JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTEs: SM-JDC-313/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: CUAUHTÉMOC ORTIZ LÓPEZ Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SecretariO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL
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Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JDC-102/2021 y sus acumulados, al considerarse que: a) son ineficaces los agravios planteados para controvertir el registro de candidaturas de MORENA en los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, al no combatir por vicios propios el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local; y, b) el tribunal responsable sí fundamentó y motivó el sobreseimiento del juicio ciudadano local promovido por Ma. Ortencia Dimas Aguilar.
ÍNDICE
5.1. Materia de la controversia
5.1.2. Planteamientos ante esta Sala
GLOSARIO
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Acuerdo: | Acuerdo CEE/CG/91/2021, por el cual se resuelven las solicitudes de registro de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, presentadas por la Coalición Juntos Haremos Historia en Nuevo León
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Ayuntamientos: | Ayuntamientos del Estado de Nuevo León
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CEE: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León
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Coalición:
| Coalición parcial denominada Juntos Haremos Historia en Nuevo León, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Nuevo León, para postular candidaturas a la Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos
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Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria:
| Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para, entre otros, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021 en diversas entidades federativas, entre ellas, Nuevo León, emitida el treinta de enero del año en curso por el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político.
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley local:
| Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
MR:
| Mayoría relativa |
RP: | Representación proporcional
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Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León
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Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1. Acuerdo CEE/CG/38/2020. El dos de octubre de dos mil veinte, la CEE emitió el acuerdo en el cual determinó el calendario electoral para el Estado de Nuevo León 2020-2021.
1.2. Inicio del proceso electoral local. El siete siguiente, inició el proceso electoral local del Estado de Nuevo León.
1.3. Aprobación del convenio de Coalición. El tres de diciembre de dos mil veinte, la CEE aprobó el acuerdo CEE/CG/82/2020, mediante el cual se resolvió la solicitud de registro del Convenio de la Coalición.
1.4. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la Convocatoria.
1.5. Criterios de postulación. El veintiuno de febrero, la CEE aprobó el acuerdo CEE/CG/28/2021, por el que se emitieron criterios para el cumplimiento de las acciones afirmativas implementadas por dicho organismo electoral para la postulación de candidaturas para el proceso electoral 2020-2021.
1.6. Reglas para el registro de candidaturas. El cuatro de marzo, la CEE aprobó el acuerdo CEE/CG/47/2021, por el que emitieron las reglas aplicables a los partidos políticos y coaliciones durante el procedimiento de registro de sus candidaturas.
1.7. Registro de postulaciones en los Ayuntamientos. El diecinueve de marzo, la CEE emitió el Acuerdo, por el cual se resolvieron las solicitudes de registro de candidaturas a integrar los Ayuntamientos, presentadas por la Coalición.
1.8. Medios de impugnación locales. Inconformes con dicho acuerdo, el veintitrés de marzo, los aquí actores presentaron los siguientes juicios ciudadanos locales ante el Tribunal local.
No. | Expediente de juicio ciudadano local | Parte actora | Cargo al que aspiran |
1 | JDC-102/2021 | Juana Elizabeth Luna Rodríguez | Aspirante a la Regiduría y Sindicatura de General Escobedo, Nuevo León |
2 | JDC-104/2021 | Cuauhtémoc Ortiz López | Aspirante a la Regiduría de General Escobedo, Nuevo León |
3 | JDC-111/2021 | José Ángel Martínez Martínez | Aspirante a la reelección en la Regiduría de Guadalupe, Nuevo León |
4 | JDC-112/2021 | José Carlos Peñaflor Saldaña | Aspirante a la reelección en la Regiduría de Montemorelos, Nuevo León |
5 | JDC-113/2021 | Juan Guadalupe López Salazar | Aspirante a la Quinta Regiduría Propietaria de Linares, Nuevo León |
6 | JDC-115/2021 | Deborah Nohemí López Hernández | Aspirante a la Regiduría de Monterrey, Nuevo León |
7 | JDC-116/2021 | Adelaida Selma López Hernández | Aspirante a la Regiduría de Monterrey, Nuevo León |
8 | JDC-122/2021 | Ma. Ortencia Dimas Aguilar | Designada como candidata suplente a la Primera Regiduría y, aspirante a la Presidencia Municipal de Pesquería, Nuevo León |
1.9. Sentencia impugnada. El trece de abril, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio ciudadano local JDC-102/2021 y sus acumulados JDC-104/2021, JDC-105/2021, JDC-111/2021 al JDC 113/2021, JDC-115/2021 al JDC-117/2021, JDC-121/2021, JDC-122/2021, JI-028/2021 y JI-029/2021, en la cual determinó, entre otras cuestiones, confirmar el Acuerdo.
1.10. Juicios federales. En desacuerdo con dicha sentencia, el diecisiete siguiente, los promoventes precisados en el numeral 1.7. presentaron medios de impugnación, los cuales fueron remitidos a la Sala Superior, por así haberlo solicitado en sus demandas respectivas, integradas en el cuaderno de antecedentes 103/2021 de esta Sala Regional.
1.11. Acuerdo de Sala. El veinticuatro de abril, previa acumulación de las demandas, la Sala Superior emitió acuerdo plenario en el expediente SUP-JDC-666/2021 y acumulados, en el cual determinó que la competencia para conocer de los juicios correspondía a esta Sala Regional.
1.12. Recepción de juicios federales. El veintiocho de abril, se tuvieron por recibidos los medios de impugnación que se indican.
No. | Expediente de juicio ciudadano federal | Parte actora |
SM-JDC-313/2021 | Cuauhtémoc Ortiz López | |
2 | SM-JDC-314/2021 | José Carlos Peñaflor Saldaña |
3 | SM-JDC-315/2021 | Juan Guadalupe López Salazar |
4 | SM-JDC-316/2021 | Deborah Nohemí López Hernández |
5 | SM-JDC-317/2021 | Juana Elizabeth Luna Rodríguez |
6 | SM-JDC-318/2021 | Adelaida Selma López Hernández |
7 | SM-JDC-319/2021 | Ma. Ortencia Dimas Aguilar |
8 | SM-JDC-320/2021 | José Ángel Martínez Martínez |
1.13. Sentencia del SM-JRC-31/2021 y sus acumulados. En la misma fecha, derivado de diversos juicios promovidos por el Partido Acción Nacional, Brieyer Geziel Moisés Campos de León, Jesús Ismael Torres Huerta, Juan Francisco García Carranza, Lucio Martínez Chávez, Nathan Martínez Castro, María de los Ángeles Espinoza Martínez, Bertha Alicia de la Rosa Beltrán, Isaí Cervantes Puente y Deivid Michel Fuentes Garza, esta Sala Regional confirmó la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente JDC-102/2021 y sus acumulados.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en virtud de que se controvierte la resolución del Tribunal local, en la cual se determinó, entre otras cuestiones, confirmar el Acuerdo por el que se resolvieron las solicitudes de registro presentadas por la Coalición de candidaturas a integrar los Ayuntamientos de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano de decisión ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación de los juicios SM-JDC-314/2021, SM-JDC-315/2021, SM-JDC-316/2021, SM-JDC-317/2021, SM-JDC-318/2021, SM-JDC-319/2021 y SM-JDC-320/2020 al diverso SM-JDC-313/2021, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Los presentes juicios son procedentes porque reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión respectivos[1].
En lo que interesa, el Tribunal local confirmó el Acuerdo con base en lo siguiente.
Lo anterior, sin que pasara inadvertido para el tribunal responsable que la citada promovente acompañó a su demanda copia simple de su solicitud de registro ante MORENA para postularse al cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Pesquería, Nuevo León, sin embargo, desestimó tal cuestión al reiterar que no le correspondía a dicho partido político determinar la designación de la citada candidatura.
Por otro lado, el Tribunal local estimó infundado el agravio en el que Cuauhtémoc Ortiz López, José Carlos Peñaflor Saldaña, Juan Guadalupe López Salazar, Deborah Nohemí López Hernández, Juana Elizabeth Luna Rodríguez, Adelaida Selma López Hernández y José Ángel Martínez Martínez, reclamaron que se debía revocar el Acuerdo, respecto de las candidaturas postuladas por la Coalición, particularmente las correspondientes a MORENA, en razón de que no se observaron las reglas contenidas en la Convocatoria.
Dicha calificativa obedeció a que, en concepto del tribunal responsable, la designación de los cargos para la renovación de los Ayuntamientos, correspondientes a MORENA, como parte de la Coalición, no emanaban del método de insaculación reservado para la militancia, tal como lo hacían valer los promoventes, pues al tratarse de cargos relativos a elección abierta, el mecanismo de aprobación del registro consistía en la recepción, análisis de documentación, valoración y calificación de los perfiles, a cargo de la Comisión Nacional de Elecciones de dicho instituto político.
Por otra parte, Ma. Ortencia Dimas Aguilar [SM-JDC-319/2021], afirma que el Tribunal local no fundamentó ni motivó el sobreseimiento de su juicio ciudadano local, ya que sólo se estableció en el apartado de presupuestos procesales que dicho órgano de justicia electoral local era competente para conocer y resolver el juicio de inconformidad, así como los diversos juicios ciudadanos locales promovidos, sin que de forma alguna efectuara un análisis de los agravios hechos valer para resolver la controversia planteada en su demanda.
También refiere que cumple el mejor perfil para ocupar la Presidencia Municipal de Pesquería, Nuevo León, y controvierte la distribución de las candidaturas en la Coalición, así como los gastos erogados por la candidata designada para contender por el citado cargo.
Esta Sala Regional habrá de analizar los planteamientos expuestos, a fin de responder si: i. fue correcto o no que el Tribunal local desestimara el planteamiento de Cuauhtémoc Ortiz López, José Carlos Peñaflor Saldaña, Juan Guadalupe López Salazar, Deborah Nohemí López Hernández, Juana Elizabeth Luna Rodríguez, Adelaida Selma López Hernández y José Ángel Martínez Martínez, con base en que la designación de los cargos para la renovación de los Ayuntamientos, correspondientes a MORENA, como parte de la Coalición, no emanaba del método de insaculación; y, ii. el Tribunal local fundamentó y motivó el sobreseimiento del juicio ciudadano local promovido por Ma. Ortencia Dimas Aguilar.
Lo anterior, en el entendido de que las consideraciones de la sentencia aquí controvertidas son distintas a las analizadas en el expediente SM-JRC-31/2021 y sus acumulados, pues en dichos asuntos, se impugnó la parte considerativa del fallo impugnado, relacionada con: i. la atribución de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para seleccionar candidaturas ii. las cláusulas del convenio de Coalición; iii. la verificación del cumplimiento de la paridad por parte de la referida Coalición; y, iv. la candidatura de Víctor Oswaldo Fuentes Solís.
Cuauhtémoc Ortiz López, José Carlos Peñaflor Saldaña, Juan Guadalupe López Salazar, Deborah Nohemí López Hernández, Juana Elizabeth Luna Rodríguez, Adelaida Selma López Hernández y José Ángel Martínez Martínez afirman que el Tribunal local, de manera indebida, pasó por alto que las candidaturas municipales controvertidas, aprobadas en el Acuerdo, se tratan de las relacionadas con el principio de RP, contenidas en la Base 6.2 de la Convocatoria y, no las previstas en la Base 6.1, relativas a MR.
Son ineficaces los agravios hechos valer por lo siguiente.
Con independencia de lo decidido por el Tribunal local, en relación con los agravios planteados contra el Acuerdo, esta Sala Regional estima que la CEE sólo contaba con atribuciones para aprobar o rechazar las planillas de candidaturas propuestas por los institutos políticos, atendiendo a los previsto por el artículo 144 de la Ley local, el cual señala los requisitos para la solicitud de registro de candidaturas[2].
Sobre el particular, el antepenúltimo párrafo del citado artículo exige a los partidos políticos manifestar por escrito que las candidaturas cuyo registro solicita, fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
Dicha exigencia debe entenderse como un requisito formal de validez de la solicitud del registro, la cual, salvo prueba en contrario, conlleva la presunción de que los procesos de selección de candidatos se desarrollaron conforme la normativa interna del instituto político que se trate.
La formalidad de dicha manifestación tiene como base la buena fe en la actuación del partido político, además de respetar el principio de autodeterminación que les está reconocido en el artículo 41, base I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y, 31, último párrafo, de la Ley local.
En ese sentido, la presentación de las candidaturas con la manifestación correspondiente trae aparejada la presunción de buena fe en la actuación del partido político en su relación con el órgano administrativo electoral, así como el cumplimiento de su normativa interna.
Así, en el aspecto de los requisitos que deberán cumplir los partidos políticos al solicitar el registro de sus candidaturas, a la CEE sólo le corresponde verificar que se cumpla con dicha formalidad, sin que ello le imponga la obligación de analizar la regularidad del proceso interno de selección ni tampoco la documentación que lo sustente.
Por ello, con independencia de la respuesta dada por el Tribunal local al analizar los planteamientos de los actores en la sentencia impugnada, este órgano de control constitucional estima que no existía obligación alguna a cargo de la CEE de examinar la regularidad estatutaria de los procesos de selección partidista como requisito de validez para el otorgamiento de los registros.
Ahora, si bien puede considerarse que el acto que presuntamente causa una afectación a las actoras y los actores es el procedimiento partidista de selección de candidaturas, las supuestas irregularidades que reclaman no conllevan a declarar la ilegalidad del registro formalizado en el Acuerdo, pues una vez otorgado dicho acto administrativo, éste solo podía ser controvertido por vicios propios conforme a la jurisprudencia 15/2012 de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN[3].
Lo anterior, porque si las y los promoventes consideraron que la actuación de MORENA le causaba una afectación a sus derechos, debieron instar los medios de defensa intrapartidista correspondientes al momento en que se hicieron sabedores de los mismos, en este caso, cuando conocieron su exclusión de las planillas de candidaturas para integrar los Ayuntamientos, ello con el objeto de evidenciar la ilegalidad específica de la determinación partidista correspondiente, lo que en su caso motivaría la modificación del registro, pues uno de sus requisitos legales se vería afectado.
En este sentido, los reclamos planteados por las y los promoventes no se encuentran dirigidos a combatir –por vicios propios– el incumplimiento de los requisitos que la Ley local exige para la procedencia del registro de candidaturas correspondiente, es decir, no se combaten inconsistencias o irregularidades atribuibles a la CEE, derivadas de la información contenida en la solicitud de registro, o de la documentación que debió acompañarse[4], por lo que fue correcto confirmar la negativa de registro, al no impugnarse por vicios propios.
Lo anterior, conforme con el criterio que ha sostenido esta Sala, en el cual se ha precisado la manera en la que las personas o ciudadanía debe impugnar los actos del partido y de la autoridad que les generan perjuicio, derivado de la forma en la que ha evolucionado el sistema de protección de derechos ciudadanos y de la militancia.
En un inicio, el juicio ciudadano resultaba improcedente contra actos de partidos políticos.
En una etapa posterior, aún bajo ese mismo contexto legal, para avanzar en la defensa de los derechos políticos, se adoptó el criterio de que, cuando un ciudadano o militante de un partido alegaba la transgresión en su perjuicio de normas partidarias en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, era posible el análisis de tales vicios, porque era la única forma de restituir a quien se sintiera afectado en su esfera de derechos, al estimarse que el acto de registro estaba inducido por un error por parte del instituto político que lo solicitó.
Posteriormente, la doctrina judicial admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos.
En congruencia con ello, actualmente, el sistema de defensa de los ciudadanos contra actos de los partidos y/o de autoridad, opera de la siguiente manera:
a. En términos generales, cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.
b. Asimismo, por lo general, un acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad,
c. La única excepción será cuando existe una conexidad indisoluble entre el acto del partido y el de la autoridad, es impugnable el acto partidista a través del acuerdo de la autoridad.
De ahí que, si bien, en el caso, expresamente se impugna el acuerdo de la CEE en el cual se realizó el registro de candidatos, en realidad lo impugnado es la aprobación de Comisión de Elecciones de la lista de candidatos a regidores de representación proporcional con un procedimiento diversos al de insaculación establecido en la Convocatoria, por lo tanto, es evidente que no era procedente el análisis de sus planteamientos ante la instancia local al no controvertir vicios propios o violaciones directamente imputables a la autoridad.
Por tanto, si bien la CEE tiene la obligación de verificar que el registro propuesto por los partidos políticos cumpla con los requisitos que dispone la normatividad, también lo es que, dicha autoridad administrativa electoral no tiene el deber jurídico de corroborar que la postulación de los partidos se ajuste a la normativa intrapartidista[5].
De ahí la ineficacia del agravio objeto de análisis en este apartado.
Ma. Ortencia Dimas Aguilar afirma que el Tribunal local no fundamentó ni motivó el sobreseimiento de su juicio ciudadano local, ya que sólo se estableció en el apartado de presupuestos procesales que dicho órgano de justicia electoral local era competente para conocer y resolver el juicio de inconformidad y los diversos juicios ciudadanos locales promovidos, sin que de forma alguna efectuara un análisis de los agravios hechos valer para resolver la controversia planteada en su demanda.
Esta Sala Regional estima que no le asiste razón a la actora pues, contrario a lo que indica en su demanda, el Tribunal local si fundó y motivó el sobreseimiento de su juicio, al considerar que no acreditó haber participado en el proceso interno del Partido del Trabajo para buscar la Presidencia Municipal de Pesquería, Nuevo León, por lo que al no generar derecho alguno en una contienda interna, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, no existía un derecho sustancial de la actora que pudiera ser reparable en esa instancia, de ahí que decidiera sobreseer en el juicio promovido. Razón la anterior por la que se excluyó el análisis de los planteamientos hechos valer en la demanda local.
Además, si bien el Tribunal local señaló en la sentencia que era competente para conocer los medios de impugnación sometidos a su conocimiento como lo afirma la actora, ésta pierde de vista que el referido tribunal responsable precisó que, con excepción de diversos juicios [entre los que se encontró el promovido por Ma. Ortencia Dimas Aguilar], el resto cumplían con los requisitos de procedencia.
De ahí lo infundado de su concepto de perjuicio.
En consecuencia, al haberse desestimado los agravios hechos valer por las actoras y los actores, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-314/2021, SM-JDC-315/2021, SM-JDC-316/2021, SM-JDC-317/2021, SM-JDC-318/2021, SM-JDC-319/2021 y SM-JDC-320/2021 al diverso SM-JDC-313/2021, en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visibles en los expedientes en que se actúa.
[2] Artículo 144. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, coalición […] que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Folio de la Credencial para Votar con Fotografía;
VI. Cargo para el que se les postule; y
VII. Los candidatos a Diputados e integrantes de los Ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que ha sido electo en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección. Los candidatos a Diputados locales que ejerzan su derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Nuevo León, no estarán obligados a separarse de sus cargos para su registro ni durante la campaña electoral.
La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía así como, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.
En caso de que la autoridad administrativa municipal se niegue a emitir la constancia de residencia al solicitante, la Comisión Estatal Electoral deberá ordenar a dicha autoridad a que se pronuncie en un plazo que no exceda de veinticuatro horas. En caso de negativa infundada o de que no se emita el pronunciamiento correspondiente, la Comisión Estatal Electoral mediante pruebas idóneas podrá tener por acreditada la residencia.
De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, así como registrar la plataforma electoral correspondiente a cada elección.
Tratándose de coaliciones, a la solicitud de registro se deberá acompañar el convenio respectivo.
La Comisión Estatal Electoral llevará un archivo con todos los datos de las candidaturas registradas.
[3] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.
[4] Criterio sostenido por esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-108/2016.
[5] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JDC-303/2021.