ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-380/2021 ACTOR: MANUEL ÁNGEL SEGURA PÉREZ RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DE MOVIMIENTO CIUDADANO MAGISTRADO: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: JUAN CARLOS RUIZ TOLEDO COLABORÓ: NAYELI MARISOL ÁVILA CERVANTES |
Monterrey, Nuevo León, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; 46, fracción II; 49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
I. Improcedencia. El presente juicio es improcedente, toda vez que el promovente debió acudir previamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas[2], a través del medio de impugnación ordinario, y no promoverlo de manera directa ante la instancia federal, pues al hacerlo así incumple con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios que se presenten ante esta Sala Regional.
El artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establece que el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando quien promueva haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Si no se agota la instancia ordinaria, que en el caso es la jurisdiccional local, el juicio ante esta Sala Regional será improcedente, de acuerdo con el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
En el caso, Manuel Ángel Segura Pérez comparece ante esta Sala Regional ostentándose como simpatizante activo de Movimiento Ciudadano[3], toda vez que considera que no se le garantizó su derecho político de votar y ser votado, al negarle la posibilidad de participar como primer regidor en la planilla de MC, al ayuntamiento de Tampico, Tamaulipas.
En concreto, impugna la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria emitida en el expediente CNJI/028/2021, donde se determinó sobreseer su medio de impugnación, al considerar que carecía de interés legítimo.
Al respecto, para combatir ese acto, el promovente cuenta con un medio de impugnación ordinario que debe agotar previo a acudir a este órgano jurisdiccional, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal local.
A través de ese medio, es viable que Segura Pérez obtenga una resolución que, en su caso, le restituya los derechos que se hubieren violentado.
Si bien, en algunos casos puede acudirse directamente a esta instancia federal, no se actualiza en el presente asunto, dado que, como se indicó, se trata de un conflicto relacionado con el proceso de selección interna para contender en las próximas elecciones como primer regidor en la planilla del ayuntamiento de MC en Tampico, Tamaulipas, cuyos efectos no generan una irreparabilidad, según criterio reiterado de este Tribunal Electoral[4].
Por tanto, aun cuando a la fecha del presente acuerdo plenario, ya transcurrió el periodo campaña[5], lo cierto es que la afectación al derecho que alega vulnerado puede ser reparado, en caso de asistirle razón.
En consecuencia, al no haber agotado la instancia previa, lo cual es un requisito para la procedencia del presente juicio ciudadano ante esta Sala Regional, el medio de impugnación resulta ser improcedente.
II. Reencauzamiento. A fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia[6], procede reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, para que conozca y resuelva conforme a sus atribuciones, dentro del plazo de dos días, contados a partir de que reciba las constancias correspondientes.
Posteriormente, deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que emita la resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.
Lo expuesto no prejuzga sobre la procedencia del medio de impugnación, ya que el referido Tribunal local es quien debe determinar lo conducente, por ser el competente para tal efecto[7].
III. Constancias de trámite. Para dar pleno cumplimiento a la presente determinación, se instruye a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que se les notifique la presente determinación, remitan al Tribunal local el informe circunstanciado y la documentación que se estime pertinente para la pronta resolución del medio de impugnación, en el entendido que, una vez concluido el plazo de publicitación, deberán remitir las constancias relacionadas con el trámite del presente juicio, que inicialmente fueron solicitadas por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, el diez de mayo.
Por otro lado, en caso de que se reciba documentación relacionada con la publicitación del medio de defensa, remítase sin mayor trámite al Tribunal local, dejando una impresión o una copia certificada de la misma en el presente expediente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, respectivamente.
IV. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Ley de Medios.
[2] En adelante Tribunal local.
[3] En lo sucesivo MC.
[4] Al respecto véase la jurisprudencia 51/2002, de rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”, y en la tesis XII/2001 de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES, ambas consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse//.
[5] Véase calendario electoral del proceso electoral ordinario 2020-2021, disponible en https://ietam.org.mx/portal/Documentos/Sesiones/ACUERDO_A_CG_25_2020_Anexo.pdf, e https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/tamaulipas/.
[6] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[7] Véase la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 34 y 35.