EXPEDIENTE: SM-JDC-383/2012

 

ACTOR: OZIEL NERI GODINEZ

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

SECRETARIA: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 

 

Monterrey, Nuevo León, a doce de abril de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por quien se ostenta como candidato para participar en la elección a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Aguascalientes, en contra de la resolución de fecha tres de febrero del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente identificado bajo el número INC/AGS/30/2012;

 

RESULTANDO:

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

        Previo a proceder con la narración de los antecedentes del caso, este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar ciertas precisiones con propósitos de claridad, y simplificación de la terminología empleada en esta resolución.

        En adelante, al referirnos al actor o promovente, debe entenderse que se hace referencia a Oziel Neri Godinez; órgano partidista responsable o Comisión Nacional, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, se indica que al mencionar al Estado debe comprenderse que se refiere al Estado de Aguascalientes; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, será enunciada como: Ley General de Medios, o bien, ley de la materia; el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: “Reglamento Interno”; finalmente, salvo excepción, las fechas señaladas corresponden a éste año.

 

I.- El veintitrés de octubre de dos mil once, tuvo verificativo la jornada electoral, para elegir Congresistas Nacionales, Consejeros Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado.

 

II. El veintiséis del indicado mes, se realizó el cómputo respectivo de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado.

 

III.- En fecha dos de diciembre del dos mil once, la Comisión Nacional Electoral, emitió y publicó el Acuerdo ACU-CNE/12/292/2011, mediante el cual se realiza la asignación de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado.

 

 

IV.- Inconforme con la determinación anterior, el siete del mismo mes y año, Oziel Neri Godinez en su calidad de candidato para la elección de Consejeros Estatales, presentó escrito de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral.

 

V.- El tres de febrero, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictó sentencia dentro del expediente de inconformidad INC/AGS/30/2012, en la cual medularmente resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el Considerando QUINTO, en cuanto a los hechos 6 y 7 se declara IMPROCEDENTE, el recurso de inconformidad signado por la C. OZIEL NERI GODINEZ, bajo el expediente identificado con la clave INC/AGS/30/2012, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 120 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en correlación con el artículo 16 inciso b) del Reglamento de Disciplina Interna por carecer de interés jurídico.

 

SEGUNDO.- De conformidad con los razonamientos y los preceptos jurídicos vertidos en los Considerandos SEXTO y SÉPTIMO de la presente resolución se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad promovido por OZIEL NERI GODINEZ, bajo el expediente INC/AGS/30/2012, quien promueve en su carácter de Candidata a Consejera Estatal en el Distrito Electoral local XVII en el Estado de Aguascalientes, por medio del cual viene a controvertir el “ACUERDO ACU-CNE-12/292/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CONSEJEROS ESTATALES EN EL ESTADO DE AGUASCALUIENTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.”

 

TERCERO.- Se declara la validez del Acuerdo ACU-CNE-12/292/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CONSEJEROS ESTATALES EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en el Distrito Local XVII.

 

 

PRIMERO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el doce de marzo, Oziel Neri Godinez, ostentándose como candidato para participar en la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO.- Trámite y sustanciación.- Mediante acuerdo de fecha veintitrés de marzo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SM-JDC-383/2012 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos del artículo 19, de la Ley General de Medios.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-SGA-SM-620/2012 signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

TERCERO.- Por acuerdo de fecha veintinueve siguiente, la Magistrada instructora radicó el expediente de mérito, tuvo por cumplidas las obligaciones señaladas en los artículos 17 y 18 de la Ley adjetiva de la materia.

 

CUARTO.- A través de diverso proveído de fecha once de abril, admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y al no existir diligencia pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 1, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo I, inciso b), fracción IV, de la de la Ley General de Medios.

 

Lo anterior, por impugnarse una resolución que guarda relación con la elección e integración de órganos directivos estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado, en ese sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que las Salas Regionales en el ámbito donde ejercen jurisdicción tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales, derivados de determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos de los nacionales, a saber, los de naturaleza estatal y municipal.

Sirve de sustento para lo anterior, el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 10/2010, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010 Volumen 1, páginas ciento ochenta y uno y ciento ochenta y dos, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.—De la interpretación de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, si a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, se surte también respecto de todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, esto es, con el acceso y desempeño del cargo.”

 

SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, procedencia y presupuestos procesales.

 

I.- Forma.- La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de la materia.

 

II.- Oportunidad.- Si bien es cierto, en autos no obra constancia que precise la hora y fecha en la cual le fue notificada al actor la resolución que ahora combate, también lo es que reconoce tuvo conocimiento de dicha determinación el día ocho de marzo de dos mil doce, lo cual no es controvertido por la autoridad responsable; por tanto, si el presente juicio ciudadano se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías el doce del indicado mes y año, tal y como se desprende del sello de recepción que aparece en el escrito de demanda, evidentemente se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada Ley General.

 

No pasa inadvertido, que en el propio escrito de demanda en lo referente a los hechos en los que se basa la impugnación, existe una manifestación por parte del promovente en el sentido de señalar que la resolución combatida de tres de febrero, le fue notificada el cinco de marzo, por lo que, al no contar con algún medio de convicción que precise en cual de las dos fechas que el mismo actor menciona tuvo conocimiento de la sentencia, a fin de no hacer nugatorio su derecho de acceso a la justicia, se le tendrá por valida la que mas le beneficie, es decir la del ocho de marzo, pues se reitera, la responsable no realizó manifestación al respecto ni cuestionó alguna de ellas.

 

 

III.- Legitimación.- El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley adjetiva de la materia, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, quien promueve es Oziel Neri Godinez por su propio derecho, como candidato a consejero estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional en el recurso de inconformidad INC/AGS/30/2012.

 

De esta manera, es indudable que el promovente tiene legitimación para instaurar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

 

IV.- Definitividad.- Este requisito se cumple en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

En dichos numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en su contra, no existe medio de impugnación intrapartidista o local que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

V.- Interés jurídico.- Se cumple con este requisito, toda vez que el promovente afirma que la sentencia recaída en el expediente INC/AGS/30/2012 le causa un perjuicio en su esfera de derechos, razón por la cual se estima que cuenta con el interés jurídico suficiente para acudir ante esta instancia jurisdiccional.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Litis. Consiste en determinar, si el fallo combatido se apega a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. A fin de resolver la presente controversia de la manera más clara posible, es que se considera conveniente sistematizar los motivos de disenso que esgrime el promovente, para después atenderlos de manera precisa, puesto que es obligación de este órgano jurisdiccional leer detenida y cuidadosamente el escrito inicial para que, de su correcta comprensión, se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del actor, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral. Tal y como se establece en la jurisprudencia 04/99 de rubro:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, páginas 382-383 Volumen 1

Bajo este contexto, los motivos de inconformidad que aduce la parte actora en su escrito impugnativo, son los siguientes:

 

 

1.             Se determina la validez del acuerdo de asignación de Consejeros Estatales en el estado de Aguascalientes, perdiendo de vista que en todas las casillas del Estado se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

2.             Violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la responsable no funda ni motiva la resolución impugnada.

 

3.             Se contraviene el principio de exhaustividad, en razón de que el órgano responsable omite analizar y razonar diversos supuestos de nulidad, previstos en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, mismas que repercutieron en la asignación de los Consejeros Estatales.

 

4.             El órgano partidista responsable no funda ni motiva su declaración de considerar infundada la transgresión al artículo 99 del referido reglamento, al perder de vista que el procedimiento de cómputo fue violentado, con lo que le deja en estado de indefensión; además que los actos de la Comisión Nacional Electoral al ser susceptibles de afectar sus derechos, deben ser estudiados en forma puntual y pormenorizada.

 

Ahora bien, precisados los motivos de disenso y antes de proceder a su estudio, es importante señalar que el agravio identificado con el número uno, será estudiado al final, por tratarse de un motivo de inconformidad que se advierte al margen del capítulo correspondiente, pero que no deja de constituir un motivo de disenso, máxime la obligación del juzgador de analizar la demanda como un todo, y no de forma aislada.

 

QUINTO.- Estudio de fondo.

Ahora bien, aún cuando se realiza la síntesis de los agravios para su mejor comprensión y así proceder a su estudio, de una lectura integral de la demanda se advierte que el promovente confunde la violación de ausencia de fundamentación y motivación, con la falta de exhaustividad; y que si bien las dos son violaciones formales, ambas responden a lógicas distintas, por lo tanto, previo a proceder al pronunciamiento sobre los motivos de disenso, es pertinente determinar brevemente la diferencia entre ambos conceptos.

Fundamentación y motivación, es la obligación que tiene toda autoridad de exponer las normas jurídicas y los razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución, sentencia o acto que de ellos emane.

Es aplicable, como criterio orientador la jurisprudencia I.3º.C.J/47 emitida por el tercer Tribunal Colegiado en materia Civil en el Primer Circuito, visible en la compilación IUS 2011, correspondiente al mes de febrero de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación, que en la parte conducente dice lo siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.[…]Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. […]”

Ahora bien, en cuanto al principio de exhaustividad, la Sala Superior ha establecido que es el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis en apoyo de sus pretensiones, y además que tal obligación  implica no solo estudiar algún aspecto concreto por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica.

Dichos razonamientos, se desprenden de las jurisprudencias 12/2001, y 43/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultables de la página de Internet, de ese máximo tribunal, de rubros:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

Por lo tanto, el primero de los principios mencionados se traduce en omitir fundamentos normativos y los razonamientos lógico-jurídicos en los que se basa un determinado acto de autoridad, mientras que la falta de exhaustividad significa, que la autoridad en el dictado de sus resoluciones dejó de estudiar alguna o algunas de las cuestiones planteadas por las partes.

En concordancia con lo anterior, y sin prejuzgar si la intención del actor es que se estudie una violación o la otra, este órgano jurisdiccional se avocara a ambas, a fin de dar mayor certeza a la decisión que aquí se tome.

En principio, cabe señalar que es inoperante el segundo de los agravios, consistente en la falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, por las siguientes consideraciones.

Para que exista motivación y fundamentación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado; en este tenor, la falta o ausencia total o parcial de motivación o de la argumentación legal, o bien, cuando éstas son tan imprecisas que no proporcionan elementos para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar precisamente la falta o ausencia total o parcial de estos elementos, violando así los preceptos de la Carta Magna contenidos en los artículos 14 y 16.

Para robustecer lo anterior, resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 05/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, páginas 322-323; de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).

Lo anterior es así, pues dicho criterio precisa que una sentencia, resolución o acuerdo emitido por un órgano jurisdiccional o administrativo, debe contener los requisitos señalados, por lo que cualquier acto o resolución debe ser entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, es decir, se deben tener como una unidad, para lo cual basta que a lo largo de la misma se expresen aquéllos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica.

En otro sentido, también se ha establecido que si bien para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente con señalar la causa de pedir, eso no significa de manera alguna que los recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde exponer razonadamente el porqué estiman que las resoluciones o actos que combaten, no se apegan a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave 3/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 116 y 117, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010”, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”.

 

En el caso específico, del escrito de demanda, no se advierte razonamiento alguno por parte del ciudadano actor tendente a evidenciar la violación que hace valer, dado que únicamente se observa de manera reiterada, que la responsable faltó a su deber de fundamentar y motivar, alegaciones que por si solas constituyen meras afirmaciones dogmáticas carentes de sustento.

 

En efecto, no basta hacer el señalamiento de que determinado acto o resolución de autoridad no está fundado y motivado para que esta Sala Regional se avoque a su estudio y detecte la omisión aludida, sino que en todo caso, deberá expresarse en qué consistió la violación a dicha obligación, así como la lesión o daño que estima le produce en su esfera jurídica de derechos, a fin de dotar de los elementos necesarios para el estudio de su motivo de inconformidad.

 

A mayor abundamiento, de la simple lectura de la sentencia combatida, se desprende contrariamente a lo afirmado por el promovente, que la responsable a lo largo del desarrollo de su fallo, sí expuso de manera amplia y detallada los motivos y razones jurídicas tendentes a justificar su decisión, además de citar los preceptos legales en los cuales la fundamenta; por tanto, el actor lejos de combatir los planteamientos en que la autoridad fincó el fallo impugnado, únicamente se constriñe a externar aseveraciones genéricas e ineficaces.

 

Por otra parte, en cuanto al motivo de agravio relativo a la falta de exhaustividad de la Comisión Nacional de Garantías de omitir analizar y razonar diversos supuestos de nulidad previstos en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Sala Regional estima inoperante el agravio, en virtud de lo siguiente.

 

La inoperancia estriba  en que no obstante que el actor aduce que la responsable omitió estudiar diversas causales de nulidad hechas valer en su demanda primigenia, lo cierto es, que lo hace sin precisar cuáles de ellas se dejaron de estudiar, o en su caso se estudiaron de forma incorrecta, presupuesto necesario para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse sobre la veracidad de sus aseveraciones, y determinar si efectivamente la responsable faltó a su obligación de pronunciarse en todos y cada uno de los puntos controvertidos, por lo que se concluye que tales alegatos son meras enunciaciones expresadas de forma genérica, vaga e imprecisa.

 

Por otro lado, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la eficacia de los motivos de inconformidad expuestos en la demanda primigenia, de la resolución de mérito se aprecia que contrariamente a lo aducido por el actor, la Comisión Nacional para su debido estudio, agrupa por bloques los hechos constitutivos de violación, en razón de la estrecha relación que guardan, situación que no le irroga perjuicio a la inconforme, pues como ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no importa el orden o la forma en la que sean abordados los agravios, lo verdaderamente fundamental está en que todos sean estudiados.

 

Para robustecer lo anterior, resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, página 119; de rubro:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

 

Ahora bien, en cuanto hace a los hechos del uno al cinco del escrito de impugnación, se aprecia que únicamente se trata de antecedentes que señala el actor para situarse en el contexto de donde se desprende su inconformidad, como lo es la fecha y publicación de la convocatoria para la elección de los diversos cargos partidistas, fecha del acuerdo donde se determinó el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, así como en la que se llevó a cabo la jornada interna, por lo que es innecesario que la Comisión Nacional se pronunciara al respecto.

 

Posteriormente, la responsable da contestación a los hechos del seis al siete, del ocho al diez, y del once al veinticuatro; declarando referente a los primeros, que el actor no cuenta con el interés jurídico necesario para inconformarse; y en cuanto a los demás agravios se advierte que se esgrimen argumentos tendentes a declarar infundadas las alegaciones planteadas, señalando en todo momento las razones en las cuales sustenta su dicho y los dispositivos legales aplicables.

 

Por ello es que no le asiste la razón a la parte actora, en cuanto a que la responsable incumple con su obligación de ser exhaustivo en el dictado de su resolución, y por consiguiente, tampoco se le deja en estado de indefensión como lo señala.

 

Por cuanto al cuarto de los argumentos sintetizados, este deviene infundado, pues como ya se adujo en párrafos anteriores, la sentencia se encuentra fundada y motivada, además de que todos los hechos constitutivos de violación, fueron estudiados.

 

En este orden de ideas, aún cuando la Comisión Nacional no hace mención específica del artículo 99 del citado Reglamento, se entiende que lo que realmente está intentando decir el actor, es que no existió cómputo nacional de la elección efectuada el veintitrés de octubre del dos mil once, elemento indispensable para realizar las asignaciones correspondientes.

 

No obstante lo anterior, la responsable en el fallo combatido, razona lo siguiente:

 

        Sí se cumplió con el procedimiento señalado en el multicitado reglamento, tal y como se desprende del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo relativa a la elección de Consejerías Estatales, Nacionales y Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Aguascalientes, acto en el que estuvo presente el Representante de la Planilla 10, de la que es parte el promovente.

 

        Se impugna de manera general el Acuerdo ACU-CNE/12/292/2011, sin especificar el perjuicio que le causa.

 

        Aún cuando se señalaron hechos, de ellos no se deducen agravios, además de que no comprueba su dicho, ya que de las documentales relativas a la elección de Consejeros Estatales del Estado de Aguascalientes, no se desprende vulneración alguna a las etapas del proceso electoral interno; asimismo, se dijo que el actor no especifica el Distrito Electoral en que se le causa perjuicio, pues no se puede modificar el acuerdo donde no tiene interés jurídico.

 

De tales consideraciones, resulta evidente que contrario a lo afirmado por el recurrente, la resolución aquí combatida si se encuentra fundada y motivada.

Finalmente, como ya se adelantaba, se hará el estudio del primero de los agravios sintetizados.

Del último párrafo del apartado de hechos, se advierten diversas alegaciones que podrían constituir un principio de agravio, aún cuando no pertenezcan formalmente al capítulo correspondiente.

Algunas de ellas como se ha señalado, constituyen meras afirmaciones generales, vagas e imprecisas sin fundamento alguno, como lo son violación a los principios de imparcialidad, congruencia y profesionalismo; y otras, que ya han sido abordadas en párrafos anteriores.  

No obstante, dentro de las mismas, el actor aduce que la votación de la elección interna de Aguascalientes se recibió en todas las casillas por personas distintas a las autorizadas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

En ese sentido, del examen del escrito de demanda primigenio, se advierte que en ningún momento el promovente aduce como causal de nulidad el que la votación haya sido recibida por personas distintas, por lo que la cuestión invocada es distinta a las precisadas en la inconformidad que origina el juicio que se resuelve, constituyendo un aspecto novedoso que no tiende a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución recurrida, introduciendo cuestiones novedosas que no fueron invocadas en la instancia anterior; además de que la responsable no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, situaciones que hacen imposible para este órgano jurisdiccional que se pueda pronunciar al respecto.

Sirve de apoyo, como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la compilación oficial IUS 2011, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.”

 

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el tres de febrero del presente año, en el recurso de inconformidad INC/AGS/30/2012, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor, adjuntando copia simple de la resolución, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; y por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, adjuntando copia certificada del fallo, y tomando en cuenta que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de México, Distrito Federal, se solicita atentamente a la Sala Superior de este Tribunal, a través de la Secretaría de Acuerdos, que en auxilio y colaboración de las labores de esta Sala Regional, tenga a bien instruir a quien corresponda a efecto de practicar la notificación de mérito, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 2, inciso b) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Georgina Reyes Escalera, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Ponente en el presente asunto, y Guillermo Sierra Fuentes por ministerio de ley, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos por ministerio de ley, que autoriza y DA FE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

 

GEORGINA REYES ESCALERA.

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES.

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA