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ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-363/2024

PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

COLABORÓ: LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA

 

Monterrey, Nuevo León, 2 de septiembre de 2024.

 

Acuerdo de la Sala Monterrey que escinde el escrito incidental presentado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, contra la presunta omisión del Tribunal Local de dar cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Monterrey en la que modificó la resolución de la autoridad responsable, así como contra la indebida notificación de citatorio para emplazamiento.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que el escrito incidental presentado por el entonces denunciado solamente procede para controvertir la supuesta omisión del Tribunal Local de cumplimentar lo resuelto por esta Sala y, respecto a lo relativo a la indebida notificación de citatorio para emplazamiento que alega, lo procedente es escindir la demanda para conocer mediante un juicio de la ciudadanía.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Escisión y reencauzamiento

Apartado I. Decisiones

Apartado II. Justificación de la escisión y reencauzamiento del medio de impugnación

1.1. Marco jurídico que impone el deber de analizar la demanda y que justifica la escisión

1.2. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

2. Controversia concretamente revisada

3. Valoración

Apartado III. Efectos

Acuerda

 

 

Glosario

Funcionario partidista:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Militante:

ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución.

Órgano de Justicia:

Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/Tribunal de Zacatecas:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para escindir el presente medio de impugnación, en el que se controvierte la indebida notificación de citatorio para emplazamiento y la omisión de cumplimentar lo resuelto por este órgano jurisdiccional por parte del Tribunal de Zacatecas, entidad federativa forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia

 

1. El 11 de diciembre de 2020, la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en el Estado de Zacatecas emitió acuerdo en el que, entre otras cosas, designó al actor en la titularidad de un cargo partidista[2].

 

2. A decir de la Militante:

 

2.1. Su descendiente y la Militante se desempeñaban como subordinadas del Presidente Estatal del PRD.

 

2.2. Su hija labora en un área específica de trabajo en el partido, sin embargo, la misma comenzó a sufrir un insistente acoso de tipo lascivo y sexual por parte del Funcionario partidista.

 

2.3. Derivado de que la persona referida en el punto que antecede no cediera a las conductas aludidas, el Funcionario partidista comenzó a tratar, tanto la Militante como a su descendiente, mal, obligándolas a hacer actividades que no les correspondían, hasta el grado de amenazarlas con perder sus fuentes de ingreso y medio de subsistencia.

 

3. A decir de la Militante, el 29 de septiembre de 2023, tuvo conocimiento que el funcionario partidista dejó un memorándum con una secretaria, en el cual le comunicaba que el 30 siguiente, vencía su contrato como de trabajo del cargo que desempeñaba, indicándole que ya no renovaría el mismo, sin mencionar la causa, motivo o razón de la decisión[3].

 

4. En la misma fecha, el funcionario partidista informó la baja de la Militante de su cargo partidista, así como también hizo de conocimiento el nombre de la persona que ocuparía tal encomienda[4].

 

II. Instancia partidista

 

1. El 12 de octubre de 2023, la Militante interpuso queja ante el Órgano de Justicia, en contra del Funcionario partidista, respecto a que no le renovaron su contrato laboral, sin que se mencionara la causa, motivo o razón de la decisión, toda vez que i. no era facultad de dicha persona quitarla del cargo que ostentaba en el partido, ya que, quien toma esa decisión es la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Zacatecas en pleno, con el voto mayoritario de su integrantes, situación que no sucedió, pues la mencionada Dirección nunca fue convocada para tal fin; y, ii. la despidieron injustificadamente sin darle una razón por la cual no le renovaron su contrato laboral[5].

 

1.1. Asimismo, la Militante solicitó, como medida precautoria, se ordenara suspender del cargo al Funcionario partidista, con el objeto de que “no siga causando mayor daño al PRD y a su militancia”.

 

2. El 19 siguiente, el Órgano de Justicia determinó que los hechos aludidos por la Militante no desprendían que el despido había sido por el hecho de ser mujer y que, para no dejarla en estado de indefensión, el citado órgano admitió a trámite la denuncia como queja contra persona[6].

 

2.1. Asimismo, se apercibió al Funcionario partidista para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la Ciudad de México, apercibiéndolo de que, de no hacerlo así, las siguientes notificaciones serían realizadas vía estrados[7].

 

2.2. En dicha determinación, también se solicitó el auxilio de la Secretaria General de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Zacatecas, para garantizar la debida notificación personal del denunciado[8].

 

3. El 24 de noviembre, el Órgano de Justicia requirió a la Secretaria General de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Zacatecas para que, a las 24 horas siguientes, hiciera de su conocimiento el resultado de la diligencia de notificación que se le ordenó mediante el acuerdo de 19 de octubre, al considerar que había transcurrido en exceso el término prudente para que le informara[9].

3.1. En respuesta, la referida Secretaria General informó que había sido imposible establecer comunicación con el Funcionario partidista y, como no había sido localizado, la notificación no fue realizada[10].

 

3.2. El 6 de diciembre, el Órgano de Justicia determinó que, en virtud de que no fue posible la localización del demandado, se debía emplazar al mismo, en cualquier domicilio que se tuviera registrado[11].

 

4. El 8 de diciembre, la Secretaria General en Funciones de Presidenta informó al Órgano de Justicia el domicilio registrado por el Funcionario partidista ante el PRD, según su credencial de elector.

 

5. El 10 de diciembre de 2023, el notificador adscrito al Órgano de Justicia trató de comunicar al denunciado de la resolución partidista, sin embargo, advirtió que “no se encontró nadie en el domicilio y no fue posible realizar la notificación”.

 

5.1. En consecuencia, el notificador dejó un citatorio al denunciado para convocarlo en el mismo domicilio de 15:00 horas a 16:00 horas, el 11 de diciembre de 2023, indicándole que, de no atender el citatorio, se procederá a fijar copia de la documentación a notificar. en un lugar visible del inmueble, quedando con ello debidamente notificado para todos los efectos legales conducentes[12].

 

5.2. El mismo día, el notificador se constituyó en el citado domicilio, para efecto de llevar a cabo la notificación al denunciado, sin embargo, toda vez que no se encontró la persona citada ni persona alguna con quien entender la diligencia, se procedió a notificar al denunciado, fijando en puerta los acuerdos de fechas 19 de octubre y 6 de diciembre, asimismo se le corrió traslado con copia de la queja y sus anexos presentada en su contra y se le emplazó, haciéndole saber que contaba con 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil al día en que se le realizó el emplazamiento, para manifestar lo que a su derecho conviniera y que ofreciera las pruebas que estimara convenientes para su defensa [13].

 

6. En consecuencia, el 11 de enero de 2024[14], el Órgano de Justicia emitió acuerdo en el que, entre otras cosas, señaló que la notificación del denunciado debía de tenerse por legalmente practicada al haber sido convalidada de manera expresa por el denunciado[15].

 

7. El 5 de enero, la Actora interpuso juicio ciudadano local, esencialmente, por presuntos actos constitutivos de VPG, toda vez que, i. no era facultad del denunciado de quitarla del cargo partidista que desempeñaba, ya que quien toma esa decisión es la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en Zacatecas en pleno, con el voto mayoritario de sus integrantes, situación que no sucedió, pues la mencionada Dirección nunca fue convocada para tal fin; y, ii. la despidieron injustificadamente sin darle una razón por la cual no le renovaron su contrato laboral, así como también, solicitó medidas cautelares para efectos de que se suspendiera provisionalmente de sus derechos al Funcionario partidista[16], medio de impugnación que, el 8 de febrero, fue reencauzado por el Tribunal Local al órgano partidista, quien era el competente para conocer y resolver de la queja partidista[17], quien la acumuló a la Primera queja.

 

8. El 19 de febrero, el Órgano de Justicia señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas, haciendo mención que deberían de comparecer la Parte Actora y el denunciado, apercibiéndolos que, de no hacerlo, se celebraría la audiencia sin su presencia y se desahogarían las pruebas que fueron admitidas, y tendrían perdido su derecho a formular alegatos en forma verbal o por escrito[18].

 

8.1. Asimismo, el mencionado acuerdo se le notificó al denunciado por estrados, porque no señaló domicilio en la sede del Órgano de Justicia[19].

 

9. El 27 de febrero, el Órgano de Justicia llevó a cabo la audiencia de ley, en la que estuvo presente la denunciante y se certificó la ausencia del denunciado, por lo que se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por aquélla.

 

10. El 8 de marzo, el Órgano de Justicia resolvió, de manera acumulada, las quejas presentadas por la entonces denunciante y determinó que se acreditaba la infracción de VPG en su perjuicio, atribuida al Funcionario partidista, al haberla destituido del cargo que desempeñaba en el PRD, al considerar que, fue contrario a la normativa partidista, que el denunciado, de manera unilateral, destituyera a la denunciante de su cargo, pues dicha decisión le correspondía al pleno del órgano de dirección estatal; en consecuencia, como sanción, se suspendió al denunciado de sus derechos partidistas por 6 meses, además, se ordenó la inscripción del denunciado en la lista de personas afiliadas sancionadas que lleva el órgano partidista, así como la diversa de personas sancionadas en materia de VPG al interior del PRD, y por otro lado, se ordenó remitir al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que lo inscribiera en la lista de sancionados por VPG en un plazo de 6 meses y, finalmente, se impusieron medidas de protección y reparación, consistentes en: a. ordenar al denunciado abstenerse de realizar acciones y omisiones en perjuicio de la denunciante -protección-, b. restituir a ésta en el cargo que desempeñaba en el PRD, así como dejar sin efectos el nombramiento de la persona designada por el denunciado -restitución-, c. informarle, a quien denunció, que si lo deseaba, tenía acceso al órgano encargado de proporcionarle asesoría, orientación y acompañamiento -rehabilitación-, y d. se vinculó a la Coordinación Nacional de la Organización Nacional de Mujeres del PRD para implementar un taller de capacitación y sensibilización de VPG[20]. Esta resolución fue notificada al denunciado mediante correo electrónico.

 

III. Medidas cautelares

 

1. El 21 de diciembre 2023, el Órgano de Justicia impuso al Funcionario partidista, como medida provisional y/o precautoria, la suspensión de sus derechos partidarios y la separación del cargo que ostentaba y/o de cualquier cargo partidista que, derivado de aquél, tenga al interior del partido[21].

 

2. El 26 de diciembre siguiente, el Funcionario partidista promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Local, con el objeto de impugnar la suspensión de sus derechos partidarios ante el PRD, toda vez que, entre otras cosas, el Órgano de Justicia incurrió excesivamente en dictar medidas de protección en favor de la Parte Actora, toda vez que la petición de la misma, no lo hace para evitar violencia en su contra, sino para proteger intereses del PRD[22].

 

3. El 2 de febrero, el Tribunal Local determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitades por la Parte Actora, porque no se acreditó un riesgo inminente para su vida, integridad o libertad[23].

 

4. El 9 de febrero, el Tribunal responsable revocó el acuerdo dictado el 21 de diciembre de 2023 por el Órgano de Justicia, toda vez que el citado órgano se excedió al dictar la medida precautoria porque, si bien la Parte Actora tiene legitimación para presentar y solicitar la emisión de medidas precautorias, lo cierto es que debió pedirlas para proteger un derecho que le sea propio, no para tutelar los derechos del partido o del resto de los afiliados a éste y, en consecuencia, ordenó restituir al Funcionario público a sus derechos partidarios y a su citado cargo[24].

 

IV. Instancia local

 

1. El 13 de marzo, el Funcionario partidista promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Local, con el objeto de impugnar la suspensión de sus derechos y prerrogativas partidistas ante el PRD, por el término de 6 meses, al considerar, esencialmente, que: i. no fue debidamente notificado de forma personal, para efectos de estar en posibilidad de contestar en tiempo y forma los escritos presentados por la Parte Actora y que, a pesar que obran actas y fotografías que simularon una notificación en un domicilio, las mismas no corresponden al lugar en donde habita o trabaja y ii. se vulneró su derecho de audiencia, toda vez que no se le permitió realizar los alegatos correspondientes dentro del procedimiento, pues en la audiencia de ley, no pudo comparecer, ante el desconocimiento de la realización de la misma.

 

2. El 17 de mayo, el Tribunal de Zacatecas revocó la resolución partidista y ordenó reponer el procedimiento de la Primera queja, en la que el Órgano de Justicia consideró que se acreditó la infracción de VPG en perjuicio de la entonces denunciante, atribuida al Funcionario partidista, por la destitución de la Actora de su cargo en el PRD, al considerar que el órgano partidista: i. no debió admitir la Segunda queja, dado que ya existía un pronunciamiento acerca de los hechos denunciados por la quejosa, y ii. fue incorrecta la notificación del emplazamiento al denunciado para la citación a la audiencia de desahogo de pruebas, así como para el desahogo de la confesional porque, el notificador se constituyó en un domicilio diverso al del denunciado, asimismo, incumplió con su propia prevención de practicar el emplazamiento en hora fija, para que el demandado estuviera en posibilidades de esperarlo, de conformidad con el reglamento partidista, de ahí que, el denunciado estuvo imposibilitado de comparecer en la citada audiencia y se le tuvo por confeso.

 

V. Instancia federal

 

1. El 7 de mayo, el funcionario partidista impugnó la resolución del Tribunal Local, al estimar que: i. la sentencia incurre en vulneración al principio de congruencia interna y externa porque la responsable: a) varió la litis planteada por el Funcionario partidista porque, incluyó aspectos no planteados por esta persona, como es lo referente a la comisión de VPG, con lo cual, el Tribunal de Zacatecas pretende exculpar al denunciado, b) omitió analizar que, si bien las 2 quejas presentadas por [la Actora] guardan identidad en algunos hechos y circunstancias, los motivos de queja resultan esencialmente distintos para acreditar los hechos denunciados, c) el Funcionario partidista en ningún momento planteó en el juicio local, lo relativo a la supuesta indebida acumulación de los expedientes, con lo cual pretenden que el Órgano de Justicia determinara que no existió VPG, sin realizar la investigación y sustanciación correspondiente; y, ii. que el Tribunal Local, sin mediar los elementos mínimos necesarios para analizar los señalamientos de VPG, omitió analizar con perspectiva de género todos los elementos hechos valer por la denunciante en las quejas, con lo cual la revictimiza.

 

2. El 13 de junio, la Sala Monterrey modificó la resolución del Tribunal  de Zacatecas, al estimar que, por un lado, al no ser objeto de impugnación, debía quedar firme lo resuelto respecto a la decisión de reponer el procedimiento de la primera queja presentada por la entonces denunciante, porque fue incorrecta la notificación del emplazamiento al denunciado para la citación a la audiencia de desahogo de pruebas, entre ellas la confesional, como que se incumplió con la prevención de practicar el emplazamiento en hora fija, para que el demandado estuviera en posibilidades de esperarlo, por lo que estuvo imposibilitado de comparecer en la citada audiencia y se le tuviera confeso; y, por otra parte, en la sentencia impugnada se analizaron planteamientos diversos a los expuestos en la demanda local y se dio contestación a los agravios más allá de lo que fue solicitado por el actor, concretamente lo relativo a la inconformidad que se planteó en relación con la indebida acumulación de las dos quejas presentadas ante el referido Órgano de Justicia, pues aun cuando no hubo agravio al respecto, se analizó como si se hubiese planteado una indebida admisión de la segunda queja que presentó la entonces denunciante [SM-JDC-363/2024].

 

3. El 21 de agosto, el funcionario partidista impugnó, en esencia, la presunta omisión de cumplimentar lo resuelto por esta Sala Monterrey, así como la indebida notificación de citatorio para emplazamiento, realizada por la autoridad jurisdiccional local.

 

Escisión

 

Apartado I. Decisiones

 

Esta Sala Monterrey determina que debe escindirse el escrito incidental presentado por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la resolución, contra la presunta omisión del Tribunal Local de dar cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Monterrey en la que modificó la resolución de la autoridad responsable, así como contra la indebida notificación de citatorio para emplazamiento.

 

Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que el escrito incidental presentado por el entonces denunciado solamente procede para controvertir la supuesta omisión del Tribunal Local de cumplimentar lo resuelto por esta Sala Monterrey y, respecto a lo relativo a la indebida notificación de citatorio para emplazamiento que alega, lo procedente es escindir la demanda para conocer mediante un juicio de la ciudadanía.

 

Apartado II. Justificación de la escisión del medio de impugnación

 

1.1. Marco jurídico que impone el deber de analizar la demanda y que justifica la escisión

 

Esta Sala Monterrey ha sostenido el criterio, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, que la persona juzgadora tiene la atribución jurídica de revisar detenidamente la demanda para identificar las pretensiones[25], así como vías o instancia en las que deben ser analizadas[26].

 

Cuando en una demanda existan pluralidad de actos o resoluciones, el magistrado o magistrada que se encuentre sustanciando un expediente puede proponer a la Sala un acuerdo de escisión (artículo 83, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[27]).

 

La razón y finalidad fundamental de dicha norma operacional es facilitar la resolución de cuestiones que requieren de un pronunciamiento por separado.

 

De manera que los tribunales válidamente pueden determinar la forma procesalmente más conveniente para dar operatividad a dicha atribución de escindir los asuntos.

 

Así, la escisión puede darse en el proceso, o bien en la determinación con la cual culmina, para efectos de garantizar de mejor manera el derecho de las partes de acceso a la jurisdicción.

 

 

2. Controversia concretamente revisada

 

El Tribunal de Zacatecas revocó la resolución partidista y ordenó reponer el procedimiento de la Primera queja, en la que el Órgano de Justicia consideró que se acreditó la infracción de VPG en perjuicio de la entonces denunciante, atribuida al Funcionario partidista, por la destitución de la Militante de su cargo en el PRD, al considerar que el órgano partidista: i. no debió admitir la Segunda queja, dado que ya existía un pronunciamiento acerca de los hechos denunciados por la quejosa, ii. fue incorrecta la notificación del emplazamiento al denunciado para la citación a la audiencia de desahogo de pruebas, así como para el desahogo de la confesional porque el notificador se constituyó en un domicilio diverso al del denunciado; asimismo, incumplió con su propia prevención de practicar el emplazamiento en hora fija, para que el demandado estuviera en posibilidades de esperarlo, de conformidad con el reglamento partidista, de ahí que, el denunciado estuvo imposibilitado de comparecer en la citada audiencia y se le tuvo por confeso.

 

Posteriormente, la Sala Monterrey modificó la resolución del Tribunal de Zacatecas, al estimar que, por un lado, al no ser objeto de impugnación, debía quedar firme lo resuelto respecto a la decisión de reponer el procedimiento de la primera queja presentada por la entonces denunciante, porque fue incorrecta la notificación del emplazamiento al denunciado para la citación a la audiencia de desahogo de pruebas, entre ellas la confesional, como que se incumplió con la prevención de practicar el emplazamiento en hora fija, para que el demandado estuviera en posibilidades de esperarlo, por lo que estuvo imposibilitado de comparecer en la citada audiencia y se le tuviera confeso; y, por otra parte, en la sentencia impugnada se analizaron planteamientos diversos a los expuestos en la demanda local y se dio contestación a los agravios más allá de lo que fue solicitado por el actor, concretamente lo relativo a la inconformidad que se planteó en relación con la indebida acumulación de las dos quejas presentadas ante el referido Órgano de Justicia, pues aun cuando no hubo agravio al respecto, se analizó como si se hubiese planteado una indebida admisión de la segunda queja que presentó la entonces denunciante.

 

Frente a ello, el funcionario partidista controvierte, de manera conjunta, la presunta omisión de cumplimentar lo resuelto por esta Sala Monterrey, así como la indebida notificación de citatorio para emplazamiento, realizada por la autoridad jurisdiccional local.

 

3. Valoración

 

En términos de la atribución jurídica de analizar detenidamente la demanda para identificar los actos impugnados, las pretensiones y vías o instancia en las que deben ser analizados los medios de impugnación, esta Sala Monterrey considera que debe escindirse la demanda presentada por el funcionario partidista mediante la que controvierte la presunta omisión de cumplimentar lo resuelto por este órgano jurisdiccional, así como la indebida notificación de citatorio para emplazamiento, realizada por la autoridad jurisdiccional local.

 

En el entendido, de que el medio de impugnación citado al rubro, respecto a la omisión de cumplir con lo ordenado por esta Sala Monterrey, será atendida mediante el presente incidente de incumplimiento y respecto a la indebida notificación de citatorio para emplazamiento que alega, por lo que lo procedente es escindir la demanda para conocer mediante un juicio de la ciudadanía.

 

 

Apartado III. Efectos

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Monterrey para que realice las gestiones conducentes.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

Acuerda

 

ÚNICO. Se escinde el presente medio de impugnación para los efectos precisados en el apartado correspondiente.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] […] UNICO. - Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, de la Constitución política de los Estados Unidos; 25, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Partidos políticos; Articulo 48, Apartado A, fracción XIX, inciso B del estatuto, se designa a las siguientes personas que desempeñaran el cargo de […]

1.- [Actora]

Así lo resolvió la Dirección Estatal Ejecutiva, con votación unánime, lo anterior, para todos los efectos legales a que haya lugar. […]

[3] […] Se le comunica que, al día 30 de septiembre del 2023, se vence su último contrato trimestral; Asimismo, se le agradece su colaboración durante el tempo que se desempeñó en el encargo que se le confió.

Considere usted que ya no se le renovará el contrato mencionado.

Se le solicita respetuosamente, haga entrega de las llaves del inmueble que se encuentran en su posesión; el auto que se le tenía asignado; la computadora laptop; el refrigerador que se le facilitó y el ventilador, de los cuales, tenga a bien al momento de la entrega, recibir de regreso los documentos que avalan su temporal posesión de los mismos.

Sin otro particular, con el agradecimiento se le desea esté bien; tenga usted la seguridad de mi más alta consideración. […]

[4] […] Presentando mis respetos de antemano, le informo la baja de [la Actora].

Asimismo, anexo el nombramiento apropiado y el formato FIELIZA1/01 debidamente llenado para y por la ahora titular.

Sin otro particular y con el agradecimiento le reitero tenga usted la seguridad de mi más alta consideración. […]

[5] […] En este tenor, se debe señalar que la conducta desplegada por [el Funcionario Partidista], resulta a todas luces contraventora de las disposiciones normativas y reglamentarias.

En este sentido, la BAJA DEL PADRÓN DE PERSONAS AFILIADAS AL PARTIDO Y DEL LISTADO NOMINAL como integrante del [PRD], guarda correspondencia y congruencia con aquellas conductas que impliquen la defensa de intereses de otros partidos políticos y que perjudiquen o sean contrarios con los del [PRD], precisamente porque se trata de una sanción que tiene por objeto reprimir ese tipo de actos de deslealtad y que pudieran perjudicar la consecución de los fines de nuestra entidad de interés público.

El hoy denunciado cometió una conducta grave, violatoria del Estatuto de nuestro partido, porque diluye dolosamente su identidad partidista, ideológica y ética; ya que asumió funciones y tomo decisiones que no le corresponden a él en su persona, sino a la su caso a la Dirección Estatal Ejecutiva o en su caso al pleno del Consejo Estatal del PRD en el estado de Zacatecas; pero de ningún modo puede asumir conductas que afecten políticamente al partido, aprovechándose de su imagen partidista y cargo en el PRD, cuestión que en la práctica con las conductas del hoy denunciado no se cumplen en lo más mínimo, ya que violenta las obligaciones a las cuales se encuentra obligado por nuestra normatividad federal e interna.

Que analizados los alcances de las acciones realizadas por [el Funcionario partidista], resulta concluyente que con sus acciones pone en riesgo la credibilidad, gobernabilidad y la armonía democrática entre los miembros de este instituto político pero, sobre todo, dañan la imagen de este instituto político ante la sociedad mexicana, ya que sus acciones y declaraciones no se ajustan a la Línea Política de nuestro Partido, ni a nuestra normatividad interna y que gracias a ellas indubitablemente el [PRD]  pierde credibilidad y legitimidad ante la sociedad mexicana como Partido Político Nacional, poniendo con sus acciones, además, en grave riesgos los procesos electorales que enfrentaremos en el futuro próximo, ya que generar una opinión, errores de los principios y línea política que rige a este instituto político.

En esta tesitura, han quedado acreditado los actos violatorios por parte de [el Funcionario partidista] y al configurarse los extremos de estas conductas violatorias con las sanciones previstas en el Reglamento de Disciplina Interna del [PRD], se solicita la BAJA DEL PADRÓN DE PERSONAS AFILIADAS AL PARTIDO Y DEL LISTADO NOMINAL, y previo desahogo del derecho de audiencia y derecho de defensa y posterior a ello, para que este determine la cancelación de la membresía a nuestro Instituto Político de dicha persona.

Por estas razones, ese Órgano de Justicia […] debe considerar que son notorios los hechos relatados y, por tanto, que se encuentran acreditadas las conductas imputadas; por lo que es preciso instaurar el procedimiento y. en consecuencia, declarar que el procedimiento es procedente, toda vez que el denunciado es militante del [PRD], y ostenta una responsabilidad mayor para respetar y hacer respetar todos y cada uno de los documentos básicos de nuestro instituto político, tales como la Declaración de Principios, el Estatuto y sus Reglamentos, por ende los derechos y obligaciones que señalan los mismos.

En efecto, es de explorado derecho que todos los afiliados tenemos la obligación de cumplir con nuestro Estatuto, toda vez que representa nuestro pacto supremo como afiliados del PRD; por lo que una conducta que sea contraria al mismo, sin duda alguna que tiene efectos multiplicadores que causan perjuicio a nuestro partido. En ese orden de ideas, la obligación de cumplir cabalmente con el Estatuto se hace más trascendente para el denunciado, por ser un [Funcionario partidista]; por lo que debería conducirse con mayor ética y responsabilidad para cumplir y hacer cumplir la Declaración de Principios, el Programa, el Estatuto, los reglamentos, las determinaciones nacionales y estatales de las Direcciones Ejecutivas. […]

[6] […] TERCERO.- Aún y cuando la quejosa denomina a su escrito como "Queja de Violencia de Género", de la lectura puntual de dicho escrito se desprende que el acto que reclama es la determinación adoptada por el [Funcionario partidista], de ya no renovarle el contrato laboral que la unía a este instituto político en la citada entidad federativa, impidiéndole así, continuar desempeñando el cargo [que desempeñaba]; acto que, a decir de la Actora, constituye una conducta violatoria de la normatividad interna de este instituto político al carecer el presunto responsable de facultades para, por decisión propia, tomar dicha decisión, pues a su juicio dicha decisión debió ser adoptada y aprobada por la mayoría de los integrantes del citado órgano de dirección estatal.

Ahora bien, tomando en consideración que de la totalidad de lo narrado por la Actora en su escrito de queja no se desprende prima facie que la conducta reclamada al presunto responsable cumpla con el requisito esencial de haber sido cometida en contra de la quejosa por el hecho de ser mujer, es que no se podría colmar uno de los requisitos esenciales para que el presente asunto pudiera admitirse, resolverse y eventualmente resolverse a su favor en la vía de violencia política en razón de género.

[…] SÉPTIMO. - Toda vez que el presente asunto fue aperturado como Asunto General con el acrónimo "AG", visto del contenido del escrito interpuesto por la quejosa, se reencausa (sic) la vía en la que fue abierto el presente expediente para tramitarse como Queja contra Persona con el acrónimo "QP". Atento al reencauzamiento que se hace, se instruye al personal responsable del área de Estadística y Archivo de este Órgano de Justicia, a efecto de que modifique la carátula del expediente materia del presente acuerdo, así como el Libro de Gobierno y la Base de Datos utilizados en este órgano jurisdiccional a efecto de que se asiente correctamente la vía en que se admite, sustancia y en su momento se resolverá el medio de defensa, siendo este el de [la Primera queja] contra Persona. […]

[7] […] CUARTO.- Se apercibe al presunto responsable […] para que, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 42 del Reglamento de Disciplina Interna, señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de esta Ciudad de México, sede de este Órgano de Justicia y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; apercibidos de que no realizarlo as!, las subsecuentes notificaciones se les realizarán por estrados de este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 17 del ordenamiento legal en cita. […]

[8] […] OCTAVO. A efecto de garantizar la debida notificación personal de la queja instaurada en su contra al presunto responsable […] si bien lo ordinario sería que para la notificación de cuenta se solicitara el auxilio de la Presidencia de la Dirección Estatal Ejecutiva de Zacatecas, no debe pasar inadvertido que el presunto responsable es [Funcionario partidista] del referido órgano […] estatal, por lo que a efecto de garantizar la debida e imparcial notificación y emplazamiento del presunto responsable, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Disciplina Interna, requiérase a la Secretaría General de la Dirección Estatal Ejecutiva de este instituto político en Zacatecas, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional proceda a notificar al presunto responsable […] en el correspondiente domicilio proporcionado para tal efecto por el quejoso […]

Para lo cual deberá habilitar a personal de esa instancia partidista, para que inmediatamente que reciba el presente acuerdo, se constituya en la dirección antes precisada con el objeto de notificarlo y correrle traslado de. la queja instaurada en su contra y sus anexos, así como del presente acuerdo, a la persona antes mencionada, utilizando para ello los formatos que para tal efecto se le remiten en la medida en que sea necesaria la utilización de cada uno de ellos.

Se apercibe al titular de la Secretaría General de la Dirección Estatal Ejecutiva del [PRD] en Zacatecas, en el sentido que, de no dar cumplimiento al presente acuerdo en sus términos, se hará acreedor a una medida de apremio consistente en una AMONESTACIÓN en términos de lo establecido en el artículo 38 del Reglamento Disciplina Interna, lo anterior sin menoscabo de las medidas sancionatorias que resulten aplicables de conformidad con el contenido del último párrafo del precepto legal en cita. […]

[9] […] PRIMERO.- Toda vez que ha transcurrido en exceso el término prudente en que la Secretaria General de la Dirección Estatal Ejecutiva del [PRD] en Zacatecas, debió haber informado a este órgano jurisdiccional del resultado de la diligencia de notificación que se le ordenó mediante proveído de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, sin que así lo haya hecho, ocasionando con ello la sustanciación debida del medio de defensa que nos ocupa, se procede a hacer efectivo el apercibiendo decretado en dicho acuerdo consistente en una AMONESTACIÓN; conminando a su titular a que en lo sucesivo corrija su desempeño y cumpla con sus deberes y requerimientos que se le formulen en los tiempos y forma que le son requeridos y/o establecidos en la normatividad partidista.

SEGUNDO.- Se requiere a la Secretaría General de la Dirección Estatal Ejecutiva del [PRD], a que dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de que reciba el presente acuerdo, informe a este órgano jurisdiccional del resultado de la diligencia de notificación que le fue encomendada mediante proveído de fecha diecinueve de octubre del año en curso, debiendo remitir al efecto el o los originales de los formatos utilizados en la diligencia de notificación y emplazamiento practicada al presunto responsable. […]

[10] […] Estimados comisionados y comisionada por medio de la presente me dirijo a ustedes de la manera más respetuosa para dar contestación al ACUERDO OJI del EXPEDIENTE [Segunda queja] para informarles que: el pasado 27 de octubre del año 2023 en cumplimiento a la diligencia encomendada por el ÓRGANO DE JUSTICIA que ustedes representan se habilitó […] notificadora de la queja instaurada contra el [Funcionario partidista]. En consideración a lo anterior hago de su conocimiento que dicha notificación no ha sido efectuada porque [dicha persona] no ha podido ser localizado, es importante señalar que […] ha sido imposible establecer comunicación con él. […]

[11] […] SEGUNDO.- Aún y cuando no se ha recibido aún la documentación original de la documentación antes descrita en la oficialía de partes de esta instancia jurisdiccional partidista concretamente el escrito que contenga la firma autógrafa de quien se asume como autora del escrito sin fecha que se dice suscrito por María Guadalupe Hernández Hernández en su carácter de Presidenta (sic) de la Dirección Estatal Ejecutiva del [PRD] en el Estado de Zacatecas, téngase a la signante del mismo informando a esa instancia jurisdiccional interna "vía correo electrónico", el motivo por el cual no ha sido posible emplazar y notificar [al Funcionario partidista] de la queja instaurada en su contra por [la Actora] y relativa al expediente [de la Primera queja].

A efecto de observar debidamente el principio de certeza y seguridad jurídica, de cumplir y de acreditar la debida entrega de la notificación al correo electrónico señalado para ello, esto es, la confirmación que la notificación por correo electrónico a la quejosa […] se transmitió con claridad, precisión y de forma completa, se deberá señalar el día en que se haga y la breve reseña del contenido de la resolución que se notifica.

Por lo que dicha notificación no deberá limitarse a realizar una impresión de pantalla de la cuenta electrónica desde la que se manda la notificación, sino que se deberá, además, adjuntar otros elementos que generen convicción sobre la debida notificación tales como la impresión del acuse de envío y recepción de la comunicación.

NOTIFIQUESE el contenido del presente acuerdo al presunto responsable […] en los términos previstos en el mismo, debiéndosele correr traslado del escrito de queja y sus anexos, así como del proveído de fecha diecinueve de octubre de la presente anualidad. […]

[12] […] “Hago constar que me constituí en el inmueble citado al rubro, el cual tiene las siguientes características casa verde deslavado con portón blanco aparentemente de un piso, calle sin pavimento; haciendo constar que me cercioré de que se trataba del domicilio señalado para realizar la diligencia en virtud de que así lo señala la nomenclatura de la calle y la numeración de la casa y el dicho de los vecinos al cual a efecto de NOTIFICAR PERSONALMENTE a [Funcionario partidista] el acuerdo de 19 de octubre y 06 de diciembre, dictado en el expediente citado al cubro y al no ser posible realizar la diligencia de notificación y emplazamiento en razón de que no se encontró nadie en el domicilio y no fue posible realizar la notificación por lo que procedo a dejar el presente CITATORIO”

[…]

La notificación se practicará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio y de encontrar cerrado el domicilio o si la parte presunta responsable o la persona con la que se entienda la diligencia se negara a firmar o a recibir la documentación, es decir, de no atender el presente citatorio se procederé a dejar copia de la documentación a notificar. en un lugar visible del inmueble, quedando con ello debidamente notificado para todos los efectos legales conducentes.

[…]

[13] […] se le notifica formalmente para todos los efectos estatutarios y reglamentarios a que haya lugar [al Funcionario partidista] los acuerdos de fechas diecinueve de octubre y seis de diciembre, ambos del año en curso, dictados en los autos del expediente citado al rubro el cual se tramita en el Órgano de Justicia […], asimismo se le corre traslado con copia de la queja y sus anexos presentada en su contra […] y se le emplaza haciéndole saber que cuenta con cinco días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al día en que se le realiza el presente emplazamiento para manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime convenientes para su defensa, lo cual deberá realizar mediante escrito que deberá presentar ante el Órgano de Justicia […] con domicilio en la Calle de Bailo número 16-A, Colonia Roma Sur, Código Postal 06760, Alcaldía Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, documentos que fijo en puerta lugar visible del domicilio anteriormente señalado dado que no se encontró a la persona buscada ni se encontró a persona alguna con quien entender la diligencia; con lo cual se da por concluida la presente diligencia siendo las 16 horas con 23 minutos del día de su inicio, firmando al calce el suscrito notificador para constancia de todo lo anterior

[…]

Se le notifica formalmente para todos los efectos estatutarios y reglamentarios a que haya lugar a […] los acuerdos de fechas diecinueve de octubre y seis de diciembre, ambos del año en curso. dictados en los autos del expediente citado al rubro el cual se tramita en el Órgano de Justicia […], asimismo se le corre traslado con copia de la queja y sus anexos presentada en su contra […] y se le emplaza haciéndole saber que cuenta con cinco días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al día en que se le realiza el presente emplazamiento para manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime convenientes para su defensa. […]

[14] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo disposición en contrario.

[15] […] OCTAVO. - Toda vez que en el formato de citatorio previo y del formato complementario de cédula de notificación de fechas 23 y 24 de diciembre del año dos mil veintitrés, respectivamente, se desprende que no obstante que a las 10:14 horas del día veintitrés del mes y año en cita el notificador habilitado se presentó en el inmueble […] correspondiendo al domicilio como aquél en que debía ser notificado el presunto responsable […]  y que al no estar presente el buscado ni persona alguna con quien entender la diligencia, se procedió a fijar citatorio previo en un lugar visible del inmueble antes precisado para que esperara al notificador al día siguiente entre las 11 :00 y las 12:00 horas del día siguiente en el domicilio ya referido a efecto de notificarle personalmente del acuerdo de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés y que habiéndose constituido en el lugar y hora precisados en la cédula de cuenta no se encontró de nueva cuenta al [Funcionario partidista], por lo que en cumplimiento de lo asentado en el formato de "Citatorio Previo" de fecha 23 de diciembre del año dos mil veintitrés al apersonarse de nueva cuenta el día 24 siguiente en el domicilio antes citado siendo las 12:09 horas al no encontrar de nueva cuenta al buscado […] ni ha persona alguna con quien entender la diligencia de notificación y emplazamiento ordenada, procedió a dejar copia del proveído de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés en un lugar visible del inmueble antes precisado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 133 del Estatuto, 1º, 2º, 3º, 20 incisos c) y f) del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional; 1º, 2º, 15, 18, 19 y 51 del Reglamento de Disciplina Interna; 310 al 313 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el ámbito procesal de conformidad con los dispuesto en el artículo 5º segundo párrafo del Reglamento de Disciplina Interna, téngase por practicada la notificación ordenada al presunto responsable […] en proveído de fecha veintiuno de diciembre dos mil veintitrés, recaída al expediente identificado con la clave [Primera queja], para todos los efectos legales a que haya lugar.

Con independencia de lo anterior, la notificación ordenada [al Funcionario partidista] mediante proveído de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, debe tenerse por legalmente practicada al haber sido convalidada de manera expresa por el antes mencionado al interponer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de dicho acuerdo ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, medio de impugnación que actualmente se sustancia tramita bajo el número de expediente TRIJEZ-JDC-013/2023 […]

[16] […] Acto o resolución que se impugna: El presente escrito de queja se presenta en contra la persona señalada, por las infracciones reiteradas, contumaces y sistemáticas que ha cometido en contra del Estatuto y Reglamentos que norman la vida interna y el quehacer político de nuestro Instituto Político específicamente porque de manera personal y sin autorización de la Dirección Estatal Ejecutiva, procedió a destituirme del cargo [que desempeñaba], nombrando a otra persona y posteriormente decide de igual manera de forma personal, ya no renovar mi contrato por honorarios mismos que se vienen celebrando desde que tome posesión del cargo, rompiendo con ello la relación laboral y se constituye en automático en un DESPIDO INJUSTIFICADO, toda vez que no señala motivo, causa o razón para ello. Con ello demuestra no cumplir con sus obligaciones establecidas taxativamente por el artículo 18 del Estatuto del PRD, debido a que no ha cumplido con ética, diligencia y honradez las disposiciones legales que rigen la vida del Partido, el cargo que se le ha encomendado, así como las funciones de carácter público; igualmente, ejerciendo en los hechos VIOLENCIA POLITICA CONTRA LA MUJER EN RAZON DE GENERO. Faltando con ello y violando la normatividad y disciplina interna y afectando gravemente con ello a la unidad, solidaridad y elemental respeto que nos debemos los miembros del partido.

MEDIDAS CAUTELARES

En razón de evitar la continuación de la violación de nuestros derechos político electorales de ser votada en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo en los términos señalados en la presente demanda pero sobre todo en aras de que cese la evidente hecho de violencia política de género cometidos en nuestra contra por una autoridad, con el fin de evitar se continúe la lesión a nuestra integridad física y psicológica así como el interés general de la militancia y nuestros derechos político electorales al no permitírsenos ejercer ampliamente el cargo […], así como de los derechos que me otorgan los estatutos como militante, es que solicitamos con fundamento en lo establecido por el artículo 27 de la Ley General de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y 40 de la Ley General de Victimas, se sirva suspender provisionalmente de sus derechos partidistas como militante y [del cargo que desempeña el Funcionario partidista] para que podamos acceder a una vida libre de violencia, pues tenemos mucho miedo de que el prenombrado pueda acudir a las oficinas y continue ejerciendo actos de molestia que insisto ya son hasta violencia física, en contra de la suscrita y de mi hija, por lo que no puede [el Funcionario Partidista] acudir al Partido pues de lo contrario tanto la suscrita como mi hija nos veríamos obligadas a abandonar nuestra única fuente de ingresos y subsistencia.[…]

[17] Acuerdo del pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que determina: a) que el juicio ciudadano es improcedente porque no se agotó el principio de definitividad y b) el Órgano de Justicia […] es competente para conocer y resolver la impugnación por violencia política de género interpuesta por la Actora.

[18] […] TERCERO.- Para la celebración de la audiencia de Ley a que se refiere el artículo 67 del Reglamento de Disciplina Interna se señalan las 14:00 (CATORCE) horas del día [sic] VEINTISIETE) de febrero del año en curso en la cual se desahogarán las pruebas que han sido admitidas; la cual tendrá verificativo en las instalaciones de este Órgano de Justicia […], ubicado en la Calle de Bajío número 16 "A", Colonia Roma Sur, Código Postal 06760, Alcaldía Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, a la cual deberán comparecer las partes con una identificación oficial. apercibidas que de no hacerlo se celebrará la audiencia sin su comparecencia y se desahogaran las pruebas que han sido admitidas y tendrán por perdido su derecho para formular alegatos en forma verbal o por escrito. […]

[19] […] NOTIFÍQUESE el contenido del presente acuerdo en el cual se contiene también la fecha para la celebración de la audiencia de Ley, al presunto responsable […], mediante copia que del mismo se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 párrafo tercero del Reglamento de Disciplina Interna que dispone que "Cuando las partes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto, se encuentre ubicado fuera del domicilio sede del Órgano de Justicia […], o en su caso omitan señalar un correo electrónico y el número telefónico para confirmar la recepción del mismo o un número de fax a efecto de practicar la notificación, ésta se hará por estrados. […]

[20] Medidas de protección y de reparación integral.

Medidas de protección. Se ordena [al Funcionario partidista], se abstenga de realizar acciones u omisiones, expresiones, comentarios, etcétera, que de manera directa o Indirecta tengan por objeto o resultado, intimida, molestar o causar un daño emocional o perjuicio a la Actora.

Medidas de restitución. Se restituye a [la Impugnante] en el cargo […] que venía desempeñando hasta el día 20 de septiembre de 2023 y por ende se deja sin efecto legal alguno el nombramiento hecho respecto de dicho cargo [a la persona nombrada por el Funcionario partidista].

Por lo que se vincula a la Secretaria General de la Dirección Estatal Ejecutiva del [PRD en Zacatecas] para que informe sobre el cumplimiento a esta medida, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al día en que se notifique esta resolución a dicho órgano.

Medidas de rehabilitación. Se informa a la Actora, […], que, si lo desea, tiene acceso al órgano encargado de proporcionarle asesoría, orientación y acompañamiento adecuados, que por disposición de los Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral deberá ser distinto a este Órgano de Justicia; por ende, podrá acercarse a la Coordinación Nacional de la Organización Nacional de Mujeres del [PRD].

[21] […] Este Órgano de Justicia […] considera que, en la especie, se debe conceder la medida solicitada, con base en las razones que a continuación se exponen.

En el caso, se cumple con este extremo normativo, ya que se parte de la buena fe de la Actora y sus manifestaciones. En ese sentido, si de la demanda se advierte que el asunto se vincula con supuestos actos ilegales cometidos por el [Funcionario Partidista] que le ha impedido el desempeño [de su cargo].

En razón de lo anterior, se impone como medida provisional y/o precautoria [al Funcionario partidista] la suspensión de sus derechos partidarios lo cual comenzara a regir de la presente fecha y hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva que en derecho corresponda en el presente asunto.

A virtud de la suspensión de sus derechos partidarios, a partir de esta fecha [el Funcionario partidista] queda separado del cargo [que desempeña] y/o de cualquier cargo partidista que derivado de aquél ostente al interior del [PRD] en cualquiera de sus ámbitos territoriales. […]

[22] […] “Me causa agravio el exceso en el que incurre la responsable al dictaminar medidas de protección a favor de la quejosa que promueve la Queja contra Persona, pues basta con leer la petición de suspensión de mis funciones que realiza en su escrito, para darse cuenta que la solicita no para evitar violencia en su contra, afectación de sus derechos o condiciones de violencia futuras, lo hace [...] con el objeto de que no se siga causando mayor daño al PRD y a su militancia", es decir, para proteger intereses del instituto político al que pertenecemos, para lo que carece de legitimación activa y para lo cual no son aplicables la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni la Ley de Victimas utilizadas para dictar el acuerdo que se combate. Es evidente la consigna y mala fe con la que actúa la responsable, al pretender aplicar la suplencia de la queja deficiente para encuadrar la queja […] en un supuesto caso de Violencia de Genero y dictarle medidas de protección extremas como lo son la suspensión de mis derechos partidistas y la suspensión para ocupar mi encargo […], pues es claro que en el escrito de la quejosa no se encuentra el relato de que la terminación de la relación laboral que unía (sic) con el partido haya sido por motivo de su género, que que [sic] haya implicado violencia en contra de su persona, que existan elementos que le hagan suponer que en el futuro vaya a existir afectación a sus vida, persona o derechos o cualquier otra situación de gravedad que haga procedentes las medidas dictadas.

Causa agravio de igual forma el hecho de que la responsable no atienda los conceptos de proporcionalidad en las resoluciones, pues es grave que por el simple hecho no comprobado de que se terminara con la relación laboral de una persona, de entrada, sin respetar derechos de defensa, de audiencia, de legalidad, se dictamine como medida de protección la suspensión de derechos partidistas y para ocupar mi encargo; pues suponiendo sin conceder que se haya actualizado la terminación de la relación laboral con la quejosa, consumado como lo relata, no hay contacto entre los involucrados por no tener motivo la presencia de la trabajadora en instalaciones del partido político en la entidad, considerando en todo caso que la medida de protección pudo ser para que conservara su empleo, para que su desempeño lo fuera sin contacto directo con el suscrito, entre muchas otras más racionales y legalmente procedentes.

Por lo anterior, el exceso en funciones y la falta de proporcionalidad en su determinación es constitutivo de agravio y hace procedente la nulidad solicitada.” […]

[23] De manera concreta, la Actora solicita que se suspenda provisionalmente de sus derechos partidistas como militante al [Funcionario partidista], para evitar que se continúen vulnerando sus derechos político-electorales consistentes en ejercer y desempeñar el cargo para el que fue designada, así como para que cesen los actos de intimidación y violencia física y psicológica en su contra, así como de su hija, situaciones que a su parecer configuran la existencia de VPG.

Ahora bien, del análisis contextual que realiza este Tribunal acerca de los hechos y medios de prueba que obran en el expediente del juicio ciudadano, se llega a la conclusión de que no existen indicios de que se esté ante un caso urgente vinculado con riesgo a la vida, la integridad o la libertad de la promovente.

En ese contexto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se considera improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas por la Actora, pues no se advierten elementos de los cuales se desprenda la necesidad de protección urgente que justifique su dictado.

Tal como se explicó, el dictado de medidas cautelares no tiene una concesión automática, sino que deben encontrar justificación en los hechos impugnados, sobre los cuales debe ponderarse la gravedad, urgencia o la posible irreparabilidad del daño.

En el caso, las manifestaciones expuestas por la promovente son afirmaciones que no encuentran un sustento de prueba en los autos del expediente, tomando en consideración que su petición central es que se suspendan los derechos partidistas del [Funcionario partidista], aunado a que únicamente se limita a mencionar que existen hechos de violencia física y psicológica sin que especifique situaciones concretas que permitan inferir a esta autoridad la existencia de un riesgo inminente hacia ella.

[24] […] Sentencia definitiva que: a) revoca el acuerdo dictado por el Órgano de Justicia del [PRD], el veintiuno de diciembre de 2023, al haberse excedido al dictar la medida precautoria, porque [la Actora] no tiene legitimación para solicitarla en favor del [PRD] y/o de su militancia, y b) restituir [AL Funcionario partidista] sus derechos partidarios, así como el cargo [que desempeñaba].

[25] Jurisprudencia 4/99 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[26] Jurisprudencia 12/2004 de rubro y texto siguiente:  MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.

[27] Artículo 83. La o el Magistrado que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugnan diversos actos o resoluciones o bien, existe pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento. Dictado el acuerdo de escisión, la Secretaría General de Acuerdos por acuerdo de la Presidencia, procederá a turnar el expediente del medio de impugnación a la o el Magistrado que corresponda, quien deberá concluir con la sustanciación y formular el proyecto de sentencia.