JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-356/2024
IMPUGNANTE: HUMBERTO DE JESÚS GUTIÉRREZ GARCÍA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
COLABORARON: MARIANA RIOS HERNÁNDEZ Y LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA
Monterrey, Nuevo León, a 23 de mayo de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, por distintas razones, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Guanajuato que, en lo que interesa, determinó que las publicaciones en la red social “X” atribuidas al periodista y consultor de comunicación Humberto Gutiérrez, contenían expresiones constitutivas de VPG en perjuicio de la entonces presidenta municipal de León por el PAN, Alejandra Gutiérrez Campos, en consecuencia, impuso medidas de reparación integral consistentes en: a. la emisión de una disculpa pública que debía ser difundida en la red social “X”, desde la cuenta personal del denunciado (satisfacción); b. conminó al denunciado a garantizar la no repetición de los actos que originaron VPG, debiendo en lo subsecuente abstenerse de proferir cualquier tipo de expresión estereotipada, que tienda a denigrar, minimizar o invisibilizar las capacidades y desarrollo profesional que ha tenido en la función pública que ha desempeñado (de no repetición) y finalmente, ordenó incluir al denunciado en los registros estatal y nacional de personas sancionadas por VPG, por 1 año, 2 meses.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que si bien el Tribunal Local omitió el desarrollo expreso de las metodologías para determinar si una persona comunicadora en el ejercicio de sus actividades podría imputársele el uso de expresiones que constituyen VPG y la identificación de estereotipos, la conclusión alcanzada fue correcta, como se razona en el presente fallo, aplicando los parámetros de análisis obviados, se constata que, en el contexto que tuvieron lugar los hechos denunciados, analizados de manera individual y en su conjunto, las publicaciones no se desarrollaron en las actividades ordinarias del periodismo a través de opiniones, actualizándose VPG en perjuicio de la denunciante, al acreditarse un impacto desproporcionado, dado que los comentarios emitidos ponían en duda las capacidades de las mujeres para gobernar.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia…………………………………………………………….………
Apartado I. Decisión……………………………………………………………………………………………………
Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión………………………………………………………………
1.2. Metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje…………………………………...
1.3. Libertad de prensa y VPG……………………………………………………………………………………….
2.Caso concreto………………………………………………………………………………………………………
3. Valoración…………………………………………………………………………………………………………..
3.1. Acreditación de los hechos denunciados -publicaciones en la red social “X”……………………………..
3.2.3. Continuando con los elementos de la jurisprudencia 21/2018, el Tribunal Local estudió:……………
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local: | Constitución Política de Guanajuato. |
Instituto Local: | Instituto Electoral para el estado de Guanajuato. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Parte actora/Humberto Gutiérrez/ denunciado: | Periodista y consultor en comunicación Política, Humberto de Jesús Gutiérrez García. |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Local/Tribunal de Guanajuato / responsable: |
Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica y Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
VPG: | Violencia Política de Género. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local que declaró la existencia de la infracción atribuida al periodista Humberto Gutiérrez, contra la entonces presidenta municipal de León, Guanajuato, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Regional los tiene satisfechos, en términos del acuerdo de admisión.
I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia
1. El 15 de febrero[3], la Técnica Profesional adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, Alondra Guadalupe Villa Rangel realizó una certificación en la cual adujo lo siguiente:
1.1. Que el 20 de diciembre de 2023, el periodista y consultor en comunicación política, Humberto Gutiérrez hizo una publicación en la red social “X” (antes “Twitter”), en la que señaló:
"Estoy con el alma en un hilo […] Estoy con el pendiente de @AleGtutierrez_mx no ha estado en ningún evento de la celebración de los 200 años de Guanajuato, le habrá caído mal la cena de ayer en el albergue? [….] Porque en las fotos que repartió @municipio_leon se le ve como que está a huevo o los tamales no le gustaron, sabeeeeee. […] Que comparación al principio de su mandato, que digo mandato, reinado bueno tampoco, se le veía sonriendo cuando iba a cenar a la casa de una familia leonés, aunque siempre eran panistas. ¿Se acuerdan? […] Otra razón puede ser es que @Mario_BravoA le avisó que sus polizontes golpearon a unos motociclistas anoche y no quiso dar la cara a los medios de comunicación y opinión pública. […] Ya ven que nos han dicho que cuando tiene crisis o la agarra de viaje o se encierra a jalarse el cabello y llorar. Pues sabrá Dios. El chiste es que ande desaparecida una vez más la alcaldesa leonesa. […] Ya no es raro, yo no se con que cara o descaro se atreverá a pedir nuevamente la confianza de los ciudadanos, ya ni sus/propios compañeros de partido la soportan, esos nos han dicho ehh."
1.2. Que el 4 de febrero, nuevamente, el periodista y consultor en comunicación política, Humberto Gutiérrez realizó una publicación en la red social “X” (antes “Twitter”), en la que señaló:
“Como decía José José, el amor acaba […] Ya el día de hoy el Periódico AM ha develado que el Primer Damo del @municipio_leon Lalito Ramírez ha dejado de ser el Presidente del @DIFLeon. […] De eso @AleGutiérrez_mx no ha dicho ni pío, mucho menos el inútil del vocero oficial Pedro Muñiz, pero nos dicen que ya están en trámites de divorcio. Este que podría ser un chismecillo para un programa de la talla VENTANEANDO es un pedazo de nota. ¿Por qué? […] Porque el Lalito fue quien llevó la primera parte de la administración en TODOS sentidos, nada se movía sin su VoBo, fue quien pidió dinero para la campaña de hace tres años, y obviamente los moches ya en el ejercicio municipal […] Se encargó totalmente del sueño húmedo de Ale, el de ser candidata del @PANGuanajuato a la gubernatura y por ello nos cuentan que lo ha despedido porque no supo cómo llevarle a esa candidatura, pero también le dio velocidad como su cónyuge, como su gran asesor y como Presidente del DIF. […] ¿Por qué Ale ha hecho mutis de ese movimiento que anuncia el AM? Pero también porque no es transparente y dice que ya no tiene marido, aquí en Conspirando dimos a conocer que lo había exiliado a Canadá hace meses. […] Aunque el estado de depresión que ha mostrado no se cree que se deba a su separación matrimonial, sino más bien al fracaso político. […] Ahora en campaña que farsa presentará la alcaldesa de León, porque de todos ni Dios creía que tenía un matrimonio feliz, que va, más bien parecía concubinato lleno de intereses vanos, entre ellos el de las 3 "P". […] PLATA (todos los negocios económicos que han hecho Lalo y Ale), PODER (lo que hemos mencionado que hacía Lalo al amparo de Ale) y PLACER (Aquí en este apartado se dice que solo Lalo se daba el placer, pero en Punto G). […] Ale no puede navegar con el discurso de una esposa abandonada, mucho menos de una esposa burlada, tampoco de una esposa engañada, porque ella ha sido responsable de haber llevado a la administración municipal a su compañero para dar resultados a los leoneses más vulnerables y ellos lamentablemente no han tenido los resultados. Porque León sigue siendo la ciudad con más pobres en el país. […] En León se requiere de un verdadero líder, que no solo se encierre en su oficina a jalarse los cabellos, llorar y a rechinar os dientes cuando las cosas no le van bien, sino que gobierne bien.”
2. El 14 de febrero, la entonces presidenta municipal de León, Guanajuato, Alejandra Gutiérrez Campos denunció al periodista y consultor en comunicación política, Humberto Gutiérrez, por la difusión de las 2 mencionadas publicaciones en la red social “X” (antes “Twitter”), toda vez que, en su consideración, constituían VPG en su perjuicio, manifestando que las mismas contenían elementos que reproducían estereotipos de género, transmitiendo modos de pensar, percepción y estigmatización en contra de las mujeres, así como limitar, anular y menoscabar su ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales, en la vertiente de voto pasivo, ya que la actora pretendía contender en elección consecutiva; así como también, las difusiones de las publicaciones constituían discriminación encaminada a desprestigiar su imagen pública y con ello afectar su ejercicio al cargo descalificándola[4].
En la misma denuncia, la entonces presidenta municipal solicitó medidas cautelares para efectos de que se suspendiera provisionalmente las 2 mencionadas publicaciones, así como la cuenta del hoy actor en la plataforma “X” (antes “Twitter) @Humbertgutier[5].
3. El 26 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas, vinculando al hoy actor a eliminar las 2 publicaciones que realizó en la plataforma “X” (antes “Twitter”) los días 23 de diciembre de 2023 y 4 de febrero de 2024[6].
II. Impugnación local y federal contra las medidas cautelares
1. El 4 de marzo, el periodista y consultor en comunicación política interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Local, a fin de controvertir el acuerdo dictado por la Comisión, esencialmente porque las medidas cautelares dictadas por la misma, respecto a que eliminara las 2 publicaciones que realizó en la plataforma “X” (antes “Twitter”) los días 20 de diciembre de 2023 y 4 de febrero de 2024, violaban su derecho de libertad de expresión[7].
2. El 21 de marzo, el Tribunal Local emitió resolución en la que confirmó el acuerdo emitido por la Comisión que determinó procedente la imposición de medidas cautelares, lo anterior, esencialmente, al haber declarado inoperantes los agravios expuestos por el recurrente, debido a que -a su criterio- si bien expuso que los mensajes publicados en la red social “X”, antes “Twitter”, fueron
descontextualizados y que se vulneró su libertad de expresión respecto de su actividad periodística, no especificó qué argumentaciones y en qué sentido le producen afectación, pues no señaló las consideraciones que se realizaron de manera indebida o infundada en el acto impugnado[8].
3. El 27 de marzo, el denunciado promovió juicio electoral ante esta Sala Monterrey contra la resolución del Tribunal Local que confirmó el acuerdo de medidas cautelares emitido por el Instituto Local, con la pretensión de que se revocaran[9].
4. El 16 de abril, esta Sala Monterrey confirmó la determinación emitida por el Tribunal Local, toda vez que, a pesar de que la citada autoridad omitió pronunciarse sobre algunos de los planteamientos del actor, estimó inviable revocar la determinación impugnada, en tanto que los argumentos de la parte actora eran ineficaces en atención a que se encontraban encaminados a controvertir que las publicaciones relativas no cumplían los requisitos para ser consideradas como constitutivas de VPG[10].
III. Instancia local
1. El 30 de abril, el Tribunal de Guanajuato se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, lo cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.
1. En la sentencia controvertida[11], el Tribunal Local, por una parte, determinó que las publicaciones en la red social X atribuidas a Humberto Gutiérrez, contenían expresiones constitutivas de VPG en perjuicio de la entonces presidenta municipal de León, Guanajuato, porque el denunciado no actuó en pleno ejercicio de la libertad de expresión y del periodismo, como tampoco se desarrolló dentro del debate político y público, dado que las publicaciones denunciadas contienen mensajes estereotipados, pues pretenden mostrar que una mujer no puede conseguir su desarrollo profesional sino es a través de un hombre que la respalde, resaltando que los logros de la denunciante derivaban de una relación sentimental y no de su preparación, progreso profesional o capacidad intelectual y por otra, que no se actualizaba la infracción de denigración en perjuicio de la denunciada, porque, de conformidad con el criterio de la Suprema Corte, el Tribunal Local no podía analizarla, pues la denigración se encontraba vedada dentro del esquema constitucional, en consecuencia, la responsable, expresando que estaba imposibilitada de imponer una sanción por la falta de previsión en la normativa local, impuso medidas de reparación integral consistentes en: a. la emisión de una disculpa pública que debía ser difundida en la red social “X”, desde la cuenta personal del denunciado (satisfacción); b. conminó al denunciado a garantizar la no repetición de los actos que originaron VPG, debiendo, en lo subsecuente, abstenerse de realizar cualquier tipo de expresión estereotipada, que tienda a denigrar, minimizar o invisibilizar las capacidades y desarrollo profesional que ha tenido en la función pública que ha desempeñado (de no repetición) y finalmente, ordenó incluirlo en los registros estatal y nacional de personas sancionadas por VPG, por 1 año, 2 meses.
2. Pretensión y planteamientos[12].. El impugnante pretende se revoque la resolución del Tribunal de Guanajuato, al considerar que no se actualiza la infracción de VPG que se le atribuye, al considerar que la responsable, esencialmente que dejó de analizar la totalidad de los elementos de la metodología para determinar si una persona comunicadora en el ejercicio de sus actividades podría imputárseles el uso de expresiones que constituyeran VPG, así como la metodología para el análisis de estereotipos de género en el lenguaje, conforme al precedente del juicio SM-JDC-8/2023.
3. Cuestión a resolver. Determinar si, el Tribunal Local analizó o no la totalidad de los elementos de la metodología para determinar si una persona comunicadora en el ejercicio de sus actividades podría imputárseles el uso de expresiones que constituyeran VPG, así como la metodología para el análisis de estereotipos de género en el lenguaje, conforme al precedente del juicio SM-JDC-8/2023 y en su caso, si la conclusión alcanzada es o no contraria a derecho.
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, por distintas razones, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Guanajuato que, en lo que interesa, determinó que las publicaciones en la red social “X” atribuidas al periodista y consultor de comunicación Humberto Gutiérrez, contenían expresiones constitutivas de VPG en perjuicio de la entonces presidenta municipal de León por el PAN, Alejandra Gutiérrez Campos, misma que impuso como medidas de reparación integral la emisión de una disculpa pública y conminó al denunciado a garantizar la no repetición de los actos que originaron VPG, debiendo en lo subsecuente abstenerse de proferir cualquier tipo de expresión estereotipada, que tienda a denigrar, minimizar o invisibilizar las capacidades y desarrollo profesional que ha tenido en la función pública que ha desempeñado (de no repetición) y finalmente, ordenó incluir al denunciado en los registros estatal y nacional de personas sancionadas por VPG, por 1 año, 2 meses.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que si bien el Tribunal Local omitió el desarrollo expreso de las metodologías para determinar si una persona comunicadora en el ejercicio de sus actividades podría imputársele el uso de expresiones que constituyen VPG y la identificación de estereotipos, la conclusión alcanzada fue correcta, como se razona en el presente fallo, aplicando los parámetros de análisis obviados, se constata que, en el contexto que tuvieron lugar los hechos denunciados, analizados de manera individual y en su conjunto, las publicaciones no se desarrollaron en las actividades ordinarias del periodismo a través de opiniones, actualizándose VPG en perjuicio de la denunciante, al acreditarse un impacto desproporcionado, dado que los comentarios emitidos ponían en duda las capacidades de las mujeres para gobernar.
1.1.1. Identificar los hechos de manera individual y luego contextual
La Suprema Corte ha determinado que los órganos jurisdiccionales deben impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[13].
Entre los elementos a verificar, se tienen que cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
Por su parte, la Sala Superior ha establecido que cuando se alegue violencia política por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[14].
En asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad[15].
Lo anterior, bajo la lógica de que los juicios restitutorios, en general, conforme a la doctrina judicial sugerentemente deben atender a la metodología apropiada para el estudio y análisis de este tipo de asuntos[16].
En ese sentido, en un primer nivel de análisis, corresponde al estudio individualizado de las conductas denunciadas, para determinar su naturaleza y características específicas propias.
Es decir, identificar si alguno de los actos denunciados se ubica, a partir de la sola afirmación, en algún supuesto de afectación de un derecho político-electoral, en los términos definidos por la doctrina judicial (no prohibidos por la jurisprudencia o interpretados en una línea jurisprudencial sólida), como son, ser convocado a las sesiones, participar en las mismas, votar como ejercicio del voto y con elementos imprescindibles para tales efectos.
Lo anterior, porque, necesariamente, el hecho denunciado debe ajustarse a los supuestos de obstaculización del ejercicio del cargo, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia.
1.1.2. Identificar las normas que pudiesen ser afectadas, para verificar la procedencia del juicio, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia o no de la violación
Como segundo nivel, los tribunales electorales deberán identificar las normas que pudiesen ser afectadas, con la finalidad de que, de una confronta entre los hechos que fueron sometidos a su conocimiento y lo descrito en dichas normas jurídicas, se verifique si los hechos se subsumen en las hipótesis normativas[17].
Esto, para definir la procedencia o no del juicio restitutorio de derechos, sin prejuzgar de fondo sobre la existencia de la violación a las normas.
1.1.3. En el fondo, verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye la afectación a un derecho político-electoral susceptible de revisión judicial en el ámbito electoral (es decir, que no se prejuzga sobre su legalidad en otros ámbitos), para concluir si existe o no obstaculización a algún derecho
En un siguiente nivel de análisis, en el fondo, se deberá verificar individualmente si cada uno de los hechos constituye afectación a un derecho político-electoral, susceptible de ser revisado en la instancia electoral y, en su caso, se realizará un análisis en conjunto de los hechos, a fin de que, bajo una perspectiva sensible o reforzada, permita advertir si existen mayores elementos para considerar una sistematicidad o continuidad de acciones que afectan los derechos político-electorales involucrados.
Lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que entre las finalidades primordiales de las normas jurídicas es que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionen y contribuyan a erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres.
Cabe resaltar que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de la violencia política en razón de género ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso.
En ese sentido, en el ámbito judicial electoral, necesariamente, el hecho denunciado o alegado debe estar relacionado con el ejercicio de algún derecho político-electoral, a fin de que pueda ser revisado por autoridades en la materia.
Lo anterior, a fin de determinar, por ejemplo, si existe obstaculización del ejercicio del cargo, sin prejuzgar sobre su legalidad en otros ámbitos, pues, de otra manera, podrían demostrarse actos irregulares o violencia de género, pero no en el ámbito de los elementos que han sido considerados en la doctrina judicial como parte de algún derecho político-electoral y, por tanto, tutelables en la materia electoral.
Esto, es congruente con el adecuado sistema de distribución de competencias y funciones que en una lógica de transversalidad tiene por objeto salvaguardar o proteger a las mujeres de cualquier acto constitutivo de violencia política en razón de género que pudiera afectarles, al mismo tiempo que salvaguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica que subyacen a dicho sistema de distribución de competencias.
1.1.4. Para resolver si existe o no VPG con perspectiva de género, deben analizarse las violaciones acreditadas (para determinar si en lo individual o en su conjunto o el contexto de otros actos) actualizan los elementos de la ley y la jurisprudencia sobre VPG, lo cual, desde luego, en todos los casos requiere que la afectación sea en razón de género
En el siguiente paso, en caso de que se acredite la afectación respecto a un derecho político-electoral, procedería al análisis sobre la acreditación de la VPG, conforme a los elementos identificados en la ley de la materia (Ley de Acceso), derivado de lo cual pueden presentarse fundamentalmente dos escenarios: a. Que la conducta esté en algún supuesto legal específico de VPG, o bien, b. Que la conducta esté en algún supuesto genérico.
Siempre, verificando conforme a la jurisprudencia, si la afectación es en razón de género, bajo los parámetros previstos en la jurisprudencia.
Lo anterior, en atención a la reforma en materia de VPG[18], que buscó armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción.
Además, que con ello se busca contribuir a la funcionalidad de la reforma de género, de manera que los supuestos estén previstos tanto en la Ley de Acceso como en la LEGIPE, siempre bajo el entendimiento dado en la jurisprudencia por cuanto a que se debe verificar que la afectación se da en razón de género y conforme a lo que debe entenderse como tal.
1.1.5. Los elementos de la Ley de Acceso
Existen supuestos típicos específicos para la demostración de la violencia en razón de género.
En concreto, la Ley de Acceso[19], establece un catálogo normativo de hipótesis que en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la VPG, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en primer término un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.
A la vez que, la Ley de Acceso también prevé un supuesto de género, al señalar que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
La VPG, ciertamente, puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos, finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades, y su dignidad humana.
Esto es, que la violencia política contra la mujer no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente o plataformas electrónicas.
De manera que, especialmente, los juzgadores deben estar atentos a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.
En ese sentido, los juzgadores deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.
Se precisa, siempre que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, y explica que esto ocurre cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella[20].
1.1.6. Test jurisprudencial
En ese sentido, la jurisprudencia complementa esa visión al exigir que dichos supuestos específicos o genéricos, requieren para su actualización los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia[21], esto es, que: i) suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público, ii) sea realizada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, iii) que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, iv) tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y v) contenga elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En suma, la legislación y la propia doctrina judicial concretada en la línea jurisprudencial emitida por la Sala Superior establecen que las expresiones prohibidas constitutivas de violencia política en razón de género son aquellas que establece la ley de manera específica o genérica, pero siempre que se basen en elementos de género, es decir, que atentan contra la mujer, porque: i. Se dirige a una mujer por el sólo hecho de serlo, ii. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y iii. Afecta desproporcionadamente a las mujeres (jurisprudencia 21/2018).
Por ende, conforme a la Ley de Acceso y a dicha jurisprudencia, leídas integralmente, así como al deber de juzgar con perspectiva de género, debe verificarse si los hechos denunciados actualizan los elementos de género para considerarse constitutivos de VPG, porque si bien los hechos pudiesen ser violentos, en el contexto de su emisión puede que no se emitan en razón de género, conforme al criterio jurisprudencial, es decir, dirigidos contra una mujer por el hecho de serlo o basados en estereotipos de género[22].
Bajo esas consideraciones, existen hechos que pueden ser calificativos ríspidos, pero que sólo pueden ser sancionados en el ámbito electoral, siempre que busquen o genere la afectación a un derecho político-electoral y sea manifiesten contra una persona por ser mujer.
En suma, todos los supuestos legales, los específicos que expresamente exigen que la violencia se cometa en razón de género, los específicos que no lo exigen expresamente en la ley[23], y los genéricos, conforme a la jurisprudencia, también exigen verificar mediante un test, que la violencia se actualice en razón de género.
En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción –que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
De hecho, se ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[24].
Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[25].
Tomando en cuenta lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[26]. Para ello, es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres. Esto, al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
i. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
ii. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
iii. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
iv. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Esta metodología buscó abonar en la construcción de parámetros objetivos y razonables, a fin de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
La Sala Superior ha sostenido que los periodistas son un sector al que el Estado mexicano debe otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.
En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza esta labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[27].
Esto implica que la presunción de constitucionalidad y legalidad de que goza la actividad periodística no opera de pleno Derecho (iure et de iure), en cambio, es una presunción relativa (iuris tantum), lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión, así como que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Superior ha establecido que la libertad de prensa no puede constituir un instrumento a partir del cual se coloque a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular, como un punto a partir del cual se rebase los límites de la tolerancia de la crítica a la función pública y se entrometan en aspectos que puedan redundar en actos u omisiones de discriminación y con ello, se dañe su imagen, capacidad, ejercicio del cargo o se impidan su adecuada labor en la función pública, mediante expresiones que denoten estereotipos de género, lenguaje sexista o, a través de ellos, se alteren o afecten valores internos como la propia imagen y su entorno social, ya sea para usarse de modo despectivo, como burla u otra acción u omisión que afecte gravemente a las mujeres que ejercen cargos de elección popular por el hecho de ser mujeres.
Incluso, la posibilidad de ejercer un “periodismo de denuncia” a fin de realizar denuncias de irregularidades en el ejercicio de la función pública, o de un trato diferenciado en la aplicación de la ley en favor de grupos privilegiados[28], no implica que estos espacios sean una vía para ejercer actos de VPG en contra de mujeres que desempeñan un cargo de elección popular, más allá del control social de la función pública.
De este modo, la libertad de expresión, incluida la de prensa, bajo determinadas circunstancias y atendiendo a cada caso concreto, deben ceder frente los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en la medida que la finalidad imperiosa de este principio descansa en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que también debe tutelarse en el espacio de los cargos de elección popular que ejerce el género femenino[29] (inclusive, durante el ejercicio de las candidaturas correspondientes).
Conforme la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte y Sala Superior, esta Sala Regional ha sostenido[30] que al analizar actos atribuidos a periodistas que pudieran considerarse contrarios a derecho por la violación de algún límite, restricción o modulación a la libertad de expresión, debe tenerse en consideración que las personas que se dedican al periodismo cuentan con un grado de protección máximo[31], pues su actividad es de interés público al robustecer el debate sobre los temas de interés en una sociedad democrática.
Ello implica que los órganos jurisdiccionales que conozcan de estos asuntos estamos obligados a realizar un análisis estricto sobre los actos objeto de reclamo pues, si bien es cierto que la legislación que establece ciertos tipos de expresiones como ilícitas busca inhibirlas, con miras a la protección de un interés público o privado constitucionalmente tutelado –como es el derecho al honor, o en el caso de la tipificación de VPG tutelar la dignidad de las personas al contemplar la prohibición del uso de lenguaje estereotipado–, también lo es que esas disposiciones legales no pueden convertirse en un mecanismo que motive la censura autoimpuesta por los propios periodistas o que genere censura previa por parte de las casas editoriales, originadas precisamente por la expectativa de ser objeto de alguna condena.
Tal actuar no sólo se traduciría en una posible afectación a los derechos de las personas directamente relacionadas con la controversia, afectaría también a la colectividad, porque limitaría la posibilidad de recibir información, cuestión que incide en su libertad de ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática[32].
A partir de estas consideraciones, el Tribunal Electoral estimó necesario establecer la siguiente metodología para determinar si una persona periodista, en ejercicio de sus funciones, es imputable por el uso de expresiones que puedan considerarse VPG.
En primer término, es necesario identificar si, efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista.
Esta identificación es necesaria, porque si bien el derecho de libertad de expresión y difusión de las ideas se encuentra tutelado en los artículos 6 y 7 de la Constitución General, cierto es que su realización se encontrará protegida de manera reforzada cuando se lleve a cabo con motivo del ejercicio de la función periodística.
Al respecto, para estar en condiciones de identificar cuándo una persona podrá ser considerada periodista, son atendibles los criterios establecidos por la Suprema Corte, conforme a los cuales, para determinar qué persona tiene la calidad de periodista debe acudirse a las actividades que realiza (criterio funcional), y analizarse si éstas tienen un propósito informativo y, por tanto, se comprenden dentro de la faceta política de la libertad de expresión.
De ahí que la actividad del periodista puede ser realizada tanto por quien está vinculado a un medio de comunicación, como por quien se desenvuelve de forma independiente[33], y sólo se puede requerir a las personas que exista regularidad o habitualidad en el ejercicio de las funciones de periodista no así el ejercicio de estas funciones por una duración indefinida[34]. En tanto que es irrelevante el canal de comunicación por el cual se ejerce la función, dado que puede llevarse a cabo a través de medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole; medios de difusión y comunicación impresos, radioeléctricos, digitales o de imagen[35].
En un segundo orden, resulta necesario identificar el género periodístico en el que puede encuadrar la nota objeto de denuncia, atendiendo al grado de objetividad del autor frente al suceso; es decir, se debe identificar si la nota tiene tintes informativos, de opinión o es de carácter mixto.
Esta actuación es necesaria porque, atendiendo a su contenido, se podrá determinar si la información contenida en la nota se trata de la difusión de hechos noticiosos, si únicamente contiene el posicionamiento de la persona titular de la autoría de la nota, o bien, si es una amalgama de hechos y opiniones.
Al respecto, la Suprema Corte, en la tesis 1a. XLI/2015 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL "SUSTENTO FÁCTICO" DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES[36], ha señalado que la valoración objetiva para determinar el grado de responsabilidad de una persona que ejerce el periodismo deberá de medirse con base en un estándar de veracidad, es decir, que la nota cuente con un estándar mínimo de veracidad y diligencia sobre la investigación de los hechos. Resaltando que, si la columna mezcla hechos y opiniones, es necesario verificar que, en su conjunto, la publicación difundida tenga cierto sustento fáctico, en atención a que en las notas periodísticas o reportajes publicados en los medios de comunicación no se externa una idea abstracta y ajena a todo acontecimiento, sino que, por el contrario, las opiniones, ideas o juicios de valor están encaminados a comentar, criticar y valorar los sucesos cotidianos.
Asimismo, resultan ilustrativas las consideraciones de la Suprema Corte en la resolución del amparo en revisión 1031/2019, en la que determinó la inconstitucionalidad de la derogación del artículo 256, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que vinculaba a los concesionarios a diferenciar entre difusión de hechos noticiosos y opiniones, precisamente porque ello permitiría a las audiencias diferenciar con claridad los hechos de las opiniones[37].
En este tipo de asuntos, esa distinción tiene utilidad, pues permite identificar si las frases utilizadas en la nota denunciada corresponden a la reproducción objetiva de hechos, o bien, si conlleva la opinión de la persona autora, circunstancia que servirá para establecer su grado de responsabilidad porque, la reproducción de un hecho no permitiría, por sí misma, imputar responsabilidad alguna a la persona periodista, mientras que, la emisión de una opinión, aun cuando estuviera sustentada en hechos, permitiría atribuir responsabilidad por el uso de frases que incluyeran estereotipos de género.
Al respecto, es de destacar la decisión de Sala Superior, por la relación que tiene con la litis, en el expediente SUP-REP-340/2021 y acumulado, en la que reconoce que, dentro de los diversos géneros periodísticos, pueden existir columnas en las que el autor expresa una opinión o análisis personal que se aleja de lo que podría considerarse como contenido informativo[38].
Un tercer nivel de análisis requiere verificar si el uso de las frases refleja un estereotipo en cuanto a roles de género, en cuyo caso se deberá determinar si tal referencia es esencial o no para la noticia.
La necesidad de este análisis se sustenta en la medida que existen referencias que no son pertinentes o idóneas para efectos de realizar una crítica, o bien, para trasmitir una información determinada. Al respecto, es ilustrativo el criterio contenido en la tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA"[39].
En este nivel de análisis, el juzgador, no debe actuar de forma subjetiva o arbitraria, requiere explicar las razones por las que la referencia a algún rol de género estereotipa la función de la mujer.
En esta fase, converge el estudio de los componentes de estereotipos del género en el uso del lenguaje, conforme a las directrices expuestas previamente.
Esta metodología para realizar el estudio de la posible comisión de actos que pudieran constituir VPG por parte de periodistas, obedece a la necesidad de garantizar la libertad de expresión de estas personas, a la par, el derecho de la colectividad de recibir información, así como el derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales de forma libre de violencia.
El Tribunal Local, por una parte, determinó que las publicaciones en la red social X atribuidas al periodista y consultor de comunicación política, Humberto Gutiérrez, contenían expresiones constitutivas de VPG en perjuicio de la entonces presidenta municipal de León, Guanajuato, Alejandra Gutiérrez Campos, porque el denunciado no actuó en pleno ejercicio de la libertad de expresión y del periodismo, como tampoco se desarrolló dentro del debate político y público, dado que las publicaciones denunciadas contienen mensajes estereotipados, pues pretende mostrar que una mujer no puede conseguir su desarrollo profesional sino es a través de un hombre que la respalde, resaltando que los logros de la denunciante derivaban de una relación sentimental y no de su preparación, progreso profesional o capacidad intelectual, por otra, que no se actualizaba la infracción de denigración en perjuicio de la denunciada, porque, de conformidad con el criterio de la Suprema Corte, el Tribunal Local no podía analizarla, pues la denigración se encontraba vedada dentro del esquema constitucional, en consecuencia, la responsable, dijo que aunque estaba imposibilitado de imponer una sanción por la falta de previsión en la normativa local, procedía establecer medidas de reparación integral consistentes en: a. la emisión de una disculpa pública que debía ser difundida en la red social “X”, desde la cuenta personal del denunciado (satisfacción); b. se conminó al denunciado a garantizar la no repetición de los actos que originaron VPG, debiendo en lo subsecuente abstenerse de proferir cualquier tipo de expresión estereotipada, que tienda a denigrar, minimizar o invisibilizar las capacidades y desarrollo profesional que ha tenido en la función pública que ha desempeñado (de no repetición) y finalmente, ordenó incluir al denunciado en los registros estatal y nacional de personas sancionadas por VPG, por 1 año, 2 meses.
Ante esta instancia federal, el impugnante refiere que el Tribunal Local: i. analizó incorrectamente el test de VPG, porque omitió establecer un método razonable y objetivo para llegar a la conclusión de que las publicaciones denunciadas contenían elementos estereotipados y que actualizaban VPG, pues realizó una interpretación prejuiciosa y subjetiva, sin sustentarse en los medios probatorios, entre ellas, la interpretación de que las mujeres requieren ser favorecidas por el género masculino, anulando sus capacidades, trayectoria, esfuerzo personal y profesional de la denunciante, ii. consideró erróneamente que las publicaciones denunciadas no estaban amparadas por la libertad de expresión, cuando lo dicho constituye una crítica severa a la denunciante, respecto a la forma en la que ha llevado la administración del municipio, incluyendo temas como la honestidad, transparencia y rendición de cuentas, que se consideran del interés de la sociedad general, mismas que están amparadas en los límites del periodismo y la libertad de expresión, aunque en el desarrollo se contengan frases fuertes que puedan considerarse desagradables, pues la denunciante es una figura pública, iii. las publicaciones denunciadas debieron analizarse en todo su contexto, no solamente en partes o frases contenidas en las mismas, para acreditar que no tenían por objeto denigrar, estereotipar o ejercer VPG contra la denunciante, sino una crítica a la forma en cómo ha decidido llevar la administración municipal.
Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al impugnante cuando refiere que el Tribunal Local realizó una interpretación prejuiciosa y subjetiva, sin sustentarse en los medios probatorios, en el caso, la responsable analizó los medios probatorios aportados por la denunciante y el acta circunstanciada de la Unidad Técnica, con lo cual acreditó el contenido de las publicaciones denunciadas.
El Tribunal de Guanajuato, en primer término, analizó los medios probatorios aportados por la parte denunciante y las recabadas por la Unidad Técnica[40], determinó la calidad de las partes al momento en que se realizaron los hechos denunciados, considerando que la denunciante era presidenta municipal de León, Guanajuato, y Humberto Gutiérrez era periodista y consultor en comunicación política[41], a continuación, determinó que la titularidad de la cuenta de la red social X, en la que se publicaron los hechos denunciados, era del actor, pues éste la reconoció como suya[42] y, finalmente, con la certificación del acta de la Unidad Técnica, se acreditó el contenido de las publicaciones denunciadas[43].
De lo anterior, se advierte que la responsable analizó los medios probatorios aportados por la denunciante y el acta circunstanciada de la Unidad Técnica, y a partir de ellas acreditó el contenido de las publicaciones denunciadas.
Esta Sala Monterrey considera que si bien le asiste parcialmente la razón al impugnante respecto a que el Tribunal Local dejó de analizar la totalidad de los elementos de la metodología para determinar si una persona comunicadora en el ejercicio de sus actividades podría imputárseles el uso de expresiones que constituyeran VPG, así como la metodología para el análisis de estereotipos de género en el lenguaje, conforme al precedente del juicio SM-JDC-8/2023.
Lo cierto es que la conclusión a la que arribó debe sostenerse, porque como se demostrará, desarrollar la metodología obviada se llegará al mismo resultado.
En ese sentido, el ejercicio que así lo permite constatar, se explica a continuación:
A. Metodología para llevar a cabo el análisis de actos de VPG atribuidos a periodistas
Esta Sala Monterrey advierte que el Tribunal Local analizó la autoría de la persona denunciada y si tenía el carácter de periodista (primer elemento), sin embargo, omitió identificar el género periodístico en el que se puede encuadrar la nota objeto de denuncia (segundo elemento) y los componentes de estereotipos del género en el uso del lenguaje de la publicación denunciada (tercer elemento), en consecuencia, se realiza el análisis correspondiente:
En primer orden, es necesario identificar si, efectivamente, el acto objeto de la denuncia es de la autoría de la persona denunciada y si esta tiene el carácter de periodista.
Al respecto, no se encuentra controvertida la conclusión del Tribunal Local en cuanto a que fue el actor quien emitió las expresiones denunciadas, lo acepta así en su demanda y su defensa se dirige a cuestionar que se estudió incorrectamente la metodología para periodistas y que esas manifestaciones se amparan en su ejercicio de libertad de expresión y libre ejercicio del periodismo, refrendando la afirmación de que son expresiones propias, por lo que válidamente puede concluirse que las publicaciones son autoría del actor.
En cuanto al carácter de periodista, conforme la Suprema Corte ha establecido que una persona podrá ser considerada como tal, a partir de las actividades que realiza (criterio funcional), y analizándose si éstas tienen un propósito informativo y, por tanto, si se comprenden dentro de la faceta política de la libertad de expresión, así como que la función periodística puede llevarse a cabo a través de medios de comunicación y difusión público, comunitario, privado, independiente, universitario, experimental o de cualquier otra índole; medios de difusión y comunicación que pueden ser imptipos dereso, radioeléctrico, digital o de imagen.
En ese sentido, como lo identificó el Tribunal Local también se acredita el carácter de periodista del promovente, adicionalmente tampoco está cuestionado que es el administrador y responsable de la cuenta de la red social “X”, desde la que se emitieron las publicaciones denunciadas, aunado a que, el mismo reconoce y se ostenta como periodista y consultor de comunicación política[44] .
En segundo lugar, como se profundizará más adelante, las publicaciones denunciadas tienen tintes de opinión o crítica a la actividad de la denunciante en el desempeño de su cargo como presidenta municipal, sin embargo, aun cuando sus expresiones estuvieran sustentadas en hechos, es posible atribuir responsabilidad al actor por el uso de frases que, en su caso, incluyen estereotipos de género.
Por lo que hace al tercer aspecto, relacionado con verificar si las frases reflejan o no un estereotipo en cuanto a roles de género, en el siguiente apartado se realiza el análisis conforme a los parámetros recientemente establecidos por Sala Superior, con la particularidad ya expuesta, de que se parte de la base de la presunción de licitud que goza la labor periodística y que esta puede ceder cuando se esté ante la comisión de VPG.
En consecuencia, efectivamente para determinar si se actualiza VPG es necesario analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[45] y, en particular, al estudiar el tercer elemento, debe emplearse la metodología definida por Sala Superior en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados, como se muestra a continuación:
B. Metodología para los estereotipos de género en el lenguaje
i. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.
En el análisis de este elemento, se advierte que la responsable sí consideró que las publicaciones denunciadas sucedieron en el marco del ejercicio de los derechos político electorales en el ejercicio del cargo, porque la denunciante era presidenta municipal[46].
ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Asimismo, el Tribunal Local consideró que las publicaciones denunciadas fueron perpetradas por medios de comunicación o sus integrantes, porque el denunciado es periodista y consultor en materia de comunicación política[47].
iii. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
La responsable consideró que las publicaciones denunciadas sí constituyeron violencia verbal, simbólica y sexual, pues se trataron de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o símbolos con carga de género que transmiten y reproducen por sí solos dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales entre hombres y mujeres o que naturalicen la subordinación de ellas en la sociedad[48].
En ese sentido, el Tribunal Local consideró el contexto en el que se emitieron las publicaciones denunciadas: 1. La denunciante asumió la presidencia municipal de León, el 10 de octubre de 2021[49], 2. El denunciado, como periodista y consultor en comunicación política, realizó 2 publicaciones, el 20 de diciembre de 2023 y el 4 de febrero de 2024, además, insertó el contenido íntegro de dichas publicaciones[50], 3. De la denuncia y el contenido de las publicaciones denunciadas, se advertía que éstas fueron publicadas en el periodo, en el que la denunciante estaba en el ejercicio del cargo como presidenta municipal, lo que, a su decir, pudieran perjudicar sus aspiraciones políticas[51].
De conformidad con la metodología para los estereotipos de género en el lenguaje, es necesario analizar el objeto de las publicaciones denunciadas, el significado de las frases, el sentido que el emisor del mensaje y los usos y costumbres de un lugar determinado
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el Tribunal Local sí realizó el análisis del objeto y sentido de las frases denunciadas, pues retomó el texto íntegro de las manifestaciones denunciadas y posteriormente realizó el análisis de las frases empleadas, además, en el mismo análisis consideró las publicaciones, como se muestra:
En la publicación del 4 de febrero, realizada por el periodista y consultor en comunicación política, Humberto Gutiérrez adujo que "Como decía José José, el amor acaba. Ya el día de hoy el Periódico AM ha develado que el Primer Damo del @municiploleon Lalito Ramírez ha dejado de ser el Presidente del @DIFteon. De eso @AleGutiérrez_mx no ha dicho ni pio, mucho menos el inútil del vocero oficial Pedro Muniz, pero nos dicen que ya están en trámites de divorcio. Este que podría ser un chismecillo para un programa de la talla VENTANEANDO es un pedazo de nota. ¿Por qué?.
El Tribunal Local consideró que dichas frases hacían referencia a que el esposo de la entonces presidenta municipal de León, Guanajuato, había dejado la administración del citado Ayuntamiento, presuntamente por estar en trámites de divorcio.
Así, la publicación de 4 de febrero continuó señalando: Porque él fue quien llevó la primera parte de la administración en TODOS sentidos, nada se movía sin su VoBo, fue quien pidió dinero para la campaña de hace tres años, y obviamente los moches ya en el ejercicio municipal. Se encargó totalmente del sueño húmedo de Ale de ser candidata del @PANGuanajuato a la gubernatura por ellos nos cuentan que lo ha despedido porque no supo cómo llevarle a esa candidatura, pero también le dio velocidad como su cónyuge, como su gran asesor y como Presidente del DIF. ¿Por qué Ale ha hecho mutis de ese movimiento que anuncia el AM? Peo también porque no es transparente y dice que ya no tiene marido, aquí en Conspirando dimos a conocer que lo había exiliado a Canadá hace meses.
Al respecto, la autoridad responsable señaló que, de la lectura se desprende cómo explícitamente el denunciado atribuyó el manejo del gobierno, y sus avances laborales al hombre con el que la denunciante se encuentra en una relación matrimonial, con lo cual canceló su capacidad como mujer y sometió el crédito de su desarrollo laboral a un tercero, y no a su esfuerzo personal. Además, se expresa el hecho de que es el hombre quien ha conducido los movimientos políticos de la entonces presidenta municipal, siendo evidente que el objetivo de dichas manifestaciones era anular todo reconocimiento a su capacidad para alcanzar un crecimiento como servidora pública, pues todo se lo debe a la persona con la que está o estuvo casada.
Por otro lado, en la publicación, el periodista señaló: Aunque el estado de depresión que ha mostrado no se cree que se deba a su separación matrimonial, sino más bien al fracaso político. Ahora en campaña que farsa presentará la alcaldesa de León, porque de todos ni Dios creía que tenía un matrimonio feliz, que va, más bien parecía un concubinato lleno de intereses vanos, entre ellos el de las 3 "P". PLATA (todos los negocios económicos que han hecho Lalo y Ale), PODER (lo que hemos mencionado que hacia Lalo al amparo de Ale) y PLACER (aquí en este apartado se dice que solo Lalo se daba el placer, pero en Punto G).
Lo anterior fue considerado por el órgano jurisdiccional local como una referencia a una supuesta depresión, consecuencia de una ruptura amorosa, cuestión que dice es derivada de la ausencia de un hombre, pues da entender que el fracaso político se debe a que no tiene actualmente una relación con su esposo, con lo que nuevamente menosprecia su capacidad y preparación profesional y destaca la idea de que es otra persona (su pareja sentimental) quien toma las decisiones que le han llevado a obtener logros; comunica que depende de él, anulando su capacidad como edil y supeditando su éxito o fracaso a un hombre.
También el periodista plasmó en su publicación que “en León se requiere de un verdadero líder, que no solo se encierren en su oficina a jalarse los cabellos, llorar y a rechinar los dientes cuando las cosas no le van bien, sino que gobierne bien”.
Al respecto, el Tribunal Local consideró que ese comentario se enfocaba a hacer menos a la entonces presidenta municipal de León, Guanajuato, Alejandra Gutiérrez Campos, respecto a su ascenso en el entorno político, generando un estereotipo de género, consiste en la idea errónea que una mujer i. llora por el simple hecho de ser mujer, ii. se jala el cabello cuando pasa por un problema y iii. es débil, relacionándosele con un mínimo control emocional, lo anterior, poniendo en duda la capacidad de las mujeres para manejar un cargo público[52].
Ahora bien, de la publicación realizada el 20 de diciembre de 2023; se desprende que el periodista y consultor en comunicación política, Humberto Gutiérrez dijo que “Estoy con el alma en un hilo… Estoy con el pendiente de que @AleGutiérrez_mx no ha estado en ningún evento de la celebración de los 200 años de Guanajuato, le habrá caído mal la cena de ayer en el albergue? Porque en las fotos que repartió @municipio_leon se le ve como que a huevo o los tamales no le gustaron, sabeeeeee. Que comparación al principio de su mandato, que digo mandato, reinado bueno tampoco, se le veía sonriendo cuando iba a cenar a la casa de una familia leonés, aunque siempre eran panistas. ¿Se acuerdan? Otra razón puede ser que @Mario_BravoA le avisó que sus polizontes golpearon a unos motociclistas anoche y no quiso dar la cara a los medios de comunicación y opinión pública. Ya ven que nos han dicho que cuando tiene crisis o la agarra de viaje o se encierra a jalarse el cabello y llorar. Pues sabrá Dios. El chiste es que anda desaparecida una vez más la alcaldesa leonesa. Ya no es raro, yo no (sic) se con que cara o descaro se atreverá a pedir nuevamente la confianza de los ciudadanos, ya ni sus propios compañeros de partido la soportan, esos nos (sic) dicho ehh...”
En este caso, el Tribunal Local indicó que, al repetir términos utilizados en la primera de las publicaciones estudiadas, para evitar la reincidencia en el análisis, debían tenerse como reproducidas las consideraciones previas.
3.2.2.1. Cuál es el significado de las frases cuestionadas.
Frase 1: […] Ya están en trámites de divorcio […]
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española[53], define divorcio en los términos siguientes:
1. m. Acción y efecto de divorciar o divorciarse. |
Frase 2: […] Porque el Lalito fue quien llevó la primera parte de la administración en TODOS sentidos, nada se movía sin su VoBo […]
El mencionado Diccionario define el verbo llevar de la manera siguiente:
1. tr. Conducir algo desde un lugar a otro alejado de aquel en que se habla o se sitúa mentalmente la persona que emplea este verbo. 2. tr. Cobrar, exigir, percibir el precio o los derechos de algo. 3. tr. Dicho de un terreno o de una planta: Producir fruto. 4. tr. Cortar, separar violentamente una cosa de otra. La bala le llevó un brazo. 5. tr. tolerar (‖ llevar con paciencia). 6. tr. Inducir, persuadir a alguien a que acepte determinada opinión o cierto dictamen. 7. tr. Guiar, conducir, dirigir. Ese camino lleva a la ciudad. 8. tr. Tener, estar provisto de algo. 9. tr. Traer puesto el vestido, la ropa, etc. 10. tr. Introducir a alguien en el trato, favor o amistad de otra persona. 11. tr. lograr. 12. tr. Manejar un caballo o un vehículo. 13. tr. En varios juegos de naipes, ir a robar con un número determinado de puntos o cartas. 14. tr. Tener en arrendamiento una finca. 15. tr. Haber pasado un determinado período de tiempo en una misma situación o en un mismo lugar. Llevaba seis años de carrera. Lleva tres meses enfermo. Llevamos aquí muchos días. 16. tr. Haber realizado o haber experimentado una determinada acción, generalmente con la idea implícita de que tal acción continúa o puede continuar. Llevo leídas veinte páginas del libro. Llevo sufridos muchos desengaños. 17. tr. Dicho de una cosa: Necesitar una cantidad de algo, como tiempo, para ser realizada. Este tipo de pasteles lleva muchas horas de trabajo. 18. tr. Ejercitar una acción determinada. Llevar POR tema, POR empeño, POR cortesía. 19. tr. Dicho de una persona o de una cosa: Exceder a otra en una determinada cantidad. Mi hijo lleva al tuyo un año. 20. tr. Mantener actualizado y en orden. Llevar la cuenta, los libros, la labor. 21. tr. Seguir o marcar el paso, el ritmo, el compás, etc. 22. tr. Mat. Reservar las decenas de una suma o multiplicación parcial para agregarlas a la suma o producto del orden superior inmediato. 23. prnl. Quitar algo a alguien, en general con violencia, o furtivamente. 24. prnl. Lograr algo que está en disputa. Llevarse el campeonato, el premio, la victoria. 25. prnl. Recibir o experimentar algo, generalmente inesperado. Llevarse una alegría, un disgusto. 26. prnl. Estar de moda. 27. prnl. Dicho de dos o más personas: Congeniar o tener un trato como se indica. Se lleva bien CON todo el mundo. |
Frase 3: […] fue el sueño húmedo de Ale […]
Ahora bien, el citado Diccionario, define el vocablo sueño en los términos siguientes:
1. m. Acto de dormir. 2. m. Gana de dormir. Tengo sueño. 3. m. Acto de representarse en la fantasía de alguien, mientras duerme, sucesos o imágenes. 4. m. Sucesos o imágenes que se representan en la fantasía de alguien mientras duerme. 5. m. Cosa que carece de realidad o fundamento, y, en especial, proyecto, deseo, esperanza sin probabilidad de realizarse. 6. m. Cierto baile licencioso del siglo XVIII. 7. m. Bot. Posición que adoptan las hojas, folíolos, pétalos, etc., de una planta, en relación con las alternativas de día y noche, o con luz y calor muy intensos. |
Frase 4: […] dice que ya no tiene marido […]
El Diccionario referido define marido en los términos siguientes:
1. m. Hombre casado, con relación a su cónyuge. |
Frase 5: […] el estado de depresión que ha mostrado no se cree que se deba a su separación matrimonial, sino más bien al fracaso político […]
El aludido Diccionario señala el significado de depresión en los términos siguientes:
1. f. Acción y efecto de deprimir o deprimirse. 2. f. En un terreno u otra superficie, concavidad de alguna extensión. 3. f. Período de baja actividad económica general, caracterizado por desempleo masivo, deflación, decreciente uso de recursos y bajo nivel de inversiones. 4. f. Psicol. y Psiquiatr. Síndrome caracterizado por una tristeza profunda y por la inhibición de las funciones psíquicas, a veces con trastornos neurovegetativos. |
Sobre la palabra fracaso, refiere:
1. m. Malogro, resultado adverso de una empresa o negocio. 2. m. Suceso lastimoso, inopinado y funesto. 3. m. Caída o ruina de algo con estrépito y rompimiento. 4. m. Med. Disfunción brusca de un órgano. |
Frase 6: […] Ale no puede navegar con el discurso de una esposa abandonada menos de una esposa burlada, tampoco de una esposa engañada […]
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define abandonada en los términos siguientes:
1. adj. Descuidado, desidioso. 2. adj. Sucio, desaseado. |
A su vez, la palabra abandonar, se define:
1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. 6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido. Al tercer asalto, abandonó. 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos. |
Por otro lado, la palabra burlada, que deriva del verbo burlar es definida por el referido Diccionario como:
1. tr. Chasquear, zumbar. U. m. c. prnl. 2. tr. Engañar (hacer creer que algo falso es verdadero). 3. tr. Esquivar a quien va a impedir el paso o a detenerlo. 4. tr. Frustrar, desvanecer la esperanza, el deseo, etc., de alguien. 5. tr. p. us. Seducir con engaño a una mujer. 6. tr. Taurom. Esquivar la acometida del toro. 7. prnl. Hacer burla de alguien o algo. U. t. c. intr. |
Además, engañada, del verbo engañar, se define como:
1. tr. Hacer creer a alguien que algo falso es verdadero. U. t. c. prnl. No te engañes: lo ha hecho a propósito. 2. tr. Seducir a alguien con halagos y mentiras. 3. tr. Dicho de una persona: Ser infiel a su pareja. Sospecha que su marido la engaña. 4. tr. Producir ilusión, sobre todo óptica. La altura de aquellos montes engaña a quienes los ven desde aquí. 5. tr. Aliviar momentáneamente una sensación o necesidad, o hacer que disminuya. Engañan el hambre comiendo chicle. 6. tr. Hacer más apetitoso un alimento. Con el tomate voy engañando la carne. 7. tr. Esgr. Hacer caer al adversario en una trampa retirando el arma en el momento en que intenta pararla al final de una finta de ataque. 8. prnl. equivocarse (‖ tomar desacertadamente por cierto). |
Frase 7: […] En León se requiere de un verdadero líder, que no solo se encierre en su oficina a jalarse los cabellos, llorar y a rechinar los dientes cuando las cosas no le van bien, sino que gobierne bien", […]
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, define líder como:
1. m. y f. Persona que dirige o conduce un partido político, un grupo social u otra colectividad. U. t. en apos. 2. m. y f. Persona o entidad que va a la cabeza entre los de su clase, especialmente en una competición deportiva. U. t. en apos. |
A su vez, define encierre, o encerrar, de la siguiente manera:
1. tr. Meter a una persona o a un animal en lugar del que no pueda salir. 2. tr. Internar a alguien en un hospital psiquiátrico o en una prisión. 3. tr. Meter algo en sitio del que no pueda sacarse sin tener el instrumento o los medios necesarios. 4. tr. incluir (‖ contener). 5. tr. En el juego del revesino, dejar a alguien con las cartas mayores, de modo que precisamente ha de hacer todas las bazas que faltan. 6. tr. En el juego de damas y en otros de tablero, poner al contrario en estado de que no pueda mover las piezas que le quedan o alguna de ellas. 7. tr. En la escritura, poner un símbolo, palabra o fragmento entre determinados signos que los diferencian del resto del texto. Encerrar un texto entre paréntesis. 8. prnl. Ocupar un edificio público, privado, o religioso en señal de protesta. 9. prnl. Meterse en un lugar cerrado para hacer algo que necesita intimidad o aislamiento. Por las tardes me encierro a estudiar. 10. prnl. Retirarse del mundo, recogerse en una clausura o religión. 11. prnl. Dicho de una persona: encastillarse (‖ perseverar con tesón en un parecer). |
Finalmente, el verbo llorar, lo define el Diccionario como:
1. intr. Derramar lágrimas. U. t. c. tr. Llorar lágrimas de piedad. 2. intr. Manar de los ojos un líquido. Me lloran los ojos. 3. intr. Dicho de la vid al principio de la primavera: Destilar savia. U. t. c. tr. 4. tr. Sentir vivamente algo. Llorar una desgracia, la muerte de un amigo, las culpas, los pecados. 5. tr. Encarecer lástimas, adversidades o necesidades, especialmente cuando se hace importuna o interesadamente. |
Frase 8: […] Ya ven que nos han dicho que cuando tiene crisis o la agarra de
viaje o se encierra a jalarse el cabello y llorar […]
El multicitado Diccionario, define crisis como:
1. f. Cambio profundo y de consecuencias importantes en un proceso o una situación, o en la manera en que estos son apreciados. Crisis de la estética renacentista. 2. f. Intensificación brusca de los síntomas de una enfermedad. Crisis asmática, alérgica, epiléptica, de tos. 3. f. Situación mala o difícil. Un equipo en crisis. 4. f. Situación política en que uno o más miembros del Gobierno han dimitido o han sido destituidos. Crisis ministerial. 5. f. Econ. Reducción en la tasa de crecimiento de la producción de una economía, o fase más baja de la actividad de un ciclo económico. 6. f. Med. Cambio brusco en el curso de una enfermedad, ya sea para mejorarse, ya para agravarse el paciente. 7. f. desus. Examen y juicio que se hace de algo después de haberlo examinado cuidadosamente. |
3.2.2.2. Ahora bien, en cuanto al análisis de las expresiones a partir de los usos y costumbres de un lugar determinado, aunque el Tribunal Local omitió su estudio, lo cierto es que, en el caso, las frases en cuestión, en el contexto cultural del estado o de nuestro país hacen depender del desarrollo de la actividad personal de una mujer casada, el buen actuar o buen desempeño profesional, al apoyo del cónyuge, lo que es absolutamente machista y misógino.
3.2.2.3. Se advierte que el Tribunal Local sí estudió la intención de la emisión de las publicaciones denunciadas, pues concluyó, en su conjunto, que pretendían deslegitimar a la denunciante en su desempeño en la esfera política, despreciando que su avance fuera por esfuerzo personal, su trabajo o capacidad, lo cual, perpetuó la falsa creencia de que las mujeres requieren ser favorecidas por los hombres para desarrollarse, anulando sus capacidades y trayectoria.
Asimismo, la responsable consideró que las publicaciones denunciadas, atendiendo a su contenido, tenían un claro énfasis en criticar el desarrollo profesional de la denunciante […] declaraciones que claramente pudieron ocasionar desagrado hacia la edil […], porque en las publicaciones denunciadas si bien se debía considerar que los límites a la crítica son más amplios en materia política, éstas rebasaron el examen riguroso de la opinión pública en la tolerancia del ejercicio de la libertad de expresión[54] y que, aunque, tuvieron lugar dentro del contexto del debate político, no solo se trató de una crítica a la actividad de la denunciante en el desempeño de su cargo, pues del estudio de las manifestaciones, se advertía que se replicó una creencia socialmente inculcada a la ciudadanía que implicó actos contrarios a la dignidad o igualdad de las mujeres que generaron una idea de subordinación hacia los hombres, pues las manifestaciones tuvieron un impacto distinto al utilizarlas[55].
De esa manera, del análisis del sentido y las publicaciones denunciadas, concluyó que era un mensaje indivisible, denigrante y discriminatorio, pues sostuvo la falsa creencia de que una mujer no podía conseguir su desarrollo personal sino era a través de un hombre que la respaldara o impulsara, resaltando en los hechos denunciados, que ello derivó de una relación sentimental y no de la preparación profesional, progreso o capacidad laboral de la denunciante[56].
Además, consideró que las publicaciones tenían un peso estereotipado sobre el género femenino, al reiterar que la denunciante se encerraba a llorar ante un problema y que su pareja llevaba la administración municipal, afirmaciones que a un hombre no le representan reproche, pues no está ni si quiera visualizado como posible censurado que estos lloren o se jalen el cabello, como se indicó, respecto de la denunciante, por lo que, no debían tolerarse de manera expresa o velada que se cuestione la capacidad e integridad de las mujeres[57].
iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Al respecto, el Tribunal Local consideró que las publicaciones, de forma conjunta, tuvieron el objeto de menoscabar o anular el reconocimiento de los derechos político electorales de las mujeres basándose en estereotipos de género, porque los derechos político-electorales de la denunciante fueron disminuidos, al afectar las atribuciones relativas a su investidura, pues la finalidad del denunciado fue descalificarla y menoscabar su imagen pública y su función como presidenta municipal, limitando las aspiraciones político-electorales que pudiera tener, por el hecho de ser mujer[58].
v. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
La responsable determinó que: i. las publicaciones se basaron en elementos de género y se dirigieron a una mujer por ser mujer, ii. lo que implicó un impacto diferenciado y iii. una afectación desproporcionada, pues éstas no fueron ejecutadas en el ejercicio de la labor de periodista del denunciado para tratar temas como la administración municipal, dado que rebasaron la crítica informativa reproduciendo estereotipos de género[59].
3.3.1. De fondo, no le asiste la razón al impugnante cuando refiere que todo lo publicado esta amparado en una crítica fuerte permitida por la calidad de figura pública de la denunciante, al pronunciarse sobre su desempeño como alcaldesa.
Como se demostró, contrario a lo referido por el impugnante, el Tribunal Local sí dimensionó el exceso a la libertad de expresión, y a la crítica de la función pública desarrollada por la denunciante, puntualizando que se afectaron los derechos político electorales en la vertiente del ejercicio del cargo de la denunciante, pues las atribuciones de ésta como presidenta municipal se vieron afectadas con las publicaciones denunciadas, pues de los medios probatorios existentes, se acreditó que el denunciante buscó menoscabar la imagen pública por ser mujer en el ejercicio de sus funciones públicas, con base en estereotipos de género, por lo que, no se debía privilegiar la propagación de las publicaciones denunciadas.
3.3.2. Con base a lo argumentado, fue correcta la conclusión del Tribunal Local respecto a que, en el contexto que tuvieron lugar los hechos denunciados, analizados de manera individual y en su conjunto, son publicaciones no se desarrollaron en las actividades ordinarias del periodismo a través de opiniones, que sí se actualizó VPG en perjuicio de la denunciante, al acreditarse un impacto desproporcionado, porque los comentarios emitidos ponen en duda las capacidades de las mujeres para gobernar, lo que no ampara el ejercicio periodístico, y tampoco el ejercicio de libertad de expresión.
En efecto, aun cuando en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política,[60] que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones ríspidas, al estar involucradas cuestiones de interés público debe privilegiarse esto,[61] siempre y cuando no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.
Con lo cual es claro que el debate y la crítica no suponen justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada en el debate público[62], lo que debe valorarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias y el contexto, como se hizo en la especie.
3.3.3. En ese sentido, como se anticipó, al acreditarse que las publicaciones denunciadas como es patente, contenían elementos de género en perjuicio de la denunciante, esta Sala Monterrey considera que por las razones que aquí se dan debe confirmarse la conclusión de la decisión impugnada.
3.3.3.1. Finalmente, es ineficaz el agravio respecto a que es peligroso que se intente censurar al actor, pues, como se indicó, está acreditado que el denunciante realizó las publicaciones en la red social “X” y la acreditación de la infracción de VPG en perjuicio de la denunciante, lo cual no está amparado en la libertad de expresión.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma, por distintas razones, la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese a las partes y por estrados para los efectos a que haya lugar.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como en la Jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el actor.
[3] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo disposición en contrario.
[4] […] Los mensajes del denunciado descalifican el trabajo de la suscrita ante la sociedad leonesa y desconocen lacapacidad para gobernar, valiéndose del señalamiento de que es una figura masculina (mi cónyuge) quien toma las decisiones en la administración pública municipal que presido, con base en el estereotipo de género de que una mujer es incapaz de tomar decisiones por sí misma y subordina su actuar en funciones públicas a lo que le indique un hombre.
El grado de violencia política por razón de género ejercida por el ciudadano Humberto Gutiérrez en mi contra, ha ido escalando, ya que en el tweet que publicó el 20 de diciembre de 2022, refirió que le han dicho que la suscrita «...cuando tiene crisis o la agarra de viaje o se encierra a jalarse el cabello y llora ...»; lo que también refleja una visión estereotipada del género femenino, porque se basa en el errado prejuicio de que las mujeres somos débiles para soportar una crisis, en cuyo supuesto nos ponemos a llorar! y a jalarnos el cabello!, reproduciendo un estereotipo discriminador de cómo supuestamente se comportan las mujeres. […]
[5] […] bajo la apariencia del buen derecho, a la luz de cualquier observador razonable, las conductas denunciadas sobrepasan los límites del debate político al que cualquier funcionaria pública se encuentra expuesta, pues el infractor va más allá de ello aludiendo inclusive a aspectos que atañen exclusivamente a mi vida privada e íntima, como es la relación matrimonial con mi esposo, así como las relaciones conyugales de índole sexual; con base en falsos estereotipos con los que indebidamente se ha relacionado históricamente a las mujeres, lo que no debe soslayar la autoridad electoral, pues de hacerlo se perpetuaría la violencia política de género denunciada […]
[6] […] SEGUNDO. Se vincula a Humberto de Jesús Gutiérrez Garcia como titular del perfil (@Humbertgutier), para que retire las publicaciones que se enlistan a continuación:
a. Publicación del 20 de diciembre de 2023, que obra en la liga electrónica: https://twitter.com/humbertgutier/status/1737617161407934804?s=45
b. Publicación del cuatro de febrero, que obra en la liga electrónica: https://twitter.com/humbertoutier/status/1754182068060266802?s=48&t=qm3XQt8
Lo anterior, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo y una vez vencido ese plazo, Humberto de Jesús Gutiérrez García, titular del perfil (@Humbertgutier perteneciente a la red social X (antes Twitter), deberá informar a la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato el cumplimiento a la medida cautelar dentro de las doce horas siguientes, en el domicilio de este Instituto ubicado en carretera Gto-Puentecillas km 2 + 767, localidad Puentecillas, código postal 36263, Guanajuato, Guanajuato. […]
[7] “A manera de antecedente señalo que la Comisión de Quejas y Denuncias del instituto Electoral del Estado de Guanajuato emitió el acuerdo CQD/002/2024 en el cual se expidieron medidas cautelares, esto dentro del Procedimiento Especial Sancionador 35/2024-PES-CG iniciado por la queja interpuesta por Alejandra Gutiérrez Campos en contra del suscrito, por la publicación en mi cuenta de X (antes Twitter) de expresiones que supuestamente constituyen Violencia Política en razón de género en contra de la denunciante, las medidas que fueron expedidas por la autoridad en comento y que van dirigidas a mi persona consisten en el retiro de dichas publicaciones sin embargo no me encuentro de acuerdo con ello pues va en contra de mi derecho a la libertad de expresión, además de que las mismas no se encuentran debidamente fundadas y motivadas por la Comisión referida”:
[8] […] “Es así, que el recurrente no cuestiona de qué forma lo razonado y fundamentado por la autoridad responsable podría ser contrario a derecho, ya que en su escrito de disenso se observa que se enfocó más en establecer una defensa en favor del contenido de sus publicaciones en lugar de atacar frontalmente cada una de las conclusiones vertidas por la responsable, a fin de evidenciar si se estaba produciendo algún perjuicio a/ su esfera de derechos, o desprender si existían elementos suficientes para revocar el acuerdo que combate o al menos aportar contra argumentos técnico jurídicos de la responsable.
Asimismo, que ante esta instancia, el actor omite controvertir las consideraciones del Acto impugnado y exponer las razones por las cuales considera que no se actualiza la conducta materia del PES, sin desarrollar un ejercicio argumentativo para controvertir las conclusiones a las que arribó la responsable.
En consecuencia y dada la calificación de los agravios procede confirmar el acuerdo impugnado, pues los planteamientos que el recurrente formula no son idóneos para controvertir las razones en que la responsable sustentó que las medidas cautelares eran procedentes.[…]
[9] Ello, al considerar, esencialmente que, contrario a lo expuesto por el Tribunal de Guanajuato: i. sí expuso razonamientos específicos por cada una de las publicaciones que le ordenaron retirar de su cuenta de “X” (antes Twitter) en los que mencionó las causas por las que consideró que los mensajes fueron sacados del contexto original; asimismo, refiere que ii. explicó que los mismos no reúnen los elementos suficientes para configurar la VPG, a la luz de la legislación vigente, iii. mencionó que el acto recurrido afecta su libertad de expresión cumpliendo con ello el requisito de mencionar cual es la afectación causada; por lo que sostiene que la jurisprudencia 81/2002, es inaplicable ya que se refiere a que la persona reclamante no hace mención, ni explica ni da las razones o circunstancias por las que considera que se encuentra bajo de los supuestos de una tesis; lo que resulta contrario al caso, pues sí argumentó y razonó los motivos por los cuales consideró que no son procedentes dichas medidas cautelares, iv. refiere que se podrá o no estar de acuerdo con las razones y argumentos expuestos en el escrito por medio del cual impugnó las medidas cautelares, sin embargo, eso tendría que ser motivo de una sentencia en la que se resuelva el fondo, conforme la valoración de las pruebas ofrecidas
[10] […] Al respecto, se precisa que la autoridad responsable, en términos generales, sí señaló que el actor únicamente argumentó cómo es que el material denunciado no configura la conducta investigada, afirmando que, desde su punto de vista, las medidas cautelares no eran procedentes, lo cual estimó insuficiente para revocar el acuerdo. De igual modo, el Tribunal sostuvo que el actor realizó una transcripción de un artículo normativo, sin que con ello se desprendiera de manera evidente e indubitable, cómo es que las razones de la autoridad instructora carecían de sustento.
Ahora bien, a pesar de que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre algunos de los planteamientos del actor, se estima que no es viable revocar la determinación impugnada para que la responsable efectué el examen de tales argumentos, en tanto que los mismos resultan ineficaces en atención a que se encuentran encaminados a controvertir que las publicaciones relativas no cumplen los requisitos para ser consideradas como constitutivas de violencia de género.
De esta forma, dado que es precisamente el estudio del fondo de la queja donde se llevará a cabo el examen respecto de que, si las publicaciones contienen o no elementos que actualicen la infracción de violencia política por razón de género, es que, en el caso particular, no es posible vincular a la responsable para que realice el análisis de los referidos agravios […].
[11] Sentencia del Tribunal de Guanajuato dentro del expediente TEEG-PES-22/2024.
[12] El 7 de mayo, el actor presentó el medio de impugnación ante la oficialía de partes común del Tribunal de Guanajuato en contra de la sentencia emitida por la citada autoridad y, en consecuencia, el medio de impugnación fue recibido a esta esta Sala Monterrey en 9 el siguiente.
La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió el 9 de mayo, a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[13] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[14] Criterio que sostuvo en el SUP-RAP-393/2018 y acumulados, en el que señaló: Así, para esta Sala Superior, en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:
Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades.
Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.
Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones […]
[15] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey en el juicio SM-JE-48/2021, en el cual se estableció: En efecto, un principio general del derecho es que los Tribunales tienen el deber de atender los planteamientos de las partes y de hacerlo de manera congruente, con independencia del sentido de la respuesta, derivado del mandato constitucional de justicia completa (artículo 17 de la Constitución Federal).
Asimismo, como se indicó, especialmente, en asuntos en los que se plantea la obstaculización a un derecho político-electoral, bajo la modalidad de VPG, los tribunales encargados de conocer del tema tienen el deber de precisar los hechos que pueden obstaculizar un derecho político-electoral, en principio, individualizándolos y subsecuentemente valorándolos en su conjunto, para resolver con auténtica exhaustividad.
[16] Como esta Sala Monterrey ha considerado, entre otras, en el SM-JE-47/2020 aprobado por unanimidad.
[17] Similar criterio estableció esta Sala Regional al resolver el SM-JE-47/2020, en el que señaló que bajo un análisis contextualizado de los hechos narrados y, al margen de su acreditación, no se advierte que los mismos configuren violencia política en razón de género, puesto que, por una parte, ninguna de las conductas mencionadas se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 6, fracción VI, del cuerpo normativo referido y, por otra, tampoco concurren los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018.
[18] Con la reforma se modificaron los siguientes ordenamientos: i. Ley de Acceso, ii. LEGIPE, iii. Ley de Medios, iv. Ley General de Partidos Políticos, v. Ley General en Materia de Delitos Electorales, vi. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, vii. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y viii. Ley General de Responsabilidades Administrativas
[19] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad;
XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas.
[20] Artículo 20 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
[21] Jurisprudencia 21/2018, de rubro y texto: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.
[22] Véase también el SM-JDC-56/2022.
[23] La Ley de Acceso a una vida libre de violencia establece, entre otros supuestos, que constituyen VPG, los siguientes:
i. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades, ii. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones, iii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto, iv. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad y v. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. Mismos que, ciertamente, no expresan de forma literal la necesidad de que las mismas se realizaran en razón de género, sin embargo, de la interpretación de la ley, conforme a la jurisprudencia mencionada, también exige comprobar que, efectivamente, los actos u omisiones tengan el elemento de género.
En suma, a partir de la visión integradora sobre el tema, conforme a la Ley de Acceso, las Leyes electorales y la línea jurisprudencial de Sala Superior, cuando se alegue VPG, necesariamente debe demostrarse el elemento de género, es decir, que los actos denunciados se cometieron contra la afectada en razón de ser mujer.
[24] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[25] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[26] Ver la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-602/2022 y acumulados.
[27] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA; publicada en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 29 y 30.
[28] Tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA", publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 561, registro digital: 2003647.
[29] Ver la sentencia dictada en el SUP-REC-278/2021 y acumulados.
[30] Ver la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-30/2022 y SM-JE-30/2022 acumulados.
[31] Resulta ilustrativa la tesis 1a. XXII/2011 (10a.) de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA, publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, enero de 2012, tomo 3, p. 2914, registro digital: 2000106.
[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein, Serie C, Numero 74, párrafo 163, Sentencia del 6 de febrero de 2001: 163. Al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática.
[33] Tesis 1a. CCXX/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 439, registro digital: 2015754.
[34] Tesis 1a. CCXXI/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. CRITERIO TEMPORAL PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 438, registro digital: 2015751.
[35] Tesis 1a. CCXIX/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. EL CANAL DE COMUNICACIÓN POR EL CUAL SE EJERCE LA FUNCIÓN PERIODÍSTICA ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 438, registro digital: 2015752.
[36] Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, p. 1402; registro digital: 2008413.
[37] Expresamente, se determinó: 167. De tal manera que la forma de presentar la información debe darles ese mensaje a las audiencias; esto es, sugerirles con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Para lo cual, deben cumplir con un mínimo deber de diligencia, tanto en función de la comprobación de los hechos que son objeto de una noticia, como en función de lo que es noticia y la opinión de quien la difunde. 168. Esa era, precisamente, la finalidad que perseguía el legislador federal al exigir a los entes regulados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión (los concesionarios), como informadores, que diferenciaran con claridad, a propósito del contenido que transmiten, la “información noticiosa” de “la opinión de quien la presenta”, como parte del estándar de protección y garantía de los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información de las audiencias.
[38] Citando a LEÑERO, Vicente y Marín, Carlos. Manual de periodismo. Ed. Tratados y manuales Grijalvo, séptima edición. México, 1986, pp. 44 y 45: Columna. Es el escrito que trata con brevedad uno o varios asuntos de interés y cuya característica singular es que aparece con una fisionomía, una presentación tipográfica constante, y tiene además un nombre invariable. […] b) Columna de comentario: la que ofrece informaciones de pequeños hechos, aspectos desconocidos de noticias o detalles curiosos de personajes y hechos, con la inclusión de comentarios a cargo del columnista, quien suele ser analítico, agudo, irónico, chispeante, festivo. c) Columna-crítica o Columna-reseña: la que informa y comenta asuntos que requieren especialización. Las hay sobre distintas áreas del quehacer social, pero las más representativas son las de libros, cine, arte, música y teatro.
[39] Publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 561, registro digital: 2003647.
[40] […] 3.4. Medios de prueba. Las aportadas por quien se quejó y las obtenidas por la autoridad substanciadora fueron las siguientes:
3.4.1. De Alejandra Gutiérrez Campos.
- Ligas de internet donde presuntamente se localizaban las publicaciones en la red social 'X" materia de la denuncia.
- Imágenes insertas en el cuerpo del escrito de queja.
3.4.2. Recabadas por la Unidad Técnica.
- Certificaciones identificadas como ACTA-OE-IEEG-JERLE-021/2024 y ACTA-OE-IEEG-SE-084/2024.
- Inspecciones realizadas los días:
- Diecinueve de febrero
- Veintiuno de febrero […]
[41] […] 3.5.1. Calidad de las partes al momento de los hechos.
A. Alejandra Gutiérrez Campos, presidenta municipal de León.
B. Humberto de Jesús Gutiérrez García, periodista y consultor en comunicación política. […]
[42] […] 3.5.2. Titularidad del perfil en la red social "X" y existencia de publicaciones. De la revisión a las constancias que integran el sumario, se desprende que Humberto de Jesús Gutiérrez García, reconoce como suya la cuenta de donde emanaron las publicaciones denunciadas, así como su administración, pues en la hoja 176, obra el escrito de impugnación dirigido a controvertir el otorgamiento de medidas cautelares solicitadas por la denunciante, donde defiende la licitud de su difusión y una violación a su libertad de expresión, documentales que adquieren valor probatorio pleno en términos del numeral 358 de la Ley electoral local.
Por otro lado, se hizo constar a través de la certificación identificada como ACTA-OE-IEEG-JERLE-021/2023, el contenido de las publicaciones, documento que cuenta con valor probatorio pleno24 de conformidad con lo previsto por el artículo 359 de la Ley electoral local. […]
[43] […] Por otro lado, se hizo constar a través de la certificación identificada como ACTA-OE-IEEG-JERLE-021/2023, el contenido de las publicaciones, documento que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por el artículo 359 de la Ley electoral local. […]
[44] […] Bajo ese orden de ideas, resulta necesario establecer el carácter del denunciado, por tanto, de la revisión de las constancias que integran el sumario, se desprende que Humberto de Jesús Gutiérrez García, reconoce como suya la cuenta de donde emanaron las publicaciones denunciadas, así como su administración donde se ostenta como periodista y consultor en comunicación política. […]
[45] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[46] […] Sucede en el marco del ejército de derechos político-electorales o bien en el de un cargo público. En caso sí se actualiza, pues la denunciante, fue presidenta municipal de León. […]
[47] […] Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. También se da el presente elemento, pues se constituye en la persona denunciada Humberto de Jesús Gutiérrez García como periodista y consultor en comunicación política. […]
[48] […] Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. El presente elemento tiene lugar, en virtud de que los hechos denunciados, constituyen violencia verbal, simbólica y sexual, pues se trata de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o símbolos con carga de género que transmiten y reproducen por sí solos dominación, desigualdad o discriminación en las relaciones sociales entre hombres y mujeres o que naturalicen la subordinación de ellas en la sociedad. […]
[49] […] 4.2. Presidencia municipal de León. Asumida por la quejosa el diez de octubre de dos mil veintiuno, a través de la sesión solemne de su instalación46, para el establecimiento formal de ese Ayuntamiento. […]
[50] […] Posteriormente, Humberto de Jesús Gutiérrez García como periodista y consultor en comunicación política, realizó dos publicaciones en la red social ''X" los días:
Veinte de diciembre de dos mil veintitrés […]
Cuatro de febrero […]
[51] […] Conforme a lo asentado en el escrito de denuncia47, los hechos se desprenden del contenido de dos notas periodísticas publicadas en periodos en los que se encontraba en el ejercicio del cargo para el cual fue electa la quejosa.
Destacando, que ella refiere que en éstas se hicieron expresiones que pudieran configurar VPG al señalar el periodo en que se encontraba desempeñándose como presidenta municipal de León, lo que puede perjudicar sus aspiraciones políticas. […]
[52] […] Con este comentario, se presenta a la denunciante, involucrando aspectos donde se menoscaba su preparación, permanencia y ascenso en la administración pública municipal, reforzando así un estereotipo de género que deben ser eliminados, consistente en sostener la falsa idea de que una mujer por ser mujer llora y se jala los cabellos al tener un problema anulando un reconocimiento profesional y político. Reforzando el estereotipo de que las mujeres son débiles y se les asocia con conductas que implican poco control emocional. Denostando su capacidad de decisión y manejo del cargo público que ostentaba. […]
[53] Consultable en https://dle.rae.es/
[54] […] Lo anterior, sin desconocer que en la realización de este tipo de acciones se debe considerar que los límites de la crítica son más amplios con respecto a la materia política, en asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, no obstante, éstas rebasan el examen riguroso de la opinión pública en la tolerancia del ejercicio de la libertad de expresión. […]
[55][…] Es decir, si bien los hechos tuvieron lugar dentro del contexto del debate político, no solo se trató de una crítica a la actividad de la denunciante en el desempeño del cargo público que ostentaba, es decir, del estudio a las manifestaciones vertidas se dilucida que se replicó una creencia socialmente inculcada en la ciudadanía, que implicó unívocamente actos contrarios a la dignidad o igualdad de las mujeres, pues por sí misma genera una idea de subordinación de ellas hacia el hombre, ya que se realizaron manifestaciones de las que se tiene un impacto distinto al utilizarlas. […]
[56] […] De lo anterior puede observarse un mensaje, indivisible, denigrante y discriminatorio, sosteniendo la falsa creencia de que una mujer no puede conseguir su desarrollo personal si no es a través de una persona del género masculino que le impulse o respalde, resaltando en estas publicaciones, que todo ello derivó de una relación sentimental y no de su preparación, progreso profesional o capacidad laboral, lo que contribuye con la actualización de VPG en su contra. […]
[57] […] Por otro lado, el peso estereotipado en las publicaciones se ha fijado sobre el género femenino, lo que al masculino nada implica, pues hacer notar que la denunciante se encierra a llorar ante un problema o que supuestamente su pareja llevaba la administración municipal lo que refleja frases estereotipadas.
Afirmaciones que, a un hombre, no le representa reproche u otras implicaciones, pues ello no es censurado ni desprestigiado y menos aún se les atribuye que "lloren" o se jalen el cabello como se alude, lo que no sucede respecto a las mujeres, pues a los señalamientos se le adhieren otro tipo de circunstancias descalificantes, por lo que no debe tolerarse que de manera expresa o velada, se cuestione la capacidad e integridad de ellas. […]
[58] […] De igual forma, como ya se refirió, existen medios de convicción que constatan que los derechos político-electorales de la denunciante, en su vertiente de ejercicio del cargo público -presidenta municipal-, fueron disminuidos, al afectar las funciones inherentes a su encomienda o las atribuciones relativas a su investidura puesto que las críticas se desarrollaron en su gestión, aunado a que hay elementos objetivos que demuestran que la finalidad de Humberto de Jesús Gutiérrez García, fue descalificar a la denunciante o menoscabar su imagen pública por ser mujer en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género. […]
[59] […] Así pues, es posible afirmar que los actos denunciados se basan en estos elementos, es decir que se dirigen a una mujer por ser mujer; teniendo un impacto diferenciado en ellas; o afectación desproporcionada, pues los hechos en análisis, no fueron ejecutados en el ejercicio de la labor periodística para denunciar los temas de la administración municipal y rebasaron la crítica informativa reproduciendo estereotipos de género. […]
[60] Ver: SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017.
[61] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.
[62] SUP-JDC-383/2017.