JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-370/2009

 

ACTOR: JOSÉ OSCAR GASCA MACÍAS

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIOS: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a once de septiembre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dentro del expediente al rubro indicado, promovido por José Oscar Gasca Macías, en contra de la designación de candidatos a diputados plurinominales realizada por el Partido Verde Ecologista de México, para la elección respectiva en el estado de Guanajuato; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los autos del sumario, se deduce lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. De conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 174 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el doce de enero de dos mil nueve dio inicio el proceso electoral para elegir diputados locales por ambos principios, así como miembros de los ayuntamientos.

 

2. Registro de lista de candidatos a diputados plurinominales. Conforme a lo dispuesto por el artículo 177, fracción II, del código local invocado, el registro de candidatos a contender en la elección para diputados por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso de dicha Entidad, se verificó durante el periodo comprendido del nueve al quince de mayo del año actual, siendo este último día cuando el Partido Verde Ecologista de México presentó la solicitud de registro de su respectiva lista.

 

3. Procedencia del Registro. El veinticuatro de mayo pasado, el referido consejo declaró la procedencia del registro de las listas presentadas por los partidos políticos, entre ellas, la del instituto político mencionado.

 

4. Jornada Electoral. El cinco de julio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral donde se eligieron, entre otros, los diputados al Congreso del estado de Guanajuato.

 

5. Cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. El día doce siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de la referida Entidad Federativa, llevó a cabo la sesión de cómputo estatal para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, procediéndose a la asignación respectiva, la que se hizo en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS

ASIGNADOS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

8

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3

TOTAL

12

 

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

 

1. Interposición. Inconforme con la designación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México, el día veinte de agosto del año que transcurre, José Oscar Gasca Macías, por sus propios derechos, presentó directamente ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2. Remisión del medio de impugnación al órgano partidista responsable. Mediante proveído del mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el respectivo cuaderno de antecedentes número 154/2009 y remitir sin demora la demanda y sus anexos al Partido Verde Ecologista de México en el estado de Guanajuato, señalado como responsable, para que diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo recepcionado por dicho instituto político el día veintiuno siguiente.

Una vez que realizó el trámite respectivo, el referido ente político remitió a esta Sala Regional el informe circunstanciado, el escrito original del juicio ciudadano, las pruebas y documentos que se acompañaron al mismo, cédula de publicitación, razón de retiro y demás documentación que estimó pertinente; constancias que se recibieron en la Oficialía de Partes el veinticinco de agosto del año que transcurre, tal como consta en autos del sumario.

 

3. Turno a ponencia. Por acuerdo de la misma data, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveído que se cumplimentó el mismo día por la Secretaria General de Acuerdos, mediante la suscripción del oficio TEPJF-SGA-SM-1033/2009.

 

4. Radicación. Mediante proveído de nueve del presente mes y año, la Magistrada Instructora radicó el juicio interpuesto y atendiendo al estado procesal de éste, se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso, d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 19, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La fundamentación invocada es de aplicación al asunto en estudio, en razón de que el promovente aduce que los actos que impugna son violatorios de sus derechos político-electorales, lo cual está relacionado con el proceso de registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el estado de Guanajuato; Entidad Federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional, por cuestión de territorio.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene como imperativo realizar el análisis de las causales de improcedencia, dado que, por ser de orden público, su examen en un juicio o recurso en materia electoral es preferente, sean invocadas o no por las partes, ya que tienen vinculación con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que administra justicia, pues de actualizarse alguna de las hipótesis legales previstas, no sería posible pronunciarse sobre el fondo del litigio sujeto a la determinación de esta jurisdicción electoral federal.

 

Estimar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en contravención con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Por ello, en atención a la trascendencia de una resolución que decrete el desechamiento de un juicio, es imprescindible que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos e indubitables, de manera que con ningún elemento de prueba puedan desvirtuarse, al grado que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de que se trate sea operante en el caso concreto, porque de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de la misma, no sería posible desechar el medio de impugnación de mérito.

 

La ley procesal federal que rige la materia, establece que los medios impugnativos previstos en ese ordenamiento serán improcedentes, entre otros casos, cuando no se hayan interpuesto dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

El marco normativo que rige la causa de improcedencia de referencia, se contiene en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

“Artículo 9

 

(…)

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

(…)

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

(…)”

 

 (Lo resaltado es de esta autoridad jurisdiccional)

 

En el presente juicio ciudadano, al revisar las constancias de autos, se desprende que, en su informe circunstanciado, el Partido Verde Ecologista de México, como órgano responsable alega lo que a continuación se transcribe:

 

“(…)

 

Derivado del escrito de demanda interpuesto por el C. José Oscar Gasca Maciás (sic), independientemente de que si fue registrado como candidato a diputado local por ambos principios, debe declararse la IMPROCEDENCIA del mismo toda vez, que según su dicho tuvo conocimiento de la designación de candidatos plurinominales por Parte del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Guanajuato, el trece de agosto de 2009.

 

(…)

 

Además, de lo anterior si tomamos en consideración su dicho en el sentido suponiendo sin conceder, que hubiera tenido conocimiento de los hechos materia de la impugnación el trece de agosto, y promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el día veinte de agosto del año en curso, es claro que se actualiza con mucha claridad la causal de improcedencia que se hace valer, por las siguientes consideraciones:

 

A efecto el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte conducente señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

En el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que los medios de impugnación previstos en el referido ordenamiento jurídico son improcedentes, entre otros, cuando no se hubiese interpuesto dentro del plazo previsto para tal efecto.

 

El artículo 8, de la referida Ley adjetiva electoral, se establece que los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento jurídico, deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

Por otra parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que procede el sobreseimiento cuando se haya admitido el medio de impugnación y aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia de las previstas en dicha Ley.

 

En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda, se aprecia que el actor, manifiesta expresamente que el trece de agosto de dos mil nueve tuvo conocimiento del acto que pretende impugnar ante ese órgano jurisdiccional; afirmación que no es objeto de prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, de la revisión de las certificaciones que se anexan se corrobora que el ahora actor tuvo conocimiento desde el 21 de julio fecha en la que interpuso la inconformidad ante la autoridad administrativa electoral de Guanajuato, se corrobora que ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro días previsto para presentar el escrito de demanda.

 

Conforme con lo anterior, si tomamos en cuenta que todos los días y horas son hábiles, en términos de los dispuesto en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que en el Estado de Guanajuato tiene verificativo (sic) proceso electoral para elegir a 46 Ayuntamientos y 36 Diputados locales el término como se ha venido exponiendo para presentar la demanda por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano José Oscar Gasca Macías, resulta ser notoriamente improcedente.

 

En tal virtud, es incuestionable que en la especie se actualiza la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual resulta suficiente para determinar que es procedente sobreseer en el juicio de mérito.

 

(…)

 

Acorde con ello, esta autoridad jurisdiccional considera que efectivamente en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta innecesario estudiar los agravios expresados por el enjuiciante, pues es evidente que se actualiza la causal notoria de improcedencia prevista por el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de la ley procesal de la materia, que conduce a desecharlo de plano.

 

Los preceptos legales transcritos prescriben que para que el juicio o recurso sea procedente, es menester que el mismo sea presentado dentro de los plazos establecidos legalmente.

 

Así, en el artículo 8, párrafo 1, de la invocada ley se dispone que los medios impugnativos previstos en la misma, deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

 

Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se trata de un medio de impugnación previsto en el Libro Tercero del ordenamiento procesal electoral, respecto del cual no está prevista disposición especial sobre el plazo de presentación del escrito inicial, por tanto aplica la regla general de cuatro días.

 

En el presente asunto, atendiendo al propio texto de la demanda, se advierte que el accionante se inconforma contra la designación de candidatos a diputados de representación proporcional realizada por el Partido Verde Ecologista de México. Tal designación, en estricto derecho, corresponde a la presentación, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por parte de dicho ente político, de la lista respectiva para el registro de tales candidaturas por el referido principio.

La procedencia del registro de la mencionada lista fue determinada por la autoridad electoral administrativa local el quince de mayo de dos mil nueve, según se advierte de los antecedentes del “Acuerdo mediante el cual se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los institutos políticos: Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza, los diputados que por este principio le corresponden”, emitido por el mencionado consejo el siete de agosto de la anualidad que transcurre, mismo que se encuentra glosado a fojas treinta y ocho a la sesenta del expediente en que se actúa, documental a la que se le concede valor probatorio pleno, en conformidad por lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tal circunstancia, es evidente que si se atiende a la literalidad de la demanda, la cuestión planteada resulta a todas luces irreparable, en razón de que el referido acto corresponde a una etapa del proceso electoral que ya fue agotada, pues es un hecho notorio para esta Sala Regional que en el estado de Guanajuato, el cinco de julio del presente año se celebró la jornada electoral para elegir diputados e integrantes de los ayuntamientos de la mencionada Entidad Federativa, lo que, en la especie, tornaría imposible jurídicamente la restitución del derecho electoral presuntamente violado al promovente del presente juicio ciudadano.

 

Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional en atención a la intención que se desprende de lo narrado por el enjuiciante en su escrito de impugnación, relativa a lo que considera una violación a su derecho de acceder al cargo de diputado local, estima pertinente considerar que la disconformidad está referida a plantear una exclusión en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que corresponde a la etapa de resultados y declaraciones de validez de la elección, caso en el cual dicha irreparabilidad no se actualiza, como se razona enseguida.

 

En efecto, aunque el enjuiciante expresa su disenso contra lo que considera una indebida exclusión de la lista de candidatos plurinominales del Partido Verde Ecologista de México y la misma se le atribuye a dicho instituto político, debe señalarse que tal exclusión no acontece, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 178, fracción II, incisos a) y b), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la mencionada Entidad Federativa, la lista mencionada se integra con ocho fórmulas conformadas de propietario y suplente, designadas en orden de prelación por cada partido político y las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que se hayan registrado.

 

En tal virtud, si como el propio incoante lo reconoce, fue postulado como candidato a diputado de mayoría relativa por el referido instituto político, el perjuicio invocado que se atribuye al partido de referencia no se actualiza, porque en su carácter de candidato de mayoría también integra la lista correspondiente a diputados plurinominales.

 

Tal cuestión se corrobora con el contenido del acuerdo atinente a la asignación de diputados de representación proporcional, señalado en párrafos precedentes que, concretamente, en el Considerando Décimo Noveno, en lo que interesa señala:

“(…)

 

DÉCIMO NOVENO.-Que de conformidad con los artículos 44, fracción I, de la Constitución Política del Estado, y 282 bis del código comicial, y con apoyo en las constancias que obran en la Secretaría del Consejo General, así como en las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado, se procedió a elaborar la lista de candidatos de los partidos políticos que tienen derecho a que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, la cual se integra en dos apartados:

 

Partido Verde Ecologista de México

 

Apartado A)

 

Propietario

Suplente

1- David Cabrera Morales

1.- Sergio Alejandro Contreras Guerrero

2.- Carlos Joaquín Chacón Calderón

2.- Jorge Gómez Salazar

3.- María Elena Pérez Sandi Plascencia

3.- Felipe Arturo Camarena Dorado

4.- Fernando González Aguirre

4.- Elda Argelia Tejada Vega

5.- Natalia Guadalupe Luvianos Alonso

5.- Sergio López Aguilar

6.- Teresa López Jaime

6.- Juana Angélica Torres Estrada

7.- Alfredo Pérez Velazquez

7.- Jorge Luis Rangel Nava

8.- Clementina Hernández Granados

8.- Juan Carlos Hernández Cisneros

 

Apartado B)

 

Propietario

Suplente

Distrito

Porcentaje de votación en el distrito

1.- Enrique Gómez González

1.- Juan Camarena Pérez

XX

27.0724%

2.- José Oscar Gasca Macías

2.- Adriana Lorena Rivera Valadez

XV

23.3711%

3.- Héctor Manuel Ramírez Sánchez

3.- Juan Carlos Guedea Olmos

VIII

19.2155%

4.- J. Jesús Cayetano Camacho Rodríguez

4.- María Esthela Suárez García

XVI

17.7325%

5.- Ricardo Villalón Galván

5.- Érick Pérez García

XIV

15.3092%

6.- Eduardo Muñoz Andrade

6.- Mario Oswaldo Cruz Téllez

III

14.4456%

7.- Laura Patricia Hermosillo Espinoza

7.-Edgardo Pantoja Kuri

VII

13.5151%

8.- Ricardo Froylán García Buenrostro

8.- Gabriel Octavio Moreno Morán

VI

13.2031%

9.- Dany Ángel Martínez Muñoz

9.- José Carlos Sánchez Guzmán

V

13.1268%

10.- Ma. Luisa González García

10.- Ma. Caritina Contreras

XXI

12.9936%

11.- Juan Carlos Lara Donis

11.- Fernando Gómez Regalado

IV

12.6680%

12.- Juan Carlos Chiquito Rodríguez

12.- Juan José Gómez Montes

II

10.4696%

13.- Martín Tovar Mosqueda

13.- J. Carmen Hernández Mendoza

XIII

9.4841%

14.- Benjamín Hermosilla Garza

14.- Catalina Bravo Castro

XXII

9.2261%

15.- Antonio Obregón Pérez

15.- Luis Francisco Sáinz Obregón

I

9.1376%

16.- José Luis Vargas Ramírez

16.- María Elena Pérez González

IX

9.0357%

17.- José Julián Núñez Ríos

17.- Norma Myriam Hernández Hernández

XI

7.7436%

18.- Miguel Ángel Ruiz Valencia

18.- Gerardo Ruiz Baeza

XII

7.5125%

19.- Saúl Juárez López

19.- José Saúl Juárez Castro

XIX

6.0445%

20.- Cipriano Ángel Maldonado

20.- Adalberto Rodríguez Rodríguez

X

4.7852%

21.- Edith Mendoza Bringas

21.- Jorge Luis Muños Mendoza

XVII

3.8408%

22.- Gastón Humberto Ramírez Soto

22.- Alicia Peralta Arnaud

XVIII

2.8157%

 

(…)”

 

 

En las relatadas condiciones, atentos a la intención del accionante, lo que en esta vía jurisdiccional se reclama debe tenerse como referido a controvertir el acuerdo por el que se hace la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato el siete de agosto del año en curso.

 

Lo anterior es así, pues en la demanda de mérito, el ciudadano enjuiciante expresa su disconformidad mediante el siguiente agravio:

 

(…)

 

LA DETERMINACIÓN DEL COMITÉ ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ME CAUSA AGRAVIOS EN VIRTUD DE QUE DE MANERA ILEGAL Y CONTRAVINIENDO LOS PRINCIPIOS ELECTORALES SE ME NIEGA LA INSCRIPCIÓN EN LA LISTA PLURINOMINAL A DIPUTADO LOCAL POR GUANAJUATO, CON LO CUAL SE ME COARTA MI DERECHO CONSTITUCIONAL DE SER DIPUTADO LOCAL EN DICHA ENTIDAD FEDERATIVA.

 

EN EFECTO COMO CONSTITUCIONALMENTE ESTA ORDENADO EN NUESTRA CARTA MAGNA, ES MI DERECHO SER CANDIDATO PLURINOMINAL A DIPUTADO LOCAL Y NO OBSTANTE A ELLO, EL COMITÉ REFERIDO ME HA COARTADO ESE DERECHO, SOSLAYANDO QUE OBTUVE EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS PARA SU PARTIDO, POR LO QUE SE VULNERAN MIS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES.

 

DE IGUAL FORMA ME CAUSA AGRAVIOS LA DETERMINACIÓN DEL COMITÉ REFERIDO, EN VIRTUD DE QUE INCUMPLE CON EL ACUERDO O CONVENIO DE INSCRIBIRME COMO DIPUTADO PLURINOMINAL EN CASO DE OBTENER EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS PARA SU PARTIDO, POR LO QUE SE HA VIOLENTADO ADEMÁS LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES DEL CODIGO (sic) CIVIL FEDERA (sic).

 

(…)

 

(Texto resaltado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Si se atiende a la intención de lo expresado en la demanda del presente juicio ciudadano, el incoante aduce violación a su derecho a obtener una curul como diputado local, según se desprende del motivo de agravio que se ha transcrito.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 04/99. emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Época, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183, de rubro y texto siguiente:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.”

 

Precisado lo anterior, para estar en condiciones de establecer el inicio del plazo para la interposición del presente juicio, es necesario determinar el momento en que el demandante tuvo conocimiento del acto del que se duele.

 

Por lo que respecta al conocimiento del acto impugnado, el enjuiciante manifiesta textualmente lo siguiente:

 

“(…)

 

QUE POR MEDIO DEL PRESENTE OCURSO Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3 APARTADO 2 INCISO C), 4, 6, 8, 13 INCISO B), 17, 18, 19, 79, 80, 81, 83 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DE LA Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, VENGO A INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CONTRA DE LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS PLURINOMINALES POR PARTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, TENIENDO CONOCIMIENTO DE ELLO EL DÍA 13 DE AGOSTO DE 2009, FUNDANDO LO ANTERIOR EN LOS SIGUIENTES.

 

(…)

 

6.- ES EL CASO DE QUE NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL COMITÉ ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, SE HA NEGADO A CUMPLIR CON EL ACUERDO, YA QUE NO ME REGISTRO (sic) en las listas de diputados plurinominales, y no obstante que me han dado largas para resolver mi situación, el pasado día 11 de agosto de 2009. se me informo (sic) QUE NO HAY FORMA DE QUE SE ME REGISTRE COMO DIPUTADO PLURINOMINAL.

 

(…)”

 

(Texto resaltado por esta autoridad)

 

Como se advierte de la transcripción anterior, el propio actor, en su demanda inicial, reconoce que tuvo conocimiento del acto impugnado el once de agosto del presente año, pues señala que en esa data se le informó que no hay forma de que se le registre como diputado plurinominal, lo que constituye una confesión de hechos, que hace prueba plena en su contra, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, de las manifestaciones vertidas por el enjuiciante es posible colegir válidamente que tuvo conocimiento, respecto de lo que considera su exclusión de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, precisamente el día once de agosto del presente año, aun cuando en su demanda también aduce que tuvo conocimiento el día trece siguiente.

 

En tal circunstancia, si el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano fue presentado ante esta Sala Regional el veinte de agosto, la que sin dilación lo remitió al partido señalado como responsable, para el trámite legal correspondiente, quien lo recibió el veintiuno siguiente, es claro que el medio de impugnación resulta extemporáneo, pues desde el día señalado en primer término y la data en que se recepciona la demanda por el ente político responsable, transcurrieron diez días, lapso que excede en demasía el plazo de cuatro días que establece el invocado artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo en cuenta que todos los días son hábiles, en razón de que el estado de Guanajuato se encuentra en proceso electoral.

 

En este contexto fáctico, el plazo de cuatro días previsto para impugnar el acto que se combate, transcurrió del doce al quince de agosto pasado, pues estando en desarrollo el proceso electoral local, por tanto, todos los días y horas son hábiles, de conformidad con lo establecido por el numeral 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de tal Entidad Federativa, por lo que, si la demanda del actor se presentó a los diez días de que argumenta tuvo conocimiento del acto impugnado, es incuestionable que fue interpuesta de manera extemporánea.

 

Ahora bien, aún en el caso de que se tomara como fecha de conocimiento del acto que controvierte la segunda data mencionada por el enjuiciante, es decir, el día trece de agosto, el plazo para inconformarse comenzó a correr el día catorce siguiente y feneció el diecisiete de agosto pretérito, por lo que la interposición del juicio ciudadano incoado también deviene a todas luces extemporáneo.

Esto es así, pues si el mismo, como se dijo, se presentó el día veinte de dicho mes directamente ante esta Sala Regional, tal como consta en el sello original de recepción que obra a foja ochenta y seis del sumario, el cual surte efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el 16, párrafo 3, de la citada ley procesal electoral, y el partido señalado como responsable recibió la demanda respectiva el veintiuno siguiente, la interposición del medio de impugnación aconteció al octavo día en que el actor refiere tuvo conocimiento del acto que reclama, es decir, el medio de impugnación no fue presentado dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1, de la ley adjetiva.

 

Por último, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando en un medio de impugnación se equivoque la vía, no necesariamente debe desecharse el juicio o recurso, sino que, atendiendo a las disposiciones aplicables al caso concreto, es factible su reconducción a la instancia correspondiente, a fin de que sea la autoridad competente quien sustancie y resuelva lo atinente.

 

Tal es la ratio essendi de las jurisprudencias con claves de identificación S3ELJ 01/97 y S3ELJ 12/2004, cuyos rubros son: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN EN LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, visibles en las páginas 171 a 172 y 173 a 174, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

 Sin embargo, para que se proceda al reencauzamiento por la vía idónea, que genere el efectivo acceso a la justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 17 constitucional, es imperativo el cumplimiento de ciertas condiciones, referidas a los requisitos legales del medio de impugnación y su presentación dentro de los plazos que la vía intrapartidista o local tienen establecidos en las disposiciones partidarias o legales aplicables, pues ante la omisión de uno o más de dichas condicionantes, o la presentación del medio instado resulta extemporánea, entonces es carente de sentido dicha reconducción, pues serían inocuos los alcances jurídicos de tal medida.

 

En ese tenor, no pasa desapercibido para esta Sala Regional el hecho de que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo previsto en el numeral 298, fracción XVIII, en relación con el diverso 300, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, es un acto que puede ser impugnado mediante el recurso de revisión cuya competencia para su resolución corresponde a las Salas Unitarias del Tribunal Electoral local, lo que podría, en aras de garantizar el pleno acceso a la justicia del ciudadano que insta el presente juicio, generar que el presente medio de impugnación fuera reencauzado por la vía idónea, para que el órgano jurisdiccional estatal se avocara al conocimiento de los agravios esgrimidos por el enjuiciante.

 

Empero, a ningún fin práctico conduciría remitir el presente medio de impugnación a la instancia local, para que se sustanciara como recurso de revisión, que es la vía idónea, en razón de que, conforme al numeral 299 de la legislación electoral del referido Estado, el mencionado recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier otro medio el recurrente haya tenido conocimiento de los mismos, y si, como se ha razonado, el actor manifiesta que conoció el acto que combate el trece de agosto pasado y la demanda se recibió por el órgano partidista responsable el veintiuno siguiente, es claro que, en la vía local, el medio de defensa intentado también resulta evidentemente extemporáneo, por tanto a ningún fin o beneficio jurídico para el actor llevaría el reencauzamiento.

 

Acorde con ello, esta autoridad jurisdiccional considera que en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se actualiza una causal de notoria improcedencia prevista por los numerales 10, párrafo 1, inciso b) in fine, en relación con el diverso 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que conduce a desecharlo de plano.

 

Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la citada ley procesal electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se DESECHA de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por José Oscar Gasca Macías.

 

NOTIFÍQUESE: por estrados, al actor, tal como lo solicita en su escrito, anexando copia de este fallo; por oficio, al Comité Directivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Guanajuato, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del once de septiembre de dos mil nueve, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS