JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-311/2021
IMPUGNANTE: NINFA DÍAZ SANTIAGO
TERCERA INTERESADA: EDITH CITLALLI RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO
Monterrey, Nuevo León, a 05 de mayo de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Aguascalientes, que confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, en la que, esencialmente, se determinó que la 7 posición asignada a la impugnante en la selección de regidurías por RP en el ayuntamiento de Aguascalientes es la adecuada para que el PRI cumpla con la cuota de personas que integran la comunidad LGBTIQ+, pues el partido político no tiene la obligación de postularla en la posición que solicitó, es decir, la número 1; porque esta Sala considera que: i. con independencia de la precisión de las razones expuestas, el Tribunal local sí atendió la totalidad de sus planteamientos relacionados con la obligación del PRI de postular en una posición determinada a un candidato en la selección de regidurías de RP, respecto de la cuota de personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+; y ii. en observancia de los criterios de la Sala Superior y la normativa local, es correcto que el Tribunal local considerara que el PRI, en ejercicio de su autoorganización, puede decidir que a la impugnante le corresponde la posición 7 en la selección de regidurías por RP, pues su único deber es postular cuando menos una fórmula de personas con discapacidad o personas de la comunidad LGBTIQ+, en cualquiera de los 43 ayuntamientos por RP.
Índice
Apartado preliminar. Materia de controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
Tema i). El Tribunal local sí valoró todos los agravios de la actora
Actora/Ninfa Díaz: | Ninfa Díaz Santiago. |
Comisión de Justicia del PRI/ Comisión: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. |
Instituto local/ Instituto de Aguascalientes: | Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Sentencia impugnada: | TEEA-JDC-113/2021. |
Tribunal local/Tribunal de Aguascalientes/ autoridad responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes. |
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1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido por la impugnante contra la resolución del Tribunal local, que confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, en la que, esencialmente, se determinó que fue correcto asignar en la 7 posición a la impugnante en la selección de regidurías por RP en el ayuntamiento de Aguascalientes, Aguascalientes, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene por satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[2].
1. El 3 de noviembre de 2020, inició el proceso electoral 2020-2021 en Aguascalientes en el que se renovarán los ayuntamientos y diputaciones locales.
2. El 27 de febrero[4], el Consejo General de Aguascalientes emitió un acuerdo el que establecen los lineamientos que contienen las cuotas en favor de las personas que integran la comunicad LGBTIQ+ y las que presentan alguna discapacidad para el proceso electoral concurrente ordinario 2020-2021.
3. El 15 de febrero y el 19 de marzo, Ninfa Díaz solicitó ser registrada en la posición 1 de la selección de regidurías por RP en el ayuntamiento de Aguascalientes.
4. El 19 de marzo, la Comisión Permanente del Consejo Político Estatal del PRI aprobó la lista de candidatos a regidores de RP del ayuntamiento de Aguascalientes para el proceso electoral 2020-2021, entre ellas, la designación de Ninfa Díaz como regidora por RP en la posición 7.
5. El 24 de marzo, la actora promovió juicio ciudadano partidista[5]. En consecuencia, el 3 de abril, la Comisión de Justicia del PRI confirmó su designación como regidora por RP en la posición 7, al considerar, esencialmente, que la normativa local no obliga al partido político a asignar una posición en específico.
6. El 13 de abril, la promovente presentó un juicio ciudadano local[6], porque, a su consideración: i. La Comisión de Justicia del PRI no analizó todos sus planteamientos, ii. la Comisión omitió dar contestación a sus solicitudes para ser postulada en la posición 1 de la selección de regidurías por RP en el ayuntamiento de Aguascalientes, iii. fue incorrecto que la Comisión validara que a la promovente le correspondía la posición 7 de la selección de regidurías por RP en el ayuntamiento de Aguascalientes, pues no le dio prioridad por ser una mujer lesbiana menor de 35 años y iv. el órgano partidista omitió implementar acciones afirmativas en favor de las personas que integran la comunicad LGBTIQ+.
El Tribunal de Aguascalientes se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en este juicio.
1. En la resolución impugnada[7], el Tribunal local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, porque: i. el órgano partidista sí estudió todos los planteamientos de la impugnante, ii. el órgano partidista respecto de la falta de respuesta de las solicitudes de la impugnante para ser postulada en la posición 1 de la selección de regidurías por RP en el ayuntamiento de Aguascalientes, determinó que, aunque no existió respuesta escrita, al haberse otorgado su registro en la posición 7, implícitamente se atendió la referida solicitud, iii. fue correcto que la Comisión considerara que la postulación de Ninfa Díaz en la posición 7, fue amparada bajo el derecho de autoorganización del partido y su facultad discrecional y iv. el PRI aplicó las acciones afirmativas correspondientes, pues no existe alguna normativa que imponga la obligación de incluir a una persona perteneciente a la comunidad comunicad LGBTIQ+ en determinado lugar de la selección de regidores de RP.
2. Pretensión y planteamientos[8]. La impugnante pretende que se revoque la resolución del Tribunal local, esencialmente, porque, desde su perspectiva: i. la responsable omitió valorar todos sus planteamientos y ii. fue incorrecto que el Tribunal de Aguascalientes considerara que el PRI, en ejercicio a su derecho de autoorganización, puede designar a los candidatos de su lista de selección de regidurías por RP, pues dicho derecho no puede estar por encima del derecho de igualdad sustantiva y material de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+.
3. Cuestiones a resolver. Determinar: i. ¿si la responsable valoró todos los planteamientos de la impugnante? y ii. ¿fue correcto que el Tribunal local considerara que el PRI, en ejercicio a su derecho de autoorganización, puede designar a los candidatos que serán regidores por RP?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la sentencia del Tribunal local, que confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, en la que, esencialmente, se determinó que la 7 posición asignada a la actora en la selección de regidurías por RP en el ayuntamiento de Aguascalientes es la adecuada para que el PRI cumpla con la cuota de personas que integran la comunidad LGBTIQ+, pues el partido político no tiene la obligación de postularla en la posición que solicitó, es decir, la número 1, porque esta Sala considera que: i. con independencia de la precisión de las razones expuestas, el Tribunal local sí atendió la totalidad de sus planteamientos relacionados con la obligación del PRI de postular en una posición determinada a un candidato en la selección de regidurías de RP, respecto de la cuota de personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+; y ii. en observancia de los criterios de la Sala Superior y la normativa local, es correcto que el Tribunal local considerara que el PRI, en ejercicio de su autoorganización, puede decidir que a la impugnante le corresponde la posición 7 en la selección de regidurías por RP, pues su único deber es postular cuando menos una fórmula de personas con discapacidad o personas de la comunidad LGBTIQ+, en cualquiera de los 43 ayuntamientos por RP.
1. Marco normativo o deber de analizar integralmente las demandas
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los actos que se impugnan en una demanda y de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9].
Para ello, las autoridades u órganos partidistas deben referirse a todos los puntos hechos valer por la parte demandante, en apoyo de sus pretensiones, con independencia de que lo hagan de manera directa, indirecta, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso, con la mención de que serán atendidos conforme a la jurisprudencia AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10].
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[11], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.
2. Determinación concretamente revisada
En la resolución concretamente revisada, el Tribunal local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, en la que, esencialmente, se determinó que la 7 posición asignada a la impugnante en la selección de regidurías por RP en el ayuntamiento de Aguascalientes es la adecuada para que el PRI cumpla con la cuota de personas que integran la comunidad LGBTIQ+, pues el partido político no tiene la obligación de postularla en la posición que solicitó, es decir, la número 1.
Frente a ello, la impugnante, ante esta Sala Monterrey, pretende que se revoque la resolución del Tribunal de Aguascalientes, porque, a su consideración la autoridad responsable omitió valorar cada uno de sus planteamientos.
3. Valoración
3.1. Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al actor, porque, con independencia de la precisión de las razones expuestas, el tribunal sí atendió la totalidad de sus planteamientos relacionados con la obligación del PRI de postular en una posición determinada a una candidata perteneciente a la comunidad LGBTIQ+.
En efecto, en la instancia local, la inconforme refirió que: i. la Comisión de Justicia del PRI no estudio todos los planteamientos de la actora, ii. el órgano partidista omitió pronunciarse respecto de la falta de respuesta de las solicitudes de la actora para ser postulada en la posición 1 de la selección de regidurías por RP en el ayuntamiento de Aguascalientes, iii. la Comisión no debió considerar que la postulación de Ninfa Díaz en la posición 7 era la correcta, pues no se dio prioridad a una mujer integrante de la comunidad LGBTIQ+, dado que se otorgó la posición 1 en la lista de regidores por RP a una mujer heterosexual y iv. el PRI omitió estudiar la discriminación en contra de la actora, así como la falta de justificación de implementar las acciones afirmativas correspondientes y buscar la igualdad a las mujeres LGBTIQ+[12].
En atención a dichos argumentos, el Tribunal local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, porque: i. el órgano partidista sí estudio todos los planteamientos de la actora, ii. el órgano partidista sí se pronunció respecto de la falta de respuesta de las solicitudes de la actora para ser postulada en la posición 1 de la selección de regidurías por RP en el ayuntamiento de Aguascalientes, aunque no existió respuesta escrita, lo cierto es que, al haberse otorgado su registro en la posición 7, implícitamente se atendió la referida solicitud, iii. fue correcto que la Comisión considerara que la postulación de Ninfa Díaz en la posición 7, fue amparada bajo el derecho de autoorganización del partido y su facultad discrecional y iv. el PRI aplicó las acciones afirmativas correspondientes, pues no existe alguna normativa que imponga la obligación de incluir a una persona perteneciente a la comunidad comunicad LGBTIQ+ en determinado lugar de la selección de regidores de RP [13].
En ese sentido, como se anticipó, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal local sí atendió la totalidad de sus planteamientos relacionados con la obligación del PRI de postular en una posición determinada a un candidato en la lista de selección de regidurías de RP del PRI, en relación con la cuota de personas pertenecientes a la comunidad LGTBIQ+.
3.2. De ahí que, contrario a lo afirmado por la actora, fue correcto que el Tribunal local concluyera que la Comisión de Justicia del PRI sí valoró todos los agravios de la promovente, pues estudió todas las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, sin que su examen en conjunto cause lesión alguna, dado que dio una contestación en la que expuso las razones por las que estimó que no le asistía la razón a la actora.
Incluso, el Tribunal local consideró que la Comisión de Justicia del PRI sí se pronunció respecto a que las designaciones realizadas en el listado de las candidaturas a regidurías por RP se hicieron observando acciones afirmativas, por lo que, la promovente no fue discriminada para participar en el proceso electoral, esto al ser incluida y postulándola en el lugar 7 de las regidurías por RP[14].
3.3. Finalmente, son ineficaces los agravios de la actora respecto a que sí aportó argumentos para indicar que la resolución partidista estaba indebidamente fundada y motivada, por lo que, la autoridad omitió hacer un ejercicio de suplencia de la queja en su favor.
Ello, porque la actora se limita a reiterar que aportó los argumentos sobre la indebida fundamentación y motivación de la Comisión de Justicia, es decir, no combate las razones que el Tribunal local sustentó en la sentencia controvertida.
Aunado a que, el Tribunal local no tenía la obligación de realizar una suplencia de la queja respecto de los agravios planteados por la impugnante en la instancia local respecto al tema, pues la promovente no señaló de qué manera la Comisión de Justicia del PRI realizó una indebida o suficiente fundamentación y motivación de la resolución partidista.
1. Marco normativo respecto a la igualdad de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos[15] en el estudio titulado “Orientación Sexual Identidad de Género y Expresión de Género: algunos términos y estándares relevantes”[16] ha señalado al articular los conceptos “orientación sexual”, “identidad de género” y “expresión de género” o al hacer referencia a una persona bajo la sigla LGBTIQ+ que se evocan perspectivas sociales, legales y médicas que involucran corrientes, movimientos o eventos de reivindicación, solidaridad, movilización comunitaria o protesta, así como comunidades, grupos o identidades, por lo que resulta fundamental contar con un marco teórico y conceptual que propusiera nociones aceptadas para las categorías de sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresión de género[17].
Ahora bien, la igualdad como derecho, es una herramienta subjetiva para acceder a la justicia porque otorga titularidad a las personas para reclamar, por distintas vías, el ejercicio de otros derechos en condiciones efectivas de igualdad.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior y otras cortes como Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo,[18] han señalado que la interpretación de este principio y este derecho no se limita al entendimiento de la igualdad desde un punto de vista de equiparación matemática o formal que exigiría absoluta homogeneidad, sino que debe verse desde una perspectiva material que establezca tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios de grupos que, aunque desde una perspectiva son iguales, desde otra requieren mejor tratamiento o una protección reforzada por parte del Estado.
Por ello, las autoridades electorales están obligadas a procurar, proteger y maximizar los derechos de carácter político-electoral, tratándose de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+.
En ese sentido, la igualdad como un principio y como un derecho demanda enfoques, reivindicaciones y contenidos sustantivos que los juzgadores se encuentran obligados a considerar para detectar en qué casos se encuentra justificado o es necesario un trato diferenciado, por ejemplo, en las medidas relativas a la paridad de género.
1.2. Acciones para la igualdad material o inclusión de grupos vulnerables en el sistema democrático
La democracia requiere que todas las voces tengan acceso al debate público y político, por lo que la representación política de todos los grupos sociales es esencial en una democracia inclusiva.
No obstante, debido a la situación en la que se encuentran diversos sectores en desventaja, es difícil que ello suceda, pues existe una situación de exclusión social, o de sometimiento de unos grupos por otros que, en forma sistemática y debido a complejas prácticas sociales, prejuicios y sistemas de creencias, desplazan a mujeres, discapacitados, indígenas u otros grupos de personas de ámbitos en los que ellos se desarrollan o controlan[19].
El reconocimiento de tal hecho ha llevado a las instituciones del Estado a implementar políticas compensatorias a fin de que las personas pertenecientes a esos grupos puedan ejercer plenamente sus derechos.
Así, para lograr la garantía de los derechos, mediante una igualdad material, se han establecido acciones afirmativas, discriminación positiva o cuotas, las cuales constituyen medidas compensatorias para grupos vulnerables o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar la igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales. Se caracterizan por ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen.
Esto, de conformidad con las jurisprudencias de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN[20], ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL[21] y ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES[22].
En el caso de Aguascalientes, el Instituto Local implementó los lineamientos que contienen las cuotas en favor de las personas que integran la comunidad LGBTIQ+ para el proceso electoral 2021, en el que, entre otras cosas, determinó que los partidos políticos debían postular cuando menos una fórmula de candidaturas integradas por personas de la comunidad LGBTIQ+ o que presentan alguna discapacidad, indistintamente, en cualquiera de las posiciones que componen la lista por el principio de representación proporcional[23].
En tales términos, esta Sala Monterrey analizará la presente controversia bajo los parámetros que deben atender las y los juzgadores para contrarrestar las dificultades que pueden presentar las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+.
2. Sentencia o decisión concretamente revisada
En la sentencia impugnada, como se indicó, el Tribunal local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del PRI, en la que, esencialmente, se determinó que la 7 posición asignada a la actora en la selección de regidurías por RP en el ayuntamiento de Aguascalientes es la adecuada para que el PRI cumpla con la cuota de personas que integran la comunidad LGBTIQ+, pues el partido político no tiene la obligación de postularla en la posición que solicitó, es decir, la número 1.
Para la impugnante, como se indicó, dicha determinación es incorrecta, porque el Tribunal local no debió considerar que el PRI, en ejercicio a su derecho de autoorganización, puede designar la posición de las regidurías por RP en el ayuntamiento de Aguascalientes, pues dicho derecho no puede estar por encima del derecho de igualdad sustantiva y material de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+.
3. Valoración de esta Sala Monterrey
3.1. Como se anticipó, no le asiste la razón, en observancia de los criterios de la Sala Superior y la normativa local, es correcto que el Tribunal local considerara que el PRI, en ejercicio de su autoorganización, puede decidir que a la actora le corresponde la posición 7 en la selección de regidurías por RP en el ayuntamiento de Aguascalientes, pues su único deber es postular cuando menos una fórmula de personas con discapacidad o personas de la comunidad LGBTIQ+, en cualquiera de los 43 ayuntamientos por RP.
En efecto, el Tribunal local determinó que fue correcto que la Comisión determinara que la postulación de Ninfa Díaz en la posición 7 como regidora propietaria, fue amparada bajo el derecho de autoorganización del partido y su facultad discrecional y que el PRI aplicó las acciones afirmativas correspondientes, pues no existe alguna normativa que imponga la obligación de incluir a una persona perteneciente a la comunidad comunicad LGBTIQ+ en determinado lugar de la selección de regidores de RP [24].
De ahí que, para esta Sala es correcta la decisión del Tribunal de Aguascalientes, pues el PRI, con su normativa interna, puede seleccionar de manera libre, a partir de sus propios procedimientos y requisitos de selección, que candidatura integrará la fórmula de personas con discapacidad o de la comunidad LGBTIQ+ de los 43 ayuntamientos que integran el estado de Aguascalientes.
Si bien, la normativa local no estableció una posición particular de las regidurías por RP, en la que deben estar las personas con discapacidad o de la comunidad LGBTIQ+, lo cierto, es que se considera que el PRI no tenía la obligación de postular a la actora en la posición 1, tal como lo solicitó.
Esto, pues el PRI únicamente tenía la obligación de postular a la actora en una de las fórmulas de los 43 ayuntamientos por RP, sin especificar el número.
En consecuencia, fue correcto que el Tribunal de Aguascalientes concluyera que el PRI sí adoptó las medidas pertinentes para hacer efectivos los derechos de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+, particularmente el derecho al sufragio pasivo en igualdad de condiciones.
En efecto, el PRI al garantizar que una de sus fórmulas de candidatos sea integrada por la impugnante, quien se autoadscribe como lesbiana, en la posición 7 de la selección de regidurías propietarias por RP, garantizó el acceso en condiciones de igualdad de la promovente para ejercer plenamente sus derechos fundamentales en materia político-electoral, es decir, adoptó medidas que permitieran la inclusión progresiva en la esfera política de quienes son miembros de la comunidad LGBTIQ+.
3.2. De ahí que, contrario a lo afirmado por la impugnante, el Tribunal local sí observó y garantizó que la resolución de la Comisión de Justicia del PRI cumpliera con acciones afirmativas en favor de una mujer lesbiana menor de 35 años.
Ello, porque, con independencia de su condición como mujer lesbiana, joven menor de 35 años, fue correcto que el PRI le asignara una postulación como regidora por RP dentro de la candidatura asignada a la comunidad LGBTIQ+ o que presentan alguna discapacidad, atendiendo las reglas de paridad vertical, alternancia y alternancia electiva[25].
Esto, porque, en principio, los espacios destinados a los grupos subrepresentados, como las personas con integrantes de la comunidad LGBTIQ+ invariablemente, deben cumplir con la paridad y la igualdad y posteriormente, porque no existe una disposición que obligue a los partidos políticos a postular en alguna posición perfiles pertenecientes a algún grupo en situación de vulnerabilidad, sino que, por el contrario, les instruye a colmar la cuota, con una fórmula de candidaturas en alguna posición de manera indistinta, tal como lo sostuvo el Tribunal de Aguascalientes.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por la actora, la sola pertenencia del actor a un grupo de vulnerabilidad no implicaba de manera automática que el PRI estaba obligado a designarlo en una posición especifica en las regidurías de RP, porque los Lineamientos, como acciones afirmativas, se establecieron para eliminar la brecha de desigualdad existente entre los grupos de atención prioritaria con los demás sectores de la sociedad, más no para obligar a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes a postular a designar en una posición en específico en la lista de postulaciones de diputados locales de RP a toda persona que perteneciera a esos grupos.
Lo anterior no impide que, para el próximo proceso electoral las autoridades electorales y por su parte, los propios partidos políticos, consideren medidas que de manera eficaz garanticen la integración de grupos en situación de desventaja a los órganos de representación y de gobierno municipal.
3.3. Por otra parte, es ineficaz, el agravio, en el que la impugnante aduce que es incorrecto que el Tribunal local considerara que el Comité Directivo Estatal y la Comisión Permanente ambos del PRl, no son las autoridades responsables, pues ellos son quienes designan la lista de selección de regidurías por RP.
Ello, porque, contrario a lo que aduce la impugnante, el Tribunal local no estableció que el Comité Directivo Estatal y la Comisión Permanente ambos del PRl no eran las autoridades responsables, además, se advierte que ante la instancia local, el Tribunal de Aguascalientes determinó que la responsable era la Comisión de Justicia del PRI, al ser el órgano partidista que conoció de las controversias internas suscitada entre la actora y el Comité Directivo Estatal y la Comisión Permanente ambos del PRl.
En ese sentido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Todas las fechas corresponde a 2021, salvo precisión en contrario.
[5] La actora presentó juicio ciudadano via per saltum ante esta Sala Regional, sin embargo, ésta se rencauzó a la Comisión de Justicia, al considerarse que no existían razones para el salto de instancia y debía satisfacer el principio de definitividad (SM-JDC-164/2021).
[6] La actora presentó juicio ciudadano via per saltum ante esta Sala Regional, sin embargo, ésta se rencauzó al Tribunal local, al considerarse que no existían razones para el salto de instancia y debía satisfacer el principio de definitividad (SM-JDC-228/2021).
[7] Sentencia TEEA-JDC-113/2021 de 21 de abril.
[8] Conforme con la demanda presentada el 20 de abril. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.
[9] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[10] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
[11] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[12] La actora hizo valer los siguientes agravios:
i. [...] La omisión de respuesta a mis peticiones hechas en fecha 15 de febrero y 19 de marzo, señalados en los hechos vigésimo primero y vigésimo séptimo, en el capítulo de hecho que hace a la presente demanda, resultan ser materialmente una violación a mi derecho de petición política, consagrado en los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución. [...]
ii […] La omisión hecha por el PRI Aguascalientes a mi petición de ser postulada como Regidora plurinominal en la posición primera y que es la reservada para el género mujer, violenta sistemáticamente el ejercicio pleno de mi derecho de petición. [...] Por lo que, en consecuencia, LA OMISIÓN A MI PETICIÓN por parte del PRI Aguascalientes o LA FALTA DE RESPUESTA EMITIDA, con motivo del ejercicio de mi derecho de petición, VIOLENTO Y NO PRIVILIEGIÓ mi debido proceso, seguridad jurídica y certeza de peticionario para el efecto de asegurar una respuesta clara, precisa, oportuna y que atienda de manera frontal la solicitud planteada.
Esto último, resulta de especial importancia, puesto que la omisión dilación en otorgar una respuesta a mi petición, redunda en perjuicio de su efectiva materialización, en tanto que los efectos de la dilación se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad, ello, por la propia naturaleza de la omisión que implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista la falta de dar respuesta en los términos precisados; respuesta que a este momento no he recibido. […] NO HE RECIBIDO RESPUESTA a mi petición hecha en fecha 19 de marzo, de forma personal y por escrito, en el domicilio señalado dentro de mi escrito de petición, circunstancia de hecho y de derecho que VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA.
iii. […] Por su parte, el partido político está en LIBERTAD DE POSTULAR dentro de su lista de candidatos a Regidores del Cabildo de Aguascalientes, por el principio de representación proporcional, fórmulas reservadas para los grupos sociales minoritarios, en cumplimiento al Acuerdo CG-A-26/2021 del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, pero esto no se traduce a que pueda postular en los últimos lugares de la lista o después del primer espacio reservado para el género mujer, que lo es la posición número 1.
[...] ME CAUSA AGRAVIO, PORQUE SE VIOLENTAN MI DERECHO POLÍTICO ELECTORAL, DE ACCESO AI CARGO DE ELECCIÓN POPULAR Y AL PODER PÚBLICO A TRAVÉS DE LOS PARTIDOS POLITICOS, QUE ME ASISTE COMO MUJER DE LA DIVERSIDAD SEXUAL. Lo anterior, porque resulta ser materialmente, un impedimento y limitación a mi persona, que no garantiza o hace efectivo el acceso al cargo al momento de configurar el Cabildo de Aguascalientes, en condiciones de igualdad y equidad, frente a otra mujer convencional. La Presidencia del Comité Directivo Estatal del PRI Aguascalientes y la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI Aguascalientes, FUERON OMISAS, en su carácter de autoridades electorales de cumplir su deber reforzado de hacer efectiva.
iv. [...] ME CAUSA AGRAVIO LA SENTENCIA IMPUGANADA PORQUE VALIDA, PORQUE SE VIOLENTAN MI DERECHO POLITICO ELECTORAL, DE ACCESO AI CARGO DE ELECCION POPULAR, QUE ME ASISTE COMO MUJER INTEGRANTE DE COMUNIDAD LGBTIQ+. Lo anterior, porque resulta ser materialmente, un acto de discriminación, que no me garantiza o hace efectivo el acceso al cargo público al momento de configurar el Ayuntamiento de Aguascalientes, en condiciones de igualdad y equidad, frente a otra mujer heterosexual, que fue postulada en el mismo lugar solicitado. [...]
La postulación de una mujer heterosexual en la posición 1, que es lugar reservado para el género mujer, y mi postulación en la posición 7, la cual tiene nulas posibilidades de acceso efectivo al cargo público, y que es a favor de una mujer perteneciente a la comunidad LGBTIQ+ y de conformidad con los Estatutos del PRI joven menor de 35 años, materializan un SESGO DE DISCRIMINACIÓN. […]
La dolosa OMISIÓN hecha por el PRI Aguascalientes, de iniciar la lista impugnada con una mujer heterosexual, y no con una mujer perteneciente a un grupo minoritario vulnerable, GENERA UN SESGO DE DISCRIMINACIÓN, que, atendiendo a los motivos prohibidos de clasificación, se puede detectar patrones constantes de desventaja y daño en contra de personas de la diversidad sexual. [...] Lo anterior, ME GENERA AGRAVIO, porque indebidamente genera una RUPTURA DE EQUIDAD ENTRE MUJERES HETEROSEXUALES Y MUJERES LESBIANAS, ello, porque al postularme en la posición número 7 de la lista impugnada, materialmente me aleja del umbral de posibilidades reales de tener acceso efectivo al cargo de Regidor del H. Ayuntamiento de Aguascalientes. Lo anterior, porque las autoridades responsables, SÓLO ME POSTULARON PARA DAR CUMPLIMIENTO al Acuerdo CG-A-26/2021 que estableció las cuotas para personas que pertenecen a la comunidad LGBT+ y personas con discapacidad. Nunca y en ningún momento tuvo la intención de postularme en la posición número 1, haciendo un ejercicio real a mi favor, de paridad flexible ante Ayuntamiento de Aguascalientes, postulada por el principio de representación proporcional en el lugar número 7 de la lista ahora impugnada, no tenga acceso real y efectivo al cargo público a través del partido político, condición de hecho y de derecho, que CONFIGURA EN MI AGRAVIO EL SESGO DE DISCRIMINACIÓN. [...].
Ahora bien, para que la postulación en posición 1 de una mujer lesbiana en la lista de candidatas y candidatos a Regidores del Ayuntamiento de Aguascalientes, SE VALIDA, LEGAL Y CORRECTA, et PRI Aguascalientes, debió justificar de manera suficiente la necesidad de modificar u omitir la implementación de acciones afirmativas, paridad flexible ante categorías sospechosas, acciones reforzadas encaminadas a maximizar los derechos político electorales de las mujeres de la diversidad sexual, puesto que, tales omisiones LESIONAN DIRECTAMENTE los derechos humanos de las mujeres militantes del PRI que pertenecemos a la comunidad LGBTIQ+.
Es decir, debió motivar de manera exhaustiva, las razones de hecho de derecho, que justificaran la posibilidad de ejecutar. […] Las medidas afirmativas, QUE FUERON OMITIDAS por el PRI Aguascalientes, pretenden erradicar la marginación de las personas que no pertenecemos a los grupos sociales que culturalmente han sido privilegiados sobre otras personas. […] el PRI Aguascalientes, en la posición 1 de la lista que fue reservada para el género mujer, indebidamente prefirió postular a una mujer convencional, sobre una mujer de la diversidad sexual; por tanto, materialmente, EXISTE UN GRUPO DOMINANTE Y GRUPOS DOMINADO. […]
En el caso concreto, es decir, en la determinación por medio de la cual aprobaron a las personas que integran la lista de candidatos a regidores del Ayuntamiento de Aguascalientes, y también en participación politica de las mujeres de la diversidad sexual, el PRI Aguascalientes, omitió garantizar y lograr por medio de la implementación de acciones afirmativas, que aseguren un mínimo de participación política de mujeres pertenecientes a los grupos minoritarios. […] la autoridad responsable, FUE OMISA, al no asegurar que las distintas aristas de desigualdad entre mujeres convencionales frente a mujeres pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+, no se obstaculicen, o que en la búsqueda de erradicar una de estas aristas, no entorpezca u obstruya la búsqueda de erradicar la otra. Por ello, al configurar la lista ahora impugnada y postular a una mujer convencional en la posición 1, la autoridad responsable, DEBIÓ PROMOVER MECANISMOS para asegurarse que se haga frente a todas las aristas de las desigualdades sociales, que existe entre las mujeres, por razones de orientación sexual. […]
En esta misma tesitura, la autoridad responsable, al postular una mujer convencional en la posición 1 de la lista de candidatos a Regidores del Ayuntamiento de Aguascalientes, y no una mujer de la diversidad sexual, FUE OMISA de implementar las medidas o acciones afirmativas, para que aumenten nuestras posibilidades de que LOGREMOS UNA REPRESENTACIÓN en el órgano de deliberación democrática, o de representación popular, que lo es el Cabildo del Ayuntamiento de Aguascalientes. Lo anterior, materialmente resulta ser una VIOLACIÓN PRO-PERSONA en detrimento a mi carácter como mujer de la diversidad sexual, lo que se traduce en que, las mujeres militantes del PRI Aguascalientes, con cierto perfil y no pertenecientes a grupos.
En desventaja, conserven en su totalidad el acceso efectivo al poder político a través de los partidos políticos.
[13] Al respecto, el Tribunal de Aguascalientes determinó:
i. Lo anterior, resulta infundado, como se advierte de la siguiente tabla: […]
De tal suerte, que como puede advertirse de la anterior herramienta, la autoridad responsable agrupó los agravios, y los atendió de manera exhaustiva. Esto en el entendido que su examen en conjunto o separado, no causa lesión, de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000.
ii. Lo anterior se considera debidamente valorado por la autoridad responsable, dado que, si bien no existió respuesta escrita de la solicitud realizada por la promovente, de su postulación a la regiduría por el principio de representación proporcional en la posición 1, lo cierto es que, al haberse otorgado su registro, implícitamente se atendió la referida solicitud.
Esto es así, dado que no necesariamente la solicitud por parte de la demandante a postularse a alguna candidatura, deviene obligatoriamente su registro, mucho menos por alguna posición específica, en el entendido que esto depende del ejercicio de la libre autodeterminación y autoorganización del partido en cuestión, así como del desarrollo se sus planes y estrategias políticas, como más adelante se precisará.
Por ello, deviene infundado el agravio analizado.
iii. Ahora bien, el procedimiento que se sigue para la conformación de las listas de candidaturas de representación proporcional es un acto complejo, el cual está sujeto al principio de libertad de autoorganización y autodeterminación del partido y, de la revisión a la normatividad estatutaria del PRI, no se desprende la obligación de emitir alguna convocatoria en la que pueda participar la militancia, en donde se adviertan los requisitos que deben contar las o los aspirantes a alguna candidatura, o la obligación de emitir algún acuerdo mediante el que se fundamente o motive la postulación de alguna candidatura, sino que queda en la órbita de la facultad discrecional del instituto político la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción.
Esto implica que la designación de candidaturas de representación proporcional, no consista necesariamente procesos internos de selección abiertos a toda la militancia. Por lo que, con independencia de que la promovente señale que se le debió otorgar el primer lugar de la lista a ella, esto no obligaba al partido a decidirse necesariamente por su perfil, dado que estaba en posibilidad de cumplimentar la cuota, con cualquier persona perteneciente a algún grupo vulnerable, de acuerdo con los criterios de Sala Monterrey, del Consejo General del IEE y de este Tribunal.
[…]
Bajo tales consideraciones, se reitera que los fallos jurisdiccionales y administrativos emitidos por las autoridades electorales, así como las diversas disposiciones normativas, no obligan a los partidos políticos a postular directamente en una posición determinada o especifica las candidaturas derivadas de las cuotas en beneficio de personas de la comunidad LGTBIQ+.
Lo anterior es así, pues los partidos con base en sus estrategias políticas, posen la facultad directa de elegir los perfiles de candidatas y candidatos que a su consideración sean los ideales para lograr buenos resultados en las diferentes demarcaciones territoriales por las que compite.
Por lo que, exigirle al PRI y a sus órganos internos, registrar en una posición específica a la promovente, sería transgredir su vida interna, libre autoorganización y determinación de la cual gozan constitucionalmente.
iv. Por ello, contrario a lo que argumenta la promovente, no existe alguna normativa que imponga la obligación al PRI y/o a sus órganos, de incluir a una persona de la comunidad LGTBIQ+ en determinado lugar de la lista de representación proporcional, puesto que como se estudiará más adelante, los mandamientos judiciales obligan estrictamente a la postulación de una fórmula perteneciente a un grupo vulnerable, en alguna de las posiciones de la lista, no así en alguna de manera específica.
[…]
Además, no pasa desapercibido que la quejosa señala que registrarla en la posición 7° de la lista, se traduce en una materialización imposible de acceder al cargo, por lo que no se le otorga un derecho real y efectivo, por lo que la cuota se cumple únicamente de manera cuantitativa, y no cualitativamente.
No obstante, la promovente parte de una premisa equivocada, dado que el resultado depende de diversas variantes, por lo que todas las candidaturas que compiten, cuentan con expectativas reales de lograr materializar el cargo, y como ya se dijo, es la segunda postulación de hombres, que puede libremente decidir el partido político, además de que no existe una disposición que obligue a los entes políticos, a postular en alguna posición específica para el cumplimiento efectivo de la cuota.
SÍNTESIS DE AGRAVIOS DEMANDA INICIAL | CONJUNTO DE AGRAVIOS DEMANDA INICIAL | RESOLUCIÓN DEL ORGANO PARTIDISTA |
Discriminación por razón de genero al dar prioridad a “una mujer convencional”.
Indebida postulación en la posición séptima y no en la primera.
Omisión de aplicar acciones afirmativas por dar prioridad a una “mujer convencional”
| El doloso, lascivo, restrictivo y limitativo sesgo de discriminación, que genera el PRI Aguascalientes, en su carácter de autoridad electoral, al dar la prioridad a una mujer convencional, para ocupar la posición 1, frente a la promovente, que pertenece a la comunidad LGTBIQ+, manifestando que se violenta su derecho político-electoral, de acceso al cargo de elección popular pues el PRI no garantiza o hace efectivo el acceso al cargo al momento de configurar las regidurías del municipio de Aguascalientes, en condiciones de igualdad y equidad.
La indebida, discriminativa, limitativa, restrictiva y lasciva postulación como candidata a regidora por el principio de representación proporcional en la posición 7, y no en la posición 1 y/o en el primer lugar reservado para el género femenino, señalando que se está dando prioridad a una mujer convencional, para ocupar la posición 1.
La falta de cumplimiento e implementación de acciones afirmativas por parte del Comité Directivo Estatal del PRI Aguascalientes, al hacer la propuesta de mi persona y la correspondiente postulación como candidata de representación proporcional en la posición 7 de la lista de regidurías. | La responsable considera que los agravios son infundados, puesto que el PRI, como entidad de interés público, tiene reconocido el derecho autoorganización y autodeterminación, y dichos derechos comprenden el respeto de sus asuntos internos entre los que están la definición de sus estrategias político-electorales, así como la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
Además, las designaciones realizadas en el listado de las candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional, fueron realizadas con base a las atribuciones y facultades que la responsable tiene otorgadas a través de la normatividad partidaria.
Por otro lado, actuando en atención a las acciones afirmativas, la promovente no fue discriminada para participar en el proceso electoral, esto al ser incluida y postulándola dentro de los primeros diez lugares de la lista, acatando lo establecido en el acuerdo CG-A-26/21, mediante el cual el IEE emite los lineamientos que contienen las cuotas en favor de personas que integran la comunicad LGBTIQ+. |
[15] En adelante CIDH.
[16] La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (“OEA”) solicitó a la CIDH la realización de un estudio “sobre las implicaciones jurídicas y los desarrollos conceptuales y terminológicos relativos a orientación sexual, identidad de género y expresión de género, por lo que dicho estudio fue elaborado en cumplimiento a la resolución AG/RES.2653 (XLI-O/11). Disponible para consulta en: https://www.oas.org
[17] Así, con base en las consideraciones de la CIDH y los “Principios de Yogyakarta” para el análisis del caso que nos ocupa, se propone adoptar las siguientes definiciones como marco conceptual:
En primer lugar, el término “sexo” se refiere “a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer. La “intersexualidad”, por su parte, se refiere a “todas aquellas situaciones en las que el cuerpo sexuado de un individuo varía respecto al standard de corporalidad femenina o masculina culturalmente vigente”; históricamente la comprensión de esta identidad biológica específica se ha denominado a través de la figura mitológica del hermafrodita; sin embargo, se ha considerado que el término intersex es técnicamente el más adecuado.
Por otro lado, el término "género" se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas y la “identidad de género” es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Ahora bien, dentro de la categoría identidad de género se incluye generalmente la categoría transgenerismo o trans. Las definiciones mayormente aceptadas en relación con esta perspectiva son:
-Transgenerismo o trans: término paraguas –que incluye la subcategoría transexualidad y otras variaciones- utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. Una persona trans puede construir su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos.
-Transexualismo. Las personas transexuales se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y que optan por una intervención médica –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su apariencia física–biológica a su realidad psíquica, espiritual y social.
Por su parte, “la expresión de género” ha sido definida como “la manifestación externa de los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina conforme a los patrones considerados propios de cada género por una determinada sociedad en un momento histórico determinado”. Si bien es cierto que, una parte de la doctrina ha considerado que la expresión de género se encuentra subsumida dentro de la categoría identidad de género; para la finalidad del caso en estudio, es importante destacar la diferencia entre identidad de género y expresión de género.
Ello, porque la expresión de género supone aspectos específicos de la manifestación externa y de la percepción social de la identidad de género, aspectos que habían estado tradicionalmente invisibles, porque la expresión de género constituye una expresión externa que, aun cuando no se corresponda con la autodefinición de la identidad, puede ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual o identidad de género.
Finalmente, la “orientación sexual” de una persona es independiente del sexo biológico o de la identidad de género. Se ha definido como “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”. En esta perspectiva se ubican los términos heterosexualidad, homosexualidad y bisexualidad.
[18] Sentencia C-862/08, disponible para consulta en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/C-862-08.htm
[19] Saba, Roberto (2007). “(Des)igualdad Estructural”, en Roberto Gargarella y Marcelo Alegre (coords.), El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, Buenos Aires, Lexis Nexis.
[20] ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
[21] ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.- De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.
[22]ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.
[23] En el acuerdo CG-A-26/2021, el Instituto local estableció que “Los partidos políticos deberán postular cuando menos una fórmula de candidaturas integradas por personas de la comunidad LGBTIQ+ o que presentan alguna discapacidad, indistintamente, en cualquiera de los cuarenta y tres cargos (43) que componen los ayuntamientos de la entidad por el principio de representación proporcional, siempre que se respeten las reglas de paridad horizontal, vertical y de alternancia establecidas en el acuerdo CG-A-36/2020”.
[24] Al respecto, el Tribunal de Aguascalientes determinó:
Ahora bien, el procedimiento que se sigue para la conformación de las listas de candidaturas de representación proporcional es un acto complejo, el cual está sujeto al principio de libertad de autoorganización y autodeterminación del partido y, de la revisión a la normatividad estatutaria del PRI, no se desprende la obligación de emitir alguna convocatoria en la que pueda participar la militancia, en donde se adviertan los requisitos que deben contar las o los aspirantes a alguna candidatura, o la obligación de emitir algún acuerdo mediante el que se fundamente o motive la postulación de alguna candidatura, sino que queda en la órbita de la facultad discrecional del instituto político la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción.
Esto implica que la designación de candidaturas de representación proporcional, no consista necesariamente procesos internos de selección abiertos a toda la militancia. Por lo que, con independencia de que la promovente señale que se le debió otorgar el primer lugar de la lista a ella, esto no obligaba al partido a decidirse necesariamente por su perfil, dado que estaba en posibilidad de cumplimentar la cuota, con cualquier persona perteneciente a algún grupo vulnerable, de acuerdo con los criterios de Sala Monterrey, del Consejo General del IEE y de este Tribunal.
[…]
Bajo tales consideraciones, se reitera que los fallos jurisdiccionales y administrativos emitidos por las autoridades electorales, así como las diversas disposiciones normativas, no obligan a los partidos políticos a postular directamente en una posición determinada o especifica las candidaturas derivadas de las cuotas en beneficio de personas de la comunidad LGTBIQ+.
Lo anterior es así, pues los partidos con base en sus estrategias políticas, posen la facultad directa de elegir los perfiles de candidatas y candidatos que a su consideración sean los ideales para lograr buenos resultados en las diferentes demarcaciones territoriales por las que compite.
Por lo que, exigirle al PRI y a sus órganos internos, registrar en una posición específica a la promovente, sería transgredir su vida interna, libre autoorganización y determinación de la cual gozan constitucionalmente.
[…]
Por ello, contrario a lo que argumenta la promovente, no existe alguna normativa que imponga la obligación al PRI y/o a sus órganos, de incluir a una persona de la comunidad LGTBIQ+ en determinado lugar de la lista de representación proporcional, puesto que como se estudiará más adelante, los mandamientos judiciales obligan estrictamente a la postulación de una fórmula perteneciente a un grupo vulnerable, en alguna de las posiciones de la lista, no así en alguna de manera específica.
[…]
Además, no pasa desapercibido que la quejosa señala que registrarla en la posición 7° de la lista, se traduce en una materialización imposible de acceder al cargo, por lo que no se le otorga un derecho real y efectivo, por lo que la cuota se cumple únicamente de manera cuantitativa, y no cualitativamente.
No obstante, la promovente parte de una premisa equivocada, dado que el resultado depende de diversas variantes, por lo que todas las candidaturas que compiten, cuentan con expectativas reales de lograr materializar el cargo, y como ya se dijo, es la segunda postulación de hombres, que puede libremente decidir el partido político, además de que no existe una disposición que obligue a los entes políticos, a postular en alguna posición específica para el cumplimiento efectivo de la cuota.
[25] En el acuerdo CG-A-26/2021, el Instituto local estableció que “Los partidos políticos deberán postular cuando menos una fórmula de candidaturas integradas por personas de la comunidad LGBTIQ+ o que presentan alguna discapacidad, indistintamente, en cualquiera de los cuarenta y tres cargos (43) que componen los ayuntamientos de la entidad por el principio de representación proporcional, siempre que se respeten las reglas de paridad horizontal, vertical y de alternancia establecidas en el acuerdo CG-A-36/2020”.