JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-304/2021

ACTORA: JANNETH ALEJANDRA HERRERA MEJÍA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que: a) sobresee por lo que hace a la impugnación contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al quedar sin materia, pues dicha determinación fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional al resolverse el diverso expediente SM-JRC-28/2021; b) revoca la sentencia emitida en el juicio ciudadano ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues el Tribunal Local no debió resolver el medio de impugnación sin tener certeza sobre su debida publicitación por parte de los órganos partidistas responsables, lo que implicó la violación al debido proceso y a la garantía de audiencia de la actora, y c) si bien lo ordinario sería ordenar al Tribunal responsable la reposición del procedimiento, al ser un conflicto evidentemente intrapartidista, se reencauza la demanda local a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que resuelva lo que en derecho corresponda.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. COMPARECENCIA EXTEMPORÁNEA DE LA TERCERA INTERESADA

4. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN POR LO QUE HACE A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL EXPEDIENTE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

5. PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN POR LO QUE HACE A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL EXPEDIENTE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Materia de la controversia

6.1.1. Sentencia impugnada

6.1.2. Planteamiento ante esta Sala

6.2. Cuestión a resolver

6.3. Decisión

6.4. Marco normativo

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria para la selección de candidaturas:

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, entre otros, para el Estado de Querétaro, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Instituto Electoral local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

 

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Proceso partidista de selección de candidaturas

1.1.1. Inicio del proceso electoral. El veintidós de octubre de dos mil veinte, dio inició el proceso electoral local en el Estado de Querétaro, en el que se renovarán, entre otros, a las y los integrantes del Congreso.

1.1.2. Convocatoria. El treinta de enero, el CEN aprobó la Convocatoria para la selección de candidaturas.

1.1.3. Acuerdo IEEQ/CG/A/025/2021. El veinte de febrero, el Instituto Electoral local aprobó el acuerdo por el cual se determinaron las acciones encaminadas a combatir la discriminación de grupos en situación de vulnerabilidad, dirigidos a lograr su inclusión en la postulación de candidaturas.

1.1.4. Acuerdo partidista. El nueve de marzo, la Comisión de Elecciones emitió el acuerdo por el que se garantiza la postulación de candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros cuatro lugares de las listas correspondientes a las de representación proporcional.

1.1.5. Ajustes a la Convocatoria. El cuatro de abril, se emitió un acuerdo por el cual se precisó que la Comisión de Elecciones daría a conocer a más tardar el once de abril las solicitudes aprobadas que serían las únicas que podrían participar en las siguientes etapas.

1.1.6. Registro de la actora. El once de abril, Janneth Alejandra Herrera Mejía fue registrada como candidata de MORENA a diputada local por el principio de representación proporcional, ocupando la cuarta posición de la lista.

1.2. Juicio local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [primer acto impugnado]

1.2.1. Juicio local. El 4 de abril, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia promovió juicio ciudadano directamente ante el Tribunal Local, a fin de impugnar el presunto registro efectuado por MORENA ante el Instituto Electoral local de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

1.2.2. Primer acto impugnado. El ocho de abril, la autoridad responsable dictó sentencia en la que modificó el orden de postulación de la lista registrada por MORENA ante el Instituto Electoral local para candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, a efecto de que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ocupara el segundo lugar.

1.2.3. Juicio federal SM-JRC-28/2021. Inconforme con la resolución, el doce de abril, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral.

1.2.4. Sentencia. El veintiocho de abril, esta Sala Regional resolvió dicho medio de impugnación, revocó la determinación del Tribunal Local y ordenó al partido político resolver lo conducente.

1.3. Juicio local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia [segundo acto impugnado].

1.3.1. Juicio local. Por su parte, el diez de abril, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia promovió juicio ciudadano directamente ante el Tribunal Local a fin de impugnar su registro en la décima posición de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, al considerar que le correspondía la cuarta posición al haber sido insaculada en la segunda de mujeres.

1.3.2. Segundo acto impugnado. El dieciséis de abril, la responsable dictó sentencia, en la cual, entre otras cuestiones, modificó la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional a efecto de incorporar a la actora en la posición cuatro.

1.4. Instancia federal

1.4.1. Juicio federal SM-JDC-304/2021. Inconforme con las sentencias dictadas por el Tribunal Local, el veintidós de abril, Janneth Alejandra Herrera Mejía promovió el presente juicio ciudadano.

1.4.2. Tercera interesada. Por su parte, el veintiséis de abril, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia presentó ante el Tribunal Local escrito por el cual pretende comparecer al juicio como tercera interesada.

2.                 COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierten las sentencias dictadas por el Tribunal Local que ordenaron la modificación de la lista registrada por MORENA ante el Instituto Electoral local para candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Querétaro, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     COMPARECENCIA EXTEMPORÁNEA DE LA TERCERA INTERESADA

El escrito presentado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, quien pretende comparecer como tercera interesada, no cumple el requisito de oportunidad establecido en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, en relación con el párrafo 1, inciso b), del mismo artículo[1]. Por tanto, debe tenerse por no presentado.

De las constancias remitidas por el Tribunal Local, se desprende que el plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicitación del medio de impugnación, convocando a terceros interesados, comprendió de las trece horas del veintitrés de abril, a las trece horas del veintiséis posterior[2].

Por su parte, del análisis del sello de recepción del escrito de comparecencia como tercera interesada[3], se tiene que su presentación fue a las veinte horas con cincuenta minutos del veintiséis de abril, es decir, fuera del plazo legal para ello.

Se advierte que la compareciente sostiene que la responsable debió notificarle personalmente la promoción del presente medio de impugnación, sin embargo, esta Sala Regional considera no le asiste razón porque el derecho de audiencia se garantiza cuando la demanda del medio de defensa se publicita en estrados; en el caso, en los del Tribunal Local, oportunidad en la cual estuvo en aptitud de comparecer para manifestar lo a que a su interés conviniera[4].

Con dicha actuación, se respetó el derecho de audiencia de la parte actora, sin que exista una disposición normativa que obligue al Tribunal Local a llamarla a juicio personalmente o en un domicilio específico[5].

4.   IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN POR LO QUE HACE A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL EXPEDIENTE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

Con independencia de pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, se advierte que, por lo que hace a la impugnación respecto de lo resuelto por el Tribunal Local en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentenciase actualiza la causal prevista en los artículos 9, párrafo 3 , y 11, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, al haber quedado sin materia, pues el acto con el cual se inconformó la actora y que dio inicio a la presente cadena impugnativa, fue superado por la resolución emitida el veintiocho de abril por esta Sala Regional en el diverso juicio de revisión constitucional SM-JRC-28/2021.

Conforme con los citados artículos, procede el desechamiento de la demanda o sobreseimiento, dependiendo del momento en que se configure la causal de improcedencia, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo.

Además, es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que la improcedencia también se actualiza por el sólo hecho de que el juicio quede sin materia de cualquier forma, es decir, ya sea a través de la modificación o revocación del acto impugnado llevado a cabo por el propio órgano o autoridad responsable, o bien, cuando surja un fallo o determinación que produzca el referido efecto, aunque sea pronunciado por un órgano diverso a aquél.

De manera que, para esta Sala Regional, cuando la controversia queda sin materia, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de una sentencia de fondo.

Ante dicho escenario, el proceso debe darse por terminado mediante el desechamiento de la demanda, si el supuesto se actualiza antes de su admisión, o decretando el sobreseimiento, si ocurre después de admitida la demanda.

La parte actora se inconforma, ente otras cuestiones, de la resolución dictada por el Tribunal Local en el juicio local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, en la que modificó el orden de postulación de la lista registrada por MORENA ante el Instituto Electoral Local para candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en el actual proceso electoral, a efecto de que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ocupara el segundo lugar.

Ahora, de una lectura del escrito de demanda, se puede advertir que, parte de la pretensión de la actora es que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada, debido a que el Tribunal Local indebidamente modificó el orden de prelación de la lista de candidaturas de MORENA a diputaciones por el principio de representación proporcional.

Al respecto, esta Sala Regional, al resolver el juicio de revisión constitucional SM-JRC-28/2021, entre otras cuestiones, revocó la resolución impugnada, al estimar que el Tribunal Local no solo inobservó las formalidades esenciales del procedimiento, sino violentó el debido proceso al omitir llamar a juicio a los órganos partidistas responsables.

En ese sentido, se concluye que el acto impugnado, consistente en la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, ha dejado de existir y, en consecuencia, la impugnación respecto de dicho expediente ha quedado sin materia.

Por tanto, lo procedente es sobreseer en el presente medio de impugnación la parte relativa a la sentencia dictada en el juicio local ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

5.     PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN POR LO QUE HACE A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL EXPEDIENTE ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia

El juicio ciudadano es procedente, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

5.1.           Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y firma de la promovente, la determinación que controvierte y se mencionan hechos, agravios y disposiciones presuntamente no atendidas.

5.2.           Definitividad. La determinación que se impugna se considera definitiva y firme porque en la Ley de Medios Local no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del juicio ciudadano.

5.3.           Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó por estrados a los terceros interesados el diecisiete de abril[6] la cual surtió efectos el inmediato dieciocho[7] y la demanda se presentó el veintidós posterior[8].

5.4.           Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve por sí misma, de forma individual, quien hace valer violaciones a su derecho político-electoral de ser votada.

5.5.           Interés jurídico. Janneth Alejandra Herrera Mejía cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque en la sentencia controvertida el Tribunal Local modificó la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional presentada por MORENA, en particular la posición cuatro que correspondía a la actora, lo cual estima es contrario a sus intereses y su pretensión es que se deje sin efectos.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1.           Materia de la controversia

6.1.1.    Sentencia impugnada

El presente asunto tiene origen en el juicio ciudadano local promovido per saltum o salto de instancia ante el Tribunal Local por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia -militante de MORENA y aspirante a candidata a diputada local por el principio de representación proporcional en el Estado de Querétaro- contra diversos actos emitidos por el CEN y por la Comisión de Elecciones, relacionados con el procedimiento interno de selección de candidaturas a diputaciones locales.

En particular, la pretensión de la promovente radicó en ser incluida en la lista de candidaturas de MORENA a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en la posición número cuatro, de conformidad con los resultados del proceso de insaculación.

En primer término, el Tribunal Local advirtió que la actora no había agotado el principio de definitividad, al no acudir a la instancia de justicia partidista, sin embargo, estimó procedente conocer vía salto de instancia atendiendo a la etapa del proceso electoral que se encuentra en curso, pues el agotamiento de la instancia previa podría afectar los derechos político-electorales de la promovente.

Ahora bien, ante la responsable, la promovente hizo valer como agravios:

         La omisión del CEN y de la Comisión de Elecciones de publicar en la página oficial de MORENA los resultados del proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

         La integración de la lista de prelación derivada del proceso de insaculación, en particular su inclusión en la cuarta posición.

Al dictar la sentencia ahora impugnada, previo al análisis de fondo, la responsable precisó que la presentación del medio de impugnación fue oportuna ya que, si bien el acuerdo emitido por la Comisión de Elecciones por el que se garantizó la postulación de candidaturas con acciones afirmativas fue emitido el nueve de marzo, lo cierto es que en ninguna de las bases de la Convocatoria para la postulación de candidaturas se estableció que los estrados electrónicos de MORENA sería el medio para la notificación de acuerdos o decisiones.

Así, al no contar con un dato objetivo y cierto con el que se pueda demostrar que la promovente tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el ocho de abril, como lo manifestó en su escrito de demanda, se debía tener como presentado en tiempo el citado medio de impugnación.

De igual forma, estimó que, conforme a las bases 8, 11 y 14 de la Convocatoria para la selección de candidaturas, para dar cumplimiento a las disposiciones en materia de acciones afirmativas conforme a la normatividad local, se deben obedecer las reglas de asignaciones de los espacios en las listas plurinominales, por lo que solo se podrán asignar a personas que cumplan con la acción afirmativa respectiva.

Asimismo, consideró que la Comisión de Elecciones puede hacer los ajustes conducentes, a fin de hacer efectivas dichas acciones, respetando el orden de prelación y de posicionamiento que se derive de las insaculaciones y de los registros correspondientes, la cual puede realizar los ajustes, modificaciones y precisiones que estime pertinentes.

En ese entendido, advirtió que, del acta circunstanciada del resultado del proceso de insaculación partidista para integrar la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional, se desprendía que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia fue la segunda persona de sexo femenino en ser insaculada, quien en la lista controvertida fue colocada en la décima posición.

De igual forma, destacó que ante el Instituto Electoral local el partido MORENA informó que en el primer lugar de la lista de diputaciones de representación proporcional postularía una fórmula integrada por propietario y suplente perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, en el caso, personas adultas mayores, lo anterior para cumplir con lo ordenado en el acuerdo IEEQ/CG/A/025/21 del Instituto Electoral local.

Así, concluyó que, derivado de los hechos acreditados y de las reglas previstas en la Convocatoria para la selección de candidaturas, los primero tres lugares no podrían corresponder a la parte actora, ya que el primero pertenecía al género masculino, el segundo fue resuelto en la diversa sentencia ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el tercero estaba reservado a un grupo en situación de vulnerabilidad, en específico a personas adultas mayores, lo que se materializó a través de la fórmula 3.

En ese orden de ideas, concluyó que no se advertía impedimento alguno para que la fórmula que integraba ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia ocupara la cuarta posición de la lista de candidaturas de MORENA a diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

Así, al resultar fundados los agravios expuestos, el Tribunal Local modificó el orden de postulación de candidaturas y ordenó a MORENA realizar la sustitución ante el Instituto Electoral local de las personas integrantes de la cuarta fórmula en favor de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

6.1.2.    Planteamiento ante esta Sala

Inconforme con lo decidido, Janneth Alejandra Herrera Mejía hace valer, fundamentalmente, los siguientes motivos de disenso:

         El Tribunal Local violó su garantía de audiencia al no llamarla a juicio como tercera interesada, ya que debió advertir la existencia de un derecho contrario a la pretensión de la actora, por lo que se le debió notificar de la presentación del juicio ciudadano local de forma personal, en atención a lo previsto en el artículo 74, de la Ley de Medios Local[9]. 

         Si bien los tribunales electorales pueden conocer de asuntos puestos a su conocimiento sin agotar la instancia previa, mediante la figura del per saltum o salto de instancia, lo cierto es que, en el presente caso, contrario a lo sostenido por la responsable, no se actualizaba alguna situación excepcional que evidenciara que el conocimiento por parte de la Comisión de Justicia implicara la extinción de los derechos político-electorales de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

         Fue incorrecto que el Tribunal Local estimara que el medio de impugnación fue presentado oportunamente, pues contrario a lo afirmado por la responsable, en la Convocatoria para la selección de candidaturas se estableció que los actos serían publicitados en la página oficial de MORENA, máxime que quien tuviese interés en participar en el proceso interno de selección de candidaturas debía estar pendiente de las publicaciones del partido.

         La responsable varió la litis, ya que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia no solicitó ser colocada en la cuarta posición con motivo de una supuesta falta de cumplimiento del acuerdo por el que se garantiza la postulación de candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros cuatro lugares de las listas correspondientes a las de representación proporcional.

         El Tribunal Local analizó la procedencia de los cuatro lugares reservados únicamente bajo la óptica de paridad de género y adultos mayores, cuando el citado acuerdo también preveía como grupos vulnerables o minoritarios a personas indígenas, afromexicanas, de la diversidad sexual, discapacitadas o jóvenes, como es en su caso, por lo que debió valor también su perfil.

6.2.           Cuestión a resolver

A partir de la naturaleza de los agravios expresados, esta Sala Regional debe responder, en primer orden, si la responsable violó la garantía de audiencia de la actora al no llamarla personalmente a juicio como tercera interesada, al tener un derecho incompatible con el de la actora en esa instancia.

Asimismo, se analizará si fue correcto que el Tribunal Local conociera vía per saltum o salto de instancia del medio de impugnación puesto a su conocimiento, con el argumento de la posible afectación a los derechos político-electorales de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

Después, de ser el caso, se analizará si fue apegada a derecho la determinación del Tribunal Local de tener por oportuno el medio de impugnación, si efectivamente varió la litis puesta a su conocimiento y si debió tomar en consideración que Janneth Alejandra Herrera Mejía pertenecía a un grupo en desventaja, en particular, al de jóvenes.

 

6.3.           Decisión

Esta Sala Regional considera que se debe:

a)     Revocar la sentencia impugnada, pues si bien, el Tribunal local no estaba obligado a llamar a juicio personalmente a la ahora actora como tercera interesada, lo cierto es que sí violó su garantía de audiencia al cerrar la instrucción y resolver el medio de impugnación, sin constatar su debida publicitación por parte de la autoridad partidista.

b)     Por lo que, para privilegiar el respeto a la vida interna de los partidos políticos y el derecho de autoorganización y autodeterminación, al ser un conflicto evidentemente intrapartidista, se ordena a la Comisión de Justicia conocer y resolver en plenitud de atribuciones la demanda presentada ante el Tribunal Local.

6.4.           Marco normativo

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece el debido proceso y, en particular, el derecho fundamental de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

De entre las diversas garantías previstas, destaca la de audiencia previa, la cual consistente en la obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, encaminadas a escuchar a las partes integrantes de la litis puesta a su consideración.

 

Al respecto, la garantía de audiencia tiene como finalidad que, de manera previa a la emisión de cualquier acto privativo por parte de una autoridad, se fije la posición de los interesados sobre aquello que pudiera resultarles perjudicial.

 

Así, los elementos mínimos que en todo proceso deben concurrir y que resultan necesarios para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación[10], son:

a)     la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

b)     la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

c)     la oportunidad de alegar; y

d)     que se emita una resolución que resuelva el conflicto sometido a la jurisdicción.

De no respetarse, se dejaría de cumplir con el fin del derecho fundamental de audiencia, que consiste en evitar violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa a las partes.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 12, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, son parte en el procedimiento de los medios de impugnación, los terceros interesados, carácter que pueden tener los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas o la ciudadanía que tenga un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

En otras palabras, la finalidad de las tercerías es garantizar el derecho de audiencia y el debido proceso de quienes, teniendo un interés incompatible con la pretensión del demandante, con el objeto de oír las razones o motivos que, desde su óptica, sustentan el acto o resolución impugnada, y con la intención de que subsista, acuden a la instancia con tal fin, sin que ello implique variar la litis o la controversia[11].

En el presente asunto, la actora sostiene que el Tribunal Local violó su garantía de audiencia al no llamarla a juicio como tercera interesada, ya que debió advertir la existencia de un derecho contrario a la pretensión de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, por lo que se le debió notificar de la presentación del juicio ciudadano local de forma personal, como lo prevé el artículo 74, de la Ley de Medios Local.

Es parcialmente fundado el agravio expuesto.

En primer término, resulta oportuno precisar que esta Sala Regional ha sostenido que el derecho de audiencia se garantiza cuando la demanda del medio de defensa se publicita en los estrados de las autoridades u órganos partidistas responsables, oportunidad en la cual los promoventes están en aptitud de comparecer como terceros interesados para manifestar lo a que a su interés convenga[12].

Así, para este órgano de decisión, contrario a lo sostenido por la promovente, el Tribunal Local no estaba obligado a notificarla personalmente en términos del artículo 74, de la Ley de Medios Local, pues si bien dicho precepto contempla la obligación de notificar a las personas terceras interesadas de la interposición de un medio de impugnación, lo cierto es que dicho precepto está dirigido a las autoridades u órganos partidistas responsables.

Esto es así, pues dicho precepto no se debe interpretar de forma aislada, sino por el contrario, atiende al trámite que prevé dicho cuerpo normativo para la sustanciación y tramitación de los medios de impugnación materia de conocimiento del Tribunal Local, destacando lo previsto en el diverso artículo 72, el cual prevé que el medio de impugnación se interpondrá por conducto de la autoridad u órgano electoral señalado como responsable.

Así, aun cuando la demanda primigenia fue presentada directamente ante el Tribunal Local, dicha situación no da lugar a llamar a los terceros interesados e incluso notificarles de forma personal, sino que, como correctamente realizó la autoridad responsable[13], requirió a los órganos partidistas realizar el trámite previsto en los artículos 74, 75 y 76, de la Ley de Medios Local.

En dicho requerimiento, la responsable ordenó a los órganos partidistas el hacer del conocimiento público su interposición, mediante cédula que se fije en los estrados, con copia de la demanda y anexos por el término de tres días, lo anterior para llamar a las personas interesadas a comparecer a juicio como terceras interesadas[14].

De ahí que este órgano de decisión concluya que el Tribunal Local no estaba obligado a notificar personalmente a las personas terceras interesadas, a efecto de respetar su derecho de audiencia, pues el mismo se garantiza -como se adelantó-, con la publicitación del medio de impugnación en los estrados de los órganos partidistas responsables.

Ahora, si bien la responsable ordenó a los órganos partidistas la publicitación del medio de impugnación en los términos previstos en la normativa local, lo cierto es que eso no resultó suficiente para garantizar plenamente el derecho de audiencia de aquellas personas que tengan un interés contrario al de la parte actora.

Esto es así porque el Tribunal Local asumió el conocimiento directo de la impugnación y resolvió el asunto en plenitud de jurisdicción, sin constatar que la demanda se haya publicitado por el plazo que él mismo ordenó en términos de lo previstos por la Ley de Medios Local, es decir, por tres días en los estrados propios de las responsables, lo que se advierte del acuerdo de admisión y cierre de instrucción[15].

De lo anterior, esta Sala Regional concluye que, efectivamente, el Tribunal Local violó la garantía de audiencia de la actora al no tener certeza de la publicitación del medio de impugnación en los términos previstos en la normativa aplicable, máxime que al versar el asunto sobre la integración de una lista de candidaturas a diputaciones locales de un partido político era evidente la posibilidad de afectación de los derechos de terceros, de ahí que la responsable faltó a su deber de diligencia con lo que se trastocó el debido proceso en perjuicio de la actora.

Asimismo, esta Sala Regional ha sostenido que, ante la posibilidad de las autoridades jurisdiccionales locales de revocar el registro de una candidatura, en particular al asumir plenitud de jurisdicción, deben cerciorarse de que la publicitación se realice conforme a la normativa aplicable o incluso emplazarla o darle vista para que comparezca a manifestar lo que estime conducente para defender sus derechos[16].

En consecuencia, ante lo fundado del agravio analizado, lo procedente es revocar la sentencia controvertida, resultando innecesario el estudio de los demás motivos de disenso que ven a lo contrario a derecho de la decisión de fondo adoptada.

Ahora, si bien, lo ordinario sería devolver la jurisdicción a la instancia previa para que reponga el procedimiento y subsane las formalidades obviadas o indebidamente atendidas, este órgano de decisión estima que, al ser la litis un evidente conflicto intrapartidista, debe agotarse la instancia de justicia interna, para que, en pleno ejercicio de sus atribuciones, conozca y resuelva el medio de impugnación promovido ante el Tribunal Local.

Se destaca que la responsable determinó procedente el conocimiento de dicho medio de impugnación vía per saltum o salto de instancia atendiendo a la etapa del proceso electoral que se encuentra en curso, pues el agotamiento de la instancia previa podría haber mermado los derechos político-electorales de la promovente.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que los actos emitidos en los procesos de selección de candidaturas no se consuman de un modo irreparable, lo que sí ocurre con los actos que resulten de los procesos relativos a la elección popular[17].

De hecho, este Tribunal Electoral ha sostenido que el inicio de las campañas no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas[18].

Es importante señalar que, si bien las autoridades jurisdiccionales locales cuentan con la potestad para asumir plenitud de jurisdicción, esto debe ser en casos excepcionales, pues lo ordinario es que, al advertir una violación procesal como en el caso, se regrese el asunto al órgano que la cometió para que se pronuncie en primer término sobre el fondo de la cuestión planteada.

Sobre todo, si se trata de los procesos de selección de candidaturas, pues con ello se privilegia la autodeterminación y la autoorganización de los partidos políticos para resolver sus diferencias internamente, como lo prevé el artículo 99, fracción V, en relación con el 41, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Federal.

De hecho, en relación con ese tema, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos establece que todas las controversias sobre asuntos internos se resolverán por los órganos de justicia partidista.

Ahora, si bien lo ordinario es que los partidos políticos conozcan en primera instancia a través de sus órganos de justicia de aquellos asuntos que estén estrictamente relacionados con sus procesos de autoorganización y autodeterminación, -como en el caso el procedimiento interno de selección de candidaturas de representación proporcional-, ello de ninguna forma puede traducirse en que los órganos jurisdiccionales estén impedidos de sustituirse en el conocimiento de dichos asuntos al ejercer sus atribuciones en plenitud de jurisdicción.

Sin embargo, es de destacar que tal proceder está limitado a que se den situaciones extraordinarias que puedan poner en un verdadero riesgo inminente los derechos político-electorales de los interesados, y no limitarse a una mera posibilidad o supuesto de afectación, ya que además de no generar certeza a los promoventes, podría afectar los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos.

De manera que, por las características particulares del presente asunto, se estima que el Tribunal Local debió determinar que fuese el propio partido político quien interpretara su Estatuto, pues con ello se privilegia que sea MORENA quien, en un primer momento, desarrolle los alcances su normativa interna.

En ese sentido, la citada Ley de Partidos prevé en el inciso e), de su artículo 43, que los partidos políticos deberán contemplar la existencia de un órgano interno de decisión colegiada, que será responsable de impartir justicia partidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.

Por su parte, los artículos 47 y 49, del Estatuto de MORENA prevén la existencia de un sistema de justicia partidaria, pronta y expedita y con una sola instancia, que garantice el acceso a la justicia plena y cuyos procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución Federal y en las leyes, haciendo efectivas las garantías de sus afiliados, siendo este organismo la Comisión de Justicia.

De tal suerte que esta Sala Regional estima que, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal sea la Comisión de Justicia la que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo conducente en cuanto a la demanda presentada por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, pues con ello se garantizan los principios de autoorganización y autodeterminación del partido político.

7.     EFECTOS

 

7.1.           Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Local en el juicio ciudadano ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

7.2.           Se deja sin efectos la designación de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia como candidata de representación proporcional a diputada local por el partido MORENA ubicada en la cuarta posición de la lista de candidaturas.

7.3.           Se vincula al Instituto Electoral local para que notifique personalmente a aquellas personas cuyas candidaturas queden sin efectos como consecuencia de lo aquí ordenado.

7.4.           Se ordena a la Comisión de Justicia resolver el fondo de la litis que se planteó ante el Tribunal Local dentro del plazo de dos días, contados a partir de que reciba las constancias relacionadas con el medio de impugnación.

En el entendido de que corresponde al citado órgano partidista la revisión de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, por ser el competente para ello[19].

7.5.           Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Comisión de Justicia deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a la sentencia y remitir las constancias que lo acrediten.

Lo anterior deberá ser atendiendo en un primer momento a través de la cuenta de correo cumplimiento.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

8.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de quien pretendió comparecer como tercera interesada.

SEGUNDO. Se sobresee por lo que hace a la impugnación de la sentencia dictada en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

TERCERO. Se revoca la sentencia dictada en el diverso ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia para los efectos precisados en este fallo.

CUARTO. Se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA la demanda que dio origen al juicio ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, para que resuelva lo que corresponda conforme a sus atribuciones y proceda conforme a lo ordenado en el apartado de efectos del presente fallo.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Artículo 17. 1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá: […] b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

[…]

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: […]

[2] De conformidad con la certificación de conclusión de plazo para la comparecencia de terceros interesados visible a folio 173 del expediente.

[3] Visible a foja 174 del expediente.

[4] Así lo sostuvo esta Sala al resolver el juicio SM-JDC-377/2017 y acumulados, así como el diverso SM-JDC-508/2017, entre otros.

[5] Véase la jurisprudencia 34/2016 de rubro: TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 44 y 45.

[6] Véase cédula de notificación a folio 400 del cuaderno accesorio único.

[7] De conformidad con el artículo 56, de la Ley de Medios Local.

[8] Véase acuse de recepción a folio 004 del expediente principal.

[9] Artículo 74. La autoridad u órgano electoral que reciba el escrito por el cual se interpone el recurso, lo hará del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados, dentro de las ocho horas posteriores a la recepción y procederá a notificar a las personas terceras interesadas.

[10] En atención a lo señalado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-72/2021.

[11] Criterio sostenido por esta Sala al decidir el juicio SM-JDC-324/2017 y acumulado.

[12] Así lo sostuvo esta Sala al resolver el juicio SM-JDC-377/2017 y acumulados, así como el diverso SM-JDC-508/2017, y SM-JDC-287/2021 y acumulado, entre otros.

[13] De conformidad con lo previsto en el artículo 25, fracción I, de la Ley de Medios Local que establece que la interposición de los medios de impugnación debe hacerse por escrito ante la autoridad señalada como responsable.

[14] Mediante acuerdo dictado el once de abril, visible a folio 052 del cuaderno accesorio único.

[15] Visible a folio 364, del Cuaderno Accesorio Único.

[16] Criterio sostenido al resolver el diverso SM-JDC-293/2021.

[17]Véase la jurisprudencia 51/2002 de rubro: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE y en la tesis XII/2001 de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SÓLO OPERA RESPECTO A ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR ELECCIONES, publicadas en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 68; y suplemento 5, año 2002, pp. 121 y 122, respectivamente.

[18] Al determinar lo conducente en los juicios ciudadanos SUP-JDC-159/2021, SUP-JDC-158/2021, SUP-JDC-157/2021 y SUP-JDC-140/2021, entre otros.

[19] Véase jurisprudencia 9/2012, de este Tribunal Electoral, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD Y ÓRGANO COMPETENTE, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 34 y 35.