JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-343/2017

ACTORA: UNIDOS PODEMOS POR AGUASCALIENTES, ASOCIACIÓN CIVIL

RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: VÍCTOR MONTOYA AYALA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, pues partió de una premisa incorrecta para acreditar el interés jurídico de la actora, y en plenitud de jurisdicción b) desecha la demanda primigenia, toda vez que la asociación actora carece de interés jurídico para controvertir una determinación que no afecta sus derechos político-electorales, al no incidir en el procedimiento de su registro como partido político local, sino que se relaciona con diversa asociación civil que también pretende dicho objetivo.

GLOSARIO

Instituto Electoral Local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Manifestación de intención. El veintisiete de enero del año en curso, la actora presentó ante el Instituto Electoral Local la documentación relativa a su manifestación de intención de constituirse como partido político estatal, a la cual recayó la resolución CG-R-07/17,[1] declarándola procedente.

1.2 Resolución CG-R-06/17.[2] El veintiocho de febrero, el Consejo General del Instituto Electoral Local declaró procedente la manifestación de la intención de la organización ciudadana “Esperanza Aguascalientes” para constituirse como partido político local.

1.3 Recurso de apelación SAE-RAP-004/2017. El diecisiete de marzo, la parte actora impugnó la anterior resolución ante el Instituto Electoral local, por lo que se integró el expediente IEE/RAP/004/2017 y se remitieron los autos a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

1.4 Sentencia impugnada.[3] El trece de junio, la Sala responsable confirmó la resolución CG-R-06/17.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte la sentencia de la Sala Administrativa local, relacionada con el proceso de constitución de un partido político en el estado de Aguascalientes, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

La actora controvirtió la resolución CG-R-06/17 del Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante la cual aprobó la manifestación de intención de la asociación “Esperanza Aguascalientes” para constituirse como partido político estatal. Lo anterior debido a que, desde su perspectiva, se afectaron los principios de equidad, certeza y legalidad.

Al resolver el recurso de apelación correspondiente, la Sala Administrativa local estimó infundados los planteamientos y confirmó el acuerdo impugnado.

Inconforme con dicha determinación, la hoy actora alega que la sentencia carece de fundamentación y motivación, ya que la asociación “Esperanza Aguascalientes” no cumplió con uno de los requisitos necesarios para estimar procedente su intención de conformarse como partido político, lo cual violenta la normatividad electoral.

Así las cosas, esta Sala Regional advierte que la asociación actora cuenta con interés para controvertir la determinación de la Sala responsable en el recurso que ella interpuso, derivado de la afectación a su derecho de acceso a la jurisdicción; sin embargo, en lo que ve al fondo de la litis planteada, carece de interés jurídico para impugnar el acuerdo por medio del cual el Instituto Electoral Local aprobó el escrito de intención para formar un partido político estatal, que presentó otra asociación civil; circunstancia que justifica revocar la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción desechar la demanda primigenia, como a continuación se explica.

3.2 La Sala Administrativa local partió de una premisa incorrecta al considerar que la actora cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución CG-R-06/17 del Instituto Electoral Local

En principio, es importante mencionar que el estudio de los presupuestos procesales, por regla general, se puede realizar de manera oficiosa por la autoridad competente en cualquier momento del procedimiento, en el propio dictado de la resolución que defina la controversia, e inclusive, por el órgano jurisdiccional revisor de esa determinación.[4]

Lo anterior se entiende ya que existen elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso, ya que éste no puede iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica, o bien, porque resulte inalcanzable la pretensión de la parte actora.

En este sentido, hay supuestos de procedencia cuya naturaleza exige al órgano al que corresponde examinarlos, hacer una revisión oficiosa, máxime cuando, como ocurre en el caso, trasciende al derecho tutelado.[5]

Situación en la que se encuentra el estudio del interés jurídico de quien promueve un medio de impugnación, como en el caso concreto sucede, ya que no sería posible restituir a la actora un derecho del cual no es titular.

Del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se puede advertir que el interés jurídico es un presupuesto de la acción que debe ser estudiado de oficio, previo a emitir una determinación respecto al fondo de la cuestión planteada, pues constituye un elemento esencial de la procedencia de un medio de impugnación.[6]

Al emitir la sentencia que ahora se impugna, la Sala responsable estimó cumplido el requisito de la actora de contar con interés jurídico, al considerar que el acuerdo impugnado podía afectar el derecho político-electoral de la recurrente a un procedimiento de constitución como partido político en igualdad de condiciones frente a otras asociaciones civiles.

Por ello, procedió a analizar el fondo de la cuestión planteada y determinó que la resolución impugnada debía confirmarse.

Sin embargo, aun cuando los efectos de esa sentencia se limitan al ámbito de dicha instancia, no se releva a esta Sala Regional de la obligación de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en la Ley de Medios, entre otros, el interés jurídico, cuyo estudio es de carácter preferente al ser de orden público y necesario para la válida constitución del proceso.

En este entendido, se estima incorrecta la premisa de la que partió la Sala responsable, en el sentido de considerar que una resolución que no genera obligaciones ni incide en el proceso de registro como partido político de una asociación civil, pudiese afectar su derecho político-electoral a un debido procedimiento de constitución partidista frente a otras asociaciones.

No es admisible considerar cumplido el requisito procesal del interés jurídico en los términos precisados, ya que esta Sala Regional ha sostenido que las asociaciones civiles no se asimilan a los partidos políticos y no tienen dicho interés cuando pretenden controvertir un acto emitido en el procedimiento que siga una asociación diversa para obtener su registro como partido político, en tanto que no representa una afectación o lesión alguna en su esfera de derechos.[7]

Así, se puede advertir que la actora carece de interés jurídico para combatir actos o resoluciones de la autoridad electoral que sólo pudieran afectar derechos de otras asociaciones que pretenden conformar un partido político local, como en el caso concreto sucedió.

En todo caso, la Sala responsable debió establecer que la asociación promovente carecía de interés jurídico para impugnar el acuerdo reclamado y, por ende, declarar la improcedencia del recurso de apelación local.

En consecuencia, ante la inexactitud de las consideraciones de la Sala responsable, lo procedente es revocar la sentencia y en plenitud de jurisdicción atender la demanda primigenia, pues a ningún fin práctico conduciría reenviar el asunto a la responsable debido a la improcedencia que se evidencia respecto a la falta de interés jurídico de quien promueve. Lo anterior con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios.

Sirve de apoyo a lo anterior, en su esencia, el criterio contenido en la tesis I.11º.C.69 C de rubro: RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO.[8]

3.3 La actora carece de interés jurídico para impugnar un acuerdo que incide en los derechos de otra asociación civil

La asociación actora carece de interés jurídico para combatir actos o resoluciones de la autoridad electoral que sólo afectan derechos de la asociación que pretende constituirse como partido político, lo cual lleva a declarar la improcedencia del juicio, de conformidad con el artículo 304, fracción II, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.[9]

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:

a)     que se afecte de manera directa un derecho sustantivo, y

b)     que se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado.[10]

De manera que el ejercicio de la acción está reservado para quien resiente una afectación en sus derechos con motivo de un acto de autoridad, siempre que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria para lograr la reparación pretendida; por tanto, si no se cumplen tales condiciones, el juicio resulta improcedente y la demanda debe desecharse de plano.

De acuerdo con lo expuesto, se estima que la promovente carece de interés jurídico para impugnar la resolución CG-R-06/17 del Consejo General del Instituto Electoral Local, pues ésta no provocó una afectación directa y particular a sus derechos político-electorales, no le generó obligaciones adicionales ni incidió en forma alguna en su procedimiento de registro.

Es decir, la decisión administrativa impugnada tuvo efectos directos solo en los derechos particulares de la diversa organización “Esperanza Aguascalientes”, en tanto que se generaron para ella cargas y obligaciones como consecuencia del acto de la autoridad electoral.

Es importante puntualizar que las organizaciones de ciudadanos que buscan constituirse en partidos políticos (calidad que tiene la actora) no cuentan con la facultad de promover una controversia en defensa de un interés difuso o colectivo, atribución que está reservada a los partidos políticos, precisamente en su carácter de entidades de interés público, al ser garantes del respeto a los principios rectores de la materia electoral.[11]

En consecuencia, al advertirse que la resolución CG-R-06/17 no afecta ningún derecho sustantivo de la asociación actora, lo conducente es desechar de plano la demanda.

4. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia del recurso de apelación SAE-RAP-004/2017, que emitió la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por mayoría de votos de la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SM-JDC-343/2017, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, SEGUNDO PÁRRAFO, y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En el presente asunto, la asociación civil “Unidos podemos por Aguascalientes” controvierte la resolución emitida por la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que desestimó la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad administrativa electoral local relativa a la falta de interés jurídico de la promovente y realizó el estudio del fondo de los agravios, concluyéndose que son infundados y, por tanto, confirmó el acuerdo que declaró procedente la manifestación de intención de una asociación civil diversa –“Esperanza Aguascalientes”– para constituirse como partido político en esa entidad.

La asociación civil actora acude ante esta instancia a fin de impugnar la sentencia emitida por el tribunal electoral por vicios propios.

La postura de la mayoría de esta Sala, consiste en estudiar oficiosamente la falta de interés jurídico del accionante para impugnar el acuerdo que declaró procedente la manifestación de intención de la referida asociación civil, decretando –consecuentemente– la revocación de la sentencia impugnada y desechando, en plenitud de jurisdicción, el medio de impugnación local.

En ese sentido, estima innecesario estudiar los agravios de la actora, en virtud de que la responsable erróneamente consideró que la accionante contaba con interés jurídico para impugnar el acuerdo, por medio del cual se aprobó el escrito de intención de la diversa asociación civil para constituirse como partido político local, lo anterior con independencia de que, del análisis integral de las constancias que obran en autos, no se desprende que esté controvertido si dicho acuerdo afectaba o no los derechos de la actora.

Al respecto, la mayoría sostiene que la actora no podía impugnar el proveído de referencia, dado que éste incide únicamente en los derechos de otra asociación civil que pretende constituirse como partido político y, bajo este supuesto, declara la improcedencia del juicio y desecha de plano su demanda.

No comparto los razonamientos de la mayoría, por lo que respetuosamente formulo el presente voto particular, con base en lo siguiente:

En mi opinión, el estudio en la revisión de las causales de improcedencia en la instancia primigenia, está supeditado a que exista un agravio expreso de la parte a quien perjudique la desestimación de aquéllas, pues surte efectos el principio de impugnación de parte interesada[12].

En el caso, la autoridad responsable publicitó la sentencia impugnada en la lista correspondiente el catorce de junio del año en curso[13].

Luego, si contra ello no se formuló manifestación alguna con relación a la existencia de una causal de improcedencia, es innegable que tal cuestión de la sentencia aquí combatida debe mantenerse firme, pues debió existir un agravio encaminado a controvertir que la resolución primigenia impugnada por la actora no afectaba su interés jurídico.

Asimismo, la asunción de la plenitud de jurisdicción por parte de esta Sala Regional, así como la determinación de desechar el medio impugnación primigenio, en el caso particular, contraviene el reconocimiento del tribunal electoral local como instancia de defensa idónea para restituir los derechos político-electorales invadiéndose, además su ámbito de atribuciones al invocar una causal de improcedencia que era materia de pronunciamiento en el juicio natural y transgrediéndose con ello, además, los principios de certeza y de seguridad jurídicas, así como el derecho humano fundamental, constitucional y convencional, de naturaleza procesal de acceso a la justicia de la actora, en tanto se rompe la secuela procesal a través de la cual puede hacer valer sus derechos.

Lo anterior porque no debe soslayarse que, en términos de los artículos 39, 40, 41, Base VI, 99, 116 y 124 constitucionales, se establece un sistema de justicia electoral que se conforma por los órdenes federal y local, a través de los cuales, se privilegia la competencia de las entidades federativas para establecer en su régimen interno, órganos jurisdiccionales encargados de dirimir las controversias electorales que surjan en su ámbito territorial.

En consonancia con ello, el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación que busca garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el cual requiere ser promovido de forma necesaria por la parte afectada, una vez que se hayan agotado las instancias previas, de conformidad con el principio de definitividad previsto en el artículo 99 constitucional, razones por las cuales aquél viene a constituir –en realidad– una instancia de carácter extraordinaria.

Esos principios de constitucionalidad, convencionalidad, legalidad, certeza y seguridad, a la par del derecho humano de tutela judicial, no solamente facultan el actuar de las instancias jurisdiccionales federales, sino que también condicionan, regulan y limitan su actuación.

El ejercicio de la tutela judicial efectiva para instar la actuación de esta Sala Regional, para revisar la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones de las instancias jurisdiccionales locales, excluye la posibilidad de que la misma inicie su curso de forma oficiosa, para analizar cuestiones que no fueron controvertidas por las partes, salvo que exista una violación a un derecho humano de conformidad con el artículo 1° constitucional; situación que no se presenta en el caso analizado.

Consecuentemente con lo anterior, en mi opinión, con independencia de que la pretensión fundamental de la actora es jurídicamente inviable al no existir una afectación directa a la esfera jurídica de ésta, el estudio de la improcedencia del juicio primigenio está supeditado a que exista un agravio expreso de la parte a quien perjudica; además de que estimo incorrecto que en el presente caso, se revoque la resolución de la autoridad responsable y que, en plenitud de jurisdicción, se determine desechar el medio impugnación primigenio.

Respetuosamente concluyo que el estudio en la revisión de los requisitos de procedencia actualizados en primera instancia, depende de la existencia de un agravio expreso de la parte a quien perjudique la desestimación de la actualización de aquéllas, porque sigue vigente el principio de impugnación de parte interesada y no es posible analizar lo no impugnado; por ello, es que me aparto de la postura mayoritaria.

Sin óbice de lo expuesto y desde el margen de apreciación del suscrito, los agravios vertidos en el escrito de demanda del juicio ciudadano federal son inatendibles en esta instancia, toda vez que resulta jurídicamente inviable colmar la pretensión última de la parte actora, consistente en que se revoque el acuerdo CG-R-06/2017, pues no se acredita que con su emisión se hubiere vulnerado su esfera jurídica.

En efecto, la asociación civil actora manifiesta que la diversa asociación civil “Esperanza Aguascalientes” no cumplió con los requisitos necesarios para que se estimara procedente su intención de conformarse como partido político local, y que, derivado de ello, se violentó la normativa electoral.

Empero, no se advierte una afectación jurídica a su esfera de derechos que actualice un interés jurídico para controvertir el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral, respecto de la intención de diversa asociación civil que busca constituirse como partido político.

Para sostener que existe interés jurídico deben reunirse las siguientes condiciones: una afectación directa a un derecho sustantivo y la intervención de la autoridad jurisdiccional útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado[14].

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que el interés jurídico se actualiza cuando un justiciable aduce la infracción a un derecho sustancial y a la vez solicita la intervención del órgano jurisdiccional para lograr la reparación de tal derecho, a través de un planteamiento tendente a provocar la revocación o modificación del acto reclamado.

En el presente caso, la actora no pretende una reparación individual de un derecho sustancial, sino una modificación respecto de un acto jurídico que sólo surtió efectos respecto de una asociación civil diversa, por lo que dicho acto sólo incide directamente respecto de la referida asociación, situación que no llega a generar perjuicio o molestia a la promovente.

De aceptarse lo contrario, se estaría otorgando interés jurídico a la actora para promover medios de impugnación en materia electoral federal a fin de combatir actos que no inciden dentro de su esfera jurídica.

Por tanto, a consideración del suscrito, lo procedente sería desechar la demanda del juicio ciudadano federal dada la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos[15].

A mayor abundamiento, un punto adicional de disenso, radica en que la propuesta de la mayoría desecha el medio de impugnación local, mientras que al haberse admitido la demanda ante la responsable, lo que en todo caso procedería sería el sobreseimiento en el juicio local, de conformidad con el artículo 305, párrafos primero, fracción III y segundo, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes[16].

Por lo expuesto y fundado, se emite el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

MAGISTRADO

 

 


[1] Visible a fojas 0095 a 0105 del Cuaderno Accesorio Único.

[2] Visible a fojas 0082 a 0094 del Cuaderno Accesorio Único.

[3] Visible a fojas 0202 a 209 del Cuaderno Accesorio Único.

[4] Consideración que recientemente adoptó la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los expedientes acumulados SUP-JDC-235/2017 Y OTROS, en sesión pública del once de abril del año en curso.

[5] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien se reconoce el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Consúltese la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”, Décima Época, Registro 2007621, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 909; y la Tesis Aislada 2a. LXXXI/2012 (10a.), de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”, Décima Época, Registro 2002139, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 2, página 1587.

[6] Sirve de criterio orientador la Tesis Aislada VI.2o.C.671 C, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL NO SUBSANABLE QUE DEBE SER ESTUDIADO DE OFICIO EN LA SENTENCIA, PREVIO AL ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”, Novena Época, Registro: 167239, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 1075.

[7] Al respecto véase la sentencia del juicio de revisión constitucional SM-JRC-4/2017.

[8] Visible en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, Tomo III, página 2823. Número de registro: 2008398.

[9] ARTÍCULO 304.- Los recursos que regula este Código, se considerarán improcedentes en los siguientes casos:

[…]

II. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones:

a) Que no afecten el interés jurídico del actor;

[10] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.

[11] Véase la jurisprudencia 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[12] Véase la tesis II.1o.A.153 A, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ESTUDIO EN LA REVISIÓN DE LAS CAUSALES EXAMINADAS EN PRIMERA INSTANCIA ESTÁ SUPEDITADO A QUE EXISTA AGRAVIO EXPRESO DE LA PARTE A QUIEN PERJUDIQUE LA DESESTIMACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, página 1047, materia administrativa.

[13] Véase la foja 209 del cuaderno accesorio único.

[14] Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Disponible en el sitio oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[15] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. Disponible en el sitio oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2004&tpoBusqueda=S&sWord=13/2004

[16] Artículo 305.- El sobreseimiento de los recursos procede cuando:

[…]

III. Admitido el recurso, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente Código, y

[…]

Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones del párrafo anterior, se estará a lo siguiente:

I. En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado que conozca del asunto propondrá el sobreseimiento al Pleno del Tribunal, y

[…]