JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-385/2021
IMPUGNANTE: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE y ANA CECILIA LOBATO TAPIA
COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA
Monterrey, Nuevo León, a 12 de mayo de 2021.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la del Tribunal de Querétaro que reencauzó la demanda del actor a la Comisión de Justicia, bajo la consideración de que lo que se impugnaba se trataba de actos y omisiones relacionados con el proceso interno de selección de las candidaturas de Morena en el referido estado; porque esta Sala considera que, fue apegado a Derecho, que el Tribunal de Querétaro reencauzara la demanda del impugnante a la Comisión de Justicia al ser la instancia que previamente debía conocer de la controversia, y no actualizarse una excepción a ese deber por el inicio de las campañas para renovar los ayuntamientos en Querétaro, dado que no implica una disminución o extinción irreparable de algún derecho del actor.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1 Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas.
Ayuntamiento de Tequisquiapan: | Ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro. |
Comité Ejecutivo de Morena/CEN: | Comité Ejecutivo Nacional de Morena. |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. |
Comisión Nacional: | Comisión Nacional de Elecciones de Morena. |
Consejo Distrital: | Consejo Distrital de Tequisquiapan, del Instituto Electoral del Estado de Querétaro. |
Convocatoria: | Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad De México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado De México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y zacatecas; para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020 - 2021 en los Estados de Durango e Hidalgo; miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020 – 2021 en los Estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los Ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas municipales y presidencias de comunidad en los Estados de Campeche y Tlaxcala, Respectivamente. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Querétaro. |
Tribunal de Querétaro/Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. |
1. Esta Sala Monterrey es competente para conocer el presente juicio ciudadano promovido por el actor contra la resolución del Tribunal Local, que reencauzó a la Comisión de Justicia su medio de impugnación promovido contra actos y omisiones relacionados con el procedimiento de selección y registro de candidaturas de Morena al Ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, entidad federativa, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos procesales[2]. Esta Sala Monterrey considera que la demanda reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 30 de enero de 2021[4], el Comité Ejecutivo de Morena convocó al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones locales de mayoría relativa y representación proporcional, así como a los integrantes de los ayuntamientos, entre otras entidades, de Querétaro.
2. El actor refiere que, el 4 de febrero, se registró como aspirante a candidato a presidente municipal del Ayuntamiento Tequisquiapan.
3. El 4 abril, la Comisión de Nacional ajustó la Convocatoria, respecto a la ampliación de los plazos previstos en el proceso interno contenidos en las Bases 2 y 7, en diversas entidades federativas, entre ellas, el estado de Querétaro.
4. El actor refiere que, el 13 de abril, tuvo conocimiento que el Consejo Distrital registró al candidato a la presidencia municipal y la formula del Ayuntamiento de Tequisquiapan, por ambos principios de Morena.
III. Juicio ciudadano local
1. Inconforme, el 15 de abril, el impugnante presentó juicio ciudadano directamente ante el Tribunal de Querétaro con intento de salto a la instancia partidista (per saltum), al considerar necesario que ese órgano constitucional resolviera sin acudir previamente a la Comisión de Justicia, porque, esencialmente en su concepto, por una parte, respecto a las autoridades partidistas: i) la designación del candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Tequisquiapan, se realizó en contra de las reglas de la Convocatoria y los estatutos del partido, ii) no se le dieron a conocer los fundamentos y razones relacionadas con las designaciones, y respecto a Consejo Distrital, la admisión de documentación para registro de candidato a la presidencia municipal por Tequisquiapan, y en su caso el registro de la misma en virtud de que se controvierte la legalidad de la designación de esa fórmula de candidatos y por la cuestión de género antes apuntada y la aprobación del registro de la candidatura mencionada, sin tomar en cuenta las reglas del partido y la afectación producida.
2. El 2 de mayo, el Tribunal de Querétaro reencauzo el medio de impugnación del actor a la Comisión de Justicia, en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.
1. En la resolución impugnada, Tribunal de Querétaro reencauzó la demanda del impugnante a la Comisión de Justicia, al considerar que se controvertían diversos actos y omisiones atribuidas a autoridades partidista relacionadas con la candidatura a presidente municipal de Morena al Ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, y no se había agotado el principio de definitividad, además, no actualizaba alguna excepción para conocer directamente del asunto.
2. Pretensión y planteamientos[5]. El impugnante pretende que se revoque la resolución del Tribunal de Querétaro porque, desde su perspectiva, fue incorrecto que reencauzara su demanda a la instancia partidista, ya que no sólo impugnó actos atribuidos al partido, sino que también a la Consejo Distrital y al Instituto Local, y estos no pueden ser analizados por el partido.
3. Cuestiones a resolver. Determinar si ¿fue correcto que el Tribunal Local rencauzara el medio de impugnación del actor a la instancia previa ante la Comisión de Justicia y que no aceptara el salto de dicha instancia, bajo la consideración de que el registro de candidaturas no afecta irreparablemente los derechos del impugnante y el asunto está relacionado con aspectos internos de Morena?
La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[6]).
Así, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios[7]).
Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidistas, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a la ciudadanía.
Incluso, la Ley General de Partidos Políticos señala que las controversias internas de los institutos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en su normativa, las cuales deberán emitir una determinación en tiempo para garantizar los derechos de su militancia (artículo 47, párrafo 2[8]).
Por otro lado, la ley local señala que el juicio ciudadano, será improcedente, cuando el actor no haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan (artículo 30, párrafo primero, fracción VIII de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro[9]).
No obstante lo expuesto, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de las instancias partidistas o medios legales impliquen la merma o extinción de los derechos en cuestión[10].
En el entendido de que la excepción de conocimiento directo depende fundamentalmente de las variables que existen entre lo planteado en la demanda y su vinculación con el paso del tiempo o con una fecha relevante para la controversia concreta, como la selección, el registro de candidatos, el inicio o el desarrollo de las campañas, entre otros supuestos, a diferencia de lo que ocurre cuando la controversia o lo reclamado se relaciona con la impugnación de actos u omisiones relacionadas con la renovación de los órganos internos o directivos de los partidos políticos, cuyos actos son susceptibles de ser reparables.
En el caso, el Tribunal de Querétaro determinó reencauzar la demanda del impugnante al considerar que se controvertían diversas omisiones a tribuidas a autoridades partidista relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas de Morena para el Ayuntamiento de Tequisquiapan.
Al respecto, el impugnante pretende que esta Sala Monterrey revoque la resolución del Tribunal de Querétaro, porque desde su perspectiva: i) fue incorrecto que reencauzara la totalidad de su demanda a la instancia partidista, ya que no sólo impugnó actos atribuidos al partido, sino que también a la Comisión municipal y al Instituto Local, y estos últimos actos deben ser analizados por el Tribunal Local y ii) El Tribunal Local debió conocer de la impugnación a través del salto de instancia dado que no solo se impugnaron actos partidistas, sino también el registro de la candidatura de Morena a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Tequisquiapan, ante el Consejo Distrital.
3. Valoración
3.1. Esta Sala Monterrey considera que el impugnante no tiene razón, porque el Tribunal de Querétaro actuó debidamente al reencauzar la demanda del actor a la Comisión de Justicia, por ser la instancia que previamente debía conocer de la controversia partidista y no actualizarse una excepción a dicho deber por el inicio de las campañas electorales para renovar ayuntamientos en Querétaro, dado que ello no implica una disminución o extinción irreparable del derecho del impugnante a participar como posible candidato a presidente municipal como pretende.
En efecto, en términos generales, no existe controversia en cuanto a que el impugnante tiene el deber de agotar la instancia partidista, así como que la responsable y el promovente acepta que dicha regla reconoce excepciones.
La diferencia está en que, para el impugnante, en el caso concreto, se actualizaba una excepción que imponía al Tribunal Local el deber de conocer directamente de la controversia, sin agotar la instancia previa, porque el inicio de las campañas para renovar ayuntamientos en Querétaro generaba una afectación irreparable en sus derechos a participar como candidata a una regiduría de RP en el ayuntamiento de Corregidora.
En ese sentido, del análisis del caso, y como lo estableció la responsable, se advierte que la controversia está relacionada con asuntos internos de Morena en específico su proceso de selección de la candidatura a presidente municipal de Morena al Ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, y en esa medida resulta evidente que era el órgano de justicia interno quien debía pronunciarse al respecto[11].
Ahora, esta Sala no desconoce la Convocatoria de emitida el 30 de enero por el CEN, donde se estableció que para la solución de las controversias que se susciten en el proceso de selección, serán preferidos a los jurisdiccionales, los medios de amigable composición y alternativos señalados en el Estatuto[12], sin embargo, esto de manera alguna limita el derecho del impugnante de hacer valer los medios de defensa intrapartidistas.
En ese sentido, si bien el actor refiere que impugnó el registro de la candidatura de Morena registrada ante el Consejo Distrital, lo cierto es que todos sus planteamientos están encaminados a cuestionar los actos y omisiones en que presuntamente incurrieron la Comisión Nacional y el CEN, con independencia de las consideraciones de la responsable en cuanto al juicio SM-JRC-28/2021, porque dicho precedente no es aplicable al caso concreto.
Por lo anterior, no es posible atribuir la falta de análisis y estudio de esas supuestas actuaciones irregulares (cometidas por los órganos internos de Morena) al Consejo Distrital como el impugnante lo pretende.
En un inicio, el juicio ciudadano resultaba improcedente contra actos de partidos políticos.
En una etapa posterior, aún bajo ese mismo contexto legal, para avanzar en la defensa de los derechos políticos, se adoptó el criterio de que, cuando un ciudadano o militante de un partido alegaba la transgresión en su perjuicio de normas partidarias en un proceso interno de selección de candidatos y reclamaba destacadamente el acto de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, era posible el análisis de tales vicios, porque era la única forma de restituir a quien se sintiera afectado en su esfera de derechos, al estimarse que el acto de registro estaba inducido por un error por parte del instituto político que lo solicitó.
Posteriormente, la doctrina judicial admitió la procedencia directa del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos.
En congruencia con ello, actualmente, el sistema de defensa de los ciudadanos contra actos de los partidos y/o de autoridad, opera de la siguiente manera:
a. En términos generales, cuando exista un acto partidista que perjudique a algún militante o ciudadano, éstos deben combatirlo directamente y no pretender enfrentarlo vía el registro ante la autoridad administrativa electoral.
b. Asimismo, por lo general, un acto de registro ante la autoridad electoral realizado por un partido político sólo podrá ser enfrentado cuando presente vicios propios, por violaciones directamente imputables a la autoridad,
c. La única excepción será cuando existe una conexidad indisoluble entre el acto del partido y el de la autoridad, es impugnable el acto partidista a través del acuerdo de la autoridad.
De ahí que, en el caso, al impugnarse, concretamente, el acto partidista consistente en la lista de candidatos a ayuntamientos de RP derivada del procedimiento interno supuestamente de insaculación, sin mediar acto de autoridad o advertirse derivado de algún alegado su vinculación inescindible, resultara procedente el reencauzamiento.
En consecuencia, se considera que fue correcto que el Tribunal de Querétaro reencauzara la demanda del impugnante a la Comisión de Justicia.
3.2. Por otro lado, resulta no tiene razón el impugnante cuando señala que la decisión de la responsable le causa una afectación dado que ya dieron inicio las campañas electorales en Querétaro, y se le impide ejercer su derecho de llevar a cabo actos campaña como candidato a presidente municipal, al Ayuntamiento de Tequisquiapan.
Lo anterior, porque con independencia de que hubiese realizado el registro de candidaturas y se encuentre en desarrollo la etapa de campañas, ello no actualiza el salto de instancia como lo pretende, pues es criterio de este Tribunal Electoral que el inicio de las campañas no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas[13].
Además, resultan ineficaces los argumentos del impugnante en el sentido de Comisión de Justicia pudiera desechar su medio de impugnación, dado que no combatió en tiempo el registro que hizo el Consejo Distrital, porque basa su inconformidad en valoraciones subjetivas.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Artículos 7, párrafo 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 79 y 80 de la Ley de Medios.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[4] Todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.
[5] Conforme con la demanda presentada el 22 de abril. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.
[6] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
[7] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. […]
[8] Artículo 47.[…]
2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
[9] Artículo 30. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes cuando: […]
VIII. Se incumpla el principio de definitividad que obliga a agotar las instancias administrativas y jurisdiccionales, incluidas las instancias internas de los partidos políticos, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada. Si el cumplimiento del citado principio implica la extinción de la pretensión, procede el salto de instancia para que el Tribunal Electoral conozca de la causa en plenitud de jurisdicción; o
[…].
[10] Sirven de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 9/2001, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
[11] Esto es acorde a lo dispuesto por el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, que señala:
Artículo 47.
1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.
2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
[13] Asi lo determinó la Sala Superior al resolver SUP-JDC-159/2021: […] Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que los actos intra partidistas, por su propia naturaleza son reparables. Dado que, la irreparabilidad en modo alguno opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de alguna disposición constitucional o legal, como puede ser, por ejemplo, los verificados durante las distintas etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.
En esta línea, también ha sido criterio de esta Sala Superior que, el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien el inicio de las campañas, no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas.
[…]