JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: Sm-JdC-344/2011.
ACTOR: RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
TERCERO INTERESADO: DIEGO ANDRÉS OLIVA RODRÍGUEZ.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ.
Monterrey, Nuevo León, a tres de agosto de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ricardo Alberto González González, por su propio derecho, quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional, a través del cual impugna la sentencia de fecha quince de junio de dos mil once, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-JDC-002/2011 de su índice; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:
I). Convocatoria intrapartidista. El veintiséis de noviembre de dos mil diez, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, emitió convocatoria dirigida a sus miembros activos, para participar en la Asamblea Estatal de Acción Juvenil, para elegir al nuevo Secretario Estatal de Acción Juvenil, para el período 2011-2013.
II). Registro de candidaturas. Del veintiséis de noviembre de dos mil diez al veintinueve de enero de dos mil once, se abrió el registro para tal efecto, en términos del artículo 7, de las normas complementarias de la propia Convocatoria. En atención a ello, Peter Ruiz Carrillo, Ricardo Alberto González González y Diego Andrés Oliva Rodríguez solicitaron sus registros ante la Comisión Electoral Interna en el Estado, los cuales fueron aprobados el uno de febrero del año en curso.
III). Asamblea Estatal de Acción Juvenil. El trece de febrero posterior, se llevó a cabo la jornada comicial partidista.
IV). Declaración de validez de la elección. El once de marzo del actual, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, declaró válida la elección y ratificó la mencionada Asamblea, otorgando el triunfo a Diego Andrés Oliva Rodríguez.
V). Recurso innominado. En desacuerdo con tal determinación, el dieciocho de marzo del año que transcurre, Ricardo Alberto González González interpuso recurso innominado ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual dictó resolución el cuatro de abril siguiente, en cuyos puntos resolutivos determinó:
PRIMERO.- Ha sido procedente el medio de impugnación promovido por el C. RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, resultando infundados los agravios por él planteados.
SEGUNDO.- En atención al resolutivo anterior, se confirma la resolución recurrida, por tanto se declara la validez de los resultados de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil celebrada el pasado 13 de febrero de 2011, en donde resultó electo el C. DIEGO ANDRÉS OLIVA RODRÍGUEZ como Secretario Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en Zacatecas para el periodo 2011-2013.
TERCERO.- En virtud de las irregularidades ocurridas y de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución, SE AMONESTA a los C.C. JONATHAN SAMAI GARCÍA URIBE y FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ SALAZAR, iníciese procedimiento de sanción en contra del C. RUBÉN GUAJARDO BARRERA a efecto de que se decrete la privación del cargo que actualmente ostenta en la Secretaría Nacional de Acción Juvenil, se solicita a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas inicie procedimiento de sanción en contra de los C.C. RICARDO ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OSVALDO CONTRERAS VÁZQUEZ y CONTRA QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, a efecto de que sean expulsados de este Instituto Político.
VI). Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-179/2011. Inconforme con la resolución anterior, Ricardo Alberto González González promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se registró con el número de expediente SM-JDC-179/2011 del índice de esta Sala Regional, la que con fecha seis de mayo del año que transcurre dictó sentencia, cuyos puntos decisorios dicen:
PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ricardo Alberto González González.
SEGUNDO. Se REENCAUZA el presente juicio a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda, en los términos expuestos en el considerando último de la presente sentencia.
Para ello, se ordena a la Secretaría General de esta Sala Regional, que remita las constancias originales a la referida autoridad jurisdiccional, previa copia certificada que se deje del expediente, y realice las diligencias pertinentes.
TERCERO. Una vez emitido el fallo respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Tribunal Electoral mencionado deberá informarlo por escrito a esta Sala Regional, remitiendo en original o copia certificada legible, la documentación que así lo acredite.
CUARTO. Se APERCIBE a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas que de incumplir con lo ordenado se le aplicará alguno de los medios de apremio establecidos en los artículos 32 y 33 de la ley de la materia, 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VII). Cumplimiento al fallo federal. En acatamiento a la ejecutoria que antecede, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, formó el expediente SU-JDC-002/2011 de su índice, y en el momento procesal oportuno, dictó sentencia definitiva el quince de junio de dos mil once, en la que sancionó:
PRIMERO. Se revoca la resolución CEN/SG/0040/2011, dictada dentro del expediente CAI-CEN/006/2011, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en fecha cuatro de abril de dos mil once.
SEGUNDO. Se ordena que en el término de cinco días, a partir de la fecha en que sea notificada la presente resolución, la autoridad responsable, emita una nueva resolución, considerando los elementos que han quedado señalados en la presente sentencia.
TERCERO. Una vez que emita el fallo correspondiente, deberá informarlo por escrito a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo la documentación que así lo acredite.
NOTIFÍQUESE personalmente…
VIII). Acuerdo Plenario cumplimiento de sentencia. El diecisiete de junio de dos mi once, este órgano jurisdiccional dictó un Acuerdo Colegiado por el que tuvo a la autoridad responsable cumpliendo en sus términos la sentencia indicada en el inciso precedente.
SEGUNDO. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por escrito presentado el veintiuno de junio posterior, ante la Oficialía de Partes del mencionado Tribunal Electoral local, el aquí actor Ricardo Alberto González González promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia indicada en el inciso que ante precede, por lo que dio el aviso correspondiente de su interposición vía fax a este órgano colegiado, y asimismo, ordenó su publicitación por estrados.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a). Remisión. El veintitrés de junio de dos mil once, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió el oficio SGA-061/2011, a través del cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, remitió el medio de impugnación de que se trata, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación.
b). Turno. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dicho año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SM-JDC-344/2011 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-576/2011, signado por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional.
c). Radicación y admisión. Por auto de veintinueve de junio del presente año, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación, tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y admitió a trámite la demanda que motivó este juicio.
d). Cierre de instrucción. Mediante proveído de dos de agosto del actual, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, en virtud de que no existía algún trámite o diligencia pendientes de realizar, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en forma individual y por propio derecho, en el que aduce vulneración a sus derechos político-electorales de ser votado y como militante, pues controvierte la sentencia dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, que a su vez revocó la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acto que considera atentatorio de su derecho a ser votado para el cargo de Secretario Estatal de Acción Juvenil del citado instituto político en Zacatecas; entidad federativa sobre la cual, por cuestión de territorio y materia, ejerce jurisdicción este órgano colegiado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo I, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. En atención a que las causales de improcedencia son de orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes, este órgano colegiado previo al estudio de los agravios hechos valer por el ciudadano demandante, procede a analizar las que expresa el tercero interesado Diego Andrés Oliva Rodríguez en su escrito por el que compareció a este controvertido a defender sus derechos.
Argumenta el nombrado tercero interesado, en síntesis, que es improcedente el presente asunto toda vez que resulta evidentemente frívolo porque todos y cada uno de los agravios hechos valer por el actor son infundados, ya que parten de premisas falsas.
A juicio de esta Sala Regional, deviene infundada la causal de improcedencia invocada, por las razones siguientes.
En efecto, en materia electoral las figuras de la improcedencia y del desechamiento se encuentran reguladas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 9, párrafo 3, 10 y 19, párrafo 1, inciso b).
De ellas se desprende que debe desecharse de plano un medio de impugnación de la materia cuando:
1. No se presente por escrito ante la autoridad responsable;
2. Se incumpla con cualquiera de los requisitos señalados en los incisos a) o g) del párrafo 1 del artículo 9 de la citada ley procesal,
3. Cuando sean evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la propia Ley, o cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno; y
4. Cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Ahora bien, la calidad de frívolo, que puede aplicarse a las demandas, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la existencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
En este sentido, si de la lectura integral del escrito de demanda, se desprende claramente que el actor promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal responsable, considerando que éste omitió estudiar todos los agravios sometidos a su potestad, violando con ello el principio de exhaustividad, y en la especie el actor expresa motivos de queja de cuya lectura denotan y fundan la causa de pedir.
Luego entonces, a diferencia de lo que sostiene el compareciente, es inexacto que se aprecien alegaciones frívolas que obliguen a esta Sala a acoger el desechamiento pretendido; tanto más que no debe perderse de vista que el ciudadano demandante está legitimado para promover el presente juicio en defensa de los principios de constitucionalidad y legalidad que deben ser observados en todos los actos y resoluciones electorales en términos de la fracción VI, del artículo 41, de la Constitución General de la República.
Además, adversamente a lo sostenido por el tercero interesado, para determinar que efectivamente los agravios son infundados por las razones que alega, se requiere forzosamente el análisis de fondo de la controversia planteada, en virtud de que dicha calificación no puede derivarse de la mera revisión de los requisitos formales de la demanda, ni de su lectura, como sin razón lógica y jurídica se pretende, por lo que, como se anunció, procede desestimar la causa de improcedencia en estudio.
Avala lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 33/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas trescientos diecisiete a trescientos diecinueve, de la Compilación 1997-2010, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, bajo el rubro:
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
Por último, argumenta el tercero interesado que en el caso se actualiza la diversa causa de improcedencia establecida en el artículo, 10 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el actor carece de interés jurídico para promover este juicio, dado que el fallo reclamado le fue favorable.
Resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer, porque, no obstante que el acto reclamado ciertamente lo constituye una sentencia que resultó parcialmente favorable para el actor, dado que el tribunal local resolutor determinó revocar la resolución recurrida emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para los efectos allí precisados.
Empero, no por ello el promovente carece de interés jurídico para impugnarla al través del presente juicio, como sin razón lógica lo pretende el compareciente, si se toma en cuenta que aquélla sí puede causarle una lesión en su esfera jurídica, reparable a través de dicho juicio, en atención a que el actor expresa argumentos orientados a poner de relieve que el órgano jurisdiccional responsable en la sentencia reclamada, omitió estudiar todos los agravios que sometió a su potestad, los cuales conducían a la nulidad del acto intrapartidista, pero lo más importante que hay que destacar es que promovió este litigio en contra de esa sentencia parcialmente favorable, para advertir a esta Sala Regional que dicho fallo no fue debidamente emitido, porque viola el principio de exhaustividad que debe revestir toda resolución judicial.
Por tanto, en oposición a lo aducido por el compareciente, es indudable que tales acontecimientos, sin lugar a duda, acreditan el interés jurídico del demandante al considerar amenazada su esfera jurídica, con los efectos de tal decisión judicial; de ahí que el interés jurídico, en opinión de quienes esto resuelven, está plenamente acreditado en el particular, al tratarse de una sentencia que, para el actor, no es todo lo favorable que debía ser, al atribuir tal circunstancia a un vicio de ilegalidad cometido por la autoridad responsable, razón por la que el acto reclamado, se insiste, sí le puede causar un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de las pretensiones aducidas por Ricardo Alberto González González.
Tiene aplicación al caso, por su sentido y en lo conducente, la tesis XXIX/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que se consulta en la página mil ciento sesenta y siguiente, de la Compilación 1997-2010, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 1, Tercera Época, del tenor siguiente:
INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De una interpretación sistemática del contenido de los artículos 41 y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se obtiene que los partidos políticos que participan en una contienda electoral, además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad; de tal forma, que cuando a su juicio estiman que no se cumplió con el principio antes aludido, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, en ese momento nace también su interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman afectados; consecuentemente, el interés de un partido político para combatir un acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, pues las normas electorales son de orden público y de observancia general. En esa virtud, el partido político actor tiene interés jurídico para reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas en que la votación le favoreció, al considerar que se violó el principio de legalidad.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:
a) Oportunidad. Fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al actor el día quince de junio de dos mil once (foja 435 del cuaderno accesorio único) y en virtud de que el juicio ciudadano que nos ocupa se presentó el día veintiuno de junio siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto; descontándose del cómputo respectivo los días sábado dieciocho y domingo diecinueve.
Ello es así, porque la violación reclamada no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral, como ocurre en el Estado de Zacatecas por lo que el cómputo del referido plazo se hace contando todos lo días, excepto los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, atento a lo establecido en el párrafo 2, del artículo 7, de la ley procesal electoral federal
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 01/2009 SRII sustentada por esta Sala Regional y ratificada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, que se consulta en la página cuatrocientos cuarenta y cuatro y siguientes, de la Compilación 1997-2010, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Cuarta Época, de rubro:
PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.
b) Forma. Reúne los requisitos formales porque se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable emisora del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio al actor, y asimismo, se hace constar la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. De acuerdo con los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el accionante cuenta con legitimación para promover este medio de defensa, pues lo hace por sí mismo y en forma individual, aduciendo que el acto reclamado afecta su derecho político-electoral de ser votado.
Además, es de verse que la personería del promovente se tuvo por acreditada tanto en la sentencia reclamada que dictó la autoridad responsable, como en el informe circunstanciado rendido por ésta, por lo que no cabe objetarla dado que se trata del mismo ciudadano que actuó en la instancia previa.
d) Definitividad. Se tiene por satisfecho este requisito, en virtud de que la legislación local de la materia no prevé algún medio de defensa para atacar la sentencia reclamada, y que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional federal.
Por tanto, esta vía es la procedente e idónea por la cual la resolución impugnada puede ser revocada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del presente juicio ciudadano federal, y toda vez que la autoridad responsable no hace valer causas de improcedencia o de sobreseimiento, y tampoco este órgano resolutor advierte de oficio el surtimiento de alguna de ellas, contempladas en los artículos 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, respectivamente, de la invocada ley procesal electoral federal, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada, a la luz de los agravios aducidos por el promovente.
CUARTO. Requisitos del escrito del tercero interesado.
a). Oportunidad. Durante la publicación del presente juicio ciudadano, y mediante escrito presentado el veinticuatro de junio del año en curso, compareció Diego Andrés Oliva Rodríguez, ostentándose con el carácter de tercero interesado.
En el presente asunto, debe reconocerse al nombrado Oliva Rodríguez tal calidad, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, al haberse apersonado a esta controversia dentro del plazo legal previsto para esos efectos.
Esto es así, ya que dicho plazo se venció a las dieciséis horas con cinco minutos del día veinticuatro de junio de dos mil once, y el escrito fue presentado a las quince horas con veinticinco minutos de ese día, por lo que su presentación fue en tiempo, según se desprende de la cédula de notificación signada por el Actuario de la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, que obra a fojas 89 del expediente en que se actúa, por ser el momento en que se notificó la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Ricardo Alberto González González.
b). Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.
c). Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, pues en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho oponible al del actor, en tanto que su pretensión es que se declaren infundados los agravios expresados.
Por tanto, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5, de la codificación electoral citada, se tiene por presentado el escrito del tercero interesado.
QUINTO. Sentencia reclamada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en este apartado resulta innecesario transcribir tanto el fallo reclamado, cuanto los agravios hechos valer en su contra, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis, por lo que en todo caso se hará la transcripción del fallo reclamado, en la medida requerida, en el considerando séptimo de esta ejecutoria al analizar la cuestión debatida en este asunto.
SEXTO. Litis. Debe quedar intocado, por no ser objeto de impugnación de parte legítima y a quien pudo perjudicar, el punto resolutivo primero regido por la parte atinente del considerando cuarto de la sentencia recurrida, por el cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila declaró fundados los agravios c), d) y e), del grupo que denominó “Violación al principio de exhaustividad”, y en consecuencia, revocó la resolución de cuatro de abril de dos mil once, pronunciada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por los motivos allí expuestos.
Ello es así, porque no hay constancia que revele que el tercero interesado Diego Andrés Oliva González, haya promovido el correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de esa parte de la sentencia impugnada. Luego, lo considerado por la referida autoridad responsable, en ese aspecto, queda incólume, rigiendo el sentido de dicho fallo, al no existir inconformidad sobre el particular.
Tiene aplicación al caso, por las razones que la informan y como criterio orientador, la jurisprudencia número 480 sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página trescientos dieciocho y siguiente, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos noventa y cinco, que dice:
REVISIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL RESOLUTIVO QUE NO AFECTA A LA RECURRENTE Y NO SE IMPUGNA POR LA PARTE A QUIEN PUDO PERJUDICAR. Si en una sentencia existe diverso resolutivo sustentado en las respectivas consideraciones que no afectan a la parte recurrente y no son combatidas por quien lo pudo afectar, debe precisarse que no son materia de la revisión dichas consideraciones y resolutivo.
Por tanto, la litis constitucional en el presente asunto se circunscribe únicamente en determinar si está ajustada a derecho, en la parte impugnada, la sentencia de fecha quince de junio de dos mil once, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en los autos del expediente SU-JDC-002/2011, por la que se revocó la resolución de dieciocho de marzo de dos mil once, pronunciada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, o como lo afirma el promovente al formular sus agravios, debe revocarse la misma, en esa parte, por no ser legal, al omitir el examen de todos los agravios hechos valer.
La pretensión del ciudadano inconforme es que se revoque, en la parte recurrida la sentencia impugnada, y se atiendan todas sus pretensiones, pues con ellas demuestra las irregularidades cometidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al resolver el recurso innominado que intentó en contra de la declaración de validez de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil, que realizó el Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Zacatecas, el once de marzo del presente año, en la que otorgó el triunfo a Diego Andrés Oliva Rodríguez como nuevo Secretario Estatal de Acción Juvenil, para el período 2011-2013.
La causa de pedir consiste, básicamente, en que la autoridad responsable indebidamente omitió analizar todos los agravios que expresó el actor en el juicio ciudadano local, lo cual es violatorio de los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir en toda sentencia.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Son parcialmente fundados los agravios expuestos por el actor para acoger sus pretensiones, los cuales se analizan en forma conjunta dada la estrecha vinculación que guardan entre sí.
En ellos expresa, toralmente, que aun cuando la Sala Uniinstancial del Tribunal responsable, consideró en la sentencia combatida revocar la diversa resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para los efectos allí especificados, la misma resulta contraventora de sus derechos político electorales, toda vez que sus autores no estudiaron todos los agravios que sometió a su potestad en el juicio local, considerando que los diversos agravios eran cuestiones internas que sólo incumbía resolver al partido político.
Empero, en concepto del actor, esa determinación es ilegal, pues con independencia de que a dicha Sala le corresponde analizar la legalidad y constitucionalidad de esa resolución administrativa, esa omisión injustificada de resolver el resto de los agravios expuestos resulta violatoria tanto del principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución judicial, como del artículo 17, Constitucional, al no administrársele una justicia completa.
Agrega además el promovente, que si bien es verdad que el Tribunal local zacatecano en otra parte de la sentencia combatida, razonó que resultaban infundados los agravios hechos valer por el actor, los cuales la responsable identificó en su fallo con los incisos a) y b) del capítulo denominado “Violación al principio de exhaustividad”, referentes a la indebida valoración del informe presentado por la Delegada del Comité Directivo Estatal a la Asamblea, y a la indebida valoración de la prueba que exhibió el actor consistente en la copia simple del acta de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil de Zacatecas; considerando el citado Tribunal que el mencionado Comité, sí se ocupó de esos agravios.
Sin embargo, a decir del actor, en este otro aspecto, los autores de la sentencia impugnada también transgredieron el referido principio de exhaustividad, así como el de congruencia, toda vez que en el caso fueron omisos en analizar completamente tales agravios, dado que sólo se limitaron a decir que sí fueron estudiados por la instancia nacional partidista, pero en modo alguno se pronunciaron respecto de las razones que adujo el actor por las que estimó indebida la valoración a tales probanzas que realizó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, lo cual no se ajusta a la ley.
Por lo que, concluye el accionante, si no lo apreció de esa forma la autoridad responsable, es claro que su proceder le ocasionó agravios, los cuales solicita sean reparados en esta alzada.
Como se anunció al inicio de este considerando, son fundados los agravios vertidos por el actor, en atención a las razones siguientes.
En efecto, la autoridad responsable para revocar la resolución de fecha cuatro de abril del año en curso, dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, estimó en lo que importa, lo que a continuación se transcribe:
TERCERO. Litis y Precisión de Agravios…
(…)
Del estudio integral del escrito del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que se resuelve, se advierte que la parte actora sustancialmente formuló como agravios, los que se mencionan a continuación y que son agrupados de la manera siguiente:
1. Violación al principio de exhaustividad.
La parte actora se duele de que no fueron estudiados por la autoridad responsable, los argumentos hechos valer en el recurso innominado, siendo éstos los siguientes:
a) Indebida valoración del informe presentado por la Delegada del Comité Directivo estatal, a la Asamblea Estatal de Acción Juvenil del Estado de Zacatecas.
b). Indebida valoración de la prueba que exhibió el impugnante, consistente en la copia simple del acta de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil de Zacatecas.
c) Indebida fundamentación y motivación respecto de los artículos en que el Comité Directivo Estatal, fundó su acto de autoridad.
d) Violación al procedimiento que se llevó a cabo, para la apertura de los paquetes por el órgano resolutor, porque no se notificó al actor como parte interesada, para estar presente en la realización del nuevo cómputo.
e) La falta de competencia del Comité Directivo Estatal para resolver acerca de la ratificación de la Asamblea Estatal, ya que de acuerdo al párrafo cuarto del artículo 34 de los Estatutos del partido, el Comité que convoca, se encuentra obligado a comunicar por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior, en un plazo no mayor de quince días.
2. Violación al principio de seguridad jurídica
La parte actora, señala que la resolución que se combate viola el principio de seguridad jurídica en cuanto a la ilegalidad e indebida fundamentación de la resolución, vulnerando además con ello, el derecho de defensa, lo anterior debido a:
a).Que el Comité Ejecutivo Nacional considera que el acto de autoridad emitido por el órgano estatal, se encuentra debidamente fundado y motivado, pero establece artículos que no fueron invocados en su momento por el Comité Directivo Estatal, modificando los fundamentos y razonamientos lógico jurídicos.
b). Los nuevos fundamentos jurídicos invocados por el Comité Ejecutivo Nacional, es decir el artículo 87, fracción 1 de los Estatutos y 15, inciso c) y 33 de las Normas complementarias emitidas para la celebración de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Zacatecas, no resultan aplicables al caso concreto.
c). La responsable considera, que la Comisión Electoral Interna, sí tenía facultades para llevar a cabo un nuevo cómputo de la votación de la Asamblea Estatal Juvenil en Zacatecas, bajo el argumento de que tenía facultad para la resolución de controversias, aun cuando no se encontraba dentro del período de campañas internas.
d). La responsable considera, que la realización de un nuevo escrutinio y cómputo se encuentra amparado por el artículo 33 de las Normas complementarias a la Asamblea Juvenil Estatal de Zacatecas, sin embargo dicho numeral no faculta a la autoridad para desplegar cualquier tipo de actividad, porque además, debió ser en coordinación con la Secretaría Nacional de Acción Juvenil.
e). Violación al derecho de representación, ante la Comisión Electoral Interna de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 de las Normas complementarias.
f). Violación al procedimiento para elaborar el nuevo cómputo de la votación, por no estar presente el delegado de la Secretaria Nacional de Acción Juvenil.
g). Falta de competencia del órgano resolutor, para ratificar la Asamblea Estatal de Acción Juvenil de Zacatecas debido a que en términos del párrafo cuarto del artículo 34 de los Estatutos, el Comité que convoca se encuentra obligado a comunicar por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior.
h). Violación a la garantía de audiencia, ante el Comité Ejecutivo Nacional.
3. Violación al principio de congruencia.
El impugnante manifiesta en lo sustancial:
a) El cambio de planteamiento de los artículos en los que la responsable basa la competencia del órgano estatal, inducen la falta de congruencia en la resolución que se combate, en virtud de que la defensa que en su momento se planteó, fue diversa a los nuevos fundamentos jurídicos, a la que hoy se endereza.
b) La actuación de la responsable fue invocada por la ilegalidad del acuerdo emitido por el Comité Directivo Estatal y no para que se sujete a la parte actora a un procedimiento de sanción ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas.
c) La emisión de un acuerdo por el que se sujeta al impugnante a un procedimiento de sanción…
(…)
CUARTO.- Estudio de fondo.
(…)
Puntualizado lo anterior, se procede al estudio del argumento identificado en el inciso a), donde el impugnante señala lo siguiente:
a). Indebida valoración del informe presentado por la Delegada del Comité Directivo Estatal, a la Asamblea Estatal de Acción Juvenil del Estado de Zacatecas.
Señala la parte actora, que la autoridad responsable omitió estudiar el agravio que hizo consistir en la ilegalidad con que se condujo el Comité Directivo Estatal de Zacatecas, al dar valor probatorio pleno al informe y a los documentos que le exhibió la Delegada de dicho Comité ante la Asamblea Estatal de Acción Juvenil, y que la delegada no contaba con facultades estatutarias o reglamentarias para rendir un informe que tuviera valor probatorio pleno.
El argumento en estudio, procede declararlo infundado.
Ahora bien, del análisis del cuadro que fue presentado con antelación, se desprende que la autoridad responsable sí estudió el agravio señalado por la parte actora, del que manifestó lo siguiente:
Que a esa asamblea acude la C. NOHEMÍ BERENICE LUNA AYALA, quien hace entrega a la Comisión Electoral Interna y a su vez al Comité Directivo Estatal tanto del original del acta de asamblea, documento que contiene el desarrollo de la asamblea y su informe respecto de la misma, siendo oportuno traer a cita lo escrito en el acta de la Asamblea Estatal Juvenil, que obra en el escrito en el espacio inmediato posterior a la tabla que se encuentra ubicada en el punto numeró 7:
se advierte que los resultados que se asientan aquí contienen errores aritméticos, así como la omisión de asentar los resultados de la segunda ronda, ya que los asentados aquí son los emanados de una tercera votación en la que únicamente voto la delegación de Zacatecas (municipio)”.
Del texto transcrito, que se sabe fue asentado de puño y letra de la Delegación Estatal la C. NOHEMÍ BERENICE LUNA AYALA, por así haberlo ella admitido, puede tenerse por acreditado, que al momento de hacer el cómputo y escrutinio de los votos recibidos en la asamblea estatal de referencia, ocurrieron errores e irregularidades que por la mínima diferencia en votos entre uno y otro contrincante, no pasaron desapercibidos para el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas.
De la lectura del texto transcrito, se desprende que la autoridad responsable, emite un razonamiento en el sentido de que la Delegada del Comité Directivo Estatal, hace entrega a los órganos estatales, del original del acta de la asamblea y del informe de la misma.
Además, señala que el texto transcrito fue asentado de puño y letra por la Delegada, ya que ella así lo admitió, por ello tiene por acreditado que sí existieron errores aritméticos al momento de hacer el escrutinio y cómputo en la asamblea.
De lo anterior, se puede establecer, que la responsable sí analizó el argumento manifestado por la parte actora, de ahí lo infundado del argumento.
b). Indebida valoración de la prueba que exhibió el impugnante, consistente en la copia simple del acta de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil de Zacatecas.
La parte actora, se duele que la responsable omitió estudiar la copia fotostática que exhibió, donde aparece la rúbrica de la Delegada ante la Asamblea Juvenil, Nohemí Berenice Luna Ayala validando con su firma el resultado de la votación en la Asamblea.
El argumento en estudio procede declararlo infundado.
Del cuadro señalado con antelación, se desprende que la autoridad responsable manifestó lo siguiente:
En primer término debe señalarse que la copia simple del acta de asamblea estatal juvenil de fecha 13 de febrero de 2011, que ofrece como prueba el hoy doliente, no concuerda con el original del acta de asamblea en comento, acta que fue remitida por la responsable al momento de emitir su informe circunstanciado, por lo cual no puede otorgársele valor probatorio a tal documento dado que fue exhibido en copia simple y por otro lado no concuerda con su original que se ha tenido a la vista.
Una vez establecido lo anterior, es dable señalar que la responsable sí valoró conforme a derecho el acta de asamblea estatal juvenil de fecha 13 de febrero de 2011, tan es así que dada la anotación que obra en la parte final del punto número 7 de la misma leyenda que a la letra reza:
se advierte que los resultados que se asientan aquí contienen errores aritméticos, así como la omisión de asentar los resultados de la segunda ronda, ya que los asentados aquí son los emanados de una tercera votación en la que únicamente votó la delegación de Zacatecas (municipio).
Del análisis del texto transcrito, se puede observar que la autoridad responsable, sí estudio el argumento del impugnante, considerando que la copia del acta que exhibe, no concuerda con el original del acta de la asamblea, manifestando que no puede darle valor probatorio a tal documento, por ser exhibido en copia simple.
Por tanto, se puede señalar que la autoridad responsable, sí analizó el argumento hecho valer por el impugnante, que además hizo una valoración del mismo, de ahí que resulte infundado el argumento.
Ahora bien, el estudio de los razonamientos vertidos por la parte actora en los incisos c), d) y e), se hará de manera conjunta, en atención que al analizarlos, se obtiene un resultado similar.
c). Indebida fundamentación y motivación respecto de los artículos en que el Comité Directivo Estatal, fundó su acto de autoridad.
Del argumento señalado, la queja del impugnante es que la autoridad responsable omitió estudiar la indebida fundamentación y motivación del dictamen emitido por el Comité Directivo Estatal de Zacatecas, en el que se corrigió el cómputo de los resultados de la elección del Secretario Estatal, de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Zacatecas; dicha autoridad, fundó su actuar en los artículos 34 y 35 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como del artículo 15 incisos a) y f) de las Normas complementarias emitidas para la celebración de la Asamblea Estatal.
d). Violación al procedimiento que se llevó a cabo, para la apertura de los paquetes por el órgano resolutor, porque no se notificó al actor como parte interesada, para estar presente en la realización del nuevo cómputo.
La parte actora manifiesta que la responsable omitió analizar el agravio presentado por el impugnante en torno a la forma en que debe llevarse a cabo la apertura de paquetes por el órgano resolutor, debido a que, era obligación del Comité Directivo Estatal, notificarle como parte interesada para estar presente en la realización del nuevo cómputo.
e). La falta de competencia del Comité Directivo Estatal para resolver acerca de la ratificación de la Asamblea Estatal, ya que de acuerdo al artículo 34 párrafo cuarto de los Estatutos del partido, el Comité que convoca, se encuentra obligado a comunicar por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior, en un plazo no mayor de quince días.
El impugnante se queja de que la responsable omitió hacer el estudio del agravio que se hace consistir en la falta de competencia por parte del Comité Directivo Estatal para resolver acerca de la ratificación de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Zacatecas, debido a que, en términos del artículo 34, párrafo cuarto de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que señala que el Comité que convoca a la asamblea, se encuentra obligado a comunicar por escrito las resoluciones de la misma al órgano directivo superior en un plazo no mayor de 15 días, y si dicho órgano no las objeta en un término de 30 días posteriores a la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tienen por ratificadas.
Los argumentos en estudio, procede declararlos fundados.
De la observación del cuadro que quedó señalado con antelación, se puede establecer que de los argumentos en comento, el que corresponde al inciso c), la autoridad responsable, nada manifestó en relación a los artículos en que el órgano estatal fundó su actuación y por el contrario señaló otros artículos para justificar la actuación de dicho órgano.
Ahora, por lo que se refiere a los incisos d) y e), del mismo cuadro de referencia, se puede establecer que la autoridad responsable nada manifestó en relación a estos argumentos.
(…)
Por lo anterior, al encontrar fundados tres argumentos de cinco que fueron estudiados, procede el reenvío del expediente a la autoridad responsable, con objeto de haga el estudio exhaustivo de los agravios señalados por la parte actora, en el medio de impugnación.
Así mismo, corresponde a la autoridad responsable, estudiar los agravios planteados por el impugnante, relacionados con los asuntos internos del partido, como es la designación de sus dirigentes, deberá hacer el estudio exhaustivo de los mismos, debiendo fundarlos, motivarlos y cuidando que exista congruencia al pronunciarse sobre ellos.
Por lo anterior y ante la falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, en el estudio de los argumentos analizados, procede declararlos fundados.
(…)
Sin embargo, como acertadamente lo expone el actor en los agravios que se examinan, ciertamente la sentencia recurrida es violatoria del principio de exhaustividad, pues sus autores sin lugar a duda, pasaron por alto que dicho principio está relacionado con el examen que se debe efectuar respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos.
Es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, pero tomando en cuenta los argumentos aducidos en la demanda de tal forma que se resuelvan sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate; de manera que cuando la autoridad responsable dicta un fallo sin resolver sobre algún punto litigioso, su proceder resulta contrario al mencionado principio, al omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite hablar de una sentencia propiamente incompleta, falta de exhaustividad, lo que aquí acontece.
Se afirma lo anterior, porque aun cuando es verdad que de la lectura de las consideraciones acabadas de transcribir se pone de relieve que la Sala Uniinstancial responsable consideró infundados los agravios a) y b), del grupo de agravios que denominó “Violación al principio de exhaustividad”, y asimismo, declaró fundados los agravios c), d) y e), de ese mismo grupo, y por ello suficientes para revocar la resolución impugnada del Comité Ejecutivo Nacional; no menos cierto es que en la especie, la autoridad responsable omitió ocuparse de los diversos motivos de inconformidad expuestos en el juicio ciudadano local, los cuales agrupó como “2. Violación al principio de seguridad jurídica” y “3. Violación al principio de congruencia”; considerando que el examen de tales motivos de queja, correspondía al Comité Ejecutivo Nacional por tratarse de asuntos internos del partido.
Circunstancia la anterior que, en concepto de quienes esto resuelven deviene ilegal, en virtud de que aun cuando cierto es que el artículo 36, párrafos 5 y 6, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, establece que los partidos políticos se rigen internamente por sus documentos básicos y tienen libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas, de modo que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en sus asuntos internos, en los términos que señale la Constitución General de la República, la propia del Estado de Zacatecas y demás disposiciones legales aplicables.
Asimismo lo es que, la Sala Uniinstancial responsable perdió de vista, en primer lugar, que ese propio numeral en el párrafo 6, también dispone que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, cuidará que los partidos políticos actúen con estricto apego a la ley, por lo que en consonancia con lo anterior, el artículo 4, párrafo 1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, prevé que el sistema de medios de impugnación regulado por esa ley, tiene por objeto garantizar, entra otras cuestiones, el que todos los actos y resoluciones de las autoridades locales estatales y de los partidos políticos en la entidad se sujeten invariablemente al principio de legalidad; en cuyo caso significa que es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces previstos en la ley y en su normatividad interna, y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático; pues el incumplimiento a la norma faculta al militante agraviado a acudir al citado tribunal a poner a su conocimiento y resolución esa violación, al través del medio legal ordinario correspondiente para que resuelva si el acto reclamado emitido por cualquiera de sus órganos intrapartidarios, está ajustado a Derecho o no.
Y en segundo lugar, la autoridad responsable pasó por alto que en la especie la materia del juicio ciudadano local se integró precisamente con la resolución de cuatro de abril del año en curso, dictada por dicho Comité Ejecutivo Nacional y los argumentos que en vía de agravios formuló el aquí actor, y en esa tesitura debió pronunciarse respecto de las precisas cuestiones que se le sometieron a su decisión mediante la expresión de agravios, dado que éstos son los medios que le proporcionaron el material de examen en dicho juicio y al mismo tiempo la medida en que la Sala Uniinstancial del Tribunal electoral zacatecano, recobró la plenitud de jurisdicción en el conocimiento del asunto.
Por tanto, si la autoridad responsable acabada de citar no atendió de manera clara y precisa la litis que le fue planteada a través de todos los motivos de queja invocados en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; sin que resulte verdadero que tales cuestiones omitidas sean tópicos relacionados con asuntos internos del Partido Acción Nacional, como indebidamente lo estimó, es claro que su actuación causó los consiguientes agravios al hoy actor, pues tal omisión produce un estado de indefensión en la esfera jurídica de éste y puede influir en la resolución que debe recaer sobre la controversia, ya que tal falta de estudio constituye violación a una de las reglas fundamentales que norman el procedimiento, como es la de estudiar y resolver el órgano jurisdiccional local todos los motivos de disensión, que en forma concreta le fueron planteados por quien promovió dicho juicio.
Esto es así, porque si dicha controversia siempre se inicia a instancia de parte que se siente agraviada, en términos de los artículos 46 Bis y 47 Ter, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas; luego entonces, es a través del análisis de los agravios vertidos por dicha parte como el indicado órgano jurisdiccional local deberá resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, sin perjuicio claro está, del ejercicio oportuno de la suplencia de la queja deficiente; es decir, debe ocuparse de la actividad jurisdiccional constitucional que le está encomendada, que le es propia exclusiva e indelegable, lo que en el caso no cumplió, al omitir ocuparse del estudio de la totalidad de esos agravios.
Es más, no escapa a la consideración de esta Sala Regional que la ilegalidad de la sentencia impugnada se patentiza, por el hecho de que el Tribunal local inadvirtió que en el caso, el ciudadano Ricardo Alberto González González, aquí promovente, precisó en qué hizo consistir sus agravios, señalando la materia o fondo de la cuestión jurídica planteada, y tal situación lo obligaba a entrar a su estudio; de modo que si no los examinó, es innegable que su proceder vulneró en perjuicio del actor, el derecho de petición y la garantía de audiencia, tutelados a su favor por los artículos 8o. y 14 Constitucionales, el principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución, y paralelamente el artículo 36, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, que prescribe que las resoluciones del Tribunal local deberán contener, entre otros requisitos, el análisis de los agravios.
A igual conclusión se arriba, respecto de los diversos agravios aducidos por el demandante acerca de que el órgano jurisdiccional resolutor en otra parte de la sentencia combatida, estimó que resultaban infundados los agravios hechos valer por el actor, los cuales identificó en su fallo con los incisos a) y b), del capítulo denominado “Violación al principio de exhaustividad”, referentes a la indebida valoración del informe presentado por la Delegada del Comité Directivo Estatal a la Asamblea, y a la indebida valoración de la prueba que exhibió el actor consistente en la copia simple del acta de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil de Zacatecas; considerando el citado Tribunal que el mencionado Comité, sí se ocupó de esos agravios.
Se sostiene lo anterior, en razón de que, como bien lo esgrime el actor, los autores de la sentencia impugnada efectivamente al resolver esos motivos de queja vulneraron de nueva cuenta el referido principio de exhaustividad y además el de congruencia decisoria, toda vez que en el caso fueron también omisos en analizar completamente tales agravios, dado que únicamente se limitaron a externar que sí fueron estudiados por la instancia nacional partidista, pero en forma alguna se pronunciaron respecto de las razones que a título de agravio sostuvo el actor para estimar indebida la valoración que de tales medios de convicción efectuó el Comité Ejecutivo Nacional; lo cual, en opinión de este cuerpo colegiado, es ilegal.
Ello es así, puesto que si el promovente indicó en su demanda de juicio ciudadano local en qué hizo consistir esos agravios, señalando la materia de la cuestión jurídica planteada, de la que se denota la causa de pedir, es indudable que tal situación, en este otro aspecto reclamado, también constreñía indefectiblemente al órgano jurisdiccional avocarse a su análisis, por lo que si no lo apreció de esa forma, es claro que su proceder irrogó los consecuentes agravios al aquí actor.
Sirve de apoyo a las ideas expuestas, como criterio orientador, la jurisprudencia 1a/J. 139/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 162, del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, identificada con el rubro:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.
Así como la jurisprudencia 12/2001, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, inserta en la página trescientos y siguiente, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1, Tercera Época, que dice:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
De igual forma, la jurisprudencia 43/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se difunde en la página cuatrocientos cincuenta y nueve y siguiente, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1, Tercera Época, cuyo rubro reza:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Así como, por analogía y como criterio ilustrador, la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, que se difunde en la página 437, del Tomo XV correspondiente al mes de junio de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, identificadfa bajo el rubro siguiente:
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, OMISIÓN DEL ESTUDIO TOTAL DE LOS. IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.
Por último, carece de asidero jurídico el argumento del actor tocante a que esta Sala Regional analice en plenitud de jurisdicción los agravios que omitió estudiar la autoridad responsable; ello es así, en virtud de que si bien es veraz que el conocimiento de los asuntos en plenitud de jurisdicción para esta Sala, se justifica y estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia que se dicte debe conceder una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para restituir directamente la infracción cometida al quejoso; también lo es que, en el presente asunto, no ha lugar a que este órgano colegiado analice los agravios en plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, porque, en principio, la instancia local resulta formal y materialmente eficaz para restituir al promovente en el goce de los derechos político-electorales transgredidos, puesto que el tribunal responsable goza de facultades para resolver en plenitud de jurisdicción el litigio sometido a su consideración y potestad, virtud a que es la máxima autoridad judicial en la materia dentro del ámbito de su localidad y, por tanto, tiene la atribución constitucional y legal de conocer el fondo de la controversia planteada, e inclusive, puede modificar el acto reclamado a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad.
Después, el agotamiento de la instancia local en el caso no significa una merma a las pretensiones del actor, en razón de que no hay que perder de vista que el acto reclamado tiene su génesis en una Asamblea Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional, en donde se eligió al Secretario de dicho órgano para el período 2011-2013, en cuyo caso ese acto partidista no adquiere definitividad, por lo que no se estima que exista realmente una urgencia en definir la situación jurídica que deba imperar, pues en tanto exista viva la posibilidad de modificar o revocar el acto materialmente controvertido -aun a pesar de que se haya llegado la fecha de toma de posesión del cargo, para el caso de esa elección de dirigentes- la violación aducida puede repararse por las vías legales ordinarias.
Sin que se justifique solicitar a esta alzada que resuelva de plano el conflicto sometido a su consideración, dado que, como ya se vio, no existe el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.
Y Luego, porque al reenviarse el asunto a la instancia local, de acuerdo a lo antes razonado, en modo alguno se imposibilita la reparación material de la violación alegada.
Al caso, es aplicable por las razones que la informan, la tesis LVII/2001, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, publicada en la página mil cuatrocientos setenta y siete y siguiente, de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, “Tesis”, Volumen 2, Tomo II, Tercera Época, identificada bajo el rubro:
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
Así como por su sentido y en lo conducente, la tesis XIX/2003, emitida por la mencionada Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en la página mil cuatrocientos setenta y seis y siguiente, de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, “Tesis”, Volumen 2, Tomo II, Tercera Época, de rubro:
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.
Y a contrario imperio, la tesis XXVI, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que se consulta en la página mil quinientos setenta y dos y siguiente, de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, “Tesis”, Volumen 2, Tomo II, Tercera Época, identificada bajo el rubro:
REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLOS SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA.
Por tanto, al resultar parcialmente fundados los agravios aducidos, procede revocar en la parte recurrida, la sentencia reclamada para el efecto de que, la autoridad responsable Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, manteniendo intocado lo resuelto respecto de los agravios c), d) y e), del grupo que denominó “Violación al principio de exhaustividad”, acerca de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional omitió el analisis de tales agravios, y en consecuencia ordenó a dicha autoridad partidista a estudiar únicamente esos motivos de queja, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia reclamada; proceda a dictar otra nueva, en la que siguiendo los lineamientos que se trazan en esta ejecutoria, de manera fundada y motivada analice el resto de los agravios que le fueron planteados por el actor Ricardo Alberto González González en el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SU-JDC-002/2011, como lo son los identificados con los incisos a) y b), del grupo que denominó “Violación al principio de exhaustividad”, así como todos los agravios expresados en los diversos grupos que denominó como “Violación al principio de seguridad jurídica” y “Violación al principio de congruencia”.
En la inteligencia de que todos esos agravios deberá estudiarlos la autoridad responsable en relación con el material probatorio recabado en dicho juicio; y hecho ello, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.
En consecuencia, para dar debido cumplimiento a lo anterior, se ordena a la Sala Uniinstancial del citado Tribunal, que en el plazo de cinco días, contado a partir del momento en que se le notifique este fallo, proceda a dictar nueva sentencia, de acuerdo a los lineamientos que se precisan en esta ejecutoria, apercibida que de no cumplir con lo anterior, se hará acreedor a cualesquiera de la medidas de apremio o corrección disciplinaria que establecen los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en el entendido de que, una vez hecho todo lo anterior, en un término de veinticuatro horas, deberá acreditar ante este órgano colegiado de modo fehaciente, el cumplimiento de este fallo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca, en la materia de impugnación, la sentencia de fecha quince de junio de dos mil once, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente SU-JDC-002/2011 de su índice; para los efectos que se precisan en la parte final del último considerando de este fallo.
SEGUNDO. La Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral aludido, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento de lo resuelto en este juicio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte el fallo correspondiente, adjuntando las constancias que así lo acrediten, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo aquí ordenado, se le aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que se juzque pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor con copia simple de este fallo, en el domicilio indicado en su escrito de demanda, sito en la calle Marquez de Aguayo, número 3140, Colonia Valle del Marquez, en esta ciudad; por estrados al tercero interesado Diego Andrés Oliva Rodríguez, por así solicitarlo en su escrito; por oficio, a través del uso de mensajería especializada, a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, anexándole copia certificada de esta sentencia; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA.
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA
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