JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-338/2009
ACTORA: MARÍA CÁNDIDA ACOSTA PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIA: IRENE MALDONADO CAVAZOS |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SM-JDC-338/2009, promovido por María Cándida Acosta Pérez, en contra de la resolución pronunciada dentro del Toca Electoral 28/2009 R, de fecha diez de junio del presente año, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, mediante la cual desecha el recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo de registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral en dicha Entidad Federativa el diecisiete de mayo pasado; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el mismo, se deduce lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en el estado de Querétaro. En fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, dio inicio el proceso electoral local, atento a lo dispuesto por los artículos 21 y 97 de la Ley Electoral de dicha Entidad Federativa, para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, cuya jornada electoral se celebrará el próximo cinco de julio.
2. Registro de candidaturas. El nueve de mayo del año en curso, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática presentó, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, solicitud de registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en los siguientes términos:
| DIPUTADOS PROPIETARIO (sic) POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | DIPUTADOS SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
1° | CRECENCIANO SERRANO HERNANDEZ | EZEQUIEL RIVERA JUAREZ |
2° | MARIA BLANCA FLOR BENITEZ JUAREZ | OFELIA DEL CASTILLO GUILLEN |
3° | EDUARDO HUGO RAMÍREZ SALAZAR | ADOLFO CAMACHO ESQUIVEL |
4° | JOVITA MARIA DEL CARMEN GUADARRAMA PEREZ | ZACNITE RIVERA PEREZ |
5° | JUAN GABRIEL OLVERA GUTIERREZ | JOSE ALTAMIRANO LOPEZ |
6° | NARCISA PEREZ MONTEALEGRE | LIDIA BOLAÑOS VAZQUEZ |
7° | ENRIQUE BECERRA ARIAS | RAMON BECERRA ARIAS |
8° | MARIA CANDIDA ACOSTA PEREZ | MARIA AZUCENA JIMENEZ CASTELANO |
9° | GERARDO RIOS RIOS | MARGARITO VALENCIA CALTZONTZIN |
10° | MONSERRAT RODRÍGUEZ ROJANO | MARIA JOSE BUENROSTRO RODRÍGUEZ |
[Texto subrayado por esta autoridad]
3. Resolución de aprobación de registro. El día diecisiete de mayo siguiente, el órgano administrativo electoral local, emitió el acuerdo atinente al registro de candidatos postulados por el instituto político referido, para quedar como sigue:
Posición | Candidato Propietario | Candidato Suplente |
1 | Crecenciano Serrano Hernández | Enrique Becerra Arias |
2 | María Blanca Flor Benítez Estrada | Ofelia del Castillo Guillén |
3 | Eduardo Hugo Ramírez Salazar | Adolfo Camacho Esquivel |
4 | Jovita María Del Carmen Guadarrama Pérez | Zacnite Rivera Pérez |
5 | Monserrat Rodríguez Rojano | María José Buenrostro Rodríguez |
Asimismo, el aludido consejo local determinó reservar la designación de los candidatos restantes en el orden de prelación del sexto al décimo de la lista, hasta obtener el porcentaje de votación correspondiente a la asignación de diputados por el principio de mayoría relativa.
4. Publicación del acuerdo. El día veintiocho de mayo pretérito la promovente se enteró del acuerdo precitado, según su dicho, a través de la publicación efectuada en el periódico oficial estatal denominado “La Sombra de Arteaga”.
5. Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el día primero de junio actual, María Cándida Acosta Pérez, interpuso ante el Consejo General del Instituto Electoral queretano, recurso de apelación, mismo que en su oportunidad lo remitió a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicha Entidad, aquí responsable.
6. Resolución del recurso de apelación. La Magistrada Ponente de la mencionada autoridad jurisdiccional local, licenciada María Elisa Rentería Moreno, el diez de junio siguiente resolvió el Toca Electoral 28/2009 R, decretando su desechamiento.
II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano
1. Interposición. En desacuerdo con la resolución emitida, el diecisiete de junio del año que transcurre, la accionante presentó escrito de demanda a fin de promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los agravios que estimó conducentes.
2. Recepción del juicio. En fecha dieciocho del mismo mes y año, fue recepcionado en la oficialía de partes de este Tribunal, oficio signado por el licenciado Juan Manuel Zepeda Garrido, Magistrado Presidente de la referida Sala, anexando al mismo, original del expediente integrado con motivo del recurso de apelación, el escrito de demanda del juicio ciudadano, el informe circunstanciado y demás constancias que consideró pertinentes.
3. Turno a ponencia. Por acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó se turnara el expediente a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siendo cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante la suscripción del oficio número TEPJF-SGA-SM-743/2009 de igual data.
4. Radicación. Mediante proveído de fecha veintiséis de junio actual, la Magistrada Instructora radicó el juicio de mérito y atendiendo a su estado procesal, ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, primera parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso, b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo II, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La normatividad señalada en el párrafo que antecede, es aplicable al juicio de ciudadano promovido, en virtud de que la enjuiciante lo hace valer, por considerar que la resolución por la que se desecha el recurso ordinario local de apelación que interpuso a fin de controvertir la aprobación del registro de los candidatos al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional en Querétaro, le provoca agravios a la esfera jurídica de su derecho político-electoral de voto pasivo, pues le impide contender para obtener el referido cargo en aquella Entidad Federativa ubicada en esta circunscripción, cuya hipótesis legal de que se trata, corresponde su conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional federal.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. Por ser de orden público y su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso a estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia establecidas en los numerales 9, párrafo 3, 10 u 11, de la misma norma legal, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales, previstos en los artículos 79 y 80 de la referida legislación, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano del juicio, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sujeta a su decisión.
Estimar lo contario ocasionaría la dilación en la impartición de justicia, en contravención con lo que estatuye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; además de que tal actuar conllevaría al pronunciamiento de sentencias que, por sus efectos, resultarían inútiles para el estado de derecho.
Por ello, en atención a la trascendencia de una resolución que decrete el desechamiento de un juicio o recurso, es imprescindible que el motivo de improcedencia se encuentre fehacientemente demostrado, en forma tal que ningún elemento de prueba pueda desvirtuarlo, y exista pleno convencimiento que la causa de que se trate sea operante en el caso concreto, porque de haber alguna duda sobre la existencia o actualización de la misma, no haría factible el desechamiento del medio de impugnación.
Es de señalarse, que las citadas causas de improcedencia pueden actualizarse, sea por haber sido invocadas por las partes contendientes, o bien, porque de oficio esta autoridad jurisdiccional las advierta, en razón de su deber de analizar la integridad de las constancias que se alleguen a los medios de impugnación promovidos, esto, en observancia a los principios de constitucionalidad y legalidad consagrados en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la especie, la autoridad responsable al emitir su informe circunstanciado, hace valer como causa de improcedencia que el presente juicio constitucional fue promovido fuera del plazo legal establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal.
Acorde con lo anterior, esta Sala Regional considera innecesario analizar los agravios expresados por la promovente, en razón de que efectivamente se actualiza la causa notoria de improcedencia, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya consecuencia procesal, de conformidad con el diverso numeral 9, párrafo 3, de la misma legislación, es el desechamiento de plano del presente juicio ciudadano.
Los referidos preceptos disponen:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra de los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”
“Artículo 9
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado solo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.”
[Texto resaltado por esta autoridad]
En relación al plazo para instar los medios de impugnación, el invocado artículo 8 prevé que deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Interpretados en su conjunto, los numerales descritos establecen que los juicios o recursos en materia electoral deben presentarse ante la autoridad u órgano responsable dentro de los cuatro días, salvo las excepciones previstas en la propia norma adjetiva, mismos que se computarán a partir del siguiente a aquél en que se conozca el acto o resolución con el cual se esté en desacuerdo, o se hubiese hecho del conocimiento acorde a lo que disponga la propia legislación electoral, por tanto, cuando no se interpongan en dicho lapso, se actualizará su improcedencia y la consecuencia procesal será el desechamiento de plano.
En el juicio de mérito, la actora impugna la resolución de fecha diez de junio de dos mil nueve, emitida por la Magistrada Ponente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, dentro del recurso de apelación Toca Electoral 28/2009 R, manifestando expresamente en su demanda que tal determinación le fue notificada el día doce de junio de este año, en los siguientes términos:
“…
IV. ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA: La resolución definitiva emitida en el toca electoral número 28/2009, que desecha el recurso de apelación planteado por la suscrita, cuya fecha de emisión es presuntamente dictada el pasado 10 diez de junio del año curso. (sic)
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE EL PRESENTE JUICIO EL (sic) PROTECCIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DECLARÓ A ESTE HONORABLE TRIBUNAL BAJO NUESTRA MAS FIRME PROTESTA DE CONDUCIRME CON LA VERDAD, Y A SABIENDAS QUE ES MI OBLIGACIÓN HACERLO ANTE UNA AUTORIDAD, COMO LO ES ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ELECTORAL MÁXIMO, QUE ME HE NOTIFICADO CON NOTIFICACIÓN (sic) FORMAL DEL ÓRGANO RESPONSABLE, EL DÍA VIERNES 12 DOOCE (sic) DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, POR LO CUAL SE INTERPONE EL PRESENTE JUICIO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
(...)
Con fecha 12 de junio del 2009, la suscrita recibe la notificación de que ha sido desechado el recurso de apelación de plano, por presuntamente no agotar los medios de defensa previstos en las normas jurídicas del instituto político al que pertenezco.
…”
Dicha aseveración de la demandante, se corrobora con la diversa diligencia de notificación efectuada por José Luis Tovar Velázquez, Actuario de la referida Sala Electoral, misma que obra en original a foja 416 del único cuaderno accesorio, practicada el referido día doce, precisamente, en el domicilio señalado para tal efecto por la propia incoante en su demanda de recurso de apelación; documental pública que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la ley procesal electoral federal, lo que genera convicción respecto a la fecha de conocimiento de la determinación de desechamiento que ahora se impugna.
Para mejor apreciación, se inserta en este apartado la prueba en mención.
En ese sentido, de conformidad con el diverso numeral 56 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, la notificación surtió efectos a partir del día en que se practicó, sin embargo, atendiendo a la naturaleza y características del juicio que nos ocupa, el lapso de cuatro días para inconformarse en esta vía federal, transcurrió a partir del sábado trece y concluyó el martes dieciséis de junio de dos mil nueve, habida cuenta que al estar en desarrollo el proceso electoral ordinario en la Entidad Federativa de referencia, de acuerdo al artículo 23 de la propia legislación procesal local en concordancia con el 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos los días y horas son hábiles.
En ese orden de ideas, no es un hecho controvertido que el presente juicio fue promovido ante la autoridad jurisdiccional responsable el diecisiete de junio de este año, lo cual se corrobora con el sello de recepción del escrito de demanda, siendo conveniente su inserción para mayor claridad.
Aún más, en autos del juicio en que se actúa, se encuentra agregada en original, la constancia de recepción del medio de impugnación en la fecha de mérito, que obra a foja 461 del cuaderno accesorio único, firmada por el Magistrado Presidente y la Secretaria de Acuerdos de la Sala responsable en mención; documental que en su contenido señala lo que se transcribe:
“…
El órgano judicial agrega a este procedimiento un escrito de María Candida (sic) Acosta Pérez, recibido en Secretaría de Acuerdos de esta Sala, a las cero horas, con dos minutos, del diecisiete del mes de junio del año en curso, mediante el cual inicia Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, contra la resolución emitida por el Pleno de esta Sala el día diez de junio del año dos mil nueve. En cumplimiento a lo dispuesto en las normas 86, 87, 89 y 90, en relación con el párrafo 1, del numeral 17, y párrafo 2, del precepto 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Estatal avisará a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la presentación de la demanda; por un plazo de 72 setenta y dos horas publicará en los estrados cédula a efecto de comunicar la formulación del recurso; y, remitirá los autos, así como el informe circunstanciado a la autoridad federal
…”
En tales circunstancias, si el término para interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales concluyó el dieciséis de junio del año que transcurre y la demanda fue presentada por la enjuiciante el diecisiete siguiente, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo desecharse de plano, acorde al diverso numeral 9, párrafo 3, de la propia norma, atendiendo a su presentación extemporánea.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la citada ley procesal electoral federal, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se DESECHA de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por María Cándida Acosta Pérez.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda anexando copia simple de este fallo; por oficio, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Georgina Reyes Escalera y el Magistrado por Ministerio de Ley Ramiro Romero Preciado, siendo ponente la segunda de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA
| RAMIRO ROMERO PRECIADO MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
|
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY |