logosímbolo 2 

 

 

 

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-378/2021 Y ACUMULADO

IMPUGNANTES: MARÍA SILVESTRE GALVÁN ARELLANO Y OTRO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIA: ANA CECILIA LOBATO TAPIA

COLABORÓ: PAULO CÉSAR FIGUEROA CORTÉS

 

Monterrey, Nuevo León, a 19 de mayo de 2021.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, confirmó la determinación de la Comisión de Justicia de desechar las quejas partidistas de los impugnantes, respecto del proceso de insaculación para la postulación de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de RP en Nuevo León, y el acuerdo por el que la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político, que reservó los primeros 4 lugares de la lista de candidaturas por ese principio, al haberse presentado fuera del plazo señalado en la norma partidista; porque esta Sala considera que las razones dadas por el Tribunal Local para sustentar el sentido de la determinación impugnada deben quedar firmes, pues los inconformes no cuestionan debidamente las razones de la responsable para confirmar la decisión partidista.

 

Índice

Competencia, acumulación y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Resuelve

 

 

Glosario

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Constitución General:

Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto:

Estatuto de Morena.

Impugnantes/María Galván y Ponciano Gámez:

María Silvestre Galván Arellano y Ponciano Gámez Martínez.

Instituto Local:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Reglamento:

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

RP:

Representación Proporcional

Tribunal de Nuevo León/Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Competencia, acumulación y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido contra una sentencia del Tribunal Local que, entre otras cuestiones, confirmó el desechamiento de los medios de impugnación partidarios que controvierten las bases en las que se reservaron las primeras 4 posiciones y su aplicación en el procedimiento de insaculación para conformar las listas de candidaturas a las diputaciones locales de RP de Morena en Nuevo León, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que los impugnantes controvierten el mismo acto del Tribunal de Nuevo León. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JDC-379/2021 al diverso SM-JDC-378/2021 y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

3. Requisitos procesales. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia, vinculados a la postulación de candidaturas a diputaciones locales de RP en el estado de Nuevo León.

 

1. El 30 de enero de 2021[4], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena convocó, entre otros, al proceso de selección de candidaturas, a diputaciones locales de RP en Nuevo León[5].

2. El 7 de febrero, los impugnantes se registraron como aspirantes a candidatos a las diputaciones locales de RP en Nuevo León.

 

3. El 9 de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena reservó los primeros 4 lugares de la lista de candidaturas a diputaciones RP en Nuevo León, para garantizar la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria[6].

 

4. El 11 de marzo, se realizó el proceso de insaculación para designar las candidaturas, entre otras, las de diputados locales de RP de Morena en Nuevo León. En dicho proceso, María Galván obtuvo el 1er lugar de la lista de mujeres y Ponciano Gámez el 1er lugar en la lista de hombres[7].

 

II. Instancia intrapartidista

 

1. Inconformes, el 25 de marzo, María Galván y Ponciano Gámez controvirtieron las bases del procedimiento de selección, en las que se reservaron las primeras 4 posiciones de la lista de candidaturas a diputaciones de RP y su aplicación en el procedimiento de insaculación[8].

 

2. El 18 de abril, la Comisión de Justicia desechó las demandas de los impugnantes, al considerar que su presentación fue extemporánea, porque, respecto del acuerdo que reserva las primeras 4 posiciones de la lista de candidaturas a diputaciones de RP (9 de marzo), el plazo transcurrió del 10 al 13 de marzo, por cuanto al proceso de insaculación (11 de marzo), el plazo fue del 12 al 15 de ese mismo mes, y en el caso, las quejas partidistas se presentaron hasta el 25 de marzo (CNHJ-NL-895/2021)[9].

 

III. Juicio ciudadano local

 

1. Inconformes, el 19 de abril, los impugnantes presentaron juicios ciudadanos contra la decisión de la Comisión de Justicia de desechar sus demandas por extemporáneas, esencialmente, porque consideran que fue incorrecto que la Comisión de Justicia haya determinado que controvertían las bases por las que se reservaron las primeras 4 posiciones y su aplicación en el procedimiento de insaculación para conformar las listas de candidaturas a las diputaciones locales de RP de Morena en Nuevo León, pues el acto reclamado, a su decir, era el orden de registro en la lista de candidaturas a diputaciones de RP que postuló Morena de 22 de marzo, toda vez que fueron inscritos en lugares distintos a los que obtuvieron en el proceso de insaculación  (8 y 5 lugar, respectivamente), y la presentación de sus demandas partidistas fue el 25 siguiente.

 

2. El 6 de mayo, el Tribunal Local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia, que declaró la improcedencia de los recursos presentados por los impugnantes, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. Contexto y origen de la controversia.

 

El 9 de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena reservó los primeros 4 lugares de la lista de candidaturas a diputaciones locales de RP, para garantizar la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria. El 11 de marzo, se realizó el proceso de insaculación para integrar la lista de diputados de RP en Nuevo León, en donde Ponciano Gámez obtuvo el 1er lugar en la lista de hombres y María Galván obtuvo el 1er lugar de la lista de mujeres, el 22 siguiente, se registró dicha lista ante el Consejo General del Instituto Local (los impugnantes fueron registrados en la 5 y 8 posición, respectivamente).

 

El 25 de ese mes, los impugnantes controvirtieron las bases del procedimiento de selección, en las que se reservaron las primeras 4 posiciones de la lista de candidaturas a diputaciones de RP y su aplicación en el procedimiento de insaculación. El 17 de abril la Comisión de Justicia declaró improcedentes las quejas partidistas por extemporáneas[10], lo que fue controvertido ante el Tribunal de Nuevo León.

 

2. En la sentencia impugnada[11], El Tribunal Local confirmó el acuerdo de la Comisión de Justicia que declaró improcedente las demandas promovidas por los impugnantes, por presentarse fuera del plazo establecido en la normativa partidista, porque no controvirtieron frontalmente las consideraciones que la Comisión de Justicia expuso para determinar que la presentación de sus quejas partidistas era extemporánea[12].

 

3. Pretensión y planteamientos. Los impugnantes pretenden que esta Sala Monterrey revoque la sentencia del Tribunal Local, para que, a su vez, se revoque la resolución de la Comisión de Justicia que desechó sus medios partidistas, al considerarlos extemporáneos, porque: i) a su juicio, el medio partidista sí es oportuno, pues tuvieron conocimiento del orden y quiénes eran los registrados en la lista de candidaturas a diputaciones de RP hasta el 22 de marzo, por lo que su presentación el 25 siguiente es oportuna, ii) el Tribunal Local, incorrectamente, señaló que tuvieron conocimiento de sus posiciones en la lista de diputados de RP desde el proceso de insaculación, pues fue hasta la publicación de la lista definitiva que conocieron de las personas y las posiciones o lugares en los que fueron registrados, y iii) finalmente, plantea que los agravios relativos a que no tuvieron conocimiento previo de los lugares en los que fueron postulados y que se registraron personas externas como candidatos en las posiciones 1 y 2, contrario a lo establecido en la convocatoria, no son novedosos porque sí se plantearon ante la instancia primigenia[13].

 

3. Cuestiones a resolver: Determinar si a partir de lo considerado por la responsable y los agravios expuestos: ¿Fue correcto que el Tribunal Local confirmara la extemporaneidad de la presentación del medio de impugnación intrapartidista?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Nuevo León que, a su vez, confirmó la determinación de la Comisión de Justicia de Morena, de desechar las quejas partidistas de los impugnantes, respecto del proceso de insaculación para la postulación de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de RP en Nuevo León, y el acuerdo por el que la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político, que reservó los primeros 4 lugares de la lista de candidaturas por ese principio, al haberse presentado fuera del plazo señalado en la norma partidista; porque las razones dadas por el Tribunal Local para sustentar el sentido de la determinación impugnada deben quedar firmes, pues los inconformes no cuestionan debidamente las consideraciones de la responsable para confirmar la decisión partidista.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

1. Marco normativo o deber de analizar integralmente las demandas

 

Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los actos que se impugnan en una demanda y de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en la que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General[14].

Para ello, las autoridades u órganos partidistas deben referirse a todos los puntos hechos valer por la parte demandante, en apoyo de sus pretensiones, con independencia de que lo hagan de manera directa, indirecta, específica, individual o incluso genérica, pero en todo caso, con la mención de que serán atendidos, en términos de la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[15].

 

Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente sobre algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[16], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.

 

2. Determinación concretamente revisada

 

En la resolución concretamente revisada, El Tribunal Local confirmó el acuerdo de la Comisión de Justicia que declaró improcedente las demandas promovidas por los impugnantes, por presentarse fuera del plazo establecido en la normativa partidista, porque no controvirtieron frontalmente las consideraciones que la Comisión de Justicia expuso para determinar que la presentación de sus quejas era extemporánea.

 

Frente a ello, los actores plantean, que a su juicio: i)  el medio partidista sí es oportuno, pues tuvieron conocimiento del orden y quienes eran los registrados en la lista de candidaturas a diputaciones de RP hasta el 22 de marzo, por lo que su presentación el 25 siguiente es oportuna, ii) el Tribunal Local, incorrectamente, afirma que tuvieron conocimiento de sus posiciones en la lista de diputados de RP desde el proceso de insaculación, pues no fue hasta la publicación de la lista definitiva que conocieron de las personas y las posiciones o lugares y iii) finalmente, plantean que los agravios relativos a que no tuvieron conocimiento previo de los lugares en los que fueron postulados, y que se registraron personas externas como candidatos en las posiciones 1 y 2, contrario a lo establecido en la convocatoria, no son novedosos porque sí se plantearon ante la instancia primigenia.

 

3. Valoración

 

3.1 Esta Sala Monterrey considera que es ineficaz el planteamiento, relativo a que sus demandas partidistas se presentaron en tiempo, porque tuvieron conocimiento del orden y quiénes eran los registrados en la lista de candidaturas a diputaciones locales de RP hasta el 22 de marzo, por lo que su presentación el 25 siguiente es oportuna.

 

Lo anterior, porque se trata de una reiteración del planteamiento hecho valer ante la instancia local que la responsable correctamente determinó que era novedoso porque no fue planteado en el medio de impugnación partidista[17].

 

3.2 Asimismo, resulta ineficaz el argumento relativo a que fue incorrecto que el Tribunal Local considerara que la fecha en la que tuvieron conocimiento de los actos controvertidos el día en que se efectuó el proceso de insaculación.

 

Lo anterior, porque con independencia de la fecha en que tuvieron conocimiento de la posición en las que se les ubicó dentro de la lista de candidatura a diputaciones de RP y se les registró, el acto realmente controvertido es el acuerdo (del 9 de marzo) por el que se reservan los primeros 4 lugares de la lista de diputaciones de RP (norma), y la aplicación de ésta, el día que se realizó el proceso de insaculación.

 

En ese sentido, si dicho acuerdo se emitió el 9 de marzo, el plazo para presentar la queja partidista transcurrió del 10 al 13 de ese mes, mientras que sus quejas partidistas las presentaron hasta el 25 siguiente, por tanto, es evidente que las mismas son extemporáneas, porque su presentación se hizo fuera de los plazos previstos en la norma partidista.

 

3.3 Por otro lado, esta Sala Monterrey considera que no les asiste la razón a los impugnantes, respecto del planteamiento relativo a que no tuvieron conocimiento previo de los lugares en los que fueron postulados que hicieron valer ante la instancia partidista y, por lo tanto, no era novedoso.

 

Lo anterior, porque, como se anticipó, en efecto, los impugnantes ante la instancia local únicamente argumentaron su inconformidad en contra del acuerdo que reserva de los 4 primeros lugares de la lista de candidaturas a diputaciones de RP y su instrumentación en el proceso de insaculación, sin que se planteara algún argumento para evidenciar que no tuvieron conocimiento del lugar en el que fueron postulados, hasta la fecha en que Morena solicitó el registro de las candidaturas a diputaciones por ese principio.

 

3.3.1 Es ineficaz el planteamiento de los actores, respecto a que el Tribunal Local no debió considerar como novedoso su argumento, por cuanto al supuesto registro de personas externas a Morena, como candidatos en las posiciones 1 y 2 de la lista de candidaturas a diputaciones de RP.

 

Lo anterior, porque con independencia de que, efectivamente, el planteamiento del indebido registro de personas externas como candidatos en las posiciones 1 y 2, sí fue hecho valer ante la instancia partidista, este no se encontraba encaminado a controvertir las razones por las que la Comisión de Justicia declaró la improcedencia de sus quejas partidistas.

 

Esto es, aun cuando le asiste la razón respecto a que incorrectamente el Tribunal de Nuevo León determinó que dicho planteamiento era novedoso, este no tiene el alcance de desvirtuar el resto de las consideraciones que el Tribunal Local dio para confirmar la improcedencia de la Comisión de Justicia.

 

-Ello, porque el Tribunal Local estableció, en principio que los actores, en similares términos, controvirtieron el proceso de insaculación realizado el pasado 11 de marzo, mismo que fue transmitido en vivo por el canal de Facebook de Morena.

 

-Después realizó una síntesis de las consideraciones expresadas por la Comisión de Justicia y, precisó, que los actos controvertidos por los actores eran el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena por el que se garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria, de 9 de marzo y el proceso de insaculación de 11 de marzo.

 

-Además, estableció que el medio de impugnación procedente para controvertir actos relacionados con el desarrollo del proceso de insaculación era el procedimiento sancionador electoral, el cual establece como causal de improcedencia, entre otras, cuando el recurso de queja se presente fuera de los plazos establecidos en el Reglamento.

 

-Con posterioridad, se precisó que en el caso concreto el acuerdo fue emitido el 9 de marzo por lo que el plazo para impugnar corrió del 10 al 13 y, respecto al proceso de insaculación, si se llevó a cabo el 11 de marzo, el plazo fue del 12 al 15 siguientes, por lo que la presentación de los medios el 25, su presentación era evidentemente extemporánea.

 

-Por lo que finalmente concluyó que los agravios planteados ante esa instancia no controvertían frontalmente las consideraciones que la Comisión de Justicia dio para desechar los medios de impugnación, al considerarlos algunos novedosos, otros reiterativos, y que no confrontaban las razones.

 

Por tanto, aun cuando en efecto el Tribunal Local indebidamente consideró como novedoso un planteamiento hecho valer ante la Comisión de Justicia, éste de ninguna forma controvierte las razones por las que el Tribunal Local desechó los medios de impugnación partidista.

 

En ese sentido, se tiene que con independencia de que el Tribunal responsable calificara, incorrectamente, como novedoso el agravio relativo a que con el indebido registro de personas externas como candidatos en las posiciones 1 y 2, este planteamiento no se dirigía a controvertir las razones por las que la Comisión de Justicia desecho los medios de impugnación, pues de ninguna forma confronta que los medios de impugnación debían ser presentados dentro de los 4 días posteriores a la emisión del acto impugnado, es decir, del acuerdo de reserva de 9 de marzo, se tenía como plazo para impugnar del 10 al 13 de marzo y del procedimiento de insaculación que se realizó el 11 de marzo, tenía como plazo para impugnar del 14 al 15 de marzo, por lo tanto la presentación de la demanda el 25 es extemporánea.

 

3.4 Por otra parte, también es ineficaz el planteamiento relacionado con que, incorrectamente, la Comisión de Justicia señala como acto impugnado el acuerdo de reserva de 9 de marzo, porque no se trata de una consideración del Tribunal Local, sino de la Comisión de Justicia cuyo planteamiento tuvo que hacer valer en la instancia jurisdiccional local.

 

3.5 Finalmente, respecto a la manifestación de que el agravio relacionado a la reserva de los primeros 4 lugares era reiterativo, los actores plantean que, en efecto, es una reiteración de su solicitud de ser registrado en 1er lugar, el planteamiento, evidentemente no controvierte las razones del Tribunal Local para confirmar el acuerdo de improcedencia de la Comisión de Justicia.

 

En ese sentido, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumula el SM-JDC-379/2021 al diverso SM-JDC-378/2021, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, al expediente acumulado.

 

Segundo. Se confirma la sentencia impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese conforme a Derecho.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Véase acuerdo de admisión.

[3] De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

[5] Respecto al proceso de selección de los candidatos de RP se estableció: 6.2 DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Las candidaturas de cargos a elegirse por el principio de representación proporcional para integrar la o las listas plurinominales respectivas se definirán en los términos siguientes: Se regirá bajo los principios establecidos en el Estatuto de MORENA, con la debida armonización por causa de fuerza mayor derivada de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) así como diversos pronunciamientos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral, así como con fundamento en el inciso w. del artículo 44° y 46° del Estatuto de MORENA, en los siguientes términos:

   A) La o las listas plurinominales incluirán un 33% de externos que ocuparán la tercera fórmula de cada tres lugares, mismos que podrán ajustarse en términos del Estatuto.

    B) Las candidaturas de Morena correspondientes a las personas que acrediten su calidad de militantes, se seleccionarán de acuerdo al método de insaculación. Para tal efecto, y toda vez que no es posible jurídica y fácticamente realizar Asambleas Electorales por causa de fuerza mayor derivada de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia causada por el virus SARS-CoV2 (COVID 19) así como diversos pronunciamientos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral, se abrirá el registro a toda la militancia del ámbito territorial electoral correspondiente, para participar en el proceso de insaculación.

    D) La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada. Una vez realizado lo anterior, dará a conocer la lista de personas que participarán en la insaculación, en términos del Estatuto, para obtener cinco mujeres y cinco hombres de cada ámbito territorial electoral que corresponda.

   E) Una representación de la Comisión Nacional de Elecciones, en presencia de representaciones del Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Nacional y de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, realizarán el proceso de insaculación.

   F) El proceso de insaculación se llevará a cabo para integrar la lista de plurinominales. En este proceso, adicionalmente a las personas insaculadas conforme al inciso D) que antecede, se agregará a las y los integrantes del Consejo Estatal, así como las y los integrantes del Congreso Nacional de la entidad federativa, respectiva. Cada persona que resulte insaculada se ubicará Secuencialmente en orden de prelación de la lista correspondiente. El primero que salga insaculado ocupará el primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla. A efecto de cumplir lo que marca la Ley en materia de paridad de género en la asignación de las candidaturas, se procederá a realizar por separado la insaculación de hombres y mujeres; y una vez terminada dicha insaculación se intercalarán los resultados para que por cada dos lugares uno sea para una mujer y otro para un hombre o viceversa. […]

[6] Lo anterior se aprobó mediante acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena Visible en: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/03/vf_ACUERDO-ACCIONES-AFIRMATIVAS-LOCAL.pdf  que a lo que interesa señaló: SEGUNDO. Se reservan los cuatro primeros lugares cada una de las listas correspondientes a las postulaciones de representación proporcional, para postular candidaturas que cumplan con los parámetros legales, constitucionales y Estatutarios sobre paridad de género y acciones afirmativas y perfiles que potencien adecuadamente la estrategia político electoral del partido.

[7] Dicho proceso de insaculación se transmitió en la página de Facebook Morena SI.

[8] La demanda se presentó per saltum, ante la Comisión de Justicia, mismo que fue remitido al CEN y posteriormente a la Sala Superior (SUP-JDC-474/2021 y SUP-JDC-475/2021). El 7 de abril, la Sala Superior reencau las demandas a esta Sala Monterrey que, a su vez, el 15 de abril, las remitió a la Comisión de Justicia (SM-JDC-234/2021 y SM-JDC-235/2021).

[9] Ello debido a que los promoventes señalan como acto impugnado el proceso de insaculación realizado el día 11 de marzo, así como el Acuerdo de fecha 09 de marzo en el que se determinó reservar los cuatro primeros lugares cada una de las listas correspondientes a las postulaciones de representación proporcional, para postular candidaturas que cumplan con los parámetros legales, constitucionales y Estatutarios sobre paridad de género y acciones afirmativas y perfiles que potencien adecuadamente la estrategia político electoral del partido.

   No obstante, el día 11 de marzo se efectuó el proceso de insaculación para designar las candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional, por lo tanto, el plazo para controvertir cualquier irregularidad en relación con la misma inició a partir de este momento, es así que, el plazo de 4 días naturales para controvertirlo transcurrió del día 12 al 15 de marzo.

   Lo mismo acontece con el Acuerdo de fecha 09 de marzo, en virtud de que el plazo para su interposición transcurrió del día 10 al 13 de marzo.

   Por lo que al ser presentados los medios de impugnación ante este órgano jurisdiccional vía correo electrónico hasta el día 25 de marzo, resulta notoria su extemporaneidad, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo H22, inciso d) del Reglamento, con lo cual, el resto de los agravios se declaran extemporáneos.

[10] Al respecto, la Comisión de Justicia consideró que las quejas eran extemporáneas, porque el plazo para impugnar el proceso de insaculación (11 de marzo) transcurrió del 12 al 15 de marzo, mientras que el plazo para controvertir el acuerdo de reserva fue del 10 al 13 de ese mismo mes.

[11] Emitida el 6 de mayo, en los expedientes JDC-134/2021 y su acumulado JDC-135/2021

[12] Esto, porque los planteamientos respecto a: i) que no se estudiaron los agravios relativos a que no tuvieron conocimiento previo de los lugares en los que se postularon, y ii) el indebido registro de personas externas como candidatos en las posiciones 1 y 2, eran novedosos pues no fueron hecho valer en la instancia partidista en segundo lugar, respecto de que sus medios de impugnación no se le dio el trámite conforme a la ley, determinó que no controvertía las razones por las que la responsable había declarado el desechamiento y, finalmente, respecto a la reserva de los primeros 4 lugares se consideró que era una reiteración de lo planteado en la instancia anterior.

[13] Además, también plantea que: a) que incorrectamente el Comisión de Justicia señala como acto impugnado el acuerdo de reserva de 9 de marzo, b) el agravio relacionado a la reserva de los primeros 4 lugares que el tribunal local declaró como reiterativo, en efecto es una reiteración de su solicitud de ser registrado en 1 lugar.

[14] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]

Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[15] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

[16] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Instancia partidista

instancia local

Instancia federal:

Los impugnantes controvirtieron esencialmente ante la instancia partidista lo siguiente:

 

1. Que no se les Informó que en forma simultánea Al Inicio Del Proceso De Insaculación Referido, Reservarían 4 Lugares.

2. que los lugares 1 y 2 se asignaron a personas ajenas a Morena. por lo tanto se controvierte el proceso de insaculación realizado el pasado 11 de marzo del 2021 […]ya que esos lugares deben ser ocupados por las personas que salimos insaculadas el 11 de marzo del 20201 y en el caso particular estando el suscrito, en el lugar número 1 de la lista de representación Proporcional […]

 

Los impugnantes ante la instancia local plantearon, entre otras cosas, lo siguiente:

1. la improcedencia por extemporaneidad decretada por la Comisión de Justicia, porque, a su decir presentó en tiempo y forma el día 25 de marzo del 2021 mi demanda ante esa Comisión ya que es hasta el día 22 de marzo del 2021 que por medio del acuerdo […] que conozco quienes fueron registrados como candidatos Plurinominales, siendo que nunca se hizo público cuales fueron las candidaturas aprobadas ni quienes iban a quedar registrados como candidatos Plurinominales.

 

Los impugnantes ante esta Sala Monterrey, entre otras cosas, lo siguiente:

que le causa agravio que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena declarara improcedente su JDC […] ya que yo presenté en tiempo y forma el 25 de marzo de 2021 mi demanda ante esa Comisión, ya que es hasta el día 22 de marzo del 2021 por medio del acuerdo CEE/CG/094/2021 (ANEXO 3) emitido por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, que conozco quienes fueron registrados como candidatos Plurinominales por el Partido Morena, siendo que nunca se hizo público cuales fueron las candidaturas aprobadas ni quienes iban a quedar registrados como candidatos Plurinominales.