JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-377/2017 Y ACUMULADO

ACTORES: JUANA MARÍA CALVILLO PEÑA Y JUAN PÉREZ CABRERA

RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL Y PATRICIA GUADALUPE PÉREZ CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 179/2017, al estimarse que: a) se respetó el derecho de audiencia y debido proceso de los actores, al publicitarse el juicio local en los estrados del Instituto Electoral de Coahuila; b) son ineficaces, por genéricos, los planteamientos de extemporaneidad del medio de defensa local; c) el Tribunal asignó las regidurías por el principio de representación proporcional respetando el orden de prelación propuesto por los partidos políticos; d) el Tribunal observó que la realización de los ajustes por razón de género para cumplir con una integración paritaria del ayuntamiento debían realizarse una vez culminada la asignación de regidurías por representación proporcional; y e) no resultaba necesario realizar ajuste en la asignación de curules, al haber dado la asignación como resultado, una mayoría de regidurías para el género subrepresentado históricamente.

GLOSARIO

Código local

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

LGSMIME

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Comité Municipal

Comité Municipal Electoral de Ramos Arizpe del Instituto Electoral de Coahuila

PAN

Partido Acción Nacional

Candidato Independiente

Candidato Independiente Ramón Oceguera Ramírez

PRD

Partido de la Revolución Democrática

MR

Mayoría relativa

RP

Representación proporcional

 

 

 

 

1. HECHOS RELEVANTES

El cuatro de junio se llevaron a cabo las elecciones para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza[1].

Tres días más tarde, el siete de junio, el Comité Municipal declaró la validez de la elección para la renovación del ayuntamiento de dicha municipalidad y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición “Por un Coahuila Seguro”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata Independiente, Joven, de la Revolución Coahuilense y Campesino Popular[2].

En esa misma fecha, el Comité Municipal asignó la sindicatura de primera minoría que arrojó una integración parcial del órgano de seis mujeres y seis hombres.

Enseguida ese comité asignó las seis regidurías por RP y, simultáneamente, realizó los ajustes tendentes a lograr la integración paritaria del Ayuntamiento de Ramos Arizpe por razón de género.  

La distribución de regidurías se llevó a cabo de la siguiente manera: con base en el porcentaje específico del tres por ciento, se inició asignando una regiduría de género femenino al PAN y una de género masculino al Candidato Independiente. Posteriormente, otorgó una regiduría de género femenino al PRD –que correspondió a la ahora actora Juana María Calvillo Peña– y una de género masculino a MORENAque correspondió al ahora actor Juan Pérez Cabrera. La penúltima regiduría se asignó al PAN, siendo de género femenino y la última –que correspondió a la planilla del Candidato Independiente de género masculino[3].

Inconforme con la mencionada asignación, José Arturo Nuncio López, candidato a Presidente Municipal del PRD promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, alegando que en la asignación de regidurías por RP no se respetó el orden de prelación propuesto por dicho instituto político.

Al resolver el referido juicio de derechos 179/2017, el Tribunal local consideró fundados los agravios, por lo que revocó la asignación efectuada por el Comité Municipal y realizó una nueva, con base en el orden de prelación que los partidos políticos presentaron en sus respectivas listas de MR, obteniendo como resultado final, un Ayuntamiento integrado con cuatro mujeres y dos hombres como regidores por RP, con lo cual se sustituyó a los ahora actores de las regidurías que les había asignado el Comité Municipal.

En contra de la sentencia del Tribunal local, los accionantes presentaron sus respectivos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales se radicaron bajo los números de expediente SM-JDC-377/2017 y SM-JDC-378/2017.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME, toda vez que se trata de la impugnación de una sentencia del Tribunal local, relacionada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, entidad federativa ubicada dentro de la Circunscripción Plurinominal Electoral en la que este órgano de control constitucional ejerce jurisdicción.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado, por lo cual, en aras de garantizar la justicia pronta y expedita, la economía procesal y a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la LGSMIME y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio SM-JDC-378/2017, al diverso juicio ciudadano SM-JDC-377/2017, dado que fue el primero que se registró en esta Sala Regional, debiéndose agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

4. PROCEDENCIA

El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la LGSMIME, relativos a la forma, oportunidad, legitimación e interés y definitividad[4].

5. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Juana María Calvillo Peña y Juan Pérez Cabrera habían sido designados como regidores por el principio de RP; sin embargo, el Tribunal local, al resolver el juicio ciudadano local, determinó sustituirlos.

La pretensión fundamental de los actores consiste en que se revoque la sentencia del Tribunal local y se les asigne, a cada uno, una regiduría por RP en Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza.

Para sustentar su causa de pedir, los actores aducen que se les violentaron sus derechos de defensa y debido proceso al no haberles notificado personalmente la substanciación del medio de impugnación del que deriva el acto reclamado.

Enseguida, la actora Juana María Calvillo Peña aduce que el medio de impugnación local promovido por José Arturo Nuncio López resultaba extemporáneo.

Además, los accionantes refieren que el Tribunal local violentó sus derechos político-electorales a ser votados al haber determinado que no les correspondía una regiduría por RP, lo cual, desde su perspectiva, transgrede los principios de equidad, independencia,  imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, en tanto que el ejercicio de asignación y los ajustes correspondientes para lograr la integración paritaria del ayuntamiento debió respetar el derecho de participación política de Juana María Calvillo Peña, por ser una persona del género femenino.

Al respecto, los actores abundan sobre la ilegalidad de la sentencia impugnada, ya que, a su juicio, modificó la asignación de regidurías transgrediendo la paridad de género en su dimensión vertical al haberle retirado su curul por RP, precisamente a una mujer, lo cual, arrojó una asignación de curules errónea e ilegal por parte del Tribunal local de la forma siguiente:

 Cargo

Género

Nombre

Regiduría 1

Mujer

Yolanda Saucedo Valdés

Regiduría 2

Hombre

Ramón Oceguera Ramírez

Regiduría 3

Hombre

José Arturo Nuncio López

Regiduría 4

Mujer

Ana Laura Ochoa Molina

Regiduría 5

Mujer

Mayra Verastegui Gil

Regiduría 6

Mujer

Carmen Celina Flores Orocio

Controversia

La controversia fundamental en el presente asunto consiste en determinar si el Tribunal local realizó una correcta interpretación de las reglas de asignación de regidurías por RP en el Ayuntamiento de Ramos Arizpe.

Los planteamientos jurídicos a resolver son los siguientes:

1.      ¿Se violentaron los derechos de defensa y debido proceso de los actores al no haberles notificado personalmente la substanciación del medio de impugnación del que deriva el acto reclamado como terceros interesados?

 

2.      ¿Es posible atender el agravio hecho valer por la actora Juana María Calvillo Peña en el sentido de que el medio de impugnación local promovido por José Arturo Nuncio López resultaba extemporáneo?

 

3.      ¿Debe observarse el orden de prelación propuesto en las listas presentadas por los partidos políticos en la asignación de curules por el principio de RP?

 

4.      Para lograr la paridad de género en la integración de los órganos ¿deben realizarse ajustes de manera simultánea a la asignación de curules que correspondan por el principio de RP a cada partido político?

 

5.      En caso de que la asignación de curules arroje una mayoría de regidurías para las mujeres, por encima del cincuenta por ciento de la integración del órgano, ¿debe realizarse algún ajuste para lograr la paridad en la integración del órgano municipal 50-50?

 

Hipótesis de solución del caso

 

Por cuanto hace a los planteamientos jurídicos a resolver en la presente controversia, se propone estimar lo siguiente:

 

1.      Era innecesario que el llamamiento de los terceros interesados a juicio, fuera de forma personal o que se realizara mediante notificación en un domicilio específico.

 

2.      Corresponde a la promovente exponer razonadamente por qué estima inconstitucional o ilegal el acto que reclama o recurre, alegando la extemporaneidad de la instancia, sin que se pueda limitar a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, por ende, no es posible entrar a un estudio de su agravio en el que refiere que el medio de impugnación primigenio era extemporáneo si se toma en cuenta la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento.

 

3.      Las modificaciones realizadas por el Tribunal local son conforme a Derecho, pues al momento de realizar la asignación de las regidurías por RP, respetó el orden de prelación propuesto por los partidos políticos.

 

4.      Los ajustes por razón de género para cumplir con una integración paritaria del ayuntamiento deben realizarse una vez culminada la asignación de regidurías por RP; ejercicio que se basa en el orden de prelación de las listas de preferencia, en atención al principio de autodeterminación de los partidos políticos.

 

5.      No resulta justificable aplicar ajuste alguno en aquéllos casos en que la asignación de curules arroje una mayoría de regidurías para las mujeres, por encima del cincuenta por ciento de la integración del órgano municipal.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Era innecesario que el llamamiento de los terceros interesados a juicio, fuera de forma personal o que se realizara mediante notificación en un domicilio específico, ya que el Tribunal local respetó el derecho de audiencia y debido proceso de los actores, al publicitar el juicio local en los estrados del Instituto Electoral de Coahuila.

Los actores aducen que el Tribunal local violentó sus derechos de defensa y debido proceso, pues tenía la obligación de notificarles personalmente la substanciación del juicio local.

No le asiste la razón a los actores porque del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que sí fueron llamados al juicio local a través de los estrados, por lo que resulta válido y razonable considerar que se respetó el derecho de audiencia y debido proceso de los actores al estar en posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho correspondiera en dicha instancia.

En efecto, del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-377/2017, se advierten las copias certificadas de las cédulas de publicitación y retiro de estrados, en las que se hace constar que el diecisiete de junio se publicó en los estrados del Instituto Electoral del Estado de Coahuila, el medio de impugnación local del que derivan los presentes juicios, para el efecto de que los terceros interesados comparecieran a hacer valer sus derechos, retirándose dicha cédula de los estrados correspondientes el veinte de junio[5]. Esas copias certificadas tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la LGSMIME, por tratarse de documentales públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad.

En ese sentido, es válido y razonable considerar que la publicitación a través de los estrados, como lo establecen los artículos 25 y 45, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza[6], permitió que los terceros tuvieran la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho correspondiera; por tanto, contrario a lo manifestado por los ahora actores, era innecesario que su llamamiento a juicio fuera de forma personal o que se realizara mediante notificación en un domicilio específico[7].

Al respecto, no pasa inadvertido que el Código local, en su artículo 39, eleva a requisito de la demanda de los medios de impugnación locales, el señalamiento de los terceros interesados[8]. Sin embargo, en el caso, en la demanda que instó el juicio local, el actor refirió, bajo protesta de decir verdad, desconocer la existencia de terceros[9].

 

Por tanto, al no haberse señalado terceros interesados, el Tribunal local no tenía obligación de notificar personalmente a los ahora actores de la presentación de la demanda del juicio local, ya que el respeto y protección de sus derechos de defensa y debido proceso se salvaguardaron con la publicitación a través de estrados realizada por el Tribunal local a fin de que, quien se considerara con derecho acudiera a juicio.

 

Esto es así, pues de conformidad con el artículo 31 del ordenamiento legal en cita, los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas del Tribunal local, para que sean colocadas, entre otras cosas, las copias de los escritos de los medios de impugnación, para su notificación y publicidad[10], lo que posibilita que cualquier persona que considere contar con interés jurídico pueda acudir a la instancia jurisdiccional a hacer valer lo que a su derecho convenga.

 

De ahí que se concluya que el Tribunal local salvaguardó los derechos de defensa y debido proceso de los actores al cumplir con la obligación impuesta por la ley en la materia, consistente en publicitar las actuaciones procesales que fueron practicadas en el medio de impugnación local a través de los estrados.

En consecuencia, esta Sala Regional estima que el planteamiento hecho valer por los actores –identificado con el numeral (1)- resulta infundado.

6.2. Resulta ineficaz el planteamiento relativo a que el juicio local era extemporáneo.

La actora Juana María Calvillo Peña esgrime que el Tribunal local indebidamente dio trámite al juicio local, pues, desde su perspectiva, la demanda resultaba extemporánea.

Al respecto la actora señala en su escrito de demanda que […] no es verdad que el actor tuviera conocimiento que en fecha catorce (14); de junio de dos mil diecisiete tuvo pleno conocimiento del acto reclamado en el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS; ya que es importante señalar que ambos tenemos la misma sede de la coordinación de nuestro partido en RAMOS ARIZPE es decir el mismo domicilio e interactuamos como militantes del mismo partido y lo cierto es que por él mismo sé y me consta por habérmelo dicho en lo personal y a otros compañeros de militancia y corroborado con el titular del COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE RAMOS ARIZPE COAHUILA DE ZARAGOZA; que en fecha catorce en punto de las 10:00 de la mañana acudió con el presidente JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ SOLIS;  a manifestarle que lo demandaría porque no estaba de acuerdo con la asignación hecha por el comité que representa en cuanto a la asignatura y nombramiento como regidora a favor de la suscrita; […][11]

Para esta Sala Regional, el agravio antes relatado resulta ineficaz dado que se soporta en afirmaciones que carecen de sustento y son insuficientes para derribar los razonamientos vertidos por el Tribunal local que justificaron la oportunidad de la presentación de la demanda ante esa instancia.

Al respecto, conviene resaltar que, en la resolución reclamada, el Tribunal local desestimó la causal de improcedencia hecha valer por el Instituto Electoral de Coahuila, consistente en la extemporaneidad del medio de impugnación local, situación que, como se constató, en el presente juicio ciudadano federal, la actora no controvierte de manera alguna.

En ese sentido, para corroborar su dicho, la actora solicita que se requiera al Comité Municipal por conducto de su presidente, para que informe si es el caso que el actor primigenio acudió a manifestarle lo que la actora refirió en su demanda para sustentar su agravio de extemporaneidad.

Sin embargo, resulta improcedente su solicitud porque de conformidad con el inciso f) del artículo 9 de la LGSMIME, la actora se encontraba obligada a justificar que oportunamente realizó la solicitud correspondiente por escrito al órgano competente, y que dicho medio de convicción no le hubiere sido entregado[12]; situación que no demostró la accionante, de ahí que resulte inviable la pretensión de requerir al Comité Municipal por conducto de su Presidente para corroborar lo referido en su escrito de demanda.

En ese contexto, si bien es cierto que para la procedencia del estudio de los agravios basta con que en estos se exprese la causa de pedir, ello no implica que basten afirmaciones que carezcan de sustento, pues a ellos corresponde exponer razonadamente por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que recurren[13].

En el caso, de las expresiones hechas valer la promovente en su escrito de demanda, no se advierte principio de agravio que lleve a suplir queja alguna[14], para derribar los argumentos principales del fallo, y llevar a la revocación de la designación de José Arturo Nuncio López, como regidor por el principio de RP en el municipio de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza.

6.3. La asignación de regidurías por el principio de RP se llevó a cabo respetando el orden de prelación propuesto por los partidos políticos en relación a la forma en que fueron postulados sus candidatos en la planilla de MR.

Los actores argumentan que las modificaciones realizadas por el Tribunal local, al momento de realizar la asignación de las regidurías por RP, son contrarias a Derecho.

No les asiste la razón a los promoventes, por las siguientes consideraciones:

En la renovación del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, la planilla ganadora por el principio de mayoría relativa, fue la postulada por la coalición denominada “Por un Coahuila Seguro”; así, una vez asignado el síndico de primera minoría al Partido Acción Nacional –segundo lugar en la elección municipal-, la integración hasta ese momento del órgano municipal fue de seis mujeres y seis hombres.

Enseguida, el Tribunal Local, asignó seis regidurías por el principio de RP, una vez culminado dicho ejercicio, el resultado que éste arrojó fue el siguiente:

Asignación por etapas

Partido político

Porcentaje especifico

Cociente natural

Resto mayor

Total

C:\Users\IEC\Downloads\1-PAN.png

1

0

1

2

http://candidatotransparentecoahuila.org.mx/vp2/img/logos/32.jpg

1

0

1

2

C:\Users\IEC\Downloads\3-PRD.png

1

0

0

1

1

0

0

1

Total

4

0

2

6

En ese tenor, se tiene que tanto el PAN como la planilla del Candidato Independiente obtuvieron dos regidurías, mientras que el PRD y MORENA alcanzaron una.

El siguiente paso que siguió el Tribunal local fue determinar qué candidaturas en específico debían integrar las regidurías asignadas, para esto, debía seguirse el orden propuesto por los partidos en sus respectivas listas de preferencia, iniciando con el candidato o candidata a presidente municipal que cada uno hubiese postulado.

La Coalición denominada “Alianza Ciudadana por Coahuila” conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila, Primero Coahuila y Encuentro Social presentó la siguiente planilla de mayoría relativa –Tabla 1–:

Tabla 1

COALICIÓN “ALIANZA CIUDADANA POR COAHUILA” CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA, PARTIDO PRIMERO COAHUILA Y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL.

 

Cargo

Nombre

Partido Político Postulante[15]

 

Presidenta Municipal

Yolanda Saucedo Valdés

PAN

 

Síndico Propietario

Héctor Horacio Dávila Rodríguez

PAN

Síndico Suplente

Arturo Méndez Espiricueta

PAN

1.        

Regidora Propietaria

Mayra Verastegui Gil

PAN

Regidora Suplente

Victoria Eugenia Casar Belmares

PAN

2.        

Regidor Propietario

Juan Miguel Ozuna García

PAN

Regidor Suplente

Oscar Manuel Perez Flores

PAN

3.        

Regidora Propietaria

Matilde Valdés García

PAN

Regidora Suplente

Maria Cristina Leija Espinoza

PAN

4.        

Regidor Propietario

Alejandro Vázquez Villarreal

PAN

Regidor Suplente

Gustavo Onésimo García Gómez

PAN

5.        

Regidora Propietaria

Maud Areli Ruelas Sosa

Partido Encuentro Social

Regidora Suplente

Norma Aurelia Torres Valdés

Partido Encuentro Social

6.        

Regidor Propietario

Humberto Misael Rivera Rosales

Unión Democrática de Coahuila

Regidor Suplente

Rudyy Antony Aciel Nieto Velázquez

Unión Democrática de Coahuila

7.        

Regidora Propietaria

Adriana Nájera Balderas

PAN

Regidora Suplente

Maria Luisa Balderas Saucedo

PAN

8.        

Regidor Propietario

Cesar Martínez Rojas Rustrian

PAN

Regidor Suplente

Juan Jesús Emmanuel Rivera Jiménez

PAN

9.        

Regidora Propietaria

Nora Verónica Loera Moreno

PAN

Regidora Suplente

Diana Hernández Gómez

PAN

Asimismo, el PAN –Tabla 2 presentó su correspondiente lista de RP en los siguientes términos:

Tabla 2

PARTIDO ACCION NACIONAL

 

Cargo

Hombres

MUJERES

1.        

Propietarios

Juan Miguel Ozuna García

Mayra Verastegui Gil

2.        

Propietarios

Alejandro Vázquez Villarreal

Adriana Nájera Balderas

3.        

Propietarios

Cesar Martínez Rojas Rustrían

Nora Verónica Loera Moreno

Por su parte, el Candidato Independiente –Tablas 3 y 4– presentó las siguientes planillas de MR y lista de preferencia:

 Tabla 3 

CANDIDATO INDEPENDIENTE

 

Cargo

Nombre

 

Presidente Municipal

Ramón Oceguera Ramírez

 

Síndica Propietaria

Carmen Celina Flores Orocio

Síndica Suplente

Magaly Wendolyne Silva Vázquez

1.        

Regidor Propietario

Francisco Javier Grijalva Campa

Regidor Suplente

José Mauro de la Peña Carrizales

2.        

Regidora Propietaria

Luisa Maria Morales Padilla

Regidora Suplente

Dulce Maria Ortega Chairez

3.        

Regidor Propietario

Jesús Alberto Aguirre Figueroa

Regidor Suplente

José Ayub López Abraham

4.        

Regidora Propietaria

Diana Belinda Morton Bermea

Regidora Suplente

Maria Magdalena Mata Zúñiga

5.        

Regidor Propietario

Isidro Duron Duarte

Regidor Suplente

Juan Gómez Hernández

6.        

Regidora Propietaria

Mariana Cisneros Perez

Regidora Suplente

Leticia Cano Zavala

7.        

Regidor Propietario

José Jesús Dávila Galindo

Regidor Suplente

Alain de Jesús Salazar García

8.        

Regidora Propietaria

Luz Idalia Jasso Álvarez

Regidora Suplente

Perla Mariely Bernal Chavarría

9.        

Regidor Propietario

Nieves Adán Mata Valdés

Regidor Suplente

Francisco Javier Martínez Salazar

 

Tabla 4

CANDIDATO INDEPENDIENTE

 

Cargo

Nombre

 

1.        

Propietario

Ramón Oceguera Ramírez

H

Suplente

Juan Gómez Hernández

H

2.        

Propietaria

Carmen Celina Flores Orocio

M

Suplente

Magaly Wendolyne Silva Vázquez

M

3.        

Propietario

David Valdés Álvarez

H

Suplente

José Ayub López Abraham

H

4.        

Propietaria

Mariana Cisneros Pérez

M

Suplente

Leticia Cano Zavala

M

5.        

Propietario

Adán Arizpe Montaño

H

Suplente

Javier Martínez Salazar

H

6.        

Propietaria

Diana Belinda Morton Bermea

M

Suplente

María Magdalena Mata Zúñiga

M

 

El PRD –Tablas 5 y 6presentó las siguientes planillas de MR y lista de preferencia:

Tabla 5

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Cargo

Nombre

 

Presidente Municipal

José Arturo Nuncio López

 

Síndica Propietaria

Juana Maria Calvillo Peña

Síndica Suplente

Elidía Palafox González

1.        

Regidor Propietario

Francisco Javier Cárdenas Perez

Regidor Suplente

Rene Alberto Fuentes Palmares

2.        

Regidora Propietaria

Dora Elia Obregón García

Regidora Suplente

Claudia Esperanza Castillo Montañez

3.        

Regidor Propietario

Carlos Eduardo Torres Perea

Regidor Suplente

Omar Leal García

4.        

Regidora Propietaria

Claudia Deyanira García Ramírez

Regidora Suplente

Maria de los Ángeles Peña Huerta

5.        

Regidor Propietario

Leopoldo Pérez Pérez

Regidor Suplente

Rodolfo Del Bosque Rocamontes

6.        

Regidora Propietaria

Maria Catalina Saucedo Orocio

Regidora Suplente

Paula Gámez Valero

7.        

Regidor Propietario

Benjamín Delgado Rodríguez

Regidor Suplente

Edgar Emmanuel Mandujano Torres

8.        

Regidora Propietaria

Maria Eugenia Solís Solís

Regidora Suplente

Elisa Rosario Valero Mena

9.        

Regidor Propietario

Mario Mora Juárez

Regidor Suplente

Carlos Alberto Ramos Obregón

Tabla 6

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

Cargo

Nombre

Mujeres

1.

Propietarios

José Arturo Nuncio López

Juan María Calvillo Peña

Suplentes

Leopoldo Pérez Pérez

Elidia Palafox González

2.

Propietarios

Francisco Javier Cárdenas Pérez

Dora Elia Obregón García

Suplentes

Rene Alberto Fuentes Palmares

Claudia Esperanza Castillo Montañez

3.

Propietarios

Carlos Eduardo Torres Perea

Claudia Deyanira García Ramírez

Suplentes

Omar Leal García

María De Los Ángeles Peña Huerta

4.

Propietarios

Leopoldo Pérez Pérez

María Catalina Saucedo Orocio

Suplentes

Rodolfo Del Bosque Rocamontes

Paula Gómez Valero

5.

Propietarios

Benjamín Delgado Rodríguez

María Eugenia Solís Solís

Suplentes

Edgar Emmanuel Mandujano Torres

Elisa Rosario Valero Mena

6.

Propietarios

Mario Mora Juárez

 

Suplentes

Carlos Alberto Ramos Obregón

 

Finalmente, MORENA –Tablas 7 y 8 presentó el listado de su planilla de MR y RP en el siguiente orden:

Tabla 7

PARTIDO MORENA

 

Cargo

Nombre

 

Presidenta Municipal

Ana Laura Ochoa Molina

 

Síndico Propietario

Juan Pérez Cabrera

Síndico Suplente

Gerardo Ferniza Torres

1.        

Regidora Propietaria

Edna Leticia Rangel de León

Regidora Suplente

Nancy Raquel Mancilla Trejo

2.        

Regidor Propietario

Hipólito Leija Llanas

Regidor Suplente

José Alberto Martenez Pérez

3.        

Regidora Propietaria

Maria Antonieta Ramos Cantú

Regidora Suplente

Brenda Yanet Flores Martínez

4.        

Regidor Propietario

Sergio Vladymir Rodríguez García

Regidor Suplente

Francisco Hinojosa Galván

5.        

Regidora Propietaria

Juana Maria Alejandro Santana

Regidora Suplente

Maria del Rosario Moreno Muñoz

6.        

Regidor Propietario

José Luis Ramos Granados

Regidor Suplente

Luis Alberto Aguillon Rivas

7.        

Regidora Propietaria

Dalia Yoloxochitl García Aguilar

Regidora Suplente

Aidee Elizabeth Paz Martínez

8.        

Regidor Propietario

Luis Alberto Aguillon Chávez

Regidor Suplente

Luis Alberto Ramos Mendoza

9.        

Regidora Propietaria

Maria Luisa Flores Macías

Regidora Suplente

Bertha Alicia Moreno Caballero

Tabla 8

PARTIDO MORENA

 

Cargo

Nombre

Mujeres

1.

Propietarios

Mario Alberto Loera Reyna

Martha Elena Moreno Durón

Suplentes

Roberto Carlos Gutiérrez Muñiz

Roxana Guadalupe Sandoval Flores

2.

Propietarios

Agustín Medina Alemán

Érica Loera Villanueva

Suplentes

Benito Obregón González

Brenda Esmeralda Aparicio Rodríguez

3.

Propietaria

 

Valentina Pérez Pérez

Suplente

 

Karen Sarahai Durón Cruz

4.

Propietaria

 

Karla Guadalupe Gutiérrez Rodríguez

Suplente

 

Anita Guadalupe Durón Gutiérrez

En el caso, tal y como lo realizó el Tribunal local en la sentencia impugnada, primeramente, procedía asignar cuatro regidurías por porcentaje específico, en su orden, al PAN, al Candidato Independiente, PRD y MORENA, para luego asignar las dos regidurías restantes por resto mayor al PAN y al Candidato Independiente, respectivamente.

Así, se observa que la primera regiduría debe corresponder al primer lugar de la lista presentada por el PAN, quien, si bien presentó lista de RP, ésta no coincide con su planilla de MR y, en ese sentido, la regiduría debe asignársele a su candidata a presidenta municipal, tomando en cuenta que dicho instituto político participó en los comicios electorales para renovar el Ayuntamiento de Ramos Arizpe coaligado con los partidos Unidad Democrática de Coahuila, Primero Coahuila y Encuentro Social[16].

Continuando con la asignación, la segunda regiduría debe pertenecer al Candidato Independiente a la presidencia municipal, Ramón Oceguera Ramírez, pues éste ocupa el primer lugar de la lista.

Enseguida, el PRD obtuvo la tercera regiduría, la cual corresponde a su candidato a presidente municipal, quien también ocupa el primer lugar de su listado de preferencia.

Ahora bien, la cuarta regiduría le toca a MORENA, quien, si bien presentó lista de RP, ésta no coincide con su planilla de MR y, en ese sentido, la regiduría debe asignársele a su candidata a la presidencia municipal.

Una vez asignadas las primeras cuatro regidurías que correspondió otorgar bajo la fórmula de porcentaje especifico y dado que ninguno de los partidos con derecho a participar en el procedimiento de cociente natural obtuvo en dicha ronda alguna regiduría, lo siguiente es observar el resto mayor y, en ese tenor, los dos restantes escaños fueron asignados al PAN y al Candidato Independiente.

Al PAN se le asignó la quinta regiduría, misma que respetando su listado de preferencia, le corresponde a su candidata a la primera regiduría y primer lugar de género femenino de su lista de RP.

Finalmente, la sexta regiduría que pertenece al Candidato Independiente se debe asignar a su candidata a la sindicatura y quien ocupa el segundo lugar de su listado de RP.

El ejercicio de asignación de las regidurías por RP, respetando el orden propuesto por los partidos políticos, arroja los resultados siguientes:

 

Cargo

Partido político

Nombre

Procedimiento de asignación de RP

Regiduría 1

C:\Users\IEC\Downloads\1-PAN.png

Yolanda Saucedo Valdés

Porcentaje específico (3%)

Regiduría 2

http://candidatotransparentecoahuila.org.mx/vp2/img/logos/32.jpg

Ramón Oceguera Ramírez

Porcentaje específico  (3%)

Regiduría 3

C:\Users\IEC\Downloads\3-PRD.png

José Arturo Nuncio López

Porcentaje específico (3%)

Regiduría 4

Ana Laura Ochoa Molina

Porcentaje específico (3%)

Regiduría 5

C:\Users\IEC\Downloads\1-PAN.png

Mayra Verastegui Gil

Resto mayor

Regiduría 6

http://candidatotransparentecoahuila.org.mx/vp2/img/logos/32.jpg

Carmen Celina Flores Orocio

Resto mayor

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Regional estima que el ejercicio de asignación de regidurías por RP que llevó a cabo el Tribunal local respetó el orden de prelación propuesto por los partidos políticos en relación a la forma en que fueron postuladas sus candidaturas en la planilla de MR.

6.4. Los ajustes por razón de género para cumplir con una integración paritaria del ayuntamiento deben realizarse una vez culminada la asignación de regidurías por RP.

Al analizar la controversia que suscitó la asignación de regidurías por el principio de RP, el Tribunal local consideró que el Comité Municipal actuó de forma errada al momento de realizar la asignación de las regidurías de RP a que tenían derecho los partidos que lograron obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la referida municipalidad, ya que la realización de ajustes para lograr la conformación paritaria del Ayuntamiento, debía realizarse una vez asignadas cada regiduría, de conformidad con el artículo 19, párrafos 6 y 8 del Código Local, no de manera simultánea, esto es mientras iba realizando cada asignación.

En criterio de esta Sala Regional, los ajustes por razón de género sólo pueden realizarse al final de la asignación de regidurías de representación proporcional. Ello, porque la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional atiende a directrices establecidas en el propio artículo 19, párrafos 6 y 8, esto es, iniciando con las candidaturas a presidencias municipales y conforme al orden propuesto por los partidos; continuar con los demás candidatos y, culminado el proceso, observar la integración final, pues lo que orienta el ejercicio es el resultado último: correr la fórmula y procedimiento de asignación y finalmente verificar si se alcanza o no la integración paritaria del órgano municipal[17].

Lo anterior en modo alguno descarta que exista un orden a seguir en la distribución, pues lo que determina la prelación es precisamente la aplicación de la fórmula de asignación de representación proporcional armonizándola con los principios y directrices que orientan el propio sistema de asignación: principio democrático –peso específico de los votos obtenidos-; autodeterminación –respecto de las listas presentadas- y el diverso de paridad de género –que busca garantizar el acceso efectivo al cargo del género subrepresentado–.

Consecuentemente, esta Sala estima que no asiste razón a los promoventes con relación a su propuesta de aplicación de las reglas de asignación, ya que carece de justificación realizar ajustes para lograr la paridad de género en la integración de los órganos de manera simultánea a la asignación de curules que correspondan por el principio de RP a cada partido político, de conformidad con el orden de prelación de sus listas de candidatos.

6.5. No resulta necesario realizar ajustes en la asignación de curules cuando este procedimiento dé como resultado una mayoría de regidurías a favor del género históricamente subrepresentado.

Finalmente, esta Sala Regional advierte que resultado final en la integración del Ayuntamiento de Ramos Arizpe arroja un total de diez personas de un género y ocho del otro, lo cual, en primera instancia, podría suponer a la necesidad de realizar un ajuste a fin de obtener un órgano integrado paritariamente.

Sin embargo, se considera que en el presente caso no es procedente efectuar ajuste alguno, tal como lo establece el artículo 19, párrafo 9, del Código local, pues dado que en la especie, la integración final arroja diez mujeres frente a ocho hombres, de ahí que realizar una adecuación llevaría a retirarle una regiduría a una mujer y, en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que, atendiendo al principio pro persona, las autoridades no deben interpretar las normas de manera neutral tratándose de personas que están en supuestos de hecho distintos, como lo serían los colectivos sociales históricamente excluidos[18], como es el caso de las mujeres en la integración de órganos de representación y de toma de decisiones.

Esta Sala Regional considera que las reglas que contienen acciones afirmativas a favor del género femenino no deben aplicarse en perjuicio de las mujeres, pues son ellas a quienes se pretende compensar la desigualdad de la que han sido objeto.

De lo contrario, a partir de un entendimiento únicamente en términos neutrales de las reglas de paridad de género en la postulación, es decir, sin considerar el género que busca beneficiar esa medida, se podría limitar el derecho de las mujeres a ocupar cargos de elección popular.

Lo anterior, no significa que esta Sala contravenga lo establecido en el artículo 19, párrafo 9, del Código local[19], pues es resultado de una interpretación conforme con el artículo 1° Constitucional, en relación con los artículo 4° y 41, base I, párrafo segundo y base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de favorecer a las personas históricamente en situación de desventaja y/o de discriminación.

Cabe mencionar, que tanto la Constitución Federal como los tratados internacionales en materia de derechos humanos celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada.

En ese sentido, cuando nos encontramos ante una norma que pudiere vulnerar derechos sustantivos de sujetos históricamente discriminados, cabe efectuar distinciones que pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas a la luz del artículo 1° Constitucional.

Por lo anterior, la regla de ajuste que busca obtener un órgano municipal integrado por un total de 50% de personas de un género y 50% de otro, debe entenderse como el fin primario, donde la norma pretende colocar al género femenino en un estado de igualdad frente al masculino, a fin de acceder materialmente a los cargos de elección popular, pero esto no significa que esta norma opere en detrimento de obtener un mayor número de mujeres para conformar los órganos de representación.

Con base en lo anterior, no resulta justificable aplicar ajuste alguno dado que la asignación de curules arrojó una mayoría de regidurías para las mujeres, por encima del cincuenta por ciento de la integración del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza.

Por lo expresado, esta Sala Regional considera procedente confirmar la sentencia reclamada.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio identificado con la clave SM-JDC-378/2017 al diverso SM-JDC-377/2017, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 179/2017.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA

ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo indicación en contrario.

[2] Mediante acuerdo 023/2017, visible a foja 62 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-377/2017.

[3] Véase el acta de cómputo que obra a fojas 019 a 072 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-377/2017.

[4] Véanse los respectivos autos de admisión de diecinueve de agosto, que obran en foja 065 y la diversa 061 de los expedientes principales de los juicios en que se actúa.

[5] Véanse las copias certificadas que obran a fojas 280 y 281 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-377/2017.

[6] Artículo 25. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por lista o cédula publicada en los

estrados, por oficio, por correo certificado, por correo electrónico, por telegrama o por vía fax, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley.

Las normas contenidas en esta sección, también serán aplicables para las notificaciones que deban

realizar los órganos del Instituto.

[…]

Artículo 45. La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

[…]

II. Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su presentación mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con precisión la fecha y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo.

[7] Véase jurisprudencia de rubro: TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. Jurisprudencia 34/2016, consultable en: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[8] Artículo 39. Los medios de impugnación deberán reunir los requisitos siguientes:

[…]

V. El nombre y domicilio del tercero o terceros interesados, si los hubiere.

[…]

[9] Véanse la foja 9 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-377/2017.

[10] Artículo 31. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

[11] Véanse las fojas 19 y 20 del expediente SM-JDC-377/2017.

[12] Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista

señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

[…]

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

[…]

[13] Véase la Jurisprudencia con número de registro 185425, 1a./J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[14] Artículo 23

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

[15] De conformidad con la cláusula primera del convenio modificatorio de coalición presentado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila el veinte de enero de dos mil diecisiete.

[16] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JRC-2/2017, en el cual se estableció que la lista de preferencia de los partidos políticos, será aquella que fuera presentada como la planilla de mayoría, por lo que cuando la autoridad se encuentra con que las listas de RP no reflejan el orden consignado en la planilla de mayoría relativa, definitivamente tiene la obligación de acatar este último orden, pues de él surge jurídicamente la pauta para realizar la asignación correspondiente.

 

[17] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JRC-2/2017, así como el diverso SM-JDC-355/2017 y acumulados.

[18] Véase tesis de rubro: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORIAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACION INSTITUCIONAL. Con número de registro 2007924.

[19] Artículo 19.

1. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos miembros serán electos conforme al sistema de mayoría relativa y de representación proporcional.

[…]

9. En caso de que la persona que corresponda, de conformidad a la lista de preferencia de cada partido, no garantice el principio de paridad en la integración del ayuntamiento, el Instituto tendrá la obligación de hacer la sustitución necesaria para que el lugar que pertenezca a cada partido sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista que cumpla con el requisito de género.