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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-360/2015

 

ACTORA: ADRIANA FUENTES CORTÉS

 

RESPONSABLES: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

SECRETARIOS: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y ANA CLAUDIA MARTÍNEZ COUTIGNO

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de abril de dos mil quince.

 

Sentencia definitiva que confirma, en la parte impugnada, el acuerdo CPN/SG/039/2015, emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el veintitrés de febrero de dos mil quince, al concluirse que la designación del candidato a diputado federal en el III distrito electoral federal de Querétaro, no viola los acuerdos CEN/SG/070/2014 y CEN/SG/070-1/2014, ni el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a legisladores federales.

 

GLOSARIO

 

Acuerdos de Paridad:

Acuerdo CEN/SG/070/2014, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que se aprueban los criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, y Acuerdo número CEN/SG/070-1/2014, que modifica el diverso Acuerdo CEN/SG/070/2014

Acuerdo Impugnado:

Acuerdo CPN/SG/039/2015, emitido por la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, por el que se hacen las designaciones de las fórmulas de candidatos a diputados federales de mayoría relativa en los distritos electorales del estado de Querétaro

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión Jurisdiccional:

Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional

Comisión Permanente:

Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatutos:

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

Invitación:

Invitación emitida por la Comisión Auxiliar de Selección de Candidatos para invitar a los ciudadanos en general y a todos los militantes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso de designación de fórmulas de candidatos a diputados federales de mayoría relativa en los distritos electorales federales señalados en la misma

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

PAN:

Partido Acción Nacional

Reglamento:

Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.1. Acuerdos de Paridad. El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el CEN emitió el acuerdo para establecer los criterios para el cumplimiento de acciones afirmativasAcuerdo CEN/SG/070/2014–. El primero de diciembre siguiente, el CEN emitió otro acuerdo para establecer modificaciones en dicha determinaciónAcuerdo CEN/SG/070-1/2014–.

 

1.2. Acuerdo CPN/SG/019-16/2014. El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, la Comisión Permanente emitió el acuerdo por el que se aprueban los métodos de selección de candidatos a cargos de elección popular federales en Querétaro, en conformidad con los artículos 81 y 92 de los Estatutos. En lo que interesa, para los cuatro distritos uninominales federales que corresponden a esta entidad, se determinó la designación como método para postular candidatos.

 

1.3. Invitación. El doce de enero de dos mil quince, la Comisión Auxiliar de Selección de Candidatos emitió la Invitación, dirigida a militantes y ciudadanos en general.

 

1.4. Registro de Adriana Fuentes Cortés. El veintiuno de enero siguiente, Adriana Fuentes Cortés se registró como aspirante a candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el III distrito electoral del estado de Querétaro.

1.5. Acuerdo Impugnado. El veintitrés de febrero del año en curso la Comisión Permanente emitió el referido acuerdo para designar a los candidatos del PAN en los distritos I, II, III y IV de Querétaro.[1]

 

2. COMPETENCIA

 

Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio porque se impugna una resolución de la Comisión Permanente a través de la cual se aprueban las designaciones de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales federales del estado de Querétaro, entidad que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

 

3. PROCEDENCIA

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 81 de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente.

 

3.1. Definitividad. La actora promovió un medio de defensa intrapartidista para cuestionar el Acuerdo Impugnado, con la pretensión de que se anulara la designación de Gerardo Gabriel Guanalo Santos como candidato a diputado federal del PAN en el III distrito electoral federal de Querétaro, por las diversas razones expresadas en su demanda. No obstante, al considerar que la instancia partidista ha sido omisa en resolverlo, el seis de abril del presente año se desistió del referido medio interno.[2] En esa misma fecha promovió el presente juicio ciudadano.

 

Esta sala regional considera tener por válido el desistimiento de la actora y estima que sí es posible conocer de la demanda del medio de impugnación partidista enderezado contra el Acuerdo Impugnado, ya que el agotamiento de la instancia partidista podría impactar en el derecho a ser votada de la promovente, toda vez que la impugnación se relaciona con el proceso electoral federal, mismo que se encuentra en la etapa de campaña, por lo que, en caso de asistirle la razón y alcanzar su pretensión de ser postulada como candidata, los días que tomaría la sustanciación y resolución del indicado recurso partidista, implicarían una disminución del tiempo para el desarrollo de su campaña electoral.

 

Ahora bien, cabe precisar que contra el Acuerdo Impugnado no existe otro medio de impugnación para cuestionarlo, por lo que se estima que el juicio de inconformidad era el apto para ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Reglamento.

 

3.2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Comisión Jurisdiccional,[3] haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la promovente. En la demanda se identifican el acto reclamado, la autoridad partidista responsable, los hechos en que se basan las reclamaciones, los agravios que le causa el acto reclamado y los preceptos constitucionales y legales, así como de la normativa partidista presuntamente violados.

 

3.3. Oportunidad. Se cumple esta exigencia, por las razones que se señalan enseguida.[4]

 

Cuando el o la actora estima no acudir a un recurso o juicio previo, y opere el salto de instancia, la impugnación federal será oportuna si se acciona dentro del plazo previsto para la promoción del medio al que se renuncia.[5]

 

Ahora bien, si quien promueve se desiste expresamente de un medio de defensa partidista o local, el plazo para promover el juicio ciudadano se contabilizará a partir de la fecha de tal desistimiento, pues a pesar de que la autoridad que sustancia el juicio o recurso primigenio no haya acordado la renuncia respectiva, cuando este tribunal analiza la procedencia de la demanda que se somete a su consideración, ello supone la ratificación del desistimiento inicial presentado ante el órgano partidista o la autoridad de la entidad federativa correspondiente.[6]

 

En el caso concreto, el dieciocho de marzo del presente año, Adriana Fuentes Cortés promovió juicio de inconformidad para controvertir el acto del que se duele, mismo que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 115 del Reglamento, pues el Acuerdo Impugnado se publicó en los estrados electrónicos del CEN el dieciséis de marzo de dos mil quince, y el juicio de inconformidad se presentó a los dos días siguientes.

 

El seis de abril de este año se desistió de ese recurso, a fin de que se diera trámite a la demanda de juicio para la protección de los derechos político- electorales vía per saltum de urgente resolución, la que presentó el mismo día.

 

En tal sentido, esta sala regional estima que el medio de impugnación resulta oportuno, máxime que, como se indicó, el juicio de inconformidad se presentó dentro del plazo previsto en el Reglamento y no ha sido resuelto, por lo que aun con el desistimiento de la instancia el derecho de acción para cuestionar el Acuerdo Impugnado se encuentra subsistente.

 

3.4. Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano cumple con este requisito, toda vez que fue promovido por una ciudadana que participó en el proceso de designación de candidatos a diputados federales,[7] para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos partidistas y consecuentemente su derecho político-electoral de ser votada.

 

3.5. Interés jurídico. Se cumple esta exigencia porque la promovente, en su calidad de precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa para el III distrito electoral federal de Querétaro, impugna la resolución mediante la cual la Comisión Permanente designó a los candidatos del PAN en los distritos electorales de la referida entidad, entre ellos a Gerardo Gabriel Guanalo Santos en el indicado III distrito, situación que, a decir de la actora, transgrede su derecho político-electoral a ser votada.

 

Ahora bien, las autoridades responsables señalan que la actora carece de interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que no le fue negado el derecho a participar en el procedimiento para ser designada como candidata a diputada federal de mayoría relativa en el estado de Querétaro.

 

Esta sala regional, considera que no les asiste la razón, pues el interés de la actora se acredita porque estima que, aunque participó en la Invitación, indebidamente no fue designada candidata, cuestión que, en todo caso, debe ser precisamente analizada en el fondo.

 

Por tanto, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

4.1. Planteamiento del caso.

 

No obstante que la actora señala diversos actos impugnados, del análisis de la demanda es factible advertir que, en esencia, su queja se endereza contra el Acuerdo Impugnado, al estimar que de manera indebida no fue designada como candidata a diputada federal en el III distrito electoral federal en Querétaro.[8]

 

La pretensión de la actora es que se declare la ilegalidad de dicho acuerdo, a efectos de que se emita uno nuevo, acordando respetar el principio de paridad de género, y se garantice éste además reservando uno de los distritos ganadores en la contienda electoral anterior al género femenino y en concordancia con ello se designe a la única mujer que se inscribió para dichos distritos electorales, lo cual equivale a restituir en los derechos político-electorales a la suscrita”.

 

La actora afirma que el hecho de haberse asignado a una persona del género masculino la candidatura en el distrito III, para el que ella contendía, aunado a que la única mujer designada fue colocada en un distrito en el que el PAN obtuvo un menor porcentaje de votación en las elecciones anteriores –distrito I-,[9] viola el principio de paridad, en términos de los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 7 párrafo I, 232, párrafos 3 y 4, y 233, párrafo 1, de la LEGIPE; 3, párrafos 4 y 5, 25 párrafo 1, inciso r), y 37 párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos[10] y los Acuerdos de Paridad.

 

Lo jurídicamente correcto, a su criterio, hubiese sido que en dos distritos se designara a mujeres y que ambos no fueran de aquéllos en los que se obtuvo menor porcentaje de votación en las elecciones anteriores.

 

Por último, la actora considera que la Comisión Permanente no fundamentó ni motivó las designaciones hechas, pues no expuso las razones por las cuales sólo designó a una mujer en el distrito I, y a hombres en los distritos II, III y IV.

 

Así, esta sala regional considera que el problema jurídico a resolver consiste en identificar, a partir de la normativa aplicable, si existe la obligación para el PAN de designar de manera paritaria, en los cuatro distritos electorales federales en Querétaro, tomando en cuenta al momento de la designación los porcentajes de votación obtenidos por el partido en las últimas elecciones y, por ende, si existía el derecho de la actora a ser registrada como candidata a diputada federal en el III distrito electoral federal, en virtud de los Acuerdos de Paridad.

 

4.2. Inexistencia de un deber legal o estatutario relativo a que la paridad en la postulación de candidaturas se cumpla por entidad federativa.

 

4.2.1. De las normas constitucionales y legales.

 

El principio de paridad de género en la postulación de candidatos se encuentra recogido en el artículo 41 de la Constitución Federal, cuya base I, segundo párrafo, establece la obligación a cargo de los partidos políticos de garantizar la paridad de los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

Por su parte, el artículo 7 de la LEGIPE refiere, en el segundo enunciado de su párrafo 1, que es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres.

 

Para instrumentar este derecho y su correlativa obligación, en el capítulo de la referida ley respecto al procedimiento de registro de candidatos, se prevén varias reglas que deben seguir los partidos políticos. Entre ellas, los artículos 232, párrafo 3, y 233 indican que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular para la integración de los congresos federal y de los estados.

 

Finalmente, en el artículo 25, inciso r), de la Ley de Partidos, se replica como obligación de los partidos políticos garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales. A la par se contemplan dos disposiciones relacionadas con esta obligación, contenidas en el artículo 3, párrafos 3 y 4, los cuales establecen que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para lograr esa paridad. Tales criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. Finalmente, en el diverso párrafo 5 del último precepto, se especifica que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes más bajos en el proceso electoral anterior.[11]

 

Como se ve, de las normas constitucionales y legales citadas, no se puede concluir que exista la obligación para los partidos políticos de asignar de manera paritaria sus candidaturas de acuerdo al número de distritos que haya en cada entidad federativa, sino que los partidos políticos deben garantizar y salvaguardar el multicitado principio, para que, con la totalidad de las candidaturas que ellos presenten, se alcance una igualdad en el número de mujeres y de hombres en la contienda, generando así igualdad de oportunidades para ambos sexos.[12]

 

4.2.2. De las normas estatutarias.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la normativa interna del PAN, la actora señala que, además de no haberse observado los Acuerdos de Paridad, también se violentaron los artículos 2, párrafo 1, inciso e), 43 párrafo 1, letra b, inciso i), y 56 TER de los Estatutos.[13]

 

El artículo 2, párrafo 1, inciso e), de los Estatutos menciona que uno de los objetivos del PAN es garantizar la igualdad de oportunidades en todos los órdenes. Por otro lado, los artículos 43, párrafo 1, inciso i), y 56 TER, del mismo ordenamiento facultan y obligan al CEN y a las comisiones permanentes estatales a impulsar acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en los ámbitos de sus competencias.

 

Por su parte, el numeral 81, párrafo 3, de la normativa estatutaria señala que en los métodos de votación por militantes o elección abierta de ciudadanos, el CEN podrá acordar, con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de convocatorias, las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable, entre otras, la reserva de las elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado y demás similares para cumplir las acciones afirmativas.

 

Asimismo, el artículo 92, párrafo 3, de los Estatutos señala que una vez concluido el proceso de votación por militantes o abierto, procede la designación de candidatos, entre otros supuestos, para cumplir reglas de equidad de género u otras acciones afirmativas contempladas en la legislación correspondiente.

 

Por su parte, el artículo 37 del Reglamento establece que el CEN acordará las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de las disposiciones y criterios objetivos establecidos en la legislación aplicable en materia de acciones afirmativas.

 

De estas disposiciones sólo es posible deducir que la normativa interna del PAN contempla:

      Órganos partidistas a los que se les impone la atribución y el deber de impulsar acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en los respectivos ámbitos de competencia: CEN y comisiones permanentes de los consejos estatales.

      Mecanismos específicos para facilitar el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas: a) reserva de elecciones a realizarse mediante votación de militantes o en las abiertas a la ciudadanía, a fin de que sólo se registre personas de un género determinado; y b) la adopción de otras modalidades similares que permitan el cumplimiento de las acciones afirmativas.

      El momento en que deben definirse los mecanismos y modalidades: con la mayor anticipación posible y previo al plazo de emisión de convocatorias.

      En caso de ser necesario, procede la designación de candidaturas para cumplir reglas de equidad de género, incluso si el proceso de votación por militantes o abierto a la ciudadanía ha concluido.

 

Conforme estas reglas y directrices, se advierte que, por regla, la forma en que habrá de implementar o facilitar el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas, es mediante acuerdos a dictarse con la mayor anticipación posible y, en todo caso, antes de la expedición de las convocatorias respectivas, aunque excepcionalmente puede haber acuerdos específicos posteriores, incluso después de celebrados los procesos internos de selección, si ello es menester para cumplir con la ley en este aspecto.

 

Con este marco normativo, el CEN aprobó los Acuerdos de Paridad, en los que estableció los criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas que garantizarían la paridad en las candidaturas a diputados federales por ambos principios, y en los que se determinó que el PAN debía asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres en la postulación de candidatos, precisando además, que a ninguno de los géneros le serían asignados aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

 

En cuanto a esta última obligación, se especificó que las acciones afirmativas deberán ser determinadas en todas las entidades federativas, por lo que la actora aduce que la postulación paritaria debe atender al número de distritos que tenga cada entidad federativa, es decir, que en el caso de Querétaro, al tener cuatro distritos, deben ser dos para cada género, y que debe haber una mujer en el distrito III o IV, ya que fueron estos dos los que obtuvieron mayor porcentaje de votación en las elecciones pasadas.

 

La posición de la actora parece descansar en el particular entendimiento que realiza del punto segundo del acuerdo CEN-SG-070-1/2014, adoptado por el CEN, en que se señala la implementación de acciones afirmativas en todas las entidades federativas a efecto de que se garantice que no sean postuladas mujeres en distritos donde el PAN haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. De este enunciado la actora parece derivar la obligación del PAN de cumplir con los mandatos inherentes del principio de paridad en la postulación de candidaturas en cada entidad federativa.

 

No obstante, ni de esa disposición ni de los Acuerdos de Paridad en su conjunto puede arribarse a esa conclusión. En efecto, la posibilidad de determinar acciones afirmativas en todo el país se prevé aquí como mecanismo para garantizar que “a ninguno de los géneros le sean asignados aquellos distritos en los que el PAN haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior”, pero en modo alguno se impone como cánon o marco de referencia que la definición de esos porcentajes se realice en función de los resultados obtenidos en cada entidad federativa y no a nivel nacional, que como se vio, es el parámetro deducible de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.[14]

 

Además, los Acuerdos de Paridad no deben analizarse de manera aislada para comprender a cabalidad su contenido, sino que debe atenderse a la finalidad de los mismos, lo que se obtiene a través de una intelección sistemática y funcional de lo dispuesto en cada uno de los apartados y puntos de acuerdo de tales acuerdos.

 

En ese sentido, debe atenderse al hecho que en los Acuerdos de Paridad se previó que para garantizar la paridad de género, el CEN podría acordar las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable, entre otras, “la reserva de las elecciones, en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado y demás similares para el cumplimiento de las acciones afirmativas”.[15]

Para tal efecto, en el considerando sexto del acuerdo CEN-SG-70/2014 se especificó que para garantizar la paridad se emplearían tres métodos de selección de candidatos, a saber: a) “elección de militantes en la que podrán inscribirse ambos géneros”, b) “elección de militantes en términos de lo señalado por el artículo 37, segundo párrafo del [Reglamento]”;[16] y c) “designación de candidatos […] por parte de la [Comisión Permanente] y previo procedimiento establecido en el artículo 92 de los Estatutos”.

 

Por su parte, en el punto de acuerdo tercero, de manera expresa se estableció la reserva de distritos únicamente a los métodos de votación por militantes o elección abierta de ciudadanos, pues se indica: “Para garantizar la paridad de género, y tratándose de los métodos de votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos, el [CEN] acordará, previo al plazo de emisión de convocatorias, las modalidades necesarias para garantizar[la], incluyendo las reservas de los distritos en los que se podrán registrar solamente personas de un género determinado”.

 

En el mismo sentido, en el punto de acuerdo tercero del diverso CEN-SG-070-1/2014, se reitera el mismo contenido del acuerdo señalado en el párrafo precedente, con modificaciones y adiciones, para quedar en los términos siguientes:

TERCERO. Para garantizar la paridad de género, y tratándose de los métodos de votación por militantes, o elección abierta de ciudadanos, previo al plazo de emisión de convocatorias, el [CEN] acordará reservar el número necesario de distritos para aspirantes de un solo género, y/o la [Comisión Permanente] el número suficiente de distritos de designación. Estos distritos reservados para un solo género o de candidatos designados deberán ser suficientes para asegurar la paridad de género, cualquiera que sea el resultado de los distritos decididos mediante votación directa de los miembros. Además, con este procedimiento no sólo deberá, previo al plazo de emisión de convocatorias, establecer las modalidades necesarias para garantizarse que el resultado final arroje la paridad de género, en términos cuantitativos (de candidaturas de hombres y mujeres), sino también en términos de competitividad relativa (proporciones similares de hombres y mujeres en distritos competitivos), incluyendo la reserva de los distritos en los que se podrá registrar solamente personas de un género determinado.

 

De lo anterior, puede deducirse que las medidas previstas en los propios Acuerdos de Paridad están encaminadas a lograr que se garantice la paridad de género en la postulación de candidatos en los trescientos distritos, mediante tres mecanismos: a) elección abierta en distritos en que pueden registrarse hombres y mujeres, b) elección en distritos reservados para un solo género, y c) designación de candidatos.

 

Como la postulación derivada de las elecciones en que se pueden registrar hombres y mujeres está sujeta a los resultados que arrojen dichos procesos, las dos últimas medidas son, precisamente, con las que el PAN estará en condiciones de garantizar la postulación de ciento cincuenta candidatos de cada género.

 

En efecto, con independencia de los resultados de la elección en distritos mixtos, con el mecanismo de reserva de distritos para que se registren sólo personas del género femenino, se logra que en ellos sean postuladas mujeres, lo que, en un primer momento, permite la participación efectiva de un determinado número de personas de ese género.

 

Por otro lado, la designación en los distritos que determine la Comisión Permanente asegura una compensación en caso de que los resultados en aquellos distritos favorezcan a alguno de los géneros. Este mecanismo, estará supeditado a los resultados que se obtengan en los distritos en que participaron aspirantes de ambos géneros. Ello es así, puesto que será el número de personas de cada género que sean electas en distritos mixtos, sumados a quienes obtengan el triunfo en los distritos en los cuales sólo participaron mujeres, lo que determinará que las designaciones tengan que hacerse de tal manera que con ello se alcance la paridad, tal como lo estipuló el partido en los Acuerdos de Paridad.

 

Esta interpretación de los Acuerdos de Paridad es acorde con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Constitución Federal –referidos a la conformación de la Cámara de Diputados,[17] las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias referidas en los apartados y párrafos precedentes, así como a los acuerdos que emitieron los demás órganos partidistas encaminados a garantizar la paridad en la postulación de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, puesto que con ellos se asegura que el PAN postulará el mismo número de mujeres y hombres como candidatos a diputados federales.

 

Efectivamente, la interpretación sistemática de los Acuerdos de Paridad, en relación con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 constitucionales, permite advertir que, si los diputados de mayoría relativa que conforman el Congreso de la Unión son trescientos, la obligación para el PAN de garantizar la paridad se cumple a través de la postulación de ciento cincuenta candidatos de un género y ciento cincuenta del género diverso, con base en los mecanismos o criterios que para ello ha establecido el partido, tal como se ha señalado.

 

Esto es así, pues en el caso, el PAN determinó que doscientos veinticuatro distritos serían electos mediante el mecanismo de elección por militantes –de ellos, en ciento treinta y cuatro sería con registros de aspirantes de ambos géneros, y noventa distritos reservados para que participaran solo mujeres–, mientras que los setenta y seis restantes serían por método de designación directa.[18] En ese sentido, se encuentra asegurado, a través de la reserva de distritos para el género femenino, que noventa mujeres sean postuladas. Dependiendo de los resultados en los ciento treinta y cuatro distritos mixtos, la posible subrepresentación de un género podrá ser compensada con la designación de los setenta y seis candidatos restantes, pues de éstos la Comisión Permanente tendrá que postular el número de hombres y mujeres necesarios para asegurar la paridad.

 

En razón de todo lo anterior, si la Comisión Permanente, a través del acuerdo CPN/SG/019-16/2014, por el que se aprueban los métodos de selección de candidatos en Querétaro, determinó que en esta entidad federativa sus candidatos en los cuatro distritos serían postulados a través del método de designación, la interpretación que realiza la actora no podría alcanzarse, pues si la finalidad de los Acuerdos de Paridad se estableciera en los términos planteados en la demanda, es decir, con una paridad por entidad federativa, el PAN difícilmente estaría en condiciones de alcanzar la paridad en la postulación, tomando en cuenta que, como se vio, en el mayor número de distritos del país se determinó elección abierta en la que podrían participar como aspirantes personas de ambos géneros.[19]

 

Aunado a ello, para hacer el proceso de designación directa, el PAN emitió la Invitación correspondiente, de la que no se advierte la intención de fragmentar por género los distritos de cada una de las entidades federativas, es decir, simplemente se publicó la lista de distritos para los cuales podían registrarse los ciudadanos y los militantes, para que eventualmente, fuera la Comisión Permanente la que hiciera la designación.

 

Ahora bien, si la Comisión Permanente no realizó la designación de la actora como candidata en el tercer distrito de Querétaro, ello no implica que la postulación de una mujer en el primer distrito –una demarcación con un porcentaje de votación bajo en la elección anterior–, conlleve una afectación en su esfera jurídica pues, aunque de los acuerdos se advierte que el PAN consideró que se determinaran acciones afirmativas en todas las entidades federativas para garantizar que las mujeres fueran postuladas en distritos competitivos, la propia naturaleza de la designación, entendida en los términos que se han precisado, no implica que la actora deba ser designada en uno de esos distritos competitivos, como lo pretende, al ser la designación una facultad discrecional de la Comisión Permanente.

 

4.2.3. El ejercicio de auto-organización del PAN.

 

Ahora bien, mediante la emisión del acuerdo CPN/SG/019-16/2014, la Comisión Permanente estableció los métodos de selección de candidatos a cargos de elección popular federales que postularía el PAN en Querétaro y acordó que los cuatro distritos que se encuentran dentro de esa entidad federativa, serían asignados a través del método extraordinario de designación directa, que sería realizada por dicha comisión.

 

Y como se mencionó con antelación, el proceso para realizar la designación de los militantes que serían propuestos a la Comisión Permanente se estableció en la Invitación, señalándose diversas reglas para efectos de que los comités directivos de los estados en funciones de comisiones permanentes realizarán propuestas de posibles candidatos.

 

La facultad de dicha comisión para designar a candidatos es una manifestación del principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, ya que se trata de un asunto que la ley considera como interno de los partidos políticos,[20] pues cuentan con la facultad de decidir lo mejor para sus intereses con libertad de elección entre alternativas igualmente válidas, conforme a criterios de oportunidad, políticos, sociales o de otra índole que estime relevantes y convenientes para la organización partidista.[21]

 

No obstante lo anterior, se ha aceptado en la doctrina contemporánea que los ámbitos de discrecionalidad con que cuenta un ente o agente no son absolutos, pues existen ciertas reglas que deben observarse invariablemente en el ejercicio de las atribuciones discrecionales.[22]

 

Así, esta facultad de decisión de la Comisión Permanente en la designación de sus candidaturas no es absoluta, pues, como se dijo, hay principios y directrices que se deben seguir, entre ellos el principio de paridad de géneros. Empero, este principio, de acuerdo a la interpretación sistemática de los Acuerdos de Paridad, la Invitación y la Constitución Federal debe ser atendido en la universalidad de candidaturas que postularía el PAN, es decir, si se tiene un máximo de trescientas candidaturas posibles para cada partido político, se debe procurar que dentro de esa totalidad exista paridad entre los géneros, no quedando circunscrita la paridad por entidad federativa, como lo interpreta la actora.[23]

 

En ese sentido, el hecho de que ella haya sido la única mujer que acudió a la Invitación, en el caso específico del distrito III, no implicaba que la Comisión Permanente tuviera el imperativo de que la designación recayera en su persona, puesto que, como se señaló, la comisión no estaba compelida a postular precisamente a una persona del género femenino en dicho distrito, toda vez que, se insiste, la obligación del PAN de respetar el principio de paridad está referida a la totalidad de diputados de mayoría relativa y no se circunscribe de forma necesaria a la entidad federativa.

 

Asimismo, tampoco se considera que la Comisión Permanente, no fundamentó ni motivó las designaciones hechas, pues al ser los distritos de Querétaro electos para el método de designación directa, la comisión referida no estaba obligada a dar razones por las cuales sólo designó a una mujer en el distrito I, y a tres hombres en los distritos II, III y IV.

 

En todo caso, a lo único que estaba obligada dicha comisión era a establecer la fundamentación y motivación de la designación específica de cada uno de los candidatos o candidatas en el distrito respectivo, pues ante las propuestas realizadas por el Comité Directivo Estatal, debía atender los criterios establecidos en la Invitación, a saber: a) la entrevista a los interesados en ser registrados; b) tomar en cuenta, entre otros, el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, o su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados; c) valorar el cumplimiento en la conformación de la fórmula “al principio y regla en materia de la equidad de género”; d) en su caso, solicitar información adicional de las personas interesadas, verificarla con las referencias que se otorguen y requerir los documentos que acrediten los hechos expresados en el currículum vitae”; y e) en su caso, “solicitar la opinión a líderes y autoridades diversas del partido sin efecto vinculatorio”.

 

Sin embargo, la actora es omisa en controvertir los criterios que tomó en cuenta la Comisión Permanente respecto de la persona que fue designada en el distrito en el que ella participó, ni cuestiona que esa comisión haya omitido realizar esa ponderación, puesto que sustenta su pretensión de ser designada tan solo en el hecho de que, en su concepto, no se respetó la paridad de género establecida en los Acuerdos de Paridad, cuestión que ya fue desestimada.

 

Por otra parte, no asiste razón a la actora cuando afirma que la emisión ad cautelam del Acuerdo Impugnado resulta ilegal y no genera certeza. Ello es así porque, como se señaló en párrafos precedentes, al ser las postulaciones por designación un mecanismo compensatorio de los otros métodos previstos estatutaria y reglamentariamente para seleccionar a los candidatos del PAN, las designaciones realizadas pueden ser eventualmente modificadas si el principio de postulación paritaria no llegase a alcanzarse, lo que conllevaría que, en su caso, la Comisión Permanente tuviere que realizar los ajustes necesarios en los distritos reservados para designación, lo que no implica falta de certeza sino una previsión que al efecto se estableció en dicha determinación para garantizar, de manera efectiva, la paridad en la postulación.

 

Incluso, la advertencia de que la decisión fue adoptada ad cautelam pudiere no encontrarse y, de cualquier modo, existiría la posibilidad de que pudieren llevarse a cabo. Como en su oportunidad se puntualizó, el artículo 92, párrafo 3, de los Estatutos contempla la posibilidad de que se realicen designaciones de candidatos para cumplir las “reglas de género u otras acciones afirmativas”, inclusive después de concluidos los procesos de elección por votación de militantes o abierta. Consecuentemente, si así puede procederse en procesos de selección de candidatos en los que participe directamente la militancia, cabe necesariamente admitir que puede ocurrir respecto de designaciones a cargo por parte de las instancias u órganos partidistas competentes.

 

En conclusión, esta sala regional considera que no le asiste la razón a la actora cuando afirma que la Comisión Permanente no respetó los Acuerdos de Paridad, pues las designaciones hechas por la Comisión Permanente, en ejercicio del derecho del PAN a su autodeterminación y auto-organización, no violentaron lo establecido en la normatividad partidista ni en los propios acuerdos, máxime que el principio de paridad en la postulación de sus candidatos a diputados federales quedó intacto.[24]

 

 

5. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CPN/SG/039/2015, emitido el veintitrés de febrero de dos mil quince por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 

 


[1] Los distritos tienen como sedes las ciudades de Cadereyta, San Juan del Río y Querétaro (los dos últimos).

[2] Véase foja 088 del expediente.

[3] Si bien el Acto Impugnado fue emitido por la Comisión Permanente, es correcta la presentación ante la Comisión Jurisdiccional, toda vez que ésta última es quien conoció del medio de impugnación interno. Al respecto, véase la jurisprudencia número 11/2007, de rubro: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, pp. 29 a 31.

[4] Las consideraciones en este apartado retoman el criterio expresado en la resolución del diverso juicio identificado con la clave SM-JDC-335/2015, dictada en sesión de ocho de abril de este año.

[5] Criterio contenido en la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, pp. 27 a 29.

[6] Véase la jurisprudencia 2/2014, de rubro: “DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, número 14, 2014, pp. 20- 22.

[7] No existe controversia respecto a que la promovente obtuvo su registro.

[8] En este sentido, se debe señalar que el control de constitucionalidad, legal y estatuario, debe hacerse a partir de los planteamientos hechos valer en el juicio de inconformidad (que coinciden en lo sustancial con los expuestos en la demanda del juicio ciudadano), pues la promoción per saltum del juicio ciudadano, no puede constituirse en una nueva oportunidad para impugnar y, con ello, variar o ampliar la litis inicialmente fijada.

[9] En el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, en los distritos electorales federales correspondientes a Querétaro, para las diputaciones por el principio de mayoría relativa, el PAN los siguientes resultados: distrito I, 27.84%; distrito II, 35.17%; distrito III, 41.45%; y distrito IV 36.49%., Véase al respecto, la página oficial del Instituto Nacional Electoral (www.ine.mx), concretamente en el siguiente vínculo: http://siceef.ife. org.mx/pef2012/SICEEF2012.html#. Fecha de consulta: veinte de abril del presente año.

[10] La actora señala también a los artículos 241 de la LEGIPE, 51 y 71 de la Ley de Partidos, sin embargo estos artículos hablan de las obligaciones de capacitación para favorecer la participación de la mujer.

[11] La actora también hace referencia al artículo 37, párrafo 1, inciso e) de este ordenamiento, sin embargo éste se refiere únicamente a la declaración de principios que deben hacer los partidos políticos, y que en ella se debe incluir la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades.

[12] Criterio similar se sostuvo en la sentencia del juicio ciudadano número SM-JDC-361/2015, pronunciada en sesión pública del diecisiete de abril del presente año.

[13] La actora también señala el artículo 81 de los Estatutos, empero este numeral, si bien hace alusión al principio de paridad, no lo refiere al método de designación.

[14] En este sentido, tampoco cabría identificar el contenido normativo del punto segundo del acuerdo CEN-SG-070-1/2014 con un deber de replicar los mandatos inherentes al principio de paridad en la postulación de candidaturas en cada entidad federativa, porque no existe unidad conceptual ni jurídica entre paridad (entendida como participación equilibrada de mujeres y hombres en el ejercicio del poder público, en tanto así se reproduce la composición natural de la población) y acción afirmativa o cuotas electorales como manifestación extrema de aquella (véase Aranda Álvarez, Elviro, Cuota de mujeres y régimen electoral, Madrid, XXX, Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”, Universidad Carlos III de Madrid, 2001, pp. 43 y55), si bien son nociones compatibles, por cuanto las segundas pueden ser el instrumento para la consecución de aquella (en este sentido, lo expresado por esta sala regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-287/2015 y acumulados, en sesión de cinco de abril pasado, en particular el apartado 6.8). Al efecto, debe tenerse en cuenta que también que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y, con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Al respecto, véase la jurisprudencia 30/2014 de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”, Consultable en la página de Internet: http://portal.te.gob.mx.

[15] Véase Resultando 10 del acuerdo CEN-SG-070/2014.

[16] Artículo 37. Los Comités informarán de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional.

Con base en lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional acordará las modalidades necesarias para facilitar el cumplimiento, de las disposiciones y criterios objetivos establecidos en la legislación aplicable en materia de acciones afirmativas. Para ello, podrá determinar mediante acuerdo, y previa consulta no vinculante con los Comités Directivos Estatales, los distritos o elecciones en los que sólo contenderán en elección por militantes o abierta a ciudadanos, personas de un mismo género; y el número de distritos o elecciones por entidad que deberán reservarse para el método de designación.

[17] Los artículos 52 y 53 de la Constitución Federal, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión está integrada por trecientos diputados por el principio de mayoría relativa y doscientos por el principio de representación proporcional. En los casos de mayoría relativa, las y los diputados se eligen por cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales, mismos que son distribuidos entre las entidades federativas de acuerdo al último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados por este principio.

[18] Al respecto, véase el “Informe que presenta el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en relación con las acciones efectuadas por los Partidos Políticos Nacionales en cumplimiento al artículo 226, párrafo 2, de la [LEGIPE], así como a los puntos primero y segundo del acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establece el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2014-2015, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas. Pp. 10 y 11. Dicho informe obra en el expediente conformado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos con motivo de los métodos de selección de candidatos a diputados federales, adoptados por el PAN, de veinte de enero de dos mil quince. Tales documentos pueden consultarse en el cuaderno accesorio único del juicio ciudadano SM-JDC-267/2015, que obra en el archivo jurisdiccional de esta sala regional.

[19] Así, de aceptar la interpretación de la actora, los cuatro distritos de Querétaro no podrían servir, en su caso, como mecanismos de compensación, pues en un supuesto hipotético en que en todos los distritos en que se determinó como método la elección abierta con aspirantes de ambos géneros, y ganaran sólo hombres, la paridad para la conformación del congreso no podría alcanzarse mediante la designación, ni tampoco por entidad federativa.

[20] Artículo 34, apartado 2, inciso d), de la Ley de Partidos.

[21] Similar criterio sostuvo esta sala regional al resolver el juicio ciudadano número SM-JDC-504/2013, emitida en sesión pública del seis de junio de dos mil trece.

[22] Vid. nota a pie número 11, de la indicada sentencia del juicio ciudadano número SM-JDC-504/2013, en que se señaló: “De hecho, no es infrecuente que se recuerde que todo acto administrativo contiene dosis de actuación reglada y otros de discrecionalidad. Véanse, por ejemplo, Olivera Toro, Jorge, Manual de Derecho administrativo, 5ª ed., México, Porrúa, 1988, p. 181; Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho administrativo, t. I, 8ª ed., Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 2003, p. X-19; y Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho administrativo, vol. I, 11ª ed., Madrid, Tecnos, 1989, p. 396”.

[23] En el caso del PAN, postuló un total de trescientos candidatos y candidatas, de los cuales ciento cincuenta son mujeres y ciento cincuenta hombres. Además, dichas postulaciones ya fueron aprobadas, y reconocidas como acordes con el principio de paridad por el Instituto Nacional Electoral, en el acuerdo número INE/CG162/2015 publicado el cuatro de abril del año en curso. Véanse las pp. 21 a 24 de dicho acuerdo.

[24] Véase el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al congreso de la unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015, emitido el cuatro de abril de este año, con número de identificación INE/CG162/2015.