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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-380/2017

 

ACTOR: VICENTE FRANCISCO ALDAPE MONCADA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA: SARA JAEL SANDOVAL MORALES


 

Monterrey, Nuevo León, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el expediente 144/2017, al estimarse que: a) El Tribunal Local adecuadamente determinó que el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, no es aplicable en la integración de los ayuntamientos, y b) fue adecuado que se declarara inatendible el agravio relacionado con la sobrerrepresentación del Partido Acción Nacional, ya que el Partido Joven, que postuló al actor, no puede participar en la asignación al no haber obtenido el porcentaje mínimo de votación.

GLOSARIO

 

Comité Municipal

Comité Municipal Electoral de Saltillo, del Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza

 

Constitución Local:

 

 

Ley Electoral Local:

 

 

PAN:

 

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

Ley Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

Partido Acción Nacional

 

1.             ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil diecisiete, salvo otra precisión al respecto.

1.1. Jornada Electoral. El cuatro de junio, se llevó a cabo la elección de Gobernador en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como la renovación de los integrantes del Congreso local y de los Ayuntamientos, incluido el de Saltillo.

1.2. Sesión de cómputo. El siete siguiente, el Comité Municipal llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la elección municipal, la declaración de validez, mediante la emisión del acuerdo 30/2016 (sic), donde se muestran los siguientes resultados:[1]  

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Candidato Independiente*

Candidato Independiente**

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126,275

97,214

27,059

10,372

7,908

7,585

5,614

4,643

4,223

*Alfonso Danao De La Peña Villareal

**Fausto Destenave

 

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3,476

3,403

2,964

1,318

1,088

994

619

607

 

En la misma fecha y mediante el acuerdo 0031/2017, igualmente se realizó la asignación de la sindicatura de primera minoría y de las regidurías de representación proporcional, para quedar de la siguiente forma:

CARGO

PARTIDO

NOMBRE

Síndico de minoría

PAN

Juan Pablo Valdez Fuentes

Regidora 1

PAN

Esther Quintana Salinas

Regidora 2

MORENA

Xóchitl G. Ibarra Valero

Regidor 3

CANDIDATO INDEPENDIENTE

Alfonso Danao de la Peña V.

Regidora 4

PAN

Sara Sofía Burciaga Dávila

Regidor 5

PAN

Andrés Villarreal López

Regidora 6

MORENA

Virginia Hernández Martínez

1.3. Recurso ciudadano local. Inconforme con las designaciones de regidores por representación proporcional, el trece de junio el actor interpuso juicio ciudadano ante el tribunal local, porque en su opinión el PAN se encontraba sobrerrepresentado por lo tanto a él le correspondía participar en esa asignación, para ello, a su partido (el Partido Joven) le debería ser equiparable el 2% que señala el artículo 33 de la Constitución local para acceder a una regiduría. 

 El once de agosto, el tribunal responsable dictó sentencia en el expediente 144/2017, confirmando el acuerdo impugnado, al considerar que el actor no reunía los requisitos necesarios para ser designado regidor por el Partido Joven al no haber alcanzado éste el 3% de la votación valida emitida.

1.4. Juicio federal. En contra de la sentencia señalada en el punto anterior, el quince de agosto el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer del presente asunto al controvertirse una resolución dictada por el tribunal local, relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Saltillo, Coahuila, entidad comprendida en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8,9, párrafo 1 y 79, de la Ley de Medios, como en seguida se razona:

a) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada fue emitida y notificada [2] el once de agosto del año en curso y la demanda se presentó el quince de agosto siguiente.

b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella consta el nombre y firma del promovente; se identifica la resolución combatida y se mencionan los hechos y agravios, así como los artículos que estiman vulnerados.

c) Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que acude por sí mismo, de manera individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

d) Interés jurídico. El PAN, señala que el actor carece de interés para impugnar la sentencia, porque no formó parte de la planilla registrada por su partido para la pasada contienda electoral. Por lo tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios.

No tiene razón el PAN, porque a pesar del error en la redacción del escrito del actor, al mencionar que cuenta con constancia expedida por el Comité Municipal, que lo acredita como regidor electo por el principio de representación proporcional por ese partido político,[3] del resto del escrito se advierte que promueve como candidato del Partido Joven, además de que controvierte una sentencia recaída a un medio de impugnación en el que tuvo el carácter de actor.

Por lo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada.

e) Definitividad y firmeza. Se satisface este elemento, pues no existe medio de impugnación local que pudiera modificar o revocar la resolución reclamada.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

Vicente Francisco Aldape Moncada, participó como candidato del Partido Joven al cargo de regidor, en el municipio de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en el proceso electoral local dos mil dieciséis-dos mil diecisiete y, quien acudió al Tribunal local después de que el Consejo Municipal realizó las asignaciones de regidurías por representación proporcional, pues consideró que el PAN quedó sobrerrepresentado y que a él en su calidad de candidato a regidor por el Partido Joven, le correspondía una regiduría.

Por tanto, en la instancia local hizo valer que el Consejo Municipal hizo una incorrecta interpretación de la representación proporcional según la ley electoral local, considerando el actor que el Partido Acción Nacional se encuentra sobrerrepresentado al haber obtenido el 30.91 % de la votación emitida, razón por la cual estima que no le corresponde participar en la asignación de regidurías.

El actor manifestó que aun y cuando el partido que lo representa no haya obtenido el 3% de la votación valida emitida, debió atenderse a lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución del Estado de Coahuila de Zaragoza, que establece que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es del 2%.

El Tribunal local, confirmó el acto impugnado, al considerar que:

         No resultaba aplicable la homologación del porcentaje del 2% previsto por la constitución local para la asignación de diputaciones de representación proporcional a las regidurías por el mismo principio, al ser validado el porcentaje del 3% como constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[4]

         Al haber obtenido el Partido Joven el 2.46% de la votación válida emitida, no cumplía el requisito establecido en el artículo 19, numeral 4 inciso a) del Código Electoral, de esa entidad federativa.

         En consecuencia el agravio relativo a cuestionar la sobrerrepresentación y asignación de regidurías resultaba inatendible, pues a ningún efecto legal conduciría, al no haber alcanzado el Partido Joven el umbral requerido.

Ante esta Sala Regional el actor expresa lo siguiente:

a)     Se hizo una incorrecta interpretación de la representación proporcional según la ley electoral local, ya que a su concepto se desnaturaliza el principio de representación proporcional violentando el principio de pluralidad política que es la esencia de dicha representación.

b)     Reitera que el PAN se encuentra sobrerrepresentado, pues obtuvo un 30.91% de la votación emitida, razón por la cual estima que no le corresponde participar en la asignación de regidurías de representación proporcional.

c)      El Partido Joven a quien como candidato representa, obtuvo el 2.45% de la votación, la cual debería ser equiparable a la que marca el artículo 33 de la Constitución del Estado de Coahuila de Zaragoza, solicitando se valoren las previsiones o requisitos constitucionales y legislativas locales de cuál es el porcentaje adecuado y cuando no se hace nugatorio el acceso a partidos que en atención a su porcentaje de votación reflejen una verdadera representatividad democrática.

Ahora, aun cuando en esencia se da una reiteración de los agravios vertidos en la instancia primigenia, es viable atender sus planteamientos a partir de la pretensión manifestada, que es la de evidenciar que se dio una indebida interpretación y aplicación de la normativa rectora de la integración de los ayuntamientos a través de la elección de regidores por la via de representación proporcional.

En ese orden de ideas, en la presente sentencia se analizarán de forma conjunta los agravios a) y c), relacionados con la interpretación del marco rector de la elección de regidurías por el principio de representación proporcional y posteriormente el b), relacionado con la sobrerrepresentación del PAN.

4.2. El porcentaje de votación aplicable para participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional es el previsto en el artículo 19, párrafo 3), inciso b), del Código Electoral Local y no el establecido en el artículo 33 de la Constitución Local.

A juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón al actor, cuando señala que se interpretó de forma indebida el principio de representación proporcional, y que se debió atender al porcentaje de votación establecido en el artículo 33 de la Constitución Local.

Lo anterior, pues no se realizó alguna interpretación indebida sobre la elección de regidurías por el principio de representación proporcional.

En efecto, el principio de representación proporcional, permite que los votos obtenidos por las fuerzas políticas que no obtuvieron el triunfo en la elección de mayoría relativa, se conviertan en posiciones en el órgano de gobierno permitiendo la pluralidad política.

Ahora, el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la representación proporcional como un mecanismo para la integración de los ayuntamientos, dejando en libertad a las legislaturas estatales establecer la reglamentación correspondiente.

Por su parte, la Constitución Local, en su artículo 158, fracción V, señala que la regulación de la elección de los integrantes de los ayuntamientos por el mencionado principio se debería realizar en la legislación, es decir, en el Código Electoral Local.

En este entendido, ni la Constitución Federal, ni la local, establecen un porcentaje específico de votación para acceder a las regidurías de representación proporcional.

En el caso, el actor sostiene que, en la asignación de regidurías, se realizó una mala interpretación del artículo 33 de la Constitución Local, con los artículos 18 y 19 del Código Electoral, lo que permitió que el PAN se encuentre sobrerrepresentado, afectando así el principio de pluralidad que debe caracterizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Sin embargo, el porcentaje de votación previsto en el numeral 33 de la Constitución Local, es para la asignación de diputados de representación proporcional y no para regidurías por el mismo principio, por lo cual no resultaba aplicable al caso en concreto, pues como se señaló anteriormente, ninguna disposición constitucional establece un porcentaje para acceder a este tipo de elección, y se otorgó libertad de configuración al órgano legislativo para establecer las reglas correspondientes.

Así las cosas, se estima que el Tribunal Responsable, de forma adecuada interpretó el principio de representación proporcional como mecanismo de integración de los órganos de gobierno, además de considerar que el porcentaje de votación aplicable era el del 3% previsto en el artículo 19, párrafo 3), inciso b), del Código Electoral Local.

Ahora, aun cuando se pretendiera sustentar que el porcentaje del 3% de votación resultara inconstitucional, es de mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 43/2014 y sus acumuladas, sostuvo que dicho porcentaje es válido para que los partidos puedan acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues resulta una exigencia razonable para acceder a la elección por ese principio, incluso dicha razonabilidad es acorde con la presencia o fuerza de competitividad mínima relevante, de ahí que sea equivalente al porcentaje requerido a los partidos políticos para conservar su registro.

4.3. El Tribunal Local actuó adecuadamente al calificar como inatendible el agravio relacionado con la sobrerrepresentación del PAN.

Por otra parte, el actor sostiene que el PAN se encuentra sobrerrepresentado, por lo que no le corresponde participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y deberían otorgárseles tales representaciones a un partido distinto.

El Tribunal Responsable calificó como inatendible el agravio, pues atendiendo a los resultados electorales, su pretensión no podría ser colmada.

A juicio de esta Sala, fue adecuado dicho razonamiento.

Como se resolvió en el apartado que antecede, el porcentaje para acceder a la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional es el del 3% de la votación válida emitida en la elección.

El Partido Joven, el cual postuló al actor, obtuvo el 2.46% de la votación válida emitida en la elección del ayuntamiento, es decir, no alcanzó el umbral mínimo para participar en la asignación.

Ahora, su pretensión es, que en virtud de una presunta sobrerrepresentación de un partido político, en particular del PAN se le excluya de la asignación, y, en consecuencia, pueda participar el partido que lo postuló, es decir, al Partido Joven.

Sin embargo, aun cuando existiera una sobrerrepresentación del mencionado partido, y se le tuviera que otorgar representación a un partido político diverso, esta no correspondería al instituto político que postula al actor, pues no puede participar en la asignación de regidurías por no alcanzar el porcentaje mínimo necesario esto es, el 3% de la votación válida emitida.

En este entendido, su pretensión es inviable, en la medida que no podría alcanzar su objetivo, que es el de obtener una regiduría por el principio de representación proporcional ya que, como se ha puntualizado, no cuenta con el porcentaje de votación necesario para participar en la asignación.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia recurrida.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y en su caso devuélvanse las constancias originales exhibidas por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 

 


[1] Los cuadros que se muestran contienen la votación valida emitida, así como sus porcentajes, el cual corresponde al cómputo modificado el once de agosto dictado en la sentencia del expediente 133/2017. Consultable en la siguiente liga. https://drive.google.com/drive/folders/0BwuQF4XaVh27ZUVXdWFnNTJZTTg.

[2] La notificación se realizó cédula fijada en el domicilio señalado por el actor, consultable a fojas 241 a 245 del Cuaderno Accesorio Único.

[3] Ver hoja cinco del expediente principal, relativo al escrito de demanda del actor, incisos c) y d).

[4] En la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016.