JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-391/2021

 

ACTOR: RODRIGO RIVAS URBINA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MAría guadalupe vÁzquEz orozco

colaboró: JOVANI JAVIER HERRERA CASTILLO

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda del juicio ciudadano promovido contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el expediente TECZ-JDC-56/2021 y acumulado, toda vez que se presentó fuera del plazo legal previsto para ello.

 

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Saltillo, Coahuila de Zaragoza.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

1. ANTECEDENTES

Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1.           Inicio del proceso electoral. El uno de enero dio inicio el proceso electoral local en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para renovar ayuntamientos[1].

1.2.           Registro de precandidatura. El catorce de marzo, María Teresa de Jesús Romo Castillón se registró como precandidata del PAN a presidenta municipal de Saltillo, Coahuila y a regidora por el principio de representación proporcional.

1.3.           Solicitudes de información. Del veintitrés al veintiséis de marzo, la precandidata presentó cuatro escritos dirigidos al Presidente y al Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN en Coahuila, por la falta de información y documentación relacionada con las postulaciones de candidaturas a regidurías por el referido principio y expresó su inconformidad por haber sido postulada como candidata a síndica de primera minoría.

1.4.           Solicitud de registro de candidaturas. El veintisiete de marzo, el PAN presentó ante el Comité Municipal la solicitud de registro de candidaturas de mayoría relativa y de representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Saltillo, en ella postuló a María Teresa de Jesús Romo Castillón como presidenta municipal y como síndica de primera minoría.

1.5.           Registro de candidaturas. El tres de abril, el Comité Municipal aprobó las solicitudes de registro de las candidaturas propuestas por el PAN; en concreto, mediante acuerdo IEC/CME/SAL/012/2021, se registró a María Teresa de Jesús Romo Castillón como síndica de primera minoría.

1.6.           Demandas locales. El seis y diecisiete de abril, María Teresa de Jesús Romo Castillón promovió juicios ciudadanos ante el Tribunal local por la violación a su derecho político electoral de ser votada y, derivado de ello, la comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género en su perjuicio, por la falta de entrega de la información y documentación que solicitó al Comité Directivo Estatal del PAN en Coahuila.

1.7.           Sentencia impugnada. El tres de mayo, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los juicios TECZ-JDC-56/2021 y TECZ-JDC-67/2021; en la sentencia se declaró, por un lado, fundada la omisión de entrega de información o documentación solicitada por la candidata actora y, por otro, inexistente la violencia política en razón de género en su perjuicio.

1.8.           Juicio federal. Inconforme, el ocho siguiente Rodrigo Rivas Urbina, en su carácter de integrante de la Comisión Permanente del PAN en Coahuila, promovió el juicio que se resuelve.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, relacionada con el registro de regidurías por el principio de representación proporcional y la comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género en perjuicio de la candidata del PAN a presidenta municipal de Saltillo, Coahuila de Zaragoza; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional considera que el medio de impugnación resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque la demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días y, por tanto, es extemporánea.

El referido artículo 8 dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley[2].

De modo que, el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que quien lo promueve tuvo conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

Al respecto, es criterio de este Tribunal Electoral[3] que, si el o la promovente en su escrito de demanda indica que tuvo conocimiento del acto en cierta fecha, es en ésta que surte efectos y a partir de la cual debe llevarse a cabo el cómputo correspondiente.

En relación con ello, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece, entre otros supuestos, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda controvertir actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esa ley[4].

En el caso, el actor expresamente señala en su demanda que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el tres de mayo[5], es decir, el mismo día de la emisión del fallo que en este juicio reclama.

Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del martes cuatro al viernes siete de mayo; de ahí que, si la demanda fue presentada hasta el ocho de este mes, como se advierte del sello de recepción que obra en el escrito de presentación atinente[6], resulta extemporánea y procede desecharla de plano.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De conformidad con el acuerdo IEC/CG/120/2020, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, por el que se aprueba el calendario electoral del Proceso-Electoral local ordinario 2020-2021.

[2] Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[3] Conforme a lo determinado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-198/2020.

[4] Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

[…]

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

[…]

[5] Visible a foja 008 del expediente principal.

[6] Véase el reverso de la foja 004 del expediente principal.