JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-361/2024

ACTOR: SILVESTRE RAMOS ANTONIO

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE LA 12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

COLABORÓ: PABLO DANIEL REYES COBOS

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, que declaró improcedente el trámite de reimpresión de credencial para votar presentado por el actor, al considerarse que, conforme a la jurisprudencia 8/2008 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL, fue incorrecto que negara la solicitud, pues dicho trámite no implica una modificación al listado nominal.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Cuestión a resolver

5.3. Decisión

5.4. Justificación de la decisión

5.4.1. Debe revocarse la determinación que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Acuerdo INE/CG433/2023. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó los lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales del electorado para los procesos electorales locales 2023-2024, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la Lista Nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal; así como los plazos en los cuales las y los ciudadanos se encontraban en aptitud de solicitar la reimpresión de sus credenciales para votar por deterioro, extravío o robo, siempre y cuando no implicara una modificación de la información contenida en el Padrón de la persona incluida en la Lista Nominal.

1.2. Solicitud. El trece de mayo de dos mil veinticuatro[1], el promovente acudió al Módulo de Atención Ciudadana 02661, a solicitar la reimpresión de su credencial para votar.

1.3 Medio de impugnación. El veintiuno de mayo, la parte actora presentó impugnación en contra de la no expedición de su credencial para votar.

1.4. Resolución. El veintidós de mayo, la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud al considerarla extemporánea.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, pues el actor impugna la determinación de declarar improcedente su solicitud de reimpresión de credencial para votar dada por un órgano delegacional del INE, en Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO

En primer término, es necesario precisar el acto impugnado ante esta Sala Regional, para efectos de claridad en la determinación que se emite.

Por un lado, el promovente, en su escrito de demanda de veintiuno de mayo, señala que controvierte trámite de solicitud de expedición no se genera[2] y, por otro, se advierte que el inmediato veintidós, la autoridad responsable dictó resolución en la que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial presentada por el actor.

Al respecto, de la lectura integral de la demanda, se considera que la verdadera pretensión del actor es controvertir la decisión que negó la reimpresión de su credencial para votar, misma que se materializó en la resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital; por lo que, el presente fallo se avocará al análisis de la legalidad de esa determinación, confrontándola con los agravios expuestos por el inconforme.

4. PROCEDENCIA

El juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

En la resolución controvertida, la autoridad responsable determinó improcedente, por extemporánea, la solicitud de expedición de credencial para votar por reimpresión que presentó el actor, al considerar que el trámite que debió realizar el ciudadano era el de reincorporación, pues no se encontraba vigente su registro en la Lista Nominal de Electores, por lo que su presentación fue hecha con posterioridad al plazo establecido para tal efecto en el Acuerdo INE/CG433/2023, esto es, después del ocho de febrero, e invitó al promovente para que efectuara el trámite respectivo con posterioridad a la celebración de la jornada electoral.

Por su parte, el promovente expresa en su demanda que la determinación combatida le causa agravio, ya que, aun cuando realizó todos los actos previstos en la ley, se le negó la expedición de ese documento, lo cual afecta su derecho a votar.

5.2. Cuestión a resolver

Con base en lo expuesto, corresponde a esta Sala Regional determinar si fue correcto o no que se negara a la parte actora el trámite de reimpresión de su credencial para votar.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera que debe revocarse la resolución impugnada, dado que, contrario a lo razonado por la autoridad responsable, el actor solicitó, oportunamente, la reimpresión de su credencial para votar, misma que se encontraba vigente al momento de su petición, por lo que ésta era factible, pues no implicaba una modificación al Padrón Electoral o Lista Nominal.

5.4. Justificación de la decisión

5.4.1. Debe revocarse la determinación que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor

Esta Sala Regional considera que le asiste la razón al actor y que debe revocarse la resolución combatida.

Esto es así pues, a diferencia de lo señalado por la autoridad responsable en la resolución impugnada, al desahogar el requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora[3], la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital informó que el registro a nombre del actor se encontraba vigente tanto en el Padrón Electoral como en la Lista Nominal, por lo que, al momento de presentar su demanda, era factible realizar la reimpresión de su credencial de elector, pues no implicaba una modificación al Padrón Electoral o Lista Nominal.

Al respecto, la jurisprudencia 13/2008 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL[4], establece que el derecho al voto, como derecho fundamental, se encuentra sujeto a limitaciones constitucionales y legales, lo que debe entenderse de esta expresión es que la ciudadanía debe cumplir los deberes relativos a la obtención de la credencial para votar e inscripción en el padrón electoral dentro de los plazos señalados para tal fin.

 

En la ejecutoria que da origen a dicha jurisprudencia [SUP-CDC-3/2018], la Sala Superior hace una distinción entre los movimientos registrales que implican una modificación al listado nominal y que, en aras de garantizar la certeza en su integración, su realización puede ser limitada, y aquellos, como la reposición por robo, extravío o deterioro grave, que únicamente implica la impresión de la credencial.

En el caso, nos encontramos en el segundo supuesto. La parte actora solicitó, oportunamente, la reimpresión de credencial, movimiento que no implica modificación al listado nominal.

Esto debe entenderse así, a partir de lo que reconoce la propia autoridad responsable en la decisión controvertida, pues expresamente precisa que el tipo de trámite presentado era de reimpresión de credencial, mediante Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, así como en el informe que remitió la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, en el cual hizo del conocimiento de esta Sala que el registro a nombre de Silvestre Ramos Antonio, se encuentra vigente en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal.

Es de destacar, que si bien dicha funcionaria informó que el nombre del actor no se encontró incluido en los cuadernillos impresos de la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía de la sección electoral 2661 del municipio de Juárez, Nuevo León, lo cierto es que, aunado a lo expuesto en cuanto a que se encuentra vigente en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal, de una búsqueda en el portal oficial del INE creado a efecto de corroborar la vigencia de la credencial para votar[5] se advierte que al ingresar los datos del promovente arroja que ésta se encuentra vigente como medio de identificación y que puede votar[6].

En ese sentido, en criterio de esta Sala Regional, el hecho de que el nombre del actor no se encuentre en los cuadernillos impresos de la Lista Nominal de Electores Definitiva no debe afectar su derecho al voto cuando ha cumplido oportunamente con todos los requisitos para poder ejercerlo.

Así, conforme a las anteriores consideraciones, se puede concluir que la determinación del INE, en cuanto a declarar improcedente la reimpresión de la credencial para votar del promovente es errónea, debido a que, tomando en consideración que el nombre del actor se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores y del Padrón Electoral, la solicitud se presentó dentro del plazo establecido para tales efectos, por lo que debió otorgarse, en aras de garantizar los derechos político-electorales y de la identidad del ciudadano.

Por lo anterior, debe revocarse la resolución impugnada[7].

6. EFECTOS

6.1. Se revoca la resolución controvertida.

6.2. Atendiendo a la complejidad material y técnica del trámite, así como la cercanía de la fecha en la cual se celebrará la jornada electoral, la expedición y entrega de la credencial solicitada deberá realizarse dentro del plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a la jornada electoral.

Entonces, debido a la proximidad del día de la elección, a fin de que el actor pueda emitir su voto, se ordena a la Junta Distrital que, inmediatamente después de que se le notifique el presente fallo, proceda a:

a) Imprimir la presente sentencia;

b) Realizar una impresión adicional únicamente del apartado "7. RESOLUTIVOS" de la presente resolución y certificar la copia respectiva; y,

c) Notificar de manera personal a la parte actora en su domicilio, con la copia simple de esta sentencia y con los referidos puntos resolutivos certificados.

Para ejercer su derecho al voto, el promovente deberá identificarse y entregar los puntos resolutivos certificados al funcionariado de la mesa directiva de casilla correspondiente, quienes retendrán dicha certificación, haciéndolo constar en el acta atinente.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que cumplimiento a lo ordenado, la autoridad responsable deberá informarlo a esta Sala Regional y remitir la documentación que acredite la entrega al actor de los puntos resolutivos de la sentencia y de su credencial para votar, apercibida que, de no realizar lo ordenado dentro del plazo fijado, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, en términos de lo previsto por el artículo 32 de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se ordena al Registro Federal de Electores, a través de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, expida y entregue la credencial para votar solicitada, dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente de la jornada electoral.

TERCERO. Se ordena al Registro Federal de Electores, a través de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, que de forma inmediata proporcione copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a Silvestre Ramos Antonio, a fin de que pueda emitir su voto el día de la jornada electoral.

Para ejercer su derecho al voto, el actor deberá identificarse y entregar los puntos resolutivos certificados al funcionariado de la mesa directiva de casilla que corresponda a su domicilio, quienes retendrán dicha certificación, haciéndolo constar en el acta respectiva.

CUARTO. Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la autoridad responsable deberá informarlo a esta Sala Regional y remitir la documentación que así lo acredite.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE: a) personalmente a Silvestre Ramos Antonio, por conducto de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, en el domicilio que obre registrado; b) por correo electrónico a la citada autoridad administrativa; y c) por estrados a los demás interesados.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad salvo precisión en contrario.

[2] Visible a foja 04 de autos.

[3] El veintisiete de mayo se requirió a la Junta Distrital, por conducto de su Vocal Ejecutiva, para que informara a esta Sala Regional si el registro del actor se encontraba vigente en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores.

[4] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, p.p. 20 y 21.

[5] Consultable en https://listanominal.ine.mx/scpln/.

[6] Lo cual se invoca como un hecho notorio en términos de los previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] Similar criterio emitió esta Sala Regional en los juicios de la ciudadanía SM-JDC-61/2022, SM-JDC-63/2022 y SM-JDC-553/2021.