JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-331/2020 ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: DIANA ELENA MOYA VILLARREAL |
Monterrey, Nuevo León, a cinco de noviembre de dos mil veinte.
Sentencia definitiva que revoca el acuerdo plenario de desechamiento emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JDC-068/2020, al estimarse que el planteamiento que le fue formulado por la demandante sí es materia electoral al aducirse la vulneración a un derecho político electoral por cuestiones que presuntamente constituyen violencia política contra las mujeres por razón de género.
ÍNDICE
GLOSARIO ………………………………………………………………………………... | 1 |
1. ANTECEDENTES DEL CASO…...…………………………………………………… | 2 |
2. COMPETENCIA ……………………………………………………………................. | 3 |
3. PROCEDENCIA…………………………………………………………….................. | 3 |
4. ESTUDIO DE FONDO ………………………………………………………………… | 4 |
4.1. Materia de la controversia …………………………………………………….……. | 4 |
4.2. Decisión……………………………………………………………………………..… | 6 |
4.3. Justificación de la decisión ……………………………………………………….… | 6 |
5. RESOLUTIVOS….…………………………………………………………................. | 19 |
Acta circunstanciada: | Acta Circunstanciada de fecha diez de julio del dos mil veinte, expedida por la Secretaría de Ayuntamiento, Dirección General de Inspección Administración 2018-2021, Municipio de General Zuazua, Nuevo León
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Comisión Estatal: | Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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LGAMVLV: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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Multa administrativa: | Multa administrativa impuesta por la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad de General Zuazua, con folio 1336, por un monto de un mil cien pesos
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PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinte, salvo precisión en contrario.
1.1. Evento. El diez de julio, la actora realizó en nombre de la Asociación Caritas Monterrey y el PVEM, la entrega y donación de medicamentos y alimentos, en su domicilio ubicado en el Municipio de General Zuazua, Nuevo León.
1.2. Revisión administrativa. En esa misma fecha, elementos de seguridad pública del referido municipio, realizaron una revisión administrativa respecto del evento efectuado por la actora.
1.3. Acta Circunstanciada. El diez de julio, la Dirección General de Inspección emitió el acta circunstanciada de folio 1051, mediante la cual se estableció lo siguiente: Se encuentra en la propiedad negocio informal y no cuenta con los permisos correspondientes aunado a eso están obstruyendo la banqueta (paso peatonal) con toldos, mesas y cajas, tienen aglomeración de más de 100 gentes y no siguen el protocolo de la Secretaría de Salud.
La actora manifestó lo siguiente en la misma acta: Somos un grupo de 250 personas recibiendo una donación de 250 despensas por parte de Banco de Alimentos Caritas de Monterrey y se nos retiró de ayudarnos entre nosotros y a nuestra economía de forma prepotente y arbitraria avasallando nuestros derechos de ciudadanos con necesidad de (palabras ilegibles) ayuda y nos retiraron acosándonos como mujer y amas de casa no es justo y nos estamos retirando y dejando limpio el lugar y retirándonos en tiempo y forma. Gracias por no ayudarnos.
1.4. Multa administrativa. La Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad de General Zuazua, impuso a la actora una multa administrativa por la cantidad de un mil cien pesos, por cometer la falta de insultos a la autoridad.
1.5. Juicio local. Para controvertir lo anterior, el catorce de octubre, presentó medio de impugnación ante el Tribunal local; al respecto se formó el expediente JDC-068/2020.
El quince siguiente la citada autoridad dicto acuerdo plenario, mediante el cual desechó la demanda de la actora al considerar que no combatía ningún acto de autoridad mediante el cual se imputara la afectación de un derecho político-electoral de ser votada en cualquiera de sus vertientes, así como de su derecho de asociación y/o afiliación política y respecto de las medidas cautelares solicitadas expuso que, sería la Comisión Estatal a quien le correspondería pronunciarse respecto de las mismas, derivado de la denuncia interpuesta por la actora en esa instancia en donde se investigan los mismos hechos expuestos por la actora.
1.6. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el diecinueve de octubre la actora interpuso el juicio ciudadano federal que nos ocupa.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que la actora impugna una resolución del Tribunal local por medio de la cual desechó el medio de impugnación en el que controvirtió una sanción y una acta administrativa, y solicitó medidas cautelares por actos, que a su parecer actualizan violencia política en razón de género, por parte de las autoridades administrativas del Municipio de General Zuazua, en el estado de Nuevo León, entidad federativa sede de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.[1]
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la Controversia
Instancia local.
Demanda. Ante el Tribunal local, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo presentó un escrito de demanda en la que mencionó como actos reclamados los siguientes:
- Actos de presunta revisión administrativa de parte de policías municipales, derivados de la imposición de una multa y acta circunstanciada por las autoridades municipales.
- Omisión de la autoridad municipal de cancelar el Acta Circunstanciada y la Multa Administrativa, al negarse a recibir la solicitud de la actora.
- Acta circunstanciada expedida por la Dirección General de Inspección, de fecha diez de julio del presente año, con folio 1051.
- Multa administrativa de folio 1336 expedida a la actora, por la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad de General Zuazua.
- Ficha sinaglética o cualquier otro medio de registro que contenga los datos personales, biométricos, o cualquier otro dato de la actora que obre en los registros de las dependencias de seguridad municipales.
Además, argumentó que los hechos que señaló constituían violencia política de género, por el solo hecho de ejercer sus derechos políticos de libertad de expresión, por simpatizar con el PVEM y entregar medicinas en su nombre.
Solicitó el dictado de medidas cautelares a efecto de que la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Ayuntamiento, Jueces Calificadores, Inspectores dependientes de la Secretaría de Ayuntamiento, así como policías municipales, no sigan cometiendo actos de intimidación para ejercer sus derechos políticos como simpatizante del PVEM.
Sentencia impugnada. El quince de octubre, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario mediante el cual desechó de plano la demanda presentada por la actora.
Pues consideró que el medio de impugnación no era el apto para combatir el acto reclamado,[2] ya que no se combatía ningún acto de autoridad mediante el cual se imputara la afectación a algún derecho político-electoral de votar o ser votado, en cualquiera de sus vertientes, ni el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, o el derecho de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Respecto a la solicitud de medidas cautelares, la responsable determinó que no se presentó un supuesto de gravedad y urgencia que justifique que se atienda tal planteamiento. Además, se acreditó que la actora presentó una denuncia ante la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, por lo tanto, corresponde a dicha instancia en el ámbito de sus atribuciones pronunciarse al respecto.
Pretensión y planteamientos ante esta Sala Regional. La actora pretende que se revoque el acuerdo plenario y se ordene al Tribunal local que entre al estudio del fondo de problema planteado.
En su demanda, la actora plantea los siguientes agravios:
Que el Tribunal local de forma inadecuada concluye que el acto impugnado no es materia electoral.
Que pierde de vista que ha sido objeto de una persecución por parte del ayuntamiento de General Zuazua, por ser militante del PVEM.
Que no consideró que sus derechos político-electorales están protegidos al amparo de los artículos 20 Bis, 20 ter fracción II, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como del artículo 442, inciso a) y f) de la LEGIPE, los cuales garantizan que como mujer poder asociarse y reunirse.
Que el Tribunal local dejó de observar que señaló a diversas autoridades como responsables pues, tanto los elementos de seguridad pública como el juez calificador actuaban bajo las instrucciones del alcalde del Ayuntamiento de General Zuazua.
Que solicitó la nulidad de los actos consistentes en el acta circunstanciada y la multa porque estos se impusieron en represalia por ser militante del PVEM, y por la realización de un evento de distribución de alimentos y medicinas.
Que al no admitirse la demanda y analizar el fondo del asunto, se vulneró su derecho de acceso a la justicia, además de dejársele en estado de indefensión al no otorgársele protección a sus derechos político-electorales como mujer.
Cuestión a resolver. Con base en lo anterior, en la presente sentencia se estudiará si fue correcto o no que el Tribunal local desechara la demanda.
4.2. Decisión
Esta Sala Regional considera que debe revocarse la resolución impugnada, en razón de que el Tribunal Local determinó su incompetencia sin analizar que en la demanda se expusieron hechos que pudiesen enmarcarse en el contexto de los derechos político electorales de asociación y expresión política y que se imputa haber sido cometidos a través de violencia política por razón de género.
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. Marco normativo y conceptual
Competencia
El artículo 17 Constitucional, que regula la garantía de acceso a la justicia, en su literalidad señala:
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
(Reformado mediante el Decreto publicado el 29 de enero de 2016)
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
El derecho de acceso a la jurisdicción, según puede advertirse del texto constitucional, se encuentra limitado a los plazos y términos que señale la Ley.
Uno de esos términos y que se traduce a su vez en diversa garantía, es que el órgano jurisdiccional que conoce de la causa que le es expuesta, sea competente.
La competencia es el conjunto de atribuciones o facultades que le incumben, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza y seguridad jurídica a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica
La distribución orgánica en este país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integran por razón de materia, grado, territorio y cuantía, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente.
La competencia de las autoridades se fija siguiendo, básicamente, cuatro criterios: materia, grado, territorio y cuantía, los cuales consisten en:
a) Materia: Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano que se distingue de los demás.
b) Grado: También llamada funcional o vertical, y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.
c) Territorio: Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado, por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, eventualmente se encuentra en la necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.
d) Cuantía: Atiende al mayor o menor quántum; se determina por el valor jurídico o económico del objeto del acto que ha de realizar el órgano correspondiente.
Es necesario precisar que las indicadas atribuciones de competencia derivan, en un primer plano, de la Constitución Federal, y se traducen en un conjunto de facultades que la propia Ley Suprema otorga a un órgano del Estado, en este caso, a la judicatura electoral. En ese mismo contexto se advierte la competencia legal, la cual es de índole secundario (porque la constitucional es primaria), que emana del conjunto de ordenamientos generales, imperativos y abstractos, que además son formal y materialmente legislativos; ésta nace de los actos regla, integrando un conjunto normativo de previsiones, dirigidas tanto a la comunidad, a través de la vía de los juicios taxativos, como a los órganos de la administración de justicia encargados de aplicarlas en cada caso concreto; aspecto éste que se identifica con la competencia material.
La reforma en materia de violencia política por razón de género y sus efectos en la competencia
A partir del trece de abril de este año, el artículo 80 de la Ley de Medios establece lo siguiente:
Artículo 80.
1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y
h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Del artículo anterior se desprende que el juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano es la vía para conocer de actos o resoluciones que atenten contra los derechos político-electorales, promovidos por ciudadanas que consideren que, a través de dichos actos o resoluciones, se actualiza cualquiera de los supuestos de violencia política por razón de género.
Se arriba a esta conclusión conforme a lo siguiente.
El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, constitucionales y en su fuente convencional en los artículos 4[3] y 7[4] de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j)[5], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III[6] de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
En consonancia con las obligaciones internacionales, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.
Dicha reforma comprende un esfuerzo del Estado mexicano que tiende a armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción, además de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la justicia[7] para quienes recienten los efectos de la conducta violenta.
Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos:
1. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
2. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE)
3. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME)
4. Ley General de Partidos Políticos (LGPP)
5. Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE)
6. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República
7. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
8. Ley General de Responsabilidades Administrativas
Con una visión transversal de la problemática que constituye la violencia por razón de género en el ámbito político, se establecieron supuestos específicos que constituyen el tipo de violencia política, se definió además el elemento de género, la vía para su procesamiento y sanción, las sanciones aplicables de acuerdo a la materia en que se presenta y, para lo que interesa, se adicionó en la Ley de Medios, el supuesto específico de procedencia del juicio para la protección de derechos político electorales cuando se estime la actualización de violencia política por razón de género.
Hasta antes de la reforma, conforme a la línea interpretativa de la Sala Superior[8] y de esta propia Sala[9], los aspectos y conductas referentes a la posible actualización de conductas que se traducían en violencia política en razón de género, se consideraba que no procedía acudir directamente y mediante la interposición de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, a dar noticia de su comisión, por no ser los medios de defensa de derechos político electorales una vía para analizar denuncias de hechos probablemente constitutivos de violencia política en razón de género.
De manera que, las demandas que las que se denunciaban actos probablemente constitutivos de violencia política en razón de género se diseccionaban a efecto de que la autoridad administrativa electoral competente para procesar y sancionar conductas electorales ilícitas, conociera de la violencia política propiamente dicha y en la vía jurisdiccional se resolvía exclusivamente sobre la posible violación a algún derecho político electoral, con miras a resarcir en su caso el perjuicio provocado.
Disección que tenía como sustento las siguientes consideraciones:
…
En efecto, el sistema de medios de impugnación en material electoral establece que los procedimientos de los cuales corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales electorales son eminentemente impugnativos, cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las autoridades en la materia y como requisito primordial la afectación de los principios rectores de los procesos electorales.
Tal razonamiento es acorde con lo establecido en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género en el que precisa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los Tribunales locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, únicamente tienen facultades jurisdiccionales, por lo que no debe atender, en primer lugar o instancia, directamente a una víctima de violencia[10].
…
¿Qué efectos tiene la reforma al artículo 80 de la Ley de Medios?
Con la inclusión de la violencia política por razón de género como supuesto específico de procedencia del juicio ciudadano, se hace necesario replantear la forma de enjuiciamiento de dichos actos.
Es cierto y no debe perderse de vista que el sistema de medios de impugnación en material electoral establece que los procedimientos de los cuales corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales electorales son eminentemente impugnativos, cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las autoridades en la materia.
No obstante, es conforme con la reciente reforma, en consonancia con el orden jurídico internacional, señalar que el juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano es la vía para conocer de actos o resoluciones que atenten contra los derechos político-electorales, promovidos por ciudadanas que consideren que, a través de dichos actos o resoluciones, se actualiza cualquiera de los supuestos de violencia política por razón de género.
Ello no se traduce en la existencia de una ruta o vía alternativa a la sancionadora, sino que, en consonancia con el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, se establece un medio jurisdiccional autónomo para resarcir la violación de derechos, lo cual, incluso, podría escapar del ámbito sancionador.
Se trata de armonizar, sistematizar y darle funcionalidad a la intención legislativa que busca hacer notar los casos de violencia política por razón de género, a fin de que, en el marco de las competencias de las autoridades involucradas, se activen los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces[11].
Bajo esta lógica, la intervención judicial se justifica cuando, a partir del reclamo de la afectación de un derecho político–, puedan derivarse o quedar en evidencia la actualización de conductas constitutivas de violencia política en razón de género; en cambio, cuando los hechos no se enmarquen en la afectación de este derecho mediante un acto cuya legalidad o constitucionalidad deba ser revisado por la autoridad jurisdiccional, será condición necesaria la intervención de la autoridad administrativa electoral, al ser la competente para iniciar, investigar, instruir y resolver procedimientos sancionadores.
Lo anterior, de conformidad con el último párrafo del artículo 442 de la LGIPE que expresamente prevé que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador y, conforme a su artículo 440, numerales 1 y 3, las leyes electorales locales deberán regular el procedimiento especial sancionador para estos casos de violencia.
Ello es acorde con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género en el que se precisa que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los Tribunales locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, únicamente tienen facultades jurisdiccionales, por lo que no deben atender, en primer lugar o instancia, directamente a una víctima de violencia.
Hoy, cuando la reforma está vigente, seguir excluyendo de la vía jurisdiccional el conocimiento directo de actos posiblemente constitutivos de violencia política por razón de género, reservando su conocimiento a las autoridades administrativas electorales, iría contra la naturaleza y fines de la propia reforma.
Por tanto, cuando se promueva un juicio ciudadano a partir de la impugnación de la legalidad y constitucionalidad de actos o resoluciones que afecten o tengan incidencia en un derecho político-electoral y que, derivado de su afectación, pueda constituir violencia política en razón de género, los órganos jurisdiccionales habremos de determinar si, con los medios probatorios existentes es posible definir si se actualiza y, en su caso, dictar las medidas necesarias para resarcir el pleno goce del derecho vulnerado.
Esta conclusión no es ajena a la línea interpretativa de este Tribunal Electoral; en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[12] se prevé que, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia, lo que de alguna manera comprendía el conocimiento de los hechos por la vía impugnativa ciudadana.
Conforme a lo expuesto, es factible concluir que la reforma mencionada trata de una política transversal establecida con la finalidad de que los tribunales electorales estudien los asuntos tomando en consideración las categorías sospechosas y sus implicaciones.
De conformidad a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las categorías sospechosas son características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. Así, por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, preferencia sexual, edad, discapacidad, estado civil o marital, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones.[13]
4.3.2. Caso concreto
Del análisis efectuado por esta Sala Regional, se puede desprender que una de las pretensiones de la actora es la de evidenciar que el Tribunal Local no analizó la totalidad ni el contexto de sus planteamientos, por lo cual, determinó desechar su demanda al señalar que su reclamo no era atendible en la jurisdicción electoral.
A juicio de esta Sala Regional le asiste la razón.
Lo anterior es así, pues el artículo 17 de la Constitución Federal al reconocer la completitud como uno de los principios rectores del derecho de acceder a la justicia, obliga a las autoridades jurisdiccionales a realizar un estudio exhaustivo y detallado de los planteamientos hechos por las partes para emitir la resolución a través de la cual se dirima el conflicto.
El mencionado principio, también obliga a los órganos jurisdiccionales a justificar de manera adecuada las razones por las cuales se determina la improcedencia de un medio de impugnación o juicio, siendo que estas deberán ser notorias y evidentes, de lo contrario, se estaría restringiendo de forma indebida el derecho de los justiciables de acceder a la justicia.
En el presente caso, se considera que el análisis llevado a cabo por el Tribunal Local no fue completo, pues, determinó que los actos impugnados de manera destacada, es decir, el acta de verificación, así como la multa, no resultaban ser actos material ni formalmente electorales, que se trataba de actos administrativos y, por ende, no era competente para conocer de ellos.
Ordinariamente, dichos razonamientos podrían justificar la improcedencia del juicio, sin embargo, el Tribunal local, deja de lado el hecho de que la actora señaló que tales actos, si bien efectivamente pudieren corresponder al ámbito administrativo, tuvieron por motivo la discriminación y maltrato a su persona, a partir de su género y afiliación manifiesta a un partido político, lo que expresó causa una vulneración a su derecho político electoral de reunión y asociación, además de constituir violencia política de género.
Al respecto, es de señalarse que el artículo 1 de la Constitución Federal, contempla la prohibición de incurrir en cualquier tipo de discriminación por razón de género, asimismo, el artículo 2, inciso c), de la Convención sobre la erradicación de todas formas de discriminación contra la mujer, establece la obligación de garantizar el acceso a la justicia a las mujeres a efecto de garantizarle protección contra cualquier tipo de discriminación; el artículo 7 incisos f) y g) de la Convención Interamericana para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer, establece que deben reconocerse las garantías judiciales que deberán otorgarse para efectos de proteger y en su caso resarcir los derechos de las mujeres que hubieren sido objeto de cualquier tipo de violencia.
El marco jurídico supremo mencionado en el párrafo que antecede, deja ver que, los órganos jurisdiccionales tienen a su cargo la obligación de tutelar los derechos de las mujeres, pero, que este deber institucional debe entenderse incrementado cuando se aleguen hechos probablemente constitutivos de violencia motivada por razón de género, pues, al resolverse el asunto y de existir alguna vulneración a los derechos de la mujer, se podrán establecer las medidas correctivas, sancionatorias y de reparación correspondientes.
Efectivamente, no atender de forma cabal y exhaustiva los planteamientos de una mujer que alega ser víctima de violencia política debido a género, se traduce en una especie de discriminación, porque dificulta si no es que imposibilita la posibilidad de las mujeres de acceder a un mecanismo de protección, al cual, tienen derecho de acceder.
Por otra parte, debemos tener en consideración que, con motivo de la reforma a la Ley General de Acceso a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y en el caso de Nuevo León la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establecieron hipótesis normativas genéricas y específicas para identificar los casos en los cuales se estaría cometiendo violencia política contra la mujer, siendo que dicho desarrollo normativo impone a las autoridades tanto administrativas, como jurisdiccionales en el ámbito de su competencia la obligación de analizar su existencia y en su caso, sancionar o bien, restituir el uso y goce de los derechos afectados e incluso, anular aquellos actos que tengan su origen en actos de violencia política contra la mujer.
De ahí que se estime que, la conclusión del Tribunal local fue incorrecta al haber determinado que la revisión de los actos administrativos destacadamente impugnados, no pertenecen a la materia electoral, sin advertir que la actora expresó hechos que podrían relacionarse con los derechos político-electorales de asociación, afiliación y expresión, a partir de los cuales, la promovente consideró que se actualiza violencia política en razón de género.
En este entendido, si el marco normativo que da forma al derecho de acceso a las mujeres a la justicia requiere que se evite cualquier acto que pudiere constituir discriminación en su contra y además que se establezcan condiciones efectivas para garantizar la posible reparación de las afectaciones a sus derechos a través de un juzgamiento con perspectiva de género, entonces, para cumplir con tales mandatos, las autoridades jurisdiccionales especializadas en materia electoral serán competentes y por ende, estarán obligadas a llevar a cabo el análisis de los hechos sometidos a su discernimiento teniendo en consideración que se trata de una categoría sospechosa y además, efectuar un análisis a diversos niveles para efectos de descartar la existencia y comisión de este tipo de actos.
Como se anticipó, el Tribunal local, al momento de dictar la resolución recurrida, se limitó a analizar que su pretensión destacada era la nulidad del acta administrativa y de la multa, pero, dejó de lado que se hicieron estos planteamientos aparejados con reclamos sobre la afectación a sus derechos políticos de asociación, afiliación y libertad de expresión, y además de hechos que podrían constituir violencia política de género, por lo cual, no resultó completo el examen de su demanda, ni tampoco acorde al marco normativo que garantiza la protección de los derechos político electorales de las mujeres, ni de su derecho de acceso a la justicia sin discriminación alguna.
5. EFECTOS
En primer término, se revoca el acuerdo impugnado.
Se vincula al Tribunal Local, para los efectos de que, de no existir alguna otra causal de improcedencia, admita el juicio y, en su caso, determine si se configura alguna conducta constitutiva de violencia política de género.
Una vez que lleva a cabo tales actuaciones, deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se les impondrá a los integrantes del pleno de dicho órgano jurisdiccional alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca el acuerdo plenario materia de impugnación.
SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los términos indicados en el apartado de efectos.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original se haya exhibido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto aclaratorio del Magistrado Ernesto Camacho Ochoaante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO ACLARATORIO QUE EMITE EL MAGISTRADO ERNESTO CAMACHO OCHOA EN EL JUICIO CIUDADANO SM-JDC-331/2020[14].
Esquema |
Apartado A. Materia de la controversia |
1. Contexto y origen del asunto |
2. Resolución impugnada 3. Planteamientos 4. Cuestión a resolver |
Apartado B. Decisión de la Sala Monterrey |
Apartado C. Consideraciones del voto aclaratorio |
Apartado A. Materia de la controversia
1. Contexto y origen del asunto. ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo denunció a diversas autoridades del municipio de General Zuazua, Nuevo León, porque suspendieron la entrega de donativos (alimentos y medicinas) con el logo a nombre PVEM y de la Asociación Caritas Monterrey, levantaron un acta circunstanciada y le impusieron una multa administrativa, dado que, bajo su perspectiva, ello vulneró sus derechos político electorales de asociación y expresión política, así como que, a su parecer se ejerció violencia política por razón de género.
2. Resolución del Tribunal Local. Al respecto, el Tribunal de Nuevo León desechó la demanda, al considerar que: a) no combatía algún acto de autoridad que le generara alguna afectación en sus derechos político-electorales, pues el acta de verificación, así como la multa impuesta, no eran material ni formalmente competencia electoral, sino administrativa; b) respecto de las medidas cautelares solicitadas, no se advertía un supuesto de gravedad y urgencia que justificara su otorgamiento y, c) estaba acreditado que la actora había presentado una denuncia ante la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, quien, en el ámbito de sus atribuciones podía pronunciarse respecto las medidas cautelares solicitadas.
3. Planteamiento. La actora pretende, esencialmente, que se revoque el desechamiento impugnado, porque, a su consideración, el Tribunal Local no analizó la totalidad y el contexto de sus planteamientos.
4. Cuestión a resolver. En atención a lo expuesto, debe de determinarse ¿Si la controversia planteada por la actora es materia electoral?
Apartado B. Decisión de la Sala Monterrey
La mayoría de las Magistraturas de la Sala Monterrey consideramos que debe revocarse la sentencia impugnada porque el acto reclamado, el levantamiento del acta y la multa, con independencia, de que sean formalmente administrativos, sí son de naturaleza electoral.
Ello, con base en dos hechos: Por un lado, las autoridades administrativas de municipio de Zuazua, Nuevo León suspendieron la entrega de donativos (alimentos y medicinas) con el logo de a nombre PVEM y de la Asociación Caritas Monterrey, que derivó en el levantamiento de un acta circunstanciada y la imposición de una multa administrativa, con lo cual, afirma, se vulneran sus derechos políticos electorales, en su vertiente de libertad de expresión y libre asociación.
Por otro lado, debido a que también alega la posible actualización de violencia política en razón de género en su contra.
Apartado C. Consideraciones del voto aclaratorio
Con absoluto respeto a lo decidido la mayoría de los integrantes de esta Sala Monterrey, coincido plenamente en la decisión de revocar la sentencia impugnada, porque la impugnación, por una parte, sí es de naturaleza electoral, y esto es suficiente para justificar la competencia de los órganos y tribunales electorales.
Sin embargo, considero necesario realizar las precisiones siguientes:
I. En esencia, desde mi perspectiva, la competencia del Tribunal local surge por el sólo hecho de que la actora denuncia hechos que, en su concepto, vulneran sus derechos político-electorales, en la vertiente de afiliación y libertad de expresión, al impedirle difundir propaganda de un partido político y una asociación civil, lo que derivó en la imposición de una multa y un acta administrativa.
Lo anterior, porque, a mi modo de ver, de los hechos atribuidos a las autoridades administrativas de municipio de Zuazua, Nuevo León, realmente exponen hechos sobre la vulneración a derechos político-electorales, en la vertiente de afiliación y libertad de expresión.
Sin embargo, no advierto la presunción o exposición de hechos relacionados con la supuesta violencia política en razón de género.
Esto, ya que en su demanda se limita a calificar que la suspensión de la entrega de donativos (alimentos y medicinas) con el logo de a nombre PVEM y de la Asociación Caritas Monterrey, lo cual sí refiere una afectación a su derecho de libertad de expresión política.
En tanto, no se advierten menciones para respaldar la existencia de violencia política por su calidad de mujer, pues no expresa un hecho específico que pudiera afectarle en su persona por el solo hecho de ser mujer, con independencia, de que esto no debe prejuzgar su acreditación.
En suma, considero que, en el caso, la competencia del Tribunal local se actualiza por la sola manifestación de la actora en cuanto a la supuesta afectación de sus derechos políticos electorales, en la vertiente de libre afiliación y libertad expresión, pero no por violencia política en razón de género, debido a la falta de hechos para tal efecto.
En tal sentido, coincido en que debe revocarse el acuerdo impugnado, para que el Tribunal Local, considere que el asunto es electoral, pero únicamente se pronuncie respecto a la vulneración al derecho de libre afiliación y expresión de la actora.
Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Acuerdo de admisión de fecha veintisiete de octubre, visible en la foja 41 del expediente principal.
[2] El tribunal responsable determinó que la impugnación consistía en la actuación de los elementos integrantes de las Direcciones de Seguridad Pública e Inspección General, ambas del municipio de General Zuazua, Nuevo León, durante un evento de donación de medicamentos y comida realizado el diez de julio del año en curso, por la actora quien se ostenta como militante del Partido Verde Ecologista de México.
[3] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
[4] Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
[5] Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
…
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
[6] “Artículo II
Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III
Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”
[7] En términos del inciso g) del artículo 7 de la Convención Belém do Pará citado anteriormente.
[8] SUP-JDC-1549/2019.
[9] SM-JDC-271/2020.
[10] Razonamiento acorde a lo establecido en el Protocolo, en el apartado de Atribuciones de las autoridades electorales, refiere lo siguiente: Las facultades del Tribunal Electoral son jurisdiccionales, por lo que no puede atender directamente a una víctima de violencia política, aunque sí puede resolver casos relacionados con dicha violencia. Cuando, mientras sustancia un proceso, una de las partes involucradas es víctima de violencia, debe informarlo a las autoridades competentes (FEPADE, INE, FEVIMTRA, así como a las instituciones estatales y/o municipales correspondientes) para recibir la atención que corresponda y, si es el caso, que el asunto planteado sea resuelto bajo los requerimientos con los que se debe atender la violencia política en razón de género…
[11] Texto del inciso g), del artículo 7º de la Convención de Belém do Pará.
[12]Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 47, 48 y 49, cuyo contenido es: de lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, se concluye que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
[13] De conformidad con lo establecido en la Tesis CCCXV/2015 de rubro: CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. Publicada el 23 de octubre de 2015 en el Semanario Judicial de la Federación.
[14] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.