JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-320/2024

PARTE ACTORA: MARÍA BARBARA BOTELLO SANTIBAÑEZ Y OTRA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS Y RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

 

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia definitiva que revoca, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo CGIEEG/120/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el cual, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-252/2024, negó el registro de las actoras en la tercera fórmula de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional, al Congreso del citado Estado, postuladas por MORENA, para contender en la elección ordinaria del dos de junio de dos mil veinticuatro, al estimarse que la autoridad responsable no lo fundó y motivó adecuadamente, pues, al estar inmerso el derecho de personas que se identificaban como pertenecientes a una acción afirmativa indígena, debió justificar de manera reforzada la negativa de su registro.

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ANÁLISIS DEL SALTO DE INSTANCIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Cuestión a resolver

5.3. Decisión

5.4. Justificación de la decisión

6. EFECTOS

7. FORMATO DE LECTURA FÁCIL

8. RESOLUTIVO

 

 

GLOSARIO

Acuerdo Impugnado:

Acuerdo CGIEEG/120/2024 mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-252/2024 y su acumulado, respecto del no cumplimiento del requerimiento formulado a las personas postuladas en la tercera fórmula de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Guanajuato, postulada por MORENA, para contender en la elección ordinaria del dos de junio de dos mil veinticuatro.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley Electoral Local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos de Registro:

Lineamientos para el Registro de Candidaturas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

MR:

Mayoría Relativa

RP:

Representación Proporcional

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

 

1.1. Acuerdo sobre la emisión de acciones afirmativa en favor de personas indígenas. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto Local, en cumplimiento a una sentencia dictada por el Tribunal Local, emitió la acción afirmativa en favor de la postulación de candidaturas de personas indígenas para diputaciones locales [CGIEEG/085/2023].

 

1.2. Inicio del proceso Electoral Local. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local para renovar, la gubernatura, diputaciones y los 46 ayuntamientos en Guanajuato[1].

 

1.3. Emisión de Lineamientos. El 31 de enero de 2024, el Instituto Local emitió los Lineamientos de Registro[2].

 

El quince de marzo, el Instituto Local emitió un acuerdo por el que garantiza la participación política de las personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y migrantes en la postulación de candidaturas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 [CGIEEG/052/2024].

 

1.4. Registro de candidaturas de diputaciones de RP de MORENA. El diecisiete de abril, MORENA presentó solicitud de registro de su lista de candidaturas a las diputaciones locales de RP.

 

1.5. Primer Requerimiento. El diecinueve siguiente, el Instituto Local requirió[3] a MORENA para que ajustara su lista de diputaciones de RP, ya que debía postular dentro de los primeros cuatro lugares de la lista una fórmula de personas migrantes y una fórmula de personas indígenas[4]; asimismo, le informó que la primera fórmula propietaria y la octava fórmula de la lista de diputaciones de RP, no cumplían a cabalidad con los requerimientos constitucionales y legales para determinar su procedencia.

 

A dicho requerimiento el representante propietario de MORENA dio cumplimiento de forma parcial.

 

1.6. Segundo Requerimiento. El veintidós de abril, el Instituto Local requirió[5] requirió nuevamente a MORENA, reiterándole que era necesario postular una fórmula de personas migrantes y una fórmula de personas indígenas dentro de los primeros cuatros lugares de la lista de diputaciones de RP; apercibiéndolo que, en caso de no atenderlo, la solicitud de registro de las candidaturas se podría negar. Al respecto, MORENA no atendió dicho requerimiento.

 

1.7. Tercer Requerimiento. El veinticuatro de abril, el Instituto Local requirió[6], por tercera vez, requirió a MORENA para efecto de que realizara la postulación de candidaturas por acción afirmativa migrante e indígena. El referido partido desahogó parcialmente el requerimiento formulado dentro del plazo otorgado para tal efecto.

 

El veinticinco de abril, MORENA presentó escrito a fin de dar respuesta al requerimiento señalado en el punto previo[7].

 

1.8. Primera negativa de Registro. El veintiséis de abril, el Consejo General señaló que, al no haber cumplido el partido político con su obligación respecto a la postulación de una fórmula de personas indígenas dentro de los primeros cuatro lugares de la lista de diputaciones de RP, no se registraría la tercera fórmula de la lista, señalando que tal medida garantiza la alternancia entre los géneros de las postulaciones de MORENA.

1.9. Primera impugnación federal [SM-JDC-252/2024]. Inconformes con la determinación antes narrada, diversas personas promovieron juico ciudadano federal, el cual fue resuelto en el sentido de revocar el acto impugnado, en lo que fue materia de impugnación, al considerar que la postulación de MORENA de la lista de diputaciones locales de representación proporcional, así como el acuerdo del Consejo General que negó el registro no se realizaron debidamente.

Lo anterior, porque: i. por un lado, que la postulación de MORENA fue indebida y, por lo tanto, para reparar, se ordenó realizara la postulación correctamente para el efecto de que: a) postulara adecuadamente a las personas integrantes de la tercera fórmula de la lista de diputaciones locales de representación proporcional, y b) entregara la documentación completa a la autoridad administrativa electoral, y ii. por otro lado, se consideró indebida la negativa del registro de esa fórmula, porque el Consejo General requirió incorrectamente a MORENA, pues debió indicar qué documentación específica faltaba, e incluso, en este caso, al contar con información de las candidaturas, debió hacerles saber las irregularidades en su postulación (lo cual pudo realizarlo vinculando al partido, o incluso por correo electrónico como un elemento orientado a garantizar su conocimiento).

1.10. Acuerdo Impugnado. El cinco de mayo, el Consejo General, en cumplimiento a la sentencia señalada en el párrafo anterior, emitió acuerdo, donde entre otras cosas, determinó negar el registro de las actoras en la posición número tres de la lista de RP de MORENA, esto en razón de que con las documentales ofrecidas no demostraban que las personas que integran la fórmula de candidaturas en cuestión fuesen originarias o pertenezcan a la comunidad indígena a la que señalaban pertenecer.

1.11. Segundo Juicio federal. Inconformes con tal determinación, el nueve de mayo siguiente, las actoras presentaron ante el Tribunal Local el juicio ciudadano que nos ocupa.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicio, toda vez que se controvierte un acuerdo del Consejo General relacionado con la negativa de registro de las candidaturas que integran la tercera fórmula de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional, postuladas por MORENA, al Congreso del Estado de Guanajuato; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracciones III y IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

 

3. ANÁLISIS DEL SALTO DE INSTANCIA

 

Es procedente el estudio vía per saltum -salto de instancia- solicitado por quienes promueven.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido[8] que las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.

 

En el caso, si bien existen medios de defensa ordinaria que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, dadas las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolver la litis expuesta en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de las negativas de registro cuestionadas en este asunto.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que en los casos en los que se reclamen irregularidades en el registro de candidaturas de representación proporcional, por regla general, la celebración de la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, ya que será la instalación o toma de posesión de los cargos lo que actualizará la irreparabilidad[9], sin embargo, también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que en el caso se impone proteger y garantizar.

 

4. PROCEDENCIA

 

El juicio ciudadano es procedente, ya que se estiman satisfechos los requisitos de procedencia previstos en la Ley Electoral Local, además de haberse presentado dentro del plazo previsto para ello[10], como se razona a continuación:

 

De conformidad con el artículo 391 de la Ley Electoral Local, el juicio ciudadano deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el promovente haya tenido conocimiento de ellos.

 

En el caso, la demanda se presentó dentro del plazo legal, toda vez que el Acuerdo Impugnado fue emitido por el Consejo General el cinco de mayo y la demanda se presentó el día nueve siguiente[11]; por lo que, su presentación resulta oportuna, en términos de la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Materia de la controversia

 

5.1.1.    Acuerdo impugnado

 

En cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-52/2024, el Consejo General emitió acuerdo mediante el cual se registraron las planillas de las candidaturas a integrar los ayuntamientos de San José Iturbide, Santa Cruz de Juventino Rosas y Tarandacuao Guanajuato, postuladas por MORENA para contender en la elección ordinaria del dos de junio.

 

En dicho acuerdo, señaló que para el cumplimiento de la acción afirmativa en favor de las personas, pueblos y comunidades indígenas determinada en el acuerdo CGIEEG/085/2023, las personas que fuesen postuladas por los partidos políticos deben ser en primer momento originarias o pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y en un segundo momento acreditar que forman parte estos a través de la auto adscripción calificada.

 

Puntualizó que el presentar diversa documentación en la que consta que las personas postuladas, han realizado labores en favor de las personas indígenas no las convierte en indígenas por ese solo hecho, toda vez que se debe acreditar que son originarias o pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena.

 

En concreto, señaló que dicho Consejo General no podía valorar positivamente los documentos presentados por MORENA y las ciudadanas María Bárbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios, porque, entre diversas razones, del examen de las constancias expedidas por el Comisariado Ejidal del Ejido La Providencia, del veinticuatro de abril, en donde señaló que las personas postuladas están vinculadas a esa comunidad desde hace diez años al participar en las juntas ejidales para mejorar las condiciones del ejido y que han mostrado empatía con su comunidad y sus tradiciones, dichos documentos no eran idóneos para acreditar la autoadscripción calificada exigida para la postulación de candidaturas de personas indígenas vía acción afirmativa, ya que de su análisis integral no se desprendía que las personas que integran la fórmula fuesen originarias o pertenezcan a dicha comunidad, aunado a que la misma no se encuentra dentro del Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas del estado de Guanajuato.

 

Agregó que respecto a:

 

                     La Carta poder otorgada por el presidente de la Asociación Civil de Tierra Chichimeca A.C. es para efectos de llevar a cabo la gestión de recursos en la Ciudad de México para dicha persona moral. No obstante, del documento se desprendía una relación legal, pero éste no era el idóneo para acreditar que las personas postuladas sean originarias o que pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena.

 

                     La Constancia expedida por el líder juvenil y el coordinador de pueblos indígenas del quince de abril del año en curso, mediante la cual se hizo constar que Verónica García Barrios está adscrita y pertenece a la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes, perteneciente al municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato y que dicha persona se encuentra vinculada a esa comunidad por que ha realizado un importante trabajo en beneficio de ésta.

 

En dicha documental se señala que se le reconoce como indígena y que además se le considera como autoadscrita a esa comunidad, reconociéndola como tal por el trabajo que ha realizado en beneficio de las comunidades y personas de ese sector social del país.

 

Además, se señala que ha trabajado en diversas gestiones y apoyos como despensas, gestión de servicios públicos para comunidades rurales e indígenas, así como asesoría legal en regularización y tenencia de la tierra y asentamientos indígenas irregulares y su colaboración ha sido permanente en los últimos nueve años siempre en beneficio de los integrantes de la comunidad antes referida.

 

La responsable estableció que, en principio no se cuenta con algún documento con el cual se acredite que el Consejo Nacional de las Gobernaturas Indígenas este registrado ante la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato, por lo que con ello no se puede advertir quiénes son las personas facultadas para expedir el documento para acreditar que una persona es perteneciente y originaria de una comunidad indígena.

 

Aunado a lo anterior, argumentó que no se acompañó dentro de la documentación, constancia alguna con la que se acredite que las personas signantes del documento cuentan con las facultades necesarias, para hacer constar que, en el presente caso, Verónica García Barrios, es perteneciente a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes.

 

 Constancia expedida por el líder juvenil y el coordinador de pueblos indígenas de quince de abril del año en curso, mediante la cual se hace constar que María Bárbara Botello Santibáñez está adscrita y pertenece a la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes, perteneciente al municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato y que dicha persona se encuentra vinculada a esa comunidad por que ha realizado un importante trabajo en beneficio de la misma.

 

Sobre dicha documental, advirtió que manifiesta que se le reconoce como indígena y que además se le considera como autoadscrita a esa comunidad, reconociéndola como tal por el trabajo que ha realizado en beneficio de esa comunidad cuando fue diputada federal al aprobar reformas que fortalecieron la preservación de lenguas indígenas en beneficio de las comunidades y personas de ese sector social del país.

 

Asimismo, se indica que ha trabajado en diversas gestiones y apoyos como despensas, gestión de servicios públicos para comunidades rurales e indígenas, así como asesoría legal en regularización y tenencia de la tierra y asentamientos indígenas irregulares y su colaboración ha sido permanente en los últimos nueve años siempre en beneficio de los integrantes de la comunidad mencionada.

 

En razón de lo anterior, la responsable reiteró que no se cuenta con algún documento con el cual se acredite que el Consejo Nacional de las Gobernaturas Indígenas este registrado ante la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato, por lo que no se puede desprender quiénes son las personas facultadas para expedir el documento para acreditar que una persona es perteneciente y originaria de una comunidad indígena.

 

Aunado a lo anterior, no se adjunta en la documentación que se analiza, constancia alguna con la que se acredite que las personas signantes del documento cuentan con las facultades necesarias, para hacer constar que, en el presente caso, María Barbara Botello Santibáñez, es perteneciente a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes.

 

                  La Constancia del veintidós de marzo de dos mil doce, expedida por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en la que se señala que San Bartolomé Aguas Calientes perteneciente al municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, es comunidad indígena al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato.

 

La responsable señaló que, la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, de acuerdo al censo de población y vivienda de dos mil diez, está conformado por pobladores indígena otomí y pertenece al Padrón de Comunidades Indígenas del Estado de Guanajuato.

 

         El Nombramiento expedido por el Consejo Nacional de las Gubernaturas Indígenas a Emmanuel Axel Cruz González, como líder de jóvenes de comunidades indígenas, a partir del trece de mayo de dos mil veintidós.

 

Sobre dicho documento, dijo que, con el nombramiento que le fue otorgado a Emmanuel Axel Cruz González no se advertía que contara con las facultades para expedir constancias en las que se indique si una persona, como es el presente caso, está adscrita y pertenece a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes.

 

         Nombramiento expedido por el Consejo Nacional de las Gubernaturas Indígenas a Edmundo Cruz Bárcenas, como coordinador municipal en Apaseo el Alto, Guanajuato, a partir del trece de mayo de dos mil veintidós.

 

Sobre esta documental, replicó que no se desprendía que Edmundo Cruz Bárcenas cuente con las facultades para expedir constancias en las que se indique si una persona, como es el presente caso, está adscrita y pertenece a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes.

 

Añadió que, con las documentales consistentes en las constancias expedidas por el líder juvenil y el coordinador de pueblos indígenas del quince de abril del año en curso, no se podía concluir que estos cuenten con facultades para expedir constancias en las que se indique si una persona, como es el presente caso, está adscrita y pertenece a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, tal y como lo refiere la Jurisprudencia 3/2023, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.

 

5.1.2. Planteamientos ante esta Sala

 

En desacuerdo con la decisión adoptada por el Consejo General, ante este órgano jurisdiccional, en síntesis, las personas actoras refieren los siguientes agravios:

 

PRIMERO. Como primer agravio, las actoras estiman que, contrario a lo determinado por el Consejo General, con la documentación presentada sí dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 24, fracción II, de los Lineamientos de Registro, consistente en el reconocimiento de la pertenencia a una comunidad indígena.

 

Sostienen que, la constancia que presentaron acredita su adscripción y pertenencia a la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes, pues ésta cumple con los requisitos establecidos en la norma antes citada.

 

Igualmente, refieren que tal documento se encuentra signado por quien se ostenta como coordinador de pueblos indígenas y su firma va reforzada por la de quien se ostenta como líder de jóvenes de comunidades indígenas. Además, consideran que lo anterior se fortalece por el nombramiento del primero de ellos como "coordinador municipal en Apaseo el Alto, Guanajuato", expedido por Carlos Medina Velázquez, Gobernador Indígena de Guanajuato, perteneciente al Consejo Nacional de las Gubernaturas Indígenas.

 

Sin embargo, desde su punto de vista, el Consejo General valoró de manera incorrecta tal documento, además de exigir requisitos no establecidos en los Lineamientos de Registro, pues en ellos no se exige la acreditación de que las comunidades o las organizaciones a las que pertenezcan estén registradas ante la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato, ni de alguna otra autoridad.

 

Del mismo modo, alegan que los Lineamientos de Registro no exigen que se deba acreditar que las personas signantes de una constancia cuentan con facultades para expedirla y acreditar que una persona es perteneciente y originaria de una comunidad indígena. Incluso, sostienen que la citada norma no exige que una persona sea originaria, sino solamente que esté adscrita y pertenezca a la comunidad indígena.

 

Por último, las actoras estiman que el Consejo General se excedió en sus atribuciones al valorar de manera incorrecta la documentación que presentaron, además de inobservar el principio de legalidad, al exigir la acreditación de requisitos no establecidos en los Lineamientos de Registro.

 

SEGUNDO. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, GARANTIZADO POR LOS ARTÍCULOS 1 Y 4 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

 

Desde la óptica de las actoras, el Consejo General utilizó un criterio diferenciado respecto a otras candidaturas indígenas que sí fueron aprobadas, esto al momento de efectuar la valoración documental presentada, pues, en un caso diverso si se le otorgó valor a una simple ostentación que hacia un delegado indígena y no se cuestionaron sus facultades.

 

TERCERO. ACTO INDEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, VULNERANDO LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

 

Las promoventes estiman que el acto reclamado esta indebidamente fundado y motivado, porque el responsable incorrectamente negó su registro con sustento en opiniones, sugerencias y propuestas que se presentaron en la consulta previa que se realizó con comunidades, asociaciones y actividad, las cuales consideran no son vinculantes, al haber sido únicamente insumos para la emisión del acuerdo CGIEEG/085/2023.

 

De ese modo, sostienen que es lo establecido en los Lineamientos de Registro lo que debió tomar en cuenta la responsable, pues en ellos se encuentran los requisitos, sin que fuera válida la valoración de la documentación presentada con base en comentarios, sugerencias o consideraciones emitidas por otros entes o personas, si éstos no se reflejaron en tal normativa.

 

CUARTO. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16 Y 35 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO PRO-PERSONA

 

A su parecer, el Consejo General no aplicó el principio pro-persona, pues, lejos de maximizar sus derechos político-electorales, buscó descartarlas de la lista presentada por MORENA. Argumentando que, el artículo 24, de los Lineamientos de Registro, admite diversas interpretaciones, las cuales pueden ampliar en mayor medida el ejercicio de sus derechos.

 

A manera de ejemplo, señalan que el inciso b), de la fracción II, del citado artículo, establece que la pertenencia a una comunidad puede acreditarse con ser o haber sido representante de una asociación indígena, mencionando que, en el caso, además de haber presentado la carta expedida por dirigentes de la comunidad San Bartolomé, exhibió una carta poder que les otorgó la asociación civil Tierra Chichimeca A.C. por lo que, de una interpretación amplia, y al no establecer la norma qué asociación ni qué clase de representante, debe considerarse que sí hay una representación legal derivada de las normas civiles.

 

Al respecto, refiere que resulta aplicable al caso la Jurisprudencia XIX.1º.J/7 (10a.), de rubro: PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA[12].

 

A la par, sostiene que el Consejo General inobservó la Jurisprudencia 28/2015, de este Tribunal Electoral, de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES[13], solicitando su aplicación y observancia, para efectos de que queden sin efectos los requerimientos que le fueron formulados y se revoque la negativa de su registro.

 

Finalmente, estiman necesario se tome en cuenta el precedente sostenido por la Sala Superior en la resolución SUP-JDC-601/2024, en la cual señala se concluyó que el vínculo con una comunidad indígena no implica que la persona haya nacido en ésta, sino que hay otras formas de comprobarlo.

 

Menciona que, los Lineamientos de Registro exigen solamente una manera para acreditar el vínculo con una comunidad indígena y, en el caso, las actoras estiman haberlos comprobado con más de una a través de los medios establecidos en dicha normativa.

 

QUINTO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

Señalan que el acuerdo impugnado violenta en su perjuicio la garantía de legalidad prevista en el artículo 2, de la Constitución Local y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, al no haber ajustado el Consejo General su proceder a la norma jurídica aplicable y al haberles exigido requisitos no previstos en la ley.

 

A su parecer, con la documentación que entregaron a la autoridad responsable, dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 24, de los Lineamientos de Registro.

 

Alegan que, dentro de documentación presentada, incluyeron la constancia expedida por los dirigentes ejidales del Ejido La Providencia, que da testimonio de su participación en dicha comunidad, sin embargo, la autoridad responsable consideró que no eran idóneas, además que no se encontraba registrada dentro del Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas de Guanajuato.

 

Al respecto, refieren que exigir que la comunidad esté en el referido padrón es un requisito no establecido en la norma aplicable.

 

A la par, sostiene que los Lineamientos de Registro contemplan que la expedición de una constancia por parte de los comisariados ejidales es suficiente para acreditar la pertenencia a una comunidad indígena, por lo que, a su parecer, el Consejo General no sustentó por qué el documento que se presentó no lo avalaba.

 

Por ende, estima que la autoridad responsable se excedió en sus funciones al valorar de manera indebida los documentos que fueron presentados y violentar de ese modo el principio de legalidad en su perjuicio.

 

SEXTO. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO

 

A su consideración, la negativa de registro de la fórmula a la cual fueron postuladas las actoras, por segunda ocasión, constituye violencia política en razón de género, ejercida por las y los consejeros del Consejo General.

 

Estiman que se debió de buscar la manera de maximizar sus derechos político-electorales, sin embargo, se les privó de su derecho a ser electas, violentando, en consecuencia, lo establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.

 

De igual manera, sostienen que se les afectó de manera desproporcionada al privarlas de su derecho a ser votadas, al valorar indebidamente la documentación aportada por las actoras para acreditar la acción afirmativa indígena.

 

Mencionan que existe un impacto diferenciado sobre ellas, pues habiéndose presentado por otros partidos, en particular del PRI, una fórmula encabezada por un hombre, no se les afectó, lo cual, en el caso, desde su óptica se agrava al tratarse de una fórmula integrada exclusivamente por mujeres, por lo que debió protegerse su derecho a ser votadas al ser un grupo históricamente excluido.

 

A razón de lo anterior, solicitan sean sancionados los integrantes del Consejo General al considera que han ejercido violencia política en su perjuicio.

 

5.2. Cuestión a resolver

 

Con base en lo anterior, se precisa que, por razón de método, los conceptos de inconformidad se analizarán de forma conjunta, sin que ello les genere agravio alguno[14]. Por lo que, a través de su estudio, en la presente sentencia, esta Sala Regional debe determinar la legalidad de la resolución impugnada, atendiendo a la pretensión de quienes promueven y su causa de pedir, a fin de definir si fue correcto o no que se negara la solicitud de su registro como candidatas de representación proporcional, postuladas por MORENA en la posición tres de la lista correspondiente.

 

5.3. Decisión

 

Esta Sala Regional considera que debe revocarse la determinación combatida, al estimarse que la autoridad responsable no la fundó y motivó adecuadamente, pues, al estar inmerso el derecho de personas que se identificaban como pertenecientes a una acción afirmativa indígena, debió justificar de manera reforzada la negativa del registro de las actoras.

 

5.4. Justificación de la decisión

 

5.4.1. Marco normativo

 

5.4.1.1. Juzgar con perspectiva intercultural

 

El artículo 2 de la Constitución Federal establece que la Nación Mexicana es única e indivisible, y que tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyas comunidades son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

Por su parte, la fracción III, apartado A, del citado precepto reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados.

 

Dicho lo anterior, esta Sala Regional advierte que las actoras se ostentan como pertenecientes a una comunidad indígena, de ahí que, en la resolución de este asunto deba juzgarse con perspectiva intercultural.

 

Lo que es acorde con las jurisprudencias 4/2012 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”[15] y 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”[16].

 

Por ello, esta Sala Monterrey adoptará una perspectiva intercultural en el presente asunto[17].

 

5.4.1.2. Derecho al voto pasivo

 

El artículo 35, fracción II de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral [derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación] con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[18].

 

De igual forma se ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[19].

 

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona, de igual forma está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución Federal, como las constituciones y leyes locales.

 

5.4.1.3. Falta y debida fundamentación y motivación

 

Esta autoridad jurisdiccional en numerosas ocasiones ha sostenido que, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables. Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación, mismas que se consagran en los artículos 16 de la Constitución Federal y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, estas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

 

Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, debido a que existen diferencias sustanciales entre ambas. La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.

 

En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

 

En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.

 

El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Ello porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[20].

 

Sobre esta cuestión es indispensable tomar en cuenta que el referido tribunal internacional ha declarado que “[l]as garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen [los] derechos [humanos], tomando en cuenta que no le son exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria”[21].

 

5.4.1.4. Criterio relativo a la regulación de la adscripción calificada

 

El artículo 2° de la Constitución Federal, establece una connotación respecto a lo que debe entenderse por personas indígenas, a quienes se aplican el conjunto de principios y derechos correspondientes a esos pueblos y comunidades, disponiendo que, la conciencia de su identidad es el criterio mediante el cual se funda la autoadscripción.

 

Respecto a este tópico, la Suprema Corte de Justicia en la tesis de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN”, ha fijado el criterio de que ante la ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en cómo debe manifestarse dicha conciencia, la condición de autoadscripción tiene que descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, desde una perspectiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de ese colectivo.

 

En el caso, la temática se haya vinculada con la adscripción calificada en relación con la postulación de candidaturas indígenas, en ese tenor, se debe tener en cuenta que las acciones afirmativas son un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad[22] y constituyen una medida compensatoria[23] que busca revertir situaciones históricas de desventaja para colocar en los espacios de deliberación y toma de decisión pública, las voces, cuerpos, aspiraciones y agendas de quienes, indebidamente, por su condición de personas indígenas, fueron excluidas de tales espacios.

 

El Estado tiene la obligación de garantizar la composición pluricultural del país; salvaguardar las instituciones y culturas indígenas, así como de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades a la libre determinación para elegir de acuerdo con sus normas, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno[24] interno[25]. Las acciones afirmativas para personas indígenas son una de las vías para hacer posible este mandato[26] constitucional y convencional[27].

 

Así, la Sala Superior[28] ha señalado que las acciones afirmativas indígenas en el ámbito político-electoral garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población. De esa forma, se logra aumentar la representación indígena.

 

En tal sentido, son inaceptables aquellos actos que pretendan desvirtuar las acciones afirmativas. Desde el recurso de apelación 726/2017 y acumulados, la Sala Superior indicó que la efectividad de la acción afirmativa debía pasar por el establecimiento de candados que evitaran una autoadscripción no legítima y un fraude al ordenamiento jurídico.

 

Es decir, que personas no indígenas quisieran situarse en esa condición con el propósito de obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que constitucional y convencionalmente solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.

 

Por ello, se determinó que, en la etapa de registro de candidaturas para la acción afirmativa para personas indígenas, los partidos debían presentar constancias que acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, lo que constituye una autoadscripción calificada.

 

En este sentido, si bien la Sala Superior ha sostenido el criterio de que la autoadscripción es suficiente para reconocer a una persona como integrante de dichas comunidades, tal estándar, por sí sólo y tratándose de la eficiente representación política de los pueblos y comunidades indígenas, no es suficiente para estimar que las personas postuladas por los partidos políticos tienen esa calidad; por lo cual, a fin de que no se vacíe de contenido la acción afirmativa mediante la postulación de ciudadanos que se autoadscriban como tales y no lo sean, es necesario acreditar una autoadscripción calificada, en tanto se encuentre basada en elementos objetivos, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido especial de identidad colectiva.

 

Bajo estas premisas, este Tribunal Electoral Constitucional ha señalado que para cumplir con el requisito de autoconciencia establecido en el artículo 2° de la Norma Suprema, que funda la adscripción de la calidad de indígena, a efecto de que no sean postuladas personas que no reúnan dicha condición, es necesario que además de la declaración respectiva se acredite el vínculo que el candidato tiene con su comunidad.

 

En la actualidad, dichas consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia 3/2023 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.

 

En dicho criterio, la Sala Superior ha señalado que es necesario acreditar la autoadscripción calificada, a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual, es necesario demostrar el vínculo efectivo con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece.

 

Ello, con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por candidaturas indígenas, asegurando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión. En ese sentido las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que esas candidaturas postuladas, sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a sus comunidades que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.

 

De esa manera, lo constitucionalmente adecuado es que, al momento de solicitar el registro para las candidaturas vinculadas a una acción afirmativa en favor de las comunicades indígenas que los partidos postulen, estos deben acreditar el vínculo con la comunidad donde se postula.

 

En efecto, para hacer efectiva la acción afirmativa en cuanto a que las personas postuladas por los partidos sean representativas de la comunidad indígena, no basta con que se presente la sola manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, será necesario que los partidos políticos acrediten si existe o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de certeza y seguridad jurídica, así como de preservar del cumplimiento de la medida, esto es, estamos en presencia de una autoadscripción calificada, que debe ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello.

 

Dicho vínculo efectivo, puede tener lugar, a partir de la pertenencia y conocimiento del ciudadano indígena que pretenda ser postulado por los partidos políticos, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece, la cual, como ya se dijo se deberá acreditar por los partidos políticos al momento del registro, con las constancias que, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, se apuntan enseguida:

 

         Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la comunidad, población o distrito por el que pretenda ser postulado

 

         Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o distrito indígena por el que pretenda ser postulado

 

         Ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

 

Lo anterior a fin de garantizar que los ciudadanos en dichas circunscripciones votarán efectivamente por candidatos indígenas, garantizando que los electos representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción afirmativa[29].

 

Por último y en relación con este tema, cabe precisar  que para acreditar el vínculo con la comunidad en los términos antes señalados, se deberá asumir una perspectiva intercultural, esto es, que los medios para acreditar la pertenencia apuntada, resulten de las constancias expedidas por las autoridades comunales existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos; la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, conforme a lo establecido en la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo V, denominado: Directrices de actuación para resolver casos relativos al Derecho Electoral Indígena.

 

5.4.2. El Consejo General no fundó ni motivó adecuadamente la negativa del registro de las personas actoras.

 

Ante esta Sala Monterrey, en esencia, las personas actoras señalan que el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que estiman se vulnera, en su perjuicio, el principio de legalidad.

 

A su parecer, el Consejo General valoró de manera incorrecta la documentación que presentaron para acreditar su autoadscipión indígena, además de exigir requisitos no establecidos en los Lineamientos de Registro, pues en ellos no se exige, entre otros, la acreditación de que las comunidades o las organizaciones a las que pertenezcan estén registradas ante la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato, ni de alguna otra autoridad.

 

Del mismo modo, alegan que los Lineamientos de Registro no exigen que se deba acreditar que las personas signantes de una constancia cuentan con facultades para expedirla y acreditar que una persona es perteneciente y originaria de una comunidad indígena. Incluso, sostienen que la citada norma no exige que una persona sea originaria, sino solamente que esté adscrita y pertenezca a la comunidad indígena.

 

Aunado a lo anterior, las actoras sostienen que el acuerdo controvertido está indebidamente fundado y motivado, porque incorrectamente negó su registro con sustento en opiniones, sugerencias y propuestas que se presentaron en la consulta previa que se realizó con comunidades, asociaciones y actividad, las cuales consideran no son vinculantes, al haber sido únicamente insumos para la emisión del acuerdo CGIEEG/085/2023.

 

Alegan que, dentro de documentación presentada, incluyeron la constancia expedida por los dirigentes ejidales del Ejido La Providencia, que da testimonio de su participación en dicha comunidad, sin embargo, la autoridad responsable determinó incorrectamente que no era idónea para considerar que fueran originarias o pertenecientes a ésta, además que no se encontraba registrada dentro del Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas de Guanajuato.

 

Al respecto, refieren que exigir que la comunidad esté en el referido padrón representa exigir un requisito no establecido en la norma aplicable.

 

A la par, sostiene que los Lineamientos de Registro contemplan que la expedición de una constancia por parte de los comisariados ejidales es suficiente para acreditar la pertenencia a una comunidad indígena, por lo que, a su parecer, el Consejo General no sustentó el por qué el documento que se presentó no lo avalaba.

 

Los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar, en lo que se controvierte, el acuerdo impugnado, como se explica a continuación.

 

Como se mencionó, el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

Dicha garantía, se debe maximizar respecto a una persona indígena, que, una vez acreditada debidamente su autoadscripción, pretenda contender para un cargo de elección popular y, a su vez, protegerla respecto a otras que pretendan situarse en esa condición con el propósito de obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.

De ese modo, las acciones afirmativas para personas indígenas son una de las vías para hacer posible el mandato constitucional y convencional de garantizar su participación en espacios de deliberación y toma de decisiones[30].

Esas acciones, en el ámbito político-electoral, garantizan la participación de personas indígenas a cargos de elección popular.

Al respecto, la Sala Superior ha indicado que la efectividad de la acción afirmativa debe evitar una autoadscripción no legítima y un fraude al ordenamiento jurídico, es decir, que personas no indígenas busquen situarse en esa condición para obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas[31].

En ese sentido la autoadscripción indígena es una condición personal inherente que define una relación de pertenencia y vínculo de una persona a una comunidad culturalmente diferenciada[32].

Para garantizar que se materialice la acción afirmativa indígena, se ha considerado que esa autoadscripción sea calificada, la cual se define como aquella conciencia de identidad indígena de una persona respaldada por elementos objetivos que deberán presentar los partidos políticos o coaliciones para solicitar el registro de una candidatura para ocupar un cargo de elección popular, que demuestren su vínculo con la comunidad indígena a la que pertenece y desea representar, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada, lo cual debe ser comprobado con los medios de prueba idóneos para ello.

En efecto, la Sala Superior ha dejado claro que éste no es un criterio transversal que deban satisfacer las personas que se autoidentifiquen como indígenas, con el fin de ejercer todos o cualquiera de sus derechos en el ámbito electoral, sino para los cargos de elección popular en que las personas indígenas sean postuladas a través de los partidos políticos y coaliciones bajo una acción afirmativa que busque asegurar su verdadera representatividad[33].

Así, el estudio de asuntos sobre acciones afirmativas indígenas y con el cumplimiento de la autoadscripción calificada debe realizarse con perspectiva intercultural[34] y con un análisis contextual[35], para “evitar la imposición de determinaciones ajenas a la comunidad o que no consideren a las autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor desencadenante de otros escenarios de conflicto en las comunidades[36].”

Respecto de la autoadscripción calificada indígena, el artículo 24, de los Lineamientos de Registro, establecen que, para la postulación de candidaturas de personas indígenas a integrar ayuntamientos, así como a diputaciones locales por el principio de RP, se deberá adjuntar a la solicitud de registro, la documentación siguiente:

 

1.     Carta de auto adscripción de la candidatura indígena con firma autógrafa o huella dactilar; y

 

2.     Documento en el que compruebe su adscripción a la comunidad indígena a la que pertenezca, expedida por las autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos internos o por las personas representantes de la comunidad ante el ayuntamiento respectivo o por integrantes del Consejo Estatal Indígena de Guanajuato.

 

Asimismo, tal normativa, establece que, a falta de este último documento, la adscripción indígena podrá ser comprobada mediante uno o varios de los siguientes documentos enunciativos no limitativos:

 

a)     Ser o haber sido representante de alguna comunidad o asociación indígena;

 

b)     Constancia emitida por alguna autoridad comunitaria o participantes de reuniones comunitarias o de trabajo en la comunidad, así como juntas ejidales, que den testimonio de su participación; o

 

c)   Constancia emitida por una autoridad municipal que acredite un cargo como delegado, subdelegado, presidente de comunidad o autoridad auxiliar municipal.

 

Ahora, el Consejo General determinó negar el registro de las personas actoras con base en las siguientes consideraciones:

 

         En primer término, señaló que del examen de las constancias expedidas por el Comisariado Ejidal del Ejido La Providencia, del veinticuatro de abril, en donde se señalaba que las actoras estaban vinculadas a esa comunidad desde hace diez años al participar en las juntas ejidales para mejorar las condiciones del ejido y que habían mostrado empatía con su comunidad y sus tradiciones, no eran idóneos para acreditar la autoadscripción calificada exigida, ya que de su análisis integral no se desprendía que las personas que integraban la fórmula fuesen originarias o pertenezcan a dicha comunidad, aunado a que la misma no se encuentra dentro del Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas del estado de Guanajuato.

 

         Respecto a la Carta Poder otorgada por el presidente de la Asociación Civil de Tierra Chichimeca A.C. apuntó que era para efectos de llevar a cabo la gestión de recursos en la Ciudad de México para dicha persona moral, por lo que no era el idóneo para acreditar que las personas postuladas fueran originarias o que pertenecieran a algún pueblo o comunidad indígena, ya que de únicamente se desprendía una relación legal.

 

         En cuanto a las constancias expedidas a favor de las actoras, por el líder juvenil y el coordinador de pueblos indígenas del quince de abril del año en curso, en las que se hacía constar que estaban adscritas y pertenecían a la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes, perteneciente al municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, al haber realizado un importante trabajo en beneficio de ésta, la autoridad responsable estableció que, en principio, no se contaba con algún documento con el cual se acreditara que el Consejo Nacional de las Gobernaturas Indígenas estuviera registrado ante la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato, por lo que no se podía advertir quiénes eran las personas facultadas para expedir el documento para acreditar que una persona es perteneciente y originaria de una comunidad indígena.

 

Aunado a lo anterior, argumentó que no se acompañó, dentro de la documentación, constancia alguna con la que se acreditara que las personas signantes del documento contaran con las facultades necesarias para hacer constar que, en el presente caso, las actoras fueran perteneciente a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes.

 

         Por lo que hacía a los nombramientos expedidos por el Consejo Nacional de la Gubernaturas Indígenas a Emmanuel Axel Cruz González y a Edmundo Cruz Bárcenas, respectivamente, como líder de jóvenes de comunidades indígenas, y coordinador municipal en Apaseo el Alto, Guanajuato, a partir del trece de mayo de dos mil veintidós, el Consejo General señaló que no advertía que contaran con las facultades necesarias para expedir constancias en las que se indicara si una persona estaba adscrita y pertenecía a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes.

 

Asentado lo anterior, y como se ha mencionado, conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, exigencias que, por regla general, se cumplen, la primera, con la precisión los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

 

Lo cual, a consideración de esta Sala Regional, se debe establecer de una manera reforzada en casos en los que sea susceptible la posible restricción del derecho de una persona que, en principio, se identifica como perteneciente a una comunidad indígena, a efecto de demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la medida adoptada.

 

En ese sentido, se estima que, como refieren las actoras, la determinación del Consejo General carece de la debida fundamentación y motivación que debió imperar en el caso, al no haber justificado de manera reforzada el por qué la documentación que presentaron para acreditar su adscripción indígena no era idónea.

 

En efecto, como señalan las personas enjuiciantes, los Lineamientos de Registro no exigen, expresamente, la acreditación de que las comunidades o las organizaciones a las que pertenezcan estén registradas ante la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato, ni de alguna otra autoridad, por lo que, a efecto de justificar tal decisión, la autoridad responsable estaba llamada a justificar de manera reforzada el por qué, en el caso, era necesaria tal condición.

 

De igual manera, justificar el por qué eran vinculantes, al caso concreto, los elementos que, en su momento, sirvieron de insumo para la emisión de las acciones afirmativas a favor de personas indígenas en el Estado.

 

Con base en lo anterior, lo procedente es revocar, en lo que se impugna, el acto impugnado, para que el Consejo General, con base en lo que se ha venido razonando, realice, de manera fundada y motivada, un análisis contextual y con perspectiva intercultural de los elementos que fueron presentados para solicitar el registro de las actoras, a fin de determinar si éstos son suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, el vínculo con las comunidades indígenas que dicen representar, debiendo, en su caso, justificar de manera reforzada la negativa de registro.

 

Finalmente, al resultar fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación, se estima innecesario analizar los restantes planteamientos, pues en el examen de agravios que otorguen la razón, se debe atender al principio de mayor beneficio, motivo por el cual, pueden omitirse aquellos que no mejoren lo ya alcanzado, como en el caso concreto[37], aunado a que, dado el sentido de la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional, el Consejo General deberá emitir una nueva determinación en relación con los registros pretendidos por las personas actoras.

 

En ese sentido, en cuanto a lo señalado por las actoras, respecto a las posibles conductas que, desde su óptica, pudieran ser constitutivas de violencia política en razón de género en su perjuicio, se debe señalar que excede la materia de litis del presente asunto, aunado a que está sustentados en argumentos que se supeditan a la determinación de negativa del registro que, en términos de lo considerado previamente, ha sido revocada[38].

 

6. EFECTOS

 

Con base en lo antes expuesto, lo procedente es:

 

6.1. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo CGIEEG/120/2024 del Consejo General, por el cual negó el registro de las actoras como candidatas a diputadas al Congreso del Estado de Guanajuato, por el principio de RP, de la tercera fórmula, postuladas por MORENA.

 

6.2. Ordenar al Consejo General para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita el acuerdo correspondiente a la procedencia o improcedencia del registro de las candidaturas de las actoras; debiendo considerar que, en caso de negativa, deberá fundar y motivar de manera reforzada su determinación, considerando lo resuelto en la presente ejecutoria.

 

Posteriormente, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; y, después, por la vía más rápida, allegando las constancias que así lo acrediten.

 

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

7. FORMATO DE LECTURA FÁCIL

 

En el caso, las actoras María Barbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios, propietaria y suplente respectivamente, postuladas por MORENA a la tercera fórmula, de la lista de diputaciones por el principio de RP, al Congreso del Estado de Guanajuato, se ostentan como pertenecientes a una comunidad indígena.

 

Al respecto, si bien no se solicita la traducción de esta determinación, para garantizar la debida comunicación de lo decidido en el presente fallo, esta Sala Regional considera necesario realizar y notificar una versión oficial en formato de lectura fácil, para hacer del conocimiento el sentido y alcance de la sentencia[39].

 

 

 

SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL

EXPEDIENTES: SM-JDC-320/2024

 

Sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se decidió que:

 

1) El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato no fundó ni motivó adecuadamente su determinación, pues, al estar inmerso el derecho de personas que se identificaban como pertenecientes a una acción afirmativa indígena, debió justificar de manera reforzada la negativa de su registro.

 

2) Por tanto, la autoridad electoral deberá emitir un nuevo acuerdo, en el que, considerando lo resuelto en la presente resolución, determine la procedencia o improcedencia del registro de las candidaturas de las actoras.

 

 

8. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado para los efectos precisados en el apartado respectivo.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] A través del acuerdo CG/IEEG/094/2023.

[2] CGIEEG/014/2024.

[3] Oficio REQ.DIP.RP.IEEG/006/2024.

[4] De conformidad con lo ordenado en los acuerdos CGIEEG/015/2022 y CGIEEG/085/2023.

[5] Oficio REQ.DIP.RP.IEEG/007/2024.

[6] Oficio REQ.DIP.RP.IEEG/008/2024.

[7] Por este medio y atendiendo el principio pro persona y la perspectiva intercultural que rige a los grupos vulnerables e indígenas, y por la naturaleza de las acciones afirmativas, y manifestando nuestro interés como Partido Morena en que se postulen todos los candidatos por el principio de representación proporcional, y específicamente por lo que hace a la posición 3 o tercera de la lista que presento y postulo el partido Morena, venimos a presentar documentación allegadas por las aspirantes, a mi representada, misma que a continuación se relaciona y que justifica plenamente el cumplimiento de la acción afirmativa indígena:

1. Cartas con firmas autógrafas (2) que suscriben los miembros del comisariado ejidal del EJIDO LA PROVIDENCIA, en León, Guanajuato, donde se hace constar la participación en juntas del ejido y trabajo comunitario y vinculación con dicho ejido en temas de interés propios de dicha comunidad, por parte de las candidatas María Barbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios, carta de fecha 24 de abril 2024.

2. Carta poder expedida por el Presidente de la persona moral Tierra Chichimeca, A.C en donde otorga representación y facultades a las candidatas postuladas, para que realicen gestión de recursos en la Ciudad de México, para beneficio del poderdante. Poder otorgado el 5 de Enero del 2024.

3. Cartas con firmas autógrafas (2) expedidas por Jorge Antonio López Chavero, Presidente de Tierra Chichimeca, A.C., donde hace constar las actividades comunitarias, vinculación, actividad y asesoría legal a la comunidad de Tierra Chichimeca, A.C., dicha carta suscrita el 24 de abril 2024.

4. Para justificar el interés en la defensa y vinculación con los grupos indígenas, la Lic. María Barbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios, Presidenta Municipal y Regidora, del Ayuntamiento 2012-2015 en sesión de cabildo se aprobó la designación de los integrantes del Consejo Consultivo indígena, esto aconteció con fecha 14 de agosto de 2014, siendo que como autoridades de manera empática con los derechos de los indígenas se apoyó a ese sector con la conformación de dicho Consejo, acción legislativa en beneficio de la comunidad indígena en León, Guanajuato, se exhibe copia fotostática resaltando que en el punto VII del orden del día consta dicho acto del H. Cabildo. Se ofrece como documental publica de este documento a través de la liga: […]

Con la información relacionada, se justifica lo señalado en el requerimiento del oficio REQ.DlP.RP.lEEG/007/2024, en el apartado 2, incisos a) y b).

[8] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[9] En términos de lo sostenido en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[10] Sirve de apoyo lo establecido en la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[11] Tal como se desprende del sello de recepción ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajauato, visible a foja dos del expediente principal.

[12] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2000

[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40.

[14] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[15] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 18 y 19.

[16] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[17] De acuerdo con [i] la Guía de actuación para los juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior, [ii] el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y [iii] los elementos establecidos en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 [dos mil dieciocho], páginas 18 y 19).

[18] Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.

[19] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.

[20] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[21] Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 119.

[22] Las acciones afirmativas son una forma de materializar el derecho a ser electa en condiciones de igualdad, conforme a lo previsto en los artículos 1, último párrafo; 2 párrafo segundo y 35.II constitucionales. Ver SUP-JDC-771/2021 y jurisprudencia 11/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.

[23] Jurisprudencia 30/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.

[24] Jurisprudencia 19/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.

[25] Ver artículo 2° de la Constitución Federal, así como del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas.

[26] Al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el Estado Mexicano se comprometió a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Ello, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos (artículo 5). Asimismo, se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de su sociedad a fin de atenderlas necesidades especiales legítimas de cada sector de la población (artículo 9).

[27] En efecto, las acciones afirmativas han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano (Ver SUP-JDC-614/2021 y acumulados).

[28] Tesis XXIV/2018, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.

[29] Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, al emitir la Sentencia C-169/01, determinó que debe garantizarse que quienes participen en las elecciones representen adecuadamente los intereses de las minorías objeto del beneficio, lo que se logra con el establecimiento de requisitos mínimos que deben de llenar todos los aspirantes que se postulen a título individual o como miembros de un partido o movimiento político. Visto en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-169-01.htm consulta del ocho de diciembre de dos mil diecisiete.

[30] Al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, México se comprometió a adoptar políticas y acciones afirmativas para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos sujetos de discriminación o intolerancia. Se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen la diversidad de su sociedad para atender las necesidades legítimas de cada sector de la población (artículo 9).

[31] En el SUP-RAP-726/2017 y acumulados.

[32] Ver SUP-REC-876/2018

[33]  Véase SUP-JDC-614/2021 y acumulados.

[34] Jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

[35] Ver Jurisprudencia 9/2013, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

[36] Véase lo señalado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-601/2024 y acumulados.

[37] Sirve de apoyo, en lo aplicable, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 3/2005, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 9a. época; Pleno; tomo XXI, febrero de 2005; registro digital: 179367.

[38] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al decidir el expediente SM-JDC-252/2024 y acumulado.

[39] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 46/2014 de rubro Comunidades Indígenas. Para garantizar el conocimiento de las sentencias resulta procedente su traducción y difusión. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, p.p. 29, 30 y 31.