JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-321/2021 Y ACUMULADOS

IMPUGNANTES: HUMBERTO SALAS VILLALPANDO Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y NANCY ELIZABETH RODRÍGEZ FLORES

 

Monterrey, Nuevo León, a 5 de mayo de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Zacatecas que confirmó el acuerdo del Instituto Local en el que, derivado de los requerimientos realizados al PRD y de los ajustes realizados, aprobó la sustitución de candidaturas en diversos ayuntamientos para cumplir con el principio de paridad horizontal, en los que, entre otros, sustituyó a los impugnantes en sus anteriores candidaturas a las presidencias municipales de los Ayuntamientos de Vetagrande, Villa González Ortega y Mezquital del Oro; porque esta Sala considera que las razones dadas por el Tribunal Local para sustentar el sentido de la determinación impugnada deben quedar firmes, debido a que los inconformes no cuestionan debidamente lo expuesto por la responsable para confirmar el acuerdo reclamado en dicha instancia, quien consideró correcta la aprobación de los registros cuestionados, porque el partido ejerció su derecho de autodeterminación a fin de cumplir con la paridad de género en la postulación de candidaturas para la elección de Ayuntamientos por los principios de MR.

 

Índice

Competencia, procedencia y acumulación

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

Resuelve

 

 

 

 

Glosario

Acto impugnado:

Acuerdo ACG-IEEZ-060/VIII/2021 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el ocho de abril de dos mil veintiuno.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacateca.

Coalición Parcial:

Colocación “Va por Zacatecas”, integrada por los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Lineamientos:

Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Impugnantes:

Javier Reyes Rodríguez, Javier Mireles Mauricio, David de Lira Chávez, Ricardo Gutiérrez Chávez, Eleazar Ortiz Pérez y Humberto Salas Castro.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

MR:

Mayoría relativa.

RP:

Representación proporcional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Zacatecas/Tribunal Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Competencia, procedencia y acumulación

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido contra una sentencia del Tribunal Local, que confirmó el acuerdo del Instituto Local en el que, derivado del cumplimiento del PRD al requerimiento para que cumpliera con la paridad horizontal, se aprobaron las sustituciones de candidaturas en diversos ayuntamientos de Zacatecas; entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, por lo que los medios de impugnación guardan conexidad.  Por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes del SM-JDC-322/2021 al SM-JDC-326/2021 y SM-JDC-333/2021, al diverso SM-JDC-321/2021, por ser el primero en recibirse; y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].

 

3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos de los respectivos acuerdos de admisión[3].

 

 

 

Antecedentes[4]

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia

 

1. El 7 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral ordinario en Zacatecas, para renovar, entre otros, a los Ayuntamientos de esa entidad.

 

2. El 10 de febrero de 2021[5], el Consejo General aprobó modificaciones y adiciones a diversas disposiciones de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones para garantizar la inclusión de las mujeres en el registro de candidaturas[6].

 

3. El 28 de febrero, el Consejo General aprobó los criterios presentados por el PRD para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas[7].  

 

4. En el periodo del 26 de febrero al 12 de marzo, el PRD registró sus candidaturas a los Ayuntamientos por el principio de MR, pero el 2 de abril, el instituto Local lo requirió para que cumpliera con la paridad de género[8], lo cual hizo en los Ayuntamientos de Vetagrande[9], Villa González Ortega[10] Mezquital del Oro[11], sustituyendo a los actuales impugnantes por mujeres[12] y, con base en lo anterior, el 5 de abril, se tuvo por cumplida la paridad de género solicitada[13].

 

II. Instancia local

 

En desacuerdo, el 12 de abril, los candidatos sustituidos, impugnaron el acuerdo, esencialmente, porque, en su concepto: a. La sustitución de candidaturas se realizó con base a una interpretación a una porción normativa de los Lineamientos, contraria a la Constitución[14], pues, a su manera de ver, el Instituto Local hizo una segmentación de niveles de competitividad para los ayuntamientos, sobre la base de 2 segmentos, cada uno dividido en 29 municipios para fijar 2 niveles de competitividad (alto y bajo), en términos del artículo 32, numeral 4, fracción I, inciso a), letra i) de los Lineamientos[15], en los que, en el primero obliga a registrar 15 planillas encabezadas por mujeres como presidentas municipales, y las 14 restantes para los hombres, lo que según los impugnantes, implica que en los municipios con mayores posibilidades de ganar sean ocupados por mujeres, lo que consideran contrario a la Constitución, al otorgar a las mujeres un 51.724% y a los hombres un 48.275%, alejándose del principio constitucional de paridad de 50%-50%, por lo que, solicitaron la inaplicación de la frase en los veintinueve municipios de los Lineamientos. b. Refieren que la interpretación para atender el principio de paridad debió ser bajo la participación del PRD en lo individual y en coalición, ya que, en su concepto, el territorio tenía que dividirse en 2 segmentos, el primero con rango de competitividad alto, dividido en 30 municipios, distribuidos en 15 presidencias para mujeres y 15 para hombres, el segundo segmento, de 28 municipios, con rango de competitividad bajo, con distribución de 14 presidencias de género femenino y 14 del género masculino, lo cual sería la medida con una verdadera distribución paritaria (50%-50%), finalmente, alegan c. La indebida designación directa de candidaturas, al no derivar de algún proceso electivo interno partidista o diverso procedimiento de sustitución[16], sino de una arbitrariedad del partido por hacerlo de forma unilateral.

 

El Tribunal de Zacatecas se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

 

a. En la sentencia impugnada[17], el Tribunal de Zacatecas confirmó el acuerdo impugnado, al estimar, fundamentalmente que: a. En cuanto a la inaplicación solicitada, en concreto, la frase “en los veintinueve municipios establecida en el artículo 32, numeral 4, fracción I, inciso a) letra i) de los Lineamientos, contrario a lo que sostenían los impugnantes, es constitucionalmente válida[18], porque constituye una medida progresiva acorde con el artículo 41, fracción I de la Constitución que no limita el contenido del derecho de paridad de género[19], además de que la determinación impugnada fue un acto de autoridad que formó parte de diversos requerimientos hechos al PRD para que cumpliera con su deber de postular candidaturas a diversos ayuntamientos de Zacatecas conforme a los lineamientos sobre paridad de género[20] en el que las sustituciones se hicieron en ejercicio de su facultad de autodeterminación para cumplir con la  paridad de género[21] finalmente, d. El Tribunal local consideró que el Consejo General no tenía por qué determinar qué aspirantes tenían mejor derecho para ser postulados en dichas candidaturas (incluidas las candidaturas que se postulaban en elección consecutiva), pues sólo le correspondía verificar si el partido político cumplía con el principio de paridad horizontal en términos de la legislación local, de ahí que no debiera realizar alguna motivación ni fundamentación sobre la ponderación de las postulaciones realizadas[22].

 

b. Pretensión y planteamientos[23]. Ante esta Sala los impugnantes pretenden que se revoque la sentencia del Tribunal Local, bajo el alegato sustancial de que: a. El Tribunal Local no realizó debidamente el ejercicio de control constitucional solicitado, ya que omitió analizar si el “criterio territorial” tenía la finalidad de incluir mecanismos que garantizaran la paridad en la postulación de candidaturas entre hombres y mujeres[24] b. Tampoco valoró todos los planteamientos y documentales puestos a su consideración a fin de revocar la resolución  impugnada[25] ni se pronunció sobre la falta de la documentación necesaria para la declaración de procedencia del registro de las candidaturas[26], ya que los registró en diversas candidaturas que no han aceptado[27] c. Indebidamente consideró que carecía de interés jurídico para oponerse a la segmentación establecida por el Consejo General[28], incluso se sostuvo la legalidad del acto controvertido sin atender todos sus planteamientos[29], incluidos aquellos que se relacionaban con el mejor derecho de algunas candidaturas en ejercicio del derecho a la postulación por la vía de elección consecutiva.

 

c. Cuestiones a resolver: A partir de los agravios expuestos ¿Si los impugnantes enfrentan o deben quedar firmes las consideraciones que sustentan la determinación del Tribunal Local, en cuanto a la validez de la sustitución de candidaturas del PRD con motivo del ajuste realizado para cumplir con su deber en temas de paridad horizontal de género en la postulación de candidaturas en los Ayuntamientos?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Zacatecas que confirmó el acuerdo del Instituto Local en el que, derivado de los requerimientos realizados al PRD y de los ajustes realizados, aprobó la sustitución de candidaturas en diversos ayuntamientos para cumplir con el principio de paridad horizontal, en los que, entre otros, sustituyó a los impugnantes en sus anteriores candidaturas a las presidencias municipales de en los Ayuntamientos de Vetagrande, Villa González Ortega y Mezquital del Oro; porque esta Sala considera que las razones dadas por el Tribunal Local para sustentar el sentido de la determinación impugnada deben quedar firmes, debido a que los inconformes no cuestionan debidamente lo expuesto por la responsable para confirmar el acuerdo reclamado en dicha instancia, quien consideró correcta la aprobación de los registros cuestionados, porque el partido ejerció su derecho de autodeterminación a fin de cumplir con la paridad de género en la postulación de candidaturas para la elección de Ayuntamientos por los principios de MR.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo.

 

Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio.

 

Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.

 

Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

 

Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del porqué estiman que le causa una vulneración.

 

Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada, pues de otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas consideraciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha pronunciado en cuanto a que los agravios resultan inatendibles, cuando éstos reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda ante la instancia local, casi de manera literal, sin combatir las consideraciones de la sentencia que se impugna[30].

 

Por tanto, en términos generales, los argumentos tampoco deben limitarse a reiterar los planteamientos expresados en la demanda local, sin controvertir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa, al menos, con alguna imputación, y la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia, que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, originan la ineficacia o inoperancia[31].

 

2. Caso concretamente cuestionado

 

Como se anticipó, el Tribunal de Zacatecas confirmó el acuerdo del Instituto Local en que se aprobó la sustitución de candidaturas, derivado de los ajustes realizados por el PRD para cumplir con el principio de paridad horizontal, en los que, entre otros, sustituyó a los impugnantes de sus anteriores designaciones como candidatos a las presidencias municipales de en los Ayuntamientos de Vetagrande[32], Villa González Ortega[33] Mezquital del Oro[34].

 

3. Valoración

 

3.1. Los impugnantes pretenden que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal Local, esencialmente, porque en su consideración: a. El Tribunal Local no realizó debidamente el ejercicio de control constitucional solicitado, ya que omitió analizar si el “criterio territorial” tenía la finalidad de incluir mecanismos que garantizaran la paridad en la postulación de candidaturas entre hombres y mujeres b. Tampoco valoró todos los planteamientos y documentales puestos a su consideración a fin de revocar la resolución  impugnada ni se pronunció sobre la falta de la documentación necesaria para la declaración de procedencia del registro de las candidaturas, ya que los registró en diversas candidaturas que no han aceptado c. Indebidamente consideró que carecía de interés jurídico para oponerse a la segmentación establecida por el Consejo General, incluso se sostuvo la legalidad del acto controvertido sin atender todos sus planteamientos, incluidos aquellos que se relacionaban con el mejor derecho de algunas candidaturas en ejercicio del derecho a la postulación por la vía de elección consecutiva.

 

Esta Sala Monterrey considera ineficaces los planteamientos de los inconformes, porque no cuestionan debidamente las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada.

 

Lo anterior, porque las consideraciones a partir de las cuales la responsable determinó confirmar el acuerdo impugnado son en el sentido de que la frase en los veintinueve municipios contenida en el artículo 32, numeral 4, fracción I, inciso a) letra i) de los Lineamientos, y que el Instituto Local tomó como base para requerir al PRD a fin de que hiciera ajustes a sus postulaciones, es constitucionalmente válida, pues deriva del mandato constitucional, legal y convencional, así como de deberes específicos  adquiridos por los partidos políticos, conforme a la legislación local y los Lineamientos en materia de paridad de género.

 

Además de que las sustituciones concretamente cuestionadas, derivaron, precisamente, del incumplimiento del PRD de postular candidaturas con apego a los lineamientos en materia de paridad de género, aunado a que dicho instituto político se había comprometido expresamente a cumplir con sus postulaciones en ese sentido.

 

De manera que, el Tribunal Local, fundamentalmente, confirmó los registros de las planillas del PRD para diversos ayuntamientos de MR en Zacatecas, porque se trataba de sustituciones requeridas a fin de que se cumplieran con la paridad de género establecida en los Lineamientos para el registro de las candidaturas.

 

En efecto, como se indicó los impugnantes no cuestionan o enfrentan de manera directa o concreta lo señalado por la responsable, respecto a la constitucionalidad de la frase cuestionada, desde luego, frente a la argumentación del Tribunal Local para sustentar su decisión, concretamente en cuanto a que la sustitución de candidaturas resultó del incumplimiento del PRD al principio de paridad horizontal y, en atención a los ajustes solicitados en ejercicio de su derecho de autodeterminación, sobre todo, a que el nuevo registro y anulación de sus candidaturas fue a consecuencia de la observancia a la paridad de género.

 

En cambio, se limitan a incorporar nuevos argumentos que, a su parecer, debieron ser considerados por la responsable, al indicar que en la instancia local no supo establecer el estudio correctamente que el Tribunal de Zacatecas no tuvo la capacidad de ejercer su función como Tribunal de Control Constitucional para llevar a cabo el análisis adecuado y correcto de las dos disposiciones que solicitó fueran revisadas y determinar si existía o no contradicción, en la porción normativa que tildé contraria a la ley suprema nacional[35]..

 

Aunado a que tampoco basta que señalen diverso análisis que, en su concepto, es el adecuado para llegar a la conclusión de que los Lineamientos son inconstitucionales, porque con ello tampoco enfrentan las consideraciones esenciales del Tribunal Local[36], respecto a que los lineamientos son constitucionalmente válidos, pues evidentemente no combaten el sustento principal del Tribunal Local, en cuanto a que las sustituciones que afectaron sus postulaciones originales, fue consecuencia de que el PRD debía cumplir con un deber constitucional de garantizar la paridad de género en sus postulaciones a las presidencias municipales de Zacatecas.

 

Máxime, que el Tribunal Local también les indicó que el PRD participó en el proceso electoral local a través de la Coalición Parcial y del convenio y sus modificaciones y, con base en ello, postuló candidaturas mediante Coalición como en lo individual, en el cual se comprometió a tomar como criterio para garantizar la paridad de género, segmentos de mayor a menor porcentaje de votación, tomando como referencia el porcentaje de votación obtenido en el proceso electoral 2018[37].

 

En efecto, como lo señaló el Tribunal de Zacatecas, del considerando centésimo décimo, apartado 6, resolutivo segundo, del acuerdo en el que verificó los requisitos para la procedencia del registro de las planillas de MR para integrar los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Zacatecas[38], se estableció que, además de tomarse como referencia el porcentaje de votación obtenido en el proceso electoral 2018, se presentarían segmentos de mayor a menor porcentaje de votación, en el primer segmento la Coalición postularía 11 mujeres y 11 hombres; en el segundo segmento postulará 10 mujeres y 11 hombres, sin embargo, el PRD en lo individual, en el primer segmento postularía 4 mujeres y 4 hombres; en el segundo segmento postulará 4 mujeres y 3 hombres[39].

 

No obstante, dicho partido solamente registró 11 planillas, de las cuales debía subsanar candidaturas en 9 ayuntamientos, para cumplir con la paridad horizontal, pues de las 9, en el primer segmento registró 1, encabezada por una mujer y 5, encabezadas por hombres; mientras que, en el segundo segmento, 1 fue encabezada por una mujer y 4 por hombres, por esa razón el Instituto local solicitó los ajustes para que se cumpliera con la paridad horizontal.

 

Al respecto se realizaron los ajustes y rectificaciones pertinentes, sin embargo, en dichos se sustituyeron las candidaturas de los impugnantes, como se muestra[40]:

 

Aunado a que el Tribunal Local señaló a los impugnantes que debían tomar en cuenta que el acuerdo impugnado fue un acto de autoridad que derivaba de requerimientos hechos al PRD por su evidente incumplimiento al principio de paridad.

 

En efecto, el Tribunal de Zacatecas les señaló que, el caso concreto, el derecho de elegir libremente las candidaturas y realizar las sustituciones, derivaba del deber para cumplir con el principio de paridad de género en las planillas de los Ayuntamientos (horizontal), el cual tiene como fin lograr la presencia paritaria de mujeres y hombres en los espacios donde se toman las decisiones públicas; es decir, es una forma de lograr la igualdad real y evitar la discriminación de las mujeres en la participación en la vida política del país; principio que el PRD debía observarse en la postulación de las candidaturas con el objeto de generar de manera efectiva, el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en condiciones de igualdad más si habían realizado dos requerimientos, por lo que, la sustitución realizada de ninguna manera genera una afectación a los impugnantes[41].

 

Máxime que, en términos de la legislación local, las dirigencias estatales, o en su caso las coaliciones son los que tenían reconocidas las facultades legales para solicitar las sustituciones al Consejo General como ocurrió en el caso, que el PRD sustituyó libremente las postulaciones a los ayuntamientos para dar cumplimiento a las reglas de paridad conforme a la normativa electoral local y los Lineamientos.

 

3.2. Por otro lado, es ineficaz el planteamiento de los impugnantes relacionado con que, finalmente fueron inscritos en candidaturas que aún no  han aceptado, porque, tal como sostuvo el Tribunal de Zacatecas, los nuevos registros de candidaturas, derivaron de una circunstancia extraordinaria, sin embargo, si consideran que existe una afectación a sus derechos políticos electorales, como lo aducen en sus demandas, pueden optar por no aceptar la candidatura, de conformidad con el artículo 153, fracción II de la Ley Electoral, por lo que es evidente que este planteamiento de los impugnantes son ineficaces, pues en todo caso, de asistirles la razón en dichos planteamientos, no obtendrían su pretensión final de que se les reincorpore en las candidaturas en que fueron sustituidos.

 

4.1 Los impugnantes también alegan que el Tribunal Local incurre en incongruencia, porque, por una parte, resolvió el fondo del asunto y, por el otro, estableció que carecían de interés jurídico para oponerse a la segmentación establecida por el Instituto Local y a la aceptación del PRD de cumplirla.

 

Es infundado, porque las consideraciones de la responsable no se sustentaron sobre la base de la falta de interés jurídico de los actores, sino bajo la consideración de que la disposición normativa cuestionada es acorde con el texto constitucional y no fue materia de controversia, por tanto, adquirió firmeza, de ahí que debía ser observada por el PRD para la verificación del principio de paridad horizontal.

 

En ese sentido, el Tribunal Local les indicó que, carecían de interés jurídico para oponerse a la segmentación establecida por el Instituto Local y a la aceptación del PRD de cumplirla, pues, en todo caso, el partido pudo oponerse al criterio impuesto en materia de paridad de género[42].

 

De ahí que también sea ineficaz el alegato referente a los criterios no se publicaron, en forma completa, en periódico oficial de Zacatecas, sino sólo un extracto, pues como se indicó, esa no fue la base sustancial de la decisión de la sentencia impugnada.

 

5.1 Finalmente, tampoco tienen razón Humberto Salas Castro, cuando alega que el Tribunal Local dejó de analizar los planteamientos respecto a la vulneración a su derecho a ser votado en la elección consecutiva, pues, a su modo de ver, la responsable englobó de manera genérica sus planteamientos respecto lo demás impugnantes y los estudió en conjunto, sin considerar que la verdadera intención de sus alegatos eran para evidenciar que tenía mejor condición por encima de la candidatura presidida por el género masculino.

 

En suma, alega que al no darle respuesta a la totalidad de sus planteamientos quedó en un estado de indefensión, además de que, en su concepto, la responsable sacó de contexto sus planteamientos con la intención de no analizar de manera frontal la indebida sustitución que realiza el PRD[43].

 

Es infundado, porque contrario a lo que afirma dicho impugnante, el Tribunal Local si se pronunció, en específico, sobre todos sus planteamientos, tanto los expuestos en la demanda que presentó en el formato similar a la de los demás impugnantes, como la diversa demanda en la que expresó planteamientos individualizados.

 

En efecto, en la demanda local el actor señaló lo siguiente:

 

a.      Me afecta mi esfera de derechos los ajustes relacionados a la planilla que encabezo, dado que, por un lado, originalmente obtuve la postulación para la elección consecutiva por ese Municipio, el Consejo Municipal de Mezquital del Oro, válido el registro de la Candidatura como Presidente Municipal para dicho municipio por el PRD, mediante resolución de dicho Órgano Municipal Electoral de fecha 3 de abril de 2021.

 

b.      Sin embargo, se advierte que efectivamente, el Partido ni el Instituto Electoral responsable, hiciera algún pronunciamiento relativo a que se tendría que valorar cuál de las planillas presentadas ( entre ellas Mezquital del Oro y de la Ojocaliente por ejemplo) deberían ser las ajustadas de acuerdo a las circunstancias específicas de cada una, pues en la especie, de inicio la planilla presentada por el PRD respecto del Municipio de Mezquital del Oro, no debió ser ajustada para cumplir con el principio constitucional de paridad, pues en el caso, la planilla presentada para el ayuntamiento de Ojocaliente, no solamente no fue elegida de acuerdo con la norma interna del Partido, que en sí mismo dicho aspecto, debió ser suficiente para que fuera la que se adecuara a dicha necesidad de paridad, más allá de no existir expectativa de derecho de planilla de Ojocaliente al no ser de elección consecutiva.

 

c.      El Partido al que pertenezco indebidamente realiza ajustes sin justificación legal y realizar el cambio de mi persona, de Presidente a Síndico, para cumplir con el principio de paridad, esto de una manera arbitraria y sin darme noticia alguna incumpliendo con la obligación de ajustar con su conducta a los principios del Estado democrático, ni respetó los procedimientos internos que señalan.

 

d.      Antes de agotar los ajustes con candidatura, el Partido debió cerciorarse y ponderar de manera razonable e idónea las candidaturas que se presentaron para establecer con puntualidad aquellas que no cumplen con todos los requisitos y calidades que la ley señala, así primero se debió agotar aquellas candidaturas que no tenían carácter de regulares, esto, al no provenir del proceso interno que el propio Partido estableció para darle coherencia a dicho proceso, y respetar el derecho político-electoral alcanzado al cumplir la norma interna.

 

e.      Fue incorrecto el ajuste realizado por el Partido y avalado por la autoridad electoral, además cancelarme mi derecho a ser votado mediante la vertiente de elección consecutiva, refleja la indebida postulación de la candidatura de quien encabeza la planilla para el municipio de Ojocaliente, Zacatecas, dado que dicha candidatura no resulta idónea al no provenir del proceso interno llevado a cabo por el Partido.

 

f.        Mi causa de pedir se centra en la confrontación de mi derecho optimizado frente a la candidatura de Ojocaliente que en esencia debió ser la que sufriera el ajuste, para dejar el espacio y cumplir con la paridad sin que de manera desproporcionada se me cancele dicha posibilidad por estar en condiciones de cumplimiento de las calidades que la ley exige.

 

g.      Así, una vez que el partido ajusto las candidaturas en términos de lo anterior, es evidente que, al realizar el cambio en la planilla de Mezquital del Oro, mediante el cambio de mi persona de Presidente a Síndico Municipal, subiendo a la propuesta originalmente como Síndica a Presidenta, es evidente que me deja en estado de indefensión lesionando la seguridad jurídica de que ya gozaba.

 

h.      Por tanto, el Partido y la Autoridad Electoral al no razonar dichas medidas cubiertas en su totalidad, con respecto a otras que pudieran materializar el principio de paridad sin cancelar mi derecho a la elección consecutiva, se vulnero frontalmente mi derecho humano de ser votado.

 

i.        Tanto el Partido Político como la autoridad electoral debieron allegarse de elementos idóneos para ponderar si la determinación adoptada era justificada respecto de las posibilidades existentes para dar cumplimiento con la paridad y con la idoneidad del cambio o ajuste respecto de las candidaturas encabezadas por hombres en el segmento de mayor competitividad donde se encontraba mi candidatura y la del Municipio de Ojocaliente, esto es, una ponderación para arribar a una decisión con la información necesaria para establecer una parámetro adecuado, que no restrinja mis derechos ya analizados líneas arriba y que se encuentran en una posición de mayor consideración respecto de la candidatura de Ojocaliente.

 

j.        Fui propuesto por el partido para buscar la elección consecutiva, y que de acuerdo con las normas del Partido interviene en la designación a través de la participación en el proceso interno del partido, culminando con la postulación por el partido a dicha reelección y siendo aprobado mi registro por el Consejo Municipal de Mezquital del Oro, es que dicha confianza legítima adquirida por los diversos pasos corresponde al Instituto revisar que las solicitudes de los partidos políticos cumplan con los requisitos previstos en la ley.

 

k.      En este contexto, los partidos políticos no pueden, sin una causa justificada, mediante un acto que esté debidamente fundado y motivado afectar el derecho de sus militantes que participaron en un procedimiento interno de postulación, que en su momento fueron triunfadores y obtuvieron la candidatura respectiva al interior del instituto político.

 

l.        En suma, la causa de pedir se dirige a reprochar el ajuste hecho a mi candidatura que cumplía con todas las calidades por sobre otra candidatura que no los cumplía y no fue afectada causando perjuicio mayor a mi candidatura.  

 

En respuesta el Tribunal local le señaló que:

 

El Consejo General estaba impedido para solicitar información, allegarse de elementos o constancias a fin de determinar cuáles eran los perfiles idóneos para hacer las sustituciones, ni establecer en cuáles municipios se harían los cambios para el cumplimiento del principio, menos analizar quién de las personas tenían más derechos o si eran solo expectativas, como lo afirma Humberto Salas Castro.

 

Adicionalmente le dijo que, efectivamente el Instituto Local al aprobar las sustituciones, no tenía por qué determinar si, el aspirante a candidato a la presidencia de Mezquital del Oro tenía más derecho frente al candidato a presidente de Ojocaliente, o cualquier otro; ya que los artículos 41 Base I y 116 fracción IV inciso f) de la Constitución Federal, son claros en establecer que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

 

En ese mismo sentido le señaló que los partidos políticos tienen la libertad de autodeterminación, y esto implica el derecho a crear y establecer sus propias normas; derechos y libertades en donde no pueden exigir invasiones por parte del árbitro de organizar procesos en la entidad.

 

Incluso, le explicó que, bajo esa lógica, el Consejo General aprobó la sustitución de candidaturas para verificar el cumplimiento del principio de paridad horizontal, en términos de la legislación electoral, así como en atención a los ajustes realizados por el PRD en ejercicio de su derecho de autodeterminación, quien tiene la facultad de decidir cuáles ajustes y sustitución de candidaturas realizaría para el cumplimiento al requerimiento formulado. De ahí que la autoridad no estaba obligada a realizar alguna motivación y fundamentación sobre la ponderación para la idoneidad de las postulaciones de candidaturas realizadas por el partido.

 

En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que, como se indicó, contrario a lo que señala el actor, el Tribunal local sí atendió la totalidad de sus planteamientos relacionados con su alegada preferencia de su derecho a la elección consecutiva.

 

Porque, como se indicó, lo alegado ante la instancia local consistía en que, previo a las sustituciones, el PRD debió hacer un ejercicio de ponderación de derechos entre el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas y el derecho a la elección consecutiva de la parte actora, de manera que, como resultado de tal ponderación se les permitiera participar para ser postulados de nueva cuenta sin perjuicio de que el género femenino pudiese encabezar las candidaturas a presidencias municipales en otros municipios competitivos.

 

Sin embargo, como pudo observarse, el Tribunal de Zacatecas le contestó, en esencia, que, si bien las medidas solicitadas a dicho instituto político incidieron en la posibilidad de la parte actora de ser postulado nuevamente en la candidatura a la presidencia municipal que actualmente gobierna, lo cierto es que el PRD en ejercicio de su derecho de autodeterminación, eligió cumplir los requerimientos solicitados y garantizar el principio de paridad de género.

En efecto, la controversia planteada por Humberto Salas Castro se centró, esencialmente, sobre su indebida exclusión para contender nuevamente para el cargo de presidente municipal de Mezquital del Oro, Zacatecas, a partir de señalar que su postulación tenía mejor derecho, porque contendía en elección consecutiva, en comparación con otras planillas (Planilla de Ojocaliente).

Ello, bajo el alegato sustancial, de que el PRD cambió el orden y lo sustitu de la planilla correspondiente al Municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas, sin que le notificaran los ajustes y respetaran su derecho como militante, dado que, en su concepto, se podía cumplir con el principio constitucional de paridad y al mismo tiempo respetar su derecho a la elección consecutiva, sin embargo, se prefirió la postulación de la planilla de Ojocaliente, que se encuentra dentro del mismo segmento, no obstante que no fue electa dentro del proceso interno del PRD. 

Sin embargo, como se indicó, contrario a sus afirmaciones ante esta Sala, la responsable sí contestó a dichos planteamientos, pues en la sentencia el Tribunal Local expuso las razones y fundamentos por los cuales consideró que no tenía razón el impugnante en sus alegaciones, concretamente, al señalarle que, la sustitución en cuestión, derivó, del deber del PRD de cumplir con la paridad de género en sus postulaciones, lo que hizo en pleno ejercicio de su derecho de autodeterminación, lo cual otorga facultades al partido para pronunciarse sobre los mejores perfiles para ejercer el cargo y decidir quienes tienen mayores probabilidades de asegurarle el triunfo en la contienda, sin que pueda decirse que, quien pretenda participar bajo la figura de elección consecutiva o haya participado en un proceso de selección interna, tenga más derechos, frente a otras personas[44].

 

Además, la mayoría de los planteamientos que el referido impugnante presenta ante esta instancia constitucional, realmente constituyen una repetición, esencialmente, similar de los agravios que hizo valer ante la instancia local, sobre lo cual se pronunció el Tribunal de Zacatecas.

 

En efecto, en la demanda que dio origen a la impugnación local, el impugnante expresó, en esencia, los mismos agravios que, como ya se indicó, el Tribunal contestó y ante esta Sala no los controvierte.

 

En todo caso, no tendría razón en sus alegaciones, porque, con base en la doctrina judicial sustentada por el máximo Tribunal en la materia, tratándose de medidas o decisiones orientadas a garantizar otro principio constitucional, como lo es la paridad de género, por regla general, las mismas deben tenerse por justificadas en las consideraciones relativas al desplazamiento de la posibilidad de otras candidaturas[45].

 

En efecto, la Sala Superior ha señalado que la postulación de las candidaturas, cuando las condiciones fácticas que rodean el caso así lo exijan para la satisfacción del principio de paridad de género, debe hacerse respetando dicho principio, por lo que, a través de los juicios de razonabilidad respectivos, debe armonizarse con la posibilidad de ejercer el derecho a ser votado en la modalidad de elección consecutiva, hasta en tanto, se generen las condiciones necesarias para que tanto mujeres y hombres integren los órganos de representación política lo más cercano a la paridad[46].

 

En suma, en cuanto al tema en concreto, la Sala Superior ha sostenido que el hecho de haber obtenido el triunfo en una elección constitucional municipal y, por tanto, existir la posibilidad jurídica de ser reelecto, no produce que esa modalidad opere en automático, puesto que, como ya se explicó, tal posibilidad debe ser armonizada en cada caso concreto, entre otros, con los principios de auto organización y paridad de género, lo primero, porque también deben tomarse en cuenta las estrategias electorales que tiendan a ganar elecciones, y, lo segundo, porque constituye una obligación constitucional de los partidos o coaliciones, respetar, promover y garantizar la participación igualitaria de mujeres y hombres en la postulación y acceso al cargo[47].

En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumulan los expedientes SM-JDC-321/2021, SM-JDC-322/2021, SM-JDC-323/2021, SM-JDC-324/2021, SM-JDC-325/2021, SM-JDC-326/2021 y SM-JDC-333/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

Segundo. Se confirma la sentencia impugnada.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.   

 


[1] Con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Véanse acuerdos dictados en cada uno de los expedientes.

[4] De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes.

[5] En adelante las fechas corresponden a 2021, salvo señalamiento expreso. 

[6] En el acuerdo ACG-IEEZ-019/VIII/2021que se denominó: Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se aprueban las modificaciones y adiciones a diversas disposiciones de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones.

[7] En el acuerdo ACG-IEEZ-032/VIII/2021, denominado: Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se determina lo relativo a la procedencia de los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, presentados por la Coalición “Va por Zacatecas” y los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para el Proceso Electoral Local 2020-2021.

[8] Lo anterior, a través del acuerdo RCG-IEEZ-016/VIII/2021. En el que, entre otros partidos se requirió al PRD: para que dentro del término de 48 rectifiquen el registro de las candidaturas con la finalidad de dar cumplimiento a las Acciones Afirmativas requeridas por la normatividad electoral […].  

[9] En dicho ayuntamiento se suplió a David de Lira Chávez y Ricardo Gutiérrez Chávez (Presidente Municipal propietario y suplente).

[10] En dicho ayuntamiento se suplió a Javier Reyes González Ortega y Javier Mireles Mauricio (Presidente Municipal propietario y suplente).

[11] En dicho ayuntamiento se suplió a Humberto Salas Villalpando y Huberto Salas Castro (Presidente Municipal propietario y suplente).  

[12] Por lo que, el 8 siguiente, el Consejo General, registró las nuevas postulaciones (de mujeres) en los términos solicitados, a través del acuerdo ACG-IEEZ-060/VIII/2021. En el que su tuvo al PRD cumpliendo con los requerimientos respecto de la paridad de género, alternancia y las acciones afirmativas, en la elección de Ayuntamientos, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, respectivamente, con el objeto de participar en el Proceso Electoral Local 2020-2021. En efecto, fue hasta el 8 de abril mediante el acuerdo ACG-IEEZ-060/VII/2021 que se tuvo al PRD cumpliendo con los criterios de paridad en las postulaciones de candidaturas a ayuntamientos, pero que las sustituciones se aprobaron en el aprobadas acuerdo ACG-IEEZ-57/VII/2021, las cuales derivaron del requerimiento realizado en la resolución RCG-IEEZ-016/VII/2016.  

[13] Lo anterior, en el acuerdo ACG-IEEZ-057/VIII/2021. En el que básicamente se indicó: que el Partido de la Revolución Democrática registró once planillas, sin embargo se tomarían como base nueve Ayuntamientos para determinar el cumplimiento de paridad, de las nueve planillas registró en el primer segmento 1 encabezada por mujer y 5 encabezadas por hombres; y en el segundo segmento 1 encabezada mujer y 4 por hombres, por lo que el referido partido político no cumplió con los criterios de paridad horizontal, pues el criterio de paridad horizontal presentado por dicho partido, señaló que tomaría como criterio el de segmentos de mayor a menor porcentaje de votación, tomando como referencia el porcentaje de votación obtenido en el proceso electoral dos mil dieciocho.  

[14] Lo anterior, porque a su parecer, la sustitución de candidaturas, derivada del ajuste realizado por el PRD a fin de atender a la paridad horizontal en los Ayuntamientos, tiene como sustento la frase “en los veintinueve municipios” del artículo 32, numeral 4, fracción I, inciso a) letra i, de los Lineamientos, pues con base en dicha porción normativa fue que el Instituto Local realizó la segmentación de niveles de competitividad en los ayuntamientos que derivó en la sustitución por personas del género femenino y ser registrados en distintos cargos que ni siquiera han aceptado.

   En ese sentido, expone, sustancialmente, que: […] la responsable debió analizar si “el criterio territorial” establecido en la porción normativa “en los veintinueve municipios” tenía o no como finalidad la inclusión de mecanismos para garantizar la paridad tanto para las candidaturas para hombres y mujeres. Sí la medida que proponía en mi demanda “treinta municipios de algo rango” y “veintiocho de bajo rango” resultaba efectiva o no y, al mismo tiempo respetaba a otros derechos fundamentales y el resto de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales y concluir que se interpretara debidamente el principio constitucional de paridad en su criterio cualitativo, mismo que se armoniza al texto constitucional al dividir bloques de competitividad de la menara siguiente: [..].

[15] Artículo 32. […]

4. Para garantizar que los partidos políticos observen en términos cualitativos la obligación de no destinar exclusivamente un sólo género en aquellos distritos o municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos, se observará lo siguiente:

  I. En el caso de los Municipios

  a) La Comisión procederá a revisar que:

 i. En caso de que los partidos políticos decidan utilizar como único criterio para la elección de sus candidaturas el porcentaje de votación obtenido en el proceso anterior, se considerará cumplida su obligación de garantizar la paridad de género en términos cualitativos, al postular en los veintinueve municipios con mayor porcentaje de votación, al menos quince planillas encabezadas por mujeres. Véase ejemplo en el anexo 1 de los presentes Lineamientos. […]

[16] En efecto, en la demanda inicial los impugnantes refirieron de forma similar que: […] que en el PRD hubo candidaturas que emanaron de un proceso interno y otros que fueron designados de manera directa, esto es, que se sujetaron a reglas internas y a sus etapas […].

[17] Emitida el 24 de abril, en el expediente TRIJEZ-JDC-026 y acumulados.

[18] Además, se le indicó que carecían de interés jurídico para oponerse a la segmentación que estableció la Autoridad Responsable y a la aceptación del PRD de cumplirla; pues es solo facultad de este, en todo caso, oponerse al criterio impuesto y aplicado por el Consejo General.

[19] En efecto, el Tribunal de Zacatecas les indicó, entre otras cosas, que: […]  en el artículo 32, numeral 4, fracción I, inciso a) letra i) como acción afirmativa se dispuso que en caso de que los partidos políticos decidieran utilizar como único criterio para la elección de sus candidaturas el porcentaje de votación obtenido en el proceso anterior, se consideraría cumplida su obligación de garantizar la paridad de género en términos cualitativos, al postular en los veintinueve municipios con mayor porcentaje de votación, al menos quince planillas postuladas por mujeres. Este criterio fue el que decidieron adoptar el PRD y la Coalición Parcial, y que además, fue aprobado por el Consejo General mediante acuerdo ACG-IEEZ-032/VIII/2021 de veintiocho de febrero; determinación que quedó firme y genera sus efectos jurídicos conducentes.

   En esa lógica, el PRD decidió a cuáles criterios se sujetaría, los que son objetivos, medibles, homogéneos, replicables y verificables, y cumplen con el propósito de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres; ya que el señalamiento de que, se tendría por cumplida la obligación del partido político de garantizar la paridad de género en términos cualitativos, al postular al menos quince planillas postuladas por mujeres en los veintinueve municipios con mayor porcentaje de votación; genera más espacios públicos para mujeres.

    El hecho de que la citada norma ocasione que más mujeres tengan posibilidades reales de presidir quince de los Ayuntamientos, y que esto represente más porcentaje con relación al que tienen los hombres (de los veintinueve municipios, catorce corresponderán al género masculino), no implica la desatención al principio de paridad previsto en el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal; pues el cincuenta por ciento no es un techo para observarlo y cumplir el principio paritario, pues constituye un mínimo para poder compensar la deuda histórica con las mujeres. De ahí, que la disposición reglamentaria cumple con la acción afirmativa implementada en favor de al menos quince mujeres, con la finalidad de que accedan a los cargos para los que fueron postuladas en los veintinueve municipios que correspondan al bloque de mayor competitividad, y así lograr una mayor representatividad en las presidencias de los ayuntamientos.

    La porción normativa que se pretende inaplicar atiende a la facultad de vigilancia las autoridades electorales administrativas, para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, ya que tienen facultades para establecer los Lineamientos pertinentes, así como asegurar el cumplimiento de las disposiciones legislativas que contemplen reglas específicas en la materia. Lo que está relacionado con el artículo 27, fracciones II, III y LXXXVII de la Ley Orgánica del Instituto que otorga la facultad del Consejo General para dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en la citada ley; asimismo, le otorga la facultad de aprobar los lineamientos para el buen funcionamiento y cumplimiento de los fines del Instituto, así como para hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones legales relacionadas con la paridad entre los géneros y la calidad de jóvenes, en las postulaciones de candidaturas a cargos de elección popular hechas por los partidos políticos.

      Con base en lo anterior y al considerar que persisten situaciones de hecho que colocan a las mujeres en desventaja, el Consejo General consideró aplicar el criterio consistente en que para garantizar que los partidos políticos observen en términos cualitativos la obligación de no destinar exclusivamente un sólo género en los municipios en los que tuvieron los porcentajes de votación más bajos.16

      Disposición normativa que es acorde con el texto constitucional y no fue materia de controversia; de ahí que adquirió firmeza, así como definitividad y debe ser observada para la verificación del principio de paridad horizontal; además, los Actores carecen de interés jurídico para oponerse a la segmentación que estableció la Autoridad Responsable y a la aceptación del PRD de cumplirla; pues es solo facultad de este, en todo caso, oponerse al criterio impuesto y aplicado por el Consejo General.

[20] Lo anterior al considerar que: […] la determinación impugnada fue un acto de autoridad al que le antecedieron distintos actos emitidos dentro de la etapa de preparación del proceso electoral, como los Lineamientos, la resolución de la aprobación del Convenio de Coalición Parcial y el acuerdo por el cual se aprobaron los criterios para la atención al principio de paridad del partido como de la coalición […]

[21] Ello, porque: […] En cuanto a las sustituciones por el PRD en atención a los requerimientos del Consejo General, que a juicio de los Actores, generan una afectación a los derechos político electorales, puesto que no se les informó sobre las sustituciones realizadas, y que además, no hicieron modificaciones a las planillas donde las personas fueron designadas de manera directa, como en Ojocaliente a dicho del Actor; se señala que en materia de postulación de candidaturas y sustituciones para el cumplimiento de paridad, el PRD tiene facultades exclusivas para determinar libremente a quién postulará en cada espacio, pues los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular forman parte de su vida interna.

   Esto, con base en su derecho constitucional de autodeterminación, concedido como entidad de interés pública, pues tiene la libertad para definir su propia organización, conforme a los principios democráticos, y adecuado a su ideología e intereses políticos, lo que implica la posibilidad de establecer los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidaturas, siempre que no restrinjan el ejercicio de los derechos político electorales de su militancia y demás personas ciudadanas.

     [...] el derecho de elegir libremente las candidaturas y realizar las sustituciones se ligó con el deber de cumplir con el principio de paridad de género en las planillas de los Ayuntamientos (horizontal), el cual tiene como fin lograr la presencia paritaria de mujeres y hombres en los espacios donde se toman las decisiones públicas; es decir, es una forma de lograr la igualdad real y evitar la discriminación de las mujeres en la participación en la vida política del país; principio que el PRD debía observarse en la postulación de las candidaturas con el objeto de generar de manera efectiva, el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en condiciones de igualdad más si hablan realizado dos requerimientos. En esa medida, la sustitución realizada de ninguna manera genera una afectación a los Actores.

[22] Lo anterior, sobre la base sustancia de que: […] El Consejo General estaba impedido para solicitar información, allegarse de elementos o constancias a fin de determinar cuáles eran los perfiles idóneos para hacer las sustituciones, ni establecer en cuáles municipios se harían los cambios para el cumplimiento del principio, menos analizar quién de las personas tenían más derechos o si eran solo expectativas, como lo afirma Humberto Salas Castro.

    [...] ya que los artículos 41 Base 1 y 116 fracción IV inciso f) de la Constitución Federal, son claros en establecer que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley. Los partidos políticos tienen la libertad de autodeterminación, y esto implica el derecho a crear y establecer sus propias normas; derechos y libertades en donde no pueden exigir invasiones por parte del árbitro de organizar procesos en la entidad.

     […] En esa lógica, el Consejo General aprobó la sustitución verificar el cumplimiento del principio de paridad horizontal, en términos de la legislación electoral, 45 así como en atención a los ajustes realizados por el PRD en ejercicio de su derecho de autodeterminación, quien tiene la facultad de decidir cuáles ajustes y sustitución de candidaturas realizaría para el cumplimiento al requerimiento formulado. De ahí que la autoridad no estaba obligada a realizar alguna motivación y fundamentación sobre la ponderación para la idoneidad de las postulaciones de candidaturas realizadas por el partido.

[23] El 18 de abril, el impugnante presentó el medio de impugnación ante el Tribunal Local. El 20 siguiente, se recibió el juicio en esta Sala Regional, y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[24] En este tema los impugnantes señalan en su demanda que el Tribunal de Zacatecas: […] al intentar ejercer el control constitucional de la porción normativa que solicité fuera inaplicada, la responsable concluyó que "la medida establecida en el artículo 32, numeral 4, fracción I, inciso a) letra i) de los Lineamientos, no limita el contenido prima facie del derecho de paridad de género, pues la misma es una medida progresiva acorde con el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal; la cual no afecta el derecho a ser votado de los actores.

    Para arribar a ese indebido desenlace, intentó realizar un análisis de la incidencia de la medida implementada por el Instituto Electoral para cubrir el principio de paridad en su vertiente cualitativa, de manera prima facie, sin embargo, no supo establecer el estudio correctamente, lo que originó que no se continuara con el examen para determinar si esa medida reglamentaria era o no constitucional e inaplicar al caso concreto como lo requerí en mi demanda local.

     […] la responsable debió analizar si "el criterio territorial" establecido en la porción normativa" en los veintinueve municipios" tenía o no como finalidad la inclusión de mecanismos para garantizar la paridad tanto para candidaturas para hombres y mujeres. Si la medida que proponía en mi demanda "treinta municipios de algo rango" y "veintiocho de bajo rango' resultaba efectiva o no y, al mismo tiempo respetaba otros derechos fundamentales y el resto de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales y concluir que se interpretara debidamente el principio constitucional de paridad en su criterio cualitativo […].

[25] En relación con este tema los impugnantes refieren que: […] obran una serie de omisiones y elementos que de haberlos analizado habría cambiado el sentido de la resolución que se combate; ante tales circunstancias es obvio que la determinación de la resolutora es ilegal, carente de sustento y atenta en contra de la legalidad y de mis derechos humanos de ser votado en el cargo que yo acepte, todo en detrimento de la certeza y seguridad jurídica del suscrito.

[26] Al respecto señalan que: […] la sala responsable se limitó a buscar sustentar la decisión de la autoridad administrativa electoral estatal, al confirmar privarme de un cargo al que legalmente accedí mediante el proceso interno de mi partido el (PRD) lo que me deja en franca desventaja al emitir una sentencia en los términos en que fue emitida la que por este medio se combate, misma que violenta principios constitucionales básicos, como el de exhaustividad, legalidad, imparcialidad, legítima defensa y de impartición de justicia, pues la misma omitió pronunciarse sobre la falta de los documentos necesarios para la declaración de procedencia del registro de las candidaturas como lo son la carta de aceptación de la candidatura de conformidad con los artículos 148, numeral 1, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y 23, numeral 1, fracción I de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones, los cuales no obran en autos ya que es evidente que nunca se solicitaron […].

[27] En este punto en concreto refieren que: […] Como se puede advertir existieron diversas omisiones por parte de la autoridad jurisdiccional local[..] al registrarme en un espacio y para un cargo al cual nunca acepté tal como se acredita con los expedientes de registro originales que obran en poder de la autoridad administrativa electoral local mismos que solicito sean requeridos a fin de que esta autoridad federal electoral verifique la certeza de lo que he venido manifestando como lo es en primer término la manifestación de la voluntad expresada en los documentos que obran en el expediente de registro […].

[28] En este aspecto indican: […] lo más sorprendente e incongruente, que yo carecía de interés jurídico para oponerme a la segmentación que estableció el Consejo General y la aceptación del PRD de cumplirla; pues es sólo facultad de los partidos políticos oponerse a los criterios impuestos y aplicados por el Consejo General. entonces para qué entró al estudio del fondo del asunto si carecía de interés jurídico?

[29] En relación con esta temática refieren que: […] el Tribunal responsable, indebidamente concluye que el Consejo General aprobó mi sustitución como resultado de la verificación del cumplimiento del principio de paridad horizontal, en términos de la legislación electoral, así como en atención a los ajustes realizados por el PRD en ejercicio de su derecho de autodeterminación.

 

[30] Ello, en la jurisprudencia 6/2003 de la SCJN: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.”

    Así como en la jurisprudencia 109/2009 de la SCJN: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[31] En ese sentido la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-279/2018, ha considerado que resulta suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, que no combaten las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en la instancia previa.

     En el caso, como se anticipó, los planteamientos son inoperantes, porque el actor se limita a reiterar las consideraciones vertidas en la instancia primigenia, sin controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, y los únicos planteamientos diversos, son dogmáticos o novedosos.

Esto es, la inoperancia de los agravios identificados como Primero, Segundo y Tercero de la demanda de juicio ciudadano radica en que, lejos de combatir las consideraciones de la resolución impugnada, el actor se limita a repetir los planteamientos identificados como Primero, Segundo y Tercero, expuestos ante la Junta General al interponer el recurso de inconformidad primigenio.

Así, la junta General expuso una serie de razones, conforme a las cuales desvirtuó los argumentos expuestos por el actor el recurso de inconformidad. […] .

    Sin embargo, en el presente juicio ciudadano el actor se limita a repetir los argumentos expuestos ante la Junta General, sin aportar mayores razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución ahora controvertida, lo que se pone de relieve en el anexo de la presente sentencia, en la que se comparan los agravios primero, segundo y tercero de las demandas de recurso de inconformidad y del presente juicio ciudadano.

[32] En dicho ayuntamiento se suplió a David de Lira Chávez y Ricardo Gutiérrez Chávez (Presidente Municipal propietario y suplente).

[33] En dicho ayuntamiento se suplió a Javier Reyes González Ortega y Javier Mireles Mauricio (Presidente Municipal propietario y suplente).

[34] En dicho ayuntamiento se suplió a Humberto Salas Villalpando y Huberto Salas Castro (Presidente Municipal propietario y suplente).  

[35] En efecto en sus demandas señalan: […] al intentar ejercer el control constitucional de la porción normativa que solicité fuera inaplicada, la responsable concluyó que "la medida establecida en el artículo 32, numeral 4, fracción I, inciso a) letra i) de los Lineamientos, no limita el contenido prima facie del derecho de paridad de género, pues la misma es una medida progresiva acorde con el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal; la cual no afecta el derecho a ser votado de los actores.

    Para arribar a ese indebido desenlace, intentó realizar un análisis de la incidencia de la medida implementada por el Instituto Electoral para cubrir el principio de paridad en su vertiente cualitativa, de manera prima facie, sin embargo, no supo establecer el estudio correctamente, lo que originó que no se continuara con el examen para determinar si esa medida reglamentaria era o no constitucional e inaplicar al caso concreto como lo requerí en mi demanda local.

     […] la responsable debió analizar si "el criterio territorial" establecido en la porción normativa" en los veintinueve municipios" tenía o no como finalidad la inclusión de mecanismos para garantizar la paridad tanto para candidaturas para hombres y mujeres. Si la medida que proponía en mi demanda "treinta municipios de algo rango" y "veintiocho de bajo rango' resultaba efectiva o no y, al mismo tiempo respetaba otros derechos fundamentales y el resto de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales y concluir que se interpretara debidamente el principio constitucional de paridad en su criterio cualitativo […].

[36] En efecto, en la demanda ante esta Sala señalan: […] la responsable debió analizar si “el criterio territorial” establecido en la porción normativa “en los veintinueve municipios” tenía o no como finalidad la inclusión de mecanismos para garantizar la paridad tanto para las candidaturas para hombres y mujeres. Sí la medida que proponía en mi demanda “treinta municipios de algo rango” y “veintiocho de bajo rango” resultaba efectiva o no y, al mismo tiempo respetaba a otros derechos fundamentales y el resto de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales y concluir que se interpretara debidamente el principio constitucional de paridad en su criterio cualitativo, mismo que se armoniza al texto constitucional al dividir bloques de competitividad de la menara siguiente: [..].

[37] En efecto, el Tribunal de Zacatecas les indicó, entre otras cosas, que: […]  en el artículo 32, numeral 4, fracción I, inciso a) letra i) como acción afirmativa se dispuso que en caso de que los partidos políticos decidieran utilizar como único criterio para la elección de sus candidaturas el porcentaje de votación obtenido en el proceso anterior, se consideraría cumplida su obligación de garantizar la paridad de género en términos cualitativos, al postular en los veintinueve municipios con mayor porcentaje de votación, al menos quince planillas postuladas por mujeres. Este criterio fue el que decidieron adoptar el PRD y la Coalición Parcial, y que, además, fue aprobado por el Consejo General mediante acuerdo ACG-IEEZ-032/VIII/2021 de veintiocho de febrero; determinación que quedó firme y genera sus efectos jurídicos conducentes.

   En esa lógica, el PRD decidió a cuáles criterios se sujetaría, los que son objetivos, medibles, homogéneos, replicables y verificables, y cumplen con el propósito de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres; ya que el señalamiento de que, se tendría por cumplida la obligación del partido político de garantizar la paridad de género en términos cualitativos, al postular al menos quince planillas postuladas por mujeres en los veintinueve municipios con mayor porcentaje de votación; genera más espacios públicos para mujeres.

    El hecho de que la citada norma ocasione que más mujeres tengan posibilidades reales de presidir quince de los Ayuntamientos, y que esto represente más porcentaje con relación al que tienen los hombres (de los veintinueve municipios, catorce corresponderán al género masculino), no implica la desatención al principio de paridad previsto en el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal; pues el cincuenta por ciento no es un techo para observarlo y cumplir el principio paritario, pues constituye un mínimo para poder compensar la deuda histórica con las mujeres. De ahí, que la disposición reglamentaria cumple con la acción

afirmativa implementada en favor de al menos quince mujeres, con la finalidad de que accedan a los cargos para los que fueron postuladas en los veintinueve municipios que correspondan al bloque de mayor competitividad, y así lograr una mayor representatividad en las presidencias de los ayuntamientos.

      La porción normativa que se pretende inaplicar atiende a la facultad de vigilancia las autoridades electorales administrativas, para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, ya que tienen facultades para establecer los Lineamientos pertinentes, así como asegurar el cumplimiento de las disposiciones legislativas que contemplen reglas específicas en la materia. Lo que está relacionado con el artículo 27, fracciones II, III y LXXXVII de la Ley Orgánica del Instituto que otorga la facultad del Consejo General para dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en la citada ley; asimismo, le otorga la facultad de aprobar los lineamientos para el buen funcionamiento y cumplimiento de los fines del Instituto, así como para hacer cumplir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones legales relacionadas con la paridad entre los géneros y la calidad de jóvenes, en las postulaciones de candidaturas a cargos de elección popular hechas por los partidos políticos.

[38] Acuerdo RCG-IEEZ-016/VIII/2021 denominado:  Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la que se aprueba la procedencia del registro de las planillas de mayoría relativa para integrar los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Zacatecas, presentadas supletoriamente ante este órgano colegiado por las Coaliciones “Va por Zacatecas” ylos partidos políticos: de la Revolución Democrática con el objeto de participar en el Proceso Electoral Local 2020-2021.

[39] Lo anterior al señalar: […] El dos de abril, el Consejo General aprobó la procedencia del registro de las planillas para integrar los ayuntamientos de la entidad, presentados por el PRD y la Coalición Parcial, entre otros; en la resolución de cuenta, señaló que el PRD incumplió con en el criterio de paridad horizontal que el mismo presentó, pues este sostuvo que tomaría como criterio el de segmentos de mayor a menor porcentaje de votación, tomando como referencia el porcentaje de votación obtenido en el proceso electoral dos mil dieciocho (la citada determinación no fue materia de impugnación y adquirió firmeza para todos los efectos conducentes).

    Sin embargo, el partido registró once planillas, de las cuales debía subsanar candidaturas en nueve ayuntamientos, para cumplir con la paridad horizontal, pues de las nueve, en el primer segmento registró una encabezada por una mujer y cinco encabezadas por hombres; mientras que en el segundo segmento, una fue encabezada por una mujer y cuatro por hombres. En ese sentido, se solicitó al partido realizara los movimientos necesarios para dar cumplimiento al criterio de paridad horizontal, con apego a la alternancia y cuota joven (48 horas). Dicha determinación también quedó firme y surte los efectos conducentes […].

[40] En efecto, en la sentencia el Tribunal de zacatecas señala que: […] el PRD realizó las rectificaciones pertinentes en los municipios de: Vetagrande, Villa González Ortega, Villa de Cos, Mezquital del Oro, El Plateado Joaquín Amaro, Tlaltenango, General Pánfilo Natera, Enrique Estrada y Zacatecas. Los cambios implicaron la sustitución de las candidaturas efectuadas de manera primigenia.

 

[41]Efectivamente, el Tribunal Local les indicó: […] En cuanto a las sustituciones por el PRD en atención a los requerimientos del Consejo General, que a juicio de los Actores, generan una afectación a los derechos político electorales, puesto que no se les informó sobre las sustituciones realizadas, y que además, no hicieron modificaciones a las planillas donde las personas fueron designadas de manera directa, como en Ojocaliente a dicho del Actor; se señala que en materia de postulación de candidaturas y sustituciones para el cumplimiento de paridad, el PRD tiene facultades exclusivas para determinar libremente a quién postulará en cada espacio, pues los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular forman parte de su vida interna.

   Esto, con base en su derecho constitucional de autodeterminación, concedido como entidad de interés pública, pues tiene la libertad para definir su propia organización, conforme a los principios democráticos, y adecuado a su ideología e intereses políticos, lo que implica la posibilidad de establecer los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidaturas, siempre que no restrinjan el ejercicio de los derechos político electorales de su militancia y demás personas ciudadanas.

     [...] el derecho de elegir libremente las candidaturas y realizar las sustituciones se ligó con el deber de cumplir con el principio de paridad de género en las planillas de los Ayuntamientos (horizontal), el cual tiene como fin lograr la presencia paritaria de mujeres y hombres en los espacios donde se toman las decisiones públicas; es decir, es una forma de lograr la igualdad real y evitar la discriminación de las mujeres en la participación en la vida política del país; principio que el PRD debía observarse en la postulación de las candidaturas con el objeto de generar de manera efectiva, el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en condiciones de igualdad más si hablan realizado dos requerimientos. En esa medida, la sustitución realizada de ninguna manera genera una afectación a los Actores. […]

 

[42]En efecto, en relación a ello el Tribunal de Zacatecas les indicó: […] Disposición normativa que es acorde con el texto constitucional y no fue materia de controversia; de ahí que adquirió firmeza, así como definitividad y debe ser observada para la verificación del principio de paridad horizontal; además, los Actores carecen de interés jurídico para oponerse a la segmentación que estableció la Autoridad Responsable y a la aceptación del PRD de cumplirla; pues es solo facultad de este, en todo caso, oponerse al criterio impuesto y aplicado por el Consejo General.

[43]En su demanda ante esta Sala Monterrey, Humberto Salas Castro refiere, en lo sustancial, que ante la instancia local: […] Señalé en específico que me causa lesión…la indebida sustitución que realiza el Partido de la Revolución Democrática al cambiar el orden y por ende sustituirme de la planilla presentada al IEEZ correspondiente al Municipio de Mezquital del Oro, Zacatecas, dejando de manera clara que mi reproche se dirigió al PRD…sin que me notificara los ajustes a realizar a la planilla que encabezo, ni por el Partido ni por la Autoridad Electoral, surtiendo efectos contrarios para mi candidatura a partir de dicha circunstancia….en mi caso no se respetó mi esfera de derechos como militantes, ello, dado que se pudo haber cumplido con el principio constitucional de paridad y al mismo tiempo, respetar mi derecho a la elección consecutiva para cubrir las calidades y condiciones para compaginar la paridad y mi postulación, esto, a diferencia de quien no pasó los requerimientos mínimos y persistió en el registro (candidatura de Ojocaliente), por tanto, el Partidos incurrió en …irregularidades que me cancelan mi registro de ser votado en la vertiente de elección consecutiva…incumplió los estatutos que nos rigen, al preferir las postulación de la candidatura que encabeza la planilla de Ojocaliente y que se encuentra dentro del mismo segmento, no obstante dicha  planilla, no se eligió dentro del proceso interno del PRD.

[44]En relación con este tema el Tribunal Local expuso: […]  La decisión en comento se ajusta a la lógica en la cual se desarrollan los procesos electorales, en donde cada partido político o coalición postula como su candidatura, a quienes, en su concepto, son los mejores perfiles para ejercer el cargo y tienen mayores probabilidades de asegurarle el triunfo en la contienda.

   Sin que pueda decirse, que quien pretenda participar bajo la figura de elección consecutiva o haya participado en un proceso de selección interna tenga más derecho frente a otras personas. Ello, no obstante, que los Consejos Municipales del Instituto, hayan aprobado la procedencia de los registros de las planillas de los ayuntamientos, respectivamente, como aconteció en Mezquital del Oro, pues corresponde al Consejo General, como órgano máximo de dirección vigilar el cumplimiento del principio de paridad.

[45] Así se consideró al resolver, entre otros, el expediente SUP-JDC-35/2018 y acumulados.

[46] Lo anterior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-35/2018 y acumulados, la Sala Superior sostuvo en términos generales, lo siguiente: […] En otras palabras, la postulación de las candidaturas, cuando las condiciones fácticas que rodean el caso así lo exijan para la satisfacción del principio de paridad de género, debe hacerse respetando dicho principio, por lo que, a través de los juicios de razonabilidad respectivos, debe armonizarse con la posibilidad de ejercer el derecho a ser votado en la modalidad de elección consecutiva, hasta en tanto, se generen las condiciones necesarias para que tanto mujeres y hombres integren los órganos de representación política lo más cercano a la paridad.

[47] En ese mismo precedente judicial la Sala Superior señaló: De manera que, la modalidad del derecho a ser votado a través de la reelección, no tiene un efecto automático para quienes ya ocupan el cargo, sino que tal posibilidad constitucional está sujeta a la satisfacción de otros aspectos que deben valorarse en cada caso concreto, inclusive, aun cuando los actores sean militantes del PAN, en razón de que el derecho de asociación en materia política electoral, establecido en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, cuando se ejerce a través de los partidos políticos, implica que los asociados deben cumplir con las disposiciones estatutarias que establecen las formas específicas de la participación de la militancia en las actividades de tales institutos.

     En este sentido, las reglas internas de asociación son el resultado de la auto organización partidista, ya que los integrantes de la asociación definen sus documentos normativos, tal como lo reconoce el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Partidos, que señala que son asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos.

   Por lo que, si algún militante busca que su partido la o lo postule a un cargo de elección popular deberá, además de satisfacer los requisitos legales, reunir las condiciones que el partido político haya definido o aquellos que los integrantes de la coalición consideren para poder ser postulado, después de realizar un examen ponderado y suficiente de los elementos que han sido puestos de relieve en este apartado de la ejecutoria, aspectos que deberán quedar justificados suficientemente, a través de la emisión de determinaciones debidamente fundadas y motivadas.

   En este sentido, el hecho de haber obtenido el triunfo en una elección constitucional municipal y, por tanto, existir la posibilidad jurídica de ser reelecto, no produce que esa modalidad opere en automático, puesto que, como ya se explicó, tal posibilidad debe ser armonizada en cada caso concreto, entre otros, con los principios de auto organización y paridad de género, lo primero, porque también deben tomarse en cuenta las estrategias electorales que tiendan a ganar elecciones, y, lo segundo, porque constituye una obligación constitucional de los partidos o coaliciones, respetar, promover y garantizar la participación igualitaria de mujeres y hombres en la postulación y acceso al cargo.

    En efecto, si los partidos políticos tienen, entre otros, el objetivo de posibilitar el acceso de las personas al ejercicio del poder público, para cumplir esa finalidad constitucional, deben establecer sus normas, procedimientos y estrategias para estar en condición de ganar elecciones y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio de cargos de elección popular.

      En consecuencia, la definición de la estrategia política y electoral forma parte de la autodeterminación de los partidos, tal como se reconoce en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.