JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-358/2012 ACTORA: HILDA MARGARITA GÓMEZ GÓMEZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: GERMÁN PACHECO DÍAZ MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA |
Monterrey, Nuevo León; veintinueve de mayo dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Hilda Margarita Gómez Gómez, por el que combate “la resolución al expediente CEN-REV-0029/2012, aparentemente dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el día 6 de marzo del presente año”; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los hechos relevantes que se describen enseguida:
1. Convocatoria. El dieciocho de diciembre de dos mil once, el Presidente y Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional expidieron el instrumento para invitar a los miembros activos de ese instituto político a participar en el proceso de selección de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que postularía dicho partido, para el periodo constitucional dos mil doce-dos mil quince.
2. Registro. El diecinueve de enero de dos mil doce, la aludida Comisión Nacional de Elecciones aprobó la inscripción de Hilda Margarita Gómez Gómez como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 08 en el Estado de Tamaulipas.
3. Jornada comicial interna y resultados. El diecinueve de febrero, se llevó a cabo el proceso partidista de selección en el distrito de referencia, cuyos resultados fueron: Germán Pacheco Díaz, trescientos noventa y un sufragios; e Hilda Margarita Gómez Gómez, trescientos sesenta y siete votos.
4. Medio de impugnación partidario. Inconforme con lo anterior, el veintiuno siguiente, la hoy actora promovió juicio de revisión, competencia del Comité Ejecutivo Nacional de su partido. El asunto de mérito se radicó con el número de expediente CEN-REV-0029/2012.
Asimismo, mediante escrito de veintisiete de febrero de este año, la accionante hizo valer hechos supervenientes, para ser tomados en cuenta al momento de resolver el citado medio de defensa.
5. Resolución. El seis de marzo de esta anualidad, mediante comunicado SG/050/2012 signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se hizo saber a la actora las providencias dictadas por el Presidente de dicho órgano, mismas que fueron del tenor siguiente:
PROVIDENCIAS
PRIMERA. Se desecha parcialmente el Juicio de Revisión promovido por la C. Hilda Margarita Gómez Gómez, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
SEGUNDA. Se declara infundado el agravio sobre la actualización de la causal X, del artículo 154 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
TERCERA. Se declara inoperante el agravio sobre la actualización de la causal XI (sic) del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
CUARTA. Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de Acción Nacional.
6. Ratificación. En sesión extraordinaria de quince de marzo de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo por el que ratificó, entre otras, las providencias mencionadas en el punto que antecede.
Lo anterior, se hizo constar en el comunicado identificado con la clave CEN/SG/046/2012 de dieciséis siguiente, signado por la Secretaria General del comité en cita.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano.
1. Presentación. Inconforme con la resolución emitida y comunicada por la Secretaria General del órgano partidista responsable, el diez de marzo de esta anualidad, Hilda Margarita Gómez Gómez promovió el juicio que nos ocupa.
2. Recepción. El quince siguiente, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias relativas a dicha impugnación.
3. Turno. Mediante acuerdo dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno bajo la clave SM-JDC-358/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
4. Radicación, admisión y requerimiento. Por proveído de veintiuno de marzo del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó y admitió en su ponencia el sumario de cuenta.
Asimismo, requirió tanto al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, como a su Presidente, la información y documentación necesaria para integrar debidamente el expediente en que se actúa y contar con todos los elementos necesarios para poder resolver lo que en Derecho proceda.
5. Cumplimiento, admisión de pruebas y requerimientos. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo siguiente, se estableció que el Presidente del Partido Acción Nacional ejecutó lo ordenado en el resultando anterior; también se admitieron las pruebas aportadas por las partes.
De igual forma, en este último auto y en el diverso de veintinueve de marzo, se requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; así como a la Comisión Nacional de Elecciones, a la de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, y al Registro Nacional de Miembros, todos del Partido Acción Nacional, para que remitieran a esta Sala Regional, las respectivas contestaciones al escrito presentado por Hilda Margarita Gómez Gómez, recibido por dichos órganos el seis y nueve de marzo de dos mil doce.
6. Cumplimiento. El tres de abril de este año, se tuvo a los órganos electorales y partidistas requeridos remitiendo a esta Sala Regional la documentación solicitada.
7. Cierre de instrucción. El veintinueve de mayo de esta anualidad, se declaró clausurada la etapa de instrucción en el expediente, quedando listo para el dictado de la sentencia que hoy se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, pues la materia del mismo la constituye una resolución que pone fin a un juicio partidista de revisión en el que se controvirtieron diversos actos vinculados al proceso interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral 08 del Estado de Tamaulipas, demarcación ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a este órgano jurisdiccional regional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. En su escrito inicial de demanda, la actora establece que acude a esta instancia federal a controvertir “la resolución al expediente CEN-REV-0029/2012, aparentemente dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el día 6 de marzo del presente año”.
En ese sentido, del análisis del expediente de mérito se observa: a) que el seis de marzo del año que transcurre se notificó[1] a la accionante el comunicado SG/050/2012, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual consigna las providencias del Presidente de ese órgano, por las que resolvió el juicio partidista de revisión CEN-REV/029/2012; y b) que el día diez siguiente, se promovió el presente juicio ciudadano; de suerte que pudiera establecerse que el acto combatido lo constituyó, precisamente, el comunicado en mención.
Empero, ya que se advierte que la verdadera intención de la enjuiciante es la de atacar “la resolución al expediente CEN-REV-0029/2012”; y teniendo en cuenta que la determinación que se hizo constar en el aviso SG/050/2012, fue ratificada en sus términos mediante acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en cita, en su sesión extraordinaria de quince de marzo de dos mil doce, hecho que se documentó en el diverso comunicado CEN/SG/046/2012 del día siguiente[2]; debe tomarse como parte del acto impugnado la aludida ratificación.
Lo anterior, pues en el caso concreto, los razonamientos que sustentan la resolución del juicio de revisión expediente CEN-REV/029/2012, asentados en la comunicación SG/050/2012, fueron textualmente retomados y avalados por el Comité Ejecutivo Nacional, de suerte que el contenido del fallo de mérito no sufrió modificación alguna, conservándose en su integridad; razón por la cual, en el presente asunto, resultaría contrario al Derecho de acceso a la justicia pronta de la actora, exigirle combatir también el acuerdo de ratificación correspondiente, haciendo valer los mismos argumentos que ya expuso contra la determinación primigenia.
Además, se encuentra que el acuerdo de ratificación atinente no consigna los razonamientos que sustentan la determinación avalada, mismos que sólo podían conocerse de la consulta del aviso SG/050/2012, primeramente emitido; razón por la cual, en el particular, ambas constancias deben entenderse como una unidad.
En efecto, si para defenderse adecuadamente de la resolución emitida en el juicio partidista de revisión expediente CEN-REV/029/2012, la actora requería imponerse del contenido y alcances de tal determinación, pero las razones lógico-jurídicas que la soportan no se hicieron constar en el acuerdo de ratificación CEN/SG/046/2012 —el cual, sin mayor razonamiento confirma el comunicado SG/050/2012, pero sin transcribir su contenido—; entonces, la impugnación en el juicio ciudadano necesariamente habría de efectuarse a partir de la determinación primigenia, la cual sí plasma las consideraciones que sustentan el fallo partidario, con independencia de que sus efectos jurídicos fueran luego ratificados.
Por lo antes indicado, para efectos del presente medio de defensa se tiene como acto reclamado la resolución partidista que pone fin al juicio de revisión expediente CEN-REV/029/2012, consignada en el comunicado SG/050/2012, ratificada luego mediante comunicado CEN/SG/046/2012; de tal suerte, lo que llegue a determinarse respecto del primero de los mismos habrá de trascender al segundo de ellos.
TERCERO. Improcedencia y sobreseimiento. De actualizarse cualesquiera de dichos supuestos este órgano jurisdiccional no podría pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, razón por la cual su análisis constituye una cuestión de orden público y su estudio deviene preferente, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, se atenderán las causales propuestas tanto por el órgano responsable, como por el tercero interesado, conforme a lo que sigue:
A) Falta de definitividad y firmeza. La instancia partidista demandada establece que la resolución impugnada carece de las referidas cualidades, necesarias para que esta Sala Regional revise la regularidad de la misma vía juicio ciudadano, pues estima que tal determinación —consignada en el comunicado SG/050/2012 de seis de marzo de la presente anualidad— es provisional, pues la emitió el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de facultades extraordinarias empleadas para el despacho de asuntos urgentes, cuando exista imposibilidad de convocar al órgano colegiado atinente que, en todo caso, es quien cuenta con la potestad para confirmar, modificar o revocar la decisión que unipersonalmente adoptó el funcionario mencionado.
Tales argumentos devienen infundados, pues a criterio de esta Sala Regional, en el caso concreto, las providencias dictadas por el aludido funcionario partidista, contenidas en el comunicado antes referido, adquirieron la calidad de definitivas y firmes ya que fueron ratificadas, en sus términos, por la instancia correspondiente, máxime que, habiendo sido confirmadas, no se contempla medio de defensa partidario que permita modificarlas o revocarlas.
En efecto, el principio de definitividad en materia procesal electoral implica que solamente se sometan al examen de este Tribunal federal, en forma excepcional y extraordinaria, aquellos actos o resoluciones cuyos efectos ya no pueden variar, ante la imposibilidad jurídica de que sean revocados o modificados de manera ordinaria por su emisor, o por determinación de algún órgano revisor local o partidario.
Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 23/2000[3], de la Sala Superior, bajo el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
En ese sentido, la definitividad en materia electoral se presenta normalmente desde dos ópticas diversas, que implican:
(i) Que se hayan agotado todas las instancias ordinarias que puedan utilizarse previamente para poner fin a la problemática alegada; o bien,
(ii) Que el acto combatido lo constituya la decisión final que genera la inconformidad, y no una actuación intraprocesal (que en principio no trasciende a la esfera jurídica del individuo).
Soporta lo aseverado, mutatis mutandis la jurisprudencia 18/2003, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.
En su primer aspecto, esto es, como obligación de agotar las instancias previas, la definitividad persigue, por un lado, el respeto a la libertad de autoorganización de los partidos políticos, pues se encamina a propiciar que sean los propios órganos partidarios quienes atiendan, primeramente, las disputas surgidas al interior de su instituto político; y por otra parte, la preservación del federalismo judicial, al propugnar que las autoridades atinentes de las entidades federativas tengan, en su ámbito de competencia, la posibilidad de resolver las controversias que por mandato legal tienen asignadas, evitando que diversos actores acudan a dirimir un mismo litigio ante instancias de distintos órdenes y/o niveles, minimizando así la probabilidad que se pronuncien resoluciones contradictorias.
Por otro lado, entendida como exigencia que obliga controvertir sólo decisiones conclusivas de las instancias atinentes, la definitividad implica, de manera refleja, que la impugnación de actos procedimentales deba efectuarse necesariamente hasta que se emita la decisión final atinente; circunstancia que encuentra su razón de ser en el hecho de que los actos preparatorios —o intraprocesales—, en principio sólo tienen incidencia sobre la esfera de derechos del justiciable cuando trascienden al fallo definitivo.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo indicado en la jurisprudencia 1/2004 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”.
En adición, desde la perspectiva del justiciable, el principio de definitividad tiende a proteger su derecho de defensa, toda vez que se le permite combatir de manera completa las razones y motivos que sustentan la decisión que verdaderamente le cause perjuicio.
Finalmente, conviene tener presente que a pesar de que cierto acto o resolución no se ubique en alguna de las hipótesis que tradicionalmente colman el requisito de definitividad —mencionadas con antelación, en los numerales (i) y (ii) de este apartado—, se puede tener por cumplida tal exigencia cuando por la naturaleza de la actuación reclamada resulte necesaria la intervención de este Tribunal, ante circunstancias extraordinarias, como por ejemplo:
1. Cuando las instancias ordinarias para la resolución del conflicto no resultan aptas y eficaces para proteger completamente la prerrogativa violentada.
2. Si la afectación que se aduce puede tornarse irreparable.
3. Cuando el perjuicio producido es de tal entidad que debe atenderse con diligencia y prontitud.
Lo anterior se explica por la necesidad de salvaguardar la materia litigiosa y con ello la posibilidad de impartir una justicia completa que posibilite lograr la restitución de las cosas al estado que se encontraban antes de la transgresión alegada.
En esa línea argumentativa, esta Sala Regional ha sostenido[4] que además de las excepciones a la definitividad apuntadas con antelación, es posible tener por satisfecho el mencionado requisito cuando no obstante se impugne un acto provisional —susceptible de modificarse o revocarse— este sea ratificado en sus términos.
Lo anterior es así, pues una determinación que es avalada, ya no es susceptible de variar en cuanto a su contenido; además, si se confirma sin que se le adicione o se le reste consideración o razonamiento alguno, mantendrá incólume su integridad y congruencia respecto a la determinación primigenia, objeto de la ratificación.
Dicho lo anterior, en el caso concreto se encuentra que el seis de marzo de dos mil doce, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional dictó las providencias que resolvieron el juicio de revisión identificado con la clave CEN-REV-0029/2012, mismas que se hicieron constar en el comunicado número SG/050/2012; tal determinación fue ratificada por el órgano colegiado en mención, en sesión extraordinaria de quince de marzo, haciéndose constar esa circunstancia en el diverso documento con clave CEN/SG/046/2012, del día siguiente.
Así, esta Sala Regional estima que la aludida confirmación es suficiente para tener por cumplido el requisito de definitividad, en virtud de que no existe la posibilidad de que el acto objetado sea revocado o modificado, en tanto que el órgano partidista al que se le solicitó su convalidación ya otorgó la misma y lo hizo sin adicionar motivo o razonamiento alguno. Además, en el sumario de cuenta no obra constancia alguna que indique que la ratificación de mérito se hizo del conocimiento de la hoy accionante.
En esas condiciones, no se afecta el derecho de defensa de la enjuiciante, quien tiene la oportunidad de impugnar cada uno de los motivos que sirvieron de base para tomar la resolución de la que se queja, tan es así que formuló los agravios atinentes.
Por el contrario, exigir a la actora que promueva una nueva impugnación, constituiría, como se precisó anteriormente, una carga procesal desproporcionada contraria al derecho a la pronta impartición de justicia y al principio de economía procesal que deben prevalecer en materia electoral, pues se le obligaría a desplegar actos idénticos a los que ya ejecutó, con la consecuente merma injustificada al tiempo que ello supondría.
Vale la pena destacar que otorgar el carácter definitivo a actos provisionales posteriormente ratificados en sus términos, en el caso concreto, no impide al Comité Ejecutivo Nacional rendir su informe circunstanciado en torno a la convalidación atinente; pues considerando que el mencionado documento no forma parte de la litis —según lo ha establecido la Sala Superior de este Tribunal en la tesis XLIV/98, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”—, no se le afectaría prerrogativa alguna; máxime que el informe de mérito no tiene por objeto proteger la garantía de audiencia de la responsable, ni le brinda la oportunidad de aportar motivos o fundamentos legales que no adujo en su decisión impugnada, sino que simplemente le permite aportar elementos necesarios para resolver el asunto de que se trate, circunstancia que, en el particular, ya aconteció.
Finalmente, hay que enfatizar que la presente impugnación fue debidamente publicitada por el plazo de ley, por lo que tampoco podría afirmarse que se dejó a los terceros interesados sin posibilidad de realizar las manifestaciones que estimaran pertinentes; tan es así que el día doce de marzo, el ciudadano Germán Pacheco Díaz exhibió el escrito respectivo.
En consecuencia, los argumentos de la improcedencia en estudio no pueden prosperar.
B) Consumación irreparable y extemporaneidad. Para demostrar su actualización, la responsable supone que el acto combatido en el presente juicio ciudadano lo constituye la indebida conformación del listado nominal del Partido Acción Nacional, en el distrito 08 en Tamaulipas, el cual quedó preliminarmente integrado desde el día dieciocho de julio del año próximo pasado, conformándose definitivamente el día catorce de octubre siguiente, según afirma la Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; a partir de ahí razona que: i) la accionante no promovió medio de impugnación alguno para controvertir la integración del mencionado listado partidista, consumándose irreparablemente tal actuación; y ii) soslayando el principio de definitividad, la interposición del juicio ciudadano resultaría extemporánea, atendiendo a que el plazo para promover el medio de defensa inició el quince de octubre de dos mil once.
También el tercero interesado hizo valer las causales de improcedencia identificadas al rubro, efectuando un razonamiento similar al de la responsable, con la diferencia que estableció que la actora tuvo conocimiento de la irregularidad de los listados nominales el veinticinco de enero de dos mil doce, según lo que reconoció la propia enjuiciante.
Contrario a lo anterior, ya que en la presente impugnación federal se combate la resolución partidista del juicio de revisión CEN-REV-0029/2012, cuyo objeto fue revisar la regularidad de los comicios internos de diecinueve de febrero de dos mil doce; y dicho acto se inscribe dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional en curso, no se consumará ni se volverá irreparable sino hasta el inicio de la siguiente fase del proceso, que es la jornada electoral.
Asimismo, si la determinación combatida en el presente juicio se notificó el seis de marzo de la presente anualidad, y se impugnó el día diez siguiente, resulta inconcuso que el medio de defensa fue promovido oportunamente, es decir, dentro de los cuatro días que otorga el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; no actualizándose la pretendida extemporaneidad.
C) Falta de interés jurídico. El compareciente expone que la presunta conformación indebida de los listados nominales partidistas, alegada por la actora, debió controvertirse por cada uno de los militantes pretendidamente excluidos de dicho listado; de suerte que la hoy accionante carece de interés jurídico para ello; circunstancia que pudiera trascender al juicio ciudadano en que se actúa.
Contrario a lo anterior, se observa que Hilda Margarita Gómez Gómez participó en la jornada comicial partidista de diecinueve de febrero de la presente anualidad, con el carácter de precandidata a diputada federal, calidad que, a criterio de esta instancia de justicia electoral regional, configura un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, que hace posible que, de resultar fundada su alegación, pueda ser restituida en su derecho político-electoral presuntamente conculcado, lo que la legitima para impugnar aquellos actos que directa o indirectamente estén vinculados al proceso comicial atinente, incluso los suscitados con anterioridad al día de la elección, siempre y cuando hubieren trascendido a la misma.
En ese orden de ideas, como precandidata al cargo de referencia contó con interés jurídico para atacar las conductas que hubieren trascendido a la jornada comicial atinente. De tal suerte, también cuenta con interés jurídico para acudir en vía de juicio ciudadano federal a sujetar al examen de esta Sala Regional la resolución recaída en el juicio de revisión CEN-REV-0029/2012, que analiza lo relativo a las presuntas irregularidades que, según afirma, ocasionaron que no se viera favorecida en el proceso de mérito.
Sirve de apoyo lo anterior la tesis con clave XLII/2009, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”.
En tal sentido, es infundada la causa de improcedencia que se sujeta a estudio.
D) Ausencia de un específico supuesto legal de procedencia. El compareciente establece que el asunto que se somete a análisis no encuadra en algún supuesto de procedencia de los previstos por el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual resulta improcedente.
Resulta infundado el alegato del tercero interesado, pues circunscribió el acceso al presente juicio a la actualización de alguno de los primeros tres incisos del párrafo uno del numeral invocado. Contrario a lo anterior, el supuesto normativo al que se adscribe la procedencia del presente juicio ciudadano es el contemplado por el inciso g) del párrafo 1, de dicho numeral, que establece que se podrán controvertir vía juicio ciudadano los actos o resoluciones en los que el promovente considere que el partido político al que está afiliado violó alguno de sus derechos político-electorales, como acontece con la emisión del acto impugnado, que resolvió un juicio de revisión que la actora hizo valer en contra del los resultados del cómputo de la elección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Uninominal 08, en el estado de Tamaulipas, en el cual participó en su carácter de precandidata.
E) Varios. El compareciente Germán Pacheco Díaz esgrime como parte de las causas de improcedencia del presente juicio ciudadano, diversos argumentos, entre ellos, los siguientes:
i. Que en el juicio ciudadano se hacen valer circunstancias, hechos y agravios que no fueron materia de la impugnación primigenia.
ii. Que el juicio de revisión, conforme a los hechos sustentados resultaba improcedente, pues la legitimación para impugnar el cómputo realizado el diecinueve de febrero de este año, correspondía a los miembros del partido y no a la recurrente.
iii. Que no le asiste el derecho a la actora para que se le otorgue la diputación de mérito, por haber conformado una fórmula de candidatos integrada en un cien por ciento del género femenino, por lo que resulta inaplicable el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG-94/2012 a que hace referencia.
Dichas manifestaciones devienen ineficaces dado que no configuran causal de improcedencia alguna de las contempladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se encaminan a sostener la legalidad del acto combatido, integrando contra-argumentos a los agravios de fondo planteados por la accionante.
CUARTO. Presupuestos procesales.
a) Forma. Se cumple, en virtud de que el juicio se presentó por escrito ante el órgano partidista responsable, y en dicho ocurso consta el nombre de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones.
Además, se identifica el acto impugnado y el órgano intrapartidario responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido, los preceptos presuntamente violados y los elementos demostrativos que aporta; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente.
b) Legitimación. Queda satisfecha, en razón de que el juicio es promovido por una ciudadana, por su propio derecho.
c) Interés jurídico. En la especie se estima colmado el mencionado requisito de procedencia, pues la enjuiciante aduce la violación a sus derechos político- electorales, en virtud de que el acto impugnado resolvió un juicio de revisión que hizo valer en contra del los resultados del cómputo de la elección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral uninominal 08 en el Estado de Tamaulipas, en el cual participó en su carácter de precandidata.
Por tanto, en caso de resultar fundados los conceptos de agravios hechos valer por la inconforme y, en consecuencia, acogerse su pretensión, esta Sala Regional estaría en posibilidad se resarcir las violaciones que, según aduce, sufrieron sus derechos político-electorales, de ahí que se estime que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.
d) Definitividad y oportunidad. Dichos presupuestos procesales ya fueron analizados en el considerando que antecede, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por cumplidos en los términos ahí expuestos.
QUINTO. Litis. Se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad de las providencias de seis de marzo de dos mil doce, decretadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al resolver el juicio de revisión expediente CEN-REV-0029/2012, y su ratificación acordada por el citado Comité el día quince siguiente.
SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda es posible observar que Hilda Margarita Gómez Gómez formuló los motivos de disenso siguientes:
1) Que la determinación inicialmente controvertida por la actora fue emitida por un órgano partidista que carece de atribuciones para resolver el juicio de revisión interpuesto —a través del comunicado número SG/050/2012—, sustituyendo a la instancia competente: el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional[5].
2) Que para resolver, la responsable consideró y dio valor probatorio pleno a constancias que consignan datos inexactos[6], razón por la cual arriba a conclusiones contrarias a la realidad; violentando con su actuación las normas del debido proceso previstas por los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, la accionante refiere que la inadecuada valoración probatoria trasciende al análisis de las causas de nulidad de la elección propuestas, tal como se deduce del agravio siguiente.
3) Que el órgano partidista demandado funda y motiva de manera inexacta lo relativo al análisis de las causales de nulidad de la elección previstas por el artículo 154, párrafo 1, fracciones X y XI, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, pues para su estudio da por ciertos elementos fácticos contrarios a la realidad, de donde vulnera también los principios de valoración probatoria; trasgrediendo los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.
4) Que la resolución impugnada, dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional trastoca los principios de exhaustividad e impartición de justicia completa, que rigen el dictado de un fallo partidista, pues omitió atender “los planteamientos […] relativos a la cuota de género” que hizo valer la promovente[7].
5) Que es incongruente la determinación combatida, pues según refiere la impetrante, en ciertos apartados de la misma reconoce la existencia de irregularidades y, en otros, estima que no existen tales[8].
Sentado lo anterior, esta autoridad jurisdiccional procederá a analizar los agravios de referencia en el orden antes propuesto, pues de declararse fundado alguno de los mismos volvería innecesario el análisis de los subsecuentes.
1) Competencia para resolver el juicio de revisión partidista.
Respecto a dicho motivo de disenso, hay que indicar que en el juicio ciudadano inicialmente se controvirtió el comunicado número SG/050/2012, de fecha seis de marzo del año en curso, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por medio del cual el Presidente de dicho Comité resolvió provisionalmente el juicio de revisión identificado con la clave CEN-REV-0029/2012, promovido por la hoy actora.
No obstante lo anterior, dicha determinación la ratificó la autoridad competente —Comité Ejecutivo Nacional— en sesión extraordinaria de quince de marzo, consignándola en el comunicado número CEN/SG/046/2012, del día siguiente.
En tal virtud, si la hoy actora controvirtió la competencia de la Secretaria General en cita para resolver la impugnación partidista atinente, mediante un ocurso signado exclusivamente por esa funcionaria partidista; y el Comité Ejecutivo Nacional de su Partido ya dictó el acuerdo de ratificación correspondiente convalidando la determinación de mérito; es dable concluir que fue superado el acto inicialmente combatido, tornando inoperante el disenso en estudio.
2) Indebida valoración probatoria. Señala la actora que para resolver el juicio de revisión que interpuso, la responsable consideró y dio valor probatorio pleno a constancias que consignan datos inexactos, razón por la cual arribó a conclusiones contrarias a la realidad.
Deviene fundado tal agravio, como se razona a continuación.
Los partidos políticos están obligados asegurar a sus afiliados el derecho de acceso a la justicia mediante la previsión de mecanismos de defensa y órganos encargados del trámite y resolución de los mismos; según se desprende del artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la jurisprudencia 3/2005, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.
En esa lógica, los sistemas de justicia intrapartidaria deberán configurarse de manera que cuenten con garantías procesales mínimas o de debido proceso, incorporando, entre otras, reglas de valoración probatoria que conminen a los operadores de la normativa interna a, cuando menos, justificar la elección de los medios de convicción que utilizan y el valor que les asignan, debiendo emitir razones lo bastante sólidas y convincentes para sustentar sus determinaciones a partir de hipótesis fácticas atendibles —con alto grado de confirmación—; de suerte que cualquier persona pueda realizar un ejercicio de control respecto de la razonabilidad del fallo atinente, en relación a las probanzas que lo sostienen.
Derivado de lo anterior, el artículo 123 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, prevé lo referente a los distintos medios de prueba que podrán ofrecerse en las impugnaciones partidarias atientes; dicho dispositivo establece:
Artículo 123.
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Reglamento, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas;
II. Documentales oficiales del Partido;
III. Documentales privadas;
IV. Técnicas;
V. Presuncionales legales y humanas; y
VI. Instrumental de actuaciones.
[…]
5. Para los efectos de este Reglamento serán documentales públicas las que la legislación electoral reconozca como tales.
6. Son documentales oficiales del Partido:
I. Las actas oficiales de los Centros de Votación, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección; y
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios del Partido, dentro del ámbito de su competencia.
7. Para el ofrecimiento, recepción, desahogo y valoración de las pruebas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el presente capítulo y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
Por disposición del párrafo 7 del numeral en cita, resultan aplicables las reglas establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual prevé un sistema de valoración probatoria de naturaleza mixta, esto es, que incorpora elementos del modelo de prueba tasada, donde el peso de una probanza está específicamente determinado por mandato legal (como es el caso de la documental pública que cuenta con eficacia plena); y la de sana crítica, en el cual el juzgador es quien determina el grado de convicción que le generan los medios respectivos a partir de un conocimiento lógico-empírico y empleando un método de justificación razonada.
Si bien no existe disposición expresa, el sistema anterior se rige por los principios generales de la prueba, entre otros, el de idoneidad, el cual exige tomar en cuenta sólo los medios de convicción que constituyan los instrumentos apropiados y adecuados para acreditar el hecho que se pretenda demostrar, esto es, que el contenido de la probanza se relacione de manera directa con las afirmaciones en torno a los hechos controvertidos; aspecto que resulta enteramente aplicable para la sustanciación de los medios de defensa del aludido Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
En ese orden de ideas, una adecuada valoración de los medios de convicción disponibles para la resolución de los medios de impugnación del citado reglamento, supone, entre otros aspectos, que para otorgar eficacia probatoria plena a una única probanza, esta deberá satisfacer el requisito de idoneidad.
Por ejemplo, para acreditar el número de militantes activos del instituto político en un distrito federal electoral específico, deviene idónea la prueba consistente en el listado nominal partidista correspondiente, pues este documento generalmente correlaciona datos tales como: nombre del militante; clave de registro conforme al Registro Nacional de Miembros; clave de registro conforme al Instituto Federal Electoral; estatus (activo/inactivo); domicilio; distrito y sección a la que pertenece. Además, dicha constancia se elabora con la específica finalidad de llevar un control de los militantes del instituto político.
En cambio, para establecer el dato mencionado líneas arriba, no resultará idónea la documental oficial del partido consistente en un informe que asiente tal aspecto, sin acompañarse de los listados de mérito, pues en esas condiciones pudiera existir disparidad entre el documento fuente de la información y el que presentase los datos procesados, pudiendo incurrir este último en equívocos, y sin que exista la posibilidad para que el juzgador efectúe un contraste o cotejo que lo conduzca a la verdad.
En esa medida, resultará indebida la valoración probatoria que otorgue valor pleno al mencionado informe único, pues en esas condiciones la decisión de mérito estaría soportada exclusivamente en un solo documento que, cuando mucho, consigna una síntesis o reseña; y no en la probanza idónea, esto es, el documento fuente de la información atinente; además, implicaría otorgar eficacia absoluta al dicho de una persona que no es fedatario, o funcionario público en ejercicio de sus funciones.
En el caso concreto, Hilda Margarita Gómez Gómez promovió juicio partidista de revisión para controvertir “el cómputo de la elección de Diputado Federal en el Distrito ocho por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas por dicho partido, de fecha diecinueve de febrero del presente año, en tanto que el órgano responsable es la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional”[9]; dicha impugnación quedo registrada con la clave de CEN-REV-0029/2012 ante el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en mención.
En suplencia del agravio, el órgano resolutor precisó que la actora se dolía de “la violación a los principios de legalidad y certeza el día de la jornada electoral, al actualizarse las causales de nulidad, en las mesas de votación 1 y 2 instaladas en la ciudad de Tampico, Tamaulipas, establecidas en las fracciones X y XI, numeral 1, del artículo 154 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional”[10].
Respecto a la causal prevista por el artículo 154, párrafo 1, fracción XI, del mencionado Reglamento, el Comité responsable indicó que “la ciudadana expresa que deviene su agravio, toda vez que no se permitió votar a los miembros pertenecientes a las trece secciones electorales correspondientes al Distrito Electoral Federal 8 en el Estado de Tamaulipas, y que se encuentran dentro del municipio de Ciudad Madero, lo anterior porque según no se anexó la Lista Nominal de Miembros de dichas secciones”[11].
En tal sentido, la accionante alegó que fueron excluidos del listado nominal partidista del distrito de referencia ciento cinco (105) miembros activos, irregularidad que a su juicio es determinante, pues la diferencia en la votación entre los contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar fue solo de veinticuatro (24) votos.
La responsable calificó de inoperante tal motivo de disenso, pues encontró que la irregularidad referida no resultaría determinante para la elección, ya que según informe del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones, sólo se excluyó del listado nominal a dos (2) militantes que habitan dentro del territorio que comprende las trece secciones pertenecientes al distrito 08 ubicadas en ciudad Madero; y que dicho número de votos no resultaría suficiente para cambiar el resultado de la jornada comicial respectiva.
El informe mencionado[12], que constituye la única probanza que sustenta la premisa eje del razonamiento de la responsable, fue identificado como una documental oficial del partido —en términos del artículo 123, numeral 6, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional— otorgándosele valor probatorio pleno, pues, según se razonó, fue emitido por un funcionario partidista en ejercicio de sus funciones.
Contra dicha calificación, la accionante alegó en el presente juicio indebida fundamentación y motivación y conculcación a las reglas generales de valoración de la prueba, en inobservancia a los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 123 del Reglamento partidista en cita, pues según refiere, el informe que soporta el sentido del fallo partidista, en el aspecto que se analiza, consigna datos inexactos y contrarios a la realidad.
Como se adelantó, asiste la razón a la accionante, pues efectivamente existió una indebida valoración probatoria, por lo siguiente:
En primer término, si los planteamientos de la promovente se encaminaban a establecer que, de origen, se impidió ejercer el derecho de voto a ciento cinco miembros activos del partido, con residencia en el distrito 08 del Estado de Tamaulipas, pues, en su concepto, los mismos fueron excluidos del listado nominal partidista del distrito de referencia; y el órgano resolutor procedió a allegarse de medios de convicción para corroborar el dicho de la actora; entonces, la prueba idónea para acreditar tal exclusión consistía, precisamente, en los listados nominales atinentes, a partir de los cuales pudiera determinarse a qué sección están adscritos los militantes que presuntamente no se incluyeron en la relación de mérito.
De la revisión de las secciones previstas en sus listados nominales definitivos, en relación con la normativa federal que establece la conformación de los distritos electorales y sus secciones, la responsable pudo haber verificado si efectivamente la lista mencionada se encontraba debidamente integrada; consecuentemente, tales documentales son las que resultaban idoneas para acreditar los hechos objeto de debate.
Contrario a lo anterior, como se precisó, para dilucidar la controversia de referencia el órgano resolutor se allegó de información proporcionada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones, quien aseguró que sólo dos personas pertenecientes al distrito 08 en Tamaulipas, estaban incluidas en el listado del distrito 07, de la misma entidad; para soportar su dicho, si bien mencionó que acompañaba los listados nominales partidistas respectivos, materialmente no los adjuntó.
Al respecto, esta Sala Regional estima que la documental proporcionada por el referido Secretario Ejecutivo —que obra en la foja cincuenta y cuatro del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa—, no resultaba idónea para acreditar el hecho que buscaba demostrar, pues se presentó de manera incompleta, ya que, como se dijo, no estuvo acompañada de los listados partidistas correspondientes.
Además, resulta evidente que el aspecto sustancial del multicitado informe lo constituían los listados nominales partidistas, ya que según lo indicado por el propio informante, en ellos hizo descansar la veracidad de su dicho, de suerte que frente a tales listas, resultaba contingente la existencia del documento que sintetizaba la información pedida, pues las afirmaciones que pudiera efectuar en el mismo, resultarían secundarias al estar basadas en una constancia específica, que refería acompañar.
Así, para efectos de la valoración de la prueba, el dicho del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones resultaba accesorio, siendo lo principal acudir a la fuente de la información requerida, a partir de la cual el juzgador partidista pudo haberse generado una mayor convicción respecto al problema a dilucidar, al contar con elementos puntuales y concretos, tales como los nombres de los militantes presuntamente excluidos; su clave de registro conforme al Registro Nacional de Miembros; la clave de registro conforme al Instituto Federal Electoral; el estatus del militante (activo/inactivo); su domicilio; pero principalmente el distrito y sección a la que pertenecen.
No obstante lo dicho, el órgano resolutor concedió eficacia plena al elemento accesorio, y soslayó la ausencia de los listados nominales, en que el informante basó su dicho.
Consecuentemente, ya que en el caso concreto se otorgó valor absoluto a una constancia que no revestía, por sí sola, la calidad de idónea en los términos antes apuntados, se observa que la valoración probatoria llevada a cabo por el órgano partidista responsable fue indebida.
En efecto, como lo manifestó la actora, se observa que existe discrepancia entre los datos consignados en el informe rendido por Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones, y los listados nominales correspondientes; circunstancia que acredita la falta de veracidad de la probanza empleada por el órgano partidista.
En este sentido, el contenido de la constancia aludida resulta inexacto, según se obtiene de las probanzas aportadas por la impetrante en esta instancia federal, las cuales son consideradas en el presente juicio, pues se encaminan a controvertir el contenido de un documento que no tuvo oportunidad de objetar en el juicio partidista, y que trascendieron a la resolución atinente; empero, previo al análisis jurídico correspondiente, conviene reiterar ciertas consideraciones de hecho y/o de Derecho, que se encuentran debidamente acreditadas y/o reconocidas por las partes y que, por tanto, no constituyen objeto de debate, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva federal, a saber:
a) Que el dieciocho de diciembre de dos mil doce la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria[13] dirigida a sus miembros activos inscritos en el Listado Nominal de Electores Definitivo, para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que postulará el partido acción nacional para el periodo constitucional dos mil doce a dos mil quince.
b) Que en términos del instrumento de referencia podían votar los miembros activos que se encontraran en el Listado Nominal de Electores Definitivo de los Distritos convocados.
c) Que según el anexo I de la convocatoria de mérito[14], el distrito federal 08, con cabecera en Tampico, Tamaulipas, abarca los municipios de Tampico y Madero.
d) Que el anexo antes mencionado adopta el sistema de distribución territorial electoral por distritos, por lo que resulta aplicable el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG28/2005[15] —renovado en el diverso CG268/2011— que, para efectos de los procesos comiciales, divide al país en trecientos distritos uninominales los que, a su vez, se subdividen en secciones.
e) Que según el acuerdo anterior, el distrito 08 en el Estado de Tamaulipas, con cabecera en Tampico, se conforma por 206 secciones que se distribuyen de la manera siguiente: 193 localizadas en el municipio de Tampico, y 13 ubicadas en ciudad Madero. Las secciones relativas a Tampico se identifican con los numerales que van del 1304 al 1496; y las de Madero son las de número 171, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 197, 198, 199, 200 y 214.
Ahora bien, para acreditar que fueron excluidos miembros activos del Partido Acción Nacional que votarían para elegir candidato a diputado federal que postularía dicho instituto político por el distrito 08 en Tamaulipas, la actora presentó una lista de ciento seis (106) personas[16], sosteniendo que las mismas pertenecen al mencionado distrito octavo, razón por la cual debieron figurar en los listados nominales del mismo.
Con base en lo anterior, solicitó oportunamente diversos documentos, mismos que no le fueron entregados, razón por la cual debieron ser requeridos por esta Sala Monterrey, y que son los siguientes:
i) Informe de la Comisión Nacional de Miembros, al cual se le acompaña una tabla que incluye a los 106 miembros referidos por la actora, ubicándolos en el distrito 07, pero en las secciones número 0171, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 197, 198, 199, 200, y 214, que corresponden al distrito 08.[17]
ii) El listado nominal del distrito 07 en Tamaulipas que incluye a los 106 miembros referidos por la actora, presentándolos en estatus activo, y ubicándolos en el distrito 07, pero en las secciones número 0171, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 197, 198, 199, 200 y 214, correspondientes al distrito 08.
iii) Informe del Secretario Técnico Normativo del Instituto Federal Electoral, al cual se acompaña una tabla que incluye a cien (100) de los miembros partidistas referidos por la actora, ubicando a ochenta de ellos (80) en el distrito 08 de Tamaulipas.[18]
iv) Veinticuatro copias certificadas expedidas por el Notario Público número cinco del Segundo Distrito Judicial de Tamaulipas, de las credenciales para votar con fotografía de personas que la actora señala debieron sufragar en el distrito 08, y que pertenecen a las secciones: 0171, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 197, 198, 199, 200 y 214.
v) Informe del Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, al cual acompaña certificación en la que se hace constar que no fue encontrado el listado nominal del municipio de Madero, Tamaulipas, utilizado el día de la jornada electoral interna de diecinueve de febrero de este año; de donde se obtiene que no puede conocerse qué ciudadanos efectivamente votaron ese día, en ese distrito, conforme a la lista mencionada[19].
Conviene apuntar que las probanzas de mérito tienen eficacia probatoria suficiente, en términos de los artículos 14, párrafos 1; incisos a) y b); 4, incisos b) y d); 5 y 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentales públicas y privadas, expedidas por los funcionarios y órganos electorales en el ámbito de sus facultades o, en su caso, investidos de la fe pública respectiva; así como por funcionarios partidistas que sostienen afirmaciones congruentes entre sí; aunado a que a juicio de esta Sala Regional, de la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan en conjunto, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Ahora bien, para mayor claridad, la diversa información que se extrae de las probanzas de referencia se concentra en la tabla que se inserta enseguida, donde se marcan las columnas relativas a los afiliados que, conforme a la sección electoral a la que pertenecen —y tal como lo señaló la actora—, forman parte del distrito 08 en el Estado de Tamaulipas.
A | B |
C | D | ||||
| NOMBRE DEL MILITANTE QUE LA ACTORA AFIRMA PERTENECE AL DISTRITO 08 EN TAMAULIPAS
|
REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS DEL PAN
| INFORME DEL IFE
| ||||
SECCIÓN | ENTIDAD | DISTRITO | SECCIÓN | ||||
1 | ACOSTA GONZALEZ FRED DANIEL |
198 | 28 | 7 | 79 | ||
2 | ACOSTA QUIROGA FRED JAVIER |
198 | 28 | 7 | 79 | ||
3 | ALVAREZ ACEVEDO ELVIRA |
184 | 28 | 8 |
184 | ||
4 |
ALVERDI LUNA MARIO JOSE
| 171 | 28 | 8 | 171 | ||
5 |
ANTONIO BENITO DAVID
| 214 | 28 | 8 | 214 | ||
6 |
ARREDONDO RUANOVA GLADYS PATRICIA
|
214 | 28 | 8 | 214 | ||
7 |
CASTILLO CASTAÑEDA JESUS
|
200 | 28 | 8 | 200 | ||
8 |
CERVANTES VALDIVIA MIGUEL ANGEL
|
181 | 28 | 7 | 168 | ||
9 |
CHIU OLVERA JAVIER
| 198 | 28 | 8 | 198 | ||
10 |
COLL MENDO ARTURO JESUS
| 181 | 28 | 8 | 181 | ||
11 |
CONTRERAS RODRIGUEZ ALMA NELY
|
171 | 28 | 8 | 171 | ||
12 |
DE LEON ESTEVAN SONIA
| 185 | 28 | 8 | 185 | ||
13 |
DEL ANGEL CRUZ ROSAURA
|
197 | NO SE PROPORCIONÓ | ||||
14 |
ELIZONDO VILLARREAL ADALBERTO
|
214 | 28 | 8 | 214 | ||
15 |
ENRIQUEZ HERNANDEZ EULALIA
|
186 | 28 | 8 | 186 | ||
16 |
FERNANDEZ RAGA MARTHA ALEJANDRA |
186 | 28 | 8 | 186 | ||
17 |
FLORES SALDAÑA NORMA ALICIA
|
197 | NO SE PROPORCIONÓ | ||||
18 |
FLORES TREVIÑO RICARDO
|
214 | 28 | 8 | 214 | ||
19 |
FONSECA GARCIA GUADALUPE
| 180 | 28 | 8 | 180 | ||
20 |
GARCIA FLORES MYRNA
| 180 | 28 | 7 | 172 | ||
21 |
GARCIA JAIME FERNANDO
| 171 | 30 | 1 | 3227 | ||
22 |
GARCIA PADILLA ANA MARCELA |
214 | 28 | 8 | 214 | ||
23 |
GARCIA RAMIREZ GABRIELA
|
214 | 28 | 8 | 185 | ||
24 | GARCIA VIDALES PATRICIA |
186 | 28 | 8 | 186 | ||
25 |
GARZA VENEGAS ADRIANA
|
214 | 28 | 8 | 214 | ||
26 |
GIRON FERNANDEZ HECTOR ENRIQUE |
186 | 28 | 8 | 186 | ||
27 | GOLDARACENA CASTELAN VICTOR |
186 | 28 | 8 | 186 | ||
28 |
GOLDARACENA NIETO ALICIA VERONICA
|
200 | 19 | 10 | 1412 | ||
29 |
GOMEZ PECINA MARIA ANGELICA
|
214 | 28 | 8 | 214 | ||
30 |
GOMEZ SALAZAR ALBERTO
|
197 | NO SE PROPORCIONÓ | ||||
31 |
GONZALEZ FONSECA CARLOS GENARO
|
185 | 1 | 3 | 376 | ||
32 | GONZALEZ GUERRA ASCELA MARIA CRISTINA |
185 | 28 | 8 | 185 | ||
33 | GONZALEZ LOPEZ CARLOS GUILLERMO |
185 | 28 | 8 | 185 | ||
34 | GONZALEZ LOPEZ CRYSTAL GEORGINA |
185 | 28 | 7 | 213 | ||
35 | GONZALEZ LUNA JOSE EDUARDO | 197 | NO SE PROPORCIONÓ | ||||
36 | GUANDULAIN NAVARRO MARIO | 186 | 24 | 4 | 320 | ||
37 | GUERRA RAMIREZ HARIM |
185 | 28 | 8 | 185 | ||
38 | GUTIERREZ RIOS ELIZABETTH | 184 | 28 | 7 | 189 | ||
39 | HERNANDEZ GONZALEZ MARIANA MAYELA |
198 | 28 | 8 | 198 | ||
40 | HERNANDEZ LOPEZ LAURA LEONOR | 200 | 28 | 8 | 200 | ||
41 | HERNANDEZ TREVIÑO BLANCA EUGENIA | 181 | 28 | 8 | 1395 | ||
42 | HERNANDEZ VILLEGAS OSCAR JAVIER |
185 | 28 | 8 | 184 | ||
43 * | HINOJOSA PEREZ MA. AZUCENA |
180 | 28 | 8 | 180 | ||
44 | JUAREZ RAMIREZ MARTHA | 199 | 28 | 8 | 1417 | ||
45 | LABOUGLE MIRELES ROGELIO |
184 | 28 | 7 | 203 | ||
46 | LOPEZ CHAVEZ CLAUDIA ISELA | 171 | 28 | 8 | 171 | ||
47 | LOPEZ ENRIQUEZ ARMANDO ISRAEL | 186 | 28 | 8 | 186 | ||
48 | LOPEZ FONSECA ESTEBAN |
180 | 19 | 8 | 665 | ||
49 * | LOPEZ PLANCARTE ANA MARIA | 185 | 28 | 8 | 185 | ||
50 | LOPEZ SABANERO MARIA DE LA LUZ |
185 | 1 | 3 | 326 | ||
51 | LUNA BECERRA JOSE | 181 | 28 | 8 | 181 | ||
52 |
LUNA MIRANDA ARCELIA
| 171 | 28 | 8 | 171 | ||
53 |
MARTINEZ GUEVARA SILVESTRE
|
183 | 28 | 7 | 152 | ||
54 |
MARTINEZ PADRON JAVIER JACOB
| 198 | 28 | 8 | 198 | ||
55 |
MEDINA BARBA JOSE CARLOS
| 186 | 28 | 8 | 186 | ||
56 | MEJIA CUERVO ALICIA AMBROSIA | 184 | 28 | 8 | 184 | ||
57 | MENDIETA CERVANTES JOSE DAVID |
198 | 28 | 7 | 157 | ||
58 | MORENO OLMEDO MARIA ISABEL | 214 | 28 | 8 | 214 | ||
59 | NAVARRO MA VICTORIA | 186 | 28 | 8 | 186 | ||
60 | NIETO VILLAREAL ALICIA | 200 | 28 | 8 | 200 | ||
61 | NIETO VILLAREAL CRISTINA |
186 | 28 | 8 | 185 | ||
62 | OLVERA FORTUNO JUAN ANTONIO | 183 | 28 | 8 | 183 | ||
63 | OLVERA VALLE LILIBETH | 183 | 28 | 7 | 202 | ||
64 | ORGANISTA BARBA JORGE SALVADOR | 185 | 28 | 8 | 185 | ||
65 | ORGANISTA GONZALEZ CARLOS GABRIEL |
197 | NO SE PROPORCIONÓ | ||||
66 | OROZCO RAMIREZ PEDRO | 171 | 28 | 8 | 171 | ||
67 | PEREZ GOMEZ PATRICIA | 214 | 28 | 8 | 214 | ||
68 | PEREZ TOGA GUSTAVO | 181 | 28 | 7 | 245 | ||
69 | POMBO CRUZ GISELA | 182 | 28 | 8 | 182 | ||
70 | POMBO FERIA EDUARDO | 182 | 28 | 8 | 182 | ||
71 | PULIDO LOPEZ DOLORES MARLLEM | 180 | 28 | 8 | 180 | ||
72 | RAGA LOPEZ MA MICAELA | 186 | 28 | 8 | 186 | ||
73 | RAMIREZ CASTILLO JUAN CARLOS | 180 | 28 | 8 | 180 | ||
74 | RAMIREZ HERRERA MARIA ESTHER | 200 | 28 | 8 | 200 | ||
75 | RAMIREZ SANCHEZ MARTHA ARELY | 200 | 28 | 8 | 200 | ||
76 | RIVERA BLANCO BERTA | 214 | 28 | 7 | 75 | ||
77 | RIVERA RIVERA YASMIN | 214 | 28 | 8 | 214 | ||
78 | ROBLES CALVILLO JOSE LUIS | 182 | 28 | 8 | 182 | ||
79 | RODRIGUEZ JUAREZ ELIAS EDUARDO | 214 | 28 | 8 | 214 | ||
80 | SALAZAR CRUZ BLANCA ALICIA | 186 | 28 | 8 | 1400 | ||
81 | SALDAÑA GONZALEZ LETICIA | 181 | 28 | 8 | 181 | ||
82 | SANCHEZ RODRIGUEZ OMAR ULISES | 200 | 28 | 8 | 200 | ||
83 | SANDOVAL SANCHEZ EMMA | 200 | 28 | 8 | 200 | ||
84 | SANDOVAL VEGA ANTONIO | 184 | 28 | 7 | 173 | ||
85 | SAUCEDO MARTINEZ DORA MARIA | 183 | 28 | 8 | 1370 | ||
86 | SEGURA ULIBARRI FERNANDO | 184 | 28 | 8 | 184 | ||
87 | SEGURA VILLANUEVA FERNANDO | 184 | 28 | 8 | 184 | ||
88 | TERRAZAS GARCIA FERNANDO RAFAEL | 186 | 28 | 8 | 1400 | ||
89 | TURRUBIATES MARTINEZ OSCAR GABRIEL | 181 | 28 | 8 | 1464 | ||
90 | VALDEZ SILVA RENE | 214 | 28 | 8 | 214 | ||
91 | VALDEZ ZUÑIGA RENE YERED | 214 | 28 | 8 | 214 | ||
92 | VALENCIA MORALES VICTOR | 181 | 28 | 7 | 228 | ||
93 | VALLADRES GARCIA DENISSE DEL CARMEN | 182 | 28 | 8 | 182 | ||
94 | VALLE ORDOÑEZ MARIA ESTHER | 2003 | SE OMITIÓ | ||||
95 | VENEGAS MARTINEZ MARIANELA | 214 | 28 | 8 | 214 | ||
96 * | VILLANUEVA HERNANDEZ JULIA | 184 | 28 | 8 | 184 | ||
97 | YAÑEZ HERNANDEZ ANA GABRIELA | 200 | 28 | 8 | 200 | ||
98 | YAÑEZ HERNANDEZ GERARDO | 200 | 28 | 7 | 202 | ||
99 | YAÑEZ HERNANDEZ MA LAURA ELENA | 186 | 28 | 8 | 208 | ||
100 | YAÑEZ HERNANDEZ RUBEN | 200 | 28 | 8 | 1359 | ||
101 | ZAPATA CORDOVA LETICIA | 214 | 28 | 8 | 214 | ||
102 | ZARATE NUÑEZ LUZ EVELIA | 197 | 28 | 8 | 197 | ||
103 |
ZARATE ZARATE ARMANDO
| 197 | 28 | 8 | 197 | ||
104 | ZARATE ZARATE DARIO | 197 | 28 | 8 | 197 | ||
105 |
ZARATE ZARATE ROBERTO
| 197 | 28 | 8 | 197 | ||
106 |
ZUÑIGA LEAL NORMA IRIS
| 171 | 28 | 8 | 171 | ||
( * ) |
Indica que la persona fue excluida del listado del IFE, por una causa de fuerza mayor
| ||||||
De lo anterior, se observa que entre los datos del Registro Nacional de Miembros y los del Instituto Federal Electoral existe coincidencia plena en sesenta y cinco (65) registros (que en la tabla aparecen sombreados); adicionalmente, se advierte la existencia de otros ocho (8) registros que corresponden a las personas que ocupan los lugares 13, 17, 23, 30, 35, 42, 61 y 65 de la relación anterior, respecto de los cuales existe divergencia en cuanto al número de la sección, o bien, el Instituto Federal Electoral no proporcionó este último dato (números 13, 17, 30, 35 y 65), pero aún así pertenecen al distrito 08 en Tamaulipas.
De los registros de referencia, se obtiene que hay un total de setenta y tres (73) militantes activos pertenecientes a alguna de las secciones electorales territorialmente ubicadas en ciudad Madero, correspondientes al distrito 08 en Tamaulipas, razón por la cual debieron estar incorporados en el listado nominal partidista del mismo.
Sin embargo, esas mismas personas asociadas a secciones del distrito 08 territorialmente ubicadas en ciudad Madero (171, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 197, 198, 199, 200 y 214), aparecen en el listado nominal partidista del diverso distrito 07; de donde se sigue que existe una incongruencia interna en el documento recién referido.
Finalmente, se tiene que los individuos en mención no figuran en las listas partidistas del distrito al que pertenecen, esto es, en las del distrito 08, a pesar que las secciones en que ellos residen forman parte de este último.
Consecuentemente, a partir de los informes rendidos por el Instituto Federal Electoral, en relación con el acuerdo que define la organización territorial en distritos y secciones dado por dicha autoridad administrativo-electoral, y teniendo en cuenta los listados nominales del Partido Acción Nacional relativos a los distritos 07 y 08 en Tamaulipas que obran en el expediente[20], puede establecerse que en la elección interna para elegir al candidato a diputado federal de mayoría relativa por el distrito 08 en Tamaulipas se dejó de incorporar al listado nominal partidista del mencionado distrito 08 a setenta y tres (73) militantes activos, que radican en secciones pertenecientes al mismo y, en cambio, esas mismas personas fueron agregadas al listado partidario del distrito 07, no pudiendo verificarse si tales ciudadanos sufragaron en este último distrito, pues no se encontró el listado nominal relativo al mismo, según se señala en la certificación que obra a foja 750 del cuaderno principal del expediente en que se actúa; documental privada a la que, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, y de la experiencia, se le otorga valor probatorio pleno, pues fue rendida bajo protesta de verdad, no se encuentra desvirtuada por algún otro elemento que obre en autos, está certificada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, y resulta idónea para acreditar los hechos que busca demostrar.
Con lo anterior, es visible que la probanza valorada por la responsable en la instancia partidista primigenia se aparta de la realidad, pues como se demostró fueron setenta y tres (73) los ciudadanos indebidamente integrados en el listado nominal del Distrito Electoral 07, y no los dos enunciados en el informe del Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones; consecuentemente, es evidente que el órgano responsable otorgó fuerza probatoria plena a una probanza cuyo contenido discrepa de la verdad fáctica y jurídica, incurriendo en indebida valoración.
En ese orden de ideas, resulta fundado el agravio hecho valer por la ciudadana Hilda Margarita Gómez Gómez, y suficiente para revocar la resolución dictada en el juicio de revisión con clave de expediente CEN-REV-0029/2012; siendo innecesario el análisis del resto de los motivos de disenso planteados.
Por lo anterior, resulta procedente revocar en lo conducente las providencias de seis de marzo de dos mil doce, decretadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al resolver el juicio de revisión expediente CEN-REV-0029/2012, y su ratificación, acordada el día quince siguiente, en sesión extraordinaria de dicho órgano colegiado.
SÉPTIMO. Análisis en plenitud de jurisdicción. Derivado de lo establecido en el considerando anterior, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, procede a emitir un nuevo fallo con plenitud de jurisdicción, de modo que la presente sentencia otorgue una reparación total e inmediata, en el menor tiempo posible, mediante la sustitución del órgano partidista responsable en el dictado la resolución materia de la impugnación.
Al efecto, resulta orientadora la tesis número XIX/2003, de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”.
En tal sentido, del estudio del escrito que incoa el juicio partidista primigenio, se observa que la enjuiciante hizo valer la causa de nulidad de la votación prevista por el artículo 154, párrafo 1, fracción XI, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual dispone:
Artículo 154.
1. La votación recibida en un Centro de Votación será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
[…]
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Conviene precisar que la redacción de la aludida fracción es idéntica a la establecida en el inciso k), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la que se pueden tomar, por analogía, los criterios sustentados por este Tribunal Electoral, respecto a la causa de nulidad hecha valer.
Así, se encuentra que los elementos que integran la causal sujeto a estudio son los siguientes:
1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación;
4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
1. Existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas. Por ellas debemos entender todos aquellos actos contrarios a la normativa partidaria, que repercutan en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto a la realización y desarrollo de la misma, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
No toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que, además, debe tratarse de irregularidades distintas a aquéllas que pueden configurar alguna de las causales específicas de nulidad de la votación en casilla.
La causal sujeta a estudio, al no hacer referencia de alguna irregularidad en particular, como sucede con las otras hipótesis de nulidad, da un importante margen de valoración al juzgador para considerar si se actualiza o no el supuesto en análisis.
Por ello, deben comprenderse todas aquellas conductas y situaciones irregulares que pudieren darse durante el desarrollo de la jornada electoral y que sean distintas a las expresamente señaladas, puesto que no tendría razón de ser la previsión de la causal genérica de nulidad de votación, si en la misma pudieran incluirse conductas con regulación específica.
Dicho lo anterior, se observa que la actualización del primer elemento de la causal que se analiza requiere se reúnan los siguientes sub-elementos:
1.1. Que exista una irregularidad.- Por tal debe entenderse cualquier acto u omisión que contravenga las disposiciones que regulan la materia electoral, los principios rectores de la misma, las características del sufragio, y/o las reglas esenciales de la jornada electoral; con excepción de las irregularidades tipificadas en el resto de las causales expresamente señaladas en el artículo 154 del reglamento antes invocado.
En la descripción de las irregularidades la parte actora debe precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas acontecieron, para que pueda procederse al estudio de las mismas.
1.2. Que la irregularidad sea “grave”.- Ello ocurre cuando atendiendo a la finalidad de la norma y a las circunstancias en que se cometió la infracción, es posible establecer que fueron quebrantados uno o varios de los principios rectores de la función electoral.
En la valoración de la gravedad deben considerarse, principalmente, las consecuencias jurídicas o repercusiones que en el resultado de la votación tiene la irregularidad, a partir de las máximas de la lógica y de la experiencia, pues, generalmente, las infracciones trascendentes, en mayor o menor grado, tienden a ser notorias, dejando huella en el proceso, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.
Finalmente, debe decirse que la configuración del elemento “gravedad” deviene necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que debe anularse la votación a través de la causal genérica, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia con clave 20/2004, de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.
1.3. Que la irregularidad calificada como grave, esté plenamente acreditada.- Para tener algún hecho o circunstancia como plenamente acreditado, no debe existir incertidumbre sobre su realización, convicción que debe de estar apoyada con los elementos conducentes; esto es, deben constar en autos las probanzas que, de manera fehaciente, demuestren la existencia de las irregularidades, y que las mismas sean de tal gravedad que ameriten la nulidad de la votación en la respectiva casilla.
En el caso concreto, de lo descrito en el ocurso que incoa el juicio de revisión primigenio, se observa que la actora planteó que en la jornada comicial partidista de diecinueve de febrero de dos mil doce, para elegir al candidato a diputado federal de mayoría relativa por el distrito 08 en Tamaulipas, se verificó una irregularidad: la no inclusión de los militantes activos de trece secciones del mencionado distrito (171, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 197, 198, 199, 200 y 214) lo que, en consecuencia, produjo que de origen se impidiera votar a esas personas.
Tal irregularidad es distinta a alguna de las previstas por las fracciones I a X del párrafo 1, del artículo 154 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
Asimismo, es considerada por esta autoridad como una infracción grave, pues supone el quebrantamiento de los principios de legalidad y certeza que rigen la materia electoral.
En efecto, la indebida integración del listado nominal partidista del distrito 08 en Tamaulipas implica una transgresión a la legalidad, toda vez que la autoridad partidista dejó de producir las específicas consecuencias que el ordenamiento jurídico tiene asignadas a supuestos normativos ya establecidos, en concreto, los relativos al procedimiento de integración del listado atinente.
Al respecto, hay que indicar que si bien tanto la autoridad responsable, como el compareciente hicieron notar que el contenido del documento partidista en comento podía ser impugnado conforme al procedimiento previsto por el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; en el expediente que se actúa no se observa que se hubieren aportado elementos de convicción que permitan sostener que la autoridad registral del partido difundió amplia y debidamente las listas de mérito, publicándolas en los estrados del Comité Directivo Estatal y de los Comités Directivos Municipales correspondientes.
Tal circunstancia viene robustecer la gravedad de la conducta, pues teniendo en cuenta que en diversas etapas del proceso electoral interno la actora solicitó acceso al listado de las secciones del distrito 08 ubicadas en ciudad Madero, y este específico documento no le fue entregado el día de la jornada comicial o en alguna fecha anterior —pues no existen en el expediente elementos que permitan demostrar la entrega de las relaciones de referencia—, puede concluirse que la ausencia de tales listas constituyó una deficiencia que se verificó en diversas etapas del proceso electoral interno, trascendiendo a los resultados del mismo.
Por otro lado, la irregularidad en análisis trastoca el principio de certeza que implica se genere la posibilidad de predecir o prever las distintas conductas que el Derecho exige a los sujetos obligados, creando incertidumbre para los militantes activos y para los precandidatos: para los primeros, pues la inexacta conformación del listado partidista les impidió tener certidumbre respecto a si contaban con la posibilidad de sufragar en la jornada comicial interna; igualmente, les generó duda en relación al distrito al que pertenecen y al centro de votación al que debían acudir; para los precandidatos, se produjo incertidumbre en tanto no pudieron identificar a la totalidad de electorado al que debían dirigirse.
Finalmente, se encuentra que conforme a lo razonado en el considerando anterior, la irregularidad relativa a la inexacta conformación del listado nominal definitivo del Partido Acción Nacional en el distrito 08 de Tamaulipas quedó plenamente acreditada, remitiéndonos en este apartado a lo ahí expuesto.
2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Respecto al segundo de los elementos, se deben considerar como no reparables, las irregularidades que pudiendo haber sido subsanadas en el transcurso de la jornada electoral, desde la instalación de la casilla y hasta su clausura, no fueron objeto de corrección por parte de quienes intervinieron en los diversos actos, bien sea porque era imposible llevar a cabo la reparación de la infracción, o bien, porque existiendo la posibilidad de enmendarla no se hizo por cualquier causa y trascendieron en el resultado de la votación recibida en la casilla, al afectar los principios de certeza y legalidad. Es necesario precisar que este elemento se encuentra referido al momento de la reparabilidad y no al momento en que ocurra la irregularidad, lo cual significa que no es indispensable que las violaciones de que se trate ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente que tales irregularidades no se hayan reparado en esta etapa, trascendiendo al resultado de la votación.
En el particular, dada su naturaleza, la conformación del listado nominal definitivo constituye un acto que no es susceptible de regularizarse el día de la jornada comicial interna, pues precisamente es requisito para participar en la misma estar incluido en documento de referencia, y mostrar la credencial de miembro activo del partido emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, o bien, la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral; en términos del artículo 48 del Reglamento partidista en cita.
3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación. El tercer elemento se refiere a la condición de notoriedad que debe tener la duda acerca de la certeza de la votación emitida en determinada casilla.
Conforme al principio de certeza la actuación de la autoridad electoral partidista y los procedimientos electorales que opera deben ser verificables, fidedignos y confiables, de modo que no se provoquen actos o cuestiones de facto, con los cuales la voluntad del electorado se vea mermada con dudas e incertidumbre al momento sufragar en la casilla o centro de votación correspondiente.
Considerar lo contrario, llegaría a generar la realización de una contienda comicial que se alejaría de los principios democráticos, pues se les restaría la capacidad de voto a los electores, en evidente contravención al principio de certeza en materia electoral.
En fin, lo que se procura con este elemento es evitar que exista el temor fundado de que los resultados de la votación en la casilla o centro de votación no correspondan a la realidad de los hechos que efectivamente se produjeron en la misma; es decir, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre en el desarrollo transparente de la votación recibida, y por consiguiente se genere desconfianza en los resultados que se consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
En el caso justiciable, se ha actualizado la indebida integración del listado nominal partidista correspondiente al distrito 08 en Tamaulipas, pues fueron suprimidas del mismo las personas que radican en las secciones electorales ubicadas en Ciudad Madero (171, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 197, 198, 199, 200 y 214) y, en consecuencia, de origen, se impidió a los militantes activos que habitan en territorio que comprenden dichas secciones sufragar en el centro de votación que les correspondía.
En esas condiciones, se ve mermado el principio de certeza que debe regir el proceso comicial respectivo, pues teniendo en cuenta la cantidad de personas excluidas del mencionado listado, se produce duda razonable respecto a la legitimidad del ganador, esto es, se genera un estado de incertidumbre que vuelve permisible suponer que la participación de las personas no tomadas en cuenta pudo arrojar un resultado diverso.
4. Que sean determinantes para el resultado de la votación. Este elemento supone la actualización de una irregularidad cuya magnitud vuelve factible que pueda producirse un cambio de ganador en la elección que se impugne.
Para establecer si una infracción es determinante en el resultado de una elección, es posible adoptar dos criterios: i) Cuantitativo, cuando el impacto de la irregularidad advertida es numéricamente determinable, y la misma resulte igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación correspondiente; y ii) Cualitativo, al contrario del anterior, este criterio no es medible o cuantificable, pues se soporta en que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser:
Cuando la irregularidad existente conculque uno o más de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Cuando la gravedad o la falta cometida se traduce en que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida.
Cuando se obstaculice o impida la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electivo interno (ejemplo, el registro de precandidatos, las precampañas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera).
Soportan lo anterior las jurisprudencias de Sala Superior con clave 15/2002 y 39/2002, y de rubros, respectivamente: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO” y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”:
En el caso concreto, de las actas de la jornada partidista de referencia se obtiene que el resultado de la misma fue: trescientos noventa y un (391) sufragios para Germán Pacheco Díaz; y trescientos sesenta y siete (367) para Hilda Margarita Gómez Gómez; existiendo entre ambos una diferencia de veinticuatro (24) votos.
Consecuentemente, la indebida integración del listado nominal partidista deviene determinante, pues si se contabilizara a los militantes que tal irregularidad excluyó, pudo haberse obtenido a un ganador distinto.
En efecto, de incluirse en el citado listado del distrito 08 a los setenta y tres (73) militantes faltantes —según se razonó en la parte final del considerando anterior—, pudo haberse dado un resultado diverso en el proceso electivo atiente, ya que son más las personas a las que se excluyó, que la diferencia entre el número de votos de los precandidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en los resultados de la jornada de referencia.
Por lo antes señalado, resulta procedente declarar la nulidad de la votación en el centro respectivo, por actualizarse la causal prevista por el artículo 154, fracción XI, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección del Partido Acción Nacional.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 155, párrafo 1, fracción I, del citado reglamento, ya que, en el caso concreto, se instaló sólo un centro de votación para la jornada comicial en comento, resulta procedente declarar la nulidad de la elección interna para elegir al candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Diputado Federal de mayoría relativa por el distrito 08 en Tamaulipas, celebrada el diecinueve de febrero de dos mil doce, siendo igualmente nulos todos los actos subsecuentes que se hayan derivado de la misma.
En tal sentido, esta Sala Regional advierte la posibilidad jurídica y material de la reparación del acto, atendiendo a que no se trata de la instalación de órganos estatales o de la toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado, es decir, de órganos o funcionarios del Estado que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas; sino que el asunto versa sobre un proceso electoral intrapartidario.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) que ya transcurrió el plazo de registro de candidaturas previsto por el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2) que de conformidad con el artículo 36 BIS, apartado D, quinto párrafo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la nulidad del proceso interno de selección de candidatos “dará lugar a la designación de candidato por parte del Comité Ejecutivo Nacional”; y 3) Que la disposición estatutaria recién aludida otorga libertad para efectuar la designación.
Consecuentemente, resulta procedente instruir a dicho órgano que, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el presente fallo, designe al candidato al cargo de Diputado Federal que postulará el instituto político en cita, en el distrito 08 en Tamaulipas, conforme a la normatividad que lo rige, debiendo posteriormente llevar a acabo todos los actos y gestiones necesarias para, en su caso, solicitar la baja del registro anterior y efectuar la inscripción del nuevo candidato a diputado, ante el órgano competente del Instituto Federal Electoral, observando en lo conducente las disposiciones y criterios aplicables en materia de equidad de género, encaminados a alcanzar la paridad respecto a la inscripción de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos.
Una vez hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que lo hubiere acatado de manera definitiva, haciendo llegar para ello copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.
De igual manera, deberá apercibirse al mencionado órgano partidista, a través de su Presidente, que en caso de no dar cumplimiento a esta determinación, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta autoridad que en su escrito de demanda la actora estableció que, con independencia de que llegara a acogerse su pretensión en torno a la nulidad de la elección partidista de mérito, debiera otorgársele, de manera directa, la candidatura a la que busca acceder, atendiendo a que, según afirma[21], el partido al que pertenece “está obligado a postular tres fórmulas femeninas en el Estado de Tamaulipas”, razón por la cual si ella fue “la única mujer precandidata en el Estado de Tamaulipas”, su postulación como candidata a diputada resultaría ineludible.
El planteamiento anterior resulta inoperante, ya que el acto originalmente combatido por la promovente en su recurso partidista de revisión, fue el cómputo de la elección interna en la que participó, no así el cumplimiento de la regla de género prevista por el artículo 219, párrafo 1, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a la obligación de los institutos políticos y coaliciones de que al menos el cuarenta por ciento de la totalidad de sus solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular esté conformada por candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. Consecuentemente, si la hoy enjuiciante interpuso su recurso partidario el veintiuno de febrero de dos mil doce, y en esa fecha aún no se solicitaba el registro de candidato alguno ante el Instituto Federal Electoral, resulta inviable que pretenda controvertir actuaciones que aún no habían ocurrido.
Asimismo, con independencia de que no manifiesta, ni mucho menos acredita por qué su partido “está obligado a postular tres fórmulas femeninas en el Estado de Tamaulipas”, debe decirse que en términos del referido artículo 219, párrafo 1, del Código en cita, el porcentaje de candidaturas previsto por dicha norma — cuarenta por ciento conformado por candidatos propietarios de un mismo género— supone una regla que opera a nivel nacional, no siendo obligatoria repartición específica alguna en las entidades federativas, siempre y cuando se respete la norma de distribución prevista por la disposición en comento.
Por lo expuesto y fundado, y de conformidad con los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revocan en lo conducente las providencias de seis de marzo de dos mil doce, decretadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al resolver el juicio de revisión expediente CEN-REV-0029/2012, y su ratificación, acordada el día quince siguiente, en sesión extraordinaria de dicho órgano colegiado.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se declara la nulidad de la elección interna para elegir al candidato del Partido Acción Nacional al cargo de Diputado Federal de mayoría relativa por el distrito 08 en Tamaulipas, celebrada el diecinueve de febrero de dos mil doce, resultando igualmente nulos todos los actos subsecuentes que se hayan derivado de la misma.
TERCERO. Se instruye al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el presente fallo, designe al candidato al cargo de Diputado Federal que postulará el instituto político en cita, en el distrito 08 en Tamaulipas, conforme a la normatividad que lo rige, debiendo posteriormente llevar a acabo todos los actos y gestiones necesarias para, en su caso, solicitar la baja del registro anterior y efectuar la inscripción del nuevo candidato a diputado, ante el órgano competente del Instituto Federal Electoral, observando en lo conducente las disposiciones y criterios aplicables en materia de equidad de género, encaminados a alcanzar la paridad respecto a la inscripción de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos.
CUARTO. Se instruye al órgano partidista responsable que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que lo hubiere acatado de manera definitiva, haciendo llegar para ello copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.
QUINTO. Se apercibe al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de su Presidente, que en caso de no dar cumplimiento a esta determinación, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE: personalmente tanto a la actora como a Germán Pacheco Díaz en los respectivos domicilios precisados en sus correspondientes escritos de demanda y de tercero interesado; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos, sito en Avenida Coyoacán número 1546, Colonia del Valle, Código Postal 03100, Delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México, Distrito Federal, anexándole copia certificada de esta resolución; solicitándose para esta última diligencia el apoyo y auxilio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el domicilio del órgano partidista de referencia se localiza en la ciudad sede de la mencionada autoridad jurisdiccional; y por estrados a todos los interesados, conforme con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafos 1 y 6; 29, párrafos 1 y 3, inciso b), y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en el “ACUERDO SM 2/2009 DE FECHA DOCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, EMITIDO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, POR EL QUE SE DETERMINA QUE PODRÁ ORDENARSE LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES PERSONALES O POR OFICIO, A LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE SU COMPETENCIA, CUANDO SEÑALEN DOMICILIO PARA ESE EFECTO, EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, NUEVO LEÓN”.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por mayoría de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Beatriz Eugenia Galindo Centeno, con el voto particular de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| |
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA GEORGINA REYES ESCALERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PRESENTE JUICIO CIUDADANO NÚMERO SM-JDC-358/2012, ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON EL 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
De manera anticipada, dejo constancia de mi respeto y consideración a los señores Magistrados que, en unión de la que suscribe, conforman el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto al voto que formulo, me permito manifestar que no comparto los razonamientos en torno a desvirtuar la causal de improcedencia hecha valer por el órgano partidista responsable, consistente en la falta de definitividad y firmeza del acto impugnado, pues en mi concepto, las “providencias” emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, son susceptibles de ser ratificadas o no, por el referido cuerpo colegiado.
Luego entonces, en mi concepto no debe hacerse la precisión contenida en el considerando segundo de la presente sentencia para concluir que en realidad la verdadera intención de la enjuiciante es controvertir la “ratificación” emitida el día quince de marzo del año en curso, por el referido Comité Ejecutivo respecto de las providencias recaídas al expediente CEN-REV-0029/2012.
Lo anterior, al estimar que del escrito de demanda se advierte que en todo momento la actora señala como acto impugnado solamente la decisión tomada por el titular del órgano nacional en el referido expediente y no así la “ratificación” que colegiadamente emite el ente aludido, incluso cabe mencionar que el presente juicio fue promovido con fecha anterior a ésta, es decir, diez de marzo de esta anualidad, de donde se evidencia que no había siquiera surgido la resolución plenaria partidista que, considera la mayoría, es la impugnada por la actora.
En consecuencia, contrario a lo aprobado por mis compañeros Magistrados, consideró que se actualiza la causal de improcedencia relativa a que el acto combatido no es definitivo y firme, lo cual materializa la hipótesis prevista por los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que conducen al desechamiento de plano, tal como enseguida se expone.
Los referidos preceptos disponen:
Constitución Federal
“Artículo 99.-
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
…”
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral
“Artículo 9
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…”
(Énfasis añadido)
En primer término, es pertinente destacar que la Carta Magna establece como requisito de procedibilidad para acudir ante esta instancia constitucional, que los actos o resoluciones motivo de inconformidad provenientes de los órganos o autoridades competentes en materia electoral, sean definitivas y firmes.
Según lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, tales presupuestos constituyen un solo requisito que además es aplicable en general a todos los medios de impugnación electorales, entre ellos, a los juicios ciudadanos, criterio vertido en la jurisprudencia 37/2002 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, consultable en la página oficial de Internet, en la dirección http://portal.te.gob.mx.
En ese sentido, un acto o resolución no adquiere dicha calidad cuando su eficacia y validez está sujeta a la confirmación o revocación de un órgano revisor, como en el caso acontece.
De esa forma, si la subsistencia de aquél depende de la ratificación oficiosa de otro órgano distinto del que emanó, entonces debe considerarse como provisional, ya que podría modificarse o, en su caso, revocarse en cualquier momento y, por tanto, no sería definitivo ni firme e incumpliría con el mandato constitucional ya señalado.
Efectivamente, cabe recordar que en el caso la enjuiciante controvierte las providencias dictadas por el Presidente del Comité partidista recaídas al juicio de revisión CEN-REV-0029/2012, contenidas en el oficio SG/050/2012, de seis de marzo del año en curso, en las que se determinó:
“...
PROVIDENCIAS
PRIMERA. Se desecha parcialmente el Juicio de Revisión promovido por la C. Hilda Margarita Gómez Gómez, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
SEGUNDA. Se declara infundado el agravio sobre la actualización de la causal X, del artículo 154 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
TERCERA. Se declara inoperante el agravio sobre la actualización de la causal XI del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
CUARTA. Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de Acción Nacional.
…”
En este contexto, debe destacarse que tal determinación, solo tuvo efectos provisionales, puesto que para adquirir el carácter de definitivo y firme, resulta indispensable la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tal como se establece en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del propio instituto político, en el cual prevé que en casos urgentes el aludido funcionario partidista, bajo su más estricta responsabilidad, tomará las providencias que juzgue convenientes para su partido, situación que incluso así se asienta en la identificada como “CUARTA”, ya transcrita, en la cual el propio Presidente concluye que se haga del conocimiento del Comité para dar cumplimiento al numeral invocado.
Dicha disposición, efectivamente, lo obliga a ese actuar, con el propósito de que sea ese órgano nacional el que las ratifique, modifique o revoque, de donde se deriva la falta de definitividad y firmeza, precisamente porque están sujetas a su aprobación o no.
En consecuencia, considero que cuando en un juicio ciudadano se controviertan tales providencias extraordinarias, lo procedente es desecharlo de plano.
Así lo ha considerado tanto esta Sala Regional como la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios ciudadanos SM-JDC-371/2011, SM-JDC-367/2012 y SUP-JDC-148/2010.
Estimo lo anterior, no obstante que el pasado quince de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional haya emitido acuerdo a través del que ratificó, en idénticos términos, la referida determinación provisional, mismo que se encuentra contenido en el comunicado CEN/SG/046/2012, firmado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha dieciséis siguiente, pues no por esa circunstancia debe ser considerado como acto impugnado en el presente juicio ya que, se insiste, la agraviada solamente combate las providencias del seis marzo.
En ese sentido, opino que la consecuencia de decretar el desechamiento del presente juicio estriba en que éste fue promovido por la actora antes de que se ratificaran las providencias por el mencionado Comité Nacional, siendo evidente que en ese momento dicho acto carecía de la definitividad y firmeza.
Por todo lo expuesto y fundado, es que expreso mi disentimiento con la sentencia aprobada.
ATENTAMENTE
GEORGINA REYES ESCALERA
MAGISTRADA
[1] Véase la foja 67 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[2] Al respecto véanse las fojas 567 a 573 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[3] Esta tesis y los demás criterios aquí citados —de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación— pueden consultarse en Internet, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx
[4] Al respecto véase la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano expediente SM-JDC-377/2011.
[5] Véanse las fojas 273 a 279 del cuaderno principal el expediente en que se actúa.
[6] Véanse las fojas 280 a 287 del cuaderno principal el expediente en que se actúa.
[7] Véanse las fojas 276, y 298 a 299 del cuaderno principal el expediente en que se actúa.
[8] Véase la foja 287 del cuaderno principal el expediente en que se actúa.
[9] Véase la foja 4 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[10] Véase la foja 319 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[11] Véase la foja 327 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[12] Dicha documental obra en la foja 54 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[13] Tal constancia, además de obrar de fojas 26 a 38 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, pude consultarse en la dirección electrónica: http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/temas_torales/9830, junto con todos sus anexos.
[15] Al respecto véase la dirección electrónica: http://www.ife.org.mx/documentos/DIR-SECRE/gaceta_elec/gaceta84/1-G84-01.pdf
[16] Véanse las fojas 633 a 635 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[17] Véanse las fojas 673 a 732 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[18] Véanse las fojas 643 a 645 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[19] Véanse las fojas 748 y 750 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[20] Véase de la foja 47 a la 262, y de la 655 a la 733 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
[21] Véanse las fojas 301, 302 y 307 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.