ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-388/2021
IMPUGNANTE: ADRIANA NOVOA LEDESMA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA
COLABORÓ: CHRISTIAN VÁZQUEZ TAPIA
Monterrey, Nuevo León, a 12 de mayo de 2021.
Resolución de la Sala Monterrey que, actualmente, considera que es improcedente el juicio presentado, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama una resolución que debe ser revisada, en primer lugar, por el Tribunal de Querétaro, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.
Índice
Reencauzamiento a la Comisión Justicia
Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento
1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar instancias previas.
1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas.
3. Valoración………………………………………………………………………………………………...
3.1. Falta de instancia previa……………………...……………………………………………………… 6
3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia…………………………...7
3.3. Efectos de esta decisión……...……………………………………………………………….……...7
Acuerda.......................................…………………………………………......
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional de Morena. |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Estatuto: | Estatuto de Morena. |
Impugnante/actora: | Adriana Novoa Ledesma. |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
MR: | Mayoría Relativa. |
RP: | Representación Proporcional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal de Querétaro/Local: | Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. |
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1. Competencia. Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que la impugnante controvierte la resolución[1] de la Comisión de Justicia que declaró infundados los agravios expuestos por la actora en el medio de impugnación partidista en contra de actos y omisiones derivados del proceso interno para la selección de candidaturas, entre otras, a las diputaciones locales de RP, para el proceso electoral 2020-2021 en Querétaro, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[2].
I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia
I. Procedimiento para la selección de candidaturas a diputaciones locales por la vía de RP de Morena, para el proceso electoral 2021 en el estado de Querétaro
1. El 30 treinta de enero de 2021[4], el CEN de Morena convocó a los procesos internos para la selección de candidaturas, entre otros cargos, para diputaciones locales de RP, para los procesos electorales 2021, en diversos estados, incluido Querétaro.
2. El 9 marzo, el CEN acordó reservar los 4 primeros lugares de las listas de las candidaturas diputaciones de RP en las entidades federativas, para garantizar la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria[5].
3. El 27 de marzo, previa solicitud y aprobación de registro, se llevó a cabo el proceso de insaculación para definir las candidaturas a diputaciones locales de RP para el proceso electoral 2021 en el estado de Querétaro, y el 11 de abril, Morena registró ante el Instituto Local la lista de candidaturas a diputaciones locales RP, en las que se adjudican las primeras cuatro posiciones.
4. El 4 de abril, la impugnante promovió juicio ciudadano local contra la lista de registro de candidaturas anteriormente mencionada.
5. El 8 de abril, el Tribunal de Querétaro, en plenitud de jurisdicción, determinó, entre otras cuestiones, modificar la lista de candidaturas a diputaciones por RP presentadas por Morena ante el Instituto Local de esa entidad, a efecto de colocar en la posición número 2 de la lista, a la actora, en lugar de Juan José Jiménez Yáñez, bajo la consideración de que, a decir de la impugnante fue la primera persona del sexo femenino en salir de la insaculación de mujeres de conformidad con los estatutos del partido político Morena, cada persona que resulte insaculada se ubicará secuencialmente en orden de prelación de la lista correspondiente, la primera que salga insaculada ocupará el primer lugar disponible y así sucesivamente.
II. Primera Instancia constitucional
1. El 12 de abril Morena promovió el juicio de revisión constitucional electoral. El 28 de abril siguiente, esta Sala Monterrey revocó la resolución emitida por el Tribunal de Querétaro y reencauzó la demanda de la impugnante a la Comisión de Justicia a fin de que resolviera lo que en derecho corresponda.
2. El 1 de mayo, la Comisión de Justicia determinó confirmar la lista de RP de los candidatos a diputados en Querétaro, al determinar que no le asistía la razón a la impugnante porque se respetó lo establecido en el acuerdo que reservó los primeros 4 lugares para acciones afirmativas y el procedimiento establecido en la convocatoria para integrar la lista.
III. Segunda instancia constitucional
1. Inconforme, el 9 de mayo, la impugnante presentó, vía per saltum, juicio ciudadano, dirigido a esta Sala Monterrey, porque considera necesario que este órgano constitucional resuelva sin acudir previamente al Tribunal Local, pues en su concepto, existe riesgo real y eminente de que, por el transcurso del tiempo, se haga imposible la restitución de su derecho a participar en las elecciones, pues podría afectar el derecho de participar en condiciones de igualdad, dado que las elecciones vía plurinominal también tenemos derecho a realizar actos de campaña, siendo que, al agotar las instancias, quedaría en condiciones desiguales en comparación con otros participantes.
2. El 11 de mayo, se recibió la demanda en esta Sala Monterrey y el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SM-JDC-388/2021 y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.
Esta Sala Monterrey, actualmente, considera que es improcedente el juicio presentado, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama una resolución que debe ser revisada, en primer lugar, por el Tribunal de Querétaro, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.
La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[6]).
En ese sentido, la legislación electoral, establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios[7]).
Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.
En el caso, el Tribunal de Querétaro es la autoridad jurisdiccional especializada de resolver los medios de impugnación que se promuevan contra actos o resoluciones electorales de la entidad[8].
Por tanto, una instancia previa al juicio ciudadano federal, en el presente caso, es el medio de impugnación que corresponda ante la instancia local, siendo competente para resolver el Tribunal de Querétaro.
No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de la instancia local o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[9].
En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.
En el asunto que se analiza, la impugnante controvierte la resolución de la Comisión de Justicia que declaró infundados sus agravios en el Procedimiento Sancionador Electoral que presentó contra actos y omisiones derivados del proceso interno de selección de candidaturas, entre otras, a las diputaciones locales de RP, porque, desde su perspectiva, fue incorrecto que la responsable confirmara la lista de candidatos de RP basado en el acuerdo que reserva los 4 primeros lugares para acciones afirmativas, pues es inconstitucional y modifica lo establecido en los estatutos de Morena.
3. Valoración
3.1. Falta de instancia previa
En términos generales, no existe controversia en cuanto a que la impugnante tiene y reconoce el deber de agotar las instancias previas antes del actual juicio, pero considera que se actualiza la excepción de conocimiento per saltum porque, en su concepto, existe riesgo real y eminente pues podría afectar su derecho de participar en condiciones de igualdad, dado que las elecciones vía plurinominal también tienen derecho a realizar actos de campaña, siendo que, al agotar las instancias, quedaría en condiciones desiguales en comparación con otros participantes.
Al respecto, como se adelantó, esta Sala, a diferencia de lo manifestado por la impugnante, considera que no se actualiza dicha excepción y la controversia no implica la pérdida o merma de algún derecho, por lo que, resulta evidente que el presente asunto, actualmente, es improcedente.
Esto, porque, no genera una irreparabilidad del derecho que se afirma afectado, pues en caso de que la impugnante tenga razón, el medio de impugnación ante el Tribunal Local sería idóneo para reparar oportunamente la posible afectación alegada, porque el periodo de campaña inició el 19 de abril y concluye hasta el 2 de junio[10], por lo que existe un tiempo prudente para que se agote la instancia ante el órgano jurisdiccional, para que resuelva de forma breve el acto reclamado.
3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia
Sin embargo, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que, al encontrarse identificado el acto que estima indebido y los motivos que señala le generan un perjuicio, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal de Querétaro.
Apartado III. Efectos de esta decisión
1. Se vincula al Tribunal de Querétaro, para que conozca y resuelva conforme a sus atribuciones, dentro del plazo de 2 días, contados a partir de que reciba las constancias correspondientes.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Monterrey dentro de las 24 horas posteriores a que emita la resolución y remitir las constancias que así lo acrediten, primero vía correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx, luego en original o copia certificada por el medio más rápido, apercibida que, en caso de incumplir lo ordenado en el plazo señalado, se aplicará alguna de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.
Sin que esta resolución prejuzgue sobre la procedencia del medio de impugnación[11].
2. Asimismo, se instruye al órgano señalado como responsable, para que, en el plazo de 24 horas, contadas a partir de que se les notifique la presente determinación, remita al Tribunal Local, en primer término, el informe circunstanciado y la documentación que estime pertinente para la pronta resolución del medio de impugnación, en el entendido que, una vez concluido el plazo de publicitación, deberá remitir las constancias relacionadas con el trámite del presente juicio.
3. En su caso, de recibirse en esta Sala la documentación relacionada con la publicitación del medio de defensa, remítase sin mayor trámite al Tribunal de Querétaro, dejando una impresión o una copia certificada de la misma en el presente expediente, según se haya recibido por correo electrónico o físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Monterrey, respectivamente.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Monterrey para que realice las gestiones conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se:
Único. Se reencauza la demanda al Tribunal de Querétaro.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Resolución de 1 de mayo de 2021, emitido en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-QRO-1231/2021.
[2] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
[3] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por la actora.
[4] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veintiuno, salvo disposición expresa en contrario.
[5] Denominado: “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA por el que se garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria conforme señala la ley y las disposiciones aplicables, en los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas para el proceso electoral concurrente 2020-2021”.
[6] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. […]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
[7] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. […]
Artículo 80. […]
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. […]
[8] Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro
Artículo 19. El Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en el Estado; resolverá los asuntos de su competencia con independencia y plenitud de jurisdicción.
[9] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro y texto: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral. (Jurisprudencia 9/2001)
[10] Consultable en la página del Instituto Local: https://ieeg.mx/preparacion-de-la-eleccion-2020-2021/
[11] Jurisprudencia de rubro y texto: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia. (Jurisprudencia 9/2012).