JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-353/2017 ACTORA: VOCES HIDROCÁLIDAS, ASOCIACIÓN CIVIL RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ, CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ |
Monterrey, Nuevo León, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para que se allegue de los elementos conducentes a fin de determinar si Tomás Rangel Altamira cuenta con la personería para promover el medio de impugnación local, en representación de Voces Hidrocálidas, Asociación Civil, en específico lo relativo a la acreditación del cuórum indispensable de la asamblea general ordinaria en la que se reeligió como presidente.
GLOSARIO
Código Electoral Local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Administrativa: | Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecisiete.
1.1. Acuerdo inicialmente reclamado. El treinta de marzo, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo CG-A-13/17, mediante el cual determinó el procedimiento para la integración del expediente, acreditación y aprobación del refrendo de registro de las asociaciones políticas que ya cuentan con tal carácter en el Estado de Aguascalientes.
1.2. Apelación local. Contra ese acuerdo, Voces Hidrócalidas, Asociación Civil interpuso recurso de apelación local[1].
1.3. Resolución impugnada. El veintisiete de junio, la Sala Administrativa desechó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al determinar que Tomás Rangel Altamira no acreditó su personería como Presidente de la referida asociación civil.
1.4. Juicio federal. El cuatro de julio, el citado ciudadano, ostentándose como Presidente y representante legal de Voces Hidrocálidas, Asociación Civil[2], promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la decisión de la Sala Administrativa; impugnación que fue reencauzada por esta Sala a juicio ciudadano por acuerdo de Presidencia el cinco de julio[3].
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, en el que se controvierte el desechamiento dictado en un medio de impugnación promovido por una asociación política estatal, respecto del acuerdo emitido por el Instituto Local que fija el procedimiento aplicable para el refrendo de acreditación de asociaciones políticas en el Estado de Aguascalientes, entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley de Medios, como enseguida se razona.
3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre de la actora, el nombre y firma de quien en su nombre promueve; se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos, agravios y los artículos de la ley que estima transgredidos en su perjuicio.
3.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal[4], en virtud de que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el miércoles veintiocho de junio[5], de ahí que el plazo de cuatro días transcurrió del jueves veintinueve de junio al martes cuatro de julio, sin contar el sábado primero y domingo dos de julio por tratarse de días inhábiles, pues el presente medio de impugnación no guarda relación con proceso electoral alguno[6].
En ese sentido, si la demanda se presentó el cuatro de julio[7], es evidente su oportunidad.
3.3. Legitimación. El promovente está legitimado por tratarse de una asociación política estatal que comparece a través de quien se ostenta como su representante legal y hace valer presuntas violaciones a sus derechos.
3.4. Personería. A fin de evitar incurrir en el vicio lógico de petición de principio[8], dicho presupuesto procesal será estudiado al resolver el fondo del asunto, pues constituye la litis a resolver en este medio de impugnación, en otro sentido, su estudio se traduciría en prejuzgar sobre la cuestión esencial de la controversia[9].
3.5. Interés jurídico. La asociación política actora, por conducto de quien se ostenta como su presidente y representante, cuenta con interés jurídico, pues controvierte la resolución de la Sala Administrativa, que declaró improcedente el medio de impugnación, al no reconocérsele personería dejando de analizar su pretensión, lo cual estima, violenta sus derechos.
3.6. Definitividad. Se cumple con el citado requisito, debido a que de conformidad con el artículo 317 del Código Electoral Local, las sentencias dictadas por el Tribunal Local no pueden ser impugnadas a través de otro recurso o juicio de forma previa a acudir a la instancia federal.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1 Planteamiento del caso
En la sentencia que se combate, la Sala Administrativa desechó de plano el recurso promovido por Voces Hidrocálidas, Asociación Civil bajo el argumento de que, quien acudió en su representación, no acreditó su personería como presidente.
Previo requerimiento formulado al pomovente, la Sala Administrativa sostuvo, en esencia, que resultó fundada la causal de improcedencia hecha valer por el Instituto Local, debido a que el documento que se presentó para acreditar la representación de la asociación, carecía de validez, pues no se tenía certeza de que la Asamblea en la que se reeligió a Tomás Rangel Altamira como presidente, se celebrara cumpliendo el requisito de cuórum.
Inconforme, Tomás Rangel Altamira, expresa ante esta Sala Regional, que dicha resolución no está fundada y motivada, por lo siguiente:
a) Es falso que la Asamblea de primero de agosto de dos mil quince, carezca de validez, ya que sí existe certeza que cumplía el cuórum de ley, como lo expresaron el presidente y secretario de la asociación, de conformidad con el artículo décimo séptimo de los estatutos de esa organización.
b) La responsable sostiene de manera ilegal que en el acta de la Asamblea de reelección del cargo de presidente debe constar la relación y firma de la totalidad de los asistentes, cuando las listas son documentos que obran por separado y sirven para verificar la asistencia de los socios y con ello declarar el cuórum de ley.
c) La autoridad al tener duda sobre el cuórum, debió requerir la presentación de las listas de asistencia.
d) Frente a lo que sostiene la Sala Administrativa, no es contradictorio que el acta de Asamblea este fechada el primero de agosto de dos mil quince, y se haya certificado una copia por un notario público hasta el trece de junio del año en curso, dado que la certificación se realizó a raíz del requerimiento de la responsable, además de que, contra lo que estimó la autoridad, tampoco es ilegal la falta de protocolización de la referida acta.
e) No es ilegal que la elección de presidente de la asociación se haya realizado antes de que concluyera el plazo para el que fue designado quien ostentaba dicho cargo, pues ello da certeza jurídica.
f) El Instituto Local no puede alegar falta de personería, cuando dicho órgano le ha reconocido a Tomás Rangel Altamira el carácter de presidente de la asociación al aceptar los informes de gastos semestrales y anuales de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.
g) La responsable, en caso de que fuera correcto su planteamiento de falta de personería, debió haber dejado al órgano de representación hasta que pase el proceso de refrendo de la asociación, criterio sostenido en el juicio ciudadano SUP-JDC-2638/2008 y SUP-JDC-2639/2008, acumulados del conocimiento de la Sala Superior.
h) La responsable viola el derecho a ser votado a Tomás Rangel Altamira como presidente de la asociación, al desconocerle tal carácter.
i) Es ilegal la determinación reclamada, ya que no se contó con oportunidad de defenderse y argumentar sobre las supuestas irregularidades de la elección de presidente de la asociación.
j) No consideró que la reelección del cargo de presidente de la referida asociación no fue controvertida por sus miembros activos, únicos quienes pueden impugnar la supuesta ilegalidad de la elección.
Tomando en cuenta lo anterior, y que la pretensión del promovente es que se reconozca su personería, deberá definirse por esta Sala si fue correcto o no el desechamiento de plano emitido por la responsable, sobre la base de que el acta de asamblea de primero de agosto de dos mil quince carecía de validez, y por tanto definir si es o no suficiente para acreditar la calidad de Tomás Rangel Altamira como representante de Voces Hidrocálidas, Asociación Civil.
Por cuestión de método y dada su relación, en un primer momento se realizará de forma conjunta el estudio de los agravios identificados del inciso a) al e) y, de forma posterior el resto de los motivos de inconformidad.
4.2. La Sala Administrativa debió allegarse de mayores elementos, a fin de determinar si se acreditaba o no la personería de Tomás Rangel Altamira como presidente y representante de la asociación civil.
Asiste razón a Tomás Rangel Altamira cuando sostiene que la decisión reclamada es contraria a derecho.
En primer término debe señalarse que de conformidad con el Código Electoral Local los escritos de demanda deben acompañarse, entre otros, de la documentación necesaria para acreditar la personería de quien promueva a nombre de otro[10].
De la misma manera, de forma específica se señala que la interposición de los medios de impugnación corresponderá, entre otros, a las asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, conforme a sus estatutos o en términos de la legislación electoral o civil aplicable[11].
En este orden, debe señalarse que si bien el Código Electoral Local al referirse a los medios de impugnación no prevé que ante la omisión de presentar la documentación necesaria para acreditar la personería del promovente, el órgano jurisdiccional local deba requerir para que se presente ésta, de frente a la finalidad de cumplir con los principios de acceso a la jurisdicción, prontitud y expeditez en la impartición de justicia[12], ha sido criterio sostenido por la Sala Superior que en los casos en que quien acuda en representación de otro, al momento de la presentación de algún medio de impugnación, no acompañe los documentos necesarios para acreditar su personería, el órgano encargado de conocer del juicio o recurso, deberá requerirle a fin de que acredite el carácter con el que se ostenta[13].
Ello es así, pues se trata de un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, de ahí que se justifica el requerimiento de esa documentación, pues de lo contrario se violaría su derecho de audiencia y defensa.
Así, la responsable, ante la causal de improcedencia hecha valer por el Instituto Local, consideró requerir diversa documentación, a fin de determinar lo conducente.
En efecto, de las constancias de autos se advierte que, derivado de que en el informe circunstanciado rendido por el Instituto Local, se planteó que la asociación política no había acreditado la ratificación de Tomás Rangel Altamira como presidente, y que no le era posible emitir constancia de su nombramiento, correspondía a Tomás Rangel Altamira probar su personería.
Por ello la Sala Administrativa requirió a Tomás Rangel Altamira que presentara “…original o copia certificada legible del documento…” del que se desprenda el carácter con que se ostentó, como Presidente de Voces Hidrocálidas, Asociación Civil[14].
En cumplimiento a ese requerimiento, Tomás Rangel Altamira exhibió copia certificada del acta de Asamblea General Ordinaria, de primero de agosto de dos mil quince, en la que se decidió su reelección como Presidente de la asociación política[15].
Hecho lo anterior, la Sala Administrativa requirió al Instituto Local, para que remitiera los instrumentos notariales que contienen, respectivamente, los estatutos de la asociación política y la protocolización de la Asamblea General de la asociación política de veinticuatro de agosto de dos mil nueve[16].
El Instituto Local remitió copia certificada del testimonio por el que se certificó copia de la escritura treinta y nueve mil seiscientos veintiocho de fecha dos de junio de dos mil cinco, pasada ante la fe de la Notaria Pública número cinco del Estado de Aguascalientes, que contiene la constitución de Voces Hidrocálidas, Asociación Civil, en la que constan sus estatutos.
Asimismo allegó al expediente copia simple de la copia certificada de la protocolización del acta de Asamblea General Extraordinaria realizada el veintitrés de agosto de dos mil nueve, en la cual se eligió a Tomás Rangel Altamira como Presidente de la asociación civil[17].
Atendiendo a dichas documentales, la Sala Administrativa concluyó que de acuerdo a los estatutos de la asociación política, el Presidente sería designado por la Asamblea General de la asociación, con un cuórum de al menos el cincuenta por ciento de los asociados y el periodo por el que sería electo es de seis años, con posibilidad de reelección[18].
A la par, precisó que Tomás Rangel Altamira había sido designado como Presidente de la asociación política en Asamblea General Extraordinaria de veintitrés de agosto de dos mil nueve.
La Sala Administrativa consideró que el acta de Asamblea General Ordinaria de uno de agosto de dos mil quince, presentada en atención al requerimiento formulado y con la cual se pretendía acreditar el carácter de Presidente, no cumplía los elementos necesarios para estimarla válida y, por tanto, para considerar con plenos efectos la reelección de Tomás Rangel Altamira en dicho cargo.
Al respecto se motivó por la responsable que:
- No existe certeza del cumplimiento del cuórum legal de la Asamblea.
- Es irregular que si la Asamblea de reelección se llevó a cabo el uno de agosto de dos mil quince, se presente una copia con certificación del trece de junio de dos mil diecisiete.
- Que el acta no fue protocolizada y por tanto mantiene naturaleza privada y en consecuencia su fecha es incierta.
- Existe una irregularidad en la fecha de la reelección, pues el primer periodo del encargo inició el veintitrés de agosto de dos mil nueve y concluía el veintidós de agosto de dos mil quince, en tanto que la Asamblea en la que tuvo lugar la reelección de presidente se realizó el primero de agosto de dos mil quince, esto es, con veintiún días de antelación a la conclusión del período de su designación, lo cual se traduce o evidencia una irregularidad.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no es ajustado a derecho lo decidido por la responsable.
En primer término, en relación a la presunta irregularidad en el cumplimiento del cuórum, no se comparten los argumentos de la responsable, pues de acuerdo con los estatutos de la asociación política, en las asambleas bastará que se haga la declaratoria de existencia de cuórum[19].
De manera tal que, si la responsable consideró que no era suficiente dicha declaración contenida en efecto en el acta presentada por Tomás Rangel Altamira, lo obligado era que se allegara de los elementos idóneos para determinar si se cumplía con el cuórum necesario.
Para lo cual estuvo en posibilidad de requerir a Voces Hidrocálidas, Asociación Civil, la lista de asistencia de la Asamblea General Extraordinaria de uno de agosto de dos mil quince[20], así como, al Instituto Local la relación de asociados que obrara en su poder[21], y así establecer si se había cumplido con el cuórum legal necesario o no.
Ahora bien, respecto de la afirmación de que no tenía certeza de la fecha de la celebración de la Asamblea, atendiendo a que la copia certificada que se exihibió de ella es de una fecha posterior, esta Sala estima incorrecta la conclusión de la responsable.
En criterio de este órgano de decisión, la fecha de la certificación de un acta no debe necesariamente ser coincidente con la fecha del acto que consta en el acta que se certifica.
Ese aspecto –la fecha de la certificación– no debió motivar, por sí misma, esto es, sin ningún otro elemento adicional, incertidumbre respecto de la fecha de la celebración del acto jurídico que se contiene en el acta, pues la finalidad de expedición de una copia certificada es que un fedatario público haga constar que tuvo a la vista un documento en original y con el asentamiento de su fe, garantice que la copia corresponde en todas sus partes al documento orginal, en este caso al acta original que se levantó con motivo de la realización del acto jurídico que describe y se hace constar.
Además, en el caso, es evidente que se trata de una certificación del acta que se realizó en cumplimiento del propio auto de requerimiento formulado por la Sala Administrativa, pues como puede verse la certificación está fechada un día después de la notificación del referido proveído[22]; adicionalmente, debemos hacer notar que no estamos ante una certificación del acto jurídico mismo.
En estas circunstancias, es que la asociación estuvo y está en aptitud de solicitar a los fedatarios públicos copia certificada del acta según lo requiera, de ahí que no puede hacerse depender del momento o fecha en que haga la petición de certificación, su validez, en otras palabras, no es un dato de entidad suficiente el que consideró la autoridad para que se asuma como un aspecto que ponga en entredicho o en tela de duda la fecha de celebración de la asamblea, como tampoco su validez.
Pues en un sentido de razonamiento inverso, sin mandato de ley, sería tanto como estimar un deber a cargo de la asociación o de su presidente el contar con copias certificadas emitidas con la misma fecha de la celebración del acto jurídico, lo que desde luego no se comparte.
Respecto del argumento relativo a que la fecha de la Asamblea en la que se reeligió a Tomás Rangel Altamira, es incierta porque el acta no se encuentra protocolizada, no se coincide con el argumento de la responsable, pues de la normativa electoral, así como de los estatutos, no se desprende que deban protocolizarse cada una de las actas de Asamblea que celebren las asociaciones políticas estatales.
Lo anterior, debido a que la protocolización de documentos, tiene como finalidad que el acto produzca efectos ante terceros en determinada fecha, de ahí que como se menciona, no resulta necesaria tal formalidad para tener por cierto el contenido del acta de Asamblea, incluyendo la fecha de celebración, no solo porque, como se apuntó, la legislación local y estatutos no lo exigen así, sino también porque no consta en autos prueba en contrario que la desvirtúe o ponga en duda su contenido o bien la fecha del acta exhibida.
Respecto del hecho señalado por la responsable en el sentido de que la reelección presumiblemente se realizó de forma previa a la conclusión del encargo, en criterio de este Tribunal tampoco esta circunstancia constituye una irregularidad.
Tal como plantea Tomás Rangel Altamira, y resulta entendible que se citara a sesión con proximidad a la fecha de conclusión del encargo y no hasta el día en que este fenecía, pudo tener por objeto dar continuidad a la dirigencia de la asociación política, pues aún ante el supuesto de que no fuese reelecto, la definición oportuna de este aspecto, dotaría de certeza jurídica a la persona moral, evitando un posible vacío de poder en su dirigencia.
Aunado a lo anterior, es de destacar que de la legislación electoral y de los estatutos de la asociación política no se advierte la obligación de celebrar Asamblea General Ordinaria de elección de presidente en la fecha de conclusión del cargo y no con anterioridad.
Adicionalmente, esta Sala Regional advierte que la Sala Administrativa no valoró la totalidad de las constancias que obraban en su poder y que fueron aportadas por las partes.
Si bien es cierto que el Instituto Local, al momento de rendir informe circunstanciado[23], señaló que Tomás Rangel Altamira no cuenta con la personería para tenerlo como Presidente o representante de Voces Hidrocálidas, Asociación Civil; también lo es que, en el propio informe, ofreció y presentó como prueba, entre otras, una copia certificada del oficio IEE/P/0100/2017 de dieciocho de enero de dos mil diecisiete[24], en la cual la autoridad se refiere a él como “PRESIDENTE DE ‘VOCES HIDROCÁLIDAS’, ASOCIACIÓN POLÍTICA ESTATAL”, circunstancia que no fue motivo de examen por la responsable en el acto hoy impugnado.
Atendiendo a las consideraciones expresadas, es que se concluye, que le asiste la razón a Tomás Rangel Altamira, cuando aduce que la responsable no valoró correctamente el acta de la asamblea de reelección, lo cual es suficiente para revocar la resolución impugnada, de ahí que resulte innecesario el estudio del resto de los motivos de agravio.
4.3. Efectos
Atento a lo anterior, procede revocar la resolución impugnada a fin de que la Sala Administrativa, se allegue de los elementos que resulten necesarios para determinar con certeza, si Tomás Rangel Altamira, cuenta con la personería para promover en nombre de Voces Hidrocálidas, Asociación Civil, se pronuncie sobre la procedencia del medio de impugnación y, en su caso, sustancie y resuelva la controversia que le fue planteada.
Se solicita a la Sala Administrativa, que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que emita la resolución que en derecho proceda, informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, adjuntando las constancias correspondientes, apercibida que de no hacerlo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 y 33 de la Ley de Medios.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en el apartado 4.3 del presente fallo.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTÍZ | MAGISTRADO
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
[1] Radicado ante la Sala Administrativa con el número de expediente SAE-RAP-009/2017.
[2] El primero de los caracteres lo señala en su escrito de presentación de demanda y el segundo en el escrito de demanda, tal como se aprecia, a fojas 004 y 006 del expediente principal.
[3] De conformidad con el Acuerdo General 2/2017 de nueve de marzo de dos mil diecisiete, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[5] Constancia visible a foja 000102 del cuaderno accesorio único del expediente.
[6] Artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[7] De acuerdo con el sello de recepción de la demanda, el cual se encuentra a foja 024, vuelta, del cuaderno principal del expediente.
[8] Usar dentro del argumento, de modo implícito como conclusión, una premisa.
[9] Véase jurisprudencia 3/99 de rubro: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pp. 16 y 17.
[10] Artículo 302, fracción III, del Código Electoral Local, en relación con el artículo 306, fracción I, del propio Código.
[11] Artículo 307, fracción III, del Código Electoral Local.
[12] Artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
[13] Véase jurisprudencia 42/2002 de rubro Prevención. Debe realizarse para subsanar formalidades o elementos menores, aunque no esté prevista legalmente, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 50 y 51; en relación con las razones que sustentan la tesis relevante XIII/97 de rubro Personería. Casos en que el Tribunal Electoral puede requerir su acreditamiento (Legislación de Colima), publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, p. 54.
[14] Requerimiento formulado mediante acuerdo dictado el nueve de junio de dos mil diecisiete, el cual obra agregado a fojas 000066 a 000067 del cuaderno accesorio único del expediente.
[15] Documental que en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios cuenta con valor probatorio pleno, pues no está controvertida por las partes en cuanto a su contenido y alcance probatorio; la cual obra agregada en copia certificada a fojas 000070 a 000071 del cuaderno accesorio único del expediente.
[16] Requerimiento formulado mediante acuerdo dictado el catorce de junio de dos mil diecisiete, el cual obra agregado a foja 000072 del cuaderno accesorio único del expediente.
[17] Documentales que en los términos señalados previamente cuentan con valor probatorio pleno, las cuales obran agregadas a fojas 000076 a 000097 del cuaderno accesorio único del expediente.
[18] Estatutos de Voces Hidrocálidas, Asociación Civil
Artículo Décimo Sexto.- La asociación está estructurada por los siguientes órganos de dirección: …
b) EL PRESIDENTE, quien será designado por la Asamblea General.
…
Artículo Décimo Séptimo.- De la Asamblea General.
… para que haya Quórum legal se necesitará contar con la asistencia de cuando menos el 50% (cincuenta por ciento) de los asociados. En caso de que no exista Quórum legal para llevarse a cabo la Asamblea ordinaria se citará para Asamblea Extraordinaria para el siguiente sábado del mes, publicándose la notificación en el pizarrón de avisos del domicilio de esta Asociación, y el Quórum legal lo será el número de socios que estén presentes.
…
Artículo Décimo Octavo.- Son facultades de la Asamblea General las siguientes:
a).- Nombrar al Presidente.
Artículo Décimo Noveno.- Del Presidente.
a).- El Presidente durará en su función seis años a partir de la toma de posesión, pero podrá reelegirse por un periodo más. …
[19] Artículo Décimo Séptimo, inciso c), punto 2, de los Estatutos de Voces Hidrocálidas, Asociciación Civil.
[20] Dicha lista de asistencia fue aportada en copia certificada por Tomás Rangel Altamira en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y obra agregada a fojas 025 a 048 del cuaderno principal del expediente.
[21] De conformidad con el artículo 59 del Código Electoral Local, el Consejo del Instituto Local deberá contar con la relación de asociados, pues es obligación de las asociaciones políticas acreditarlo ante dicha autoridad. Esta exigencia se ha establecido desde el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, publicado el primero de octubre de dos mil tres.
[22] El acuerdo de requerimiento de nueve de junio de dos mil diecisiete, fue notificada el doce de junio siguiente, tal como se desprende de la cédula de notifiación, en tanto que la certificación hecha por el Notario Público número diecinueve del Estado de Aguascalientes se realizó el día trece del mismo mes y año; documentales que obran agregadas a fojas 000068 y 000071 del cuaderno accesorio único del expediente, respectivamente.
[23] El cual obra agregado a fojas 000047 a 000053 del cuaderno accesorio único del expediente.
[24] El cual obra agregado a fojas 000061 a 000064 del cuaderno accesorio único del expediente.