JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-388/2024
PARTE ACTORA: MARÍA BÁRBARA BOTELLO SANTIBAÑEZ Y OTRA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y OTRA
MAGISTRATURA: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y OMAR HERNANDEZ ESQUIVEL
COLABORARON: LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA Y MARIANA RIOS HERNÁNDEZ
Monterrey, Nuevo León, 1 de junio de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato que declaró improcedente el registro de la tercera fórmula de la lista de candidaturas a diputaciones de RP de Morena de María Botello y Verónica García, al considerar que las impugnantes no acreditaron, con elementos objetivos, su pertenencia a la comunidad indígena, porque: i) el comisariado ejidal de La Providencia, que emitió las constancias de pertenencia a la comunidad indígena, es del municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato, el cual, no es considerado como pueblo o comunidad indígena, por lo que el comisariado ejidal no puede otorgar constancias para demostrar un vínculo con la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes, ii) en relación a la carta poder presentada por el presidente de la Asociación Civil de Tierra Chichimeca A.C., se advierte que es un poder para gestionar recursos, iii) las constancias expedidas por el líder juvenil y el Coordinador de los Pueblos Indígenas del Consejo Nacional de las Gobernaturas Indígenas en Guanajuato, y las constancias que pretenden acreditar que las personas signantes del Consejo Nacional de las Gobernaturas Indígenas en Guanajuato, pertenecen a una autoridad de los sistemas normativos indígenas, no son cargos de autoridad para la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, en atención al portal institucional de la Secretaria de Desarrollo Social y Humano del Estado en cita, ya que los facultados para determinar la participación en la comunidad es el comisariado ejidal, el Consejo de Vigilancia el delegado y subdelegado municipal, los comités y los mayordomos.
Lo anterior, porque esta Sala Regional Monterrey, considera que debe quedar firme la determinación del Instituto Electoral de Guanajuato, en cuanto a que las impugnantes no acreditaron su pertenencia a la comunidad indígena, porque: i. contrario a lo que señalan las inconformes, la autoridad responsable sí expuso las razones por las cuales consideró que no acreditaron su adscripción calificada en la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, en concreto, analizó las constancias que fueron presentadas y expuso diversos argumentos para desvirtuar la adscripción indigna, sin que las impugnantes controviertan dichas consideraciones, además, en todo caso, este órgano jurisdiccional comparte las consideraciones del Instituto Local, ii. sin que sea suficiente que las actoras refieran o expongan que, indebidamente, se les negó su registro sobre la base de que no nacieron en determinado lugar, pues, contrario a dicha afirmación, la responsable no negó su adscripción por esa cuestión, pues la negativa fue porque no acreditaron su pertenencia a la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes, y iii. son ineficaces los planteamientos de las impugnantes, en los que señalan que las consejerías de la autoridad administrativa electoral, al negar sus registros, realizaron violencia política en razón de género; porque las referidas autoridades realizaron un análisis para cumplir con las acciones afirmativas en favor de las personas indígenas, sin que se pueda afirmar que la decisión de negar el registro de candidaturas se deba por elementos de género.
Índice
Competencia, per saltum, procedencia y cuestión previa
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión
1.1. Marco normativo sobre el derecho político-electoral a ser votada o votado
1.2. Marco normativo respecto de la presunción de la validez de la auto adscripción indígena
1.5. Fuerza vinculante de los criterios emitidos por un tribunal de revisión
Actoras/Impugnantes: | |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado de Guanajuato. |
Instituto Loca/Electoral de Guanajuato: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos de Registro: | Lineamientos para el Registro de Candidaturas en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. |
María Botello: | María Bárbara Botello Santibáñez. |
MR: | Mayoría Relativa. |
Reglamento: | Reglamento para la Postulación de candidaturas indígenas del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
RP: | Representación proporcional |
Sala Superior: | Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Sistema Electrónico/ SELIEEG: | Sistema Electrónico en Línea del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Verónica García: | Verónica García Barrios. |
1. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte el acuerdo emitido por el Instituto Local mediante el cual, dio cumplimiento a la sentencia de esta Sala Monterrey y registró la lista de candidaturas a diputaciones de RP de Morena al Congreso de Guanajuato; entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal[1].
2. Procedencia de análisis directo (per saltum)
Este Tribunal Electoral ha sostenido[2] que, las personas justiciables están exoneradas de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio; esto es, cuando los trámites que impliquen esos procesos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo conlleven a la merma considerable o, inclusive, a la extinción del contenido de las pretensiones, sus efectos o consecuencias.
En el caso, si bien existen medios de defensa ordinarios que pudieran agotarse de forma previa a acudir a esta instancia federal, por las circunstancias particulares que reviste la controversia sometida al conocimiento de este órgano de decisión colegiada, se considera necesario resolverla en esta sede jurisdiccional, para brindar seguridad y certeza sobre la situación jurídica que debe imperar respecto de la negativa del registro de la sustitución de una candidatura cuestionada.
No pasa desapercibido para esta Sala Monterrey que, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que los actos relativos a la preparación de la elección —como son los relacionados con el registro de candidaturas— pueden repararse mientras no inicie la etapa de la jornada electoral[3], también lo es que ello es así siempre y cuando no se afecte de manera manifiesta el principio de certeza que rige la materia electoral, en el actuar de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, lo que, en el caso, se impone proteger y garantizar.
3. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos de los acuerdos de admisión[4].
4. Cuestión previa. No pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que, a la fecha en que se resuelve, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite; sin embargo, dado la urgencia del asunto, por estar vinculado con el proceso electoral en curso en Guanajuato y al ser previo a la jornada electoral, es posible resolver sin que haya finalizado el trámite[5], por tanto, resulta fundamental y urgente dar certeza a dicho proceso.
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 25 de noviembre de 2023, inició el proceso electoral local para renovar, la gubernatura, diputaciones y los 46 ayuntamientos en Guanajuato[7].
2. El 31 de enero de 2024[8], el Instituto Local emitió los Lineamientos de Registro [CGIEEG/014/2024].
3. El 15 de marzo, el Instituto Local acordó la garantía de la participación política de las personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y migrantes en la postulación de candidaturas para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 [CGIEEG/052/2024].
II. Registro de lista de candidaturas de diputaciones de RP de Morena
1. El 17 de abril, Morena solicitó el registro de su lista de candidaturas a las diputaciones locales de RP.
2. El 19 siguiente, el Instituto Local requirió[9] a Morena para que ajustara su lista de diputaciones de RP, ya que debía postular dentro de los primeros cuatro lugares de la lista una fórmula de personas migrantes y una fórmula de personas indígenas[10]; asimismo, le informó que la primera fórmula propietaria y la octava fórmula de la lista de diputaciones de RP, no cumplían a cabalidad con los requerimientos constitucionales y legales para determinar su procedencia. Morena cumplió parcialmente este requerimiento.
3. El 22 de abril, el Instituto Local requirió[11] nuevamente a Morena, reiterándole que era necesario postular una fórmula de personas migrantes y una fórmula de personas indígenas dentro de los primeros 4 lugares de la lista de diputaciones de RP; apercibiéndolo que, en caso de no atenderlo, la solicitud de registro de las candidaturas se podría negar. Al respecto, Morena no atendió dicho requerimiento.
4. El 24 de abril, el Instituto Local requirió[12], por tercera vez, a Morena para efecto de que realizara la postulación de candidaturas por acción afirmativa migrante e indígena. En la fecha referida, el partido desahogó parcialmente el requerimiento. Finalmente, el 25 de abril, Morena lo cumplió cabalmente[13].
5. El 26 de abril, el Instituto Local negó el registro de la tercera fórmula de la lista de RP, porque el partido no cumplió con la obligación de postular una fórmula de personas indígenas dentro de los primeros cuatro lugares de la lista de diputaciones de RP, señalando que tal medida garantizaría la alternancia entre los géneros de las postulaciones de Morena.
III. Primer juicio federal [SM-JDC-252/2024]
1. El 25 de abril, las actoras impugnaron ante la Sala Monterrey[14] el acuerdo del Instituto Local, al considerar esencialmente que: i. fue incorrecta la omisión de Morena de postularlas en la lista de diputaciones de RP, pues señalan que sí entregaron la totalidad de la documentación de los integrantes de la fórmula, sin que el partido político presentara esa documentación; y, ii. fue incorrecta la omisión tanto de Morena, como del Instituto Local, de prevenirlas a fin de subsanar los requisitos necesarios para su registro, sin que ello justifique que se negara el registro de la tercera fórmula a fin de cumplir con postulaciones paritarias.
2. El 3 de mayo, la Sala Monterrey revocó el acuerdo del Instituto Local, en cuanto a la negativa de registro de la tercera fórmula de candidaturas en la lista de diputaciones locales de RP postulada por Morena, al estimar que la postulación de Morena fue indebida y, por lo tanto, para reparar, ordenó que realizara la postulación correctamente para el efecto de que: a) postulara adecuadamente a las personas integrantes de la tercera fórmula de la lista de diputaciones locales de RP y b) entregara la documentación completa a la autoridad administrativa electoral; y, ii. por otro lado, consideró indebida la negativa del registro de esa fórmula, porque el Consejo General requirió incorrectamente a Morena, pues debió indicar qué documentación específica faltaba, e incluso, en este caso, al contar con información de las candidaturas, debió hacerles saber las irregularidades en su postulación.
3. El 4 de mayo, el Consejo General requirió a Morena para que presentara la documentación pertinente de la tercera fórmula de la lista de diputaciones locales por el principio de RP, en el comprobara su adscripción a la comunidad indígena a la que manifestaban pertenecer.
3.1. El 5 de mayo, Morena y las actoras presentaron ante el Consejo General escritos en respuesta al requerimiento formulado el 4 de mayo por la citada autoridad, en el que acompañaron i. constancias expedidas por el Comisariado del Ejido La Providencia, ii. carta poder otorgada por el presidente de la Asociación Civil de Tierra Chichimeca A.C., iii. constancias expedidas por el Líder Juvenil y el Coordinador de Pueblos Indígenas, iv. constancia de 22 de marzo de 2012, expedida por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de la Secretaría de Desarrollo Social y humano y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y v. nombramiento expedido por el Consejo Nacional de la Gobernatura Indígena a Edmundo Cruz Bárcenas, como Coordinador Municipal en Apaseo el Alto, Guanajuato.
4. El 5 de mayo, en cumplimiento a lo ordenando por la Sala Monterrey, el Consejo General negó nuevamente el registro de las actoras, al estimar, esencialmente, que quienes expidieron sus constancias de adscripción a la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes, no tenían la facultad para expedir dicha documentación [CGIEEG/120/2024] [15].
5. El 5 de mayo, el Consejo General requirió a Morena para efectos de que diera cumplimiento a las acciones afirmativas ordenadas por la citada autoridad y, en consecuencia, se garantizaran las reglas de paridad y sustituyera la tercera fórmula de la lista de diputaciones por el principio de RP.
5.1. El 6 de mayo, Morena presentó, ante el Consejo General, solicitud de registro de la tercera fórmula de la lista de diputaciones por el principio de RP.
6. El 7 de mayo, el Consejo General registró la tercera fórmula de la lista de diputaciones por el principio de RP al Congreso del Estado, postulada por Morena, integrada por Plásida Calzada Velázquez (propietaria) y Érika Hernández Flores (suplente)[16].
IV. Segundo juicio federal [SM-JDC-320/2024]
1. Inconformes, el 9 de mayo, las actoras presentaron ante esta Sala Monterrey juicio de la ciudadanía en contra del mencionado acuerdo emitido por el Consejo General, porque la citada autoridad: i. valoró de manera incorrecta la documentación que presentaron para acreditar su autoadscripción indígena, además de exigir requisitos no establecidos en los Lineamientos de Registro, pues en ellos no se exige, entre otros, la acreditación de que las comunidades o las organizaciones a las que pertenezcan estén registradas ante la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato, ni de alguna otra autoridad, ii. los Lineamientos de Registro no exigen que se deba acreditar que las personas signantes de una constancia cuenten con facultades para expedirla y acrediten que una persona es perteneciente y originaria de una comunidad indígena, incluso, sostuvieron que la citada norma no exige que una persona sea originaria, sino solamente que esté adscrita y pertenezca a la comunidad indígena, iii. incorrectamente negó su registro con sustento en opiniones, sugerencias y propuestas que se presentaron en la consulta previa que se realizó con comunidades, asociaciones y actividad, las cuales consideran no son vinculantes, iv. dentro de la documentación presentada, incluyeron la constancia expedida por los dirigentes ejidales del Ejido La Providencia, que da testimonio de su participación en dicha comunidad, sin embargo, la autoridad responsable consideró que no eran idóneas para afueran originarias o pertenecientes a ésta, además que no se encontraba registrada dentro del Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas de Guanajuato, v. los Lineamientos de Registro contemplan que la expedición de una constancia por parte de los comisariados ejidales es suficiente para acreditar la pertenencia a una comunidad indígena, por lo que, a su parecer, el Consejo General no sustentó el por qué el documento que se presentó no lo avalaba.
2. El 23 de mayo, la Sala Monterrey revocó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General, en el cual, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, negó el registro de las actoras en la tercera fórmula de la lista de diputaciones por el principio de RP, al Congreso del Estado, postuladas por Morena, para contender en la elección ordinaria del 2 de junio, lo anterior, porque la autoridad responsable debió justificar de manera reforzada la negativa de su registro, al estar inmerso el derecho de personas que se identificaban como pertenecientes a una acción afirmativa indígena, por lo que: i. ordenó al Consejo General para que, dentro del plazo de 24 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, emitiera el acuerdo correspondiente a la procedencia o improcedencia del registro de las candidaturas de las actoras; debiendo considerar, en caso de negativa, fundar y motivar de manera reforzada su determinación; así como ii. informar lo conducente a esta Sala Monterrey, en un plazo de 24 horas posteriores a que ello ocurriera.
3. En cumplimiento, el 23 de mayo, el Consejo General se pronunció en los términos que se precisan en el apartado siguiente de esta sentencia, lo cual constituye la determinación impugnada en los actuales juicios.
1. Acto impugnado[17]. El Consejo General declaró improcedente el registro de la tercera fórmula de la lista de diputaciones por RP de Morena, respecto a María Botello, como candidata a diputada propietaria y Verónica García como candidata a diputada suplente, al considerar que i. no tenían acreditada su pertenencia a la comunidad indígena, pues las figuras de líder juvenil y Coordinador de Pueblos Indígenas del Consejo Nacional de la Gubernatura de Guanajuato no eran considerados cargos de autoridad de la comunidad indígena; y, b. no eran originarias de la comunidad indígena, ni hablaban una lengua indígena, como tampoco se acreditó indubitablemente la autoconciencia justificada de la comunidad, pues no existieron elementos objetivos, de los documentos presentados, que demostraran la pertenencia y conocimiento de las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas de la comunidad.
2. Pretensión y planteamientos. Las impugnantes pretenden que se revoque el acuerdo impugnado y se les otorgue el registro como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, de la tercera fórmula de la lista de diputaciones por RP de Morena, al considerar, esencialmente, que la normativa no exige que una persona sea originaria o de nacimiento, sino que sólo este adscrita y sea perteneciente a la comunidad, lo que en el caso sí se acreditó
3. Cuestión por resolver. Determinar, a partir de las consideraciones expuestas por la autoridad administrativa electoral, y los planteamientos expuestos por las impugnantes ¿Debe quedar firme la negativa de registro de la tercera fórmula de la lista de candidaturas a diputaciones de RP de Morena de María Botello y Verónica García?
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma el acuerdo del Consejo General que declaró improcedente el registro de la tercera fórmula de la lista de candidaturas a diputaciones por RP de Morena de María Botello y Verónica García, al considerar que las impugnantes no acreditaron, con elementos objetivos, su pertenencia a la comunidad indígena, porque: i) el comisariado ejidal de La Providencia, que emitió las constancias de pertenencia a la comunidad indígena, es del municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato, el cual, no es considerado como pueblo o comunidad indígena, por lo que el comisariado ejidal no puede otorgar constancias para demostrar un vínculo con la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes, ii) en relación a la carta poder presentada por el presidente de la Asociación Civil de Tierra Chichimeca A.C., se advierte que es un poder para gestionar recursos, iii) las constancias expedidas por el líder juvenil y el Coordinador de Pueblos Indígenas del Consejo Nacional de las Gobernaturas Indígenas en Guanajuato, y las constancias que pretenden acreditar que las personas signantes del Consejo Nacional de las Gobernaturas Indígenas en Guanajuato, pertenecen a una autoridad de los sistemas normativos indígenas, no son cargos de autoridad para la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, en atención al portal institucional de la Secretaria de Desarrollo Social y Humano del Estado en cita, ya que los facultados para determinar la participación en la comunidad es el comisariado ejidal, el Consejo de Vigilancia el delegado y subdelegado municipal, los comités y los mayordomos.
Lo anterior, porque esta Sala Regional Monterrey, considera que debe quedar firme la determinación del Instituto Local, en cuanto a que las impugnantes no acreditaron su pertenencia a la comunidad indígena, porque: i. contrario a lo que señalan las impugnantes, la autoridad responsable sí expuso las razones por las cuales consideró que no acreditaron su adscripción calificada en la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, en concreto, analizó las constancias que fueron presentadas y expuso diversos argumentos para desvirtuar la adscripción indigna, sin que las impugnantes controviertan dichas consideraciones, además, en todo caso, este órgano jurisdiccional comparte las consideraciones del Instituto Local, ii. sin que sea suficiente que las actoras refieran o expongan que, indebidamente, se les negó su registro sobre la base de que no nacieron en determinado lugar, pues, contrario a dicha afirmación, la responsable no negó su adscripción por esa cuestión, pues la negativa fue porque no acreditaron su pertenencia a la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes, y iii. son ineficaces los planteamientos de las impugnantes, en los que señalan que las consejerías de la autoridad administrativa electoral, al negar sus registros, realizaron violencia política en razón de género; porque las referidas autoridades realizaron un análisis para cumplir con las acciones afirmativas en favor de las personas indígenas, sin que se pueda afirmar que la decisión de negar el registro de candidaturas se deba por elementos de género.
La Constitución General establece a favor de las personas no sólo el derecho a votar sino también a ser votados en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley[18].
Igualmente, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que la ciudadanía tiene derecho a ser votada para todos los cargos de elección popular, siempre que cumplan las cualidades que señale la ley, esto es, que el ejercicio de los derechos político-electorales puede ser reglamentado por razón de, entre otros, edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil (artículo 23[19]).
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados [20].
De igual forma se ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto[21].
Esto es, tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona, de igual forma está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución General, como las constituciones y leyes locales establecen.
La Sala Superior estableció por jurisprudencia que, al valorar elementos de prueba presentados por comunidades indígenas se debe atender a sus costumbres y especificidades tanto culturales como sociales, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran éstas[22].
Asimismo, la Sala Superior por tesis jurisprudencial ha determinado que cuando se cuestiona la elegibilidad de una candidatura se exigen ciertos requisitos, los de carácter positivo, que se acreditan mediante la exhibición de los documentos atinentes; y, de carácter negativo, los cuales se presumen satisfechos, por lo que, si alguien considera que no se satisface alguno de estos, debe aportar los medios de necesario y suficientes para demostrar tal circunstancia[23].
Aunado a ello, ha sido criterio de la Sala Superior que, por regla general, la auto adscripción genera una presunción de validez respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad indígena, por tanto, es una identificación subjetiva con una identidad cultural, por lo que, quien se auto adscribe no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tenga la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba[24].
La Constitución General prevé como derecho de la ciudadanía en general, el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, estableciendo que el registro de candidaturas corresponde tanto a los partidos políticos, como a los ciudadanos y ciudadanas que lo soliciten de manera independiente, quienes deberán cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación respectiva (artículo 35, fracción II)[25].
En ese sentido, es derecho de los partidos políticos, así como de las y los ciudadanos vía candidaturas independientes, solicitar los registros correspondientes.
En otro sentido, el Consejo General del INE dictó el acuerdo, en el cual se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que solicitaran los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024, estableciendo, en lo que interesa, que los partidos políticos y las coaliciones, como acción afirmativa, tenían la obligación de postular, en sus candidaturas a diputaciones federales por el principio de MR, formulas integradas por personas que se auto adscribieran como indígenas en los distritos electorales federales con una población indígena de 60% o mayor[26].
Asimismo, se estableció que, para solicitar el registro de las personas postuladas para cumplimentar con la acción afirmativa anteriormente referida, entre otros documentos, debía acompañarse un escrito de autoadscripción, así como diversas constancias que acreditaran la pertenencia al referido grupo, las cuales deberían cumplir con los requisitos respectivos de i. ser originaria/o o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario, ii. haber prestado en algún momento servicios comunitarios o, desempeñado cargos tradicionales en el pueblo originario o comunidad indígena al que pertenezca la persona dentro de la población o distrito indígena por el que pretenda ser postulada, iii. participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno de la vida comunal en el pueblo originario o comunidad indígena al que pertenezca la persona dentro de la población o distrito indígena por el que pretenda ser postulada, iv. ser representante o miembro de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones dentro de la población o distrito indígena por el que pretenda ser postulada la persona[27] INE/CG830/2022, en el cual se aprobaron los lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a los cargos federales de elección popular.
En ese sentido, el Reglamento establece que, al solicitarse el registro de una candidatura indígena, debe acompañarse a la solicitud de registro lo siguiente: 1) Carta firmada por la persona postulada en que se autoidentifique como persona indígena; y 2) Documentos que acrediten la adscripción de la persona postulada con la comunidad indígena a la que pertenece, las cuales podrán expedirse por las autoridades propias de la comunidad indígena de acuerdo con sus usos y costumbres, por las y los representantes de la comunidad indígena ante el ayuntamiento respectivo o por las consejeras y consejeros del Consejo Estatal Indígena. Deberán contener el nombre y domicilio de la persona que las suscribe, nombre de la comunidad indígena y el municipio en que se ubica, así como la manifestación expresa de que la persona postulada pertenece a la comunidad indígena[28].
Por otro lado, el Reglamento señala que podrán adjuntarse actas de asambleas comunitarias, así como actas emitidas por notaria o notario público y cualquier otro documento que acredite la adscripción de la persona postulada a la comunidad indígena[29].
Finalmente, en el citado Reglamento se precisa la manera en la que la autoridad deberá valorar las constancias aportadas para el cumplimiento de los requisitos respectivos, señalándose que, tanto el Consejo General como los consejos distritales y municipales electorales reconocerán, dentro de un marco de pluralismo jurídico, que las normas indígenas tienen características propias y que son distintas a las normas del derecho legislado formalmente[30].
Este Tribunal Electoral ha considerado[31] que, el análisis a realizar en asuntos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas debe realizarse a través una perspectiva intercultural, atendiendo el contexto de la controversia y, garantizando, en la mayor medida posible, los derechos colectivos de los pueblos y comunidades mediante la observación de directrices específicas en la impartición de justicia.
Asimismo, la Sala Superior ha señalado que la valoración probatoria debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en nuestro país y para ello, estableció las siguientes directrices [SUP-JDC-972/2021 y acumulados][32]:
- La documentación debe analizarse tomando en cuenta el contexto en el que fue emitida, prescindiendo de formalismos administrativos o procesales que puedan dificultar la constatación de la identidad y la calidad con la que firman las personas que los expiden, debiendo presumirse en todo momento que se trata de autoridades indígenas; y,
- Se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, las declaraciones de estas autoridades respecto a que una persona determinada pertenece a una comunidad específica, que conoce esta comunidad, que la habita o la habitó y que representa esa cultura o tiene vínculos con ella.
En ese sentido, es criterio de este Tribunal Electoral que, desde una perspectiva intercultural, el análisis de la documentación respectiva implica evitar los formalismos administrativos o procesales, para privilegiar una valoración probatoria que tenga en cuenta al contexto de las comunidades, pues la formalidad no es en sí un requisito que confiera un valor preponderante a las pruebas, ya que atiende a las características propias de los pueblos o comunidades originarios, conforme a sus usos y costumbres, las prácticas tradicionales o elementos que identifican sus costumbres y tradiciones[33].
En ese contexto, ha señalado que es necesario realizar un análisis intercultural de la documentación presentada para poder apreciar si, efectivamente, la persona que pretende acreditar la calidad de indígena está relacionada con la identidad cultural con la que se autoadscribe[34].
Por tanto, la documentación relacionada con dicha temática necesariamente debía ser analizada y valorada bajo la citada perspectiva, debiendo considerarse, adicionalmente, que la documentación respectiva se trata de constancias en que se hace constar un hecho y que generalmente se encuentran suscritas por personas que tienen un sentido de pertenencia hacia una comunidad indígena[35].
1.5. Fuerza vinculante de los criterios emitidos por un tribunal de revisión
En ese sentido, en el sistema jurídico electoral mexicano, los órganos y tribunales electorales deben operar, por mandato de lo dispuesto por la Constitución General, bajo un sistema de revisión de las decisiones, para garantizar que finalmente todos los actos se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad (artículos 41, 99 y 116 Constitucionales).
Dicho sistema opera bajo un modelo de instancias ordinarias administrativas y jurisdiccionales, o bien, extraordinarias de naturaleza judicial, delineadas o funcionales bajo un modelo de recursos o juicios (Ley de Medios).
Por ello, las sentencias o decisiones definitivas o con las que finalizan o resuelven dichos juicios o recursos deben ser cumplidas, porque, al revisarse lo determinado en una instancia previa, por disposición misma y expresa del modelo, puede ser modificado o revocado (cuando hace referencia a los efectos de cada recurso o juicio, modificar o revocar), y con ello cambiarse lo decido en una instancia previa, o bien, vincularse al tribunal u órgano revisado para que actúe bajos ciertos parámetros para cumplir con una sentencia, sin que esto implique una afectación a los principios de independencia de cada órgano administrativo o jurisdiccional (así como de sus integrantes).
Dichas condiciones deben cumplirse, por mandato directo del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se establece tanto el derecho de acceso a la justicia como el deber de los tribunales de otorgarla (artículo 17 de la Constitución General), hasta el punto en el que las sentencias deben cumplirse, como ha sostenido la SCJN[36].
En atención a ello, cuando un punto de hecho o derecho es objeto de análisis y de un pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Monterrey, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen el deber de acatar las decisiones, como garantía última de la vigencia de un Estado de Derecho.
Aunado a que, bajo la misma lógica, cuando un aspecto ha sido definido por esta Sala Monterrey (sin haber sido objeto de modificación) y se emite una determinación en cumplimiento, por parte de algún tribunal o instituto electoral, los planteamientos que las partes presentan en una nueva demanda o recurso no implican una nueva oportunidad para revertir un criterio ya definido de manera firme.
Por ende, en caso de que algunas de las partes aleguen en un segundo recurso, en la misma secuela procesal o cadena impugnativa, aspectos que han sido objeto de pronunciamiento en una primera determinación, evidentemente, deberán declararse ineficaces, ante la imposibilidad de estudiar el tema nuevamente, con independencia de su formulación.
De otra manera, se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y, en específico, contra aspectos que ya fueron objeto de juicio.
2. Sentencia previa (SM-JDC-320/2024)
Para resolver los planteamientos hechos valer por la parte actora en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-320/2024, esta Sala Monterrey determinó:
a. Las impugnantes tenían razón respecto a que el Consejo General no justificó de manera reforzada el por qué la documentación que presentaron para acreditar su adscripción indígena no era idónea.
b. Ello, porque del análisis del acuerdo del Consejo General (CGIEEG/120/2024), se negó el registro de las personas actoras con base en las siguientes consideraciones:
1. En cuanto a las constancias expedidas por el Comisariado Ejidal del Ejido La Providencia, del 24 de abril, en donde se señalaba que las actoras estaban vinculadas a esa comunidad desde hace 10 años al participar en las juntas ejidales para mejorar las condiciones del ejido y que habían mostrado empatía con su comunidad y sus tradiciones, no eran idóneos para acreditar la autoadscripción calificada exigida, ya que de su análisis integral no se desprendía que las personas que integraban la fórmula fuesen originarias o pertenezcan a dicha comunidad, aunado a que la misma no se encuentra dentro del Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas del estado de Guanajuato.
2. Respecto a la Carta Poder otorgada por el presidente de la Asociación Civil de Tierra Chichimeca A.C. apuntó que era para efectos de llevar a cabo la gestión de recursos en la Ciudad de México para dicha persona moral, por lo que no era el idóneo para acreditar que las personas postuladas fueran originarias o que pertenecieran a algún pueblo o comunidad indígena, ya que de únicamente se desprendía una relación legal.
3. En cuanto a las constancias expedidas a favor de las actoras, por el líder juvenil y el Coordinador de Pueblos Indígenas del 15 de abril del año en curso, en las que se hacía constar que estaban adscritas y pertenecían a la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes, perteneciente al municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, al haber realizado un importante trabajo en beneficio de ésta, la autoridad responsable estableció que, en principio, no se contaba con algún documento con el cual se acreditara que el Consejo Nacional de las Gobernaturas Indígenas estuviera registrado ante la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato, por lo que no se podía advertir quiénes eran las personas facultadas para expedir el documento para acreditar que una persona es perteneciente y originaria de una comunidad indígena.
Aunado a lo anterior, argumentó que no se acompañó, dentro de la documentación, constancia alguna con la que se acreditara que las personas signantes del documento contaran con las facultades necesarias para hacer constar que, en el presente caso, las actoras fueran perteneciente a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes.
4. Por lo que hacía a los nombramientos expedidos por el Consejo Nacional de la Gubernaturas Indígenas a favor de Emmanuel Axel Cruz González y Edmundo Cruz Bárcenas, respectivamente, como líder de jóvenes de comunidades indígenas, y coordinador municipal en Apaseo el Alto, Guanajuato, a partir del trece de mayo de dos mil veintidós, el Consejo General señaló que no advertía que contaran con las facultades necesarias para expedir constancias en las que se indicara si una persona estaba adscrita y pertenecía a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes.
b. De lo anterior, consideró que se debía establecer de una manera reforzada en casos en los que sea susceptible la posible restricción del derecho de una persona que, en principio, se identifica como perteneciente a una comunidad indígena, a efecto de demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la medida adoptada.
c. Por lo que, se advertía que el Consejo General no justificó de manera reforzada el por qué la documentación que presentaron para acreditar su adscripción indígena no era idónea, porque de los Lineamientos de Registro no exigen, expresamente, la acreditación de que las comunidades o las organizaciones a las que pertenezcan estén registradas ante la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Gobierno del Estado de Guanajuato, ni de alguna otra autoridad, por lo que, a efecto de justificar tal decisión, la autoridad responsable estaba llamada a justificar de manera reforzada el por qué, en el caso, era necesaria tal condición.
Asimismo, la responsable debió justificar el por qué eran vinculantes, al caso concreto, los elementos que, en su momento, sirvieron de insumo para la emisión de las acciones afirmativas a favor de personas indígenas en el Estado.
Por lo que, se ordenó revocar, en lo que se impugnó, el acuerdo del Consejo General (CGIEEG/120/2024), para que, con base en lo expuesto en la sentencia emitida en el juicio SM-JDC-320/2024, realizara, de manera fundada y motivada, un análisis contextual y con perspectiva intercultural de los elementos que fueron presentados para solicitar el registro de las actoras, a fin de determinar si éstos son suficientes para demostrar, sin lugar a dudas, el vínculo con las comunidades indígenas que dicen representar, debiendo, en su caso, justificar de manera reforzada la negativa de registro.
En consecuencia, en la resolución en cumplimiento, se ordenó:
6.1. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo CGIEEG/120/2024 del Consejo General, por el cual negó el registro de las actoras como candidatas a diputadas al Congreso del Estado de Guanajuato, por el principio de RP, de la tercera fórmula, postuladas por MORENA.
6.2. Ordenar al Consejo General para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita el acuerdo correspondiente a la procedencia o improcedencia del registro de las candidaturas de las actoras; debiendo considerar que, en caso de negativa, deberá fundar y motivar de manera reforzada su determinación, considerando lo resuelto en la presente ejecutoria.
El Consejo General declaró improcedente el registro de la tercera fórmula de la lista de diputaciones por RP de Morena, respecto a María Botello, como candidata a diputada propietaria, y Verónica García como candidata a diputada suplente, al considerar que las impugnantes: i. no tenían acreditada su pertenencia a la comunidad indígena, pues las figuras de líder juvenil y Coordinador de Pueblos Indígenas del Consejo Nacional de la Gubernatura de Guanajuato no eran considerados cargos de autoridad de la comunidad indígena; y, b. no eran originarias de la comunidad indígena, ni hablaban una lengua indígena, como tampoco se acreditó indubitablemente la autoconciencia justificada de la comunidad, pues no existieron elementos objetivos, de los documentos presentados, que demostraran la pertenencia y conocimiento de las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas de la comunidad.
Frente a ello, en instancia federal, las impugnantes pretenden que se revoque el acuerdo impugnado y se les otorgue el registro como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, de la tercera fórmula de la lista de diputaciones por RP de Morena, al considerar, esencialmente, que la normativa no exige que una persona sea originaria o de nacimiento, sino que sólo este adscrita y sea perteneciente a la comunidad, lo que en el caso sí se acreditó.
4.1. Esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la determinación del Instituto Local, en cuanto a que las impugnantes no acreditaron su pertenencia a la comunidad indígena.
Lo anterior, porque, contrario a lo que señalan las impugnantes, la autoridad responsable sí expuso las razones por las cuales consideró que no acreditaron su adscripción calificada en la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, en concreto, analizó las constancias que fueron presentadas y expuso diversos argumentos para desvirtuar la adscripción indigna.
En efecto, la autoridad responsable, en principio, consideró que, para la construcción de la acción afirmativa, fueron consideradas las opiniones de las personas indígenas que participaron en una consulta libre, de buena fe y culturalmente adecuada (CGIEEG/085/2023[37]).
Derivado de lo anterior, para el cumplimiento de la acción afirmativa en favor de las personas, pueblos y comunidades indígenas, se estableció que, las personas que postulen los partidos políticos deben ser originarias o pertenecientes a los pueblos indígenas.
Asimismo, la autoridad responsable señaló que en la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, que los pueblos y comunidades indígenas originarios del Estado son: I. Chichimeca, Ezar o Jonaz, II. Otomí, Ñahñú y III. Pame, incluso pueblos migrantes como: Nahua, Mazahua, Purepecha, Zapotecos, Wixárika, Mixtecos, Mixes y Mayas, o comunidades indígenas que transiten o residan de forma temporal o permanente en la entidad.
De igual forma, consideró el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guanajuato, regulado en la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado en mención, la cual, contiene un listado de los municipios en los que se encuentran las comunidades y pueblos indígenas de esa entidad federativa.
Por otro lado, expuso que, para verificar que las personas que se postulen a candidaturas de elección popular en cumplimiento a las acciones afirmativas en favor de las personas indígenas deben pertenecer a las comunidades o pueblos, sin que el análisis de los Lineamientos de Registro, y que, con independencia de que no se especificará que el estudio contemplaría la normativa aplicable en la entidad federativa, el Instituto Local, estaba obligado a observarla.
Asimismo, señaló que la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, estableció criterios para conocer si una persona es considerada indígena, observando i. la condición de habla indígena y, ii. autoadscripción, determinando respecto a este último punto, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática ha determinado el reconocimiento de la autoadscripción indígena a partir del autoconocimiento como persona indígena con base en su propia cultura.
En ese contexto, esta Sala Monterrey advierte que la autoridad responsable si realizó un estudio contextual y con perspectiva intercultural en atención a la normativa interna de la entidad federativa, ya que la importancia de esto radica en evitar una autoadscripción no legítima y un fraude al ordenamiento jurídico.
Así, las personas no indígenas que quisieran situarse en esa condición con el propósito de obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que constitucional y convencionalmente solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.
Por ello, se determinó que, en la etapa de registro de candidaturas para la acción afirmativa para personas indígenas, los partidos debían presentar constancias que acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, lo que constituye una autoadscripción calificada.
Así, la Sala Superior[38] ha considerado pertinente y necesaria que la autoadscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una medida afirmativa indígena, ya que tales acciones afirmativas se han diseñado para contrarrestar la invisibilización y subrepresentación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.
En este sentido, los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas históricamente excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones. Ello se traduce en que, ante cualquier indicio que erosione la credibilidad de los documentos que acreditan tal autoadscripción, se deben tomar las medidas necesarias y proporcionales.
Por otro lado, se advierte que la autoridad responsable señaló que las actoras presentaron las siguientes pruebas i. constancias expedidas por el comisariado ejidal de La Providencia, ii. carta poder otorgada por el presidente de la Asociación Civil de Tierra Chichimeca A.C., iii. Constancias expedidas por el líder juvenil y el Coordinador de Pueblos Indígenas, iv. Constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Social y Humano y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Gobierno del Estado de Guanajuato y, V. los nombramientos expedidos por el Consejo Nacional de la Gubernaturas Indígenas, del líder de jóvenes de comunidades indígenas y el coordinador municipal en Apaseo el Alto, Guanajuato.
Derivado de lo anterior, el Instituto Local realizó una exposición justificando que las pruebas presentadas para acreditar la adscripción indígena calificada, no eran idóneas, y concluyó que las personas que se postulan no son originarias del pueblo o comunidad indígena.
En concreto, la autoridad responsable consideró que la constancia expedida por el presidente y el representante legal de la Asociación Civil conocida como, Instituto Ixtle Yóllotl A.C., conocida como Fundación Quore Íntegro, en la que se expone que las actoras han realizado labores en favor de pueblos y comunidades indígenas, no las convierte en personas indígenas, toda vez que, omiten acreditar que son originarias de un pueblo o comunidad indígena con algún elemento objetivo, ya que esas actividades no pueden considerarse en atención al padrón de pueblos y comunidades indígenas.
Así, se expuso que con relación a las constancias expedidas por el comisariado ejidal de La Providencia, señalan que las actoras están vinculadas a la comunidad en cita, desde hace diez años, porque demostraron empatía con sus tradiciones, por lo cual, la responsable argumentó que, no todos los comisariados del Estado o del país pueden dar una constancia para acreditar la autoadscripción calificada, toda vez que el ejido antes mencionado, se encuentra en el municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato, el cual no está considerado como pueblo o comunidad indígena en el Estado de Guanajuato, de manera que las pruebas no resultan idóneas para acreditar la autoadscripción calificada.
Además, señaló que en relación con la carta poder otorgada por el presidente de la Asociación Civil de Tierra Chichimeca A.C., tiene como objeto, gestionar recursos en la Ciudad de México en favor de la Asociación Civil, prueba que solo acredita un mandato legal en específico para gestionar recursos sin que sea idóneo para acreditar que las personas postuladas sean originarias o pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena.
Por lo que respecta a la constancia expedida por el líder juvenil y el Coordinador de Pueblos Indígenas, en las cuales se hace constar que las actoras están adscritas y pertenecen a la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes, perteneciente al municipio de Apaseo el Alto, la responsable expuso que al observar la monografía de la comunidad en cita en el apartado de indígenas guanajuatenses de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano de esa entidad federativa, se advierte que los cargos de líder juvenil y coordinador de los pueblos indígenas del Consejo Nacional de las Gubernaturas Indígenas, no figuran como cargos de autoridad para la comunidad, ya que estos cargos son considerados al comisariado ejidal, al Consejo de Vigilancia, al delegado municipal, subdelegado municipal, a los comités y mayordomos.
Frente a ello, las actoras se limitan a señalar que la autoridad responsable no justificó de manera reforzada, por qué las pruebas aportadas, no fueron idóneas para acreditar su adscripción indígena, sin que confronten de manera directa las consideraciones adoptadas por el Instituto Local.
Incluso, se advierte que las promoventes, señalan que la autoridad responsable no realizó un análisis pro persona y, que desde su perspectiva, fueron valoradas de manera indebida o errónea; a pesar de ello, no expone de que manera i) el principio pro persona, le hubiera generado un mayor beneficio y ii) no señalan cómo los medios de convicción que fueron motivo de estudio, son de la entidad suficiente para acreditar de qué manera existe una pertenencia a la comunidad, a fin de que este órgano jurisdiccional, estuviera en aptitud de confrontar las consideraciones de la autoridad responsable, en comparativa con las argumentaciones de la parte actora.
En ese tenor, se advierte que la parte actora no logra desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, por las cuales, llegó a concluir la improcedencia del registro de la tercera fórmula de la lista de candidaturas a diputaciones de RP de Morena y –aun cuando existe la suplencia total de la queja– incumplen con su deber de allegar elementos para sustentar su afirmación, por lo que se advierte que la actuación de la autoridad responsable, al verificar la autoadscripción calificada, se ajustó a Derecho.
Finalmente, no desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Sala Superior[39] determinó que las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas
4.2. Además, en todo caso, esta Sala Monterrey comparte las consideraciones del Instituto Local, cuando refiere, esencialmente, que la parte actora no acreditó su adscripción a la comunidad indígena con los elementos probatorios que presentó.
En efecto, para acreditar la autoadscripción calificada indígena en la postulación de candidaturas de personas indígenas a integrar ayuntamientos, así como a diputaciones locales por el principio de RP, se deberá adjuntar, a la solicitud de registro, la documentación siguiente, en términos del artículo 24, de los Lineamientos de Registro:
1) Carta de auto adscripción de la candidatura indígena con firma autógrafa o huella dactilar; y,
2) Documento en el que compruebe su adscripción a la comunidad indígena a la que pertenezca, expedida por las autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos internos o por las personas representantes de la comunidad ante el ayuntamiento respectivo o por integrantes del Consejo Estatal Indígena de Guanajuato.
Asimismo, tal normativa establece que, a falta del documento que compruebe su adscripción a la comunidad indígena, la adscripción indígena podrá ser comprobada mediante uno o varios de los siguientes documentos enunciativos no limitativos:
a. Ser o haber sido representante de alguna comunidad o asociación indígena;
b. Constancia emitida por alguna autoridad comunitaria o participantes de reuniones comunitarias o de trabajo en la comunidad, así como juntas ejidales, que den testimonio de su participación; o,
c. Constancia emitida por una autoridad municipal que acredite un cargo como delegado, subdelegado, presidente de comunidad o autoridad auxiliar municipal.
En el caso, es un hecho no controvertido que las actoras cumplieron con el requisito 1) del artículo, toda vez que presentaron su carta de autoadscripción de la candidatura indígena de los Lineamientos de Registro, porque presentaron, en lo individual, carta con firma autógrafa o huella dactilar, sin embargo, omitieron cumplir con el requisito 2) consistente en la comprobación de adscripción a la comunidad indígena con alguno de los documentos enlistados en la normativa, porque:
i. En relación a las constancias emitidas por el comisariado Ejidal del Ejido la Providencia, en la que se refiere que las actoras han estado vinculadas a la comunidad ejidal por 10 años.
Al respecto, el Consejo General consideró, de manera correcta, que la constancia era insuficiente para acreditar la adscripción de las actoras a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes en el municipio de Apaseo el Alto, toda vez que las actoras estaban obligadas a demostrar su adscripción a la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes, por ser ésta la que señalaron como lugar de adscripción, por lo que, resultaba insuficiente y contradictorio demostrar su adscripción al Ejido La Providencia, perteneciente al municipio Purísima del Rincón, mismo que, de acuerdo con el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guanajuato, el cual no es considerado como un municipio indígena[40] por el artículo 7 de la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato[41].
Máxime que, con independencia de que, como lo refieren las actoras, el Ejido La Providencia perteneciera al municipio de León, lo cierto es que con ello de ninguna manera se demuestra su adscripción a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, la cual pertenece al municipio Apaseo el Alto.
ii. La carta poder otorgada por el Presidente de la Asociación Civil de Tierra Chichimeca A.C.
En relación a que no se aplicó el principio pro persona, pues el Consejo General buscó eliminarlas de la lista de RP de Morena, tomando en consideración una carta poder expedida por la Asociación Civil de Tierra Chichimeca, A.C., sin considerar que puede acreditarse la pertenencia a una comunidad indígena con ser o haber sido representante de una asociación indígena, conforme al artículo 24, inciso b), de los Lineamientos de Registro[42].
Lo anterior es así, porque las actoras sólo mencionan que la autoridad responsable debió realizar la interpretación más amplia de los derechos político-electorales atendiendo el principio de pro persona; sin embargo no deriva en que el Consejo General les diera la razón a la petición de acreditar su adscripción a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes con la carta poder otorgada por la Asociación Civil de Tierra Chichimeca A.C., dado que es criterio de la SCJN que el principio pro persona no deriva en que los argumentos planteados por la parte de las inconformes deban necesariamente resolverse conforme a sus pretensiones, ni siquiera a fin de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca[43].
Por tanto, fue correcto que el Consejo General considerara que era insuficiente para acreditar la adscripción a la comunidad indígena, porque únicamente se advierte un poder a favor de las actoras como mandatarias y representando a esta persona moral, lleven a cabo la gestión de recursos en la Ciudad de México, sin que, con ello, se demuestre su adscripción a la comunidad de Misión de Chichimecas, San Luis de la Paz, Guanajuato, pues en dicho documento se asentó que se otorgaba un poder en carácter de mandatarias, para gestionar recursos, mismos que debían ser recibidos directamente por los representantes de la persona moral TICHI Tierra Chichimeca A.C., en ese caso, el Presidente de dicha asociación, sin que se hubiere acreditado la representación de dicha persona moral, conforme lo previsto por el referido artículo 24, fracción II, segundo párrafo, inciso a), de los Lineamientos de Registro, como lo consideró la autoridad administrativa electoral.
iii. En relación a las cartas de adscripción de las actoras firmada por el coordinador de pueblos indígenas, Emmanuel Axel Cruz González, y el líder de jóvenes de comunidades indígenas, Edmundo Cruz Bárcenas:
Así como, los nombramientos emitidos por el Consejo Nacional de las Gobernaturas Indígenas a favor de Emmanuel Axel Cruz González, como coordinador municipal de Apaseo el Alto, y Edmundo Cruz Bárcenas como líder de jóvenes de comunidades indígenas, ambos con domicilio en San Bartolomé Aguas Calientes, en el municipio de Apaseo el Alto:
Además, la constancia otorgada a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes perteneciente al municipio de Apaseo el Alto, como comunidad indígena, signada por quien fuera Secretaria de Desarrollo Social y Humano Estatal y por el Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de Pueblos Indígenas.
Ahora bien, respecto a la consideración del Consejo General en relación a que el coordinador de pueblos indígenas y el líder de jóvenes de comunidades indígenas son participantes de reuniones comunitarias, se comparte el sentido de la responsable, toda vez que las actoras se limitan a señalar que los ciudadanos pertenecen al Consejo Nacional de las Gobernaturas Indígenas, de manera que, desde su perspectiva, son parte de la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, sin indicar cuáles son las funciones o participaciones que tienen los ciudadanos que otorgaron las constancias en la vida de la comunidad.
De igual manera, no se advierte el acta de participación de alguna reunión con los miembros de la comunidad indígena u otra documental que pruebe que participan en las reuniones, es decir, omiten demostrar por qué el coordinador de pueblos indígenas y el líder de jóvenes de comunidades indígenas son participantes de reuniones comunitarias.
Por otra parte, cuando las actoras aducen que realizaron trabajo en la comunidad y que, derivado de ello, se puede advertir el cumplimiento de la autoadscripción calificada, al establecer una pertenencia a la comunidad de San Bartolomé de Aguas Caliente, lo anterior, con la finalidad de evitar acciones fraudulentas en perjuicio de los pueblos y comunidades indígenas.
Se estima que fue correcto lo decidido por el Consejo General, dado que, en las cartas de adscripción a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes se demuestra que, en el ejercicio de su función como Diputada Federal, María Botello, así como Verónica García, han realizado diversas gestiones como servicios públicos para comunidades rurales y el apoyo de despensas, así como la asesoría legal de regularización, sin embargo, estas labores de trabajos y gestión fueron realizadas en el ejercicio de su función, al ostentar un cargo de elección popular, debido a que, las promoventes expresamente reconocen que fungieron como Presidenta Municipal y Regidora, en el Ayuntamiento de León en el periodo de 2012 a 2015, por ello, se considera que las actoras no tienen un vínculo que genera pertenencia con la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, en consecuencia, es incorrecto que se pretenda acreditar la pertenencia a la comunidad indígena, cuando el punto en esencia se estableció por las funciones públicas en las comunidades e incluso en una asociación Chichimeca, con distinto carácter étnico al Otomí, al que pertenece la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes.
En efecto, el Consejo General consideró que no existían elementos objetivos que demostraran la pertenencia y conocimiento de las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, dado que, de las cartas de adscripción de las actoras se advierte que, durante 9 años, han realizado diversas gestiones como servicios públicos para comunidades rurales y el apoyo de despensas, así como la asesoría legal de regularización, en específico respecto a María Botello por su trabajo realizado por nosotros cuando fue Diputada Federal, en favor de la comunidad de San Bartolomé Aguas Caliente.
Sin embargo, se advierte de las constancias aportadas por las actoras, que por más de 10 años han participado en juntas ejidales para ayudar en la gestión comunitaria y mejorar las condiciones sociales y económicas en el Ejido de la Providencia ubicado en el municipio de Purísima del Rincón, así como que, expresamente reconocen que fungieron como Presidenta Municipal y Regidora en el Ayuntamiento de León en el periodo de 2012 a 2015 -dentro del periodo en el que, a decir de ellas, pertenecían a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes y el Ejido La Providencia- y es un hecho notorio que María Botello fungió como diputada federal bajo el principio de representación proporcional de 2015 a 2018[44].
Es decir, resulta contradictorio que las actoras se autoadscriban a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes por más de 9 años, al mismo tiempo que al Ejido de la Providencia por más de 10 años, fungieran como Presidenta Municipal y Regidora en el Ayuntamiento de León en el periodo de 2012 a 2015 y María Botello, cuando se desempeñaba como diputada federal de 2015 a 2018, pues, demuestra que no tienen un vínculo que genera pertinencia con la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, y considerar lo contrario, podría implicar dejar de observar la norma constitucional, así como los requisitos previstos en los Lineamientos de Registro que, al ser de observancia general y obligatoria para los partidos políticos y coaliciones en Guanajuato, a fin de garantizar el cumplimiento de la autoadscripción calificada, evitando acciones fraudulentas en perjuicio de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus integrantes.
Ahora bien, no pasa desapercibido que en el formato para otorgar consentimiento para formar parte de la Red de Candidatas y en su caso, de la Red de Mujeres Electas del Instituto Local, ambas actoras no se reconocieron como mujeres indígenas, como se muestra a continuación:
a) María Botello
b) Verónica García
Por lo que respecta a que la monografía utilizada por el Consejo General de un enlace electrónico para acreditar que el coordinador de pueblos indígenas y el líder de jóvenes de comunidades indígenas del Consejo Nacional de las Gobernaturas Indígenas de la Consejería Nacional de Acción, Coordinación, Estructura Electoral, Estadística y Censo, no tenían el carácter de autoridades en la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, al respecto, no se advierte que el coordinador de pueblos indígenas y el líder de jóvenes de comunidades indígenas ocuparan algún cargo en la comunidad en la cual pretenden establecer la pertenencia, que pudieran considerarlos autoridades de la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, o incluso, si pertenecían al comisariado ejidal, al consejo de vigilancia, al delegado y subdelegado municipal, a los comités y a los mayordomos.
Ahora bien, no pasa desapercibido por este Tribunal Electoral que el registro de Plásida Calzada Velázquez y Érika Hernández Flores, como candidatas a diputadas propietaria y suplente por la tercera fórmula de la lista de diputaciones de por RP de Morena, respectivamente, está firme, toda vez que el acuerdo (CGIEEG/121/2024), mediante el que, el Consejo General otorgó el registro a dichas candidatas, no fue controvertido dentro de los plazos oportunos.
4.3 Ahora bien, las promoventes expones que la autoridad responsable, inobservó la jurisprudencia 28/2015, pues no tomó en consideración el precedente SUP-JDC-601/2024 y acumulados, en el que se determinó que un ciudadano cumplía con el requisito de autoadscripción a una comunidad indígena, porque el vínculo con la comunidad no implica que la persona haya nacido en la comunidad.
Este órgano jurisdiccional advierte que la actora, parte de la premisa incorrecta al considerar que se negó, en esencia, su registro a la tercera fórmula de la lista de diputaciones de RP de Morena, por nacer en el Estado de Michoacán, sino que deja de observar, en esencia, que no presentó un medio de prueba objetivo o idóneo para acreditar su pertenencia a la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes.
4.4. Asimismo, es ineficaz el agravio respecto a que las actoras fueron discriminadas y tratadas de manera desigual, porque el Consejo General por aprobar un registro a la tercera fórmula de la lista de diputaciones por RP del Partido Revolucionario Institucional, integrada por Lorenzo Chávez Zavala como candidata a diputada propietaria y Leticia Martínez González como candidata a diputada suplente, con una carta de una persona que se ostentó como delegado indígena, sin cuestionar si estaba ligado algún padrón en la Secretaría de Desarrollo Social y Humano o si efectivamente era delegado.
Al respecto, es necesario señalar que en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal[45].
Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.
En ese sentido, el actuar de la autoridad responsable, al estudiar los medios de convicción en casos donde se involucren derechos indígenas, debe hacerlo conforme a la naturaleza y características específicas al caso concreto, por lo que no estaba obligado a realizar un estudio similar al que expone la actora, toda vez que debe realizar un estudio conforme a las circunstancias y contexto en específico, a fin de salvaguardar las acciones afirmativas en favor de las personas indígenas, como mecanismo idóneo para garantizar la representatividad política de aquellos grupos, colectivos y personas, a quienes se les ha privado de la participación activa en la vida pública, debe ser prioridad, en tanto ello atiende al principio constitucional de igualdad, así como a una obligación convencional.
4.5. Finalmente, debe desestimarse el agravio respecto a que se acredita violencia política en razón de género derivado de la negativa de registrar la fórmula, por parte de las consejeras y consejeros del Consejo General, así como por los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, quienes cuestionaron exclusivamente sus candidaturas y votaron contra su registro.
Sin embargo, la parte actora parte de una premisa incorrecta al considerar la existencia de violencia política en razón de género, derivado de determinación del Consejo General, respecto a la negativa de registro de la tercera fórmula de la lista de diputaciones de RP de Morena, porque es inexacto considerar que por cumplir con las acciones afirmativas en favor de las personas indígenas, resulte una trasgresión con elementos de género, al estudiar las pruebas aportadas y negar el registro a la fórmula de la diputación por MR.
Sobre todo, porque las actoras omiten referir de qué manera podría acreditarse la VPG, pues se limitan a señalar de manera general, la indebida valoración de las pruebas, con la que pretendieron acreditar su adscripción calificada a través del sentido de pertenencia a una comunidad indígena, lo cual ya fue desestimado en párrafos que anteceden.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la determinación impugnada.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, numeral 1, inciso b), y 83, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[3] En términos de lo sostenido en la tesis CXII/2002, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p.174 y 175.
[4] Véase acuerdos de admisión emitidos en los expedientes en que se actúa.
[5] Lo anterior, conforme con la Tesis III/2021 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. - Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite.
[6] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes actoras.
[7] A través del acuerdo CG/IEEG/094/2023.
[8] En adelante todas las fechas se refieren al año 2024, salvo precisión en contrario.
[9] Oficio REQ.DIP.RP.IEEG/006/2024.
[10] De conformidad con lo ordenado en los acuerdos CGIEEG/015/2022 y CGIEEG/085/2023.
[11] Oficio REQ.DIP.RP.IEEG/007/2024.
[12] Oficio REQ.DIP.RP.IEEG/008/2024.
[13] […] Por este medio y atendiendo el principio pro persona y la perspectiva intercultural que rige a los grupos vulnerables e indígenas, y por la naturaleza de las acciones afirmativas, y manifestando nuestro interés como Partido Morena en que se postulen todos los candidatos por el principio de representación proporcional, y específicamente por lo que hace a la posición 3 o tercera de la lista que presento y postulo el partido Morena, venimos a presentar documentación allegadas por las aspirantes, a mi representada, misma que a continuación se relaciona y que justifica plenamente el cumplimiento de la acción afirmativa indígena:
1. Cartas con firmas autógrafas (2) que suscriben los miembros del comisariado ejidal del EJIDO LA PROVIDENCIA, en León, Guanajuato, donde se hace constar la participación en juntas del ejido y trabajo comunitario y vinculación con dicho ejido en temas de interés propios de dicha comunidad, por parte de las candidatas María Barbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios, carta de fecha 24 de abril 2024.
2. Carta poder expedida por el Presidente de la persona moral Tierra Chichimeca, A.C. en donde otorga representación y facultades a las candidatas postuladas, para que realicen gestión de recursos en la Ciudad de México, para beneficio del poderdante. Poder otorgado el 5 de Enero del 2024.
3. Cartas con firmas autógrafas (2) expedidas por Jorge Antonio López Chavero, Presidente de Tierra Chichimeca, A.C., donde hace constar las actividades comunitarias, vinculación, actividad y asesoría legal a la comunidad de Tierra Chichimeca, A.C., dicha carta suscrita el 24 de abril 2024.
4. Para justificar el interés en la defensa y vinculación con los grupos indígenas, la Lic. María Barbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios, Presidenta Municipal y Regidora, del Ayuntamiento 2012-2015 en sesión de cabildo se aprobó la designación de los integrantes del Consejo Consultivo indígena, esto aconteció con fecha 14 de agosto de 2014, siendo que como autoridades de manera empática con los derechos de los indígenas se apoyó a ese sector con la conformación de dicho Consejo, acción legislativa en beneficio de la comunidad indígena en León, Guanajuato, se exhibe copia fotostática resaltando que en el punto VII del orden del día consta dicho acto del H. Cabildo. Se ofrece como documental publica de este documento a través de la liga: […]
Con la información relacionada, se justifica lo señalado en el requerimiento del oficio REQ.DlP.RP.lEEG/007/2024, en el apartado 2, incisos a) y b). […]
[14] La demanda se presentó el 23 de abril ante el Instituto Local, esta Sala Monterrey recibió el medio de impugnación el 25 siguiente.
[15] […] Así pues, tal y como se refirió previamente, con las documentales consistentes en las constancias expedidas por el líder juvenil y el coordinador de pueblos indígenas del quince de abril del año en curso, no se desprende que estos cuenten con facultades para expedir constancias en las que se indique si una persona, como es el presente caso, está adscrita y pertenece a la comunidad de San Bartolomé Aguas Calientes, tal y como lo refiere la Jurisprudencia 3/2023 de rubro COMUNIDADES INDIGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENCE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA. […]
[16] PRIMERO. Se registra la tercera fórmula de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Guanajuato, postulada por morena, para contender en la elección ordinaria del dos de junio de dos mi veinticuatro; en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-252/2024 y su acumulado.
La fórmula registrada se integra de la siguiente manera:
Fórmula | Propietaria | Suplente |
Tercera | Plásida Calzada Velázquez | Érika Hernández Flores |
[17] CGIEEG/101/2024, en el que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por la Monterrey, dentro del SM-JDC-320/2024, por el cual se determinó la improcedencia del registro de María Bárbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios a integrar la tercera fórmula de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Guanajuato, postulada por Morena.
[18] Artículo 35.
Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación […]
[19] Artículo 23.
Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[20] Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICOELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p.p. 27 y 28.
[21] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.
[22] COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 8, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se colige la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales. Bajo esa perspectiva, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente. Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.
[23] ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
[24] SUP-REC-876/2018 Y ACUMULADO.
[25] Artículo 35.
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[26] En acatamiento a lo dictado en la sentencia SUP-JDC-338/2023, el Consejo General del INE emitió acuerdo INE/CG625/2023, en el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
[27] INE/CG830/2022
[…]
Ser originaria/o o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario.
Haber prestado en algún momento servicios comunitarios o, desempeñado cargos tradicionales en el pueblo originario o comunidad indígena al que pertenezca la persona dentro de la población o distrito indígena por el que pretenda ser postulada.
Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno de la vida comunal en el pueblo originario o comunidad indígena al que pertenezca la persona dentro de la población o distrito indígena por el que pretenda ser postulada.
Ser representante o miembro de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones dentro de la población o distrito indígena por el que pretenda ser postulada la persona.
[28] Documentos que deben adjuntarse a la solicitud
Artículo 8. Además de los requisitos previstos en los artículos 190 y 311 de la ley electoral local, los partidos políticos, coaliciones y aspirantes a candidaturas independientes deberán adjuntar a la solicitud de registro de candidaturas de personas indígenas:
I. Carta firmada por la persona postulada en que se autoidentifique como persona indígena; y
II. Documentos que acrediten la adscripción de la persona postulada con la comunidad indígena a la que pertenece, las cuales podrán expedirse por las autoridades propias de la comunidad indígena de acuerdo con sus usos y costumbres, por las y los representantes de la comunidad indígena ante el ayuntamiento respectivo o por las consejeras y consejeros del Consejo Estatal Indígena. Deberán contener el nombre y domicilio de la persona que las suscribe, nombre de la comunidad indígena y el municipio en que se ubica, así como la manifestación expresa de que la persona postulada pertenece a la comunidad indígena. […]
[29] […] A la solicitud de registro también podrán adjuntarse actas de asambleas comunitarias, así como actas emitidas por notaria o notario público y cualquier otro documento que acredite la adscripción de la persona postulada a la comunidad indígena. […]
[30] Valoración de constancias
Artículo 9. Para la valoración de las constancias previstas en la fracción 11 del artículo 8 de este reglamento, el Consejo General y los consejos distritales y municipales electorales reconocerán, dentro de un marco de pluralismo jurídico, que las normas indígenas tienen características propias y que son distintas a las normas del derecho legislado formalmente.
[31] Conforme con la jurisprudencia 19/2018, de rubro y texto: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades. En consecuencia, para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes deberes: 1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras; 2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales; 3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad; 4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto; 5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y 6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
[32] […] En principio, esta Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018 y acumulados, ha sostenido que la valoración probatoria para acreditar la auto adscripción calificada indígena debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en nuestro país y que se traduce en lo siguiente:
- Los documentos deben analizarse tomando en cuenta el contexto en el que se emiten, prescindiendo de formalismos administrativos o procesales que dificulten constatar la identidad y calidad con la que firman las personas que los expiden, presumiendo que se trata de autoridades indígenas.
- Se presumen ciertas, salvo prueba en contrario, las declaraciones de estas autoridades respecto a que una persona determinada pertenece a una comunidad específica, que conoce esta comunidad, que la habita o la habitó y que representa esa cultura o tiene vínculos con ella. […]
[33] […] De este modo, juzgar con perspectiva intercultural, en lo que atañe a la valoración del materia probatorio, implica que el juzgador debe evitar los formalismos administrativos o procesales, en la medida que se debe privilegiar aquella valoración probatoria que atienda al contexto de las comunidades, de tal manera que la formalidad no es en si mismo un requisito que confiera un valor preponderante a las pruebas, sino que atiende a las características propias de los pueblos o comunidades originarios, conforme a sus usos y costumbres, las prácticas tradicionales o elementos que identifican sus costumbres y tradiciones. […]
[34] […] Esta Sala Superior ha considerado que el análisis de las pruebas no debe limitarse sólo a cuestiones estrictamente formales, sino que debe realizarse con una perspectiva intercultural.
Lo anterior, porque la finalidad probatoria radica en que la exigencia de una auto adscripción calificada no elimina la perspectiva intercultural tratándose de personas indígenas; al contrario, son necesarios los juicios con un análisis probatorio intercultural, en el cual se observe que la auto adscripción esté relacionada con la identidad cultural y que las pruebas presentadas adviertan la cultura a la que la persona se autoadscribe. […]
[35] […] De tal suerte que no se trata de un documento en el que se esté, por ejemplo, certificando un acto agrario por el que requiera una determinada formalidad, sino se trata de una constancia (hace constar un hecho) que está firmada por una persona que tiene un sentido de pertenencia hacia la comunidad indígena, de ahí que no es en sí mismo el formalismo administrativo lo que otorga validez al documento. […]
[36] Artículo 17.- (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (…)
[37] Hecho no controvertido.
[38] SUP-RAP-726/2017.
[39] Véase SUP-REC-876/2018 y SUP-JDC-771/2021
[40] Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guanajuato. (s. f.). Desarrollo Social Guanajuato. https://desarrollosocial.guanajuato.gob.mx/files/indigenas/padron_de_pueblos_y_comunidades_Indigenas_del_estado_de_guanajuato.pdf
[41] Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato
[…]
Artículo 7. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, tendrá a su cargo el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas.
El registro en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas tiene por objeto identificar, mediante una metodología participativa de la población, la información relacionada con la estructura, organización y cultura de los pueblos y las comunidades indígenas, a efecto de producir el reconocimiento como pueblo o comunidad indígena y que éstos puedan ejercer los derechos colectivos que esta Ley les confiere, sin que la omisión de su registro limite o desconozca los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes les reconocen, cuando a través de otros medios acrediten su condición de pueblo o comunidad indígena ante la autoridad que instan.
La autoridad ante la cual se acredite la calidad de pueblo o comunidad indígena dará aviso a la Secretaría para su registro en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas.
[…]
[42] Artículo 24. Para la postulación de candidaturas de personas indígenas a integrar ayuntamientos, así como a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, además de la documentación descrita en el artículo 23 de estos Lineamientos, se deberá adjuntar a la solicitud de registro, la documentación siguiente: I. Carta de auto adscripción de la candidatura indígena con firma autógrafa o huella dactilar, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, fracción I del Reglamento de candidaturas indígenas (Anexo 5); y II. Documento en el que compruebe su adscripción a la comunidad indígena a la que pertenezca, expedida por las autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos internos o por las personas representantes de la comunidad ante el ayuntamiento respectivo o por integrantes del Consejo Estatal Indígena de Guanajuato. (Anexo 6) A falta de lo señalado en la fracción II del párrafo anterior, su adscripción podrá ser comprobada mediante uno o varios de los siguientes documentos enunciativos no limitativos:
[…]
b) Constancia emitida por alguna autoridad comunitaria o participantes de reuniones comunitarias o de trabajo en la comunidad, así como juntas ejidales, que den testimonio de su participación; o
[…]
[43] Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Similar criterio adaptó la Sala Superior en el diverso SUP-REC-865/2018.
[44] Lo anterior, de conformidad con el Sistema de Inscripción Legislativa de la Secretaría de Gobernación, visible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9218293
[45] Jurisprudencia 27/2006 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.