JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-342/2009
ACTOR: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA VOCALÍA EN LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a tres de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SM-JDC-342/2009, interpuesto por JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA en contra del contenido del oficio 0618/2009 de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, emitido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de su Vocalía en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Zacatecas; y,
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes que enseguida se detallan:
1. Rehabilitación en el goce de los derechos político-electorales del ciudadano. El día nueve de junio de dos mil nueve, la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la Junta Local Ejecutiva en Zacatecas recibió el oficio número 806, de la misma fecha, signado por el licenciado Edy Salazar Castro, Juez Quinto del Ramo Penal de la Capital, perteneciente al Poder Judicial de la referida Entidad Federativa, relativo a la causa legal 197/2007, mediante el cual informa que JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA ha sido rehabilitado en sus derechos político-electorales, en virtud de que con fecha diecinueve de mayo del año en curso se acogió al beneficio de la suspensión condicional de la pena, para el efecto de que sea reincorporado al padrón electoral e informando que con fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, el precitado ciudadano fue suspendido en sus derechos políticos al habérsele decretado auto de formal prisión por los delitos culposos de lesiones y daños en las cosas.
II. Acto impugnado.
1. Determinación administrativa de rehabilitación de derechos políticos. El día diecisiete de junio siguiente, la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la Junta Local Ejecutiva en Zacatecas, emitió el oficio 0618/2009, que textualmente señala:
“…
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva, citada al rubro, le notifica lo siguiente:
El Juez Lic. Edy Salazar Castro del Juzgado Quinto Penal, informó al Instituto Federal Electoral, con fecha 09 de junio de 2009, que Usted ha sido rehabilitado en sus Derechos Políticos, por cuanto hace a la Causa Penal 197/2007.
Por lo anterior, se le invita a que acuda a cualquier Junta Distrital de la entidad, para iniciar una DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES, esto con la finalidad de proteger sus Derechos Político-Electorales.
En el supuesto de que no desee iniciar la Demanda señalada con anterioridad, podrá solicitar la EMISIÓN DE SU NUEVA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, pasado el periodo de elecciones en cualquier Modulo de Atención Ciudadana de su entidad.
Es importante mencionar que, aunque cuente con su credencial para Votar, ésta ya no es válida y no podrá ejercer su derecho al voto con ésta en las próximas elecciones.
…”
3. Notificación de la determinación administrativa. El mismo día diecisiete, el órgano administrativo electoral notificó al actor el contenido del oficio de cuenta.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación mencionada, el dieciocho de junio del año en curso, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el formato que le fue proporcionado por el personal del módulo de atención ciudadana con sede en la ciudad de Guadalupe, Zacatecas, expresando como único agravio, lo siguiente:
“La resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exíge (sic) el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
IV. Trámite y sustanciación.
1. Aviso del juicio y trámite. La Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal con sede en Guadalupe, Zacatecas, en cumplimiento a lo establecido por los numerales 17, párrafo 1, 18, párrafos 1, incisos a), b), e), f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedió al trámite del presente medio de impugnación; el diecinueve de junio de dos mil nueve, dio aviso de su interposición a este Tribunal; lo publicitó durante setenta y dos horas sin que haya comparecido tercero interesado; y, posteriormente, a través del oficio JDE/VE/694/09, con data del día veintidós siguiente, remitió la demanda de mérito, junto con el informe circunstanciado y sus anexos.
2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo emitido el veintitrés de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-JDC-342/2009 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos establecidos en el artículo 19 de la precitada ley; proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, a través del oficio número TEPJF-SGA-SM-761/2009, de la misma fecha.
3. Auto de admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído del día dos de julio pasado, la Magistrada Instructora admitió el juicio promovido, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el actor; se tuvo a la responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La normatividad que antecede, es aplicable al presente juicio ciudadano, en virtud de que el promovente lo hace valer, por considerar que aun cuando cuenta con su credencial para votar, no podrá ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones al considerar el órgano electoral responsable que no es válida. Acto que encuadra dentro de las hipótesis normativas reguladoras de las atribuciones de esta Sala y que se atribuye a una autoridad administrativa electoral federal que, en virtud de su localización geográfica, corresponde a la circunscripción en la que esta autoridad jurisdiccional tiene competencia en razón de territorio.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Esta Sala Regional, en ejercicio de la suplencia en la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estima pertinente señalar que en el presente juicio ciudadano la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de sus Vocalías en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Zacatecas, es la autoridad responsable, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que en el escrito de demanda se aprecie que el promovente únicamente señala a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Se afirma lo anterior, por que si bien la referida dirección ejecutiva es la material y jurídicamente encargada de emitir el documento oficial que para el ejercicio del derecho a votar disponen los artículos 6, párrafo 1, inciso b) en armonía al diverso 200, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; empero, en el caso a estudio el acto material y formalmente impugnado fue emitido por la precitada junta local y, por otra parte, en la práctica el ciudadano inicia el trámite respectivo e insta el medio de impugnación, ante la vocalía distrital correspondiente a la demarcación territorial distrital donde tiene su domicilio, de conformidad a lo previsto en los numerales 180, párrafo 1 y 187, párrafo 6, del código en cita.
Además, atendiendo al principio de unidad de la autoridad, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes, en la especie, la Local Ejecutiva en el estado de Zacatecas, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, párrafo 1, de la misma codificación, por tanto, a estas últimas se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden, vinculan y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en los órganos ya detallados.
Sirve para corroborar el criterio sustentado la jurisprudencia con clave S3ELJ30/2002, visible en páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto expresan:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.”
TERCERO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, las aleguen o no las partes, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es deber de esta Sala Regional analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la legislación en cita, o el incumplimiento de cualquiera de los requisitos especiales, previstos en los diversos 79, 80 y 81, de la ley adjetiva, existiría imposibilidad legal para que este órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada y sometida a su jurisdicción.
Lo anterior se sustenta en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que actuar en oposición a ello supone un contrasentido para los valores jurídicos tutelados en el derecho de acceso a la justicia, toda vez que dicho derecho fundamental tiene como propósito teleológico garantizar que los órganos del Estado, encargados de la impartición de justicia, cumplan su encomienda a través de la emisión de resoluciones prontas y expeditas, lo que implica instrumentar en la legislación los mecanismos pertinentes para que solo sean susceptibles de constituir válidamente el proceso, la prosecución del juicio y la obtención de una sentencia definitiva, aquellos asuntos que acorde a su importancia para la salvaguarda del orden jurídico nacional sean meritorios de actividad jurisdiccional, de tal suerte, que las causales de improcedencia, adquieren su relevancia, precisamente, al evitar el pronunciamiento de sentencias jurídicas que por sus efectos resulten inútiles para el estado de derecho.
Al respecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, ninguna manifestación realizó y este Tribunal tampoco advierte la actualización de alguna de las causas previstas en la ley procesal electoral federal.
En relación al tema que se trata esta Sala Regional advierte que el actor no agotó la instancia administrativa que para la procedencia del presente juicio dispone el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual se encuentra prevista en el diverso numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Referente a la circunstancia anterior, cabe mencionar que el enjuiciante si bien estaba obligado a instar el medio administrativo antes referido, previo a ocurrir ante la justicia federal, no obstante también debe ponderarse que tal hecho tiene su advenimiento en una deficiente actuación de la autoridad electoral, específicamente, por la falta de orientación proporcionada al ciudadano; luego entonces, ello no debe depararle perjuicio, habida cuenta que el actor fue notificado hasta el pasado diecisiete de junio de su rehabilitación en el goce de derechos políticos.
Por tanto, no es dable imponerle ahora al promovente la satisfacción de la carga procesal en comento, atentos a los principios de derecho in dubio pro cive [ante la duda debe estarse a lo más favorable al ciudadano], el cual ha sido motivo de constante invocación por esta autoridad jurisdiccional al resolver los juicios ciudadanos sometidos a su jurisdicción, así como a los establecidos en las máximas jurídicas Iura constitui oporte ins his, quae ut plurimum accidunt, non quae ex inopinato [conviene establecer las leyes para aquellas cosas que acontecen frecuentemente, no para las imprevistas] y Ad ea potius debet aptari ius, quae et frequenter et facile, Quam quae perraro eveniunt [el derecho debe acomodarse preferentemente a aquellas cosas que acontecen frecuentemente y fácilmente, más que a las que suceden raras veces].
Se asevera lo anterior, en razón de que la ley prevé los supuestos ordinarios de aquellos actos o hechos que son susceptibles de producir efectos jurídicos y que, por su naturaleza, se hace necesario que el legislador proceda a su regulación en el sistema jurídico, a fin de lograr la preservación del orden y seguridad legal en las relaciones que tienen lugar al interior del colectivo social; no obstante, en la cotidianidad los supuestos fácticos sometidos al actuar del juzgador comprenden la actualización de aquéllos que escapan a la previsión normal de la ley, los cuales indefectiblemente también deberán ser resueltos por la jurisdicción y en cuyos casos deberá atenderse a los principios generales del derecho para lograr concretar los valores de la impartición de justicia, sintetizados en darle a cada cual lo que le corresponde, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable.
Acorde a la línea de argumentación, esta autoridad resolutora estima que en el medio de impugnación incoado debe actuarse conforme a la interpretación que resulte más benéfica a los intereses del promovente, respecto a la satisfacción del presupuesto procesal en estudio, toda vez que considerar como ineludible a cualquier caso la obligación de agotar la instancia administrativa, supone un contrasentido para la recta interpretación de la voluntad del legislador contenida en el artículo 81 de la ley procesal electoral federal, pues es claro que lo ahí enunciado tiene por fin procurar que los ciudadanos logren la restitución en el goce de derechos que estimen afectados a través de las instancias previas diseñadas con tal propósito, ello como salvaguarda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en cuanto al haberse instituido como un medio de defensa extraordinario que solo da lugar a ser ejercitado cuando no existe posibilidad de que el ciudadano logre la satisfacción de su pretensión mediante otra alternativa legal, tal y como acontece en el asunto de mérito.
Lo antes expuesto, conlleva a concluir que no es dable concederle aplicabilidad al referido dispositivo legal cuando la misma es producto de una interpretación que implique hacer nugatorio la accesibilidad de los gobernados a los instrumentos de justicia, por no ser acorde con el propósito teleológico de la referida norma; luego, se insiste, si en el caso el interesado fue notificado el pasado diecisiete de junio respecto de su rehabilitación legal para que iniciara los trámites conducentes a lograr el goce completo de sus prerrogativas ciudadanas, cuando la fecha límite para tal gestión había culminado el día último de febrero, resulta indiscutible que JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA no se encuentra obligado a satisfacer dicho presupuesto procesal.
Las disertaciones jurídicas realizadas, encuentran mayor explicación y corroboración, mutatis mutandi, en la jurisprudencia 9/2009, por contradicción de criterios, aprobada por la Sala Superior del Tribunal del Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el pasado diez de junio de dos mil nueve, que a la letra dice:
“CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 173, párrafos 1 y 2, 178, 179, 180, párrafo 1, 182, 183, párrafo 1, y 198, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que cuando un ciudadano es rehabilitado, en el goce de sus derechos político-electorales, con anterioridad a la fecha límite para presentar su solicitud de incorporación al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar, el ciudadano debe acudir, ante la autoridad administrativa electoral, a presentar su petición, antes del quince de enero del año de la elección, si la resolución rehabilitadora le es notificada con antelación a esa fecha límite, por la autoridad administrativa o judicial, de no hacer su solicitud antes de la fecha límite será considerada extemporánea. Sin embargo, si la notificación de la resolución de rehabilitación se hace en fecha posterior al quince de enero del año de la elección, el ciudadano estará legitimado para presentar su solicitud de inscripción al Padrón Electoral y expedición de su credencial para votar, con posterioridad a la mencionada fecha límite, dado que la omisión de notificación oportuna no le debe parar perjuicio; la falta de notificación no debe ser obstáculo para el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, en especial, su derecho a votar.”
[El texto es destacado por esta autoridad]
Aún más, de la lectura cuidadosa del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, tocante al tópico motivo de análisis se advierte que:
“…En relación a las manifestaciones del demandante consistentes en su solicitud de reincorporación al Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, debe decirse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 199 p.8 (sic) señala que “en aquellos casos que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al Padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento legal señala en los artículos 179, 180, 181, 182 y 183 los periodos y plazos para actualización del Padrón Electoral y la Lista Nominal por lo que esta Vocalía Distrital no está en posibilidades de realizar su trámite de reincorporación al Padrón Electoral”.
[El texto es destacado por esta autoridad]
De lo anterior se colige que la práctica procesal relativa a la factibilidad de reconducir la acción ejercitada a la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a través del órgano local o distrital correspondiente, para que sustancie y resuelva lo conducente respecto a la instancia administrativa prevista en el precitado artículo 187 del código comicial, a ningún fin práctico conduciría, toda vez que la autoridad electoral en su informe circunstanciado, fue clara en precisar que de haberse instado, la misma resultaría improcedente en razón de la extemporaneidad en los periodos y plazos legales a los que se encuentra obligada observar, por lo tanto, resolver en tal sentido sí supone la posibilidad real de producir una grave afectación a la esfera jurídica del ciudadano, respecto a vulnerar la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional, suma de consideraciones que determinan la inutilidad de exigir el cumplimiento del requisito analizado.
Por otra parte, en relación a los requisitos que para la procedibilidad del presente medio de impugnación exige la legislación aplicable, se tienen por cumplidos, en virtud de lo que enseguida se expone:
I. Requisitos generales.
a) Forma. En la especie se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 9, párrafo 1, incisos a) al g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el juicio ciudadano se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del promovente, señala domicilio para oír y recibir notificaciones; precisa la resolución que impugna e identifica la autoridad administrativa electoral federal responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación, el agravio que el enjuiciante considera le causa la resolución, los preceptos que estima vulnerados en su perjuicio; asimismo, ofrece y aporta las pruebas que considera pertinentes.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por el actor, toda vez que la determinación administrativa impugnada fue notificada con fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, conforme al reconocimiento expreso que del referido dato hace la autoridad responsable en su informe circunstanciado, visible a fojas 12 a 14 de autos del expediente en que se actúa, y el escrito de demanda fue presentado al día siguiente; por tanto, resulta indubitable que fue interpuesto dentro de los cuatro días que para instar los medios de impugnación previene el artículo 8 de la ley procesal de la materia.
c) Legitimación. Esta autoridad jurisdiccional reconoce la legitimación de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA para promover el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en virtud de que lo promueve por sí mismo, de manera individual, aduciendo actos que estima lesivos a su derecho político-electoral de votar, pues a su decir, el contenido del oficio que le fuera notificado, le causa agravio porque estima haber cumplido los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para obtener el documento oficial para ejercer el derecho al sufragio; además que la propia responsable lo reconoce en el informe circunstanciado respectivo.
II. Requisitos especiales.
a) Definitividad. En relación con la obligación a cargo del actor de agotar las instancias previas y realizar las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, previo a la interposición del juicio de mérito, requisito establecido en los artículos 80, párrafo 2 y 81, de la ley procesal de la materia, según se adelantó resulta innecesario su satisfacción, en atención a los razonamientos y consideraciones delineadas en los párrafos que preceden.
Consecuentemente, encontrándose colmados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación en estudio y no existiendo impedimento procesal para que esta autoridad jurisdiccional pronuncie la declaratoria judicial que en materia de justicia constitucional electoral resulte atingente, lo procedente es, realizar el estudio y determinación técnico jurídico de la controversia planteada.
CUARTO. Litis y estudio de fondo. La litis en el presente asunto, se constriñe a dilucidar, si la determinación reclamada a la autoridad administrativa electoral federal, se encuentra ajustada a la constitucionalidad y legalidad que para los actos en materia electoral impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su defecto, si tal acto irroga perjuicios en la esfera de los derechos político-electorales del enjuiciante, en especial, su derecho al sufragio en su modalidad activa y, de ser el caso, proceder a resarcirlo en el goce del mismo.
En el juicio a estudio, el ciudadano aduce que el contenido sustantivo del oficio que controvierte de la autoridad responsable vulnera en su perjuicio el derecho a votar, en razón de que estima haber cumplido los requisitos que la ley exige para poder ejercer el precitado derecho político-electoral, pero que aún así, no ha logrado obtener el documento indispensable para ello.
Al respecto, debe tenerse presente que el derecho a votar se encuentra tutelado en los artículos 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su numeral 1, párrafo 2, dispone que tal codificación reglamenta las normas constitucionales relativas a los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Por su parte el artículo 4, párrafo 1, del mismo código, desarrolla el alcance legal del referido derecho, al precisar “…Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular…”, de lo que se sigue, que el mismo para garantizar su correcto ejercicio, tanto en su naturaleza de derecho como de obligación, supone la instrumentación de mecanismos jurídicos, materiales y temporales, que permiten asegurar la realización de los fines propios del sufragio.
En el caso, la autoridad electoral responsable afirma en la determinación reclamada que “…En el supuesto de que no desee iniciar la Demanda señalada con anterioridad, podrá solicitar la EMISIÓN DE SU NUEVA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, pasando el período de elecciones en cualquier Modulo de Atención Ciudadana de su entidad. Es importante mencionar que, aunque cuente con su credencial para Votar, ésta ya no es válida y no podrá ejercer su derecho al voto con ésta en las próximas elecciones.”
En ese contexto, esta Sala Regional con el propósito de estar en posibilidad de realizar la declaratoria judicial, respecto a determinar lo fundado o infundado del agravio planteado, así como la constitucionalidad y legalidad del actuar de la autoridad administrativa electoral federal, estima necesario realizar un estudio relacionado con la regulación de la suspensión y rehabilitación en el goce de los derechos políticos del ciudadano, que en todo caso conformará la motivación y fundamento del fallo que se pronuncie, habida cuenta que es imperativo para esta autoridad jurisdiccional atender de manera puntual la pretensión del ciudadano, de conformidad a los criterios jurisprudenciales con claves S3ELJ12/2001 y S3ELJ43/2002, visibles en las páginas 126 y 233, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral, cuyos rubros, son los siguientes: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”
Como inicio, es pertinente mencionar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[1], define que la palabra suspensión, proviene y consiste en: “(Del lat. Suspensio, -õnis.) f. Acción y efecto de suspender o suspenderse. ll de garantías. Situación anormal en que, por motivos de orden público, quedan temporalmente sin vigencia algunas de las garantías constitucionales”. A su vez, por suspender, el mismo diccionario establece: “(Del lat. Suspendĕre.) 2. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”.
Luego, la suspensión de derechos políticos al ciudadano, supone un tipo de pena impuesta por el Estado. En este orden de ideas, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, autoría de Manuel Ossorio[2], conceptualiza por pena: “Castigo impuesto por autoridad legítima, especialmente de índole judicial, a quien ha cometido un delito o falta. Mezger dice que en sentido estricto es “la imposición de un mal proporcional al hecho”; es decir, una “retribución” por el mal que ha sido cometido. Y en sentido auténtico, la pena es la que “corresponde, aun en lo que respecta al contenido, al hecho punible cometido”, debiendo existir entre la pena y el hecho “una equiparación valorativa (equiparación desvalorativa).” A su vez, el referido autor al abordar los tipos de penas, entre otras, las privativas de derechos, las describe como: “Aquellas que impiden al condenado el ejercicio de algunos, derechos públicos o privados; tales como el sufragio activo y pasivo, el desempeño de cargos públicos, la tutela, la curatela o la patria potestad. Generalmente son accesorias de otras penas principales.”
También es ilustrativo para esta autoridad jurisdiccional, los conceptos de Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual[3], quien a la pena privativa de derechos, le otorga el significado siguiente: “La que determina una restricción temporal o definitiva de las potestades jurídicas normales en su futuro ejercicio. A este orden corresponden la inhabilitación absoluta o relativa; la suspensión de los derechos de sufragio…”
Así, el concepto de suspensión aplicado a los derechos políticos del ciudadano, constituye una cuestión de trascendencia para la materia electoral, en virtud de que esta figura tiene por objeto regular aquellas circunstancias en las cuales se hace necesario privar y dejar sin efectos, temporalmente, en el goce de tales derechos a un miembro del colectivo social.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a la suspensión de las prerrogativas de los ciudadanos, dispone:
“Artículo 38.-Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV: Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.”
De los anteriores supuestos, los previstos en las fracciones III y VI, implican la suspensión por sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad jurisdiccional. En el primero de los casos, corresponde a una pena accesoria a la privativa de libertad, mientras que en el segundo, se trata de aquellas condenas en las que la suspensión de los derechos políticos es la sanción primordial, como puede ser la derivada de la comisión de delitos electorales.
En el juicio de mérito, la causa legal de la suspensión de los derechos políticos de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA, se ubica en el supuesto relativo a la extinción de una pena corporal. En esta hipótesis constitucional, la interrupción de derechos de índole político-electoral, prevalece en la esfera jurídica de un sentenciado hasta en tanto dure la privación de su libertad.
Así, la suspensión, como resultado de la extinción de una pena produce sus efectos cuando el Instituto Federal Electoral es informado de la sanción corporal impuesta al responsable, momento en que procede a darlo de baja del padrón electoral y de la lista nominal correspondiente, acorde a lo previsto en el artículo 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De igual forma, respecto al procedimiento para que el ciudadano sea restituido en el goce de sus derechos políticos, es suficiente decir que cuando es rehabilitado con motivo de haber logrado su libertad, el Juez de la causa, que tenga por compurgada la pena o conceda un beneficio sustitutivo de la condena, deberá informarlo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a efecto de que ésta le reincorpore en el padrón electoral; situación que también deberá hacer del conocimiento del ciudadano, para que realice los trámites necesarios para obtener su credencial para votar con fotografía, así como su inclusión en la lista nominal de electores, las anteriores prevenciones se encuentran dispuestas en el numeral 199 antes apuntado.
En esta tesitura, es válido concluir que la suspensión de derechos políticos, prevista en la fracción III del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una consecuencia directa y necesaria de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia penal; mientras que la rehabilitación se sucede de manera inmediata a la puesta en libertad del individuo.
Ahora bien, en el juicio que se resuelve, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA acudió el día dieciocho de junio de dos mil nueve al módulo de atención ciudadana con sede en la ciudad de Guadalupe, Zacatecas, donde promovió el presente medio de impugnación, según se desprende de la propia apreciación del escrito de demanda y el informe circunstanciado rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en dicha localidad, documentos que obran en el sumario a fojas 06 y 12 a 14, del expediente en que se actúa.
Asimismo, dentro de autos se encuentra justificado que la situación registral del enjuiciante en el padrón electoral, es que fue dado de baja con motivo de haber sido suspendido en sus derechos ciudadanos, según consta en el informe circunstanciado respectivo, de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve, al expresamente señalar: “Los actos impugnados en el presente recurso se hacen consistir en: Que habiendo sido dado de baja del Padrón y Lista Nominal de Electores por suspensión de derechos políticos y al haber sido rehabilitado por la autoridad judicial, sea reincorporado a la Lista Nominal y Padrón Electoral…”, manifestación que es visible a foja 12 del sumario.
A su vez, de la lectura cuidadosa de la determinación impugnada se desprende, implícitamente, que la responsable sostuvo lo antes apuntado, al precisar: “…El juez Lic. Edy Salazar Castro del Juzgado Quinto Penal, informó al Instituto Federal Electoral, con fecha 09 de junio de 2009, que Usted ha sido rehabilitado en sus Derechos Políticos, por cuanto hace a la Causa Penal 107/2007. […] En el supuesto de que no desee iniciar la Demanda señalada con anterioridad, podrá solicitar la EMISIÓN DE SU NUEVA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, pasado el período de elecciones en cualquier Modulo de Atención Ciudadana de su entidad. Es importante mencionar que, aunque cuente con su credencial para Votar, ésta ya no es válida y no podrá ejercer su derecho al voto con ésta en las próximas elecciones”; esto es así, porque la notificación de la responsable exhortando al ciudadano a promover la instancia de justicia federal implica por obvia lógica ordinaria y jurídica, el reconocimiento de la autoridad de que el estado actual del enjuiciante corresponde a una afectación de sus prerrogativas políticas consistente en la baja del padrón electoral y lista nominal de electores por suspensión de derechos políticos; documental que fue glosada a foja 07 del expediente en que se actúa.
Las precitadas pruebas, consistentes en el líbelo de demanda, el informe circunstanciado y la determinación impugnada, que obran en original las dos primeras y copia simple la última, en su carácter de documentales públicas y privada por lo que hace al escrito demanda, merecen eficacia probatoria plena, en razón de corresponder, dos de ellas, a documentación expedida por funcionarios electorales dentro de su ámbito de competencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafos 1 a 3, en relación con el diverso 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es óbice para la anterior conclusión que la determinación impugnada contenida en el oficio 0618/2009 emitido por la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Zacatecas, en el sumario solo obre copia simple de la misma, esto es así, porque el referido documento fue integrado al expediente por la autoridad responsable durante la tramitación respectiva; por tanto, es dable que tal documento produzca efectos probatorios en contra de su oferente, ya que su aportación lo vincula implícitamente respecto al reconocimiento de su contenido. Corrobora el criterio expuesto, la Jurisprudencia con clave S3ELJ11/2003, consultable en la página 66, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.- En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.”
Del contenido de los medios de convicción de cuenta se pueden advertir, en lo esencial, los siguientes datos:
1. El día diecisiete de junio de dos mil nueve, el ciudadano fue notificado de la determinación impugnada, haciéndose de su conocimiento que de no promover el juicio de mérito no podría ejercer su derecho al voto, así como que en caso de no ser su deseo lo anterior podría presentarse en una fecha posterior a la celebración de la elección para poder realizar la gestión ante la autoridad administrativa electoral para obtener su credencial para votar con fotografía, esto en razón del límite temporal que la norma sustantiva establece para la procedencia del referido trámite, en su modalidad de rehabilitación de derechos políticos.
2. Al día siguiente –dieciocho de junio– el enjuiciante promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.
En concepto de esta autoridad jurisdiccional, es indubitable que la baja de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA del padrón electoral y de la lista nominal de electores por suspensión de derechos políticos, se debe a la pena privativa de la libertad impuesta, pues en el juicio instado es un hecho reconocido y aceptado por las partes la existencia de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto del Ramo Penal de la Capital, del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, conforme se aprecia de la copia certificada del oficio número 806 que remite la precitada autoridad jurisdiccional dentro de la causa legal 197/2007, documental que obra a foja 15 del expediente en que se actúa; además, los datos ahí descritos no se encuentran controvertidos o su valor disminuido por el resto de las actuaciones que integran el sumario, el cual acorde a su importancia a continuación se inserta:
Tal medio de convicción, es tasado con valor probatorio pleno por tratarse de un documento que adquiere el carácter de público, en razón de haber sido emitido por una autoridad jurisdiccional local en ejercicio de sus atribuciones legales, acorde a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 en relación al diverso numeral 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), de la ley procesal electoral federal.
De la apreciación de la documental referida, se desprende que dentro de la causal legal 197/2007, llevada ante el referido Juez de la causa, en fecha diecinueve de mayo el hoy actor se acogió al beneficio de la suspensión condicional de la pena, respecto de la sanción que le fuera impuesta dentro del proceso penal instaurado en su contra, ordenando el propio juzgador penal la notificación al Vocal del Registro Federal Electoral del Instituto Federal Electoral correspondiente a la Junta Local Ejecutiva en la referida Entidad, respecto de la rehabilitación en el goce de los derechos políticos de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA, para efectos de que procediera a su reincorporación al padrón electoral.
Una vez delineados los argumentos de hecho y de derecho en que el impetrante sustenta su pretensión jurídica, debe estimarse que la determinación reclamada no se encuentra apegada a derecho, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se vierten.
Los límites de temporalidad que para los trámites emanados de la rehabilitación de derechos políticos, como el que aquí nos ocupa, corresponden al quince de enero respecto a la solicitud de expedición de credencial para votar a través del Formato Único de Actualización y Recibo, y el diverso día último de febrero para presentar la instancia administrativa relativa a la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, ambas fechas son aplicables a los años en que habrán de celebrarse elecciones ordinarias constitucionales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 182, párrafos 1 y 3, inciso d), 183, párrafo 1, 187, párrafos 1, inciso a) y 3, del código de la materia.
Precisado lo anterior, en primer orden, conviene exponer que resulta irregular el actuar de la responsable, pues según consta en autos, las consecuencias legales de la suspensión judicial de los derechos políticos decretada en contra del promovente persisten en el status registral del padrón electoral, no obstante que la referida suspensión quedó sin efectos mediante determinación legal competente de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve.
Se afirma lo expresado, en razón de que como ya se adelantó al realizar el estudio de la figura legal, la suspensión de los derechos políticos por vía de extinción de pena corporal, solo puede subsistir hasta en tanto el condenado se encuentre privado de su libertad, dado que tan pronto obtiene su liberación, ipso facto es restituido también en el goce de la totalidad de sus derechos fundamentales, entre los cuales, se encuentra la prerrogativa ciudadana a votar y ser votado.
Luego, en el caso, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA se encuentra gozando de su libertad, tan es así que la propia responsable en su informe circunstanciado reconoce que acudió personalmente ante el módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores con sede en Guadalupe, Zacatecas, donde promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano motivo de estudio, hecho que por su naturaleza es eficaz e irrefutable para evidenciar que el ciudadano no se encuentra suspenso en el ejercicio de sus derechos políticos.
Además, del contenido de las constancias previamente invocadas, consistentes en el oficio remitido por el Juez de la causa, se desprende que en la sentencia respectiva se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena y, se reitera, en fecha diecinueve de mayo anterior, el enjuiciante se acogió al goce del mismo, lo que trae consigo la suspensa en la ejecución de las sanciones impuestas, entre ellas la relativa a la privativa de la libertad y, por ende, la accesoria afectación al goce de sus derechos políticos.
Así las cosas, resulta inconcuso para esta autoridad jurisdiccional que JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA al ocurrir ante el módulo de atención ciudadana a promover el juicio ciudadano, se encontraba material y jurídicamente rehabilitado en el goce de sus derechos políticos; material, por haber comparecido haciendo uso de su libertad y, jurídica, porque desde el diecinueve de mayo de dos mil nueve, la autoridad penal había declarado la suspensión de la pena corporal, la cual, como ya se dijo, tiene por efecto la extinción de la condena. Corrobora e ilustra el criterio sostenido la Tesis XXX/2007, visible en las páginas 93 y 94, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (Legislación del Estado de México y similares).—De la interpretación funcional de los artículos 18, 35, fracción I; 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 23, 43, fracciones I y II; 44 del Código Penal del Estado de México; y 189, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, se advierte que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se restituyen plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras. Tal criterio se sustenta en los principios de readaptación social del individuo y pro cive, así como en la tendencia observada en el orden jurídico internacional y en el derecho comparado, de proscribir la limitación de los derechos político-electorales cuando ella no está justificada. La readaptación social constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, reconocido en el artículo 18 de la Constitución General de la República y tiene por objeto que las penas deban orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como instrumento de venganza a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito. Esto resulta también conforme al principio in dubio pro cive, ya que debe entenderse que en determinados casos, la suspensión de derechos político-electorales pierde su razón de ser, a partir del adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.”
[Las negrillas fueron destacadas por esta Sala]
Ahora bien, si la autoridad administrativa electoral federal advirtió que el ciudadano se encontraba suspendido en sus derechos políticos y, en contraposición, el Juez de la causa le remitió el oficio 806, emitido y recepcionado el día nueve de junio del año en curso, mediante el cual hizo oficial que el enjuiciante había sido restituido en el goce de sus derechos, es innegable que la responsable estaba compelida, en el menor de los casos, a orientar al ciudadano para que formulara su solicitud de inscripción al padrón electoral y expedición de su credencial para votar, y luego proceder a revisar si existía un motivo diverso que diera lugar a la persistencia de la suspensiva jurídica y de no ser así, corregir el status registral, por lo cual al no haberlo realizado, incumplió con los fines que le tiene previstos la codificación electoral, especialmente el consistente en asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales.
No pasa inadvertido para esta Sala Colegiada, que el precitado oficio fue dirigido a la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Zacatecas; empero, esto en nada la exime de su responsabilidad en cuanto a la referida actuación mínima que debía haber observado, esto es así, porque el órgano local estaba obligado a comunicar la orden del juez a la vocalía distrital, toda vez que el cumplimiento del mandato jurisdiccional también vincula a esta última, acorde al principio de unidad de la autoridad ya expuesto en el presente fallo.
A lo antes reseñado, se suma que en la especie la inconsistencia advertida en el padrón electoral solo puede ser atribuible al órgano administrativo electoral, pues si bien en la formación de los instrumentos técnico electorales (catálogo general de electores, padrón electoral y listas nominales) confluyen acciones que son responsabilidad del Instituto Federal Electoral y del ciudadano, más cierto es que los actos específicamente vinculados a mantener permanentemente actualizados estos instrumentos, es fundamentalmente responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de sus diversos órganos y, en menor grado, de las demás instancias de Gobierno federal o local, que emiten actos que repercuten en la información electoral integrada y contenida en ellos.
Lo afirmado, tiene fundamento en la interpretación sistemática y funcional de los numerales 128, párrafo 1, incisos f) y g), 171, párrafo 2, 174, párrafo 1, inciso c) y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues para cumplir con esa obligación, el referido órgano debe incorporar los datos que le aportan las autoridades competentes, en lo atinente a fallecimientos, habilitaciones, inhabilitaciones, rehabilitaciones, suspensiones y pérdidas de los derechos político-electorales de los ciudadanos; y su fin último, es realizar los objetivos trazados en el artículo 41, base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve para corroborar el criterio expuesto la jurisprudencia por contradicción de criterios 1/2007, visible en las páginas 26 y 27, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:
“INCORPORACIÓN DEL CIUDADANO AL PADRÓN ELECTORAL Y A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES CUANDO ES REHABILITADO EN SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.—La interpretación sistemática de los artículos 69, párrafo 1, inciso d), 92, párrafo 1, incisos f) y g), 138, párrafo 1, inciso c), 139, párrafo 2, 140, 144, 145, párrafo 1, 146, párrafos 1 y 3, inciso d), 151, párrafo 1, 154, 155, párrafo 1, 160, párrafo 2, 161, párrafo 1, 162, párrafos 1 y 3, 163, párrafo 8, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conduce a estimar que corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la carga de reincorporar en el Padrón Electoral a los ciudadanos rehabilitados en sus derechos políticos una vez recibida la notificación de la resolución respectiva que debe enviar el juez competente. Sin embargo, aun y cuando no se notifique al Registro Federal de Electores, el ciudadano puede acudir, con la documentación demostrativa de su rehabilitación, a los módulos u oficinas de dicha dirección, dentro de los plazos establecidos en la ley, a efecto de solicitar su incorporación al Padrón Electoral y su credencial para votar con fotografía y una vez recogido este instrumento, ser inscrito en la lista nominal de electores y con ello poder ejercer el derecho de sufragio en las elecciones, sin que se exima a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la obligación de notificar al ciudadano de la rehabilitación en sus derechos político-electorales y de su reincorporación al Padrón Electoral, a fin de que acuda a obtener su credencial para votar. Lo anterior cuando la rehabilitación se da por cualquier causa respecto de la suspensión de derechos político-electorales, derivada de la sujeción a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal o de una sentencia que imponga como pena esa suspensión, en términos del artículo 38, fracciones II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
Luego entonces, a la luz del criterio antes expuesto, es incuestionable que el actuar de la autoridad administrativa responsable se encuentra apartado de los principios constitucionales y legales que norman las actividades del Instituto Federal Electoral, en especial, cuando afirma que el ciudadano no podrá ejercer su derecho al voto tomando como base los límites de temporalidad que la norma sustantiva dispone para el procedimiento de reincorporación al padrón electoral en el supuesto de rehabilitación en el goce de derechos políticos por restitución emanada de resolución judicial, pues para tal fin, la alegación formulada en el informe circunstanciado sustentada en la aludida extemporaneidad, no exime a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como a todos los órganos vinculados a ésta, que confluyen en la realización de sus atribuciones legales, del cumplimiento de su responsabilidad en lo tocante a mantener permanente actualizados los instrumentos electorales (catálogo general de electores, padrón electoral y listas nominales de electores), tomando en cuenta que la restitución de mérito causó efectos desde el día diecinueve de mayo de dos mil nueve.
En vista de las disertaciones jurídicas aquí expuestas, esta Sala Colegiada arriba a la convicción de que la determinación emitida por la responsable en el oficio de notificación de rehabilitación de derechos políticos, carece de sustento legal en virtud de que a la fecha el promovente se encuentra material y jurídicamente restituido en el goce de sus derechos políticos, estimándose que si la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no cumplió en sus términos la actualización permanente del padrón electoral y conservó una inexacta información del status registral del ciudadano, esto no puede ser susceptible de irrogarle un perjuicio en el ejercicio de sus prerrogativas ciudadanas, lo que conlleva necesariamente a concluir que ha lugar a declarar FUNDADO el agravio planteado en el juicio de cuenta.
Por tanto, al estimarse que la determinación controvertida es violatoria de los derechos político-electorales del ciudadano, por infringirse en perjuicio del promovente los artículos 35, fracción I, 36 fracción III, de la Carta Magna, así como los diversos numerales 4, párrafo 1, 105, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y al advertirse que la autoridad administrativa responsable incumplió los fines primordiales que la legislación en la materia le tiene encomendados, en especial, el relativo a asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, resulta procedente, como al efecto se hace, REVOCAR la determinación emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Zacatecas, de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, mediante la cual notificó a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA que ya no es válida su credencial para votar y que no podrá ejercer su derecho al voto en las próximas elecciones, para ORDENAR a la precitada autoridad que modifique el status registral del mismo, dándolo de alta en el padrón electoral en virtud de haber sido rehabilitado en el goce de sus derechos políticos; hecho lo anterior, deberá expedir y entregar la credencial para votar al ciudadano, además incluirlo en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Asimismo, con el propósito de que la responsable dé cabal cumplimiento al presente fallo y considerando la imposibilidad temporal, técnica y material existente para que la autoridad electoral proceda con las acciones antes descritas, derivado de la proximidad de la celebración de la jornada electoral, es por lo que se le concede un plazo de diez días contados a partir del siguiente al que tenga verificativo la elección para que realice el alta en el padrón electoral e inclusión en la lista nominal de electores atinente, así como la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA, y uno diverso de tres días, computado una vez que venza el plazo concedido, a efecto de que comunique a esta Sala Regional el acatamiento dado a lo aquí resuelto, en el entendido de que deberá acompañar las constancias en original o copia certificada legible, que así lo acrediten.
De igual modo, deberá apercibirse a la autoridad responsable que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo concedido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88, 89, párrafo 2 y 90, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por último, con el propósito de garantizar la prerrogativa ciudadana de votar a favor del enjuiciante, procédase en términos del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y expídasele copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a fin de que junto con una identificación sirvan a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar, en la inteligencia de que el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución permitiendo al ciudadano ejercer su voto, para lo cual deberá retener la referida copia y anotar tal circunstancia en el documento electoral correspondiente.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
RESUELVE
PRIMERO. Se REVOCA la determinación emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Zacatecas, de fecha diecisiete de junio, contenida en el oficio 0618/2009.
SEGUNDO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en el 04 Distrito Electoral Federal en Zacatecas, para que dentro de un plazo de diez días contados a partir del siguiente al que tenga verificativo la jornada electoral, proceda a modificar el estado registral de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SOSA, dándolo de alta en el padrón electoral; hecho lo anterior, le expida y entregue la credencial para votar, debiendo incluirlo en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento a lo ordenado en este fallo, la autoridad responsable deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de los tres días, contados a partir de la fecha en que venza el plazo concedido para tal efecto, debiendo acompañar las constancias en original o copia certificada legible que así lo acrediten.
CUARTO. Se APERCIBE a la autoridad responsable que en caso de no dar cumplimiento, en tiempo y forma, a lo ordenado, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88, 89, párrafo 2 y 90, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. EXPÍDASE al actor copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que la exhiba junto con una identificación ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla, quienes deberán permitirle ejercer su derecho de voto el día de la jornada electoral, además, dicha autoridad electoral deberá retener la copia de referencia, haciendo constar lo relativo, así como el nombre del ciudadano en el documento electoral que corresponda, en términos de lo dispuesto en el último considerando del presente fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente, al actor acompañando copia simple del presente fallo, así como copia certificada de los puntos resolutivos de la misma; por oficio, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, así como a sus vocalías en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Zacatecas y Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal con sede en Guadalupe, Municipio del mismo Estado, mediante el uso de mensajería especializada, anexando copia certificada de esta sentencia; y, por estrados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82, 85 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTE | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO |
[1] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Tomo II, vigésima primera edición, Madrid, España, 2000, página 1924.
[2] Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, vigésima séptima edición, Buenos Aires, Argentina, 2000, páginas 733, 734 y 737.
[3] Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, vigésima quinta edición, Buenos Aires, Argentina, páginas 182, 183 y 189.