JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-330/2021

ACTORA: VERÓNICA BAEZA GONZÁLEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el juicio TEEG-JPDC-10/2021, porque no se acreditó el impedimento al ejercicio del cargo de presidenta municipal interina ni la violencia política por razón de género en contra de la actora y, toda vez que no hubo consenso para el otorgamiento de la licencia al presidente municipal, éste decidió continuar en el cargo.

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES……………………………………………………………

1

2. COMPETENCIA………………………………………………………………

2

3. PROCEDENCIA……………………………………………………………...

2

4. ESTUDIO DE FONDO ………………………………………………………

3

         4.1. Materia de la controversia …………………………………………..

3

         4.2. Decisión……………………….……………………………………...

4

         4.3. Justificación de la decisión……...…..………………………………

4

5. RESOLUTIVO ...……………………………………………………………...

14

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Planilla de MORENA:

Planilla que obtuvo el primer lugar de la votación en la elección del Ayuntamiento en funciones

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guanajuato, para renovar, entre otros cargos, integrantes de los ayuntamientos.

1.2. Convocatoria. Mediante oficio SHA/183/Marzo/2021[1], se citó al Ayuntamiento de San José Iturbide a la sesión extraordinaria celebrada de forma virtual el dos de marzo, entre los temas a tratar se encontraba la solicitud de licencia del presidente municipal para separarse del cargo por tiempo indefinido, así como la propuesta de la persona que ocuparía el interinato.

1.3. Recurso local. Inconforme con las determinaciones de la asamblea, haciendo valer que se constituyen actos discriminatorios en razón de género y que se le impidió el ejercicio del cargo de presidenta municipal interina, el nueve de marzo, la actora interpuso ante el Tribunal local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue registrado con el número TEEG-JPDC-10/2021.

1.4. Juicio federal. En desacuerdo con la resolución de la instancia local, el veintisiete de abril, la actora promovió el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal local relacionada con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular que ostenta la actora en el Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.[2]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la Controversia

En fecha dos de marzo se llevó a cabo sesión extraordinaria virtual, mediante la plataforma de Whatsapp, del Ayuntamiento de San José Iturbide, Guanajuato, con motivo de aprobar la licencia de separación del cargo del presidente municipal y la designación de quien ocuparía dicho cargo de forma interina.

En la instancia local, la actora refirió que no se respetaron los acuerdos de la sesión, en la cual, a su juicio, se llevaron a cabo actos discriminatorios en razón de género por su condición de mujer, porque en dicha sesión fue electa presidenta municipal interina y no se le permitió tomar la protesta de ley ni desempeñar el cargo y, porque al ver el resultado de la votación el presidente municipal se inconformó y dijo ¿por qué la Síndico y por qué mujer? 

El Tribunal local al asumir competencia, estimó que lo anterior podría implicar una violación a su derecho político electoral de votar y ser votada en su vertiente de ejercicio al cargo, al presuntamente obstaculizar a la actora en el desempeño del cargo de presidenta municipal interina electa y constituir violencia política en razón de género.

Finalmente, en la resolución dictada en el expediente TEEG-JPDC-10/2021 en fecha veintidós de abril, la responsable declaró infundados los agravios de la actora, al no acreditar que fue elegida como presidenta municipal interina en la sesión extraordinaria de fecha dos de marzo y que el presidente municipal haya realizado manifestaciones discriminatorias en su contra, por el hecho de ser mujer.

Inconforme con la sentencia, Verónica Baeza González requiere se valide la voluntad de los cinco integrantes del ayuntamiento que votaron a favor de su designación como presidenta municipal interina y se acredite que existió un pronunciamiento discriminatorio por parte del presidente municipal en licencia hacia su persona, en razón de ser mujer, pues afirma que si fuera hombre se hubiera respetado la voluntad de sus compañeros regidores, así como, que no se le permitió opinar ni intervenir por quienes se propondría para cubrir el interinato.

Menciona que le causa agravio que el Tribunal local haya considerado que no se trató de una elección, sino de muestras de apoyo de sus compañeros que no se realizaron en el momento oportuno de la designación y que no existe prueba que acredite alguna manifestación de discriminación.

Asimismo, refiere que el acta 142 levantada en fecha dos de marzo[3] no impacta los acuerdos a que se llegaron en la sesión, contenidos en el audio de la sesión celebrada.

Su pretensión es que se acredite la vulneración de sus derechos político-electorales, así como los actos discriminatorios en razón de género y se le permita tomar la protesta de ley a fin de ejercer el cargo de presidenta municipal interina.

Cuestión a resolver.

Si fue correcto que el Tribunal local declarara infundados los agravios de la actora, relacionados con el impedimento al ejercicio del cargo de presidenta municipal interina y la inexistencia de violencia política en razón de género.

4.2 Decisión

Esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, en razón de que el Tribunal local correctamente determinó que no se acreditó el impedimento al ejercicio del cargo de presidenta municipal interina ni la violencia política por razón de género en contra de la actora y, toda vez que no hubo consenso para el otorgamiento de la licencia al presidente municipal, éste decidió continuar en el cargo.

4.3 Justificación de la decisión

La reforma en materia de violencia política por razón de género y sus efectos en la competencia

A partir del trece de abril del dos mil veinte, el artículo 80 de la Ley de Medios establece lo siguiente:

Artículo 80.

1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

[…]

h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Del artículo anterior se desprende que el juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano es la vía para conocer de actos o resoluciones que atenten contra los derechos político-electorales, promovidos por ciudadanas que consideren que, a través de dichos actos o resoluciones, se actualiza cualquiera de los supuestos de violencia política por razón de género.

Se arriba a esta conclusión conforme a lo siguiente.

El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, constitucionales y en su fuente convencional en los artículos 4[4] inciso j, y 7[5] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); II y III[6] de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

En consonancia con las obligaciones internacionales, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.

Dicha reforma comprende un esfuerzo del Estado que tiende a armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción, además de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la justicia[7] para quienes recienten los efectos de la conducta violenta.

Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos:

1.     Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

2.     Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE)

3.     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME)

4.     Ley General de Partidos Políticos (LGPP)

5.     Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE)

6.     Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República

7.     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

8.     Ley General de Responsabilidades Administrativas

Con una visión transversal de la problemática que constituye la violencia por razón de género en el ámbito político, se establecieron supuestos específicos que constituyen el tipo de violencia política, se definió además el elemento de género, la vía para su procesamiento y sanción, las sanciones aplicables de acuerdo a la materia en que se presenta y, para lo que interesa, se adicionó en la Ley de Medios, el supuesto específico de procedencia del juicio para la protección de derechos político electorales cuando se estime la actualización de violencia política por razón de género.

Hasta antes de la reforma, conforme a la línea interpretativa de la Sala Superior[8] y de esta propia Sala[9], los aspectos y conductas referentes a la posible actualización de conductas que se traducían en violencia política en razón de género, se consideraba que no procedía acudir directamente y mediante la interposición de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, a dar noticia de su comisión, por no ser los medios de defensa de derechos político electorales una vía para analizar denuncias de hechos probablemente constitutivos de violencia política en razón de género.

De manera que, las demandas en las que se denunciaban actos probablemente constitutivos de violencia política en razón de género se diseccionaban a efecto de que la autoridad administrativa electoral competente para procesar y sancionar conductas electorales ilícitas, conociera de la violencia política propiamente dicha y en la vía jurisdiccional se resolvía exclusivamente sobre la posible violación a algún derecho político electoral, con miras a resarcir en su caso el perjuicio provocado.

Disección que tenía como sustento las siguientes consideraciones:

[ ]

En efecto, el sistema de medios de impugnación en material electoral establece que los procedimientos de los cuales corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales electorales son eminentemente impugnativos, cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las autoridades en la materia y como requisito primordial la afectación de los principios rectores de los procesos electorales.

Tal razonamiento es acorde con lo establecido en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género en el que precisa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los Tribunales locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, únicamente tienen facultades jurisdiccionales, por lo que no debe atender, en primer lugar o instancia, directamente a una víctima de violencia[10].

[]

¿Qué efectos tiene la reforma al artículo 80 de la Ley de Medios?

Con la inclusión de la violencia política por razón de género como supuesto específico de procedencia del juicio ciudadano, se hace necesario replantear la forma de enjuiciamiento de dichos actos.

Es cierto y no debe perderse de vista que el sistema de medios de impugnación en material electoral establece que los procedimientos de los cuales corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales electorales son eminentemente impugnativos, cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las autoridades en la materia.

No obstante, es conforme con la reciente reforma, en consonancia con el orden jurídico internacional, señalar que el juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano es la vía para conocer de actos o resoluciones que atenten contra los derechos político-electorales, promovidos por ciudadanas que consideren que, a través de dichos actos o resoluciones, se actualiza cualquiera de los supuestos de violencia política por razón de género.

Ello no se traduce en la existencia de una ruta o vía alternativa a la sancionadora, sino que, en consonancia con el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, se establece un medio jurisdiccional autónomo para resarcir la violación de derechos, lo cual, incluso, podría escapar del ámbito sancionador.

Se trata de armonizar, sistematizar y darle funcionalidad a la intención legislativa que busca hacer notar los casos de violencia política por razón de género, a fin de que, en el marco de las competencias de las autoridades involucradas, se activen los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces[11].

Bajo esta lógica, la intervención judicial se justifica cuando, a partir del reclamo de la afectación de un derecho político–, puedan derivarse o quedar en evidencia la actualización de conductas constitutivas de violencia política en razón de género; en cambio, cuando los hechos no se enmarquen en la afectación de este derecho mediante un acto cuya legalidad o constitucionalidad deba ser revisado por la autoridad jurisdiccional, será condición necesaria la intervención de la autoridad administrativa electoral, al ser la competente para iniciar, investigar, instruir y resolver procedimientos sancionadores.

Lo anterior, de conformidad con el último párrafo del artículo 442 de la LGIPE que expresamente prevé que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador y, conforme a su artículo 440, numerales 1 y 3, las leyes electorales locales deberán regular el procedimiento especial sancionador para estos casos de violencia.

Ello es acorde con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género en el que se precisa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los Tribunales locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, únicamente tienen facultades jurisdiccionales, por lo que no deben atender, en primer lugar, o instancia, directamente a una víctima de violencia.

Hoy, cuando la reforma está vigente, seguir excluyendo de la vía jurisdiccional el conocimiento directo de actos posiblemente constitutivos de violencia política por razón de género, reservando su conocimiento a las autoridades administrativas electorales, iría contra la naturaleza y fines de la propia reforma.

Por tanto, cuando se promueva un juicio ciudadano a partir de la impugnación de la legalidad y constitucionalidad de actos o resoluciones que afecten o tengan incidencia en un derecho político-electoral y que, derivado de su afectación, pueda constituir violencia política en razón de género, los órganos jurisdiccionales habremos de determinar si, con los medios probatorios existentes es posible definir si se actualiza y, en su caso, dictar las medidas necesarias para resarcir el pleno goce del derecho vulnerado.

Esta conclusión no es ajena a la línea interpretativa de este Tribunal Electoral; en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[12] se prevé que, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia, lo que de alguna manera comprendía el conocimiento de los hechos por la vía impugnativa ciudadana.

Conforme a lo expuesto, es factible concluir que la reforma mencionada trata de una política transversal establecida con la finalidad de que los tribunales electorales estudien los asuntos tomando en consideración las categorías sospechosas y sus implicaciones.

De conformidad a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las categorías sospechosas son características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. Así, por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, preferencia sexual, edad, discapacidad, estado civil o marital, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones.[13]

4.3.2. Caso concreto

Del análisis efectuado por esta Sala Regional, se puede desprender que la pretensión de la actora es que se acredite la vulneración de sus derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo, así como que existió violencia política en razón de género y se le permita tomar la protesta de ley a fin de ejercer el cargo de presidenta municipal interina.

No le asiste la razón.

El Tribunal local determinó en la resolución impugnada que no existe prueba de que la actora fue designada para desempeñar el interinato referido, así como tampoco existe probanza que confirme su afirmación referente a que el presidente municipal al ver el resultado de la designación se inconformó y dijo ¿por qué la Síndico y por qué mujer? 

Arribó a esta conclusión al analizar el contenido del acta 142 de la sesión del Ayuntamiento celebrada en fecha dos de marzo mediante Whatsapp, así como los audios aportados por la actora.

Además, señaló que Verónica Baeza González no aportó probanza alguna que permitiera acreditar discrepancia entre estos dos elementos, como lo alegó en su demanda ante la instancia local.

En autos consta la certificación realizada por el Secretario Coordinador de la Tercera Ponencia del Tribunal local, en la cual, realizó la transcripción de los audios concernientes a la sesión del Ayuntamiento que se celebró por dicho medio, mismos que coinciden en su contenido con lo plasmado en el acta número 142, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada en fecha dos de marzo.[14] A los cuales, el Tribunal local le otorgó valor probatorio pleno.

Por lo que, al no existir algún otro medio de prueba con el cual pudiera acreditarse su dicho, declaró infundado su agravio.

Ante ello, esta Sala Regional advierte que la determinación a la cual llegó el Tribunal local es correcta, pues del análisis de los autos no se desprende algún otro medio de prueba que acredite discrepancia entre lo ocurrido en la sesión extraordinaria, lo asentado en el acta número 142 y lo contenido en los audios.

Es preciso referir que la Ley Orgánica Municipal[15] regula el modo de suplir las faltas de los integrantes del Ayuntamiento y dispone en su artículo 54 que la planilla que haya obtenido el primer lugar de la votación en la elección del Ayuntamiento en funciones, (que, en el caso que nos ocupa es la de MORENA), debe proponer por mayoría simple de votos a la persona que cubrirá el interinato, por lo que, es indispensable que se cubra esta fase, para poder avanzar a la etapa sucesiva.

Siendo así, respecto a la petición de Verónica Baeza González, de que se respete la voluntad de los cinco integrantes del ayuntamiento que votaron a favor de su designación como presidenta municipal interina, esta Sala Regional advierte que, la actora parte de una premisa inexacta, pues de la revisión del acta se desprende que, en el segundo punto del orden del día, se solicitó que la planilla de MORENA, propusiera inicialmente quien debería ocupar el cargo de presidente interino a fin de que el resto de los integrantes del Ayuntamiento, votara. Lo cual ocurrió de la siguiente manera.

Genaro Martín Zúñiga Soto[16] propuso que lo ocupara Gilberto Pérez Rangel, Cristina Dolores Monjarás Gutierrez ratificó la propuesta del alcalde, mientras que el Regidor Mario Armando Lugo Álvarez, propuso a la actora y Verónica Baeza González se limitó a aprobar el orden del día, rechazando a su vez, la persona propuesta por el alcalde.

En el tercer punto del orden del día, se solicitó que tanto Genaro Martín Zúñiga Soto como Verónica Baeza González ratificaran su propuesta respecto a quien debería ocupar el cargo de presidente interino, haciéndose la aclaración de que no podían votar por ellos mismos.

En el cuarto punto del orden del día, se ratificaron las propuestas realizadas por los cuatro integrantes de la planilla de MORENA, a fin de que, posteriormente se votara la designación ante el resto del Ayuntamiento.

Lo anterior fue en este sentido:

-          Cristina Monjarás: en favor de Gilberto Pérez.

-          Mario Armando Lugo Álvarez: en favor de Verónica Baeza González.

-          Genaro Martín Zúñiga Soto: en favor de Gilberto Pérez.

-          Verónica Baeza González: vota por ella misma (a sabiendas de que, no podía votar por misma, pues ya se le había hecho mención en diversas ocasiones durante la sesión).

De lo cual se desprende que, se aprobó por mayoría de votos la designación de Gilberto Pérez por la planilla de MORENA, por lo que, lo correspondiente era continuar con la votación de esa designación a realizarse por el resto del Ayuntamiento.

Siendo así, esta Sala Regional advierte que la actora no fue propuesta por la planilla de MORENA para ocupar el interinato.

Por lo cual, no se advierte algún impedimento en el ejercicio del cargo de la actora, porque no fue propuesta por los integrantes de MORENA para ser presidenta municipal interina.

Esto es contrario a lo expresado en su demanda primigenia, en donde afirmó que, al ver el resultado de la votación el presidente municipal Genaro Martín Zúñiga Soto se mostró inconforme, y refirió ¿por qué la Síndico y por qué mujer? 

Asimismo, del análisis de las actuaciones y contrario a lo que refiere, tampoco se aprecia la negación de su intervención en la sesión, puesto que, los llamados que se le hicieron fueron en sentido de aclarar que, conforme a la legislación orgánica municipal, no podía votar por ella misma para la designación, por existir un interés personal, motivo por el cual se le solicitó votara por persona distinta o bien, se abstuviera de votar, a fin de realizar las votaciones con apego a la ley.[17] 

De igual forma, en la sesión extraordinaria de fecha dos de marzo al votarse la designación de Gilberto Pérez para ocupar el interinato, no se llegó a un consenso respecto de la designación del presidente municipal interino, y que, al ocurrir esto, el presidente municipal Genaro Martín Zúñiga Soto hizo uso de la voz en dicha sesión con el fin de volver a tomar funciones, expresando “muy buenas noches, de nuevo, toda vez que no hubo consenso en el presidente interino procedo a dar aviso que regreso como presidente municipal, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato”; sin que exista constancia de que haya realizado alguna manifestación discriminatoria en contra de la actora.

Por ende, toda vez que no se demostró una afectación a sus derechos político-electorales y tampoco se comprobó la presunta discriminación que hace valer, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que exhibió la autoridad responsable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Véase foja 000009 del cuaderno accesorio único.

[2] Acuerdo de admisión de fecha cinco de mayo, mismo que obra en el expediente principal.

[3] Visible a foja 35 del cuaderno accesorio único.

[4] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

[5] Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[6] “Artículo II

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III

Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”

[7] En términos del inciso g) del artículo 7 de la Convención Belém do Pará citado anteriormente.

[8] Véase SUP-JDC-1549/2019.

[9] Véase SM-JDC-271/2020.

[10] Razonamiento acorde a lo establecido en el Protocolo, en el apartado de Atribuciones de las autoridades electorales, refiere lo siguiente: Las facultades del Tribunal Electoral son jurisdiccionales, por lo que no puede atender directamente a una víctima de violencia política, aunque sí puede resolver casos relacionados con dicha violencia. Cuando, mientras sustancia un proceso, una de las partes involucradas es víctima de violencia, debe informarlo a las autoridades competentes (FEPADE, INE, FEVIMTRA, así como a las instituciones estatales y/o municipales correspondientes) para recibir la atención que corresponda y, si es el caso, que el asunto planteado sea resuelto bajo los requerimientos con los que se debe atender la violencia política en razón de género…

[11] Texto del inciso g), del artículo 7º de la Convención de Belém do Pará.

[12]Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 47, 48 y 49, cuyo contenido es: de lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

[13] De conformidad con lo establecido en la Tesis CCCXV/2015 de rubro: CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. Publicada el 23 de octubre de 2015 en el Semanario Judicial de la Federación.

[14] En dicha certificación también se dio fe de un documento que fue compartido en la sesión virtual celebrada en Whatsapp, el cual menciona los artículos 50 al 52 de la Ley Orgánica Municipal.

[15] Artículo 54. La falta del presidente municipal por más de dos meses, por licencia, permiso o causa justificada, será cubierta por un presidente municipal interino, propuesto por los integrantes del Ayuntamiento, cuya planilla haya obtenido el primer lugar de la votación en la elección del Ayuntamiento en funciones, el cual será designado por mayoría simple de votos. El presidente municipal interino entrará en funciones a partir del momento en que la licencia, permiso o causa justificada surta sus efectos legales.

[16] Mediante oficio PM/0148/Marzo/2021, mismo que obra a foja 11 del cuaderno accesorio.

[17] Artículo 62.- Los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría simple de votos, salvo aquéllos en que por disposición de esta Ley o del reglamento respectivo, se exija mayoría absoluta o calificada. En caso de empate el presidente municipal tendrá voto de calidad. Ningún integrante del Ayuntamiento podrá abstenerse de votar, a no ser que tenga interés personal en el asunto de que se trate. En este caso, la asistencia del integrante del Ayuntamiento se tomará en cuenta para efecto de determinar el quórum.