JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-378/2024 ACTORA: FABIOLA ABIGAIL MORA SILVA RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE LA 12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ COLABORÓ: GRACIELA MELISSA ZAVALA ROCHA |
Monterrey, Nuevo León, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que, ante la negativa de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, de realizar el trámite de reimpresión de credencial para votar presentado por la actora, ordena, a dicha autoridad, expedirle el documento solicitado al considerarse que, conforme con la jurisprudencia 8/2008 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL, fue incorrecto que negara la solicitud, pues dicho trámite no implica una modificación al Padrón Electoral y al Listado Nominal.
GLOSARIO
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1.1. Acuerdo INE/CG433/2023. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó, entre otras cuestiones, los Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para los procesos electorales locales 2023-2024, así como los plazos para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de la Lista nominal del electorado, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024.
1.2. Solicitud. El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1], la promovente acudió a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nuevo León, a solicitar la reimpresión de su credencial para votar por extravío, y en esa misma fecha, le fue negado el trámite por extemporáneo.
1.3. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el mismo día, la actora promovió el presente juicio.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, pues la actora impugna la negativa de realizar el trámite de su solicitud de reimpresión de credencial para votar dada por un órgano delegacional del INE, en Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[2].
Es procedente el estudio del juicio vía per saltum, porque estamos frente a una excepción al deber de agotar la instancia administrativa de forma previa a esta instancia federal, aunado a las circunstancias especiales del caso.
Lo anterior, porque este Tribunal Electoral ha sostenido que los promoventes están exentos de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales o federales, cuando puede existir una afectación a su pretensión por el paso del tiempo, y debido a que, en el caso, la actora acude ante esta autoridad a reclamar la supuesta negativa por parte de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, respecto de su solicitud de reimpresión de credencial para votar, cuya intención de recuperar el referido documento, es poder ejercer su derecho político-electoral de votar la jornada comicial a celebrarse el próximo dos de junio.
Por tanto, si entre las fechas en que la parte actora acudió ante la referida Junta Distrital a solicitar la reimpresión de su credencial para votar y el de la jornada electoral, existe un lapso de 5 días, es incuestionable que en dicho periodo la promovente no alcanza a agotar la cadena impugnativa para, eventualmente, alcanzar su pretensión, por lo que esta Sala Regional estima procedente el estudio vía salto de instancia del presente juicio.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que, a la fecha en que se resuelve, no se cuenta con la totalidad de las constancias requeridas a la Junta Distrital, dado que el plazo de publicitación del medio de impugnación se encuentra transcurriendo. No obstante, tal circunstancia no constituye un obstáculo para resolver el presente asunto, dado que, de las constancias que obran en el expediente, se desprende la información necesaria para pronunciarse sobre la procedencia de este juicio ciudadano.
Además, ante la urgencia del asunto, por estar vinculado a la reimpresión de credencial para votar por extravío y por lo avanzado del proceso electoral, es imperativo resolver sin esperar la conclusión del trámite, con el objetivo de brindar certeza a dicho proceso, con fundamento en el artículo 17 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de treinta y uno de mayo.
La autoridad responsable negó, por extemporánea, la solicitud de expedición de credencial para votar por reimpresión que presentó la actora[3], debido a que fue realizada con posterioridad al plazo establecido para tal efecto en el Acuerdo INE/CG433/2023, esto es, después del veinte de mayo.
La promovente expresa en su demanda que extravió su credencial para votar y la determinación de la autoridad responsable le causa agravio, ya que, aun cuando realizó los actos previstos en la ley y acudió ante la aludida Junta Distrital, se le negó la expedición del documento, lo cual afecta su derecho a votar.
Con base en lo expuesto, corresponde a esta Sala Regional determinar si fue correcto o no que se negara a la parte actora el trámite de reimpresión de su credencial para votar.
Esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la actora y, por lo tanto, debe ordenarse la expedición del documento solicitado, dado que, contrario a lo razonado por la autoridad responsable, la reposición o reimpresión de la credencial para votar es factible, aun cuando se haya pedido fuera del plazo establecido en los acuerdos generales emitidos para tales efectos, pues no implica una modificación al Padrón Electoral o Lista Nominal.
Esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la actora y que debe ordenarse la expedición del documento solicitado, esto es así pues, a diferencia de lo señalado por la autoridad responsable, es factible realizar la reposición o reimpresión de la credencial de la promovente, aun cuando su solicitud se formuló fuera del plazo establecido en el acuerdo INE/CG433/2023.
Al respecto, la jurisprudencia 13/2018 de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL[4], establece que el derecho al voto, como derecho fundamental, se encuentra sujeto a limitaciones constitucionales y legales, lo que debe entenderse de esta expresión es que la ciudadanía debe cumplir los deberes relativos a la obtención de la credencial para votar e inscripción en el padrón electoral dentro de los plazos señalados para tal fin.
En la ejecutoria que da origen a dicha jurisprudencia [SUP-CDC-3/2018], la Sala Superior hace una distinción entre los movimientos registrales que implican una modificación al listado nominal y que, con el fin de garantizar la certeza en su integración, su realización puede ser limitada, con aquellos, como la reposición o reimpresión por robo, extravío o deterioro grave, que únicamente implica la impresión de la credencial con los mismos datos de registro.
En el caso, nos encontramos en el segundo supuesto. La parte actora solicita la reimpresión de credencial, movimiento que, si bien se encuentra limitado temporalmente a partir de la normativa dictada por el INE, su realización no implica alteración alguna a los registros electorales.
Esto debe entenderse así, a partir de lo que reconoce la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado pues, expresamente precisa que el tipo de trámite presentado era de reimpresión de credencial, ya que, de la búsqueda que realizó al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, localizó un registro en la base de datos del Padrón Electoral a nombre de la actora, mismo que sí se encontraba en la Lista Nominal.
Así, dado que en el expediente no existe alguna prueba o indicio del que se advierta que la promovente tuviera la necesidad de solicitar la reimpresión de su credencial con anterioridad al veinte de mayo, debe presumirse que las causas que originaron su petición resultan extraordinarias e imprevisibles, por lo cual, su expedición resulta procedente en términos de la jurisprudencia 8/2008 de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL[5].
Conforme con las anteriores consideraciones, se puede concluir que la determinación del INE, en el sentido de negar el trámite de solicitud de reimpresión de la credencial para votar de la promovente, es equivocada, debido a que, aun cuando se solicitó fuera del plazo establecido para tales efectos, debió otorgarse, a fin de garantizar los derechos político-electorales y de la identidad de la ciudadana.
De manera que, aun cuando, en el caso, no se advierte la existencia formalmente de una Solicitud de Expedición de Credencial y la correspondiente resolución de la autoridad responsable por la cual haya determinado la improcedencia del trámite, lo cual constituye el agotamiento de la instancia administrativa, se considera innecesario regresarlo en este momento, ante la proximidad de la jornada electoral y la determinación expresa contenida en el informe circunstanciado en cuanto a que el trámite solicitado por la actora es extemporáneo.
7.1. Atendiendo a la complejidad material y técnica del trámite, así como la cercanía de la fecha en la cual se celebrará la jornada electoral, la expedición y entrega de la credencial solicitada deberá realizarse dentro del plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a la jornada electoral.
Entonces, debido a la proximidad del día de la elección, a fin de que la actora pueda emitir su voto, se ordena a la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Nuevo León que, inmediatamente después de que se le notifique el presente fallo, proceda a:
a) Imprimir la presente sentencia;
b) Realizar una impresión adicional únicamente del apartado "8. RESOLUTIVOS" de la presente sentencia, certificar la copia respectiva; y,
c) Notificar de manera personal a la parte actora en su domicilio, con la copia simple de esta sentencia y con los referidos puntos resolutivos certificados.
Para ejercer su derecho al voto, la promovente deberá identificarse y entregar los puntos resolutivos certificados al funcionariado de la mesa directiva de casilla correspondiente, quienes retendrán dicha certificación, haciéndolo constar en el acta atinente.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dé cumplimiento a lo ordenado, la autoridad responsable deberá informarlo a esta Sala Regional y remitir la documentación que acredite la entrega a la actora de los puntos resolutivos de la sentencia y de su credencial para votar, apercibida que, de no realizar lo ordenado dentro del plazo fijado, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, en términos de lo previsto por el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PRIMERO. Se ordena al Registro Federal de Electores, a través de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, expida y entregue la credencial para votar solicitada, dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente de la jornada electoral.
SEGUNDO. Se ordena al Registro Federal de Electores, a través de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, que de forma inmediata proporcione copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a Fabiola Abigail Mora Silva, a fin de que pueda emitir su voto el día de la jornada electoral.
Para ejercer su derecho al voto, la actora deberá identificarse y entregar los puntos resolutivos certificados al funcionariado de la mesa directiva de casilla que corresponda a su domicilio, quienes retendrán dicha certificación, haciéndolo constar en el acta respectiva.
TERCERO. Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la autoridad responsable deberá informarlo a esta Sala Regional y remitir la documentación que así lo acredite.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad salvo precisión en contrario.
[2] Aplicable conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023.
[3] A través de un escrito presentado el veintiocho de marzo en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, consultable en la foja 008 del expediente en que se actúa.
[4] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, p.p. 20 y 21.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, p.p. 36 y 37.