JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-336/2018

 

ACTOR: EDGAR CASTRO CERRILLO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA: PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ

 

SECRETARIO AUXILIAR:  JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a trece de mayo de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del expediente TEEG-JPDC-39/2018, toda vez que: a) fue correcto el sobreseimiento en el juicio respecto de los actos reclamados relativos a la integración y aprobación del registro de la planilla de candidatos a Presidente, Síndico y Regidores para la elección del Ayuntamiento al Municipio de Guanajuato para el periodo constitucional dos mil dieciocho-dos mil veintiuno, así como las diversas alegaciones encaminadas a combatir vicios en el proceso de selección de candidatos, pero por razones distintas a las plasmadas por la autoridad responsable; b) la admisión de una demanda no obliga al citado Tribunal a resolver el asunto, pues si posteriormente a ello se advierte una causal de improcedencia debe sobreseerse en el juicio; y, c) no era necesario el análisis de las alegaciones que refiere el actor porque dicha cuestión procedería al estudiarse el fondo del asunto, lo cual no aconteció.  

GLOSARIO

 

Instituto Electoral Local

 

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

 

Comité Directivo Estatal

 

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato 

LIPE

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Presidente Municipal

Presidente Municipal de Guanajuato, Guanajuato

PRI

 

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

 

1. HECHOS ELEVANTES

I. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete dio inicio el proceso electoral en el Estado de Guanajuato.

II. El veintinueve de enero[1], el Comité Directivo Estatal, emitió la Convocatoria para la Selección y Postulación de Candidaturas a Presidentes Municipales por el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas”, en la que se establecieron los procedimientos de selección, postulación y bases, para los interesados a contender internamente por el PRI por dicho cargo.

III. El veintiséis de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI, emitió el acuerdo por el que designó a las y los candidatos a Presidentes Municipales, de diversos ayuntamientos del Estado de Guanajuato.

IV. El veintisiete de marzo, el actor presentó ante el Comité Directivo Estatal, su escrito de intención para participar como candidato a Presidente Municipal por elección consecutiva en el proceso interno de selección.

V. El veintiocho de marzo, el PRI solicitó ante el Instituto Electoral local, el registro de la planilla de candidatas y candidatos a integrar el ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, para contender en el proceso electoral local 2017-2018, en la cual no fue considerado el actor.

VI. Mediante escrito de veintinueve de marzo suscrito por el Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Directivo Estatal, se le informó al actor, la improcedencia de su solicitud de registro.

VII. El treinta y uno de marzo, el actor presentó juicio para la protección de los derechos partidarios del militante ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI en Guanajuato, contra la falta de respuesta por parte del Comité Directivo Estatal a su solicitud de registro como candidato a Presidente Municipal de veintisiete de marzo; la integración y la solicitud de registro ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato de la Panilla a candidatos a Presidente, Síndico y Regidores para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato para el periodo constitucional 2018-2021; así como el escrito de veintinueve de marzo suscrito por el Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Directivo Estatal del PRI.

VIII. El seis de abril, el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante acuerdo CGIEEG/113/2018 aprobó el registro de la planilla propuesta por el PRI para contender en los cuarenta y seis municipios del Estado de Guanajuato al cargo de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores.

IX. El ocho de abril, el actor promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Local, contra la aprobación de registro de la citada planilla de candidatos al Ayuntamiento de Guanajuato; así como contra la omisión de respuesta por parte del Comité Directivo Estatal a su solicitud de registro como candidato a Presidente Municipal de veintisiete de marzo y el escrito de veintinueve de marzo suscrito por el Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Directivo Estatal del PRI.

X. El veinticuatro de abril, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, emitió resolución dentro del expediente CNJP-JDP-GUA-221/2018 en la que confirmó los actos ahí impugnados[2].

XI. El uno de mayo, el Tribunal Local determinó sobreseer en el juicio por lo siguiente: i. En cuanto a la aprobación y de registro de la planilla de candidaturas del PRI al Ayuntamiento de Guanajuato, por carecer el actor de interés jurídico y no controvertir el acuerdo respectivo por vicios propios; ii. respecto a los controvertidos de los órganos internos del PRI en Guanajuato, por falta de definitividad de los mismos, y, iii. por lo que hace a la omisión de resolver el medio de defensa intrapartidario que interpuso el actor, en atención a que la Comisión de Justicia Partidaria ya resolvió, y le dio vista con esa resolución.

XII. Inconforme con la sentencia del Tribunal Local, el cuatro de mayo, el actor promueve el presente juicio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano relacionado con el registro de candidaturas a presidentes municipales, postuladas por el PRI, en Guanajuato; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, interés jurídico, definitividad y firmeza[3].

4. Planteamiento del caso

En su escrito de demanda, el actor señala que la sentencia que por esta vía impugna le causa agravio ya que, en su concepto, la autoridad responsable al determinar el sobreseimiento fue omisa en garantizar sus derechos políticos-electorales, además de una violación directa a la garantía de acceso a la justicia.

El promovente afirma, que es ilegal el sobreseimiento porque, una vez que admitió la demanda del juicio, debió analizar el fondo y no lo hizo, dejando de atender la celeridad del proceso en el que nos encontramos, poniendo en evidente riesgo la consumación e irreparabilidad de los actos reclamados, con lo que se contravienen las disposiciones constitucionales.

El actor manifiesta que contrario a lo que concluyó el Tribunal Local, sí cuenta con interés jurídico para controvertir la aprobación y registro de la planilla presentada por el PRI para renovar el ayuntamiento de Guanajuato, ya que dicho instituto político en ninguna de sus etapas del proceso de selección interno dio intervención ni fijó normas para su participación como Presidente Municipal que intenta reelegirse.

Asimismo, señala que la responsable omitió estudiar las constancias con las que se demuestra que es Presidente Municipal en funciones y que entregó en tiempo y forma la carta de intención para la elección consecutiva, con lo cual se advierte que el derecho tutelado es el de participar en el proceso interno de selección de candidato a Presidente Municipal y, en su momento ser postulado por el PRI, por lo que es claro su interés jurídico.

Que debió asumir jurisdicción y ordenar a la autoridad partidista abstenerse de emitir resolución, porque la intención de presentar la demanda fue acudir per saltum al Tribunal Local, lo que al no darse viola el principio de impartición de justicia pronta y expedita.

Que el registro está viciado porque el PRI omitió garantizar el derecho constitucional del actor de ser postulado al cargo a presidente municipal, al no respetarse la normativa partidista en los procesos internos de selección y postulación de candidatos.

Que la resolución omitió considerar que al aprobarse el registro de las candidaturas no se advirtió que en la plataforma electoral del citado partido no se previó la forma, tiempos, mecanismos ni requisitos para la designación de candidatos con derecho a elección consecutiva, como en su caso, que pretende contender para la presidencia municipal de Guanajuato, Guanajuato, municipio en donde dice ejercer el cargo de presidente municipal.

Controversia

La problemática a resolver en el presente juicio se centra en determinar si fueron correctas y apegadas a Derecho las consideraciones de la responsable para determinar el sobreseimiento de los actos reclamados por el ahora actor.

En consecuencia, los planteamientos jurídicos a resolver son:

         ¿La admisión de la demanda obligaba al Tribunal Local al estudio de fondo del asunto si se advertía una causal de improcedencia?

         ¿Fue correcto que el Tribunal Local determinara que el actor carecía de interés jurídico para impugnar el dictamen de procedencia y registro de planilla emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Local?

         ¿El Tribunal Local determinó de manera correcta sobreseer en el juicio por falta de definitividad aun cuando de autos se desprendía la existencia de la resolución al recurso de inconformidad promovido por el aquí actor?

         ¿El Tribunal Local, omitió por una parte, estudiar las constancias con las que, según el promovente, se demuestra que es Presidente Municipal en funciones y que entregó en tiempo y forma la carta de intención para la elección consecutiva, además de considerar que el derecho tutelado en el asunto, es el de participar en el proceso de selección interna del partido político y, por otra, considerar que al aprobarse el registro de las candidaturas no fue advertido que en la plataforma electoral del citado partido no se previó la forma, tiempos, mecanismos ni requisitos para la designación de candidatos con derecho a elección consecutiva?

Método de estudio

En primer lugar, por cuestión de técnica, se estudiarán de forma conjunta los agravios por los que el actor combate el dictamen de procedencia y el registro de planilla emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Local, porque el actor parte de la base de que dichos actos se encontraban viciados desde el procedimiento interno de selección de candidaturas al no cumplirse con la normatividad partidista.

Posteriormente, se analizarán de forma separada el agravio formulado respecto a la admisión de la demanda y a la supuesta omisión de analizar diversas constancias del cúmulo probatorio.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Fue correcto el sobreseimiento en el juicio respecto de los actos reclamados relativos a la integración y aprobación del registro de la planilla de candidatos para integrar el Ayuntamiento al Municipio de Guanajuato, así como las diversas alegaciones encaminadas a combatir vicios en el proceso de selección de candidatos, pero por razones distintas a las plasmadas por la autoridad responsable.

El promovente, argumenta que la resolución es ilegal, toda vez que el Tribunal Local no debió sobreseer por falta de interés por lo que hace a los actos que reclamó relativos al dictamen de procedencia y registro de planilla emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante acuerdo CGIEEG/113/2018, por el que aprobó precisamente el registro de la planilla propuesta por el PRI para contender en los cuarenta y seis municipios del estado de Guanajuato al cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores, ya que a su parecer dichos actos carecen de legalidad al encontrarse viciados, pues no se respetó la normativa partidista en los procesos internos de selección y postulación de candidaturas, lo que transgrede su derecho a buscar una elección consecutiva por el cargo de Presidente Municipal el cual refiere que actualmente ocupa.  

Asimismo, establece que, contrario lo indicado por la responsable en la resolución combatida, sí contaba con interés jurídico para combatir los actos, sin embargo, la autoridad responsable no analizó el cúmulo probatorio del que se desprendía dicha circunstancia.

También, señala que la resolución es ilegal, toda vez que el Tribunal Local no debió sobreseer en el juicio de origen por los actos imputados al Comité Directivo Estatal, pues contrario a lo determinado, éste sí había agotado el principio de definitividad al imponer el medio de impugnación partidista correspondiente.

Finalmente, precisa que la autoridad responsable, al tener pleno conocimiento de que se encontraba en trámite el medio de impugnación partidista que promovió en contra de los actos que en similares términos impugnó ante dicha instancia, debió asumir plenitud de jurisdicción y ordenar a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI que no resolviera el medio de impugnación partidista, con la finalidad de que éste analizara el fondo del asunto.

Esta Sala Regional, considera que los agravios formulados son ineficaces, pues si bien no se actualizaba el sobreseimiento por la falta de interés jurídico o por no agotar el principio definitividad como lo plantea el Tribunal Local, lo cierto es que se actualizaba una diversa causal de improcedencia, consistente en un cambio de situación jurídica, por lo que fue correcto que la autoridad responsable sobreseyera respecto de la impugnación.

En primera instancia, es dable precisar que, contrario a lo establecido por la autoridad responsable al determinar que el actor carecía de interés jurídico para combatir los actos referidos con anterioridad, esta Sala Regional estima que el promoverte sí contaba con interés jurídico para combatir dichas cuestiones, ello en atención a que del acervo probatorio que obra en autos, claramente puede desprenderse que es militante del PRI[4], circunstancia que le permite intentar impugnar los registros combatidos[5].

Máxime, si se toma en cuenta que el actor se duele de diversos vicios que presentó el procedimiento interno de selección y postulación de candidaturas, al no garantizarle una elección consecutiva por el cargo de Presidente Municipal, el cual refiere que actualmente ocupa, derivado de establecer que la candidatura para la presidencia municipal de Guanajuato correspondería a una mujer.

En ese sentido, el Tribunal Local debió valorar los documentos aportados por el promovente con la finalidad de evidenciar que contaba con interés jurídico.

Al respecto, a diferencia a lo establecido por la autoridad responsable al determinar que debía sobreseerse en el juicio por los actos reclamados relativos a la integración de la planilla de candidatos a Presidente, Síndicos y Regidores para le elección de Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, para el periodo constitucional dos mil dieciocho-dos mil veintiuno, así como las diversas alegaciones encaminadas a combatir los vicios en el proceso de selección de candidatos, por falta de interés jurídico o por no agotar el principio de definitividad, esta Sala Regional estima que, en su caso, debió sobreseerse en el juicio local por una diversa causal de improcedencia, consistente en un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el medio de impugnación respecto a la integración y registro de la planilla de candidatos a Presidente, Síndico y Regidores para la elección del ayuntamiento al municipio de Guanajuato, así como las diversas alegaciones encaminadas a combatir vicios en el proceso de selección de candidatos, lo anterior de conformidad con el artículo 421, fracción III[6] de la LIPE.

Ahora, para que se actualice dicho numeral, es necesario que desaparezcan las causas que motivaron el medio de impugnación de tal manera que quede totalmente sin materia, es decir, cuando cese, desaparezca o se extinga el litigio, de tal forma que, ya no tenga objeto alguno continuar con la etapa de instrucción y posterior resolución[7].

Es dable precisar que el aquí actor, el treinta y uno de marzo, promovió un juicio para la protección de los derechos políticos del militante ante la Comisión de Justicia Partidaria del PRI en Guanajuato, reclamando del Comité Directivo Estatal, en lo que interesa, las siguientes cuestiones: “la falta de respuesta a la solicitud presentada por el suscrito Alcalde el pasado 27 de marzo de 2018 en la que solicito ser inscrito como candidato a presidente Municipal de Guanajuato, para el periodo constitucional 2018-21; Integración de la Planilla de candidatos a Presidente, Síndicos y Regidores para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, para el periodo constitucional 2018-2021; y, la solicitud de registro ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato de la Panilla a candidatos a Presidente, Síndico y Regidores para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato para el periodo constitucional 2018-2021; así como escrito de fecha 29 de marzo de 2018, suscrito por el Secretario Jurídico y de Transparencia del Comité Directivo Estatal del PRI en Guanajuato.”[8], el cual fue remitido a la Comisión Nacional de Justicia partidaria del PRI para su debida resolución, siendo radicado el mismo en dicha comisión bajo el recurso de inconformidad CNJP-JDP-GUA-221/2018.      

Asimismo, el ocho de abril, presentó ante el Tribunal Local un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó registrado bajo el número TEEG-JPCD-38/2018, en el que reclamó, de igual manera, los actos partidistas establecidos con anterioridad, replicándolos en su demanda.

De igual forma, del análisis del cúmulo probatorio se desprende que el veinticuatro de abril, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, dictó la resolución correspondiente en el recurso de inconformidad CNJP-JDP-GUA-221/2018[9], en la que determinó que eran infundados los agravios que se le hicieron valer respecto de la integración de la planilla de candidatos a Presidente, Síndicos y Regidores para le elección de Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, para el periodo constitucional dos mil dieciocho-dos mil veintiuno, así como las diversas alegaciones encaminadas a combatir los vicios en el proceso de selección de candidatos, es decir, antes del dictado de la resolución aquí combatida, ello, en atención a que dichos actos resultaron ser consentidos tácitamente, dado que, en su caso debió combatir la “Convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a presidente municipales por el procedimiento de comisión para la postulación de candidaturas”, donde se definió que el género para la postulación a la candidatura a la presidencia municipal por el que el actor pretende contender por elección consecutiva debía ser el femenino por cuestiones de paridad de género.

De ahí que, contrario a lo establecido por el Tribunal Local, como se dijo con anterioridad, se estime que no era procedente sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico del promovente o por no agotar el principio de definitividad, sino que, de conformidad con lo establecido en el artículo 421, fracción III, de la LIPE, con el dictado de la resolución en el procedimiento partidista, los motivos de disenso fueron materia de análisis del medio de impugnación partidista, mismo que, como quedo establecido con anterioridad, fue resuelto el veinticuatro de abril.

Lo anterior, tornó improcedente el medio de impugnación local respecto de los actos reclamados, porque la situación jurídica a que estaba sujeto el promovente respecto a los actos reclamados ya no está regida por éstos, al haber sido emitida la resolución partidista que los declaró firmes.

De ahí que, como ya se dijo, de conformidad con el artículo 421, fracción III de la Ley Electoral Local, resultara procedente sobreseer en el juicio por haber quedado sin materia respecto de los actos reclamados.

5.2. La admisión de una demanda no obliga al Tribunal Local a resolver el asunto pues si se advierte una causal de improcedencia debe sobreseer el juicio en términos de la Ley.

El promovente alega que es ilegal el sobreseimiento emitido, toda vez que, una vez admitida la demanda debió analizar el fondo del asunto, y no lo hizo, dejando de atender la celeridad del proceso y poniendo en evidente riesgo la consumación e irreparabilidad de los actos reclamados.

Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al actor.

Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 421, fracción IV[10] de la LIPE, se desprende que, aun y cuando sea admitida a trámite la demanda promovida, procede el sobreseimiento del asunto cuando aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia de las previstas en el diverso 420[11] del propio ordenamiento.

De ahí que resulte infundado el agravio realizado por el actor, dado que, contrario a lo argumentado, la legislación local permite ese órgano jurisdiccional decretar el sobreseimiento de los asuntos aun y cuando se haya admitido a trámite la demanda, con la limitante de que se actualice, como ya se dijo, alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 420 de la LIPE.

5.3. No era necesario el análisis de las alegaciones que refiere el actor porque dicha cuestión procedería al estudiarse el fondo del asunto, lo cual no aconteció.  

El promovente alega que el Tribunal Local omitió considerar que al aprobarse el registro de las candidaturas no se advirtió que en la plataforma electoral del citado partido no se previó la forma, tiempos, mecanismos ni requisitos para la designación de candidatos con derecho a elección consecutiva; así como analizar las constancias de las que, a su consideración, se desprende que es Presidente Municipal en funciones y que entregó en tiempo y forma la carta de intención para la elección consecutiva además de considerar que el derecho jurídico tutelado en el asunto, es el de participar en el proceso de selección interna del partido político.

Dicho agravio, a juicio de este órgano jurisdiccional, resulta ser infundado.

Lo anterior es así, toda vez que el Tribunal Local no se encontraba obligado al análisis de dichas alegaciones si en el procedimiento local se actualizó una causal de improcedencia que trajo como consecuencia el sobreseimiento del asunto, lo anterior, toda vez que, en un primero momento, los órgano jurisdiccionales se encuentran obligados a analizar de oficio las causales de improcedencia que puedan actualizarse en un medio de impugnación, y una vez superada dicha cuestión, proceder al análisis de los agravios formulados a la luz de las probanzas aportadas por las partes, ello, para posteriormente emitir un pronunciamiento de fondo que dilucide la controversia hecha valer.

Sin embargo, en el caso concreto, al haberse actualizado una causal de improcedencia con posterioridad a la admisión del medio de impugnación hecho valer, fue sobreseído en el mismo, existiendo así imposibilidad por parte de la autoridad responsable para realizar pronunciamiento alguno respecto de los motivos de inconformidad a los que hace referencia el promovente, pues con los mismos pretende que se analicen cuestiones relativas al fondo del asunto, como lo es, en su caso, su derecho a la elección consecutiva por la Presidencia Municipal del municipio de Guanajuato, Guanajuato, lo cual como ya se dijo, no resultaba ser factible.

Resultan orientadoras al caso concreto las jurisprudencias de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO IMPIDE ESTUDIAR LAS CUESTIONES DE FONDO.” y, “DEMANDA DE AMPARO. PARA SU DESECHAMIENTO NO SE REQUIERE EXAMINAR EL FONDO DE LA.”[12].

Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que debe confirmarse la resolución impugnada, pero por las razones dadas en esta ejecutoria.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 

 


[1] Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo otra precisión al respecto.

 

[2] El medio de impugnación intrapartidista promovido por el actor ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI -órgano encargado de la sustanciación-, fue registrado con el número CEJPG/JPDPM/03/2018; y al recibirlo la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado partido -para emitir resolución-, lo registró como CNJP-JDP-GUA-221/2018.

[3] Véase el auto de radicación y admisión, que obra a foja 77 del expediente en que se actúa.

[4] Véase foja 077 del Cuaderno accesorio único del expediente.

[5] Véase la jurisprudencia 18/2004 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD en la que se establece que “solo los ciudadanos miembros del partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad.” Consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[6] Artículo 421. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando:

[…]

III. Cuando desaparezcan las causas que motivaron la interposición del medio de impugnación, de tal manera que quede totalmente sin materia;

[…]

[7] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 34/2002 de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[8] Véase foja 290 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[9] Véase foja 1279 a 1296 del cuaderno accesorio único del presente asunto.

[10] Artículo 421. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando:

IV. Cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo que antecede, y

[11] Artículo 420. En todo caso, los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes, y por tanto serán desechados de plano, cuando:

[…]

[12] Localizables con los números de registro 174106 y 200845, consultables en https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist.