JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-315/2015 Y ACUMULADO SM-JDC-328/2015

 

ACTORES: FRANCISCO JAVIER VILLALPANDO Y OTROS

 

RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN Y PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

 

 

Monterrey, Nuevo León, a catorce de abril de dos mil quince.

 

Sentencia definitiva que: a) sobresee en el juicio respecto de Aliber Rodríguez Garza, por carecer de interés jurídico para cuestionar los actos reclamados; b) revoca la aprobación de la planilla de candidatos para el ayuntamiento de Monterrey, realizada por el IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Nuevo León, al demostrarse que se eligieron algunos candidatos que no participaron en el proceso interno de selección; y, en vía de consecuencia; c) revoca el acuerdo CEE/CG/RC/508/2015 de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, que aprobó el registro de la planilla de referencia; d) ordena a la Comisión Electiva del IX Consejo que elija a la planilla que deberá registrarse ante la Comisión Estatal Electoral exclusivamente con militantes que hubieran obtenido el carácter de precandidatos al citado municipio en el acuerdo ACU-CECEN/01/33/2015; y, e) vincula a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para que, una vez que el partido político en comento presente la nueva planilla de candidatos en cumplimiento a esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda.    

 

GLOSARIO

 

Asamblea:

 

 

 

Comisión Estatal:

 


 

 

Asamblea del Pleno IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática

 

 

Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León

 

Comisión de Candidaturas:

 

 

Comisión de Candidaturas del IX Pleno del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática

Convocatoria:

 

 

 

 

 

 

Convocatoria de once de noviembre para la elección de candidatos o candidatas del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador, Diputados o Diputadas locales, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, e integrantes de los ayuntamientos del Estado de Nuevo León

 

 

Ley de Medios:

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Presidente responsable:

 

 

Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León

 

PRD:

 

Partido de la Revolución Democrática

 

 

 

 

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. Convocatoria y fe de erratas. El once de noviembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del PRD emitió la Convocatoria a través del acuerdo ACU-CEN-035/2014, para el proceso electoral 2014-2015. El veintiséis de noviembre siguiente, el aludido Comité Ejecutivo emitió la fe de erratas del citado acuerdo en el que modificó algunas de las fechas previstas en la Convocatoria a fin de ajustarlas a las etapas del proceso electoral previstas en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

1.2. Sesión del Pleno del Consejo Municipal de Monterrey del PRD. El veintidós de diciembre de dos mil catorce, el IX Pleno del Consejo Municipal del PRD, acordó reservar las candidaturas de presidente municipal y regidores al ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.

 

1.3. Aprobación de precandidaturas. El catorce de enero del año en curso, la Comisión de Candidaturas, a través del acuerdo ACU-CECEN/01/33/2014, aprobó los registros de los precandidatos del PRD para el proceso de selección interna al cargo de presidencias municipales de los 51 municipios del Estado de Nuevo León[1].

 

1.4. Sesión de la Asamblea. El veintiuno de febrero del año en curso se celebró la Asamblea, para seleccionar candidatos a los cargos de gobernador, diputados y diputadas locales, candidatos a las presidencias municipales del estado de Nuevo León así como sus planillas a regidores y síndicos, que propuso en su oportunidad la Comisión de Candidaturas. Dicha Asamblea se declaró en sesión permanente sin terminar de aprobar a la totalidad de las candidaturas. 

 

1.5. Reanudación de la Asamblea. El cinco de marzo de esta anualidad, se reanudó la Asamblea y, entre otras cosas, se seleccionó a la planilla de candidatos del PRD para el municipio de Monterrey.

 

1.6. Registro de la Planilla ante la Comisión Estatal. El veinte de marzo del año en curso, la Comisión Estatal, mediante el acuerdo CEE/CG/RC/508/2015 aprobó el registro de la planilla presentada por el PRD al ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, misma que fue encabezada por la ciudadana Jackeline Giselle Montfort Teran.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes juicios ciudadanos por estar relacionados con el registro de candidatos de un partido político para la renovación del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la segunda circunscripción plurinominal electoral donde este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

 

3. ACUMULACIÓN

 

De las demandas que dieron origen a estos juicios, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de la identidad en los actos reclamados y de las autoridades responsables, pues en ambas demandas se impugnan actos de la Comisión Estatal y del Presidente Responsable relacionados con el registro de la planilla propuesta por el PRD para contender por el ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.

 

Asimismo, se desprende que los actores aducen la misma pretensión y causa de pedir respecto de los actos que reclaman. En consecuencia, por el principio de economía procesal, y para resolver en estos juicios de manera conjunta, pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, así́ como 86 y 87, segundo párrafo, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala considera que debe acumularse el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-328/2015 al diverso juicio ciudadano SM-JDC-315/2013, por ser este el más antiguo.

 

En tal virtud, deberá́ glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.

 

4. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

 

De las demandas presentadas se advierte que los actores reclaman el acuerdo número CEE/CG/RC/508/2015 de la Comisión Estatal, en el que aprobó el registro de la planilla presentada por el PRD para contender al ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, en el proceso electoral que se celebra actualmente en dicha entidad.

 

No obstante también se desprende que se reclaman actos del Presidente responsable, entre ellos, el indebido registro de la planilla encabezada por la ciudadana Jackeline Giselle Monfort Teran, bajo el argumento de que dicha ciudadana, junto con otras que también fueron postuladas a las primeras regidurías de la planilla, no se registraron ni participaron en el proceso interno de selección y postulación de candidatos previsto en la Convocatoria.

En consecuencia, se tienen como actos reclamados en este juicio: a) El acuerdo de la Comisión Estatal que aprobó el registro de los candidatos del PRD al municipio de Monterrey; y, b) El registro que realizó el Presidente responsable sobre la planilla conformada con algunos ciudadanos que no participaron en el proceso interno en los términos legales atinentes. 

5. SOBRESEIMIENTO

Conforme al artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de Aliber Rodríguez Garza, en razón de que los presentes asuntos han sido admitidos, deberá sobreseerse respecto de los actos que el citado actor reclama de las responsables.

Este Tribunal ha sostenido que para que cumplir con el interés jurídico, quien acciona debe demostrar una afectación individual y directa a cualquiera de sus derechos político-electorales, y que sea necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para que a través del dictado de una sentencia se restituya el derecho infringido[2].

En el caso concreto, es un hecho no controvertido el relativo a que el IX Consejo Estatal del PRD en Nuevo León, no emitió en tiempo y forma la convocatoria respectiva[3].

Derivado de ello, con fundamento en los artículos 103 de los Estatutos[4] y 52 del Reglamento General de Elecciones y Consultas[5], ambos del PRD, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político emitió la Convocatoria el once de noviembre de dos mil catorce y su fe de erratas el veintiséis del mismo mes.

En la Convocatoria, se especificó que:

a) El método de selección de candidatos, sería mediante un Consejo Estatal Electivo; y,

b) Dicho Consejo nombraría una Comisión de Candidaturas y que una vez que recibiera las solicitudes de los aspirantes, emitiría un dictamen a fin de que el aludido Consejo defina las candidaturas.

Ahora bien, el catorce de enero del año en curso, la Comisión de Candidaturas emitió el acuerdo ACU-CECEN/01/33/2015, a través del cual otorgó el carácter de precandidatos y precandidatas a presidentes y presidentas municipales del PRD, a los aspirantes que reunieron los requisitos.

Aliber Rodríguez Garza señaló que participó en el proceso interno como precandidato a primer regidor propietario para el municipio de Monterrey. Sin embargo, del análisis del acuerdo ACU-CECEN/01/33/2015 emitido por la Comisión de Candidaturas no se advierte que dicha Comisión le otorgara el aludido carácter.

Por tanto, si el referido actor reclama diversos actos de la Comisión Estatal y del Presidente Responsable pero está acreditado en autos que éste no participó en el proceso interno de selección de candidatos previsto por la Convocatoria, es evidente que los actos que reclama no le causan una afectación a sus derechos político electorales, pues se insiste, nunca obtuvo la designación que refiere.

En consecuencia, se actualiza en el presente juicio la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor para promover el presente asunto.

No pasan desapercibidas las manifestaciones de Aliber Rodríguez Gárza y otros de los actores relativas a que obtuvieron las candidaturas que reclaman mediante acuerdo tomado en el Consejo Municipal del PRD en Monterrey de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Sin embargo, como ya se precisó, si la Convocatoria estableció un procedimiento para elegir a los candidatos que serían postulados por el partido, diferente a los acuerdos tomados por el Consejo Municipal del PRD en Monterrey, y además está acreditado que Aliber Rodríguez Garza no obtuvo el carácter de precandidato por el órgano facultado para otorgarlo en los términos establecidos en la Convocatoria, ello provoca que se actualice su falta de interés jurídico para reclamar lo resuelto por la Asamblea en estos juicios.

6. PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley de Medios, como enseguida se razona.

 

6.1. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que los actores señalan que conocieron de los actos que impugnan el día veinte de marzo del año en curso, y las demandas se presentaron el veintitrés siguiente respecto del juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-315/2015, y el veinticuatro posterior, del diverso SM-JDC-328/2015. Lo anterior, respecto del acuerdo CEE/CG/RC/508/2015 de la Comisión Estatal, a través del cual se aprobó el registro de la planilla de candidatos presentada por el PRD para contender al ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.

 

Ahora bien, los actores también reclaman el indebido registro de la planilla en comento realizado por el Presidente responsable. En su opinión, ésta resultó ilegal pues contempló a ciudadanos que no obtuvieron el carácter de precandidatos en el acuerdo ACU-CECEN/01/33/2015 emitido el catorce de enero por la Comisión de Candidaturas.

Sobre este segundo acto reclamado, se estima necesario señalar que este Tribunal ha sostenido el criterio relativo a que por regla general el derecho a impugnar la conducta que estimen los gobernados lesionan sus derechos, les impone la carga de identificar el acto que controvierten, con los beneficios o desventajas que su decisión les pueda acarrear para el resultado del litigio y la defensa de sus prerrogativas.

Sin embargo, la determinación relativa al acto que atacan guarda estrecha relación con el análisis de otros presupuestos necesarios para la debida constitución del proceso, como lo es el examen de la oportunidad en la promoción del juicio o recurso, estudio que debe efectuarse a partir de la conducta o conductas que se reclamaron y del momento en que éstas fueron puestas en conocimiento de sus destinatarios[6].

Como ya se precisó, en el presente asunto los actores reclaman actos acontecidos en el proceso interno de selección de candidatos del PRD para el ayuntamiento de Monterrey, los cuales aducen, no conocieron hasta el momento en el que la Comisión Estatal aprobó la planilla postulada en su oportunidad por dicho instituto político.

 

De autos no se desprende algún elemento de convicción que revele de forma manifiesta e indudable que los actores conocieron de los vicios del proceso interno que aquí reclaman con fecha anterior a la emisión del acuerdo de la Comisión Estatal para efecto de que esta Sala Regional, concluya que tales alegaciones no se cuestionaron en su debida oportunidad.

 

Del análisis del acta circunstanciada de la Asamblea, no se advierte que al término de la misma, se ordenara la publicación en estrados o en algún otro medio de comunicación oficial lo ahí resuelto. Tampoco de la Convocatoria se desprende que en ésta se ordenara la notificación a la militancia de los acuerdos que ahí se hubieran tomado.

 

Ahora bien, a foja 696 del juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-315/2015, obra una constancia en la cual algunos de los integrantes de la mesa directiva de la Asamblea, notificaron por estrados el seis de marzo del año en curso el acta circunstanciada de la misma y a su vez, certificaron que en ésta se hacía constar la asignación de candidaturas de cargos de elección popular de gobernador, ayuntamientos y diputados locales para la jornada electoral a celebrarse el siete de junio de este año. 

 

Sin embargo, tal documento se estima insuficiente para acreditar que los actores de estos juicios conocieron los acuerdos tomados por la Asamblea el pasado cinco de marzo del año en curso, puesto que, en dicha notificación no se especifica el contenido de tales determinaciones para efecto de que los interesados estuvieran en posibilidad de conocer el contenido de lo ahí acordado.

 

Es decir, tal notificación carece de elementos a través de los cuales los interesados puedan tener la percepción real y verdadera de la determinación que se les comunica, a fin de establecer la presunción humana y legal de que la conocen en su totalidad y por ello están en condiciones de cuestionarla.

 

Por tanto, atendiendo a las circunstancias que han sido expuestas y ante la ausencia de un vínculo jurídico directo entre lo acordado por la Asamblea y los promoventes ­–mismo que se considera un presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados–[7], y a fin de lograr un adecuado acceso a la justicia hacia los actores, se concluye que conocieron de los actos reclamados hasta el momento en el que la Comisión Estatal emitió el acuerdo CEE/CG/RC/508/2015 también impugnado y, en ese sentido, debe tenerse por satisfecho el presupuesto procesal que se analiza.

 

6.2. Forma. Los juicios se presentaron por escrito ante las autoridades responsables. En las demandas constan los nombres de los promoventes y sus firmas autógrafas; asimismo, se identifican los actos impugnados, se mencionan hechos, agravios y además los artículos supuestamente violados.

 

6.3. Legitimación. Se satisface este elemento porque se trata de ciudadanos, que por su propio derecho controvierten actos emitidos por las responsables que, en su concepto, afectan sus derechos político-electorales en su vertiente de ser votados.

 

6.4. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente requisito toda vez que los actores controvierten determinaciones de las responsables que en su opinión les afecta su derecho de ser votados al no postularlos en las posiciones de la planilla del PRD al municipio de Monterrey puesto que:

 

i) Algunos de ellos, sostienen que se les registró en lugares que afirman, no les corresponden;

 

ii) Otros, sostienen que no se les tomó en cuenta en dicho listado y en cambio, se postularon de forma ilegal a diversos ciudadanos que no participaron en el proceso interno de selección.

 

Por ello, se estima que se acredita tal requisito, a excepción de Aliber Rodríguez Garza según se vio en el punto 5 de esta ejecutoria.

 

6.5. Definitividad. Existen medios de impugnación previos a esta instancia local, pero se considera que procede el estudio del asunto vía per saltum, por las siguientes razones:

 

El requisito de definitividad previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, establece una regla de procedencia para los medios de impugnación de acuerdo con la cual éstos serán procedentes si se han agotado todas las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales o por las normas internas de los partidos políticos, para combatir los actos o resoluciones electorales, o bien, las determinaciones de estos últimos.

 

No obstante, hay asuntos excepcionales que por sus condiciones jurídicas permiten acudir directamente a la instancia terminal obviando las instancias ordinarias previas dentro de una cierta cadena impugnativa.

 

En efecto, la figura jurídica del per saltum se justifica sólo en ciertos casos por la necesidad de maximizar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el cual implica el establecimiento de medios judiciales de defensa accesibles a todos los ciudadanos y que sean, además, eficaces y oportunos.

 

Este Tribunal electoral ha sostenido[8] que los justiciables están exentos de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que son objeto de litigio. Esto es, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

 

En este caso se estima procedente conocer per saltum de la controversia aquí planteada y, por tanto, se actualiza una excepción a la aplicación del principio de definitividad, ya que por las circunstancias del presente asunto, agotar las instancias partidistas y locales legalmente previstas podría tener como consecuencia la merma de los derechos de los actores presuntamente violados.

 

Los actores pretenden ser postulados a la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, en el orden que en su opinión fueron registrados en el proceso interno de selección, cuya etapa inició el veintiuno de febrero, y se reanudó y concluyó el pasado cinco de marzo del año en curso. También pretenden que se revoque el acuerdo referente al registro de la planilla a la citada presidencia municipal por el PRD pues consideran tiene un vicio de origen.

 

En ese sentido, es necesario resolver la controversia en esta sede jurisdiccional, en aras del tiempo que implique el agotamiento de las instancias previas legalmente previstas, dado el momento procesal en el que se encuentra el proceso electoral actualmente, no se traduzca en una merma sustancial para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto de estos juicios.

 

7. ESTUDIO DE FONDO

 

7.1. Planteamiento del Caso

 

7.1.2. Hechos relevantes

 

Los promoventes son militantes del PRD en el estado de Nuevo León que pretenden ser postulados por su partido político como candidatos a distintos cargos en el ayuntamiento de Monterrey.

 

Sostienen que se registraron en el procedimiento establecido por la Convocatoria y una vez que reunieron los requisitos exigidos por tal documento, la Comisión Electoral del PRD mediante acuerdo ACU-CECEN/01/33/2015, les otorgó el carácter de precandidatos en el siguiente orden y cargos[9]:

 

Francisco Javier Villalpando

Presidente Municipal

Cindy Estephanie

Primera Regidora Propietaria

María Leticia Martínez Martínez

Primera Regidora Suplente

Pablo Alberto López Marchan

Segundo Regidor Propietario

Macario Alejandro Arriaga Aldape

Segundo Regidor Suplente

 

Sin embargo, manifiestan que fue hasta el veinte de marzo, fecha en la que la Comisión Estatal aprobó el registro de la planilla postulada por el PRD para renovar el ayuntamiento de Monterrey, cuando se enteraron de que:

 

a) Algunos de ellos fueron registrados como candidatos pero en cargos distintos;

 

b) Otros, no fueron postulados ni registrados por su partido como candidatos ante la autoridad electoral; y,

c) Se aprobó el registro de algunos candidatos que no participaron en el proceso interno de selección en los términos previstos por la Convocatoria.

 

Por ello acuden a este órgano jurisdiccional a reclamar el aludido acuerdo de la Comisión Estatal y el indebido registro realizado por el Presidente Responsable.

 

7.1.3. Agravios

 

Los promoventes en este juicio expresaron los siguientes agravios:

 

Francisco Javier Villalpando, Macario Alejandro Arriaga Aldape, Cindy Stephanie Sosa Sandoval y Leticia Martínez Martínez, sostienen que obtuvieron las candidaturas señaladas en el párrafo anterior, por virtud del acuerdo tomado en el Consejo Municipal del PRD en Monterrey de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce. No obstante ello, refieren que con independencia de lo anterior, el siete de enero del año en curso, se presentaron ante la Comisión de Candidaturas a fin de registrarse al proceso interno de selección de candidatos.

 

Pablo Alberto López Marchan actor del juicio SM-JDC-328/2015, refiere de igual forma que se registró ante la Comisión de Candidaturas el siete de enero.

 

Los promoventes coinciden en que una vez que se registraron formalmente ante la Comisión de Candidaturas, sólo quedaba esperar a que se reiterara el nombramiento y reserva de candidaturas realizada por el Pleno del Consejo Municipal del PRD en Nuevo León.

 

También refieren que con base en la Convocatoria, la Comisión de Elección debía seleccionar los candidatos que serían postulados por el PRD exclusivamente entre aquéllos candidatos que participaran en el proceso interno; es decir, que sólo aquellos que hubieran obtenido el carácter de precandidatos –el cual la propia Comisión de Candidaturas otorgó mediante acuerdo ACU-CECEN/01/33/2015 podrían ser postulados por el partido y registrados en su oportunidad ante la Comisión Estatal.

 

Sin embargo, manifiestan que al momento de conocer el contenido del acuerdo CEE/CG/RC/508/2015 de la Comisión Estatal, advirtieron que tal autoridad los registró a algunos de ellos como candidatos pero en distintos cargos a los que se habían postulado e inclusive a otros ni siquiera los tomó en cuenta. En cambio, registró a otros que, en opinión de los promoventes, son inelegibles porque no se registraron en el proceso interno de selección de candidatos en los términos previstos por la Convocatoria.

 

En ese sentido, afirman que el citado acuerdo de la Comisión Electoral es violatorio en su perjuicio de los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad al estar viciado de origen, derivado del indebido actuar del Presidente Responsable al registrar una planilla concebida fuera de los términos previstos en la Convocatoria.

 

Inclusive, señalan que en la Asamblea, no se acordó lo conducente al municipio de Monterrey, sino que la propia Asamblea acordó facultar al Comité Ejecutivo Estatal para que fuera él quien autorizara las candidaturas que serían registradas.

 

Por ello sostienen que el acuerdo de la Comisión Estatal es ilegal al ser producto del indebido registro realizado por el Presidente Responsable.

 

7.1.4. Problemas Jurídicos a resolver

 

De acuerdo a los motivos de queja señalados en el apartado anterior, se desprenden los siguientes cuestionamientos:

 

¿Las candidaturas obtenidas por los actores en la asamblea celebrada por el Consejo Municipal del PRD el veintidós de diciembre de dos mil catorce eran vinculantes para la Asamblea de acuerdo al proceso de selección de candidatos previsto en la Convocatoria?

 

¿La Asamblea al elegir a los candidatos que serían registrados ante la Comisión Estatal tenía la obligación de tomar en cuenta exclusivamente a quienes hubieran participado en el proceso interno previsto en la Convocatoria y obtuvieran la calidad de precandidatos?  

 

¿De acuerdo a lo previsto por la Convocatoria, la Asamblea al momento de seleccionar a los candidatos tenía facultades para rechazar a los participantes en el proceso interno y en consecuencia aprobar el registro de otros ciudadanos?

 

Los anteriores cuestionamientos se responderán en los siguientes apartados.

 

7.2. Los acuerdos tomados por el Primer Pleno Extraordinario del IX Consejo Municipal de Monterrey Nuevo León del PRD, relativos a la reserva de candidaturas a cargos de elección popular no son vinculantes para la Asamblea

 

Los promoventes sostienen que el veintidós de diciembre de dos mil catorce, el Primer Pleno Extraordinario del IX Consejo Municipal de Monterrey del PRD acordó entre otras cosas, lo siguiente:

 

- Reservar la candidatura de la Alcaldía del citado municipio, así como designar como candidato a Francisco Javier Villalpando; y,

 

- Reservar las candidaturas de las regidurías de dicho municipio y designar a los candidatos a las regidurías:

 

i) Primer regidor propietario: Aliber Rodríguez Garza;

 

ii) Primer regidor suplente: Macario Alejandro Arriaga Aldape;

 

iii) Segundo regidor propietario: Cindy Estephanie Sosa Sandoval; y,

 

iv) Segundo regidor suplente: Leticia Martínez Martínez.

 

Con base en lo anterior, sostienen que el Presidente Responsable inobservó los acuerdos de dicho Consejo Municipal al registrar sólo a algunos de ellos como candidatos ante la Comisión Estatal pero en posiciones de la planilla distintas a las que, en su opinión, habían sido postulados por el referido Consejo Municipal.

 

Ahora bien, los artículos 47 y 48 de los Estatutos del PRD establecen que el Consejo Municipal es la autoridad superior del partido en el municipio, que éste se reunirá cada tres meses a convocatoria de su mesa directiva según las necesidades que impere en cada municipio y que su funcionamiento estará regulado por el Reglamento de Consejos del citado instituto político. El artículo 50 prevé las funciones de dicho consejo entre las que destacan la labor política y organizacional del partido para el cumplimiento de los documentos básicos y su debido funcionamiento en el ámbito municipal.

 

Sin embargo, de tales preceptos normativos no se advierte que el referido consejo tenga dentro de sus atribuciones la de reservar candidaturas, ni tampoco la de designar candidatos a cargos de elección popular.

 

Por el contrario, el artículo 61 de los citados Estatutos, prevé que es el propio Consejo Estatal quien se desempeña como la autoridad superior del partido en el estado, y el numeral 65 establece las funciones que tiene el aludido Consejo Estatal, entre las que destaca, la prevista en el inciso k) en la que se encuentra la de convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal, de acuerdo a lo establecido en el citado estatuto. 

 

En ese sentido, si dentro de las atribuciones del Consejo Municipal no se advierte ninguna relacionada con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, es lógico que los acuerdos tomados en dicha asamblea sobre los cuales aducen los actores obtuvieron las candidaturas que reclaman, no pueden resultar válidos para los efectos por ellos pretendidos.

Además, como se señaló en el punto 5 de esta ejecutoria, el IX Consejo Estatal del PRD en Nuevo León, no emitió en tiempo y forma la convocatoria al proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal para el proceso local electoral ordinario, que actualmente se celebra en dicha entidad.

Derivado de ello, con fundamento en los artículos 103 de los Estatutos y 52 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ambos del PRD, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político emitió la Convocatoria el once de noviembre de dos mil catorce y su fe de erratas el veintiséis del mismo mes.

En la Convocatoria, se especificó que el método de elección de candidatos de elección popular para el municipio de Monterrey, sería mediante un Consejo Estatal Electivo. Que dicho Consejo nombraría una Comisión de Candidaturas que una vez que recibiera las solicitudes de los ciudadanos interesados en participar en dicho proceso, emitiría un dictamen a dicho Consejo a efecto de definir las candidaturas.

Ahora bien, el catorce de enero del año en curso, dicha Comisión de Candidaturas emitió el acuerdo ACU-CECEN/01/33/2015, a través del cual otorgó el registro a las precandidaturas a presidencias municipales del PRD. En dicho acuerdo se advierte que los actores, salvo Aliver Rodríguez Garza, aparecen con la calidad de precandidatos en las posiciones que reclaman en este juicio y, a su vez, está acreditado en autos la propia afirmación que señalan en los escritos de demanda relativa a que el siete de enero del año en curso se inscribieron[10] ante la Comisión de Candidaturas para participar en aludido proceso interno de selección de candidatos en los términos previstos en la Convocatoria.

En consecuencia, si los propios actores se inscribieron ante la Comisión de Candidaturas para participar en el referido proceso interno de selección candidatos previsto en la Convocatoria en los plazos y términos por ese mismo documento establecidos, es evidente entonces que se sometieron a dicho proceso y, a su vez, obtuvieron el registro como precandidatos.

 

Es decir, el Consejo Municipal no tiene atribuciones para reservar candidaturas ni tampoco postular candidatos, sino que tal actividad corresponde al Consejo Estatal que, como ya se mencionó, tampoco lo hizo en los plazos legalmente previstos para ello y, por eso, finalmente fue el Consejo Nacional del PRD quien emitió la Convocatoria y reglamentó lo conducente para la debida postulación de candidatos de dicho partido en el Municipio de Monterrey.   

7.3. La Asamblea al elegir a los candidatos que serían registrados ante la Comisión Estatal, tenía la obligación de tomar en cuenta exclusivamente a quienes hubieran participado en el proceso interno previsto en la Convocatoria y obtuvieran la calidad de precandidatos

Como se precisó en el apartado 5 de este fallo, el Comité Ejecutivo Nacional del PRD emitió la Convocatoria. En ésta, se especificó el procedimiento a través del cual se realizaría la selección de los candidatos de dicho instituto político a diversos cargos de elección popular para el Estado de Nuevo León, entre ellos, los relativos al municipio de Monterrey.

La forma en la que serían seleccionados los candidatos sería a través de un Consejo Estatal Electivo[11]. Dicho Consejo Estatal nombraría a su vez a la Comisión de Candidaturas quien tendría las siguientes atribuciones:

a) Recibir las solicitudes de los interesados en participar en el proceso interno de selección de candidatos y orientarlos en el cumplimiento de los requisitos legales, estatutarios y los previstos en la propia Convocatoria para ser designados precandidatos; y,

b) Resolver sobre la procedencia de los registros de los precandidatos que cumplieron los requisitos atinentes y publicar la lista de los registros otorgados.

Hecho lo anterior, elaboraría un dictamen que pondría a consideración de la Asamblea para la definición de candidaturas a partir de los registros aprobados. Es decir, a partir de dicho dictamen se seleccionarían los candidatos al municipio de Monterrey, tomando en cuenta solamente a los ciudadanos que obtuvieran el carácter de precandidatos en el dictamen de referencia.

7.4. La Comisión de Candidaturas al elaborar el dictamen que le propuso a la Asamblea para definir a los candidatos del PRD al municipio de Monterrey, tomó en cuenta a ciudadanos que no habían obtenido el cargo de precandidatos

Tal como lo sostienen los actores en sus escritos de demanda, la Asamblea tomó en cuenta a ciudadanos que no obtuvieron la calidad de precandidatos en el acuerdo emitido para tal efecto al realizar el dictamen propuesto a la Asamblea para que ésta, a su vez, eligiera a los candidatos que serían postulados por el PRD y registrados ante la Comisión Estatal.

En efecto, la Comisión de Candidaturas en el dictamen de referencia, le propuso a la Asamblea, el siguiente listado de candidatos[12]:

Jackeline Giselle Montfort Terán

Presidente Municipal

Bertha Rivera Villegas

Primer Regidor Propietario

Elva Vázquez Gil

Primer Regidor Suplente

Andrés de la Rosa Salazar

Segundo Regidor Propietario

Eufracio de Jesús Ureña Frausto

Segundo Regidor Suplente

Myriam Reyes González

Tercer Regidor Propietario

Deisy Patricia Reyes González

Tercer Regidor Suplente

José Roberto García Arévalo

Cuarto Regidor Propietario

José Antonio Vázquez García

Cuarto Regidor Suplente

Vicenta San Juan Coronado

Quinto Regidor Propietario

Mirna Leticia López Rodríguez

Quinto Regidor Suplente

Pablo Alberto López Marchan

Sexto Regidor Propietario

Macario Alejandro Arriaga Aldape

Sexto Regidor Suplente

Brenda Elizabeth Robledo Rodríguez

Séptimo Regidor Propietario

María Alejandra Ruiz Villafuerte

Séptimo Regidor Suplente

Miguel Ángel Name Rodríguez

Octavo Regidor Propietario

José Luis Mendoza Villalón

Octavo Regidor Suplente

Cindy Stephanie Sosa Sandoval

Noveno Regidor Propietario

Blanca Zulema Doria González

Noveno Regidor Suplente

Francisco Javier Villalpando

Décimo Regidor Propietario

Noé Barrientos González

Décimo Regidor Suplente

María del Carmen Robledo Rodríguez

Décimo Primero Regidor Propietario

Leticia Rodríguez Tristán

Décimo Primero Regidor Suplente

Juan Pablo Huerta García

Décimo Segundo Regidor Propietario

José Daniel Aguayo González

Décimo Segundo Regidor Suplente

Flor Margarita Huerta Carrillo

Décimo Tercero Regidor Propietario

María Elena Porto Barrientos

Décimo Tercero Regidor Suplente

Francisco Javier Fuentes Rodríguez

Décimo Cuarto Regidor Propietario

Pablo Inocencio González López

Décimo Cuarto Regidor Suplente

Karen Lizette Mora Almaguer

Décimo Quinto Regidor Propietario

Lilia Carranza Moreno

Décimo Quinto Regidor Suplente

Joel Moreno Quiroz

Décimo Sexto Regidor Propietario

Eliad Domitilo Reyes Ramírez

Décimo Sexto Regidor Suplente

Julia Arriaga Hernández

Décimo Séptimo Regidor Propietario

 

Sin embargo, del análisis del acuerdo ACU-CECEN/01/33/2014, emitido por la Comisión de Candidaturas el catorce de enero del año en curso, se advierte que para el municipio de Monterrey se tuvieron sólo dos planillas de precandidatos a saber:

Planilla 1[13]:

Francisco Javier Villalpando[14]

Presidente Municipal

Rebeca Esmeralda Hernández Rodríguez

Primer Síndico Propietario

Irma Iliana Reyes Colín

Primer Síndico Suplente

Cindy Stephanie Sosa Sandoval

Primer Regidor Propietario

María Leticia Martínez Martínez

Primer Regidor Suplente

Pablo Alberto López Marchan

Segundo Regidor Propietario

Macario Alejandro Arriaga Aldape

Segundo Regidor Suplente

Dora Elia Torres Martínez

Tercer Regidor Propietario

Blanca Zulema Doria González

Tercer Regidor Suplente

Joel Moreno Quiroz

Cuarto Regidor Propietario

Eliad Domitilo Reyes Ramírez

Cuarto Regidor Suplente

Julia Arriaga Hernández

Quinto Regidor Propietario

Lilia Carranza Moreno

Quinto Regidor Suplente

Domingo Torres Martínez

Sexto Regidor Propietario

Noé Barrientos González

Sexto Regidor Suplente

Karen Lizette Mora Almaguer

Séptimo Regidor Propietario

Esmeralda Guadalupe Orozco Soto

Séptimo Regidor Suplente

Planilla 2[15]:

Arturo Vega Arrollo

Presidente Municipal

Jorge Alberto Segura Moreno

Primer Síndico Propietario

Edgar Alejandro González Solís

Primer Síndico Suplente

Saira Janett Amaya Pinales

Segundo Síndico Suplente

Claudia Rocío Córdova Salazar

Segundo Síndico Suplente

Bertha Rivera Villegas

Primer Regidor Propietario

Olga Lydia Arcos Salazar

Primer Regidor Suplente

Lorenzo Antonio Hernández López

Segundo Regidor Propietario

José Roberto García Arévalo

Segundo Regidor Suplente

Myriam Reyes González

Tercer Regidor Propietario

Deisy Patricia Reyes González

Tercer Regidor Suplente

Miguel Ángel Name Salinas

Cuarto Regidor Propietario

José Luís Mendoza Villalón

Cuarto Regidor Suplente

Cleotilde Estrada Esquivel

Quinto Regidor Propietario

Lorena Aldape Carrillo

Quinto Regidor Suplente

Victor Andrés Ramírez Ochoa

Sexto Regidor Propietario

José Antonio Vázquez García

Sexto Regidor Suplente

Brenda Elizabeth Robledo Rodríguez

Séptimo Regidor Propietario

María Alejandra Suiz Villafuerte

Séptimo Regidor Suplente

José Nazario Berrones Patiño

Octavo Regidor Propietario

Oscar Manuel Loaiza Jiménez

Octavo Regidor Suplente

Sandra Verónica Robledo Rodríguez

Noveno Regidor Propietario

María del Carmen Rodríguez Patiño

Noveno Regidor Suplente

Sergio Miguel Velázquez Cantú

Décimo Regidor Propietario

Luis Ángel Costilla Cruz

Décimo Regidor Suplente

María del Carmen Robledo Rodríguez

Décimo Primero Regidor Propietario

Leticia Rodríguez Tristán

Décimo Primero Regidor Suplente

Pablo Javier Rangel Rivas

Décimo Segundo Regidor Propietario

Sergio Sánchez Becerra

Décimo Segundo Regidor Suplente

Norma Alicia Hernández Martínez

Décimo Tercero Regidor Propietario

Sandy Nataly Vázquez Hernández

Décimo Tercero Regidor Suplente

Pedro Alberto Guardiola Ramírez

Décimo Cuarto Regidor Propietario

Guillermo Jesús Robledo Rodríguez

Décimo Cuarto Regidor Suplente

Elva Vázquez Gil

Décimo Quinto Regidor Propietario

Bertha Alicia Ramírez Rodríguez

Décimo Quinto Regidor Suplente

Juan José Badillo

Décimo Sexto Regidor Propietario

Roberto Carlos Cepeda Ríos

Décimo Sexto Regidor Suplente

Del análisis de las dos tablas anteriores se advierte que efectivamente les asiste la razón a los actores cuando señalan que la planilla de candidatos aprobada por la Asamblea se integró con algunos ciudadanos que no fueron considerados como precandidatos por la Comisión de Candidaturas en el acuerdo ACU-CECEN/01/33/2015.

En consecuencia, si como se vio en el apartado 5 de este fallo la Comisión de Candidaturas tenía que integrar el dictamen que pondría a consideración de la Asamblea, tomando en cuenta exclusivamente aquéllos ciudadanos que hubieran obtenido el carácter de precandidatos, y no obstante ello propuso una lista de precandidatos en la que no todos los ahí señalados tenían esa calidad, misma que incluso así se aprobó, es evidente entonces que dicha aprobación resulta ilegal y debe revocarse.

Ahora bien, está acreditado en autos que el Presidente Responsable registró ante la Comisión Estatal la lista de candidatos postulada por el PRD para el municipio de Monterrey que fue aprobada el cinco de marzo del año en curso por la Asamblea[16].

Por tanto, al ser contraria al procedimiento previsto en la Convocatoria la integración de dicho listado y, a su vez, el mismo haber sido aceptado y aprobado en sus términos por la Comisión Estatal mediante acuerdo CEE/CG/RC/508/2015 de veinte de marzo del año en curso, ambos acuerdos deben quedar sin efectos.

No pasa desapercibido que al aprobarse por la Asamblea el dictamen propuesto por la Comisión de Candidaturas también se autorizó que se mandatara al Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Nuevo León para que, entre otras cosas, valorara el registro de otros candidatos a presidentes municipales y la planilla de ayuntamientos que no hubieran sido considerados en dicha Asamblea[17].

En ese sentido, podría considerarse válida la postulación de aquellos ciudadanos que no obtuvieron la calidad de precandidatos por parte de la Comisión de Candidaturas.

Sin embargo, como ya se precisó con antelación, al no prever la Convocatoria ese supuesto es evidente que dicho acuerdo debe revocarse pues no se ajusta a la misma en la que se estableció de forma clara el procedimiento de selección de candidatos y, en vía de consecuencia, de igual manera debe quedar sin efectos el acuerdo CEE/CG/RC/508/2015 emitido el veinte de marzo por la Comisión Estatal.

8. AMONESTACIÓN PÚBLICA

Durante la tramitación de los juicios que aquí se resuelven se le hicieron diversos requerimientos al Presidente Responsable, entre ellos, destaca el realizado por el magistrado instructor en los autos del juicio ciudadano SM-JDC-328/2015 el siete de abril del año en curso.

En el acuerdo de referencia se le ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:

a) La publicitación inmediata en sus estrados de la presentación de dicho juicio por un plazo de setenta y dos horas a fin de que en dicho término acudiera algún tercero interesado a deducir sus derechos;

b) Rindiera a esta Sala Regional el informe circunstanciado respectivo con la documentación que considerara necesaria para la debida sustanciación y resolución de estos juicios; remitiera de ser el caso los escritos de los terceros interesados que hubieran acudido en el referido término; y,

c) Las certificaciones relativas al retiro del aviso de publicidad de referencia, una vez fenecido el aludido plazo.   

Asimismo, se le apercibió para que en caso de incumplir con lo señalado, se le impondría alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Ahora bien, en cumplimiento a lo anterior, el Presidente Responsable remitió el informe circunstanciado respectivo y a su vez, acompañó diversa documentación entre la que destaca, la cédula de notificación a través de la cual publicitó la presentación de referido juicio.

No obstante, de autos se advierte que el requerimiento de referencia se le notificó mediante oficio el siete de abril a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos[18] y tal autoridad partidista publicitó la presentación del juicio hasta las nueve horas del nueve de abril siguiente.

Además, tampoco remitió la certificación en la que constara que una vez fenecido dicho procedimiento publicitario, no se hubiera presentado tercero interesado alguno a deducir sus derechos o, de ser el caso, remitiera las constancias atinentes.

Por tanto, ante el incumplimiento del Presidente Responsable del requerimiento formulado por el magistrado instructor mediante acuerdo de siete de abril, lo que procede es hacer efectivo el apercibimiento decretado en dicho acuerdo.

En consecuencia, con fundamento en el inciso b) del párrafo 1, del artículo 32 de la Ley de Medios deberá hacérsele una amonestación pública al Presidente Responsable y a su vez, conminarlo a que en lo sucesivo sea diligente en el trámite de los medios de impugnación que se promuevan en contra de sus actos, y en el cumplimiento de los requerimientos efectuados por este órgano jurisdiccional, a fin de no retardar la debida impartición de justicia.  

9. EFECTOS

De acuerdo a los argumentos plasmados en los anteriores apartados, se revoca el acuerdo tomado por la Asamblea del IX Pleno del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática el pasado cinco de marzo del año en curso a través del cual se aprobó la lista de candidatos del PRD al municipio de Monterrey, y en vía de consecuencia, también se revoca el acuerdo CEE/CG/RC/508/2015 emitido el veinte de marzo por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León.

Asimismo, deberá vincularse a la mesa directiva del aludido Consejo Estatal para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se le notifique la presente sentencia, realice lo siguiente:

a) Convoque al IX Consejo Estatal del PRD en Nuevo León a la celebración de un Pleno extraordinario con carácter electivo. Dicho Pleno deberá realizarse dentro de las 72 horas siguientes a la emisión de la convocatoria que para tal efecto se emita;

b)  El IX Consejo Estatal Electivo de referencia, deberá elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la renovación del ayuntamiento de Monterrey, exclusivamente de entre aquéllos precandidatos que hubieran obtenido dicho carácter en el acuerdo ACU-CECEN/01/33/2015 emitido el catorce de enero del año en curso por la Comisión de Candidaturas;

c) Hecho lo anterior, de manera inmediata el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político deberá presentar el listado de los candidatos elegidos por el IX Consejo Estatal del partido ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para que dicha autoridad, esté en posibilidad de registrarlos formalmente como candidatos; y,

d) Recibido el listado de referencia, la referida Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, deberá emitir el nuevo acuerdo de registro respectivo en los términos legales conducentes.       

10. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-328/2015, al diverso SM-JDC-315/2015, por ser éste el primero que se registró en esta Sala Regional, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado. 

 

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio respecto de los actos reclamados por Aliber Rodríguez Garza por las razones señaladas en el punto 5 de esta resolución.

 

TERCERO. Se revoca la aprobación de candidatos realizada por el IX Consejo Estatal del PRD en Nuevo León celebrada el cinco de marzo del año en curso para el municipio de Monterrey.

 

CUARTO. Se revoca el acuerdo CEE/CG/RC/508/2015 emitido el veinte de marzo de este año a través del cual la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León acordó el registro de la planilla de candidatos presentada por el Partido de la Revolución Democrática para el referido municipio.

 

QUINTO. Se ordena a la mesa directiva y al Pleno, ambos del IX Consejo Estatal del referido instituto político para que realicen los actos precisados en el punto 9 de esta ejecutoria.

 

SEXTO. Se vincula a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León para que de igual forma, lleve a cabo lo ordenado en el aludido punto 9 de esta sentencia.

 

SÉPTIMO. Se amonesta públicamente al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Nuevo León, por las razones señaladas en el punto 8 de este fallo, y a su vez, se le conmina para que en lo sucesivo, sea diligente tanto en la tramitación de los medios de impugnación que se promuevan en contra de sus actos, así como en el cumplimiento de los requerimientos que se le formulen por parte de este Tribunal.

 

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos, y, en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 

 

 


[1] En dicho acuerdo se tuvieron como precandidatos a los actores de los presentes juicios, con excepción de Aliber Rodríguez Garza.

[2] Véase jurisprudencia 7/2002, consultable a fojas 398 y 399 del volumen 1 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala textualmente lo siguiente: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIO DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[3] Véase considerando X de la Convocatoria que obra a fojas 190 a 214 del expediente SM-JDC-315/2014.

[4] Artículo 103. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes: “… y) Rectificar en caso de ser necesario el método de elección de candidaturas constitucionales designado por los Consejos Estatales o Comités Ejecutivos Estatales y Municipales. Para poder ejercer esta facultad se requerirá la votación calificada de dos tercios de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional…”.

[5] Artículo 52. Cuando un Consejo Estatal se abstenga de emitir la convocatoria respectiva dentro del plazo contemplado por este Reglamento y en las leyes electorales locales, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función emitiendo dicha convocatoria a más tardar quince días después de fenecidos los plazos anteriores.

 

[6] Véase resolución del juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-710/2013, emitido por esta Sala Regional

[7] Véase jurisprudencia 10/99 consultable a fojas 467 y 468 del volumen 1, de la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1997-2013, editada por este tribunal, cuyo rubro señala: "NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)"

[8] Jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en el portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.

[9] Véase fojas 275 y 286 del expediente principal.

[10] Véase foja 67 del expediente relativo al juicio ciudadano SM-JDC-315/2015.

[11] La Convocatoria estableció que el Consejo Estatal Electivo se integraría por las Consejeras y Consejeros Estatales del IX Consejo Estatal.

[12] Véase fojas 829 a 830 del expediente SM-JDC-315/2015.

[13] Véase fojas 286 a 287 del expediente SM-JDC-315/2015.

[14] Los nombres resaltados con negritas son los actores de estos juicios.

[15] Véase fojas 295 a 298 del expediente SM-JDC-315/2015.

[16] Véase cuaderno accesorio único del juicio ciudadano SM-JDC-315/2015.

[17] Véase foja 843 del expediente principal del juicio SM-JDC-315/2015.

[18] Véase foja 421 del expediente principal del juicio SM-JDC-428/2015.