JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SM-JDC-331/2021 Y ACUMULADO

 

ACTORES: FRANCISCO PÉREZ CANDELARIA Y OTROS

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

TERCERO INTERESADO: VICENTE GONZÁLEZ LUCERO

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

 

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí dictada en el expediente TESLP/JDC/54/2021 y acumulados, al determinarse que: a) no existe la falta de exhaustividad alegada en tanto que el Tribunal responsable atendió de forma conjunta los planteamientos hechos valer por los inconformes; y, b) es adecuada la decisión del Tribunal Local, al validar el registro de candidaturas postuladas por la Coalición Sí por San Luis Potosí en el Ayuntamiento de Aquismón, toda vez que, conforme al marco normativo vigente en la entidad, debía observarse lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley Electoral Local que contempla la obligación de postular cuando menos una fórmula de candidaturas integrada por personas indígenas tratándose de ayuntamientos con mayoría de población indígena.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Resolución impugnada

5.1.2. Planteamientos ante esta Sala

5.1.2.1. Agravios de los juicios SM-JDC-331/2021 y del SM-JDC-332/2021…………………………………………………………………………………….

5.2. Cuestión a resolver………………………………………………………..................

5.3. Decisión

5.4. Justificación de la decisión

5.4.1. El Tribunal Local sí atendió los planteamientos expuestos por los inconformes………….

5.4.2. De forma correcta se validó el registro de candidaturas controvertido en la instancia previa, al ser acorde a lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley Electoral…………..

5.4.2.1. Marco normativo

5.4.2.2. Caso concreto

6. FORMATO DE LECTURA FÁCIL

7. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

CEEPAC:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Coalición

Coalición Sí por San Luis Potosí, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Conciencia Popular

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Aquismón, San Luis Potosí

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1.     ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Ley Electoral de dos mil catorce. El treinta de junio de dos mil catorce, se publicó el decreto del Congreso del Estado de San Luis Potosí, que expidió la referida legislación electoral.

 

1.2.           Recurso de reconsideración SUP-REC-214/2018. Al resolver el citado medio de impugnación, la Sala Superior de este Tribunal vinculó al CEEPAC para que, en el próximo proceso electoral, realizara los estudios concernientes e implementara acciones afirmativas en materia indígena para el registro de candidaturas a diputaciones locales.

 

1.3.           Ley Electoral de dos mil veinte. El treinta de junio de dos mil veinte, se publicó el decreto del Congreso del Estado de San Luis Potosí, que expidió la citada legislación y se abrogó la publicada en dos mil catorce.

 

1.4.           Acción de inconstitucionalidad 164/2020. Inconforme, el Partido del Trabajo presentó acción de inconstitucionalidad contra la expedición de la referida Ley Electoral.

 

El cinco de octubre de dos mil veinte, la Suprema Corte declaró la invalidez del decreto impugnado, al considerar que diversos artículos controvertidos eran susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas, por lo que era exigible una consulta previa y, en consecuencia, declaró la reviviscencia de la Ley Electoral abrogada.

 

1.5.           Inicio de proceso electoral. El treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del CEEPAC declaró el inicio del proceso electoral local 2020-2021, mediante el cual se renovará la Gubernatura, el Congreso del Estado y cincuenta y ocho ayuntamientos, en San Luis Potosí.

 

1.6.           Lineamientos para el registro de candidaturas indígenas. El veinte de octubre siguiente, el CEEPAC emitió lineamientos para que los partidos políticos registraran candidaturas indígenas en diputaciones y ayuntamientos, entre otras cuestiones, determinó que: i. de los quince distritos electorales, los partidos políticos debían registrar candidaturas indígenas a diputaciones, cuando menos, en los distritos 13, 14 y 15, porque éstos tienen una población indígena mayor al 60%, ii. de los cincuenta y ocho municipios, se debían registrar candidaturas indígenas en diecisiete ayuntamientos, porque éstos tienen una población indígena mayor al 50%, y iii. que era necesaria la auto adscripción calificada ante el Instituto Electoral para el registro de candidaturas indígenas.

 

1.7.           Recurso de Revisión TESLP/RR/11/2020 y acumulados. Inconformes con la emisión de dichos lineamientos, diversos partidos políticos interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Local, quien por resolución de dieciocho de noviembre del dos mil veinte confirmó el acto controvertido.

 

1.8.           Juicio de Revisión Constitucional Electoral SM-JRC-10/2020 y acumulado. En desacuerdo con esa determinación, el Partido del Trabajo y Conciencia Popular presentaron medios de impugnación ante esta Sala Regional.

 

Por sentencia de once de diciembre de dos mil veinte, este órgano colegiado revocó la resolución emitida por el Tribunal Local y los lineamientos emitidos por el CEEPAC.

 

1.9.           Lineamientos para la inclusión de personas integrantes de comunidades indígenas en las postulaciones de candidaturas a ayuntamientos en el proceso electoral 2020-2021. El quince de enero, el CEEPAC emitió nuevos lineamientos en los que indicó que:  i. los partidos políticos, coaliciones, alianzas partidarias y candidaturas independientes deberían incluir, en los registros de candidaturas para la renovación de ayuntamientos, a personas que pertenezcan a las comunidades indígenas de dichos municipios integrando en sus registros, cuando menos, una fórmula de candidaturas propietarias y suplentes de dichas comunidades, ya sea en la planilla de mayoría relativa o en la lista de regidurías de representación proporcional, ii. los partidos, de los cincuenta y ocho municipios, debían registrar candidaturas indígenas en diecisiete ayuntamientos, porque éstos tienen una población indígena mayor al 50%, y iii. que era necesaria la auto adscripción calificada ante el CEEPAC para el registro de candidaturas indígenas.

 

1.10.      Impugnación de los nuevos lineamientos [TESLP/RR/02/2021 y TESLP/RR/04/2021]. El Partido Conciencia Popular controvirtió los lineamientos descritos ante el Tribunal Local, quien por resolución de cinco de febrero confirmó el acto impugnado.

 

1.11.      Juicio de Revisión Constitucional Electoral SM-JRC-5/2021. Inconforme con la resolución, el nueve de febrero, el citado partido interpuso nuevamente medio de defensa ante esta Sala Regional. Mediante fallo de uno de marzo, se revocó la resolución del Tribunal Local y se estableció que los partidos políticos tienen el deber de acatar lo establecido en el numeral 297 de la Ley Electoral.

 

Adicionalmente, se ordenó al CEEPAC emitir un acuerdo en donde se precisará qué municipios de San Luis Potosí tienen mayor población indígena.

 

1.12.      Registro de candidaturas para renovación de ayuntamientos. El veintiocho de febrero, la Coalición presentó ante el Comité Municipal la solicitud de registro de su planilla de mayoría relativa para contender en Aquismón.

 

1.13.      Acuerdo que determina los municipios con población mayoritariamente indígena. El tres de marzo, el CEEPAC emitió acuerdo por el cual determinó qué municipios cuentan con población mayoritariamente indígena para la inclusión de personas integrantes de comunidades indígenas en la postulación de candidaturas a ayuntamientos en el proceso electoral 2020-2021, de conformidad con lo señalado en la sentencia SM-JRC-05/2021, entre los que se encuentran el municipio de Aquismón, con un porcentaje de 88.6% de población indígena.

 

1.14.      Aprobación de Dictamen. El veintiuno de marzo, el Comité Municipal declaró procedente el registro de la planilla de mayoría relativa propuesta por la Coalición para integrar el citado Ayuntamiento.

 

1.15.      Juicios ciudadanos locales [TESLP/JDC/54/2021 y acumulados]. En desacuerdo con la aprobación del dictamen, Cándido Hernández Hernández, Francisco Pérez Candelaria y Pedro Damián Santiago promovieron medios de defensa ante el Tribunal Local.

 

1.16.      Resolución impugnada. El diecinueve de abril, el Tribunal Local confirmó el registro de la planilla de candidaturas de mayoría relativa postulada por la Coalición para integrar el Ayuntamiento de Aquismón.

 

1.17.      Juicios federales. En desacuerdo, el veinticuatro siguiente, los actores promovieron medios de impugnación ante esta Sala Regional

No.

Expediente de juicio federal

Parte actora

1

SM-JDC-331/2021

Francisco Pérez Candelaria y Pedro Damián Santiago, representación de la comunidad indígena Tamapatz

2

SM-JDC-332/2021

Cándido Hernández Hernández, en representación de la comunidad de Santa Cruz.

 

 

1.18. Tercero interesado. El veintiocho de abril, Vicente González Lucero, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Aquismón, postulado por la Coalición, compareció como tercero interesado.

 

2.     COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que en ellos se controvierte una resolución del Tribunal Local relacionada con la aprobación del registro de una planilla de mayoría relativa postulada por la Coalición para integrar el Ayuntamiento de Aquismón, San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracciones IV, inciso d), y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     ACUMULACIÓN

Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SM-JDC-332/2021 al diverso SM-JDC-331/2021, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, de conformidad con los numerales 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4.     PROCEDENCIA

Al comparecer al presente juicio, el tercero interesado señala que en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-332/2021 se actualiza lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el cual establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, quien promueva carezca de legitimación.

El tercero interesado indica que el actor Cándido Hernández Hernández no justifica en qué forma le perjudica a él o su representación el acuerdo que impugnó ante el Tribunal Local, ya que no violenta sus derechos político-electorales, pues al ser un acto administrativo electoral que se dio en cumplimiento a las normas relativas al registro de candidaturas no invade la esfera jurídica de la comunidad que representa y tampoco es un acto susceptible de ser consultado a los pueblos y comunidades indígenas.

Debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer.

La legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte demandante en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión.

La figura procesal en cita puede y debe considerarse desde dos vertientes: frente a la causa y frente al proceso.

La doctrina procesal identifica la legitimación activa en la causa, como el requisito necesario para obtener un fallo favorable, que implica tener la titularidad del derecho cuestionado en el juicio. En otras palabras, debe haber identidad entre la persona que ejercer la acción y la persona a cuyo favor está el derecho que se reclama.

Mientras que la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de quien ejerce esa titularidad. Es decir, se trata de un presupuesto procesal necesario que implica que el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer, es decir, quien puede promover válidamente algún medio de impugnación[1].

En el caso, se considera que se cumple el requisito en estudio, en tanto que el actor, quien se auto adscribe como persona indígena, acude por su propio derecho y en representación de la comunidad de Santa Cruz, en Aquismón, San Luis Potosí, además fue parte actora en el juicio TESLP-JDC-54/2021, en el que se dictó la resolución que pretende se revoque por estimar que vulnera el derecho de las comunidades indígenas a elegir su representación ante el Ayuntamiento, en términos del artículo 2 de la Constitución General.

Adicionalmente, debe desestimarse lo alegado por el tercero interesado al estar directamente relacionado con la controversia central de los presentes juicios, es decir, si se vulneró o no el derecho de las comunidades indígenas a elegir su representación o si debió consultárseles antes de aprobar el registro de las candidaturas postuladas por la Coalición.

De esta manera, los argumentos antes señalados corresponden a un estudio del fondo del asunto y no, propiamente, a la procedencia del juicio[2].

Precisado lo anterior se considera que los juicios de la ciudadanía son procedentes al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los autos de admisión de cinco de mayo.

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

 

Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-5/2021, esta Sala Regional revocó la resolución del Tribunal Local que confirmó los lineamientos para la inclusión de personas integrantes de comunidades indígenas en las postulaciones de candidaturas a ayuntamientos en el proceso electoral 2020-2021.

En vía de consecuencia determinó que, aun cuando se dejaron sin efectos los citados lineamientos, las y los actores políticos tenían el deber de acatar lo establecido en el numeral 297 de la Ley Electoral y registrar candidaturas indígenas en los términos ahí precisados, es decir, incluyendo a miembros de comunidades indígenas en cuando menos una fórmula de candidaturas propietarias y suplentes ya sea en la planilla de mayoría relativa o en la lista de representación proporcional.

En ese sentido, el CEEPAC debía limitarse a emitir un acuerdo en el cual indicara qué municipios tienen mayor población indígena a fin de cumplir con lo mandatado en la ley, determinación que debía sujetarse al Padrón de Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí.

De igual forma, se precisó que, al no estar previstas en la citada disposición las formas para acreditar la auto adscripción, el CEEPAC debía analizar caso por caso, de frente a la postulación de las candidaturas indígenas, si se realiza mediante las pruebas idóneas, respetando siempre cualquier posibilidad de acreditarla.

En cumplimiento, el CEEPAC aprobó el acuerdo por el cual se determinaron los municipios con población mayoritariamente indígena para la inclusión de personas integrantes de comunidades indígenas en las postulaciones de candidaturas a ayuntamientos en el proceso electoral 2020-2021, en relación con el artículo 297 de la Ley Electoral; entre ellos, el municipio de Aquismón, que cuenta con 88.6 % de personas que se auto adscriben como indígenas.

Atento a lo anterior, el Comité Municipal declaró procedente el registro de las candidaturas postuladas por la Coalición para la integración del referido Ayuntamiento-

Precisó que Aquismón era uno de los municipios que cuentan con población mayoritariamente indígena, por lo que era necesario que la Coalición postulara al menos una fórmula de candidaturas integrada por personas indígenas.

En ese sentido, se aprobó el registro de la fórmula de candidatura a síndico municipal integrada por Emanuel Santos Martínez y Omar Martinez Martínez, quienes comprobaron su pertenencia étnica al pueblo Tenek con cartas emitidas por la autoridad tradicional de las comunidades a las que pertenecen.

Inconformes con esa determinación, los actores promovieron diversos medios de impugnación ante el Tribunal Local.

5.1.1. Resolución impugnada

 

El Tribunal Local confirmó el dictamen del Comité Municipal que declaró procedente el registro de la planilla de candidaturas de mayoría relativa postulada por la Coalición para la elección del Ayuntamiento de Aquismón.

Lo anterior, al estimar que el registro controvertido no era un acto administrativo de autoridad condicionado por la normativa electoral vigente a consulta previa y que la representación indígena que presentó la Coalición en su planilla se ajustaba a los parámetros normativos.

En la instancia previa, los promoventes sostuvieron que debía revocarse el registro de candidaturas controvertido dado que no se consultó a los pueblos y comunidades indígenas de dicho municipio, así como por la falta de maximización de los derechos de sus integrantes.

Al respecto, el Tribunal Local expuso que, en el caso, el derecho a la consulta debía ser modulado bajo el tamiz del principio de certeza pues, aunque no desconocía el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, en ese momento no era viable alterar las reglas del proceso electoral.

De tal forma que no resultaba posible efectuar una consulta a los pueblos y comunidades indígenas de Aquismón de manera previa a la dictaminación de la solicitud de registro de las candidaturas postuladas por la Coalición, en tanto que se había realizado conforme a la normativa que rige y dio certeza en este proceso electoral, es decir, la Ley Electoral de 2014, en particular, conforme a la cuota indígena prevista en su numeral 297 y el acuerdo por el que se determinaron los municipios con población mayoritariamente indígena.

De igual manera, la responsable precisó que aun cuando se dejaron sin efectos los lineamientos emitidos por el CEEPAC para el registro de candidaturas indígenas, conforme a diversos precedentes emitidos por esta Sala Regional, entre ellos el diverso SM-JRC-10/2020 y el SM-JRC-5/2021, las y los actores políticos estaban obligados a postular candidaturas indígenas en términos del artículo 297 de la Ley Electoral declarada con reviviscencia.

En ese sentido, el Tribunal Local expuso que, en estricto acatamiento a la norma citada, la Coalición postuló una fórmula de candidatos a la sindicatura municipal compuesta por dos personas que se auto adscriben como indígenas, por lo que se cumplía con la obligación de registrar al menos una fórmula de candidaturas propietarias y suplentes pertenecientes a una comunidad indígena.

Lo anterior se corroboró, dado que los candidatos se auto adscribieron como personas de ascendencia indígena de la etnia Tenek, quienes presentaron constancias del Juez Auxiliar de la comunidad de Tanute y de Tampate Segunda Sección, ambos de Aquismón, San Luis Potosí, por medio de las cuales se reconoció y certificó a los candidatos como miembros de las citadas comunidades.

Finalmente, el Tribunal Local señaló debía confirmarse el registro controvertido, aun cuando el candidato a la presidencia municipal de Aquismón propuesto por la Coalición no tuviera acreditada la calidad de miembro de una comunidad indígena, pues de acuerdo con la normativa electoral aplicable, la Coalición sólo se encontraba obligada a integrar por lo menos una fórmula de candidaturas indígenas, lo que sí aconteció.

5.1.2. Planteamientos ante esta Sala

 

5.1.2.1. Agravios de los juicios SM-JDC-331/2021 y del SM-JDC-332/2021

Ante este órgano jurisdiccional, los promoventes, hacen valer, esencialmente, como motivos de inconformidad lo siguiente:

a) Falta de exhaustividad. El Tribunal Local no analizó exhaustivamente los planteamientos hechos valer en la instancia previa, en concreto, la omisión de la autoridad administrativa de tutelar el principio de progresividad respecto de las acciones afirmativas a favor de la participación de las y los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, con el fin de maximizar su derecho a ser incluidos en las postulaciones de los partidos políticos para la integración del Ayuntamiento de Aquismón.

b) Inobservancia de los principios de progresividad e interculturalidad. El Tribunal Local no ponderó los principios de progresividad e interculturalidad que deben tomarse en cuenta cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad.

c) Violación al principio de certeza. El Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación del citado principio en tanto que este no se confronta con la pretensión de los promoventes de implementar medidas afirmativas en favor de la participación de los pueblos y comunidades indígenas, como la consulta y la participación sustantiva en la postulación de candidaturas.

5.2. Cuestión a resolver

A partir de lo planteado en los juicios que se resuelven, a este órgano de revisión le corresponde examinar la legalidad de la decisión del Tribunal Local, atendiendo a la pretensión de quienes promueven y su causa de pedir.

Acorde con la litis perfilada por los agravios, esta Sala Regional deberá responder:

i.            Si el Tribunal Local analizó de manera exhaustiva los planteamientos realizados por los promoventes en la instancia previa.

ii.            Si el Tribunal Local juzgó con perspectiva intercultural y realizó una adecuada interpretación de los principios de progresividad y certeza al confirmar el registro de la planilla de candidaturas postulada por la Coalición o si procedía, como pretenden los inconformes, la implementación de una medida afirmativa que maximizara el derecho a la postulación de candidaturas indígenas o la consulta previa del acuerdo de registro.

5.3. Decisión

 

Procede confirmar la resolución controvertida toda vez que no existe la falta de exhaustividad alegada por los promoventes, al constatarse que el Tribunal Local atendió de forma conjunta los planteamientos hechos valer en la instancia previa.

Además, más allá de las razones dadas por el Tribunal Local, se comparte la conclusión a la que arribó de confirmar el registro de la planilla de candidaturas postuladas por la Coalición para integrar el Ayuntamiento de Aquismón, en tanto que el dictamen de procedencia por parte del Comité Municipal se llevó a cabo en plena observancia a lo dispuesto por el 297 de la Ley Electoral que contempla la obligación de postular cuando menos una fórmula de candidaturas integrada por personas indígenas tratándose de municipios con mayoría de población indígena, como lo es Aquismón.

Sin que esta medida represente una vulneración al principio de progresividad, pues el hecho de aplicar lo dispuesto por la Ley Electoral de dos mil catorce, como piso mínimo, es resultado de diversas determinaciones de órganos jurisdiccionales, en las se decidió ponderar el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas de frente a las modificaciones que pudieran impactar en su esfera de derechos, sin prejuzgar sobre sus beneficios o repercusiones.

De modo que, frente al registro controvertido, no era jurídicamente viable que la autoridad administrativa electoral o el tribunal responsable implementara alguna medida adicional con el fin de maximizar la postulación de candidaturas indígenas.

Finalmente, se considera acertada la conclusión a la que arribó el Tribunal Local en cuanto a que el dictamen que declaró la procedencia del registro de las candidaturas para integrar el citado Ayuntamiento no era un acto susceptible de ser consultado, pues en él no se modificó derecho alguno de los pueblos y comunidades indígenas, por el contrario, sólo se lleva a cabo la implementación de la legislación electoral local.

5.4. Justificación de la decisión

5.4.1. El Tribunal Local atendió los planteamientos expuestos por los inconformes

Los promoventes sostienen que el Tribunal Local no analizó exhaustivamente los planteamientos que hicieron valer en la instancia previa, en concreto, lo relativo a la omisión de la autoridad administrativa de tutelar el principio de progresividad a favor de la participación de las y los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas para maximizar su derecho a ser incluidos en las postulaciones de los partidos políticos para la integración del Ayuntamiento de Aquismón.

Debe desestimarse el argumento de los inconformes.

En términos del artículo 17 de la Constitución General toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.

Por lo anterior, el principio de exhaustividad impone el deber de los órganos jurisdiccionales de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y/o parcial, de alguna de ellas, pues el objetivo de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

Cumplir con el propósito del principio de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente[3].

En el caso, esta Sala Regional advierte que el Tribunal Local sí dio respuesta a los planteamientos que hicieron valer los promoventes en la instancia previa, en concreto el relativo a la falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas y la no maximización de sus derechos para la postulación de mayor número de candidaturas indígenas por parte de los partidos políticos, en concreto de la Coalición.

Al respecto, precisó que la pretensión de los inconformes no podía ser atendida porque en esos momentos no resultaba viable alterar las reglas del proceso electoral actual, pues de ser así, se afectarían, entre otros, el principio de certeza.

No deja de observarse que el Tribunal Local al dar respuesta al planteamiento de los inconformes en reiteradas ocasiones hace alusión exclusivamente al derecho a la consulta que los actores estimaron vulnerado; sin embargo, se considera que la responsable pretendió dar respuesta conjunta a los planteamientos hechos valer en la instancia previa.

Ello así, pues el Tribunal Local desestimó los argumentos de los promoventes con base en lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-10/2020 y acumulados y el diverso SM-JRC-5/2021, en los cuales se concluyó que, aun cuando se dejaron sin efectos los lineamientos emitidos por el CEEPAC en octubre de 2020 y en enero de 2021 para el registro de candidaturas indígenas, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes estaban obligados a registrar candidaturas en ayuntamientos conforme lo previsto por el artículo 297 de la Ley Electoral, declarada con reviviscencia por la Suprema Corte.

Así como en términos del acuerdo de tres de marzo emitido por el CEEPAC en el que se precisaron los municipios con mayor población indígena en la entidad.

En ese sentido, el Tribunal Local considero aplicable para el actual proceso electoral el referido marco normativo e indicó que alterar esas reglas no abonaría a la certeza.

Lo anterior implica que el órgano resolutor atendió los planteamientos de los inconformes, con independencia de que las conclusiones a las que arribó y a si estas se consideren o no correctas, aspecto que será analizado, como corresponde, al examinarse si el Tribunal Local realizó una adecuada interpretación de los principios de progresividad y certeza jurídica de frente a la petición de los inconformes de maximizar su derecho de participación en la postulación de candidaturas indígenas.

5.4.2. De forma correcta se validó el registro de candidaturas controvertido en la instancia previa, al ser acorde a lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley Electoral

5.4.2.1. Marco normativo

Juzgar con perspectiva intercultural

El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica una obligación para los órganos jurisdiccionales de tomar en cuenta el sistema normativo indígena propio de la comunidad involucrada, así como valorar el contexto en que surge el conflicto, a fin de definir claramente los límites de la controversia jurídica puesta a consideración de las autoridades electorales y resolverla desde una perspectiva intercultural, atendiendo a los principios o valores constitucionales y convencionales, así como reconocer las especificidades culturales, las instituciones que les son propias y tomarlos en cuenta al momento de adoptar la decisión[4].

El artículo 2 de la Constitución General establece que la Nación Mexicana es única e indivisible, y que tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyas comunidades son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

Por su parte, la fracción III, apartado A, del citado precepto reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados.

Por ello, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los órganos resolutores están obligados a reconocer la existencia de los sistemas normativos propios y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten los derechos humanos.

Conforme a lo antes expuesto, se ha considerado que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas se sustentan en el respeto y tolerancia a la diversidad étnica y cultural, por lo que deben garantizarse en sus dimensiones colectiva e individual; sin embargo, no tienen un alcance absoluto, pues como elemento del sistema jurídico mexicano, deben ser congruentes y armónicos con el resto de valores, principios, y reglas que conforman el parámetro de regularidad constitucional, de ahí que encuentran sus límites en los derechos de los demás, en las instituciones más fundamentales o básicas del orden jurídico nacional, así como en la unidad y soberanía nacional[5].

De ahí que las y los juzgadores están llamados a analizar los asuntos sometidos a su conocimiento vinculados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas a partir de un enfoque pluricultural [e intercultural], lo que implica la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, así como a conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizar su libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, internos o ante los ayuntamientos, sin que ello implique desconocer o hacer nugatorios los derechos fundamentales de sus integrantes.

Principio de progresividad

La Suprema Corte ha sostenido que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso.

La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos; mientras que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.

En ese sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos debe verse no sólo de frente a la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.

Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano[6].

Principio de certeza y modificaciones legales fundamentales

Es criterio de este Tribunal Electoral que la observancia del principio de certeza se garantiza, en la medida que todos los interesados se han encontrado en aptitud jurídica de conocer la adopción de las acciones, así como sus posibles alcances, lo que además otorga seguridad y transparencia a la elección con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales[7].

Ahora bien, atento al citado principio y de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso i), tercer párrafo, de la Constitución General, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Sobre este tema, la Suprema Corte ha sostenido que esta previsión no puede considerarse como una prohibición absoluta, toda vez que admite una modulación, que posibilita que se lleven a cabo reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan modificaciones legales fundamentales[8].

De manera que las modificaciones legales fundamentales son aquellas que tienen por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales.

Por lo que las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si la modificación normativa no repercute en las reglas a seguir durante el proceso electoral.

Tampoco si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, por lo que, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de noventa días no producirá su invalidez.

Por otro lado, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que aún y cuando, una vez iniciado el proceso electivo, es posible realizar modificaciones a las normas no esenciales en que se regulan los distintos aspectos del proceso electoral, ello no implica, por sí mismo, la validez de toda modificación a las previsiones aplicables durante este, sino que ello dependerá de que su aplicación, no implique una afectación a otros principios o reglas constitucionales, ni a los derechos fundamentales de quienes participen, como lo es la certeza.

De tal manera, la aplicabilidad de la modificación normativa al proceso electoral en curso dependerá, tanto de la oportunidad de su emisión, y de que no trastoque otros principios, bienes o derechos de naturaleza fundamental.

De modo que, si bien resulta posible la implementación de medidas afirmativas dirigidas a materializar los principios de igualdad y no discriminación, aun y cuando haya iniciado el proceso electivo en que se vayan a aplicar, lo cierto es que su aprobación debe hacerse con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos, y no modulen actos que ya han sido celebrados, como podría ser el registro de candidaturas[9].

En conclusión, la Sala Superior ha considerado que la emisión de los acuerdos relativos a la implementación de acciones afirmativas, constituyen una instrumentación accesoria y temporal, tendente a modular determinadas cuestiones inherentes a la postulación de las candidaturas, sin que ello represente una modificación legal fundamental.

Sin embargo, estas medidas deben aprobarse con la anticipación suficiente para hacer factible su definitividad antes del inicio del registro de candidaturas.

Actuar de esta forma permite salvaguardar el principio de certeza, el cual debe se traducir en que la ciudadanía, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, quienes participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

De esta forma, aun cuando las circunstancias de los procesos electorales obligan a observar diversos principios constitucionales —la igualdad jurídica, la equidad, la certeza, la legalidad, entre otros— ningún principio se impone de manera absoluta frente a los demás; por el contrario, con ello se garantiza que los principios constitucionales puedan ser aplicados y observados en el desarrollo del proceso electoral de forma conjunta y armonizada, de modo que el cumplimiento de ellos no implique la inobservancia, el menoscabo o la supresión de otros[10].

Derecho a la consulta

El derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos y comunidades indígenas, como un derecho de ser tomados en cuenta en la toma de decisiones estatales, tiene como finalidad que los pueblos indígenas puedan influir en las decisiones del Estado que sean susceptibles de afectarles en sus derechos e intereses, ya sea porque restrinja los existentes o bien porque tengan una consecuencia o efecto diferenciado.

Así, el deber de llevar a cabo un proceso de consulta se genera solamente cuando la medida que se prevé adoptar puede afectar de manera positiva o negativa estos derechos; de ahí que, si no hay una afectación por la medida propuesta, no tendrá que ser consultada[11].

Al respecto, la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[12] ha señalado las situaciones en que se aplica el deber de celebrar consultas.

En el informe emitido en dos mil nueve se indicó que sería irrealista sostener que el deber de los Estados de celebrar consultas directamente con los pueblos indígenas mediante procedimientos especiales y diferenciados se aplica literalmente, o entendida en el sentido más amplio, siempre que una decisión del Estado pueda afectarlos, ya que prácticamente toda decisión legislativa y administrativa que adopte un Estado puede afectar de una u otra manera a los pueblos indígenas del Estado, al igual que al resto de la población.

Por lo que, el ámbito de aplicación del deber de celebrar consultas se ubica siempre en identificar que una decisión del Estado pueda afectar a los pueblos indígenas en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad.

Una incidencia diferenciada de esa índole se presenta cuando la decisión se relaciona con los intereses o las condiciones específicas de determinados pueblos indígenas, incluso, si la decisión tiene efectos más amplios[13].

De manera que, por las características específicas del proceso de consulta requerido, el deber de celebrarlas variará y atenderá, necesariamente, a la naturaleza de la medida propuesta y al alcance de su impacto sobre los pueblos indígenas.

5.4.2.2. Caso concreto

Los promoventes sostienen que el Tribunal Local no observó los principios de progresividad e interculturalidad en la resolución impugnada pues debió maximizar la participación indígena más allá de la cuota que contempla la Ley Electoral y no limitarse a validar el registro de la planilla postulada por la Coalición, por presuntamente cumplir con los parámetros normativos aplicables, es decir, con la postulación de una fórmula de candidaturas en términos del artículo 297 del citado ordenamiento.

Adicionalmente sostienen que el Tribunal Local llevó a cabo una incorrecta interpretación del principio de certeza en tanto que este no se confronta con la pretensión de los promoventes de implementar medidas afirmativas en favor de la participación de los pueblos y comunidades indígenas, como el derecho a la consulta y a una mayor participación en la postulación de candidaturas indígenas.

No asiste razón a los actores.

Como se precisó líneas arriba, el Tribunal Local desestimó los planteamientos de los inconformes, esencialmente, sobre las bases siguientes:

-          Por el momento actual del proceso electoral en curso no era viable alterar las reglas ya implementadas en aras de observar el derecho a la consulta y maximización en la postulación como pretendían los inconformes.

-          Tratándose del registro de candidaturas para integrar ayuntamientos debía observarse lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios de SM-JRC-10/2020 y acumulados y en el diverso SM-JRC-5/2021, en los cuales se  dejaron sin efectos los lineamientos emitidos por el CEEPAC en octubre de 2020 y en enero de 2021 para el registro de candidaturas indígenas y se determinó que las y los actores políticos estaban obligados a registrar candidaturas conforme lo previsto por el artículo 297 de la Ley Electoral.

-          Esto implicaba que, en los municipios donde la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes debían incluir en las planillas para la renovación de ayuntamientos, a miembros que pertenezcan a las comunidades indígenas de dichos municipios, integrando, cuando menos, una fórmula de candidaturas propietarias y suplentes de dichas comunidades, ya sea en la planilla de mayoría relativa o en la lista de regidores de representación proporcional.

-          Para conocer en qué municipios existe mayoría de población indígena debía observarse el acuerdo emitido por el CEEPAC para ese fin, emitido en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente SM-JRC-5/2021.

-          En ese estado de cosas, consideró acertado el registro de candidaturas aprobado a la Coalición para integrar el Ayuntamiento de Aquismón, en tanto que se corroboró la postulación de una fórmula de candidatos propuesta para la sindicatura municipal integrada por dos personas que se auto adscribieron como indígenas de ascendencia Tenek, pertenecientes a las comunidades de Tanute y Tampate Segunda Sección en el municipio de Aquismón.

-          Sin que resultara necesario que la candidatura a la presidencia municipal también tuviera acreditada su adscripción como persona indígena, pues la Coalición debía postular por lo menos una candidatura indígena, lo cual ocurrió.

Esta Sala Regional comparte, en general, las consideraciones y la conclusión a la que arribó el Tribunal Local, en tanto que, conforme al marco normativo vigente en la entidad de San Luis Potosí, tratándose del registro de candidaturas para integrar ayuntamientos, los partidos políticos y coaliciones, como en este caso, estaban obligados a observar, concretamente, lo dispuesto por el artículo 297 de la Ley Electoral declarada con reviviscencia por la Suprema Corte.

Así lo sostuvo este órgano de decisión al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-5/2021 en el cual se precisó que, con independencia de lo resuelto en esa sentencia, en cuanto dejar sin efectos los lineamientos para la inclusión de personas integrantes de comunidades indígenas en las postulaciones de candidaturas a ayuntamientos en el proceso electoral 2020-2021, las y los actores políticos tenían el deber de acatar lo establecido en el numeral 297 de la Ley Electoral y registrar candidaturas indígenas en los términos ahí precisados.

Adicionalmente, para cumplir lo indicado, el CEEPAC debía limitarse a emitir un acuerdo en el que se identificaran los municipios en donde la población es mayoritariamente indígena y en los cuales los partidos políticos debían incluir en sus planillas para la renovación de los ayuntamientos a miembros pertenecientes a las comunidades, de manera que, por lo menos en una fórmula de candidaturas se postulara a personas indígenas.

Esa determinación debía sujetarse al Padrón de Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí.

En esa medida resulta claro que el Tribunal Local estaba obligado a observar lo resuelto por esta Sala Regional en los citados precedentes, sin que le estuviera dado modificar las reglas ya validadas por este órgano de decisión, a través de la implementación de alguna medida con el fin de ordenar a la Coalición que postulara un mayor número de candidaturas integradas por personas indígenas, como pretendían los inconformes.

Como puede identificarse, para el proceso electoral en curso en la entidad, no se estableció válidamente una acción afirmativa indígena en la postulación de planillas para las elecciones municipales diversa a lo que la legislación electoral contempla, de modo que resulta jurídicamente inviable que, a partir de la impugnación del registro de las candidaturas propuestas por la Coalición en Aquismón, el órgano jurisdiccional responsable pudiera dar un alcance distinto a lo establecido en la Ley Electoral y a lo ordenado por esta Sala Regional en juicios previos relacionados con la postulación de candidaturas indígenas en la entidad.

Lo anterior no implica una vulneración al principio de progresividad ni que el Tribunal Local dejara de juzgar con perspectiva intercultural, pues el hecho que se aplicara estrictamente lo dispuesto en la Ley Electoral publicada en dos mil catorce se debe, en principio a la declaratoria de inconstitucionalidad que emitió la Suprema Corte respecto del decreto de treinta de junio de dos mil veinte, por el que se expidió una nueva Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, con lo cual, se insiste, se declaró la reviviscencia de la legislación electoral abrogada previamente[14].

De modo que si para este proceso comicial local, se debe estar a lo dispuesto en la Ley Electoral, la cual contempla un piso mínimo de postulaciones de candidaturas indígenas para la integración de ayuntamientos, con al menos una fórmula por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, ello es resultado de diversas determinaciones judiciales en las cuales se ponderó, precisamente, el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas de frente a la implementación de cualquier medida que modificara o incidiera en sus derechos emitida sin consulta, sin prejuzgar sobre sus posibles beneficios o repercusiones.

Esta Sala Regional no deja de observar lo sostenido por la Suprema Corte y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en cuanto que, conforme lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución General, ante la existencia de discriminaciones estructurales, las autoridades mexicanas están obligadas a desplegar todos los actos jurídicos necesarios que se encuentren en su esfera de competencias para eliminarlas, mediante la implementación de acciones y medidas necesarias, para que, con base en el principio de progresividad, se avance ininterrumpidamente para lograr que todas las personas disfruten de sus prerrogativas constitucionales en la justa medida que les corresponde, sin que exista alguna distinción irracional de cualquier índole que se los impida[15].

Sin embargo, como se precisó antes, no es jurídicamente viable en este momento, la implementación o modificación de las reglas para la postulación y registro de candidaturas indígenas para la integración de los ayuntamientos en San Luis Potosí, pues como ha sido criterio de este Tribunal Electoral ello debe ocurrir con la anticipación suficiente para hacer posible su definitividad antes del inicio del registro de candidaturas, lo que, en el caso, no podría ocurrir en modo alguno.

En ese sentido, se comparte lo sostenido por el Tribunal Local, en cuanto al deber de salvaguardar el principio de certeza, sin que ello implique que se imponga de manera absoluta frente a los demás principios constitucionales, pues su observancia tiene como objetivo asegurar que la ciudadanía, autoridades electorales y las y los actores políticos en general conozcan las normas jurídicas que rigen el proceso electoral, dotándolo de seguridad y transparencia[16].

Por otro lado, se comparte la conclusión de la responsable en cuanto a que el dictamen de procedencia de registro de la planilla propuesta por la Coalición no es un acto que deba ser sometido a consulta de los pueblos y comunidades indígenas, aun cuando las razones para arribar a esa postura no sean las mismas que contiene el fallo revisado.

En consideración de esta Sala Regional, no resultaba necesario someter a consulta de las comunidades indígenas de Aquismón, el registro de las candidaturas propuestas por la Coalición para integrar el citado ayuntamiento, en tanto que el procedimiento llevado a cabo por la autoridad administrativa electoral local en modo alguna implica la modificación o alteración de algún derecho de los pueblos y comunidades indígenas.

Por el contrario, el registro controvertido en la instancia previa se llevó a cabo, conforme la estricta observancia y aplicación de la Ley Electoral, de modo que no se generaron restricciones o limitaciones a los derechos ya reconocidos por el ordenamiento legal[17], es decir, no se modificó el derecho de postulación y representación previsto en la Ley Electoral sino que únicamente se implementó lo dispuesto por el artículo 297 de ese ordenamiento.

En ese sentido, si bien se trata de un acto de autoridad relacionado con la instrumentalización de derechos de pueblos y comunidades indígenas como el reconocido en el artículo 2 de la Constitución General, relativo al derecho a la representación indígena en los Ayuntamientos, lo cierto es que esa razón implica necesariamente que deba ser consultado, pues se insiste, lo que aconteció fue la materialización de lo dispuesto en la norma electoral aplicable, mas no la modificación o afectación de algún derecho fundamental.

De ahí que, al resultar infundados los agravios de los promoventes, lo procedente sea confirmar la resolución controvertida.

6. FORMATO DE LECTURA FÁCIL

En el caso concreto, la parte actora no solicitó la traducción de la presente sentencia a la lengua y variante lingüística del pueblo al que dice pertenece.

Sin embargo, para garantizar la debida comunicación de lo decidido en el presente fallo, esta Sala Regional considera necesario realizar y notificar una versión oficial en formato de lectura fácil, para hacer del conocimiento el sentido y alcance de la sentencia[18].

 

SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL

EXPEDIENTE: SM-JDC-331/2021 y SM-JDC-332/2021

 

Sentencia de doce de mayo de dos mil veintiuno dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se decidió lo siguiente:

 

Fue correcto que el Tribunal de San Luis Potosí en su sentencia dijera que era válido el registro de las y los candidatos que presentó la Coalición Sí por San Luis Potosí, integrada por el PAN, PRI, PRD y Conciencia Popular para la elección de los miembros del Ayuntamiento de Aquismón, porque entre esas candidaturas, se encuentran dos personas que pueden ser elegidas síndico municipal y que se auto adscriben como indígenas con ascendencia del pueblo Tenek.

 

Esto porque cuando el Comité de Aquismón aprobó a las y los candidatos que propuso la coalición lo hizo porque se cumplió con lo dice la ley electoral del Estado.

 

Pues los partidos deben seleccionar al menos a una persona como candidata propietaria y otra suplente perteneciente a los pueblos y comunidades indígenas de los ayuntamientos, sin que esto signifique que no se deba o pueda postular más personas indígenas para integrar los ayuntamientos, pero ello será por decisión propia, porque la ley actual no los obliga.

7. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SM-JDC-332/2021 al diverso SM-JDC-331/2021, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios electorales SM-JE-03/2020 y SM-JE-51/2020, entre otros.

[2] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2001 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, novena época, materia Común, pág. 5.

[3] De conformidad con las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros:  EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 16 y 17.

[4] Desde el criterio que se adopta en la jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, p.p.18 y 19.

[5] Véase el SUP-REC-288/2020.

[6] Así lo establece la tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019, tomo I, p. 980

[7] Véase SUP-RAP-121/2020.

[8]  Como se advierte de la jurisprudencia P./J. 87/2007, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, p. 563.

[9] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-343/2020.

[10] Criterio sostenido en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-CDC-10/2017.

[11] Consúltese la publicación sobre el derecho a la consulta, de la Oficina Regional de la Organización Internacional del Trabajo para América Latina y el Caribe, disponible en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/documents/publication/wcms _445528.pdf

[12] UNA CUESTIÓN FUNDAMENTAL: EL DEBER DE CELEBRAR CONSULTAS CON LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Informe A/HRC/12/34, 12º Periodo de Sesiones del Foro Permanente de las Naciones Unidas sobre las Cuestiones Indígenas, 2009.

[13] Por ejemplo, la legislación sobre el uso de la tierra o de los recursos puede tener efecto general, pero, al mismo tiempo, puede afectar los intereses de los pueblos indígenas de modos especiales debido a sus modelos tradicionales de tenencia de la tierra o a modelos culturales conexos, lo que, en consecuencia, da lugar al deber de celebrar consultas.

[14] Al considerar que los artículos impugnados eran susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas, por lo que era exigible una consulta previa y, en consecuencia, en atención a que se invalidó el decreto en su totalidad, se determinó la reviviscencia de la Ley Electoral abrogada.

[15] Véase lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-121/2021 y las jurisprudencias 1a./J. 126/2017 y 1a./J. 126/2017, de rubros DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO y DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.

[16] Criterio sostenido en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-CDC-10/2017.

[17] De conformidad con la jurisprudencia P./J. 30/2007, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2007, p. 1515; y la jurisprudencia 1/2000 de la Sala Superior, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 16 y 17.

[18] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 46/2014 de rubro Comunidades Indígenas. Para garantizar el conocimiento de las sentencias resulta procedente su traducción y difusión. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31.