logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-333/2024

PARTE ACTORA: SAÚL ARELLANO CHAIDEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

COLABORÓ: DAVID ALEJANDRO GARZA SALAZAR Y OSCAR LÓPEZ TREJO

Monterrey, Nuevo León, a 23 de mayo de 2024.

Sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirma la del Tribunal de Zacatecas que, a su vez, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local que, derivado de las observaciones y requerimientos realizados a MC, aprobó la sustitución de la candidatura de la diputación local de MR, en el distrito III, de Saúl Arellano, para postular, en su lugar, a Ana María Romo Fonseca, bajo la consideración esencial de que: i. fue correcto que se realizara la sustitución, para cumplir con la postulación paritaria en el registro de candidaturas, ii. contrario a lo señalado por el impugnante, la autoridad administrativa estableció que la sustitución debía realizarse en las candidaturas del primer bloque de competitividad, pues era el bloque que no estaba integrado paritariamente, sin embargo, iii. reconoció que, de forma indebida, el partido MC no le notificó o comunicó a la parte actora que su candidatura sería sustituida, con el objetivo de cumplir con el mandato constitucional de paridad y, en ese sentido, el Tribunal responsable, vinculó a MC que le informara tal cuestión.

Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal de Zacatecas, pues, ciertamente, los ajustes se realizaron para cumplir con la paridad de género, pues, de forma indebida, MC solicitó registrar, en el primer bloque de competitividad, más hombres que mujeres (5 hombres y 4 mujeres), contrario a lo establecido y definido en los Lineamientos propuestos por el partido y aprobados por el Instituto Local; sin que sea suficiente el hecho de que, de forma indebida, MC, al momento de realizar la sustitución, no haya comunicado a la parte actora que su candidatura sería sustituida, pues, ante dicha omisión, no sería válido restituirle al actor su lugar en la lista, ya que se dejaría de cumplir con el principio de paridad en la postulación de candidaturas a diputaciones locales, lo cual es un deber establecido en la Constitución Federal, además, en todo caso, la parte actora no expone planteamientos encaminados a advertir por qué, frente a los otros hombres postulados en el primer bloque de competitividad, tenía un mejor derecho, a fin de evidenciar que la sustitución o ajuste no debía recaer en él.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Apartado I. Materia de la controversia

Apartado II. Decisión

Apartado III. Desarrollo y Justificación de la Decisión

1.1. Marco sobre la evolución normativa de las medidas para garantizar la igualdad de género en materia política

1.2. Marco normativo sobre paridad de género en la postulación de candidaturas

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Actor/impugnante/Inconforme/ Saúl Arellano:

Saúl Arellano Chaidez.

Congreso Local:

Congreso del Estado de Zacatecas.

Instituto de Zacatecas/Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lineamientos:

Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular de los Partidos Políticos y Coaliciones.

MR:

Principio de Mayoría Relativa.

MC:

Movimiento Ciudadano.

RP:

Representación Proporcional.

Tribunal Local/Tribunal de Zacatecas:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

Competencia y procedencia

1. Competencia. Esta Sala Regional Monterrey es competente para resolver el presente juicio ciudadano promovido por un militante del partido Movimiento Ciudadano contra la resolución del Tribunal Local que confirmó el acuerdo del Instituto de Zacatecas que determinó, entre otras cuestiones, tener por cumplido el requerimiento formulado, entre otros partidos y coaliciones, a MC, respecto al criterio de paridad de género, en la elección de diputaciones por el principio de MR para integrar el Congreso del Estado de Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.[1]

 

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos del acuerdo de admisión.

Antecedentes[2]

I. Hechos contextuales y origen de la controversia.

1. El 27 de noviembre de 2017, se aprobaron los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Cargos de Elección Popular de los Partidos Políticos y Coaliciones.

2. El 20 de noviembre de 2023, inició el proceso electoral local 2023-2024 para renovar el Congreso del Estado de Zacatecas (18 diputados de MR y 12 de RP) y los 58 ayuntamientos del estado de Zacatecas.

3. El 29 de diciembre de 2023, el Instituto Local aprobó los criterios propuestos por los partidos políticos para garantizar la paridad de género en el registro de candidaturas a diputaciones locales[3], para el caso de MC se estableció de la siguiente manera: en el caso de los distritos electorales con mayor competitividad se postularán 5 mujeres y 4 hombres, en cuanto a los distritos de menor competitividad se postularán 5 hombres y 4 mujeres.

4. El 23 de febrero[4], el Coordinador de la Comisión Operativa de MC presentó solicitudes para registrar sus candidaturas locales, entre ellas, la fórmula a diputación de MR, en 2 bloques: i. en el primer bloque se postularon 4 mujeres y 5 hombres, entre otros, se registró a Saul Arellano como diputado propietario y como diputada suplente a Ekaterina Zoé Domínguez (distrito III) y ii. en el segundo bloque se postularon 6 mujeres y 2 hombres.

 

5. El 29 de marzo, el Instituto Local requirió a MC para que rectificara el registro de sus candidaturas, observando la paridad de género y demás requisitos exigidos por la normatividad electoral.

 

6. El 31 de marzo, MC, en cumplimiento al requerimiento de la autoridad administrativa, sustituyó la candidatura propietaria del Distrito III de Saúl Arellano, para el efecto de registrar, en su lugar, a Ana María Romo Fonseca.

 

7. El 4 de abril, el Instituto Local aprobó los registros de las candidaturas de MC, y tuvo por cumplido los criterios de paridad de género[5].

8. Inconforme, el 17 de abril, Saúl Arellano presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Local al considerar que, de forma indebida, se realizó el ajuste en el primer bloque de competitividad, pues, ciertamente, el Instituto Local determinó que el ajuste debía realizarse en el segundo bloque, además, señaló que su registró ya se había aprobado, por lo que, al encontrarse firme, no se podría realizar un cambio.

9. El 8 de mayo, en Tribunal Local se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

Estudio de fondo

Apartado I. Materia de la controversia

1. Resolución impugnada. El Tribunal Local confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local que, derivado de las observaciones y requerimientos realizados a MC, aprobó la sustitución de la candidatura de la diputación local de MR, en el distrito III, de Saúl Arellano, para postular, en su lugar, a Ana María Romo Fonseca, bajo la consideración esencial de que: i. fue correcto que se realizara la sustitución, para cumplir con la postulación paritaria en el registro de candidaturas, ii. contrario a lo señalado por el impugnante, la autoridad administrativa señaló que la sustitución debía realizarse en las candidaturas del primer bloque de competitividad, pues era el bloque que no estaba integrado paritariamente; sin embargo, iii. reconoció que, de forma indebida, el partido MC no le notificó o comunicó a la parte actora que su candidatura sería sustituida, con el objetivo de cumplir con el mandato constitucional de paridad y, en ese sentido, el Tribunal responsable, vinculó a MC que le informara tal cuestión[6].

2. Pretensión y planteamientos. El impugnante pretende que se revoque la resolución controvertida y se le asigne nuevamente la candidatura a la diputación de MR por el distrito III, haciendo valer los siguientes planteamientos: i. la responsable no debió confirmar la sustitución de la candidatura, porque, tal y como lo reconoció el Tribunal Local, el partido MC no le comunicó que realizaría los cambios en su registro, vulnerando su derecho de audiencia y ii. la responsable, erróneamente, señaló que la autoridad no estaba obligada a atender el principio de alternancia.

 

3. Cuestiones a resolver. Con base en la confrontación de los planteamientos que expresa el actor y los razonamientos que sustentan la resolución impugnada, esta Sala Regional debe determinar si ¿fue correcto que el Tribunal Local confirmara el acuerdo del Instituto Local que validó la sustitución de la candidatura del actor, a fin de cumplir con la paridad?

 

Apartado II. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal Local que, a su vez, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local que tuvo por cumplidos los requerimientos realizados a MC, respecto del cumplimiento de la paridad en la postulación de candidaturas a diputaciones de MR para el proceso electoral local, lo que tuvo como resultado la sustitución de la candidatura en el distrito III, registrada inicialmente para el actor, al considerar, en lo que interesa, que: i) contrario a lo que señala el impugnante, el Instituto de Zacatecas requirió al partido para que cumpliera con la paridad en el primer bloque y no en el segundo, ii) la Ley Electoral Local establece que los partidos tienen la libertad de sustituir las candidaturas a fin de cumplir con la paridad y iii) la Convocatoria del partido no establece el deber de cumplir con la alternancia en la postulación de candidaturas diputaciones de MR.

 

Lo anterior, porque esta Sala Regional considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal de Zacatecas, pues, ciertamente, los ajustes se realizaron para cumplir con la paridad de género, pues, de forma indebida, MC solicitó registrar, en el primer bloque de competitividad, más hombres que mujeres (5 hombres y 4 mujeres), contrario a lo establecido y definido en los Lineamientos propuestos por el partido y aprobados por el Instituto Local; sin que sea suficiente el hecho de que, de forma indebida, MC, al momento de realizar la sustitución, no haya comunicado a la parte actora que su candidatura sería sustituida, pues, ante dicha omisión, no sería válido restituirle al actor su candidatura, ya que se dejaría de cumplir que con el principio de paridad en la postulación de candidaturas a diputaciones locales, lo cual es un deber establecido en la Constitución Federal, además, en todo caso, la parte actora no expone planteamientos encaminados a advertir por qué, frente a los otros hombres postulados en el primer bloque de competitividad, tenía un mejor derecho, a fin de evidenciar que la sustitución o ajuste no debía recaer en él.

 

Apartado III. Desarrollo y Justificación de la Decisión

 

1.1. Marco sobre la evolución normativa de las medidas para garantizar la igualdad de género en materia política

 

En 1993, se publicaron reformas al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las que se dispuso que los partidos políticos debían promover una mayor participación política de la mujer en la vida política del país.

 

Posteriormente, en 1996 se dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputaciones y senadurías tanto de MR como de RP no excedieran del 70% para el mismo género.

 

El 24 de junio de 2002, se publicaron reformas a la norma electoral vigente para precisar, que los partidos políticos debían promover la igualdad de oportunidad y la equidad entre hombres y mujeres, y en la vida política, mediante su postulación en cargos de elección popular de MR y RP.

 

Así, en la citada reforma, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.

 

Esto es, se dispuso que, en ningún caso, las candidaturas que presentaran los partidos políticos a diputaciones y senadurías podían incluir más del 70% de candidaturas de un mismo género.

 

En 2008, con la aprobación de un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispuso que los partidos políticos tendrían que registrar candidaturas con al menos el 40% de un mismo género, esto es, se aumentó la cuota de género en relación con la norma anterior[7].

 

Ahora, la evolución de las disposiciones legislativas han buscado potenciar la participación de las mujeres en la vida política del país, con el propósito de asegurar el principio de igualdad de género, porque aunque estas normas no están dirigidas específicamente a un género, es fundamental reconocer que el impulso detrás de las reformas legales, algunas de las cuales han adquirido rango constitucional, se origina en la conciencia de la discriminación estructural e histórica que han enfrentado las mujeres.

 

De lo expuesto, se evidencia que nuestro país ha progresado en la regulación de la participación política de las mujeres, toda vez que, en una primera etapa, esto se logró mediante recomendaciones a los partidos políticos, posteriormente, se estableció un sistema de cuotas que imponía a los partidos la obligación de presentar un número mínimo de candidaturas de géneros diversos y finalmente, se alcanzó un suceso importante con el reconocimiento oficial de la paridad de género en la participación política.

 

Ahora bien, el 6 de junio de 2019, se aprobó una reforma constitucional conocida como “paridad total” cuya finalidad es, esencialmente, garantizar que todos los órganos estatales -incluidos los autónomos-, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente, esto trayendo consigo reforzar el objetivo que ya se buscaba, relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres, de forma igualitaria.

 

Es decir, el objetivo de la incorporación del mandato de paridad de género desde el 2014 y, con la reforma de 2019, es que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la constitución.

 

En este sentido, se entiende que la reforma constitucional mejor conocida como “paridad total” surgió para seguir avanzando hacia una concepción de la igualdad de género que va más allá de la presencia de mujeres en los cargos de toma de decisión y de deliberación, incluso va más allá de buscar que las mujeres también encabecen los cargos de importancia y trascendencia, ya sea porque son cargos de dirigencia o cargos políticamente relevantes, pues esto ya se preveía con la amplia interpretación que este tribunal ha venido haciendo del mandato de paridad de género.

 

Se considera que el mandato constitucional de paridad de género implica garantizar a las mujeres igualdad y no discriminación para acceder a los cargos que se consideran del dominio masculino, pero no se agota únicamente con este enfoque, sino que pretende lograr un giro participativo en el cual, tanto hombres como mujeres, participen en la toma de decisiones que afectan a toda la ciudadanía, porque una democracia así lo exige.

 

1.2. Marco normativo sobre paridad de género en la postulación de candidaturas

La reforma en materia de derechos humanos de dos mil once, estableció, en su artículo 1º de la Constitución Federal[8], por un lado, en su párrafo tercero, el principio de progresividad, el cual, acorde a lo indicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación implica que las autoridades, en su actuación, deben garantizar de la mejor manera posible, la protección de tales derechos[9]. Por otro lado, en el último párrafo del dicho artículo se previó la igualdad material o sustantiva[10].

 

En 2014[11], se reformó el artículo 41 de la Constitución Federal para establecer la paridad de género como un deber constitucional. Este principio impone el deber de las autoridades de dar condiciones adecuadas para que las mujeres puedan acceder, en igualdad de condiciones a los cargos públicos.

 

A partir de ese momento, el principio de paridad de género se extendió de manera significativa, incluso, en junio de 2019 se aprobó una reforma constitucional conocida como “paridad total”[12] que, en esencia, garantiza que todos los órganos estatales -incluidos los autónomos-, estén conformados paritariamente, para hacer real el acceso a las mujeres en la conformación de órganos públicos.

 

Esta reforma reforzó el objetivo de que, en las decisiones que derivan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de modo directo en la ciudadanía, participen las mujeres, de forma igualitaria.

 

2. Caso concreto

 

En el caso, el Tribunal Local confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local que tuvo por cumplidos los requerimientos realizados a MC, respecto del cumplimiento de la paridad en la postulación de candidaturas a diputaciones de MR para el proceso electoral local, lo que tuvo como resultado la sustitución de la candidatura en el distrito III, registrada inicialmente para el actor, al considerar que: i) contrario a lo que señala el impugnante, el Instituto de Zacatecas requirió al partido para que cumpliera con la paridad en el primer bloque y no en el segundo, ii) la Ley Electoral Local establece que los partidos tienen la libertad de sustituir las candidaturas a fin de cumplir con la paridad y iii) la Convocatoria del partido no establece el deber de cumplir con la alternancia en la postulación de candidaturas diputaciones de MR.

 

Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, el promovente señala que la autoridad responsable incorrectamente consideró que la vulneración a su derecho de audiencia no fue suficiente para revocar la determinación controvertida y, en consecuencia, restituirle su candidatura a diputado por MR, lo cual, además, resulta contrario a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en diversos precedentes[13], por lo que sí se vulneró su derecho político-electoral a ser votado.

 

3. Valoración

 

3.1. Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el inconforme porque, con independencia de sus alegaciones, la sustitución realizada por el partido, tal como lo valoró la autoridad responsable, fue a efecto de cumplir con el principio de paridad en la postulación de candidaturas a diputaciones locales, lo cual es un deber establecido en la Constitución Federal.

 

En efecto, como se refirió en el marco normativo, la Constitución Federal, en su artículo 41, establece que los partidos políticos tienen como finalidad el promover la participación política de la ciudadanía a través de diversos mecanismos, como lo son, la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, con el deber de garantizar la paridad entré los géneros.

 

Por su parte, la Sala Superior ha interpretado la paridad como un principio de optimización flexible que admite ser ponderado para el mayor beneficio de las mujeres, atendiendo su finalidad[14].

 

En el mismo sentido, la jurisprudencia 11/2018[15] establece que aun cuando en las porciones normativas que, tengan como finalidad el garantizar la paridad, no se incorporen criterios interpretativos específicos, exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una mayor participación de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.

 

A nivel estatal, la Constitución Local señala como una obligación de los partidos políticos el observar el cumplimiento de la paridad de la postulación de candidaturas[16].

 

En el caso, especifico en los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, en lo que respecta a MC se precisó que se establecerían 2 bloques de competitividad, el primero denominado “mejores condiciones” en el cual se postularían 5 mujeres y 4 hombres y el segundo bloque denominado “de menor competitividad se postularían 5 hombres y 4 mujeres, todo ello conforme a los porcentajes obtenidos en este rubro, en la elección inmediata anterior.

 

De ahí que, el Consejo General del Instituto Local, tenía la facultad de verificar que el partido cumpliera con su obligación de postular sus candidaturas respetando la paridad de género y, en caso de incumplimiento, contaba con la facultad para realizar acciones para cumplir con la paridad o la posibilidad de remediar esa situación.

 

En ese orden de ideas, con motivo del requerimiento que realizó el Consejo General del Instituto Local al partido, lo dejó en total libertad para realizar las modificaciones pertinentes, esto es, con la finalidad de que ante tal circunstancia extraordinaria derivada del incumplimiento de los partidos.

 

En ese sentido, se considera que el mandato constitucional de los bloques de competitividad tienen como finalidad de distribuir los géneros de forma paritaria en segmentos con mejores condiciones y menor competitividad, para garantizar la participación sustancial de las mujeres y como propósito fundamental dotar de efectividad real el principio constitucional y convencional de igualdad material, en el registro de candidaturas procurando su acceso efectivo y paritario a los cargos de elección popular. De ahí que, los partidos políticos están constitucional y legalmente obligados a observar el mandato constitucional de paridad de género.

 

Por tanto, el requerimiento formulado por el Instituto Local y la modificación realizada por el MC -en una fase extraordinaria de los registros de las candidaturas- obedecen al cumplimiento de un deber de orden constitucional y legal que se encuentra encaminado a garantizar la participación efectiva de la mujer en la vida política y atendiendo a su naturaleza, no se rige por las reglas de conformación de listas, ni por los procedimientos ordinarios de selección interno de candidaturas, facultando al partido político a actuar de forma discrecional, pero solo en la medida estrictamente necesaria para garantizar el cumplimiento del principio de paridad en la postulación.

 

Así mismo, con independencia de que, en efecto, exista una vulneración al derecho de audiencia de la parte actora, esta es insuficiente para revocar el acuerdo impugnado y restituirle en su candidatura, porque finalmente la sustitución se realizó en cumplimiento al principio constitucional de Paridad de Género.

 

Además, en todo caso, ha sido criterio de esta Sala Regional Monterrey que la cancelación y eventual sustitución con base en un mandato de paridad, no está sujeta a la garantía de audiencia previa al cumplimiento de una prevención de la autoridad de sustituir, en el breve plazo, candidaturas, para evitar que, ante una falta de respuesta, sea la autoridad y no el propio partido, por razones que juzgue correctas y necesarias, quien cancele las postulaciones realizadas[17].

 

3.2. Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor respecto al planteamiento relativo a que el Tribunal Local no estudió correctamente su agravio relacionado a que no se observó la alternancia vertical, horizontal y transversal, vulnerando su derecho político- electoral, en su vertiente de voto pasivo, contemplado en el artículo 35 de la Constitución Federal, porque desde su perspectiva, se debía postular de manera alternada en el bloque de alta competitividad para que de esa forma se garantizara que las mujeres accedieran a los lugares con mejor porcentaje.

 

Ello, porque contrario a lo afirmado, el Tribunal Local sí expuso las razones por las cuales consideró que, dadas las normas establecidas por el partido para cumplir con la paridad, no existía una obligación de realizar la postulación de manera alternada.

 

En efecto, el Tribunal Local, respecto al agravio relativo a que el partido debió realizar la sustitución respecto en los distritos 6 o 13 que, desde su perspectiva, no cumplían con la alternancia, al respecto, la responsable señaló que MC contaba con la facultad discrecional de elegir entre los distritos en los que había registrado a un hombre para postular una mujer y que estas no debían atender a la alternancia entre géneros, porque el principio de paridad se respetaba únicamente con postular la cantidad de mujeres establecidas en los Lineamientos y no de realizarla de manera alternada.

 

Finalmente, el Tribunal Local precisó que los bloques garantizan la participación efectiva de las mujeres en lugares de alta competitividad, lo que les da mayores oportunidades de ganar; sin embargo, la normativa no prevé una obligación para los partidos de postular alternando los géneros en los bloques, no obstante, sí dispone la regla de alternancia para las candidaturas de RP que evitan que se registren mujeres en los últimos lugares.

 

Por tanto, concluyó que MC no estaba obligado a registrar los bloques alternando géneros, sino que debía postular la cantidad de mujeres prevista en los Lineamientos y criterios para los bloques de alta competitividad (5 mujeres).

 

Frente a ello, el actor plantea ante esta Sala Regional Monterrey que no se estudió correctamente su agravio respecto a que no se observó la alternancia vertical, horizontal y transversal, vulnerando su derecho político electoral, en su vertiente de voto pasivo porque, desde su perspectiva, se debía postular de manera alternada en el bloque de alta competitividad para que de esa forma se garantizara que las mujeres accedieran a los lugares con mejor porcentaje.

 

Este órgano jurisdiccional considera que fue correcto que el Tribunal Local le señalara que, a partir de la normativa para el cumplimiento de la paridad en el estado de Nuevo León, MC no tenía la obligación de proponer sus candidaturas de diputados de MR de manera alternada; lo anterior, porque en los Lineamientos aprobados por el Instituto Local para cumplir con la paridad, los cuales no fueron impugnados, ni existe algún planteamiento de inconstitucionalidad, se señaló que MC, para cumplir con la paridad, debía establecer niveles de competitividad en 2 bloques, el primero denominado “mejores condiciones”,  en el que debía postular 5 mujeres y 4 hombres y un segundo denominado “menor competitividad” en donde se postularan 5 hombres y 4 mujeres, todo ello, conforme a los porcentajes obtenidos en este rubro, en la elección inmediata anterior.

 

En ese sentido, la regla para cumplir la paridad consistía en cumplir con la cantidad de mujeres y hombres en los respectivos bloques sin que existiera una norma que obligara al partido a realizar sus postulaciones de manera alternada.

 

Por tanto, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal Local dio contestación a su planteamiento de manera frontal, pues sí explicó al inconforme que la paridad en el caso concreto de MC no se cumplía con postular de manera alternada, sino que bastaba con cumplir con la cantidad de hombres y mujeres establecidos para cada bloque.

 

Además, en todo caso el actor no expone las razones para advertir por qué, frente a los otros hombres postulados en el primer bloque de competitividad, tenía un mejor derecho, a fin de evidenciar que la sustitución o ajuste no debía recaer en él.

 

3.3. Ahora bien, esta Sala Regional Monterrey considera que es ineficaz el planteamiento del actor relativo a que la Coordinación de la Comisión Estatal del partido MC actuó con arbitrariedad, porque con independencia de la respuesta brindada por el Tribunal responsable esta Sala en diversos precedentes ha señalado que, el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación, por su naturaleza, no se rige por las reglas que ven a los procedimientos de selección interna de candidaturas, pues al tratarse de un mandato constitucional y legal, su observancia habilita al partido político, con base en su potestad de autoorganización, a reajustar, ante casos de excepción, acuerdos previamente adoptados, en la medida necesaria para garantizar su cumplimiento[18].

 

3.4. Finalmente, es ineficaz el planteamiento del actor relativo a que el Instituto Local no le otorgó la constancia de candidatura, aun cuando la solicitó, pues lo cierto es que, el inconforme ya no cuenta con la calidad de candidato, por lo que, a ningún fin práctico llevaría ordenar al Instituto Local le entregara la documentación solicitada.

 

Resuelve

 

Único. Se confirma la resolución controvertida.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y g), 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[3] El criterio propuesto por MC y aprobado por el Instituto Local, fue el siguiente: en lo distrital se establecerá por niveles de competitividad en dos bloques, el primero denominado “mejores condiciones”.

En el caso de los distritos electorales, los que representan mejores condiciones se postularán 5 mujeres y 4 hombres.

En lo referente a los distritos de menor competitividad se postularán 5 hombres y 4 mujeres, todo ello conforme a los porcentajes obtenidos en este rubro, en la elección inmediata anterior.

Acorde con la propuesta presentada en reunión de trabajo del 30 de noviembre de 2023 y que le fuera remitida mediante oficio IEEZ-01/0853/2023.

[4] En adelante todas las fechas corresponden al 2024.

[5] Acuerdo ACG-IEEZ-051/IX/2024.

[6] El Tribunal Local en la sentencia controvertida, también señaló: i) la Ley Electoral Local establece que los partidos tienen la libertad de sustituir las candidaturas a fin de cumplir con la paridad, ii) le asiste la razón el actor respecto a que se le debió notificar la razón de la sustitución de su candidatura, iii) la Convocatoria del partido no establece el deber de cumplir con la alternancia en la postulación de candidaturas diputaciones de MR, vi) contrario a lo señalado por el actor, la candidata designada en el distrito III no está participando para un diverso distrito, toda vez que renunció de manera previa y iv) es ineficaz el agravio del promovente respecto a que la autoridad administrativa no señaló el nombre de los candidatos postulados por el partido, porque sí fueron incluidos en el anexo del acuerdo correspondiente.

[7] Artículo 219 1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

[8] DOF, 10 de junio de 2011: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011

[9] Expediente Varios 912/2010. Ejecución de la sentencia Radilla Pacheco vs. México.

[10] Ello, al establecer que está prohibida toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y busque anular o menoscabar los derechos humanos.

[11] DOF, 10 de febrero de 2014: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014

[12] DOF, 6 de junio de 2019: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019

[13] En efecto, el impugnante hace valer en su demanda que esta Sala Regional ha sostenido el criterio de que cuando una candidatura pueda verse afectada debe garantizare el derecho de audiencia, tal y como se dice se ha reflexionado al emitirse las sentencias en los expedientes identificados con las claves alfanúmericas SM-JDC-264/2024, SM-JDC-132/2024 y SM-JDC-198/2024.

[14] Tal como lo establece la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-285/2021.

[15] Jurisprudencia 11/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[16] Artículo 35.

[…]

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Estatal y sus equivalentes en los Municipios. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

A efecto de garantizar la aplicación del principio de paridad de género, y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, se establecerá en las leyes correspondientes el concepto de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como los mecanismos para promover, respetar y garantizar los derechos políticos, electorales y civiles de las mujeres.

[…]

[17] En efecto, esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JDC-266/2018 y SM-JDC-277/2018 acumulados, señaló que […] la cancelación y eventual sustitución materia de análisis, no están sujetas a la garantía de audiencia previa al cumplimiento de una prevención de la autoridad de sustituir en el breve plazo candidaturas, para evitar que, ante una falta de respuesta, sea la autoridad y no el propio partido, por razones que juzgue correctas y necesarias, quien cancele las postulaciones hechas […]

[18] En efecto, esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JDC-266/2018 y SM-JDC-277/2018 acumulados, señaló que […] el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación, por su naturaleza, no se rige por las reglas que ven a los procedimientos de selección interna de candidaturas; al tratarse de un mandato constitucional y legal, su observancia habilita al partido político, con base en su potestad de auto-organización, a reajustar ante casos de excepción acuerdos previamente adoptados, desde luego en la medida necesaria para garantizar cumplir el principio de paridad en la presentación final de candidaturas. el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación, por su naturaleza, no se rige por las reglas que ven a los procedimientos de selección interna de candidaturas; al tratarse de un mandato constitucional y legal, su observancia habilita al partido político, con base en su potestad de auto-organización, a reajustar ante casos de excepción acuerdos previamente adoptados, desde luego en la medida necesaria para garantizar cumplir el principio de paridad en la presentación final de candidaturas […].