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logo_simboloJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-349/2020 Y ACUMULADO

IMPUGNANTES: CYNTHIA CATALINA GONZÁLEZ GARCÍA Y ANA ISABEL GARCÍA CALDERÓN

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERA INTERESADA: PRESIDENTA DEL COLECTIVO “JUNTOS POR EL CAMINO DE LA DIVERSIDAD”

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIA: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORARON: HERIBERTO URIEL MORELIA LEGARIA, ALMA LILIANA RAMÍREZ RAMOS E IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA

 

Monterrey, Nuevo León, a 20 de noviembre de 2020.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Aguascalientes, que revocó la respuesta del Consejo General a la consulta planteada y la convocatoria para integrar los Consejos Distritales y Municipales para el proceso electoral local 2020-2021, por considerar que debió incluirse una medida afirmativa en favor de los grupos vulnerables, porque esta Sala Monterrey comparte la decisión del Tribunal Local de implementar la acción afirmativa, ya que: i) el Secretario General en funciones de Magistrado sí estaba autorizado para conocer y resolver la controversia, ii) la medida implementada es válida, porque, al emitirse por una autoridad electoral, no estaba sujeta a que se emitiera 90 días antes del inicio del proceso electoral, y iii) la responsable estaba facultada para implementar la acción afirmativa, porque, al ejercer su facultad de revisión judicial, consideró, en el caso concreto, que era necesario implementar una cuota en favor de los grupos vulnerables para garantizar su derecho a integrar los Consejos Distritales y Municipales.

 

Índice

 

Glosario

Antecedentes

Competencia, acumulación y procedencia

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. El Secretario General en funciones de Magistrado estaba autorizado legalmente para conocer la controversia sometida a consideración del Tribunal Local

1. Marco normativo respecto los impedimentos y excusas para conocer y resolver un asunto

2. Caso concreto

3. Valoración

Tema ii. La medida implementada es válida porque, al emitirse por una autoridad electoral, no estaba sujeta a que se emitiera 90 días antes del inicio del proceso electoral

1. Marco normativo que rige la emisión o modificación de leyes, reglamentos o lineamientos en los procesos electorales

2. Caso concreto

3. Valoración

Tema iii. El Tribunal Local estaba facultado para implementar la acción afirmativa, porque, al ejercer su facultad de revisión judicial, consideró, en el caso concreto, que era necesario implementar una cuota en favor de los grupos vulnerables para garantizar su derecho a integrar los Consejos Distritales y Municipales

Resuelve

Glosario

 

 

Consejos Distritales y Municipales:

Consejos Distritales y Municipales Electorales para el proceso electoral local 2020-2021 en Aguascalientes.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LGBTI+:

Comunidad Lesbiana, Gay, Bisexual, Travesti, Transgénero, Transexual, Intersexual y más.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/de Aguascalientes:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Antecedentes

 

De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes:

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. Consulta sobre la implementación de medidas afirmativas en beneficio de la comunidad LGBTI+. El 26 de agosto de 2020[1], la Presidenta del colectivo “Juntos por el camino de la diversidad”, consultó al Instituto Local sobre la implementación de medidas para la participación del grupo LGBTI+ en la integración de los Consejos Distritales y Municipales, al cual pertenece.

 

2. Respuesta preliminar a la consulta. El 10 de septiembre, el Presidente del Instituto Local, de manera preliminar, informó que se llevaron a cabo diversos talleres, conferencias, conversatorios y paneles realizados con integrantes de la comunidad LGBTI+ y especialistas en el tema, a fin de fomentar la inclusión del referido grupo en la comunidad del estado de Aguascalientes[2].

 

3. Respuesta completa a la consulta. El 6 de octubre, el Consejo General, luego de una impugnación[3], contestó, entre otras cuestiones, que no era posible establecer una cuota específica para personas no binarias en la integración de los Consejos Distritales y Municipales[4].

 

4. Convocatoria para integrar los Consejos Distritales y Municipales. El 1 de noviembre, el Instituto Local convocó a la ciudadanía de Aguascalientes interesada en participar en el proceso de selección para integrar los Consejos Distritales y Municipales.

 

II. Juicio ciudadano local contra la respuesta del Instituto Local

 

1. Demanda. Inconforme con la repuesta del Consejo General, el 9 de octubre, la asociación LGBTI+ presentó juicio ciudadano local, esencialmente, porque desde su perspectiva, el órgano administrativo electoral: i) omitió implementar acciones afirmativas para la integración de los Consejos Distritales y Municipales, en beneficio de los grupos históricamente vulnerados, ii) niega la implementación de una cuota específica para personas no binarias, iii) se limita la libre auto adscripción, al negar la inclusión en los formatos de registro, un apartado relativo a la identificación sexo-genérica, esto es, que se establezca hombre, mujer y no binario y, finalmente iv) no ha cumplido con su obligación de incorporar acciones para crear condiciones jurídicas y materiales, a fin de evitar la exclusión o marginación de la sociedad hacia la comunidad LGBTI+.

 

2. Sentencia impugnada. El 3 de noviembre, el Tribunal de Aguascalientes revocó la respuesta del Consejo General y la convocatoria para integrar los Consejos Distritales y Municipales, al considerar, esencialmente, que: i) el Consejo General debió implementar medidas afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad como LGBTI+, adultos mayores, indígenas y personas con alguna discapacidad[5] y, por ende, ii) también debía emitir una nueva convocatoria en la que determinara una cuota del 10% para los referidos grupos en conjunto, y iii) habilitar en el formato de inscripción un apartado en el que se indique el grupo al que pertenecen[6] (TEEA-JDC-18/2020).

 

III. Juicios ciudadanos ante esta Sala Monterrey

 

1. Juicios ciudadanos. Inconformes, el 7 de noviembre, Cynthia Catalina González García y Ana Isabel García Calderón, aspirantes a integrar los Consejos Distritales y Municipales, presentaron juicios ciudadanos en los que plantean, esencialmente, que: i) el Secretario General en funciones de Magistrado estaba impedido para conocer y resolver el asunto[7], en todo caso, ii) la nueva convocatoria debió emitirse 90 días antes del inicio del proceso electoral[8] y, en el fondo, iii) el Tribunal de Aguascalientes se extralimitó, por diversas razones, al implementar una cuota en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad[9].

2. Tercera interesada. El 10 de noviembre, Salma Lúevano Luna, representante del colectivo “Juntos por el camino de la diversidad” presentó escrito de tercera interesada en los presentes juicios.

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió las demandas y, al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción.

 

Competencia, acumulación y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer los presentes juicios ciudadanos promovidos contra una sentencia del Tribunal Local en la que revocó la respuesta del Consejo General, por la omisión de implementar medidas afirmativas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad y la convocatoria para integrar los Consejos Distritales y Municipales para el proceso electoral local 2020-2021, en Aguascalientes, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[10].

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que las impugnantes controvierten la misma sentencia y formulan planteamientos similares. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JDC-350/2020 al SM-JDC-349/2020 y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[11].

 

3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos de los acuerdos de admisión[12].

 

4. Tercera interesada. Se le reconoce tal carácter a la representante del colectivo “Juntos por el camino de la diversidad”[13].

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Definición de la materia de controversia

 

1. Hechos contextuales y origen de la presente controversia. La asociación “Juntos por el camino de la diversidad” consultó al Instituto Local sobre la implementación de medidas para la participación del grupo LGBTI+ en la integración de los Consejos Distritales y Municipales y, el Consejo General, luego de una impugnación, contestó, entre otras cuestiones, que no era posible establecer una cuota específica para personas no binarias en la integración de los Consejos Distritales y Municipales y, posteriormente, emitió la convocatoria para el proceso de integración de los referidos órganos.

 

2. Sentencia impugnada. En la decisión impugnada, el Tribunal de Aguascalientes revocó la respuesta del Consejo General y la convocatoria para integrar los Consejos Distritales y Municipales porque, en su concepto, esencialmente, el Consejo General debió considerar la emisión de medidas afirmativas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad como LGBTI+, adultos mayores, indígenas y personas con alguna discapacidad y, por ende, también debía emitir una nueva convocatoria en la que determinara una cuota del 10% para los referidos grupos en conjunto y, en el formato de inscripción, habilitar un apartado en el que se indique el grupo al que pertenecen.

 

3. Pretensión y planteamientos. Las actoras, aspirantes a integrar algún Consejo Distrital y Municipal, pretenden que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal de Aguascalientes que anuló la convocatoria original y ordenó la emisión de una nueva, en la que se fijó una cuota del 10% para los grupos en situación de vulnerabilidad porque, en su concepto: i) la decisión no debió emitirse con la participación del Secretario General en funciones de Magistrado, ya que estaba impedido para conocer el asunto y, en todo caso, ii) la nueva convocatoria debió emitirse 90 días antes del inicio del proceso electoral o bien, en el fondo, iii) el Tribunal de Aguascalientes no debió invadir la autonomía del Instituto Local, al implementar una cuota en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad.

 

4. Cuestiones a resolver. Por tanto, los temas a resolver son: i. ¿El Secretario General en funciones de Magistrado debió excusarse para conocer el asunto?, ii. ¿Es válida la nueva convocatoria en virtud de la fecha de su emisión? y iii. ¿El Tribunal de Aguascalientes se extralimitó e invadió la autonomía del Instituto Local al implementar una cuota en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad y establecer cómo deben integrarse los Consejos Distritales y Municipales?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que se debe confirmar la sentencia del Tribunal de Aguascalientes, que revocó la respuesta del Consejo General a la consulta planteada y la convocatoria original para integrar los Consejos Distritales y Municipales, para determinar que sí debía emitirse una medida afirmativa a favor de grupos vulnerables y, por tanto, una convocatoria que así lo determinara; porque esta Sala Monterrey comparte la decisión del Tribunal Local debido a que: i) el Secretario General en funciones de Magistrado sí estaba autorizado para conocer y resolver la controversia, ii) el Instituto Local, dada la naturaleza de la medida, no estaba sujeto a emitirla a los 90 días antes del inicio del proceso electoral, y iii) la responsable estaba facultada para implementar la acción afirmativa porque, al ejercer su facultad de revisión judicial, consideró, en el caso concreto, que era necesario una cuota en favor de los grupos vulnerables para garantizar su derecho a integrar los Consejos Distritales y Municipales.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema i. El Secretario General en funciones de Magistrado estaba autorizado legalmente para conocer la controversia sometida a consideración del Tribunal Local

 

1. Marco normativo respecto los impedimentos y excusas para conocer y resolver un asunto

 

La Constitución General establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales, que deberán emitir sus resoluciones en forma pronta, completa e imparcial (artículo 17, párrafo segundo).

 

De manera que, el juzgador sólo está autorizado para conocer de un asunto, cuando su imparcialidad en sus resoluciones esté plenamente garantizada, especialmente, porque es condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia.

 

Las magistraturas electorales deben conocer de todos los asuntos que se sometan a su consideración, con excepción de aquellos en los que se tenga un impedimento, esto es, en los que se acredite, entre otras cuestiones, que existe una relación estrecha con alguna de las partes, un interés personal o que haya presentado la demanda el propio juzgador, su cónyuge o sus parientes que afecte su imparcialidad para resolver el asunto (artículos 112 y 113, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14]).

 

Por su parte, la normativa interna del Tribunal Local remite a las causas de impedimento señaladas en la referida Ley General y establece que las partes pueden hacerlas valer, para lo cual deberán respaldar su dicho con las pruebas suficientes para acreditar el impedimento (artículo 26, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[15]).

 

En ese sentido, las magistraturas electorales tienen el deber de abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando se acredite, con pruebas suficientes, que existe una relación de amistad con alguna de las partes, un interés personal en el asunto o cualquier otra de las casusas establecidas en la normativa[16].

2. Caso concreto

 

Las actoras manifiestan que el Secretario General en funciones de Magistrado del Tribunal de Aguascalientes estaba impedido para conocer y resolver el juicio local porque, en su concepto: a) tiene relación de amistad y de apoyo con la Presidenta de la asociación que presentó el juicio, b) también promovió un juicio ciudadano ante la Sala Superior, contra la convocatoria para ocupar los cargos de Magistrada o Magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, porque no se incluyó a la comunidad LGBTI+ y, c) en una entrevista en YouTube, se auto adscribcomo persona no binario.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Monterrey considera que los planeamientos de las impugnantes son ineficaces, porque de las pruebas aportadas no se acredita su dicho, con relación a que el Secretario General en funciones de Magistrado tenga una relación de amistad o un interés personal, sin que sea suficiente su simple afirmación.

 

En efecto, como se indicó, la normativa establece que las magistraturas tienen impedimento para conocer y resolver un asunto cuando se acredite, entre otras cuestiones, que existe una relación estrecha con alguna de las partes o un interés personal, cuestión que puede ser planteada por cualquiera de los involucrados.

 

En ese sentido, las impugnantes pueden hacer valer alguna de las causas establecidas en la Ley, a fin de que la magistratura se excuse de conocer el asunto, por ubicarse en alguno de esos supuestos, pero es necesario que se demuestre esa afirmación.

 

Por tanto, en el presente caso, las inconformes señalan que el Secretario General en funciones de Magistrado estaba impedido por tener una relación de amistad con la Presidenta del colectivo impugnante y tener un interés personal en el asunto, sin embargo, no aportan algún elemento de prueba que acredite su dicho.

 

Lo anterior, porque pretenden sostener su afirmación en una entrevista donde se auto adscribe como persona no binaria, y en el hecho de que promovió un juicio ciudadano ante Sala Superior, contra la convocatoria para ocupar los cargos de Magistrada o Magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, porque no se incluyó a la comunidad LGBTI+, además la sola presentación de ese medio de impugnación no supone que haya influido en el ánimo de su decisión.

 

Sin que obste que, las impugnantes pretenden sostener su afirmación en una entrevista difundida en YouTube, en la que el Secretario General en funciones de Magistrado se auto adscribe como persona no binaria, pues de dicho elemento únicamente se advierte que comparte la ideología con los grupos LGBTI+, lo cual es insuficiente para demostrar un interés directo y personal en el asunto, ni mucho menos una relación de amistad con la Presidenta del colectivo impugnante que le impida conocer el asunto que se presentó para su conocimiento.

 

Aunado a que, como se indicó, cuando se plantea el presunto impedimento de un magistrado para conocer un asunto, es necesario que se acredite el interés personal y el vínculo de amistad estrecha que dice tener con la Presidenta del colectivo LGBTI+, para estar en posibilidad de determinar si esa cuestión influye en la imparcialidad del juzgador.

 

En ese sentido, es ineficaz el planteamiento de las impugnantes, toda vez que no aportaron prueba idónea y suficiente que acredite el supuesto impedimento del Secretario General en funciones de Magistrado, para conocer el asunto.

 

Adicionalmente, esta Sala Regional considera que las actores parten de una premisa falsa al considerar que el Secretario General en funciones de Magistrado, utilizó en su favor la instancia jurisdiccional para emitir una decisión unilateral para beneficiarse, porque pierden de vista que el Tribunal de Aguascalientes es un órgano colegiado (integrado por 3 magistraturas) y la decisión se aprobó por unanimidad de votos, de manera que, las 2 magistraturas tenían la posibilidad de votar en contra y rechazar la propuesta de sentencia presentada.

 

De ahí que no se acredite que el Secretario General en funciones de Magistrado utilizó la instancia jurisdiccional de la que forma parte temporalmente, para emitir una determinación que le favoreciera a sus intereses propios.

 

Tema ii. La medida implementada es válida, porque, al emitirse por una autoridad electoral, no estaba sujeta a que se emitiera 90 días antes del inicio del proceso electoral

 

1. Marco normativo que rige la emisión o modificación de leyes, reglamentos o lineamientos en los procesos electorales

 

El principio de certeza electoral exige que, de manera previa al inicio del proceso electoral, la ciudadanía, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan con claridad y seguridad las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento.

 

En ese sentido, las leyes electorales deben promulgarse y publicarse en un plazo de 90 días previos al inicio del proceso electoral (artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General[17]).

 

Ello, sin perjuicio, de que las autoridades electorales administrativas, en el ejercicio de sus atribuciones, pueden emitir acuerdos, lineamientos o cualquier otra medida en materia electoral, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el riesgo de que el Estado Mexicano incurriera en responsabilidad internacional, sin que opere la regla de los 90 días[18].

2. Caso concreto

 

Las impugnantes afirman que el Tribunal de Aguascalientes no debió implementar nuevas reglas y criterios sobre la forma en que el Instituto Local debe integrar los Consejos Distritales y Municipales, porque no lo hizo por lo menos 90 días antes del inicio del proceso electoral en el que pretenden aplicarse.

 

3. Valoración

 

Esta Sala Regional considera que las impugnantes no tienen razón, porque, contrario a lo alegado, las acciones afirmativas ordenadas por el el Tribunal Local al Instituto Local, en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, no son normas reglamentarias de las que debían promulgarse y publicarse, por lo menos, 90 días antes de que inicie el proceso electoral.

 

Lo anterior, porque, como ya se dijo, las autoridades electorales administrativas, en el ejercicio de sus atribuciones, pueden implementar medidas que garanticen el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con independencia de que se emitan con 90 días antes del inicio del proceso electoral, porque esa regla opera para promulgación y publicación de leyes.

 

Aunado a que la acción afirmativa es de carácter temporal y sólo regula la participación de los grupos vulnerables para integrar los Consejos Distritales y Municipales en el próximo proceso electoral y no supone una modificación trascendental[19].  

 

Máxime que se emitieron con el propósito de revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan ciertos grupos vulnerables en el ejercicio de sus derechos, a fin de garantizarles el acceso, en un plano de igualdad sustancial a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

 

Tema iii. El Tribunal Local estaba facultado para implementar la acción afirmativa, porque, al ejercer su facultad de revisión judicial, consideró, en el caso concreto, que era necesario implementar una cuota en favor de los grupos vulnerables para garantizar su derecho a integrar los Consejos Distritales y Municipales

 

1.1. Las actoras señalan que el Tribunal de Aguascalientes se extralimitó e invadió la autonomía del Instituto Local al modificar su decisión, sobre la implementación de una cuota en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad y establecer cómo deben integrarse los Consejos Distritales y Municipales.

 

Esta Sala Monterrey considera que las impugnantes no tienen razón, porque el Tribunal Local, al determinar una cuota en favor de grupos vulnerables, lo hizo en ejercicio de su facultad de revisión judicial de los actos y resoluciones emitidos por el Consejo General[20].

 

En efecto, el Tribunal Local, al analizar la controversia, concluyó que no se incluía expresamente el diseño de medidas afirmativas o cuotas en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, con lo que incumplía con su deber de hacer realidad o dotar de efectividad a los derechos de esos grupos reconocidos en los tratados internacionales[21].

 

En ese sentido, el Tribunal de Aguascalientes consideró válidamente que podía pronunciarse respecto a la atribución del Instituto Local para implementar la acción afirmativa, porque, al ejercer su facultad de revisión judicial, consideró, en el caso concreto, que era necesario implementar una cuota en favor de los grupos vulnerables para garantizar su derecho a integrar los Consejos Distritales y Municipales.

 

Asimismo, concretamente, la determinación de implementar una cuota es congruente con el deber constitucional y convencional de todas las autoridades, incluidas las electorales, de adoptar medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como la no discriminación de las personas que conformen algún grupo de los que históricamente han sido vulnerados.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que el principio de igualdad, en su dimensión material, constituye un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables[22], de ahí que, las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales en situación de vulnerabilidad tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[23].

 

En ese contexto, el Tribunal de Aguascalientes, como instancia revisora de la actuación del Consejo General, consideró viable y necesaria la implementación de medidas afirmativas materializadas en una cuota en favor de personas en situación de vulnerabilidad, con lo cual, desde su perspectiva, se cumple el deber de realizar todas las acciones para garantizar la igualdad y no discriminación.

 

Ahora bien, es preciso señalar que la Sala Superior ha desarrollado y dotado de contenido normativo los principios de igualdad jurídica entre hombres y mujeres, paridad de género, acciones afirmativas en materia indígena y de identidad de género auto percibida por las personas, entre otras, de las personas transgénero como un grupo vulnerable[24].

 

Por lo que, en el caso particular, los grupos en situación de vulnerabilidad en el Estado de Aguascalientes deben ser sujetos de una protección reforzada a fin de generar las condiciones necesarias para que puedan ejercer de forma plena y en condiciones de igualdad, sus derechos político-electorales, como el de formar parte de los órganos electorales[25].

 

De manera que, tal como lo consideró el Tribunal Local, la medida que se implementa no es contraria ni vulnera el principio de paridad de género, pues ambas pueden coexistir a partir de que comparten el objetivo de eliminar cualquier discriminación o exclusión estructural y son para optimizar la inclusión de grupos que se han visto en situación de desventaja, adicionalmente, esa medida no afecta desproporcionada o irrazonablemente el referido principio.

 

Lo anterior, es acorde a los principios constitucionales y convencionales, pues el Tribunal de Aguascalientes debe hacer efectivo el ejercicio de la libertad e igualdad de las personas que se encuentren en alguno de los grupos considerados en situación de vulnerabilidad, a fin de maximizar su derecho a integrar órganos electorales.

 

1.2. Las actoras tampoco tienen razón al afirmar que el Tribunal de Aguascalientes no tenía facultades para crear un casillero con el término no binario.

 

Lo anterior, porque contrario a lo que sostienen, el Tribunal de Aguascalientes sí cuenta con facultades para regular específicamente el tema, porque la inclusión de un casillero con el termino no binario en los formatos utilizados por el Instituto Local es la forma de materializar el derecho de la identidad sexual y libertad de auto adscripción de género, dentro de los procesos para integrar órganos electorales.

 

2. Por otro lado, las actoras no tienen razón al señalar que el Tribunal Local, al implementar las acciones afirmativas, sólo debió considerar al grupo LGBTI+, y no a los otros grupos considerados en situación de vulnerabilidad.

 

Lo anterior, porque conforme a la doctrina judicial desarrollada en la materia, existen sentencias como en el caso, en las que sus efectos no se limitan a las partes que acudieron a juicio, sin que ello signifique que se hacen extensivos a la generalidad de la población, sino que sólo trascienden a una persona o un grupo de personas, pero en razón de la calidad que tienen[26].

 

De ahí que, contrario a lo que señalan las impugnantes, la determinación no debe restringirse al grupo LGBTI+, porque si bien la controversia inició por la impugnación del referido grupo, lo cierto es que el Tribunal Local, en su facultad de revisión, analizó la respuesta del Consejo General y la convocatoria emitida por lo que, ante la negativa y omisión de incluir una medida que garantizara el derecho de los grupos vulnerables, determinó la viabilidad de implementarla.

 

En ese sentido, esta Sala Monterrey coincide con la determinación del Tribunal de Aguascalientes de incluir a otros grupos en situación de vulnerabilidad como los adultos mayores, indígenas y personas con alguna discapacidad, porque como se indicó, aunque la sentencia tiene efectos entre las partes, ello no se opone a los efectos vinculantes hacia otros grupos que reúnan las mismas circunstancias o se encuentren en esa situación de vulnerabilidad.

 

3. Tampoco tienen razón las impugnantes al señalar que el Tribunal Local no debió fijar un porcentaje específico como cuota para los referidos grupos en situación de vulnerabilidad (10%), sino dejarlo a consideración del Instituto Local para que, conforme los criterios del INE, de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realice la elección justa y equilibradamente.

 

Lo anterior, porque el Tribunal Local, como ya se dijo, tiene facultades para emitir acciones afirmativas y, en ejercicio de su potestad discrecional, consideró que ese porcentaje resultaba idóneo para garantizar el efectivo acceso de los grupos vulnerables para ocupar alguno de los cargos de los referidos consejos.

 

Sin que las inconformes argumenten o refieran algún elemento que desvirtúe los razonamientos del Tribunal Local, pues únicamente se limitan a señalar que el porcentaje es indebido.

 

3.1. Asimismo, no les asiste la razón a las impugnantes cuando afirman que la cuota del 10% de los cargos para acceder a los Consejos Distritales y Municipales otorgada por el Tribunal de Aguascalientes para grupos vulnerables, infringe el principio de paridad reconocido en la Constitución General a favor de las mujeres, al disminuir al 45% el porcentaje total de derechos obtenidos en la norma fundamental (50%).  

 

Lo anterior, puesto que, si bien el Tribunal local estableció que la paridad debía garantizarse respecto del 90% restante, las actoras parten de la premisa inexacta de que esto implica que la paridad ahora deba verse a partir de dividir dicho porcentaje, y de alguna manera entender que las mujeres solo puedan aspirar a ocupar hasta un 45% de los cargos convocados.

 

Esa definición en principio no está dada en tales términos, y en segundo orden, en las controversias o asuntos como el que se analiza, cierto es que, la paridad, como principio constitucional, no debe ser reducida o limitada por la válida inclusión de grupos sociales discriminados o invisibilizados, como es el caso de las personas que no se asumen binarias, quienes en el caso particular, solicitaron ser parte integrante de un órgano electoral como son los Consejos Distritales y Municipales, logrando la implementación de una acción afirmativa que se traduce en la posibilidad de que ocupen hasta el 10% de los cargos totales a que se refiere la convocatoria. Acción afirmativa viable como parte de un mecanismo de reconocimiento e inclusión, reclamo que desde luego es legítimo.

 

En casos como el que se presenta a conocimiento de esta Sala, la igualdad entre las personas, como derecho fundamental, frente al impulso de grupos sociales en situación de desventaja, vía acciones afirmativas o cuotas, cuya dimensión es temporal, y tiene por objetivo precisamente revertir una situación de desventaja, da la posibilitad de romper desigualdades estructurales, las cuales están basadas en lo que se ha denominado categorías sospechosas, que no es otra cosa que la identificación del origen de la discriminación o trato diferenciado injustificado, a partir de criterios diversos, entre ellos como aquí se presenta, a partir de considerar en el plano del derecho a la identidad sexual, como existente y legítimamente reconocible, el derecho a una identidad neutra, a no identificarse como hombre o como mujer, con independencia de la identidad sexogenérica dada al nacer.

 

Identidad que para efectos del derecho al acceso a cargos públicos o de conformación de órganos electorales, se ha solicitado sea reconocida, en esta medida, fuera de la categorización de géneros femenino o masculino, o de la autoidentificación sexo-genérica de ser hombre o ser mujer, garantizándose su presencia en el órgano mediante la definición de una cuota o porcentaje de hasta un diez por ciento de los cargos convocados.

 

Sobre el tema propuesto en el agravio que se atiende, sostenemos en consonancia con la interpretación de la Sala Superior, la posibilidad justificada de activación de medidas afirmativas, como detonantes eficientes contra la desigualdad y la discriminación activa o pasiva, de la que han sido objeto distintos grupos sociales.

 

Para garantizar su inclusión eficaz, para garantizar su visibilización y respeto y principalmente para garantizar que ejerzan plenamente los derechos de que son titulares, sin discriminación y sin limitaciones resultantes o derivadas de su sexo, de su género, de su identidad o preferencia sexual, de su condición de discapacidad, de su religión, de su pertenencia étnica, o de su edad.

 

En criterio de esta Sala Regional una visión armónica de la inclusión, en el caso que se analiza, de la pluralidad, y de la protección de derechos fundamentales de grupos sociales en situación de desventaja, mayoritarios o minoritarios, no debe reducir la dimensión que tiene la paridad como principio constitucional.

 

Ese entendimiento, que da materia al agravio, por parte de los operadores jurídicos vaciarían de contenido la reforma que la instaló, y por ello debería ser la última ratio o última opción a la que pudieran los operadores jurídicos acudir. 

 

Suponer como sugiere el agravio, que la inclusión de una medida afirmativa que busca la inclusión de los diversos grupos sociales que efectivamente pueden estar excluidos, invisibilizados o en situación de desventaja, no lleva a reducir el derecho de las mujeres a ocupar al menos el 50% de los espacios en el orden de los órganos electorales.

 

La paridad, como principio constitucional ve a un propósito amplio, legítimo y distinto incluso al de la acción afirmativa adoptada, ve a superar de manera sustantiva, en los hechos, una subrepresentación histórica de un grupo social mayoritario, las mujeres. Debiendo quedar incluidas dentro del concepto mujeres, no solo un tipo de mujeres, sino a todas las que, adscribiéndose como mujeres, o identificándose con su asignación sexogenérica, como mujeres, puedan enmarcarse en distintas categorías de mujeres: mujeres jóvenes, adultas, mujeres indígenas, mujeres rurales o mujeres con discapacidad.

 

Frente al reconocimiento en el contexto de grupo social mayoritario subrepresentado de las mujeres, es que se gestó un avance en el reconocimiento de sus derechos fundamentales y en la posibilidad de su ejercicio pleno, que no debe ser revertido, ni verse como incompatible, frente a la necesaria inclusión de otros grupos sociales en desventaja, invisibilizados o no representados.

 

En síntesis, la paridad es y debe entenderse armónicamente con la inclusión, sin resentir la primera un detrimento, de ahí que el agravio planteado, se afirma que parte de una premisa o posibilidad de interpretación inexacta y contraria a la dimensión de la paridad, y de la inclusión vía acciones afirmativas, toda vez que la acción afirmativa instalada no justifica en modo alguno reducir la posibilidad de las mujeres de acceder al menos al 50% de los cargos a que se convocan.

 

4. De igual modo, es ineficaz el planteamiento de las impugnantes al señalar que el Tribunal Local, para sustentar su decisión, no debió tomar en cuenta el escrito de amigos de la corte (amicus curiae), porque no verificó la persona que presentó el escrito no formaba parte del colectivo LGBTI+.

 

Lo anterior, porque, con independencia de lo exacto de dicha decisión, el Tribunal Local no sustentó su determinación bajo los argumentos sostenidos en el escrito de amigos de la corte (amicus curiae), pues, como se ha evidenciado a lo largo de presente resolución, el Tribunal de Aguascalientes, al resolver la controversia, expuso distintos razonamientos lógico-jurídicos para sustentar su determinación.

Además, conforme a la doctrina judicial en materia electoral, la intervención de la figura de los amigos de la corte no es vinculante para la autoridad jurisdiccional al momento de emitir la sentencia que en derecho corresponda.

 

5. Finalmente, es ineficaz la solicitud de la tercera interesada de que se inicie un procedimiento sancionador contra las impugnantes porque, a su parecer, la demanda presentada ante esta Sala Monterrey contiene un supuesto discurso de odio en su contra.

 

Lo anterior, porque la finalidad de la comparecencia de los terceros interesados es evidenciar un derecho incompatible con el que pretenden los impugnantes, y la solicitud de iniciar un procedimiento sancionador por las manifestaciones contenidas en un escrito de demanda, no se ubica en ese supuesto, sin embargo, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y ante la autoridad que considere correspondiente.

 

Resuelve

 

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SM-JDC-350/2020 al diverso SM-JDC-349/2020. Glósese copia certificada en los términos precisados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a 2020, salvo precisión en contrario.

[2] Respuesta que obra a fojas 96 a 103 del cuaderno accesorio único del SM-JDC-349/2020.

[3] El 11 de septiembre, la Presidenta del colectivo LGBTI+ presentó juicio ciudadano local contra la omisión del Consejo General de responder a su consulta y, el 29 de septiembre el Tribunal de Aguascalientes ordenó al Instituto Local que, dentro del término de 5 días respondiera a la referida consulta, al considerar insuficiente la contestación preliminar (TEEA-JDC-15/2020).

[4]. La consulta y la contestación se realizó, esencialmente, en los términos siguientes:

Cuestionamiento i. Reconozca y se pronuncie sobre la necesidad de crear acciones afirmativas que empoderen a las personas de la comunidad LGBTI+, para acceder de forma efectiva a la vida política y formar parte de órgano electorales.

El Consejo General a) reconoció que existe necesidad de crear acciones afirmativas en su favor, ya que las orientaciones sexuales, las identidades de género y las expresiones de género están vinculadas con el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, b) es un deber prioritario actuar en contra de los prejuicios, estigmas, estereotipos de género y las barreras procedimentales, sociales y culturales que discriminan y obstaculizan la participación de la ciudadanía, y c) todas las autoridades están obligadas a eliminar cualquier tipo de discriminación, de ahí que d) las personas LGBTI+ tienen derecho a que el Estado adopte acciones afirmativas, para facilitar el acceso efectivo a oportunidades siempre y cuando sean objetivas y razonables.

Cuestionamiento ii. Señale si ha considerado la oportunidad de incorporar a los criterios orientadores, de manera expresa, a los miembros de la comunidad LGBTI+, para que conformen autoridades electorales.

El Consejo General consideró pertinente incorporar un nuevo criterio orientador en el que se englobe expresamente la inclusión de las personas trans (transgénero, transexuales y travestis), a fin de eliminar las prácticas discriminatorias hacia este grupo. Además, estableció que será aplicado en conjunto con los demás criterios orientadores, para la designación de las listas para la integración de los Consejos electorales, integradas con aquellas personas participantes que hayan acreditado todos los requisitos y etapas de la convocatoria emitida.

Cuestionamiento iii. Cuáles son las determinaciones que el Instituto Local ha incorporado para dar cumplimiento a su obligación de crear las condiciones necesarias para que, por un lado, la sociedad adecue sus conceptos, y responda con acciones de tolerancia, que eviten cualquier forma de exclusión o marginación hacia la comunidad LGBTI+, y por el otro, generen condiciones jurídicas y materiales para adaptar las acciones públicas y políticas que generen los insumos necesarios para atender la demanda de las y los gobernados, particularmente de este grupo históricamente vulnerado, en el goce y disfrute de sus derechos políticos-electorales, como el derecho de formar parte de autoridades electorales.

Al respecto, el Consejo General señaló diversos eventos que organizó y a los que asistió con temáticas relacionadas con la igualdad de género y los derechos de la comunidad LGBTI+.

Cuestionamiento iv. Manifieste si es viable que la conformación de los Consejos Distritales y Municipales se realice con la integración de dos hombres, dos mujeres y una persona de la comunidad LGBTI+, auto-adscrita como no binaria.

El Instituto Local consideró que dado que el principio de paridad de género es un mandato constitucional y convencional que no puede estar sujeto a alguna interpretación en perjuicio de la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, por lo que frente al actual proceso electoral local no es posible establecer una cuota específica para personas no binarias en la integración de los Consejos Distritales y Municipales.

Aunado a que, al haber concedido el Tribunal Local un plazo de 5 días para responder la consulta limitó las posibilidades para construir mecanismos para garantizar la inclusión de las personas de la diversidad sexual y de género, integrando sus opiniones y visiones específicas, pues las medidas que implementó para estar en condiciones de contestar integralmente su consulta aun no finalizaban (conversatorios, cursos, mesas de trabajo con especialistas).

Cuestionamiento v. Señale si los formularios que utiliza en la prestación de sus servicios contienen casilleros no solo para hombre/mujer, sino que incluyan también el término no binario que permita la libre autoadscripción de las personas que así lo requieran.

Al respecto, el Instituto Local manifiesta que no se utilizan los casilleros a que se refiere, sin embargo, la auto adscripción es el único elemento para determinar la identidad de género de las personas trans, a efecto de compatibilizarse con el principio de paridad de género que se debe aplicar en la designación de las y los integrantes de dichos órganos electorales, y que dicha temática constituirá una más de las políticas públicas que pondrá a consideración.

[5] En principio, el Tribunal Local consideró que tenía el deber de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libre identidad de género, y a fin de garantizar que las personas que forman parte de esos grupos puedan tener acceso a los cargos de toma de decisiones e integrar los referidos consejos, lo que no se contrapone con el principio de paridad de género.

[6] En concreto, un apartado denominado grupo en situación de vulnerabilidad, en el que se incluyan los subapartados de personas: i) adultas mayores, ii) indígenas, iii) con alguna discapacidad y iv) no binario.

[7] Porque consideran que tiene una relación cercana y de apoyo con la presidenta del colectivo LGBTI+ impugnante y un interés personal en el asunto.

[8] Porque al no hacerlos así, consideran que se afectó la certeza entre las y los participantes en dicho proceso electivo.

[9] Porque desde su perspectiva el Tribunal de Aguascalientes:

i) Llegisló sobre incluir un tercer género, el no binario para la integración de los órganos del Instituto Local, con lo que invade lo establecido por la constitución y la jerarquía de normas

ii) Fue más allá de lo que le solicitó la presidente del colectivo, pues acudieron en defensa del grupo de LGBTI+, y la lista que ordenó crear incluye a otras personas que consideró como en situación de vulnerabilidad

iii) Invadió la autonomía del Instituto Local al determinar la forma en la que se conformarán sus órganos internos, pues éstos se rigen por normas previamente establecidas por el legislador.

iv) La cuota del 10% en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad reduce la acción en favor de las mujeres, y es arbitraria porque no se advierte algún elemento cuantitativo idóneo que la justifique, además, no debió fijar un porcentaje específico, sino dejarlo a consideración del Instituto para que conforme los criterios del INE, de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice la elección justa y equilibradamente.

Adicionalmente plantean que el Tribunal Local:

v) No estableció elementos válidos para asegurar que la persona que presentó escrito de amicus curiae no forma parte del colectivo LGBTI+ que impugnó la respuesta del Consejo General, o bien, que fuera especialista en la materia.

vi) Indebidamente homologó en una sola casilla o apartado al colectivo LGBTI+ impugnante, con los demás grupos en situación de vulnerabilidad, sin distinguir las necesidades de cada uno de ellos.

[10] Con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[11] Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] Conforme a los acuerdos de 18 de noviembre, dictados en los expedientes en que se actúa.

[13] Tomando en consideración que la tercera interesada solicitó protección de datos ante la instancia local, deberán tomarse las medidas correspondientes para evitar la difusión no autorizada de sus datos personales, con fundamento en los artículos 3, fracción XIV, inciso c) y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

[14] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 112. 1. En ningún caso los magistrados electorales locales podrán abstenerse de votar salvo cuando

tengan impedimento legal.

Artículo 113. 1. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes: a) Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior; c) Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a) de este artículo; d) Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados; e) Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto; f) Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en el mismo inciso a), en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; g) Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en el inciso a); h) Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador; i) Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos; j) Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados; k) Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos; l) Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados; m) Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título; n) Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido; ñ) Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados; o) Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia; p) Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y q) Cualquier otra análoga a las anteriores.

[15] Reglamento Interior del Tribunal Electoral del estado de Aguascalientes.

Artículo 26. Las partes podrán hacer valer por escrito ante el Pleno, la actualización de alguna de las causas de impedimento previstas, en la LEGIPE, el Código o este Reglamento, aportando los elementos de prueba conducentes. […]

[16] Criterio sostenido por la Sala Superior en el impedimento SUP-IMP-2/2019.

Asimismo, resultan ilustrativas las tesis sustentadas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis de rubro y texto: IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS DE AMISTAD ESTRECHA Y DE INTERES PERSONAL NO SE CONFIGURAN POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONOZCA A DIVERSAS PERSONAS CON MOTIVO DE SU LABOR JURISDICCIONAL O DE SU CONVIVENCIA CON LAS MISMAS EN DIVERSAS ACTIVIDADES. El solo hecho de que un juzgador conozca o llegue a conocer a diversas personas con motivo de su labor jurisdiccional y de su convivencia con los integrantes de la sociedad de la que forma parte, no implica el establecimiento de relaciones de amistad estrecha con dichas personas y la generación de un interés personal en los asuntos que haya motivado el acto reclamado sobre los que habrá de pronunciarse, en los cuales puedan resultar afectadas tales personas.

Tesis de rubro y texto: IMPEDIMENTO POR CAUSA DE ESTRECHA AMISTAD. DEBE DESESTIMARSE SI NO SE DEMUESTRA SU EXISTENCIA. Si se hace valer un impedimento pretendiendo que se surte la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, sustentándose en que existe amistad estrecha entre el magistrado y una de las partes y su abogado, pero no se aporta prueba alguna de ello, debe desestimarse, pues resulta irrelevante la simple afirmación de quien hace el planteamiento.

[17] Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […]

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

[18] Véase SUP-JRC-14/2020, en el que la Sala Superior, sostuvo, esencialmente que: […] No pasa inadvertido que de conformidad con lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política, las leyes electorales federal y locales deber promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales; sin embargo, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la convención que se consulta, no sólo se limita a medidas de carácter legislativo, al permitirse la adopción de medidas de “otro carácter”, las cuales válidamente pueden implementarse, por ejemplo, por las autoridades administrativas electorales, federal o locales, en el ámbito de sus facultades y competencia.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, párrafos primer y tercero; 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se sigue que los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad deben ser promovidos, respetados, protegidos y garantizados por todas las autoridades que integran el estado nacional; y que si su ejercicio no se encuentra garantizado en disposiciones legislativas o de otro carácter, entones, el Estado Mexicano, por conducto de sus autoridades de cualquier nivel, tiene el compromiso de adoptar cualquier tipo de medida que fuera necesaria para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Por lo tanto, si de conformidad con plazos bajo los que se rige la promulgación y publicación de las leyes federales y locales en materia electoral, se descartara la posibilidad de la entrada en vigor de alguna reforma legislativa tendente a garantizar el ejercicio de algún derecho humano reconocido en el bloque de constitucionalidad, tal situación lleva consigo a que las autoridades electorales administrativas, en el ejercicio de sus atribuciones, de manera precautoria y provisional, emitan los acuerdos, lineamientos o cualquier otra medida en materia electoral, que tienda al mismo fin; ya que de lo contrario, subsistiría un incumplimiento al deber convencional de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el riesgo de que el Estado Mexicano incurriera en responsabilidad internacional […].

[19] Tal criterio fue sustentado por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017, donde estableció: […] “Esta Sala Superior estima infundados los agravios, porque con la emisión del acuerdo controvertido no se advierte una vulneración a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, los lineamientos controvertidos constituyen una instrumentación accesoria y temporal, que únicamente modula el derecho y obligación constitucional que tienen los partidos políticos de presentar las candidaturas respetando el principio de paridad de género y potencializa el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución Federal, que no implica una afectación fundamental al principio de auto organización de los partidos políticos y en modo alguno vulnera el principio de certeza electoral”.

[…]

[20] Conforme a lo establecido en:

Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Artículo 17. […]

B. […]

El Tribunal Electoral será el órgano jurisdiccional local especializado en materia electoral, […].

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Artículo 296. Los medios de impugnación regulados por este Código tienen por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de los órganos electorales, en los procesos electorales, de plebiscito o de referéndum, se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad. […]

En relación con los artículos 1 y 10, fracción IV, de los Lineamientos para la tramitación, sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, el juicio electoral y asunto general, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

[21] Criterio análogo al sostenido en el SUP-JDC-1282/2019 en el que, esencialmente se establece: […] el hecho de que ni la legislación del Estado de Hidalgo, ni la Constitución mandaten expresamente el diseño de medias afirmativas y/o cuotas, no necesariamente conduce a la conclusión de que esa obligación no existe, dado que las autoridades tienen el deber de hacer realidad los derechos reconocidos en los tratados internacionales.

[22] Jurisprudencia 43/2014 de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.

[23] Véase el SUP-JDC-1282/2019.

[24] Véase el precedente SUP-REC-1150/2018, entre otros.

[25] Ídem.

[26] Criterio sostenido en el SUP-JDC-1191/2016 en el que, esencialmente se sostiene: En términos generales, las sentencias o resoluciones judiciales pueden diferenciarse en función de las personas sobre las cuales trascienden sus efectos, esto es: sentencias entre partes (inter partes) y sentencias con efectos generales (erga omnes). Tal circunstancia se vincula con la relatividad o generalidad de los efectos de una resolución. Asimismo, cuando se declara la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad de una norma se reconocen efectos diferenciados en función de la propia determinación judicial atendiendo al grado de vinculación respecto de las partes en el proceso y de quienes no lo han sido; siendo que, por un lado, el efecto de cosa juzgada opera directamente respecto a las partes del procedimiento (así como respecto de la materia de la impugnación) y, por otro, respecto del quienes no fueron parte en el procedimiento, se reconoce un efecto de cosa interpretada.

Por cuanto hace a la primera clasificación respecto a la trascendencia personal o subjetiva (inter partes o erga omnes) de una determinación judicial, ésta no puede valorarse exclusivamente en función de la relación jurídico procesal generada con motivo de un procedimiento, sino que debe analizarse a la luz del conjunto de elementos jurídicos y fácticos que constituyen el contexto de dicha determinación, de forma tal que existen determinados casos en los que es posible considerar que los efectos de una determinación (y por tanto su cumplimiento, grado de vinculación o exigencia) no están limitados exclusivamente a las partes que intervinieron en el proceso cuando la determinación de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma involucra interrelaciones necesarias con otros principios, normas y derechos, que hacen improcedente limitar el efecto de tal determinación a las partes del procedimiento, lo que no significa necesariamente que en todos los casos se proyectarán sus efectos con un alcance erga omnes, puesto que atendiendo al contexto mencionado es posible que se limiten a aquellas personas que no habiendo sido parte formal en un procedimiento se encuentran en la misma situación jurídica y circunstancia fáctica (interrelación material con el proceso) respecto de la cual la inaplicación por inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma les trae aparejado un beneficio en sus derechos.

Esto es, la diferencia sustancial en este tipo de sentencias es que sus efectos no se limitan a las partes que acudieron a juicio, sin que ello signifique que se hacen extensivos a la generalidad de la población, sino que sólo trascienden a una persona o un grupo de personas, pero en razón de la calidad que tienen.

Tal efecto amplio de las sentencias, sin ser relativo a las partes ni general con carácter erga omnes, ha sido reconocido por otros tribunales, como, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia, la cual denomina a este tipo de efectos “inter comunis” (entre comunes), con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no presentaron la acción, lo cual exige que la decisión dada por el juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros.

En tales supuestos, se tiene que las autoridades deben observar la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional para efecto de no vulnerar el principio de igualdad u otros que pudieran verse afectados, y, en consecuencia, cualquier persona que se encuentre en la misma situación jurídica y circunstancia fáctica puede exigir que sean reconocidos a su favor los efectos de la decisión de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma.