JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SM-JDC-338/2011 Y ACUMULADOS
ACTORES: ALFONSO DE LEÓN PERALES Y OTROS
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO CONVERGENCIA
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIA: IRENE MALDONADO CAVAZOS |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de junio de dos mil once.
VISTOS para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los actores que enseguida se detallan, en contra de diversas resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia, el veinticinco de mayo de este año recaídas a los recursos de apelación siguientes:
Expediente | Actor(a) | Recurso de apelación |
SM-JDC-338/2011 | Alfonso De León Perales | CNE/RA048/2011 |
SM-JDC-341/2011 | Clemente Díaz David | CNE/RA049/2011 |
SM-JDC-342/2011 | Néstor Enrique Luna Ortiz | CNE/RA050/2011 |
SM-JDC-343/2011 | Nury Violeta Romero Santiago | CNE/RA051/2011 |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo expresado en cada una de las demandas y demás constancias que obran en los expedientes, se desprenden los siguientes acontecimientos ocurridos en el presente año:
1. Convocatoria. El cuatro de abril, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, emitió convocatoria dirigida a los “delegados” de dicho partido para asistir a las asambleas a desarrollarse en las demarcaciones distritales federales en el estado de Tamaulipas en los municipios de Nuevo Laredo, Reynosa, Río Bravo, Matamoros, Victoria, El Mante, Madero y Tampico, en las cuales, entre otros asuntos, se elegiría a los delegados distritales habilitados para participar en la diversa asamblea estatal ordinaria a celebrarse en aquella Entidad.
2. Asambleas distritales. Por acuerdo del veintinueve de abril, la Comisión Nacional de Elecciones del ente político en mención, emitió el calendario donde se determinaban las fechas en que se desarrollarían esas reuniones, señalando para el municipio de Matamoros el uno de mayo, para Tampico y Madero el siete de igual mes, y para El Mante el ocho siguiente.
3. Medio de impugnación partidista. Posteriormente, el doce de mayo, los actores interpusieron recurso de apelación ante la referida comisión nacional, denunciando individualmente que las asambleas reseñadas en el párrafo que antecede, se realizaron arbitrariamente.
Ese órgano nacional resolvió las impugnaciones en comento el veinticinco de mayo pretérito, en el sentido de desechar uno de ellos y declarar improcedentes los demás; fallos dados a conocer a los entonces recurrentes los días treinta y treinta y uno del mismo mes.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación y aviso. En desacuerdo con las referidas resoluciones, Alfonso De León Perales, presentó juicio ciudadano federal ante la comisión nacional partidista responsable, el tres de junio pretérito; por su parte, Clemente Díaz David, Néstor Enrique Luna Ortiz y Nury Violeta Romero Santiago, hicieron lo propio, el día seis siguiente.
Cuestión que fue informada a esta Sala Regional mediante los avisos correspondientes recibidos, vía fax, los días seis y siete de junio, respectivamente.
2. Recepción y turno. Este órgano jurisdiccional recibió sendos oficios de remisión suscritos por el Presidente de la indicada comisión, el trece de junio por lo que hace al expediente de Alfonso De León Perales y el día catorce los restantes, adjuntando los escritos originales de demanda, informes circunstanciados, cédulas de publicitación, razones de retiro, así como diversa documentación relativa a cada uno de los ocursos impugnativos.
El mismo día de su ingreso, la Magistrada Presidenta de esta instancia federal ordenó turnar los expedientes a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha decisión fue cumplimentada por la Secretaria General de Acuerdos a través de los oficios números TEPJF-SGA-SM-554/2011 y TEPJF-SGA-SM-557/2011 a TEPJF-SGA-SM-559/2011.
3. Radicación. En fecha dieciséis de junio la Magistrada Instructora determinó radicar los juicios ciudadanos de mérito, posteriormente mediante auto del veintisiete siguiente, ordenó la elaboración del proyecto de sentencia atinente; y,
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que los enjuiciantes los hacen valer por considerar que las resoluciones dictadas por el ente partidista responsable vulnera su derecho político de voto, dado que les impide participar en la elección de dirigentes estatales del partido Convergencia en Tamaulipas, Entidad que por razón de territorio corresponde al ámbito competencial de esta autoridad federal, además, por tratarse de una hipótesis legal que se encuentra expresamente reservada para su conocimiento y resolución a las Salas Regionales.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del latín accumulatio, derivado del vocablo acumular que en el ámbito del derecho, consiste en unir unos autos a otros, o ejercitar varias acciones en conjunto, con la intención que el juzgador pronuncie una sola sentencia en varios conflictos sometidos a su potestad. Concepto definido en el Tomo I, página 37, del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, editorial Espasa Calpe, S. A., año 1999.
Además, es de explorado derecho que esta figura legal resulta aplicable en aras de la economía procesal, al pretenderse la obtención del máximo desempeño de cualquier órgano jurisdiccional disminuyendo en lo posible el desgaste material y humano que origina tener un exceso de juicios o recursos a la vez; por otro lado, obedece a la necesidad y conveniencia de evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo cual ocurriría de mantener su análisis y decisión por separado.
Este instrumento accesorio al proceso, encuentra fundamento para su aplicación por las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en lo previsto por el numeral 31 de la ley adjetiva de la materia, que establece la posibilidad de ordenarse para la pronta y expedita resolución de los diversos medios impugnativos promovidos ante esta instancia constitucional, la cual puede decretarse al inicio o durante la sustanciación, e incluso previo a la resolución de los mismos.
En concordancia y abundando sobre tal atribución, el artículo 86 del Reglamento Interno de esta institución jurisdiccional, dispone que la acumulación procede cuando en dos o más mecanismos de impugnación se reclamen actos o resoluciones semejantes y, además, hayan sido efectuados por idéntico ente responsable.
Procesalmente, se pueden presentar diversas hipótesis de acumulación en relación a los sujetos que ejercitan sus acciones y en cuanto a las pretensiones que lleguen a plantear en su escrito de impugnación.
Existen casos en los cuales, en una misma demanda concurran varios actores y/o varios demandados a la vez, de ello, surge la figura de la acumulación subjetiva o también denominada litisconsorcio, que es activo si existe pluralidad de actores, pasivo cuando la pluralidad es de demandados, y será mixto cuando ésta circunstancia se observa en ambas partes.
Resulta aplicable la jurisprudencia 02/2004 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Tercera Época, Volumen 1, páginas 113 y 114, de rubro: "ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. De igual modo, en lo conducente y sólo como criterio orientador, la tesis aislada VI.2o.C.231 C, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, XV, abril de 2002, página 1201, cuya literalidad es la siguiente:
"ACUMULACIÓN DE AUTOS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que la acumulación de autos procede: I. Cuando la sentencia a dictarse en un juicio produzca excepción de cosa juzgada en otro; II. En los juicios de concurso; III. En las sucesiones, cuando se trate de acciones intentadas contra éstas; IV. Cuando haya pendientes juicios distintos, en que haya identidad de personas, bienes y acciones; V. Identidad de personas y bienes; VI. Identidad de personas y acciones; VII. Acciones y bienes; VIII. Cuando las acciones provengan de una misma causa; el artículo 647 establece que el pleito más reciente se acumulará al más antiguo; el numeral 649 de este ordenamiento legal dice que el incidente de acumulación no suspenderá la sustanciación de los juicios a que se refiere, pero que si en uno de ellos o en ambos se cita para sentencia antes de resolverse sobre la acumulación, no se dictará aquélla hasta que se niegue ejecutoriadamente la acumulación; por su parte, el artículo 650 del mismo cuerpo de leyes preceptúa que el efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sujeten a la tramitación de aquel al que se acumulan y que se decidan en una misma sentencia, para lo cual se suspenderá el juicio que se encuentre más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado; y el numeral 652 de esta ley dispone que es válido todo lo actuado por los Jueces competidores antes de la acumulación. De la interpretación armónica de los anteriores preceptos se colige lo siguiente: 1. La acumulación procede por identidad de dos o más juicios en las personas, acciones, bienes o causas; 2. El efecto de la acumulación es el trámite y resolución conjunta de dos o más juicios; 3. Estos juicios no pierden su autonomía; y 4. La finalidad de la acumulación es decidir congruentemente y sin contradicciones las cuestiones que han de dirimirse en los juicios objeto de acumulación."
(Texto subrayado por esta autoridad)
Bajo ese contexto, de la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa de pedir de los actores, en las pretensiones que hacen valer, en los agravios expresados, así como en la autoridad responsable de la emisión de los fallos controvertidos, por lo que, a fin de resolver de manera pronta y expedita los medios de impugnación de mérito, resulta jurídicamente factible hacerlo de manera conjunta.
En este sentido, con fundamento en lo dispuesto por los preceptos citados y además en atención a lo señalado por el numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es procedente decretar la acumulación de los expedientes SM-JDC-341/2011 a SM-JDC-343/2011 al diverso juicio SM-JDC-338/2011, por ser éste el primero en ser recibido y registrado en esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.
TERCERO. Improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, según lo disponen los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá analizarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia en cada uno de los medios de impugnación, exigencia que conforma un elemento ineludible para la debida tramitación de cualquier procedimiento jurisdiccional, garantizándose así la administración de justicia pronta, completa e imparcial exigida a todo juzgador por mandato consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho examen resulta preferente en atención a su carácter de orden público, se hayan hecho valer o no causales de improcedencia por las partes en sus escritos respectivos.
Derivado de ello, lo procedente es verificar si en los presentes juicios ciudadanos se actualiza alguna de estas hipótesis contempladas en la legislación adjetiva federal, ya que en ese supuesto, deberá decretarse su desechamiento de plano debido a la presencia indudable de un obstáculo para la correcta constitución del proceso que impide a este Tribunal pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.
Precisamente, de la lectura al informe circunstanciado que obra en cada expediente, se advierte que el órgano partidista responsable señala que los demandantes al acudir a la tutela de esta autoridad federal, omitieron agotar la instancia ordinaria que la ley comicial del estado de Tamaulipas dispone para ello y, por consecuencia, aduce que los ocursos impugnativos deben ser reencauzados al tribunal electoral local para que sea éste quien resuelva el conflicto.
Cabe recordar que en los asuntos de mérito, los actores alegan en forma coincidente que la respectiva determinación emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia al resolver sus recursos impugnativos intrapartidarios, vulnera su derecho de voto en virtud de tener la intención de participar en la elección interna de dirigentes estatales en dicha Entidad; por lo cual, es necesario verificar si tal circunstancia se encuentra incluida en alguna de las hipótesis contenidas en la normatividad estatal de la materia, y determinar que efectivamente les asiste la razón a los inconformes.
Así, del análisis efectuado a la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, se observa que los accionantes pasaron por alto la posibilidad de solicitar la restitución del derecho que estiman les fue violentado, disponiendo del mecanismo impugnativo local que resulta, en primer momento o instancia, adecuado para alcanzar su pretensión, siendo éste el denominado “recurso de defensa de derechos político- electorales del ciudadano”, mismo que se encuentra regulado en la mencionada legislación estatal en los siguientes términos:
“...
Artículo 60.- Los medios de impugnación para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral administrativa son:
I. El recurso de apelación;
II. El recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano;
III. El recurso de inconformidad; y
IV. El juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores o entre el Tribunal y los suyos
Artículo 64.- El recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, será procedente en todo momento, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Artículo 65.- El recurso podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;
II. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y
III. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. En este caso, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
...”
(Texto subrayado por esta autoridad)
Del contenido de dichas normas puede constatarse indudablemente, que sí existe un supuesto específico que da la pauta a los actores para implementar ese mecanismo de defensa, ya que cada una de las resoluciones impugnadas fue emitida por el mismo órgano nacional del instituto político en el cual dicen militar.
Consecuentemente, es factible conceder razón a la comisión partidista responsable en el sentido de tener por actualizada la casual de improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece lo que enseguida se incluye.
“Artículo 99.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(...)
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
...”
Dicha condicionante también se encuentra prevista por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al referirse en forma general sobre la improcedencia de éstos como se observa a continuación.
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(...)
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;
...”
(Textos subrayados por esta autoridad)
Luego entonces, es indiscutible que los accionantes al pretender que esta Sala Regional conociera cada uno de sus asuntos antes de ocurrir a la autoridad jurisdiccional en aquella Entidad, sin que mediara justificación alguna para ello, violentan flagrantemente el principio de definitividad, indispensable para preservar la seguridad jurídica y el debido proceso, al asegurar la correcta consecución de la cadena impugnativa.
Tal criterio se haya contenido, mutatis mutandi, en la jurisprudencia número 18/2003 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, páginas 355 a 356, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral.”
(Texto subrayado por esta autoridad)
Por ende, se reitera que si cada uno de los actores acudieron a esta instancia federal a fin de promover juicio ciudadano, por considerar que lo resuelto en el recurso de apelación que interpusieron ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia contraviene su derecho de voto, pues es su intención participar en la elección de dirigentes estatales de dicho instituto político en ese Estado, es evidente que este Juzgador se encuentra jurídicamente imposibilitado para conocer y resolver los instrumentos impugnativos de mérito.
Se reitera lo anterior, en virtud de que la ley adjetiva de la Entidad, como ya se expuso, contempla el mecanismo de defensa idóneo para que, de así proceder, los promoventes obtengan la restitución del derecho que presuntamente les fue transgredido, previa eficacia de los agravios esgrimidos, siendo competente para ello el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, acorde a lo señalado en artículo 30 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de dicha Entidad.
Apoya este razonamiento, la jurisprudencia número 5/2011, de la Cuarta Época, emanada de la Contradicción de criterios sustentados por diversas Salas Regionales integrantes de este órgano jurisdiccional federal, expediente SUP-CDC-1/2011 y su acumulado, emitida en abril de dos mil once, la cual se encuentra disponible para su consulta en la página oficial de internet en la dirección portal.te.gob.mx, de rubro y texto:
“INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.”
(Texto subrayado por esta autoridad)
En conclusión, ante la notoria actualización de la causal de improcedencia en estudio, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Alfonso De León Perales, Clemente Díaz David, Néstor Enrique Luna Ortiz y Nury Violeta Romero Santiago, deben declararse improcedentes.
CUARTO. Reencauzamiento. No obstante lo resuelto en el apartado que antecede, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el ya invocado artículo 17 constitucional, esta Sala colegiada estima factible reencauzar los juicios ciudadanos a la referida instancia ordinaria, para que sea el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas quien, en plenitud de jurisdicción, determine lo que corresponda previo análisis que realice sobre su procedencia. Decisión sustentada en los argumentos que ahora se expresan.
Ha sido criterio adoptado por esta instancia, que el solo hecho de equivocar la elección o denominación del medio de defensa que deba ser promovido para combatir un acto o resolución en materia electoral, no implica necesariamente su improcedencia, pues existe la factibilidad de reencauzarlo a la vía en que debió ser promovido.
Dicha afirmación encuentra soporte en la jurisprudencia de clave 01/97, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, Tercera Época, páginas 372 a 374, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"; asimismo, aplica en aquellos casos donde el desacierto se origine por recurrir a un instrumento impugnativo federal cuando lo procedente era valerse de uno correspondiente al orden local, según se observa, mutatis mutandi, en el criterio contenido en la diversa jurisprudencia identificada con el número 12/2004, visible en las páginas 375 a 377 de la precitada obra, de literalidad siguiente:
"MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.-Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada."
Además, la implementación de esta figura procesal encuentra justificación en el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que faculta a las Salas que lo integran a dar el trámite idóneo al escrito impugnativo cuando se advierta que el actor interpone un medio distinto al que expresamente manifiesta en su demanda, al equivocar la elección de la vía que legalmente procede.
Esto es así, pues como se razonó en el considerando previo, los demandantes disponen de un mecanismo impugnativo apto para reestablecer el derecho que estiman vulnerado, en la especie, el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, mismo que a fin de preservar la debida consecución de la cadena impugnativa, necesitan ejercer previamente, para combatir la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia del cual, según su dicho, son militantes.
Ante estas circunstancias, y con el objeto de salvaguardar la garantía de obtener justicia emanada de autoridad legalmente competente para ello, lo procedente es remitir los expedientes sin mayor trámite al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para que sea quien conozca y resuelva conforme a derecho. Sin que tal conclusión implique prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la referida vía impugnativa, contenida en la legislación local aplicable.
Para efectos de lo acordado, previa copia certificada que se deje en autos, deberán enviarse las constancias al Tribunal Electoral de aquella Entidad, por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, realice las diligencias pertinentes.
Una vez que el Tribunal local haya dictado la resolución correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informarlo por escrito a esta instancia, acompañando la documentación que así lo acredite, apercibido que de incumplir con lo ordenado en este fallo, se aplicará alguno de los medios de apremio establecidos en los artículos 32 y 33 de la legislación adjetiva, cuya regulación específica se prevé en los numerales 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además del Acuerdo de fecha nueve de junio de dos mil once, emitido por la Presidenta de esta Sala, ante la ausencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz con motivo de su período vacacional; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la ACUMULACIÓN de los expedientes SM-JDC-341/2011 a SM-JDC-343/2011 al diverso SM-JDC-338/2011, por ser éste el primero en ser recibido y registrado en esta Sala Regional, debiendo glosar copia certificada del presente fallo a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se declaran IMPROCEDENTES los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Alfonso De León Perales, Clemente Díaz David, Néstor Enrique Luna Ortiz y Nury Violeta Romero Santiago, en términos de lo señalado en el considerando tercero de esta ejecutoria.
TERCERO. Se REENCAUZAN los medios de impugnación de referencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, de conformidad con lo establecido en el considerando cuarto de esta sentencia; por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a efecto de que realice las diligencias necesarias para su cumplimiento.
CUARTO. Emitido el fallo respectivo, la mencionada autoridad jurisdiccional local, deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañando, en original o copia certificada legible, la documentación que así lo acredite, apercibida que de incumplir con lo ordenado, se le aplicará alguno de los medios de apremio establecidos en el artículo 32, en relación con el 5 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a los actores en el domicilio señalado en sus respectivos escritos de demanda, adjuntando a cada uno de ellos copia simple de la presente sentencia; por oficio a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia, así como al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, acompañando en ambos casos, copia certificada de esta ejecutoria; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día veintisiete de junio de dos mil once, por UNANIMIDAD de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente en el presente asunto, así como Martha del Rosario Lerma Meza, Magistrada por Ministerio de Ley, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA | MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY |
ALFONSO GONZÁLEZ GODOY SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY |