logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-331/2024

PARTE ACTORA: ERIKA LISETTE PATIÑO MARTÍNEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

COLABORARON: OSCAR LÓPEZ TREJO Y DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR

 

Monterrey, Nuevo León, a 15 de mayo de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que desecha de plano, por extemporánea, la demanda presentada contra la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato que declaró la existencia de VPG atribuida, entre otras personas, a Erika Patiño en contra de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo del Ayuntamiento de Cortázar, Guanajuato.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que la impugnante presentó su demanda fuera de los plazos establecidos por la normatividad electoral.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo /Denunciante:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo del Ayuntamiento de Cortázar, Guanajuato.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Cortázar, Guanajuato.

Comisión de Hacienda:

Comisión de Hacienda, Patrimonio, Cuenta Pública y Combate a la Corrupción. del Ayuntamiento de Cortázar, Guanajuato.

Denunciados: Ariel Corona, Alejando Perea, Carlos Durán, Eduardo Ojeda, Erika Patiño, Hugo Arias, Jairo Montero, Luis López, María Aguilar, María Macías, Roberto Rojas:

Ariel Enrique Corona Rodríguez, Presidente Municipal del Ayuntamiento; Alejandro Perea Castro, Secretario del Ayuntamiento; Carlos Alberto Durán Rivera, Regidor del Ayuntamiento; Eduardo Ojeda Ortiz, Tesorero del Ayuntamiento; Erika Lissette Patiño Martínez, Regidora del Ayuntamiento; Hugo Ernesto Arias Rentería, Regidor del Ayuntamiento; Jairo Javier Montero Huichapeño, Regidor del Ayuntamiento; Luis Martín López Flores, Regidor del Ayuntamiento; María Andrea Aguilar Oviedo, Regidora del Ayuntamiento; María de la Luz Hilda Macías Gasca, Regidora del Ayuntamiento; Roberto Rojas Aguilar, Regidor del Ayuntamiento.

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

VPG:

Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

 

 

Competencia y cuestión previa

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una resolución del Tribunal Loca que declaró la existencia de VPG atribuida, entre otras personas, a la parte actora en contra de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo del Ayuntamiento Cortázar, Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

 

2.Cuestión previa. Esta Sala Monterrey advierte que, a la fecha en que se resuelve, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite del presente medio de impugnación, sin embargo, dado el sentido de la determinación, es posible resolver sin que haya finalizado el trámite.

 

Antecedentes[2]

I. Hechos contextuales

1. El 10 de octubre de 2021, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo tomó protesta en el cargo de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo en el Ayuntamiento.

 

2. En diversas ocasiones la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo solicitó al Presidente Municipal, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento, le proporcionaran las herramientas necesarias, tales como una oficina, personal de apoyo y un espacio de estacionamiento frente al edificio del Ayuntamiento que facilitara su acceso rápido y seguro a las instalaciones por su condición de embarazo, mismas que le fueron negadas.

 

3. El 11 de mayo de 2022, solicitó al Secretario del Ayuntamiento, poner a consideración del cabildo, la autorización de su solicitud de licencia de 30 días en atención al nacimiento de su hijo, la cual le fue negada.

II. Hechos denunciados

 

En mayo de 2022, la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo del Ayuntamiento solicitó una licencia de 30 días para atender su parto y recuperación, la cual fue rechazada bajo el argumento de que debía ser por 62 días para convocar a su suplente. Además, se le negó la posibilidad de participar virtualmente en las sesiones del cabildo, a pesar de que casos previos de enfermedad de otros miembros permitieron sesiones remotas. Anteriormente, se le negaron asignaciones de oficina y apoyo personal, y se le coaccionó para firmar un poder amplio a favor de terceros. También se le hizo comentarios inapropiados sobre su situación laboral como docente y se le negó información relacionada con sus derechos durante su maternidad.

III. Procedimiento especial sancionador

1. El 21 de agosto de 2022, la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo presentó denuncia contra el Presidente Municipal, Ariel Corona, y el Secretario, Alejandro Perea, por múltiples conductas que, en su concepto, constituyen VPG, no obstante, el Instituto local, durante la investigación, advirtió la participación de todos los Regidores del cabildo en los hechos denunciados, razón por la que fueron emplazados.

 

2. El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal de Guanajuato determinó que: a) se acredita la existencia de VPG, cometida por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, Ariel Corona, el Secretario del referido Ayuntamiento, Alejandro Perea, el Tesorero, Eduardo Ojeda, y los Regidores: Carlos Durán; Erika Patiño, Hugo Arias, Jairo Montero, Luis López, María Aguilar, María Macías y Roberto Rojas, en perjuicio de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, por la negativa del Presidente Municipal y regidurías del Ayuntamiento, de concederle una licencia de 30 días por su estado de embarazo, estando próxima a la fecha de parto y la negativa del Ayuntamiento de autorizar a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo sesionar vía plataforma zoom; asimismo, el Tribunal responsable consideró que b) el Secretario del Ayuntamiento, Alejandro Perea, cometió VPG en perjuicio de la denunciada, porque no le otorgó la oficina que, en la administración inmediatamente anterior, le pertenecía a la sindicatura, y el retiro y no otorgamiento de un cajón de estacionamiento frente al Ayuntamiento para aminorar los obstáculos con motivo de su embarazo; de igual forma consideró que c) el Tesorero, Eduardo Ojeda, cometió VPG en perjuicio de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo porque: i) no asignó a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo denunciante los recursos materiales apropiados para el desempeño de su cargo; y, ii) omitió dar respuesta formal a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo respecto de su solicitud de pago de gastos médicos; y, finalmente, el Tribunal responsable concluyó que d) la Regidora, María Aguilar, cometió VPG por excluir a la denunciante, injustificadamente, de integrar la Comisión de Hacienda, pues nombró en su lugar a otro Regidor.

IV. Primer juicio federal

1. Inconformes, las personas sancionadas presentaron diversos juicios ante esta Sala Regional alegando, sustancialmente, que: a) la regidora Erika Patiño señala que, a la fecha de la resolución, había caducado la facultad sancionadora de la autoridad, pues ya había transcurrido más de 1 año a partir de la presentación de la denuncia; b) se vulneró su derecho de una debida defensa, porque se les sancionó por una conducta distinta a la que se les emplazó; asimismo, argumentan que c) la responsable dejó de valorar que las regidurías no intervinieron en la decisión de negar la propuesta de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo para sesionar vía zoom; d) la autoridad realizó un incorrecto análisis de los hechos denunciados, pues el cabildo no le negó una licencia de maternidad, porque la propuesta presentada fue una licencia que pueden solicitar todos los miembros del cabildo; e) el Tribunal Local, en el análisis de la expulsión de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo de la Comisión de Hacienda, dejó de valorar que se aportó una documental publica que acredita de manera fehaciente que la denunciante nunca formó parte de dicha Comisión y acreditó el hecho denunciado con base en inferencias; f) incorrectamente la autoridad acreditó la negativa de proporcionarle a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo un cajón de estacionamiento, una oficina que en la administración anterior pertenecía a la sindicatura y que el Tesorero le negó recursos materiales sin que existan pruebas para ello; g) el Secretario del Ayuntamiento señala que la presunta obstaculización al ejercicio del cargo, consistente en negarle la información relacionada con los gastos médicos mayores es incorrecta, pues la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo contaba con la información porque es de conocimiento público, además de que los lineamientos fueron aprobados por el cabildo del cual ella forma parte, y la presunta omisión no ocurrió en el marco del ejercicio de un derecho político ni se dirigió a ella por ser mujer.

 

2. El 9 de febrero de 2024[3], esta Sala Regional modificó la resolución controvertida porque: a) contrario a lo afirmado por Erika Patiño, ciertamente, la Sala Superior ha determinado que en la legislación de Guanajuato, el plazo de caducidad de un año solo aplica para la instrucción del Procedimiento Especial Sancionador y en el caso el Instituto Local no excedió ese plazo para remitir el expediente al Tribunal Local, b) son ineficaces los planteamientos de los impugnantes encaminados a evidenciar que no negaron una licencia de embarazo, porque las alegaciones de los actores no confrontan directamente la determinación del Tribunal Local de acreditar la VPG, porque se demostró que la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo solicitó una licencia de 30 días para atender su parto y primeros días de crianza, y esta solicitud le fue negada por los integrantes del cabildo, por lo que con independencia de los planteamientos encaminados a evidenciar el tipo de licencia y las manifestaciones en su favor que hubieran realizado algunos de ellos, lo cierto es que quedó plenamente demostrado que se le negó la posibilidad de acceder a la licencia solicitada, lo que actualizó la VPG en contra de la denunciante; sin embargo, debe quedar insubsistente: a) la determinación del Tribunal responsable, en cuanto a que los regidores negaron la posibilidad de que la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, sesionara mediante la plataforma zoom, porque, ciertamente, contrario a lo determinado por el Tribunal Local, no se acreditó que los regidores se hubieran pronunciado o negado respecto a la solicitud de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo (sesionar vía zoom), pues del acta de la sesión en la que se discutió y negó la licencia, se advierte que el único que intervino fue el Presidente Municipal; b) las consideraciones del Tribunal Local respecto a que el Presidente negó a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo una oficina que, en la administración anterior, pertenecía a la sindicatura y que se comisionó al personal adscrito a la sindicatura a otra área sin su autorización, así como, las consideraciones respecto a que el Secretario negó un estacionamiento y la oficina que le correspondía; de igual forma, las sostenidas respecto al Tesorero sobre la negativa de proporcionarle los recursos materiales necesarios para el desempeño de su cargo, porque la responsable acreditó los hechos denunciados sin que existieran pruebas para arribar a esa conclusión; c) las consideraciones del Tribunal responsable, respecto a que, supuestamente, la regidora, María Aguilar, excluyó a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo, de integrar la Comisión de Hacienda, porque, ciertamente, el Tribunal Local no valoró correctamente los medios de prueba para acreditar que la referida regidora excluyó a la denunciante de la comisión de hacienda, pues el cúmulo de indicios no era suficiente para derrotar la presunción de veracidad de las documentales públicas consistentes en las actas de la primera sesión ordinaria del Ayuntamiento, en la que se conformaron las comisiones, y de instalación de las comisiones, donde se advierte que la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo no formaba parte de la Comisión aludida.

 

En consecuencia, ordenó la emisión de una nueva resolución en la que se analizaran las infracciones subsistentes y se realizara una nueva individualización de la sanción[4].

V. Segundo juicio federal

1. En cumplimiento, el 19 de febrero siguiente, el Tribunal Local emitió una nueva determinación en la que declaró existentes las infracciones subsistentes, derivado de la sentencia de esta Sala Regional, por lo que, nuevamente las personas sancionadas presentaron juicio ante este órgano jurisdiccional.

 

2. El 26 de marzo 2024, esta Sala Regional modificó la sentencia controvertida, al considerar, esencialmente, que la responsable empleó los parámetros incorrectos para establecer la temporalidad de inscripción de los infractores en los Registros Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG. En consecuencia, le ordenó al Tribunal Local la emisión de una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre las medidas de reparación integral del daño, específicamente la relacionada con los Registros, y determine la temporalidad en la que deban permanecer en los registros respectivos los impugnantes.

 

3. En cumplimiento, el 2 de abril, el Tribunal Local emitió una nueva determinación en la que declaró la existencia de VPG atribuida a diversos integrantes del ayuntamiento y se pronunció sobre el registro de los infractores en el Registro en los siguientes términos: presidente municipal (2 años y 6 meses), regidurías (2 años y 4 meses) y tesorero (1 año y 2 meses).

V. Tercer juicio federal

1. Inconformes, el 9 de abril, nuevamente, las personas sancionadas, entre ellas, Erika Patiño acudieron a promover juicios ante este órgano jurisdiccional. En la resolución,

2. El 7 de mayo, esta Sala Regional Monterrey confirmó la resolución controvertida porque, sustancialmente, contrario a lo alegado por los impugnantes, el Tribunal Local, al realizar el análisis de las infracciones y determinar la temporalidad del Registro de personas infractoras por VPG, lo hizo siguiendo los lineamientos idóneos conforme al precedente de la Sala Superior (SUP-REC-440/2022) respecto a los elementos que deben ser considerados para fijar la referida temporalidad.

IV. Juicio federal actual

El 10 de mayo 2024, Erika Patiño presentó ante la Sala Regional Guadalajara medio de impugnación contra la sentencia emitida por el Tribunal Local el pasado 2 de abril. El 11 de mayo siguiente, mediante acuerdo, la Sala Regional Guadalajara remitió copia certificada digital a este órgano jurisdiccional.

 

Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Apartado I. Decisión

 

El medio de impugnación es improcedente y la demanda se debe desechar de plano, porque su presentación es extemporánea.

 

Apartado II. Justificación o desarrollo de la decisión

 

1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de los medios de impugnación

 

Los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras causas, cuando la demanda se presente fuera de los plazos señalados en la ley (artículo 10, numeral 1, inciso b, de la Ley de Medios[5]).

 

El plazo para presentar los medios de impugnación en materia electoral es de 4 días y, dicho plazo, se cuenta a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, se hubiese notificado de conformidad con la ley, salvo las excepciones previstas expresamente (artículo 8, de la Ley de Medios[6]).

 

De modo que, el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que, quien lo promueve, haya tenido noticia del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

 

A su vez, el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que, cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días como hábiles[7].

 

2. Caso concreto

 

En el presente asunto, la parte actora promovió un juicio ciudadano contra la resolución del Tribunal de Guanajuato que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción de VPG atribuida a Erika Patiño en contra de la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo del Ayuntamiento, poque desde su perspectiva: a) no se expresaron los razonamientos lógico jurídicos con los que basa su determinación, b) la temporalidad de la inscripción en el Registro de Personas Sancionadas por VPG es desproporcional, c) se vulneró su derecho de acceso a la justicia y d) la sanción es excesiva pues la autoridad responsable no tomó en cuenta que la actora no es reincidente.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea porque, de las constancias se advierte que el Tribunal Local emitió su sentencia el 2 de abril, fue notificada a la parte actora el 3 siguiente[8] y la promovente presentó su medio de impugnación hasta el 10 de mayo, ante la Sala Regional Guadalajara, por lo que resulta evidente que la presentación de su demanda es extemporánea[9], como se detalla en el siguiente cuadro:

 

Abril 2024

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

1

2

Sentencia impugnada

3

Notificación a la denunciada

4

Día 1 para impugnar

 

5

Día 2 para impugnar

 

6

 

7

 

8

Día 3 para impugnar

 

9

Día 4 para impugnar

 

10

 

11

 

12

 

13

 

14

 

15

 

16

 

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

 

 

 

 

 

Mayo 2024

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

 

 

1

 

2

 

3

 

4

 

5

 

6

 

7

 

8

 

9

 

10

Presentación del escrito de demanda

 

 

En ese sentido, al ser improcedente el juicio, en términos del artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios[10], se debe desechar de plano la demanda, ello con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso h) y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[3] En adelante todas las fechas se refieren a 2024 salvo precisión en contrario.

[4] En el apartado de efectos, esta Sala Regional estableció lo siguiente:

I. Se dejan firmes las siguientes infracciones:

[…]

1. Del Presidente Municipal la negativa de otorgar a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo municipal una licencia por 30 días con motivo de atender su parto y recuperación y la negativa de autorizar a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo sesionar vía zoom.

2. De los regidores Roberto Rojas, Jairo Montero, Carlos Durán, María de la Luz Macías, Erika Patiño, Luis López, María Aguilar y Hugo Arias la negativa de otorgar a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo municipal una licencia por 30 días con motivo de atender su parto y recuperación.

3. Del Tesorero la omisión de dar respuesta formal a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo respecto de su solicitud de pago de gastos médicos mayores.

II. Se dejan insubsistentes las siguientes infracciones:

1. Del Presidente Municipal la negativa de otorgar a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo la oficina que, a decir de la denunciante, en la administración inmediata anterior estaba asignada a esa función y la negativa de otorgarle personal de apoyo que formalmente le correspondía a la sindicatura, pero que fue comisionada a un área diversa sin anuencia de la.

2. Del Secretario del ayuntamiento la negativa de otorgar a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo la oficina, que, en su concepto, en la administración inmediata anterior estaba asignada a la sindicatura y el retiro y no otorgamiento de un cajón de estacionamiento exclusivo pretendido por la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo para aminorar los obstáculos que se le presentaban con motivo de su embarazo al acudir a sus labores.

3. Del Tesorero municipal la negativa de dotar a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo de recursos materiales apropiados para el desempeño de sus funciones.

4. De los regidores Roberto Rojas, Jairo Montero, Carlos Durán, María de la Luz Macías, Erika Patiño, Luis López, María Aguilar y Hugo Arias, la negativa para autorizar a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final del acuerdo a sesionar vía Zoom como alternativa al no autorizarle la licencia.

5. De la Regidora María Aguilar, la indebida exclusión de la comisión de hacienda.

III. En atención a lo determinado deben quedar sin efectos las sanciones impuestas, así como, las medidas de reparación dictadas.

IV. Se ordena al Tribunal Local que emita una nueva sentencia, en la siguiente sesión pública de resolución inmediata posterior a la notificación de esta sentencia, en la que tomando en cuenta las infracciones que han subsistido realice una nueva individualización de la sanción y en su caso determine las medidas de reparación tomando en cuenta que debe respetar el principio de non reformatio in peuis. En el entendido de que las medidas de reparación deberán ser cumplidas hasta que se encuentre firme la resolución, lo cual en su momento debe notificar a las personas o autoridades involucradas […]

[5] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[6] Artículo 8. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[7] Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[8] Las constancias de notificación del acto controvertido, se invoca como un hecho notorio para esta Sala Regional, porque se encuentran agregadas en el expediente SM-JDC-170/2024, en el que se analizó sentencia materia de la controversia. Lo anterior en términos del artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[9] Como se advierte en la cédula de notificación, visible en la página 2166, del cuaderno accesorio 3, dentro del expediente SM-JDC-170/2024.

[10] Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: [...]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;