JUICIOs para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTES: Sm-JdC-368/2011 y su acumulado Sm-JdC-369/2011.
ACTORES: MIGUEL ÁNGEL TORRES ROSALES Y FRANCISCO jAVIER cAlZADA vÁZQUEZ.
RESPONSABLE: comiSIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: GERARDO ESPINOZA SOLÍS.
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ.
Monterrey, Nuevo León, a cinco de octubre de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes al rubro indicados, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos, en su orden, por Miguel Ángel Torres Rosales y Francisco Javier Calzada Vázquez, por sus propios derechos y en su carácter de candidatos a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, a fin de controvertir la resolución de uno de septiembre del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el expediente INC/ZAC/234/2011 y sus acumulados INC/ZAC/252/2011 e INC/ZAC/253/2011 de su índice; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, del contenido de los informes circunstanciados, así como de las constancias de autos, los que para mayor claridad se indica que las fechas que no contengan año, corresponden al dos mil once, y al referir “Ley adjetiva”, se trata de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprenden los antecedentes siguientes:
I). Convocatoria. El veintiséis de mayo la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, expidió la convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en Zacatecas.
II). Elección. El nueve de julio se llevó a cabo la elección respectiva, resultando vencedor Gerardo Espinoza Solís, en tanto que los actores Francisco Javier Calzada Vázquez y Miguel Ángel Torres Rosales obtuvieron el segundo y tercer lugar, respectivamente.
III). Medios intrapartidistas. En desacuerdo con lo anterior los nombrados Calzada Vázquez, Torres Rosales y Martín López Raudales, interpusieron sendos recursos de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, formándose al efecto los expedientes INC/ZAC/234/2011 y sus acumulados INC/ZAC/252/2011 y INC/ZAC/253/2011 de su índice; la que en su oportunidad dictó resolución el uno de septiembre en cuyos puntos decisorios determinó:
PRIMERO. Es procedente la acumulación de los expedientes INC/ZAC/252/2011 e INC/ZAC/253/2011 al INC/ZAC/234/2011, en términos de lo vertido en el considerando II de la presente resolución.
SEGUNDO. De conformidad con los argumentos y preceptos legales esgrimidos en el considerando III de la presente resolución, se declara la improcedencia del recurso de inconformidad identificado con la clave INC/ZAC/252/2011 en lo que respecta al promovente MARTÍN LÓPEZ RAUDALES.
TERCERO. De acuerdo a los razonamientos y preceptos invocados en el considerando VII numeral 1 de la presente resolución, se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/ZAC/234/2011 promovido por FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ.
CUARTO. De conformidad con los razonamientos y preceptos invocados en el considerando VII numeral 2 de la presente resolución, se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/ZAC/252/2011 promovido por MIGUEL ÁNGEL TORRES ROSALES.
QUINTO. De acuerdo a los razonamientos y preceptos invocados en el considerando VII numeral 3 de la presente resolución, se declara la Preclusión del recurso de inconformidad identificado con la clave INC/ZAC/253/2011 promovido por MIGUEL ÁNGEL TORRES ROSALES.
SEXTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas celebrada mediante el Consejo Electivo de fecha nueve de julio del dos mil once; así como se declara válida la Constancia de Mayoría que acredita al C. GERARDO ESPINOZA SOLÍS como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas.
Notifíquese la presente resolución…
SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por escritos presentados el cinco de septiembre, respectivamente, ante el órgano partidista responsable, Miguel Ángel Torres Rosales y Francisco Javier Calzada Vázquez promovieron sendos juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en contra de la resolución indicada anteriormente.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
a). El catorce de septiembre, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió los escritos signados por la Comisionada Presidenta de la citada Comisión Nacional de Garantías, a través de los cuales rindió los correspondientes informes circunstanciados de ley; asimismo, remitió los medios de impugnación de que se trata, y diversa documentación relacionada con éstos.
b). Por acuerdos de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SM-JDC-368/2011 y SM-JDC-369/2011, y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Electoral Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante oficios números TEPJF-SGA-SM-757/2011 y TEPJF-SGA-SM-758/2011, signados por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional.
c). Por autos de veinte de septiembre, la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación, tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la responsable los artículos 17 y 18, de la Ley adjetiva, y atendiendo al contenido de las constancias, mediante proveídos de cuatro de octubre siguiente, ordenó elaborar la sentencia correspondiente, misma que ahora se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera Monterrey, Nuevo León, tiene competencia constitucional y legal para conocer y resolver estos asuntos, por tratarse de dos juicios en los que los actores aducen vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en razón de que consideran ilegal la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al resolver el expediente INC/ZAC/234/2011 y sus acumulados INC/ZAC/252/2011 y INC/ZAC/253/2011, en donde se desestimaron tales recursos de inconformidad y como consecuencia de ello, se confirmó la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de Gerardo Espinoza Solís, como nuevo Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en Zacatecas; entidad federativa sobre la cual, por cuestión de territorio y materia, ejerce jurisdicción este órgano colegiado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 1, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo I, inciso b), fracción IV, de la Ley adjetiva.
No pasa inadvertido para este órgano colegiado el hecho de que los actores dirigen su demanda a la Sala Superior de este Tribunal para su conocimiento; empero, esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver estos asuntos conforme a lo expuesto con anterioridad.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que los promoventes controvierten de forma similar la resolución de uno de septiembre de dos mil once, emitida por el órgano partidista responsable Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; aduciendo en cada caso una misma pretensión y causa de pedir; lo cual hace conveniente que tales asuntos se resuelvan en forma conjunta en una sola pieza, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias.
En tales circunstancias, al existir conexidad en la causa porque hay identidad en el acto impugnado, en la autoridad emisora del mismo, así como en la materia de la litis, y a fin de facilitar la pronta, expedita y congruente resolución de estos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley adjetiva; y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es, como lo propone la Magistrada Instructora, decretar la acumulación del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-369/2011 al expediente del diverso juicio ciudadano identificado con la clave SM-JDC-368/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
La acumulación de referencia no sólo es pertinente, sino indispensable para dictar la sentencia común, que en derecho proceda, ya sobre la procedibilidad de los juicios o en su caso, sobre el mérito de la controversia.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Improcedencia. Resulta innecesario analizar y resolver los agravios expuestos por los actores, en atención a que en la especie se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo, 10 párrafo 1, inciso d), en relación con el artículo 80, párrafo 2, ambos de la Ley adjetiva, puesto que no agotaron la instancia local ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, previamente a iniciar los presentes juicios ciudadanos federales.
En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“Artículo 99.- … Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:…
V.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables”.
A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley adjetiva, en lo conducente, prevé:
“Artículo 10.
1.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a)…
b)…
c)…
d). Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado…”.
Por otra parte, el artículo 80, párrafo 2, de la ley en cita, estatuye:
“Artículo 80
1.El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:…
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.”
De la interpretación gramatical y sistemática de tales preceptos constitucional y legales, se colige el establecimiento en materia electoral de un principio de definitividad, consistente en que, antes de acudir a la instancia federal vía juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor debe agotar todos los recursos y medios ordinarios de defensa previstos en las normas internas de los partidos políticos, así como en las leyes locales, que sean idóneos para modificar, revocar o anular el acto reclamado.
Este principio, encuentra justificación en el hecho de que el juicio ciudadano federal es un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el agraviado acudir a las instancias previas o comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de instar la acción constitucional.
Lo anterior, significa que el hecho de no hacer valer los recursos o medios de impugnación locales procedentes contra una resolución ante los tribunales ordinarios, es causa de improcedencia del juicio ciudadano federal que se enderece contra ese fallo, siendo de verse que sólo es obligatorio agotarlos en forma previa, cuando se encuentren establecidos en la ley.
En el particular, como se desprende de los antecedentes, los actores señalan como acto destacadamente reclamado la resolución de fecha uno de septiembre del actual, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al resolver los recursos de inconformidad que generaron el expediente INC/ZAC/234/2011 y sus acumulados INC/ZAC/252/2011 y INC/ZAC/253/2011, interpuestos en contra de los resultados, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en Zacatecas.
Ahora bien, en principio, este cuerpo colegiado estima que los hoy actores Miguel Ángel Torres Rosales y Francisco Javier Calzada Vázquez, no tenían la obligación de agotar, previamente, alguna instancia de solución de conflictos internos para combatir el acto aquí impugnado, dado que ni en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, ni en el Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, y tampoco en alguna otra de las normas internas de ese instituto político, se contempla un medio defensivo idóneo para atacar de manera directa la resolución pronunciada por la citada Comisión responsable.
A pesar de lo anterior, es de advertir que los hoy promoventes perdieron de vista que, previo a iniciar esta instancia constitucional, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, actualizada con las reformas del tres de octubre de dos mil nueve, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa mediante Decreto No. 361, a través del cual se adicionan, derogan y reforman diversas disposiciones de esa ley, que entró en vigor al día siguiente, según el artículo primero transitorio, establece un medio ordinario de defensa formal y materialmente eficaz para restituir a los demandantes en el goce de los derechos que dicen vulnerados, mediante el cual se puede revocar, modificar o anular el acto cuestionado, como se desprende de la transcripción siguiente:
De los Medios de Impugnación y de las Nulidades en Materia Electoral
TÍTULO PRIMERO
Del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano
CAPÍTULO PRIMERO
De las Reglas Particulares
(Adicionado mediante decreto No. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)
De la procedencia
Artículo 46 Bis
El juicio para la protección de los derechos del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos estatales.
(Adicionado mediante decreto No. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)
Supuestos de procedencia
Artículo 46 Ter
El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un Partido Político o coalición, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. Si también el partido político interpuso recurso de revisión, por la negativa del mismo registro, el Consejo General del Instituto, a solicitud del Tribunal de Justicia Electoral remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, a la par del juicio promovido por el ciudadano;
II. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político estatal;
III. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales; y
IV.- Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior, es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, aún cuando no estén afiliados al partido político estatal señalado como responsable.
El juicio sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
En los casos previstos en la fracción IV del párrafo primero de este artículo, el ciudadano deberá haber agotado, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al ciudadano.
(Adicionado mediante decreto No. 361, publicado el 3 de octubre de 2009)
En la inteligencia de que dicho medio de impugnación local es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, al través de su Sala Uniinstancial.
Por tanto, si del análisis de las constancias de autos se pone de relieve que los actores omitieron agotar ante el órgano jurisdiccional acabado de mencionar el medio de impugnación de que se trata, por ser el idóneo para combatir el acto reclamado, previamente a la interposición de las demandas que originaron los juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano que nos ocupan, es incuestionable que en el caso incumplieron con el principio de definitividad a que se contrae el artículo 10 párrafo 1, inciso d), en relación con el artículo 80, párrafo 2, ambos de la Ley adjetiva, en cuyo caso los presentes asuntos acumulados devienen improcedentes.
Tiene aplicación al caso, por su sentido y en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 5/2011, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, que se consulta en la página de Internet http://www.te.gob.mx/, de la Compilación oficial 1997-2010, Cuarta Época, que literalmente dice:
INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 40; 41, párrafo segundo, Bases I y VI; 99, párrafo cuarto, fracción V; 116, fracción IV, inciso f) y l); 122, Apartado A, Base Primera, fracción V, inciso f); y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permiten establecer que el principio de definitividad que debe cumplirse para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la integración de órganos de los partidos políticos nacionales en los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, incluye, tanto el agotamiento de las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, como las instancias jurisdiccionales locales. Por tanto, los tribunales electorales de las entidades federativas, son competentes para conocer de conflictos partidistas de esta naturaleza, siempre que cuenten con un medio de impugnación apto y eficaz para obtener la restitución del derecho violado, pues sólo de esta manera, se privilegian los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de federalismo judicial y de un sistema integral de justicia en materia electoral.
Asimismo, como criterio orientador y por similitud jurídica sustancial, la jurisprudencia número 986, aprobada por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que se localiza en la página 678, del Tomo VI, Parte TCC, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1995, del tenor siguiente:
RECURSOS ORDINARIOS, QUE HACEN IMPROCEDENTE EL AMPARO. Si el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer en el juicio de donde emanan los actos reclamados, el recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados dichos actos, y no agotó ese recurso o medio de defensa antes de ocurrir al juicio de garantías, el acto reclamado carece de definitividad y es improcedente el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Reencauzamiento. Con independencia de lo expuesto en el considerando anterior, y sólo para el único fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de los actores consagrado en el artículo 17, de la Carta Magna, acerca de que la administración de la justicia por los tribunales debe ser impartida de manera expedita, pronta, completa e imparcial, quienes esto resuelven estiman procedente la reconducción de los presentes medios de impugnación al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, para su conocimiento y resolución por ser el competente para ello.
Lo anterior, debido a que si bien se ha determinado la improcedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ello no implica la carencia de eficacia jurídica de las demandas presentadas por los actores, sino únicamente el envío a la vía legal procedente, para su sustanciación y resolución.
Esto es así, en atención a que si un ciudadano promueve un medio de impugnación federal cuando, como en el caso, lo correcto es promover uno que se prevea en una legislación local, tal circunstancia en manera alguna implica la ineficacia jurídica del medio de impugnación intentado, pues en este supuesto resulta factible reencauzarlo a la vía idónea y remitirlo al órgano jurisdiccional competente para que se avoque a su conocimiento.
Máxime que, como ya se razonó en esta ejecutoria en párrafos precedentes, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, establece el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, el cual resulta ser un medio de defensa efectivo, sencillo e idóneo para combatir el acto que se reclama, y a través del cual se pueden resolver y analizar los motivos de inconformidad vertidos por los promoventes.
Orientan las ideas expuestas, las jurisprudencias 01/97 y 12/2004, aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal, que se consultan en las páginas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y tres, y trescientos setenta y cinco a trescientos setenta y siete, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, cuyos rubros, respectivamente, dicen:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, y
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.
No es óbice a la conclusión arribada, la jurisprudencia 09/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que se publica en las páginas doscientos treinta y seis y siguientes de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".
Ello es así, porque, con independencia de que los demandantes no promovieron vía per saltum estos juicios, en la especie no ha lugar a conocer los asuntos al través de esa vía, porque aun cuando es cierto, de acuerdo a esa jurisprudencia, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per saltum.
También es verdad que, no hay que perder de vista que los actores impugnan de manera destacada la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los autos del expediente INC/ZAC/234/2011 y sus acumulados; y es el caso, que el agotamiento de la instancia previa no significa una merma a sus pretensiones, habida cuenta de que la misma, según ya se razonó en esta ejecutoria en líneas atrás, resulta formal y materialmente eficaz para restituirlos en el goce de sus derechos político-electorales que dice fueron transgredidos, puesto que el tribunal local goza de facultades para resolver en plenitud de jurisdicción el litigio sometido a su consideración y potestad, virtud a que es la máxima autoridad judicial en la materia dentro del ámbito de su localidad y, por tanto, tiene la atribución constitucional y legal de conocer de los asuntos, pudiendo inclusive revocar o modificar el acto reclamado, si es que resultan fundados los agravios aducidos sobre el particular.
Aunado a lo anterior, no debe soslayarse también la circunstancia conocida de que el acto reclamado tiene su génesis en la indicada elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas.
Consiguientemente, si de la disposición estatutaria atinente se desprende que dicha elección es un acto intrapartidista que, por su propia naturaleza es reparable, en virtud de que conforme a los criterios sustentados por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional, como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente; luego entonces, es indudable que ese acto partidista no adquiere definitividad.
En este sentido, al no ser el acto impugnado de los previstos en alguna disposición Constitucional o legal, debe estimarse sin lugar a duda que la reparación del acto materia de impugnación es posible jurídica y materialmente, pues, se insiste, los actos de los partidos políticos pueden ser reparables mediante su impugnación oportuna ante este Tribunal Electoral, una vez agotados los recursos y medios ordinarios de defensa previstos al interior de los partidos políticos y ante la instancia local correspondiente.
Pero lo más importante que hay que resaltar aquí, es que no hay el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para que este órgano colegiado dilucide la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales, al no existir realmente una urgencia en definir la situación jurídica que deba imperar, pues en tanto exista viva la posibilidad de corregir el acto materialmente controvertido, -aun a pesar de que se haya llegado la fecha de toma de posesión del cargo, para el caso de esa elección de dirigentes- las supuestas violaciones de fondo aducidas pueden repararse por la vía legal ordinaria, al no ser un acto partidista definitivo, según se ha dicho ya.
En consecuencia, es incuestionable que no ha lugar a conocer los presentes juicios vía per saltum.
Sentado lo anterior, procede reencauzar los juicios ciudadanos federales promovidos por Miguel Ángel Torres Rosales y Francisco Javier Calzada Vázquez, como juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano, ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la sentencia que en derecho corresponda, y sobre todo para salvaguardar el principio de autonomía de las entidades federativas; sin que esto implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad de tales medios de impugnación.
Por tanto, el Tribunal aludido deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento de lo resuelto en ese juicio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte el fallo correspondiente, adjuntando las constancias que así lo acrediten, apercibido que en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado, se le aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que se juzgue pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley adjetiva.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-369/2011 al diverso juicio ciudadano federal identificado con el número de expediente SM-JDC-368/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente ejecutoria en el expediente acumulado; lo anterior en términos del considerando segundo de este fallo.
SEGUNDO. Se declaran improcedentes las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidas por Miguel Ángel Torres Rosales y Francisco Javier Calzada Vázquez, al tenor de las estimaciones legales expuestas en el considerando tercero de este fallo.
TERCERO. Se ordena reencauzar los presentes juicios ciudadanos federales, como juicios para la protección de los derechos políticos del ciudadano, ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la sentencia que en derecho corresponda; lo anterior en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.
CUARTO. El Tribunal de Justicia Electoral en mención, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento de lo resuelto en este juicio, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte el fallo correspondiente, adjuntando las constancias que así lo acrediten, y se le apercibe que en caso de incumplir con lo aquí ordenado, se le aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que se juzgue pertinente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Previas las anotaciones correspondientes, se instruye al Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el punto decisorio tercero de esta sentencia; para lo cual deberá remitir los originales de las demandas, con sus anexos y las demás constancias atinentes al Tribunal de Justicia Electoral aludido, dejando copia certificada de tales documentos en los autos de este expediente.
NOTIFÍQUESE por estrados a los actores, por no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, al órgano partidista responsable Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y toda vez que éste tiene su domicilio en la calle Bajío número 16-A, Colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06760, en México, Distrito Federal, solicítese atentamente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para que en auxilio de las labores de esta Sala Regional, se sirva notificar el presente fallo a dicha responsable, reiterándole reciprocidad en casos análogos; por oficio, anexándole copia certificada de esta sentencia, al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso c), y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 106 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de las Magistradas Georgina Reyes Escalera, Presidenta por Ministerio de Ley, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Ponente en el presente asunto, y la Magistrada por Ministerio de Ley Martha del Rosario Lerma Meza, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GEORGINA REYES ESCALERA.
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.
| MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA.
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA. | |