JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-307/2021

IMPUGNANTE: ROSENDO ENRIQUE GARCÍA CHÁVEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN

 

Monterrey, Nuevo León, a 5 de mayo de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Zacatecas que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Local, que aprobó el registro de Óscar Castruita como candidato a diputado local por el distrito VIII, en Ojocaliente, en el referido estado, postulado por MORENA, al considerar que cumplió con el requisito de residencia efectiva; porque esta Sala considera que es ineficaz el planteamiento del inconforme, pues como contendiente sólo tenía posibilidad de impugnar el proceso interno o partidista, y la única excepción para autorizar la impugnación directa del acto de autoridad es cuando está inescindiblemente vinculado, por ello, no le generan afectación los aspectos relacionados con la elegibilidad de una candidatura aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral Local.

 

Índice

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Resuelve

 

Glosario

Acto impugnado:

Consejo General:

Constitución:

Constitución local:

Lineamientos:

 

Óscar Castruita:

Rosendo García:

TRIJEZ-JDC-045/2021.

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones para el proceso electoral federal 2020-2021.

Óscar Castruita Hernández

Rosendo Enrique García Chávez.

 

 

Sala Regional/Monterrey:

 

Sala Superior:

 

SCJN:

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal de Zacatecas/Local:

 

 

 

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

 

 

Competencia y procedencia

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una sentencia del Tribunal de Zacatecas, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

II. Requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia.

 

1. El 1 de febrero de 2021[4], Rosendo García se registró en el proceso interno de MORENA para designar a su candidato a diputado local por el distrito VIII en Ojocaliente, Zacatecas.

 

2. El 5 de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas aprobó el registro de Óscar Castruita como candidato a diputado local por el distrito VIII con cabecera en Ojocaliente, Zacatecas, postulado por MORENA[5].

 

II. Juicio ciudadano local

 

1. El 12 de abril, Rosendo García promovió juicio ciudadano local para controvertir la designación, porque, desde su perspectiva él debía ser el candidato, ya que Óscar Castruita no tiene una residencia efectiva en alguno de los municipios integrantes del distrito VIII.

 

El Tribunal de Zacatecas se pronunció en los términos que se precisan al inicio de apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

 

a. En la sentencia impugnada[6], el Tribunal de Zacatecas confirmó el registro de Óscar Castruita como candidato a diputado local por el distrito VIII con cabecera en Ojocaliente, al considerar, sustancialmente, que sí cumplió con el requisito de residencia efectiva, porque, a pesar de acreditarla en Sombrerete, municipio perteneciente a otro distrito, la constitución y la ley únicamente exigen la residencia en el estado, sin que se especifique algún municipio dentro del distrito en que será postulado[7].

 

b. Pretensión y planteamientos[8]. Rosendo García pretende que se revoque la sentencia del Tribunal de Zacatecas y se le otorgue el registro como candidato a diputado local, al considerar, esencialmente, que, contrario a lo que sostuvo la responsable, los diputados deben acreditar su residencia en el lugar en que viven sus representados, tal como funciona en los ayuntamientos, sin que sea obstáculo a ello que la ley no lo disponga así.

 

c. Cuestión a resolver. Determinar si, en el contexto en que se desarrolló la cadena impugnativa y a partir de los agravios expuestos: ¿le genera alguna afectación al impugnante la elegibilidad de la candidatura postulada por MORENA para contender por el distrito VIII con cabecera en Ojocaliente, Zacatecas?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Zacatecas que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Local, que aprobó el registro de Óscar Castruita como candidato a diputado local por el distrito VIII, en Ojocaliente, en el referido estado, postulado por MORENA, al considerar que cumplió con el requisito de residencia efectiva; porque esta Sala considera que es ineficaz el planteamiento del inconforme, pues como contendiente sólo tenía posibilidad de impugnar el proceso interno o partidista, y la única excepción para autorizar la impugnación directa del acto de autoridad, es cuando está inescindiblemente vinculado, por ello, no le generan afectación los aspectos relacionados con la elegibilidad de una candidatura aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral Local.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

La jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, y que para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[9].

 

Sin embargo, lógicamente esto implica, como presupuesto fundamental, que los agravios del impugnante evidencien una afectación a alguno de sus derechos, y demuestren que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación a sus derechos.

 

Es decir, los planteamientos del impugnante deben evidenciar que es titular de un derecho subjetivo y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectarlo de alguna manera.

 

Lo anterior, porque, cuando se presenta una impugnación, para que los tribunales puedan analizarlas, deben partir de lo expresado por el impugnante, como presupuesto fundamental, la existencia de alguna afectación de sus derechos, pues de otra manera, deberá quedar el sentido de lo decidido por la autoridad responsable, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

Tal mecanismo procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active en casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

 

2. Determinación y planteamiento concretamente revisados

 

En la resolución concretamente revisada, el Tribunal de Zacatecas confirmó el registro de Óscar Castruita como candidato a diputado local por el distrito VIII con cabecera en Ojocaliente, al considerar, sustancialmente, que sí cumplió con el requisito de residencia efectiva, porque, a pesar de acreditarla en Sombrerete, municipio perteneciente a otro distrito, la constitución y la ley únicamente exigen la residencia en el estado, sin que se especifique algún municipio dentro del distrito en que será postulado.

 

Además, que las decisiones del congreso local, por lo general, afectan a todos los habitantes del Estado y garantizan la representatividad de sus intereses, y no sólo a los de determinado municipio o distrito electoral, por lo cual, si un aspirante a diputado local acredita su residencia efectiva en algún municipio de la entidad federativa, puede contender por cualquier distrito dentro de esta.

 

Al respecto, ante esta Sala Monterrey, el impugnante pretende que se revoque la sentencia del Tribunal de Zacatecas y se le otorgue el registro como candidato a diputado local, al considerar, esencialmente, que, contrario a lo que sostuvo la responsable, los diputados deben acreditar su residencia en el lugar en que viven sus representados, tal como funciona en los ayuntamientos, sin que sea obstáculo a ello que la ley no lo disponga así.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el planteamiento del impugnante, porque sus agravios no evidencian una afectación a su esfera de derechos.

 

En efecto, debe mencionarse que Rosendo García participó en el proceso interno de MORENA para designar a su candidato a diputado local por el distrito VIII en Ojocaliente, Zacatecas. No obstante, no resultó vencedor, pues el partido político determinó postular a Óscar Castruita.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que, en su calidad de ciudadano y participante en el proceso interno para la designación de candidaturas de MORENA, la elegibilidad de Óscar Castruita no le genera afectación a su esfera de derechos.

 

Esto, porque, con independencia de que participó en el proceso interno de designación de candidaturas, en este momento no es contendiente del proceso electoral y, la posible sustitución de la candidatura propuesta por MORENA no le traería, necesariamente, el efecto que espera, que es ser registrado en el lugar del candidato mencionado.

 

Cuestión distinta, sería que impugnara aspectos relacionados con el proceso interno del partido político, en el cual sí fue parte, pues estaría controvirtiendo aspectos relacionados con la elegibilidad de uno de sus contendientes.

 

En ese sentido, con independencia de lo considerado por el Tribunal local, los agravios que plantea ante esta Sala Monterrey no podrían aportar beneficio alguno a su esfera de derechos. De ahí que se considere que su planteamiento es ineficaz. 

 

3.2. Finalmente, son ineficaces los planteamientos del impugnante en los que señala que MORENA debió designarlo como candidato a diputado local en el distrito VIII, porque sí tiene residencia en este, aunado a que el partido político debió justificar porque no lo nombró, ya que, además de no combatir alguna consideración del Tribunal Local, hace depender el planteamiento de la invalidez del registro de Óscar Castruita.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Único. Se confirma la sentencia impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

[5] ACG-IEEZ-058/VIII/2021: Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se verifica el cumplimiento a los requerimientos formulados, respecto de la observancia de la cuota joven y acciones afirmativas, en las candidaturas presentadas por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Zacatecas”, así como los Partidos Políticos: Encuentro Solidario, Movimiento Dignidad Zacatecas y PAZ para Desarrollar Zacatecas, en la elección de Diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con el objeto de participar en el Proceso Electoral Local 2020-2021.

[6] Emitida por el Tribunal de Zacatecas el 24 de abril de 2021

[7] En la sentencia dictada en el expediente TRIJEZ-JDC-045/2021, el Tribunal de Zacatecas determinó: De ahí que, conforme a la redacción de esas disposiciones, la interpretación que debe darse a los preceptos es que es obligatorio para todo aquel sector poblacional que aspire a ser Diputado, acreditar tener residencia en el Estado de Zacatecas. Por ello, los requisitos para ser registrados como candidatos no pueden ser otros que aquellos que se derivan directamente de los requisitos de elegibilidad para ser Diputado. […]

De ahí que, como se observa el actor partió de una premisa errónea, pues asegura que para ser diputado local se requiere acreditar residencia en algunos de los municipios que comprendan el distrito electoral por el cual se pretenda contender, y la norma no establece la restricción que asevera el promovente, pues solamente se requiere tener residencia efectiva en el Estado de Zacatecas y no en uno de los municipios que correspondan al distrito que se vaya a representar.

Por otro lado, como se desprende de la documentación que remitió la Autoridad Responsable al rendir su informe circunstanciado, dentro de los documentos que se anexaron a la solicitud de registro de Oscar Castruita Hernández, existe constancia de residencia expedida por el Secretario del Gobierno Municipal de Sombrerete, Zacatecas, en la cual se hace constar que el interesado es originario y vecino de esa municipalidad, y se le reconoce como una persona honrada y de buena conducta.

[8] Demanda presentada ante el Tribunal de Zacatecas el 26 de abril de 2021.

[9] Jurisprudencia 3/2000, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.