logo_simbolo

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-350/2024

ACTORA: ANGÉLICA YAZMÍN HUERTA CERDA

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], 46, fracción II, 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I. Improcedencia. El presente juicio es improcedente toda vez que la actora debió acudir previamente ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Nuevo León, mediante la instancia administrativa, y no promover de manera directa el juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional pues, al hacerlo así, incumple con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios que se presenten ante esta instancia federal.

El artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establece que el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando, quien promueva, haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Por su parte, el diverso artículo 81 prevé que, en los casos de trámites de credencial para votar, las personas deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley, además que las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

Si no se agota la instancia ordinaria, que en el caso es la vía administrativa, el juicio ante esta Sala Regional será improcedente, de acuerdo con el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

En el caso, la actora manifiesta que, a principios de febrero y mediados de abril del año en curso, acudió al módulo de atención ciudadana ubicado en el Molinete, Guadalupe, Nuevo León, a efecto de conseguir se expidiera a su favor la credencial para votar, para lo cual exhibió su acta de nacimiento, así como su clave única de registro de población -CURP-.

Afirma que personal del módulo negó verbalmente su petición argumentando que se encontraba sujeta a un proceso legal, por lo cual solicitó se consultara a la autoridad judicial y penitenciaria sobre su situación jurídica procesal actual, ya que se encontraba en libertad preparatoria, para lo cual exhibió una Constancia de Libertad, planteamiento que no fue valorado por la responsable.

En esencia, la actora hace valer, como agravio, que la negativa del personal del Módulo de Atención Ciudadana del INE de realizarle el trámite para la obtención de su credencial para votar es contraria al principio pro persona, toda vez que no atendió a su situación particular pues, aun cuando se encuentra gozando del benefició de libertad preparatoria, se le negó injustificadamente la expedición de su credencial, lo que estima violatorio de sus derechos político-electorales.

Por su parte, el Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Nuevo León, en su informe circunstanciado, señaló que no cuenta con registro o información acerca de alguna solicitud realizada por parte de la actora, además, tomando en consideración que la propia promovente señala que estuvo en prisión por un lapso de trece años, su registro fue dado de baja del Padrón Electoral, por lo que el trámite que debió solicitar era el de reincorporación.

Asimismo, hace del conocimiento de esta Sala Regional, que la documentación necesaria para la realización de trámites en los módulos de atención ciudadana consta de acta de nacimiento, comprobante de domicilio e identificación con fotografía o, en su caso, dos testigos con credencial vigente, por lo que, en el mejor de los casos, la documentación que indicó resultaba insuficiente.

Ahora bien, según lo establece el artículo 155, numeral 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales cuando las ciudadanas y ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, como en el caso, deberán realizar un trámite de reincorporación al Padrón Electoral y, una vez obtenida la credencial para votar, se incluirán en la lista nominal de electores.

Para ello, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al Padrón a las ciudadanas y ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite, con la documentación correspondiente, que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.

Como se advierte, previo a acudir a esta autoridad jurisdiccional, la actora debe solicitar, en el Módulo correspondiente, el trámite de reincorporación para efectos de que la autoridad electoral administrativa lleve a cabo la verificación del estado que guarda la situación procesal de la causa penal a la que está sujeta.

Diferente situación acontece cuando se trata de trámites como el de reposición por robo o extravío, en el cual esta Sala Regional ha ordenado la expedición de la credencial, incluso, fuera de los plazos previstos para solicitarla, y sin agotar la instancia administrativa por estar próxima la jornada electoral, pues, evidentemente, en ese supuesto, no existe una modificación al Padrón Electoral, lo que en el caso a estudio sí acontece.

Además, una vez realizado el referido trámite, la autoridad responsable debe pronunciarse mediante la resolución correspondiente que emita en la instancia administrativa de acuerdo con lo previsto por el artículo 143, numerales 5, 6 y 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Reencauzamiento. Aun cuando el medio de impugnación ante esta Sala Regional es improcedente, ello no implica que la demanda deba desecharse pues, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede reencauzarla a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas emita la determinación que corresponda.

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando las constancias que así lo acrediten, primero, vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego, en original o copia certificada por el medio más rápido.

Asimismo, se da vista a la actora a efecto de que, en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación, presente ante la citada Junta Distrital la documentación necesaria para iniciar el trámite de reincorporación al padrón electoral, así como aquella por la que, afirma, ha sido rehabilitada en sus derechos político-electorales.

III. Constancias de trámite. En caso de que se reciba documentación relacionada con el presente juicio, remítase sin mayor trámite a la citada Junta Distrital Ejecutiva, dejando una impresión o copia certificada en el expediente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

A efecto de dar pleno cumplimiento a la presente determinación, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones conducentes.

IV. Archivo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo Ley de Medios.

[2] En lo posterior INE.