JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-390/2024

ACTORA: ANGÉLICA YAZMÍN HUERTA CERDA

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a primero de junio de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma la determinación de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, que declaró improcedente el trámite de Credencial para Votar solicitado por la parte actora, al considerarse que no presentó la documentación mínima necesaria para realizarlo, en particular, una identificación con fotografía o dos testigos que acreditaran su identidad.

Lo anterior, porque, si bien la ciudadanía tiene el derecho de contar con la credencial para votar y de estar inscrita en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal, lo cierto es que las solicitudes relacionadas con el trámite deben realizarse atendiendo los requisitos legalmente establecidos para tal efecto, sin que, en el presente, caso la actora demuestre que su situación particular le hubiese impedido cumplir con ellos.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. CUESTIÓN PREVIA

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.2. Cuestión a resolver

5.3. Decisión

5.4. Justificación de la decisión

5.4.1. Marco normativo

5.4.2. Caso concreto

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital:

08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Solicitudes. A principios de febrero y mediados de abril del año en curso[1], la actora acudió al módulo de atención ciudadana ubicado en el Molinete, Guadalupe, Nuevo León, a efecto de conseguir se expidiera, a su favor, la credencial para votar.

1.2. Negativa. Afirma que, en ambas ocasiones, el personal del módulo negó verbalmente su petición argumentando que se encontraba sujeta a un proceso legal.

1.3. Juicio ciudadano [SM-JDC-350/2024]. Inconforme, el veinte de mayo, la actora promovió juicio ciudadano a través de la plataforma digital de Juicio en Línea del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1.4. Acuerdo plenario de reencauzamiento. El veintinueve de mayo, el pleno de esta Sala Regional determinó reencauzar la demanda a la Junta Distrital a efecto de que, en un término de cuarenta y ocho horas, emitiera la resolución correspondiente.

Asimismo, se dio vista a la promovente para que presenta ante esa Junta la documentación necesaria para iniciar el trámite de reincorporación al Padrón Electoral, así como aquella por la que, afirma, fue rehabilitada en sus derechos político-electorales.

1.5. Desahogo de vista. El posterior treinta, por conducto de su representante, la actora presentó una promoción electrónica a través de la plataforma de juicio en línea dirigida al expediente SM-JDC-350/2024 en la que, en desahogo a la vista formulada, realizó diversas manifestaciones.

1.6. Encauzamiento. El inmediato treinta y uno, esta Sala Regional determinó encauzar el escrito presentado por la actora a juicio ciudadano y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Instructora, integrándose el presente medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, pues la actora impugna la determinación de declarar improcedente el trámite de credencial para votar dada por un órgano delegacional del INE, en Nuevo León, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. CUESTIÓN PREVIA

Esta Sala Monterrey considera que, con independencia de que el plazo de publicitación del presenten juicio está transcurriendo y, por ello, no se cuenta con la totalidad de las constancias de trámite, es necesario resolverlo de manera pronta[2], en términos de los establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque está relacionado con la expedición de la credencial para votar de la actora para ejercer su derecho al voto en la jornada electoral que se celebrará el próximo dos de junio.

4. PROCEDENCIA

El juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

En la decisión controvertida, la autoridad responsable determinó improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar formulada por la actora al incumplir con los requisitos necesarios para ese efecto, en particular, presentar algún documento de identificación con fotografía o, en su defecto, la presentación de testigos.

Por su parte, la promovente expresa, esencialmente, que la decisión combatida trasgrede sus derechos humanos, pues la autoridad responsable no atendió las condiciones particulares del caso, como ser una persona indígena de escasos recursos, además que, por haber estado privada de su libertad, no cuenta con una identificación con fotografía.

5.2. Cuestión a resolver

Con base en lo expuesto, corresponde a esta Sala Regional determinar si fue correcto o no que se negara a la parte actora el trámite de expedición de su credencial para votar.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional estima que debe confirmarse la determinación de la Junta Distrital que declaró improcedente el trámite de Credencial para Votar solicitado por la parte actora, al considerarse que no presentó la documentación mínima necesaria para realizarlo, en particular una identificación con fotografía o dos testigos que acreditaran su identidad.

Lo anterior, porque, si bien la ciudadanía tiene el derecho de contar con la credencial para votar y de estar inscrita en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal, lo cierto es que las solicitudes relacionadas con el trámite deben realizarse atendiendo los requisitos legalmente establecidos para tal efecto, sin que, en el presente caso, la actora demuestre que su situación particular le hubiese impedido cumplir con ellos.

5.4. Justificación de la decisión

5.4.1. Marco normativo

Los artículos 34 y 35, fracción I, de la Constitución Federal prevén que las mujeres y hombres que hayan cumplido los dieciocho años y cuenten con un modo honesto de vivir, adquirirán la ciudadanía mexicana y tendrán derecho a votar y a participar en las elecciones para ocupar cargos públicos.

Lo anterior es congruente con lo dispuesto por la normativa internacional, en tanto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo 1, inciso b), dispone que las y los ciudadanos gozarán del derecho y oportunidad de votar y ser electos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de las y los electores.

Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25, inciso b), establece que toda la ciudadanía gozará del derecho a votar y ser electa en elecciones con dichas características. 

Ahora bien, los artículos 2 y 25 de la citada normativa internacional prohíben la restricción injustificada del derecho a votar y ser votado, específicamente por lo que hace a distinciones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social.

Por su parte, el diverso artículo 23, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisa que la ley puede reglamentar el ejercicio del derecho al voto, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

De lo anterior se advierte que el derecho a votar y ser votado es un derecho fundamental y, como tal, su ejercicio se encuentra sujeto a reglamentación, siempre y cuando sea acorde a lo dispuesto por el marco jurídico internacional, por lo tanto, las limitaciones que le sean aplicadas deberán ser congruentes con las características señaladas.

En ese sentido, el artículo 36, fracción III, de la Constitución Federal establece como obligación de la ciudadanía votar en las elecciones y consultas populares, en los términos que señale la ley, es decir, se trata de un derecho fundamental de base constitucional, y de configuración legal.

Por su parte, los artículos 9, 130 y 131, de la LEGIPE imponen a la ciudadanía el deber de inscribirse en el Registro Federal de Electores, informar los cambios de domicilio, así como participar en la formación y actualización del Padrón Electoral en los términos que establezcan las normas reglamentarias correspondientes, además de perfilar a la credencial para votar como el documento indispensable para el ejercicio del derecho al voto, el cual se expedirá con base en el Padrón Electoral.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 134, 135 y 136 del citado ordenamiento, para que la ciudadanía sea incorporada al Padrón Electoral, será necesaria la solicitud individual realizada por quien tenga interés, quien tendrá la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el INE, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar.

De lo anterior se advierte que la reglamentación contenida en tales disposiciones cuenta con la finalidad de instrumentar el derecho a votar, mediante el establecimiento de requisitos acordes con el derecho internacional. Es decir, para ejercer tal derecho fundamental, las y los ciudadanos deben cumplir con las obligaciones relativas a la obtención de la credencial de elector e inscripción en el Padrón Electoral, así como las reglamentaciones particulares que ello conlleva. 

En ese sentido, si bien la ciudadanía tiene el derecho de contar con la credencial para votar, y de estar inscrita en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal, también lo es que las solicitudes relacionadas con ello deben realizarse atendiendo los requisitos legalmente establecidos para tal efecto[3].

5.4.2. Caso concreto

La promovente expresa en su demanda que la negativa de expedirle su credencial trasgrede sus derechos humanos, pues la autoridad responsable no atendió las condiciones particulares del caso, como ser una persona indígena de escasos recursos, además que, por haber estado privada de su libertad, no cuenta con una identificación con fotografía.

Estima que, el condicionar la expedición de la credencial a un requisito que se encuentra imposibilitada a exhibir, al no contar con ello, atenta contra su derecho político electoral de votar y de tener una identificación oficial, máxime que sí presentó los documentos personales que acreditaban su identidad.

Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional ordene a la responsable que expida la credencial para votar de su representada de manera inmediata, eximiéndola de presentar identificación con fotografía debido a que no cuenta con ella.

No asiste razón la parte actora.

La LEGIPE es clara al establecer, en su artículo 135 que, para solicitar la credencial para votar, la ciudadanía interesada debe identificarse con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del INE.

Al efecto, mediante acuerdos 1-ORD/12: 14/12/2017, INE/CNV28/AGO/2020 e INE/CNV14/JUN/2023 la citada Comisión aprobó y modificó los medios de identificación para solicitar la Credencial para Votar en territorio nacional, estableciendo tres grupos para identificar a las y los solicitantes de dicho instrumento electoral: a) Documento de identidad; b) Identificación con fotografía; y, c) Comprobante de domicilio.

En lo que interesa, por lo que hace al segundo de ellos, es decir, la presentación de identificación con fotografía se contempló como documentos para su acreditación los siguientes:

1.      Cartilla del Servicio Militar Nacional.

2.      Pasaporte.

3.      Cédula profesional.

4.      Licencia o permiso para conducir.

5.      Credenciales de identificación laboral.

6.      Credenciales de Identificación como usuarios o derechohabientes

7.      Credencial para Votar.

8.      Carta o certificado de naturalización.

9.      Certificado de Nacionalidad Mexicana.

10. Declaratoria de Nacionalidad Mexicana por naturalización.

11. Declaratoria de Nacionalidad Mexicana por nacimiento.

12. Matrícula consular.

13. Constancia de inscripción al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores.

14. Documentos expedidos por escuelas públicas o privadas con reconocimiento oficial.

15. Credencial nacional para personas con discapacidad.

16. Licencia de conducir Digital.

Asimismo, se previó que, en caso de que el ciudadano residente en territorio nacional no cuente con alguno de los documentos de identificación con fotografía señalados, podrá presentar dos testigos, uno de los cuales deberá estar inscrito en el Padrón Electoral en el mismo municipio o alcaldía y otro de la misma entidad federativa o alguna entidad colindante.

Ahora bien, en el caso, la actora sostiene que acudió ante el Módulo de Atención Ciudadana a efecto de solicitar su trámite de reincorporación al Padrón Electoral, para lo cual presentó: i. acta de nacimiento número 375, Libro 2, Oficialía 0004 del Registro Civil, ii. Clave Única del Registro de Población (CURP), iii. copia de comprobante de domicilio, iv. copia de la Constancia de Libertad expedida por el Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 16 “CPS Femenil- Morelos” y v. copia del acuerdo plenario del juicio SM-JDC-350/2024.

Por su parte, el personal del Módulo, una vez revisada la información presentada, le informó la improcedencia del trámite, esencialmente, porque no presentó documento alguno de identificación con fotografía y tampoco presentó los dos testigos requeridos, en los términos previstos en la normativa.

Como se adelantó, no asiste razón a la parte actora cuando afirma que el condicionar la expedición de la credencial a un requisito que se encuentra imposibilitada a exhibir, al no contar con ello, trastoca sus derechos político-electorales pues no se tomó en cuenta las condiciones particulares en que se encuentra.

Lo anterior ya que, en criterio de esta Sala Regional, el requerir que presente una identificación con fotografía en modo alguno implica un trato diferenciado o lesivo de sus derechos, ya que atiende a criterios legalmente previstos para dar certeza sobre la identidad de la persona peticionaria.

Además, como ha quedado patente, la presentación de una identificación con fotografía no es el único mecanismo por el cual puede colmar la exigencia normativa, ya que, como lo asentó el personal del Módulo de Atención Ciudadana, la actora tampoco presentó los testigos necesarios para acreditar su identidad, afirmación que no fue controvertida ante esta autoridad.

También es de destacar que, en el acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por esta Sala Regional el veintinueve de mayo en el expediente SM-JDC-350/2024, se dio vista a la actora para que acudiera ante la Junta Distrital a efecto de presentar acta de nacimiento, comprobante de domicilio e identificación con fotografía o, en su caso, dos testigos con credencial vigente, es decir, desde ese momento tuvo conocimiento de los mecanismos por los cuales podría colmar dicha exigencia, sin que hubiese procedido de esa manera.

Incluso, en dicha determinación, tomando en cuenta su manifestación relativa a que se encontraba acogida al beneficio de Libertad Preparatoria, se le indicó que también debía allegar aquella documentación por la que, afirmaba, fue rehabilitada en sus derechos político-electorales, ello, en términos de lo previsto en el artículo 155, numeral 8, de la LEGIPE, sin que de autos se advierta que hubiese presentado la documentación atinente.

Ahora bien, debe precisarse que la actora acompañó, a su solicitud, copia de la Constancia de Libertad expedida por el Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 16 CPS Femenil- Morelos en la que se aprecia una fotografía.

Sin embargo, dicho documento resulta insuficiente para colmar el requisito exigido ya que no es de aquellos contemplados en el anexo del acuerdo INE/CNV28/AGO/2020 aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia, ni el diverso INE/CNV14/JUN/2023 que establecen los medios de identificación para solicitar la Credencial para Votar en territorio nacional, máxime que fue presentado en copia simple.

Así, conforme a las anteriores consideraciones, se puede concluir que la determinación del INE, en cuanto a declarar improcedente la expedición de la credencial para votar de la promovente fue apegada a Derecho, tomando en cuenta que la actora no colmó los requisitos legalmente previstos para ese efecto, por ende, no resulta factible otorgar su petición en cuanto que esta Sala Regional le expida copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia para poder ejercer su derecho a votar.

Finalmente, por lo que hace a la solicitud de la actora en cuanto a que se realice una interpretación pro persona en su beneficio, atendiendo a su situación particular como persona indígena de escasos recursos, además que, por haber estado privada de su libertad, no cuenta con una identificación con fotografía, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que dicho principio no deriva o conlleva que los argumentos planteados por la parte inconforme deban necesariamente resolverse conforme a sus pretensiones, ni siquiera a fin de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca[4].

En consecuencia, al haberse desestimado la totalidad de los planteamientos expuestos por la parte actora lo procedente es confirmar la determinación combatida.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la determinación impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad salvo precisión en contrario.

[2] Lo anterior, conforme con la Tesis III/2021 de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las autoridades u órganos responsables que reciban un medio de impugnación en contra de sus actos o resoluciones están obligadas a hacerlo del conocimiento público. Esto tiene el objeto de que puedan comparecer los terceros interesados y de tutelar los derechos de acceso a la justicia, audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, solamente podrán emitirse sentencias cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, excepcionalmente, en aquellos asuntos de urgente resolución, será posible la emisión de una sentencia sin que haya finalizado el trámite. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p. 49.

[3] Al respecto sirve de criterio orientado lo decidido en las contradicciones de criterios SUP-CDC-03/2013 y SUP-CDC-3/2018.

[4] Véase jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, p. 906.