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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-393/2017

 

ACTOR: FELIPE DE JESÚS ALMAGUER TORRES

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

TERCERO INTERESADO: MAXIMINO JASSO PADRÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR


 

Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/JDC/01/2017, al estimarse que: a) la falta de comparecencia a juicio de los órganos señalados como responsables en la instancia partidista no le generó perjuicio al promovente; b) el Tribunal local sí analizó el agravio del actor relativo a la indebida integración de la asamblea municipal del veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis; c) la integración parcial de las mesas, por sí misma, no impide el desarrollo de las funciones de éstas, incluso en el caso de comprobarse la ausencia de escrutadores y, por tanto, no acarrea la nulidad de la votación; d) la falta del nombre completo de los escrutadores y demás integrantes de las mesas en las actas de escrutinio y cómputo de la elección interna no genera su nulidad; e) el actor no acreditó la existencia de los fondos cuya indebida recepción cuestiona; f) los mensajes publicados en la red social denominada Facebook carecen de una difusión automática por lo que no es posible establecer un efecto directo e inmediato en la voluntad del electorado partidista; y g) resulta ineficaz el agravio relacionado con la falta de identidad de los padrones de militantes utilizados en la jornada de votación.

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Asamblea de renovación del Comité Municipal. El veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea municipal para renovar al comité municipal del PAN en San Luis Potosí, en la cual resultó ganadora la planilla encabezada por Maximino Jasso Padrón y, en segundo lugar, la encabezada por el hoy actor Felipe de Jesús Almaguer Torres.

1.2. Juicio de inconformidad CJE/JIN/232/2016. El uno de diciembre del mismo año, Felipe de Jesús Almaguer Torres promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Jurisdiccional del PAN en funciones de Comisión de Justicia, solicitando la nulidad de la jornada electoral intrapartidista y de la votación recibida por diversas irregularidades. 

El trece de enero de dos mil diecisiete, la Comisión Jurisdiccional dictó resolución confirmando el acto impugnado, la cual fue notificada al actor el diecinueve de enero siguiente.

1.3. Juicio ciudadano TESLP/JDC/01/2017. El veintitrés de enero siguiente, el actor promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí para controvertir la resolución de la Comisión Jurisdiccional del PAN.

El trece de julio del año en curso, el Tribunal local dictó sentencia en el referido juicio y determinó confirmar la resolución partidista. La sentencia fue notificada al actor el diecisiete de julio.

1.4. Periodo vacacional del Tribunal local. Del dieciocho de julio al dos de agosto, el tribunal estatal suspendió labores con motivo de su periodo vacacional.

1.5. Juicio federal y solicitud de facultad de atracción. El ocho de agosto, el actor promovió el juicio ciudadano federal que nos ocupa a fin de inconformarse con la sentencia local.

En su demanda, el promovente solicitó que la Sala Superior de este tribunal ejerciera la facultad de atracción.

El veintiuno de agosto, la Sala Superior dictó resolución en el expediente SUP-SFA-21/2017 en la que determinó improcedente la solicitud formulada por el hoy actor y ordenó la devolución de las constancias a esta Sala Regional, con las cuales se integró el expediente al rubro indicado el cual fue turnado el veintidós siguiente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio en el que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí que se relaciona con la elección de un órgano de dirección municipal del PAN en la citada entidad federativa, la cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios

3. ESTUDIO DE FONDO 

3.1. Planteamiento del caso

El actor interpuso un juicio ciudadano local ante el Tribunal responsable para controvertir la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del PAN – en funciones de Comisión de Justicia –, que confirmó los resultados de la asamblea municipal en la que se eligió a los integrantes del Comité Directivo Municipal de dicho partido en la ciudad de San Luis Potosí.

El Tribunal local confirmó dicha resolución partidista.

El actor se inconforma con esta determinación argumentando que fue incorrecto que el Tribunal responsable concluyera que no le causaba lesión la omisión de llamar a juicio a los entes partidistas que señaló como responsables en su juicio de inconformidad.

Asimismo, sostiene que la sentencia local carece de exhaustividad y congruencia.

Por otra parte, hace valer distintos agravios relacionados con el indebido desechamiento de algunas de las pruebas ofrecidas en su medio de impugnación local.

Finalmente, el actor controvierte las razones por las que el Tribunal estatal desestimó los agravios con los que insistía sobre la configuración de distintas irregularidades acontecidas en la referida asamblea municipal, así como el uso indebido de recursos partidistas por parte del candidato triunfador y la supuesta vulneración al principio de equidad.

A continuación, se expondrá el estudio de los agravios en el orden antes precisado.

3.2. La falta de comparecencia a juicio de las autoridades señaladas como responsables no generó perjuicio al promovente

El actor considera que el Tribunal local incorrectamente concluyó que no causaba lesión al actor el hecho de que no hubiesen sido llamadas al juicio de inconformidad las autoridades señaladas como responsables en la instancia partidista: el Comité Directivo Municipal y el Comité Directivo Estatal del PAN, ambos de San Luis Potosí.

Esto ya que, en concepto del promovente, el Tribunal local se limitó a considerar que, aun cuando no hubiesen comparecido, los efectos de la resolución partidista les eran vinculantes, sin tomar en cuenta que el llamamiento a juicio también tenía implicaciones respecto a los medios probatorios ofrecidos para el esclarecimiento de los hechos.

Por tanto, dichas autoridades debieron apersonarse en el juicio rindiendo su informe para sostener la legalidad de sus actuaciones y con independencia de ello, también debieron remitir a la Comisión Jurisdiccional los informes a su cargo que el actor ofreció como medios de prueba.

Se estima que no le asiste la razón al promovente, en primer lugar, porque el Tribunal local sí considero que el actor requirió de dichos entes partidistas diversos informes para allegarlos como pruebas en su juicio de inconformidad.

En relación a ello, razonó que el actor no quedó en estado de indefensión para acreditar sus afirmaciones, atento a que quedaba expedito su derecho de conformidad con el artículo 118 apartado 1 fracción VI, del Reglamento Interior de selección de candidaturas del PAN, para aportar las pruebas que requiriera de tales autoridades partidistas, y en caso de un incorrecto desahogo por causas ajenas a su voluntad, podía insistir en ofertarlas en el juicio ciudadano local.

Además, esta Sala coincide con la responsable en cuanto a que la falta de llamamiento a juicio de los entes señalados como autoridades responsables en la instancia partidista no fue un vicio que causara lesión al actor, ya que su intervención se dirige a defender la legalidad de sus actos, lo cual no acarrea un beneficio para el promovente del cual se le hubiese privado.

En cuanto a la posible afectación en relación a su derecho a aportar pruebas, cabe decir que la no comparecencia de los entes señalados como responsables, no es un factor que impida a los promoventes proporcionar u ofrecer pruebas en vía de informe a cargo de dichas autoridades cuando éstas sean solicitadas conforme a la normativa.

No obstante, en el presente caso, el actor parte de una premisa inexacta al considerar que las documentales vía informe que solicitó en la instancia partidista al Comité Directivo Municipal y al Comité Directivo Estatal del PAN, ambos de San Luis Potosí, nunca fueron rendidas pues, de los autos del expediente, se advierte que éstas fueron allegadas por los referidos entes en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal local el diez de marzo del año en curso,[1] siendo dichas documentales valoradas al momento de emitir la resolución que aquí se combate.[2]

3.3. El Tribunal local sí analizó el agravio del actor relativo a la indebida integración de la asamblea municipal del veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis

El actor sostiene que la resolución impugnada carece de congruencia y exhaustividad toda vez que el Tribunal local no analizó el agravio por el que se quejó de la falta de congruencia de la Comisión Jurisdiccional respecto a la invalidez e indebida integración de la asamblea municipal del veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis por la falta de ratificación del Secretario y Presidente de la misma. 

No asiste la razón al actor, dado que el Tribunal señalado como responsable sí estudió el respectivo agravio.

En principio, el Tribunal local refirió que el actor se dolía de que la Comisión Jurisdiccional había resuelto de forma errónea e incompleta su agravio, en tanto que el planteamiento que realizó fue que se debió proponer a consideración de la asamblea municipal a la persona que fungiría como Secretario de la misma, pero además que, el presidente y secretario del Comité Municipal obtuvieron su nombramiento fuera de estatutos y reglamentos del partido, con lo cual el actor pretendía demostrar la ilegalidad de la contienda electoral (llevada a cabo el veintisiete de noviembre).

Al respecto, el Tribunal local señaló que la Comisión Jurisdiccional calificó como infundado dicho motivo de disenso debido a que, de las constancias que obraban en autos, se advertía que el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Comité Directivo Municipal del PAN sesionó y en dicha asamblea se eligió a Rubén Reachi Flores para asumir la dirigencia del citado comité y a Eduardo Vázquez Iracheta para ocupar la secretaría.

Ante ello, el Tribunal implícitamente calificó de ineficaz el motivo de inconformidad, porque razonó que el actor fue omiso en aportar pruebas para acreditar que la designación del presidente y secretario del comité directivo municipal efectuada el dieciocho de noviembre se realizó al margen de los estatutos y reglamentos del PAN, además de que no se advertía que el promovente hubiese cuestionado oportunamente la referida asamblea y, en ese sentido, sus efectos se estimaban consentidos, por lo que no era posible analizar en el juicio electoral local la validez de la misma; consideraciones que el actor no controvierte en esta instancia federal.

3.4. Incluso en el caso de comprobarse la ausencia de escrutadores, la integración parcial de las mesas, por sí misma, no impide el desarrollo de las funciones de éstas y, por tanto, no acarrea la nulidad de la votación

El actor considera que el Tribunal local indebidamente desechó la prueba pericial ofrecida para demostrar la identidad de firmas del escrutador de las mesas de votación 5 y 8/9, ya que, contrario a lo sostenido por dicho órgano jurisdiccional, ésta fue ofrecida en tiempo y forma ante la Comisión Jurisdiccional del PAN, sin embargo, éste órgano partidista manifestó que no era posible desahogarla al no ser perito en la materia y, por tanto, su ofrecimiento debía hacerse hasta la instancia jurisdiccional correspondiente.

Si bien, asiste la razón al actor en cuanto a dicho argumento, lo cierto es que la determinación de la Comisión Jurisdiccional debió ser materia de agravio en la instancia local a fin de que el Tribunal analizará si las razones que otorgó dicho órgano partidista eran conforme a Derecho y, en caso de no ser así, se ordenara reponer el procedimiento para que ésta fuera admitida.

No obstante, el actor no se inconformó con la determinación partidista limitándose a reiterar el ofrecimiento de este medio de prueba en la instancia local, por lo que su desechamiento debía mantenerse firme y, en consecuencia, fue correcto que el Tribunal local no la admitiera.

Sobre esta temática, esta Sala Regional observa que el actor argumenta además que, aun en la ausencia de una prueba pericial, el Tribunal tenía los elementos para determinar que se trataba de la misma persona quien firmó como escrutador 1 en las mesas de cómputo 5 y 8/9, pues bastaba con un simple ejercicio de comparación.

Asimismo, sostiene que no fue un hecho controvertido la identidad del escrutador ya que, en la instancia partidista, ni el tercero interesado, ni la Comisión Jurisdiccional, afirmaron o demostraron que se tratara de personas distintas, sino que dieron por hecho dicha circunstancia y el órgano partidista se limitó a afirmar que el conteo no fue simultáneo, afirmación que fue debidamente controvertida por el actor ante el Tribunal responsable, sin embargo, éste fue omiso en atender su agravio.

Al respecto, se estima que resulta igualmente ineficaz dicho agravio.

Esto es así, ya que con independencia de que el Tribunal, en efecto, omitió estudiar el agravio en cuestión, lo cierto es que, aun cuando se tratara de la misma persona la que firmó las actas de cómputo referidas, el actor sólo asevera categóricamente que el cómputo no fue simultáneo ya que, en su concepto, lo que pasó fue que en algunas de las actas se asentó la hora de inicio del cómputo y en otras el horario de conclusión.

No obstante, el actor no demuestra tal afirmación ni proporciona los elementos que permitan llegar a dicha conclusión, pues de las actas de cómputo se advierte que las mismas fueron levantadas en los siguientes términos:

Acta de escrutinio y cómputo

Mesa No. 5

 

“Siendo las 16:53 horas del 27 de Noviembre de 2016, en el Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., se realizó el escrutinio y cómputo de votación No. 5 en el Hotel María Dolores ubicado en Bvld. Benito Juárez S/N, Zona Hotelera CP 79390, San Luis Potosí, S.L.P., lugar donde se desarrolló la asamblea municipal con objeto de elegir: Presidente e Integrantes del Comité Directivo Municipal.

Procedieron al escrutinio y cómputo de los votos obtenidos de la mesa de votación, logrando los siguientes resultados: […]”

 

Acta de escrutinio y cómputo

Mesa No. 8/9

 

“Siendo las 15 horas del 27 de Noviembre de 2016, en el Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., se realizó el escrutinio y cómputo de votación No. 8/9 en el Hotel María Dolores ubicado en Bvld. Benito Juárez S/N, Zona Hotelera CP 79390, San Luis Potosí, S.L.P., lugar donde se desarrolló la asamblea municipal con objeto de elegir: Presidente e Integrantes del Comité Directivo Municipal.

Procedieron al escrutinio y cómputo de los votos obtenidos de la mesa de votación, logrando los siguientes resultados: […]”

 

Lo anterior evidencia que, según se asentó en las actas, los conteos se llevaron a cabo en distintos momentos sin que exista prueba en contrario y sin que asista la razón al actor en el sentido de que debe presumirse que el cómputo y escrutinio de la votación recibida comenzó de manera simultánea en todas las mesas a la misma hora porque así se previó en la convocatoria, pues lo que ésta establece es que el cierre de la votación se llevará a cabo dos horas después de haber iniciado, lo cual se replica en las normas complementarias en su punto 61, pero no determina la forma en que se verificará el conteo de votos.

En el caso se advierte que la votación inició a las (12:47) doce horas con cuarenta y siete minutos (punto 13 de la Convocatoria), y concluyó a las (14:27) catorce horas con veintisiete minutos (punto 14), asentando que en ese momento existían diecinueve personas en la fila; y en el décimo quinto punto se anotó que “mientras los escrutadores termina[ban] el escrutinio y cómputo de la elección de Comité Directivo Municipal” se procedería a celebrar la selección de los Delegados Numerarios a la XXIII Asamblea Nacional Ordinaria, de lo cual no es posible deducir que el conteo debía ser llevado a cabo a un tiempo en la totalidad de las mesas receptoras.

Además, aun cuando los cómputos hubiesen sido simultáneos y se tratara de la misma persona quien fungió como escrutador 1 en ambas mesas, esta situación por sí misma no acarrea la nulidad de la votación recibida en la mesa de cómputo 5, en tanto que el actor hace depender la invalidez de la misma sobre el hecho de que, ya que una persona no puede estar en dos lugares a la vez, esto significa que ésta persona no estuvo en el conteo de la mesa 5 y, por ende, ante la ausencia de escrutadores, es de concluirse que no hubo cómputo en dicho centro de votación lo que origina su nulidad por falta de certeza y legalidad.[3]

Si bien, lo ideal es que las mesas se constituyan con la totalidad de los miembros que determinan la normativa aplicable, lo cierto es que su integración parcial, por sí misma, no impide el desarrollo de las funciones de éstas, en tanto que la plena colaboración entre los integrantes de las mesas permite que los funcionarios presentes se auxilien entre sí en el desempeño de sus atribuciones durante el desarrollo de la jornada electiva asumiendo también las de los funcionarios faltantes.

Por ende, es dable concluir que con los integrantes presentes es posible efectuar todas las actividades y operaciones concernientes al escrutinio y cómputo de la elección respectiva, tomando en consideración que en el caso en estudio, el total de votación recibida en las mesa 5 fue de ciento veintiún votos y en la mesa 8/9, fue de setenta y seis votos, lo cual no implica una labor excesiva para los integrantes que conformaron las referidas mesas aun ante la eventual ausencia de escrutadores.[4]

En este contexto, si bien se acredita la falta de exhaustividad en que incurrió el Tribunal local, a ningún efecto práctico llevaría ordenar, por esta causa, que se reponga el procedimiento para obtener un pronunciamiento de dicho órgano, en tanto que esta Sala concluye que la correspondiente votación debe considerarse válida incluso en el supuesto de que asistiera la razón al actor respecto a la falta total de escrutadores.

3.5. La falta de firma de escrutadores y la falta de los nombres de los demás integrantes de las mesas en las actas de escrutinio y cómputo de la elección interna no genera su nulidad

El actor considera incorrecto el razonamiento del Tribunal local en cuanto a que la falta del nombre completo de los escrutadores y demás integrantes de las mesas en las actas de escrutinio y cómputo de la elección interna no genera su nulidad.

Ante ello sostiene que, contrario a lo afirmado por el Tribunal local, la falta de nombres no puede subsanarse por las firmas, porque no existe persona identificable o identificada a quien se le pueda atribuir la titularidad de las mismas, es decir, sin un nombre no se sabe la identidad de su autor y, por tanto, genera incertidumbre de si dicha persona se encontraba facultada para ello.

Esta Sala coincide con lo sostenido por el Tribunal local en cuanto a que la falta de firma de escrutadores y la falta de los nombres de los demás integrantes de las mesas no se traduce en una irregularidad que afecte la validez de la votación recibida.

En primer lugar, porque tal como se expuso en el apartado 3.4. de esta sentencia, incluso en el caso de comprobarse la ausencia de escrutadores, la integración parcial de las mesas, por sí misma, no impide el desarrollo de las funciones de éstas. En esa medida, aun suponiendo que la falta de firma de escrutadores implique su ausencia, este hecho es insuficiente para privar de validez los resultados de los comicios partidistas.

Por otra parte, si bien en algunas de las actas de escrutinio y cómputo falta el nombre de quien fungió como presidente y secretario de la Asamblea, o bien, del representante del Comité Directivo Estatal, lo cierto es que su identidad puede verificarse con las demás constancias levantadas el día de la jornada electiva, como lo es el acta de la asamblea municipal en la cual en el desarrollo del punto tercero se hizo constar la integración del Presídium (integrado por el presidente y secretario de la asamblea y el representante del Comité Directivo Estatal) además de que en el acta de escrutinio y cómputo de la elección que contiene el concentrado de las mesas de votación[5] obra el nombre de dichos funcionarios y su firma.[6] 

Tan es así, que el actor, a lo largo de la cadena impugnativa, ha reiterado su inconformidad con la integración de la asamblea municipal cuestionando la legitimidad de las personas que fungieron como presidente y secretario, lo cual evidencia que la identidad de dichos integrantes era plenamente conocida por el promovente.

3.6. El actor no acreditó la existencia de los fondos cuya indebida recepción controvierte

En la instancia local el actor argumentó que la Comisión Jurisdiccional del PAN omitió valorar las pruebas testimoniales y documentales aportadas a efecto de acreditar el incorrecto destino de las aportaciones de los militantes del PAN en favor del Comité Municipal Electoral, y que serían utilizadas a decir del actor para que Maximino Jasso Padrón, realizara actos de proselitismo sobre su persona. 

El Tribunal local consideró que ese argumento, entre otros, resultaban inatendibles, ya que fueron analizados en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TESLP/JDC/09/2016, sentencia que fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano federal SM-JDC-293/2016.

Ante esta instancia, el actor alega que no existe cosa juzgada respecto a las conductas en las que trata de sustentar la nulidad de la votación por inequidad en la contienda ya que no se reúnen los tres elementos: personas, objeto y causas.

Esto, toda vez que los argumentos que se enderezaron en aquella ocasión iban dirigidos a cuestionar la elegibilidad de Maximino Jasso Padrón, mientras que, en el presente caso, están enderezados hacia la nulidad de la votación.

Por tanto, considera que el Tribunal local debió valorar testimoniales del tesorero en funciones del Comité Municipal y de un regidor, las cuales acreditan que el tesorero tuvo a la vista los recibos que demuestran que Maximino Jasso Padrón recibió dinero del partido (206, 208, 209, 201, 211 y 213).

Además, estima que el Tribunal local debió allegarse de los originales de dichos recibos ya que el haber contestado el requerimiento el Comité Municipal en el sentido de que no contada con ellos no significa su inexistencia.

Al margen de las consideraciones que sostuvo el Tribunal, esta Sala concluye que no le asiste la razón al promovente en el supuesto desvío de fondos, dado que con las pruebas que ofreció en la instancia local, no era factible acreditar la existencia de los recursos cuya recepción cuestiona.

Esto es así, porque la prueba idónea para acreditar que dichos recursos fueron recibidos por Maximino Jasso Padrón eran precisamente los recibos originales, los cuales debían estar en poder de quienes supuestamente proporcionaron los fondos y no, como lo sostiene el actor, del Comité Directivo Municipal quien es el ente obligado a expedirlos.

En esa medida, el actor omitió aportar pruebas que acreditaran la existencia de aportaciones efectuadas por los militantes y, por tanto, su agravio resulta ineficaz.

3.7. Los mensajes publicados en la red social denominada Facebook carecen de una difusión automática por lo que no es posible establecer un efecto directo e inmediato en la voluntad del electorado partidista

El actor difiere de la conclusión de la responsable en relación a la espontaneidad de mensajes de Facebook de la Secretaria de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del PAN, toda vez que, en su concepto, dichos mensajes acreditan actos de propaganda y proselitismo en veda electoral, y no pueden clasificarse de espontáneos[7] dado su carácter de autoridad partidista y de las vísperas de la jornada electoral.

Por tanto, sostiene que debe clasificarse como una infracción electoral y anular, en consecuencia, la votación emitida el día de la jornada electoral por haberse violentado los principios fundamentales del derecho electoral como la equidad en la contienda, lo que impacto en el resultado de la elección y fue determinante si se toma en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de nueve votos.

En principio, es de señalarse que el precedente que el Tribunal local cita (SUP-JRC-168/2016) no resulta exactamente aplicable al caso en estudio, dado que el mismo se ocupó de dirimir si los mensajes de un precandidato a un cargo de elección popular publicados en la red social Facebook, debían o no ser considerados como actos anticipados de campaña.

En la resolución de dicho juicio de revisión constitucional la Sala Superior estableció que el solo hecho de que un usuario de Facebook que tenga la calidad de aspirante, precandidato candidato a algún cargo de elección popular publique contenidos a través de sus redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno a temas que sean de su interés es un aspecto que goza de una presunción de un actuar espontáneo, propio de la red social Facebook, en la que los usuarios interactúan multidimensionalmente a través del intercambio de ideas, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico y espontáneo de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político.

A diferencia de dicho juicio, en el presente caso, se cuestiona el actuar de una persona que ocupa una dirigencia partidista estatal en la que exterioriza mensajes de apoyo hacia uno de los contendientes en la elección de un órgano municipal del PAN.

Al margen de dicha situación, esta Sala concluye que los mensajes contenidos en la cuenta personal de Facebook de la Secretaria de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del PAN, no fueron susceptibles de generar un impacto determinante en la celebración de elecciones partidistas, en tanto que carecen de una difusión indiscriminada o automática.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que las redes sociales como YouTube o Facebook, exigen de un interés por parte de los usuarios registrados en las mismas para acceder a ellas.[8]

En efecto, al tratarse de medios de comunicación de carácter pasivo, es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario, las redes sociales no permiten accesos espontáneos, a diferencia de lo que ocurre con páginas de contenido o de compras que se exhiban sin el permiso del usuario.[9]

Así pues, este Tribunal igualmente ha señalado que al ingresar a una página de alguna red social, se requiere de una intención expresa de ingresar a dónde se ubica la información específica, pues cada usuario debe materializar de forma libre su intención de visitar tal o cual página y de esa suerte, acceder a un contenido determinado.[10]

En ese sentido, es de concluirse que las manifestaciones publicadas en la página de Facebook de la persona indicada, si bien podrían implicar una actitud parcial susceptible de ser sancionada internamente por la normativa partidista, no constituye un acto que vicie el proceso de elección partidista, dado que el impacto de su difusión no fue directo como sí lo es la transmisión de mensajes en otros medios como la propaganda emitida en forma impresa o por radio y televisión.

3.8. Resulta ineficaz el agravio relacionado con la falta de identidad de los padrones de militantes utilizados en la jornada de votación

El actor afirma que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, sí aportó pruebas para acreditar la falta de identidad de los padrones de militantes utilizados. Esto, debido a que el actor solicitó a la Comisión Jurisdiccional que requiriera al Comité Municipal y a la Comisión Organizadora de la jornada electoral que hiciera llegar los centros de votación y el padrón utilizado el día de la jornada, petición que se reiteró ante el Tribunal local.

Se estima que resulta ineficaz dicho agravio toda vez que el promovente omite controvertir la totalidad de las consideraciones en las que el tribunal local sustentó su conclusión.

Esto dado que el tribunal responsable desestimó el motivo de inconformidad relacionado con las inconsistencias en el padrón de militantes, argumentando que el actor no precisó en qué mesas de votación en particular se generó la supuesta infracción de permitir  votar a personas que no aparecen en el padrón de militantes del PAN y tampoco precisó en qué momento o tiempo, tales personas se presentaron a las mesas receptoras a efecto de votar y la manera en que accedieron a las mismas a depositar su voto.

Asimismo, estableció que el actor no aportó medios de convicción para acreditar el hecho de que, en las referidas mesas, se recibió votación de personas no autorizadas conforme al padrón de votantes, además de que no existían hojas de incidencias, escritos de protesta o fe de hechos, que pudieran haber advertido indiciariamente tal anomalía por parte del candidato inconforme.

Ante ello resulta claro que, con independencia de la existencia o no de pruebas relativas a los padrones utilizados, el tribunal calificó el agravio del actor como genérico y, por tanto, ineficaz, al no precisar las irregularidades derivadas de dicha situación que sirvieran de base a la responsable para verificar su configuración.

Conforme a lo razonado, al haberse desestimado los agravios expuestos por el actor, procede confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el expediente TESLP/JDC/01/2017.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Visible a fojas 297 a 302 del cuaderno accesorio único.  

[2] Véanse las páginas 43, 44, 45, 46 y 47 de la sentencia local visibles a fojas 668 a 670 del cuaderno accesorio único.

[3] Así lo expresa el actor en su demanda local, visible a fojas 29 y 30 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, lo cual reitera en la demanda del presente juicio ciudadano federal en la página 21, consultable a foja 33 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[4] Resulta orientadora la jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 24 y 25.

[5] Visible a foja 280 del cuaderno accesorio único.

[6] Resulta orientadora Jurisprudencia, 17/2002 de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.- Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 7 y 8.

[7] El Tribunal local consideró que las publicaciones de la referida funcionaria en la red social Facebook se encontraban amparadas bajo el estándar de presunción de espontaneidad establecido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-168/2016.

[8] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de clave SUP-JRC-228/2016.

[9] Véase Gutiérrez, Enrique, Internet y Redes Sociales en campañas electorales, 2012, RED Consultoría Ediciones, España. Disponible en: https://es.scribd.com/read/194317511/Internet-y-Redes-Sociales-en-campanas-electorales

[10] Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-71/2014 y en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-218/2015.