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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-322/2024

PARTE ACTORA: CRISTIAN MANUEL LÓPEZ CHÁVEZ

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA Y TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRATURA: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

COLABORACIÓN: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

 

Monterrey, Nuevo León, 15 de mayo de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que en primer lugar sobresee en el juicio por haberse presentado la demanda de manera extemporánea respecto de la impugnación contra el Tribunal Local y en segundo lugar confirma la determinación de la CNHJ que declaró la improcedencia del medio de defensa promovido por el impugnante al considerar que, conforme a las bases de la Convocatoria y a la Ley Electoral Local, no es posible registrar a una persona como candidata a distintos cargos de elección popular, y en el caso, el actor se registró candidato de regidor de mayoría relativa y buscaba ser candidato de representación proporcional.

 

Lo anterior, porque, a diferencia de lo considerado por la responsable, y con independencia de que le asistiera la razón o no al impugnante en cuanto a la permisión legal para ser registrado al cargo de regidor de MR y de regidor de RP, en la misma elección, finalmente su pretensión sería inviable, porque la candidatura de representación proporcional a la que también aspira se definió mediante el método de insaculación, sin que esto sea materia de impugnación.

 

Índice

Glosario

Competencia, tercero interesado, improcedencia,  precisión de los actos impugnados y autoridades responsables, causal de improcedencia, per saltum y procedencia

5.1 Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo sobre el derecho político-electoral a ser votada o votado

2. Caso concreto

Resuelve

Glosario

Actor/impugnante/Cristian López:

Cristian Manuel López Chávez.

Coalición:

Sigamos Haciendo Historia en Coahuila.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria al Proceso de Selección de Morena para Candidaturas a Cargos de Diputaciones Locales, Ayuntamientos, Alcaldías, Presidencias de Comunidad y Juntas Municipales, según sea el caso, en los Procesos Locales Concurrentes 2023-2024.

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Instituto Local:

Instituto Electoral de Coahuila.

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local:

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Lineamientos LGBTTIQA+:

Lineamientos del Instituto Electoral de Coahuila para la implementación de Acciones Afirmativas para el Proceso Electoral Local 2024 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, y en su caso, las elecciones extraordinarias que deriven del mismo, en cumplimiento a la Sentencia del expediente SUP-JDC-238/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

MR:

Mayoría Relativa.

RP:

Representación proporcional.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

 

Competencia, tercero interesado, improcedencia, precisión de los actos impugnados y autoridades responsables, causal de improcedencia, per saltum y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte el acuerdo del Tribunal Local que reencauzó la demanda del actor al órgano de justicia partidista a fin de agotar el principio de definitividad, así como la determinación del referido órgano partidista, la cual guarda relación con la pretensión del impugnante de obtener una candidatura para integrar el ayuntamiento de Torreón, Coahuila de Zaragoza; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal[1].

 

2. Tercería Interesada. Respecto del escrito de tercería interesada presentado por Morena ante el Tribunal Local, esta Sala Regional reconoce el carácter con el que se ostenta conforme a lo siguiente:

 

a) Oportunidad. Se satisface este requisito, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación[2].

 

b) Forma. El escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable, contiene nombre y firma de quien comparece en representación del partido político, así como las manifestaciones correspondientes.

 

c) Legitimación y personería. El tercero interesado está legitimado por tratarse de un partido político nacional, con acreditación local quien comparece por conducto de su representante propietario registrado ante el Comité Municipal del Instituto Local.

 

d) Interés jurídico. La persona compareciente cumple con dicho requisito, en tanto que pretende se confirme el Acuerdo y, por ende, subsista la planilla registrada por la Coalición que integra, para contender por el municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza; por tanto, tienen interés en la causa que deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

3. Improcedencia

 

El tercero interesado, en su demanda, señala que la demanda del actor es improcedente, respecto a la resolución controvertida de la CNHJ, toda vez que ésta fue notificada el 1 de mayo pasado, y el promovente presentó su escrito hasta el 7 de siguiente, es decir, fuera del plazo de 4 días establecido en la Ley de Medios[3].

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que no tiene razón, porque de las constancias remitidas por el Tribunal Local, se advierte que la resolución de la CNHJ fue notificada a través de copia certificada enviada al actor, efectivamente, el 1 de mayo pasado, a través de servicio de mensajería, el cual fue recibido por el impugnante hasta el 3 de mayo siguiente.

 

En efecto, de la verificación al número de rastreo en el paquete de mensajería enviado al actor a efecto de notificarle la resolución de la CNHJ emitida el 1 de mayo, esta Sala Regional advierte que ésta fue recibida hasta el día 3 siguiente, por lo que, se considera que el medio de impugnación, respecto al acto señalado, se presentó dentro del plazo de 4 días[4].

 

A manera de ilustración se adjunta la captura del portal de rastreo del servicio de mensajería utilizado en el presente caso[5]:

Aplicación

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4. Precisión de los actos impugnados y autoridades responsables

Del análisis integral de la demanda y atendiendo a la intención del actor[6], se desprenden los siguientes actos impugnados:

a. El acuerdo del Tribunal Local emitido en el juicio TECZ-JDC-16/2024 y TECZ-JDC-17/2024 acumulados, por el que reencauzó la demanda del actor a la CNHJ, a fin de cumplir con el principio de definitividad.

b. La determinación de la CNHJ, en cumplimiento al acuerdo de reencauzamiento del Tribunal Local, en la que declaró improcedente su escrito al considerar que su pretensión resultaba jurídicamente inviable, toda vez que, a juicio de la responsable, el actor pretende contender por más de un cargo.

5. Causal de improcedencia

Esta Sala Monterrey determina sobreseer en el juicio únicamente respecto al acuerdo del Tribunal Local que reencauzó la demanda del actor al órgano de justicia partidista, a fin de cumplir con el principio de definitividad, toda vez que el impugnante presentó su escrito de forma extemporánea.

 

5.1 Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación

 

Los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras causas, cuando la demanda se presente fuera de los plazos señalados en la ley (artículo 10, numeral 1, inciso b, de la Ley de Medios[7]).

 

El plazo para presentar los medios de impugnación en materia electoral es de 4 días y, dicho plazo, se cuenta a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, se hubiese notificado de conformidad con la ley, salvo las excepciones previstas expresamente (artículo 8, de la Ley de Medios[8]).

 

e modo que, el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que, quien lo promueve, haya tenido noticia del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

 

A su vez, el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que, cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días como hábiles[9].

 

5.2. Caso concreto

 

En el caso, el impugnante controvierte el acuerdo del Tribunal Local emitido el pasado 19 abril y notificado en la misma fecha, sin embargo, presenta su escrito de demanda ante esta Sala Regional hasta el 7 de mayo siguiente, lo cual, evidentemente, resulta fuera del plazo de 4 días para impugnar establecido en la Ley de Medios, por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio, únicamente, respecto al acto señalado.

 

6. Procedencia de análisis directo (per saltum)

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido[10] que, las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o, inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.

 

En el caso, si bien existen medios de defensa ordinarios que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, por las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolverla en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la negativa del registro de la sustitución de una candidatura cuestionada.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección como son los relacionados con el registro de candidaturas pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[11], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que, en el caso, se impone proteger y garantizar.

 

7. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión[12].

 

Antecedentes[13]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 7 de noviembre de 2023, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena la Convocatoria en el marco del proceso electoral local en Coahuila de Zaragoza.

 

2. El 1 de enero de 2024[14], inició el proceso electoral 2023-2024 en Coahuila de Zaragoza, para la renovación de los 38 ayuntamientos del estado.

 

Al respecto, en la misma fecha, el Instituto Local estableció como plazo para el registro de candidaturas, del 21 al 25 de marzo.

 

3. A decir del actor, el 31 de marzo, se percató que, el Instituto Local aprobó el registro de las planillas de RP postuladas por Morena, entre otros, del municipio de Torreón Coahuila de Zaragoza, sin embargo, notó que su nombre no estaba incluido en la lista, aun y cuando se había registrado.

 

II. Juicio Local

 

1. Inconforme, el 3 de abril, el aspirante a candidato por Morena para una regiduría por MR y RP, Cristian López, presentó sendos juicios ciudadanos ante el Tribunal Local, al considerar, esencialmente, que se le excluyó de la posibilidad de participar en el proceso electoral local, toda vez que no obtuvo la candidatura de RP.

 

2. El 19 de abril, previa acumulación, el Tribunal Local determinó improcedentes los escritos presentados por el actor al no haber agotado el principio de definitividad y, en consecuencia, reencauzó las demandas a la CNHJ (TECZ-JDC-16/2024 y TECZ-JDC-17/2024 acumulados).

 

III. Resolución del órgano de justicia partidista

 

En cumplimiento, el 1 de mayo, la CNHJ se pronunció en los términos que se precisan en el apartado preliminar de esta sentencia, lo cual constituye la determinación impugnada en el juicio actual.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Acto impugnado[15]. La CNHJ declaró la improcedencia de la queja intrapartidista presentada por el impugnante al considerar que, conforme a las bases de la Convocatoria y a la Ley Electoral Local, no es posible registrar a una persona como candidata a distintos cargos de elección popular y, en el caso, razonó que la pretensión del actor consistía en ser considerado como candidato a regidor por el principio de RP, aun cuando ya se encontraba registrado como candidato de MR por el mismo cargo, por tanto, declaró la improcedencia del juicio[16].

 

2. Pretensión y planteamientos[17]. El impugnante señala que la resolución controvertida se sustenta sobre las razones jurídicas incorrectas, toda vez que la CNHJ, erróneamente, consideró que su pretensión era contender por distintos cargos de elección popular, cuando su verdadero interés es postularse por un solo cargo, que es una regiduría, pero por ambos principios, es decir, por MR y RP.

 

Por tanto, señala que es evidente el error jurídico en el que cae la responsable, aunado a que, la Ley Electoral Local, permite que una persona se postule por ambos principios.

 

Por lo anterior, señala que la responsable le ha dado un trato diferenciado y, adicionalmente, señala que existen dos candidaturas de Morena para integrar el mismo ayuntamiento, por personas que se encuentran inscritas por ambos principios.

 

3. Cuestión por resolver. Determinar si: ¿La Ley Electoral Local y la Convocatoria prohíben que una persona sea registrada como candidata a un cargo de elección popular por ambos principios?

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe, en primer lugar sobreseerse en el juicio por haberse presentado la demanda de manera extemporánea respecto de la impugnación contra el Tribunal Local y en segundo lugar confirma la determinación de la CNHJ que declaró la improcedencia del medio de defensa promovido por el impugnante al considerar que, conforme a las bases de la Convocatoria y a la Ley Electoral Local, no es posible registrar a una persona como candidata a distintos cargos de elección popular, y en el caso, el actor se registró candidato de regidor de mayoría relativa y buscaba ser candidato de representación proporcional.

 

Lo anterior, porque, a diferencia de lo considerado por la responsable, y con independencia de que le asistiera la razón o no al impugnante en cuanto a la permisión legal para ser registrado al cargo de regidor de MR y de regidor de RP, en la misma elección, finalmente su pretensión sería inviable, porque la candidatura de representación proporcional a la que también aspira se definió mediante el método de insaculación, sin que esto sea materia de impugnación.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

 

1. Marco normativo sobre el derecho político-electoral a ser votada o votado

 

La Constitución General establece a favor de las personas no sólo el derecho a votar sino también a ser votados en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley[18].

 

Igualmente, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que la ciudadanía tiene derecho a ser votada para todos los cargos de elección popular, siempre que cumplan las cualidades que señale la ley, esto es, que el ejercicio de los derechos político-electorales puede ser reglamentado por razón de, entre otros, edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil (artículo 23[19]).

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados [20].

 

De igual forma se ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[21].

 

Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona, de igual forma está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución General, como las constituciones y leyes locales establecen.

 

2. Caso concreto

 

El 30 de marzo, el Instituto Local aprobó el registro de las planillas de RP postuladas por Morena, entre otros, del municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza, en la que no se encontraba la parte actora como candidato a regidor.

 

La CNHJ declaró la improcedencia de la queja intrapartidista presentada por el impugnante, al considerar que su pretensión no era alcanzable porque no podía ser candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, es decir, a juicio de la responsable, el impugnante ya tenía la calidad de candidato a regidor por MR, por lo que, conforme a las bases de la Convocatoria y a la Ley Electoral Local, no podía ser registrado como candidato al mismo cargo, por el principio de RP.

 

Frente a ello, el actor plantea, esencialmente, que es incorrecta la conclusión a la que arribó la responsable porque él no pretende contender por 2 cargos, sino por el mismo cargo por 2 principios, sin que advierta que actualmente se encuentran registrados, cuando menos, 2 candidaturas por ambos principios por el municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Regional considera que es ineficaz el planteamiento de la parte actora respecto a que, contrario a lo que razonó la responsable, es posible inscribirse y participar en el proceso interno de selección de candidatos para un cargo por ambos principios, porque este órgano jurisdiccional no advierte que del acto reclamado exista una repercusión objetiva, clara, directa y suficiente en su esfera jurídica, respecto a sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos, de modo que, de prosperar su pretensión, ésta se viera materializada en un beneficio o utilidad jurídica actual y real, que derivara de la reparación pretendida, pues aun cuando en el caso se estimaran fundadas las alegaciones del actor, y se emitiera sentencia, tal situación jurídica no le garantizaría su registro como candidato de RP, en el municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza.

 

En el caso, la CNHJ estableció una restricción en la Convocatoria para evitar que una persona contienda por distintos cargos, especialmente diputaciones y ayuntamientos. Sin embargo, esta restricción no prohíbe que alguien sea registrado para una candidatura a un mismo cargo bajo los principios de MR y RP, como pretende el impugnante[22].

 

Esto implica que, aunque se busca evitar la dispersión de candidatos en cargos claves, no se limita la posibilidad de que una persona busque ser candidato en diferentes distritos bajo los principios de MR y RP, por lo que se concluye que, contrario a lo alegado por la responsable, no existe impedimento normativo para que el actor se postulara para el mismo cargo en ambos principios.

 

No obstante, como se mencionó anteriormente, esta Sala Regional no advierte que, del acto reclamado, exista una repercusión objetiva, clara, directa y suficiente en su esfera jurídica, respecto a sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos, de modo que, de prosperar su pretensión, ésta se viera materializada en un beneficio o utilidad jurídica actual y real, que derivara de la reparación pretendida, pues aun cuando, en el caso, se estimaran fundadas las alegaciones del actor y se emitiera sentencia, tal situación jurídica no le garantizaría su registro como candidato de RP, en el municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza.

 

Lo anterior, porque la referida Convocatoria, respecto a la selección de candidaturas de RP, señala que el método a utilizar será el de insaculación, que conforme a la propia convocatoria, se trata de la acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna nombres o números al azar para realizar un sorteo[23].

 

En ese sentido, contrario a lo que alega el actor, no existió un acto de exclusión o trato diferenciado en su contra, sino que la selección de candidaturas por RP se trató del resultado aleatorio del ejercicio del método de selección establecido y llevado a cabo por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

 

Además, el Instituto Local, mediante acuerdos[24], determinó que la Coalición cumplió debidamente con las acciones afirmativas en la postulación de ayuntamientos del estado, entre ellos, el de Torreón Coahuila de Zaragoza.

 

En efecto, el pasado 27 de marzo, el Instituto Local, al analizar las acciones afirmativas por RP registradas por Morena, estableció que, conforme a los Lineamientos de Registro de Candidaturas, los partidos deberán presentar, ante el Comité Municipal Electoral que corresponda, la solicitud de registro de sus candidaturas.

 

Posteriormente, analizó el cumplimiento de las acciones afirmativas por parte de Morena y, al respecto, señaló a las 10 personas candidatas a regidurías de RP, por diversos ayuntamientos, postuladas por el partido.

 

En ese sentido, refirió que dichas personas fueron postuladas a través de las listas de referencia presentadas por el partido, entendiéndose que cada una presentó el formato que establece, entre otras cuestiones, su pertenencia a la comunidad de la diversidad sexual y su auto adscripción de género de género en los términos del artículo 6 de los Lineamientos LGBTTIQA+.

 

Por tanto, a diferencia de lo considerado por la responsable, y con independencia de que le asistiera la razón o no al impugnante en cuanto a la permisión legal para ser registrado al cargo de regidor por los principios de MR y RP en la misma elección, finalmente su pretensión sería inviable, porque la candidatura de representación proporcional a la que también aspira se definió mediante el método de insaculación, sin que esto sea materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado se:

Resuelve

Primero. Se sobresee en el juicio, en cuanto a los planteamientos encaminados a controvertir la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Segundo. Se confirma la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, numeral 1, inciso b), y 83, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

[2] Lo anterior porque el plazo para que las tercerías interesadas comparecieran al juicio inicio el 7 de mayo a las 15:30 horas y concluyó a la misma hora del 10 siguiente, y el escrito fue presentado el 10 de mayo a las 12:15 horas.

[3] En efecto, el tercero interesado refiere que el plazo para impugnar la resolución de la CNHJ transcurrió del 2 al 5 de mayo.

[4] Sirve como criterio orientador la tesis aislada de tribunales de circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.

[5] Consultable en el siguiente enlace: https://www.dhl.com/mx-es/home/tracking/tracking-express.html?submit=1&tracking-id=3320228516

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, de la Ley de Medios.

[7] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[8] Artículo 8. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[9] Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[10] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[11] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.

[12] Véase el acuerdo de admisión emitido en el expediente en que se actúa.

[13] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por la parte actora.

[14] En adelante, todas las fechas corresponden al 2024, salvo precisión contraria.

[15] Resolución CNHJ-COAH-529/2024.

[16] En la resolución la CNHJ sustentó su determinación en la Jurisprudencia 13/2004 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

[17] La demanda se presentó el 7 de mayo ante el Tribunal Local y fue remitida a esta Sala Regional el mismo día. En la misma fecha, la magistrada presidenta turnó el asunto a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien en su momento lo radicó, admitió y cerró instrucción. En primer momento el expediente se integró como SM-AG-25/2024, posteriormente, el 11 de mayo se realizó el cambio de vía al juicio ciudadano en que se actúa.

[18] Artículo 35.

Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación […]

[19] Artículo 23.

Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

[20] Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICOELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.

[21] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.

[22] CUARTA. DE LA ELEGIBILIDAD

[…]

No podrán inscribirse para distintos cargos de elección popular dentro de las convocatorias de selección interna de candidaturas para el correspondiente proceso electoral local 2023- 2024.

[23] Tal como lo establece la Convocatoria: f) Para efectos del presente, se entiende por insaculación la acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna nombres o números al azar para realizar un sorteo.

[24] Mediante los acuerdos IEC/CG/092/2024 y IEC/CG/117/2024.