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ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-404/2024

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL VARELA PINEDO

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

COLABORARON: SOFÍA VALERIA SILVA CANTÚ, MARA ITZEL MARCELINO DOMÍNGUEZ Y LAURA ALEJANDRA FREGOSO ESTRADA

 

Monterrey, Nuevo León, a 11 de junio de 2024.

 

Resolución de la Sala Monterrey que considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio electoral y no un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano porque, en el caso concreto, se impugna la determinación del Tribunal de Zacatecas, en el que resolvió un procedimiento especial sancionador declarando, en lo que es materia de controversia, la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, supuestamente cometidas por Miguel Varela, al considerar, entre otras cuestiones, que, durante la comisión de las infracciones, el entonces diputado federal ostentaba una calidad dual como servidor público y como aspirante a un cargo de elección popular, de manera que, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio electoral.

 

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Definición de vía y reencauzamiento

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y reencauzamiento

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

2. Caso concreto

3. Valoración

Acuerda

Glosario

Actor/ Miguel Varela:

Miguel Ángel Varela Pinedo, entonces diputado federal del PAN por el distrito 2 en Zacatecas.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Tribunal Local/ de Zacatecas:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Competencia

 

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para definir cuál es la vía en la que debe sustanciarse y resolverse la impugnación presentada contra la resolución del Tribunal de Zacatecas, en un procedimiento especial sancionador, que declaró la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, supuestamente cometidas por el entonces diputado federal de Zacatecas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

I. Hechos contextuales y origen de la controversia

 

1. El 20 de noviembre de 2023, inició el proceso electoral local en el estado de Zacatecas.

 

Precampaña

Registros

Campaña

Del 2 de enero al 10 de febrero de 2024

Del 26 de febrero al 11 de marzo de 2024

Del 31 de marzo al 29 de mayo de 2024

 

II. Procedimiento Especial Sancionador

 

1. El 8, 14, 16 y 22 de febrero de 2024[3], el PVEM presentó diversas denuncias contra Miguel Varela por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral, consistentes en: i) actos anticipados de campaña, por una nota periodística, diversas entrevistas en medios de comunicación, una conferencia de prensa, propaganda en Facebook y propaganda en un balcón durante eventos de gobierno, ii) promoción personalizada, por la existencia de diversas bardas, espectaculares, lonas y pendones con propaganda gubernamental de su supuesto informe de actividades legislativas, iii) uso indebido de recursos públicos, por la entrega de obsequios y despensas que contenían propaganda del denunciado y, en contra del PAN iv) por la responsabilidad indirecta de su falta de cuidado (culpa in vigilando).

 

2. El 30 de mayo, el Tribunal de Zacatecas determinó, en lo que es materia de controversia, la existencia de las infracciones denunciadas consistentes en actos anticipados de campaña y difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, supuestamente cometidas por Miguel Varela, al considerar, entre otras cuestiones, que, durante la comisión de las infracciones, el entonces diputado federal ostentaba una calidad dual, tanto como servidor público, como aspirante a un cargo de elección popular.

 

En ese sentido, i. multó al ahora actor con $75,999, ii. dio vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura del H. Congreso de la Unión, para que determinara lo conducente, iii. multó al PAN con $130,284, iv. ordenó al Instituto Local iniciar un nuevo procedimiento contra Marko Antonio Cortés Mendoza, por sus intervenciones dentro del Informe de labores legislativas del ahora actor, v. ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que se pronunciara en cuanto a los planteamientos en materia de fiscalización y vi. ordenó el registro de Miguel Varela en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, de la página del mismo Tribunal.

 

3. El 3 de junio, Miguel Varela presentó juicio de protección de los derechos políticos electorales dirigido a esta Sala Monterrey, en el que alega, entre otras cuestiones, que la responsable se excedió al analizar el contenido del mensaje que rindió durante su informe legislativo como diputado federal, porque, desde su perspectiva, el evento se realizó dentro del marco legal, pues no realizó llamado explícito al voto, apoyo a una candidatura, propuestas de gobierno o la presentación de una plataforma electoral, ya que se limitó a informar acerca de las iniciativas que presentó como legislador y las gestiones ante dependencias de gobierno en favor de los ciudadanos que representa.

 

Definición de vía y reencauzamiento

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey considera que la vía idónea para resolver el presente medio de impugnación es a través de un juicio electoral y no un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano porque, en el caso concreto, se impugna la determinación del Tribunal de Zacatecas, en el que resolvió un procedimiento especial sancionador declarando, en lo que es materia de controversia, la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, supuestamente cometidas por Miguel Varela, al considerar, entre otras cuestiones, que, durante la comisión de las infracciones, el entonces diputado federal ostentaba una calidad dual como servidor público y como aspirante a un cargo de elección popular, de manera que, lo procedente es reencauzar la demanda a juicio electoral.

 

Apartado II. Justificación de la decisión del cambio de vía y reencauzamiento

 

1. Marco jurídico sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

 

La doctrina judicial de este Tribunal Electoral ha establecido que si la parte actora equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General[4].

 

Por su parte, la Constitución General y la Ley de Medios prevén como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que los actos o resoluciones reclamados vulneren el derecho de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, o se afecte su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, en el entendido que dicho medio de impugnación es para personas que acuden por sus propios derechos o a través de sus representantes (artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Constitución General, y 79, de la Ley de Medios[5]).

 

Incluso, la doctrina judicial ha establecido que el juicio ciudadano también debe considerarse procedente cuando se hagan valer presuntas violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, tales como los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, con el fin de garantizar la impartición de justicia completa y la tutela judicial efectiva[6].

 

En ese sentido, es evidente que el juicio ciudadano es procedente cuando se alegue la vulneración a derechos político-electorales, siempre y cuando quien lo promueva lo haga por su propio derecho o a través de su representante, de ahí que no es la vía para que impugnar cuestiones relacionadas con procedimientos sancionadores locales.

 

Ahora, en los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estableció que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas de este Tribunal Electoral están facultadas para formar un expediente, el cual se identificará como juicio electoral y se tramitará conforme a las reglas de dicha Ley[7].

 

Por otra parte, es criterio reiterado de la Sala Superior que los asuntos en los que se controvierta una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral, relacionados con un procedimiento sancionador local, deben conocerse a través del juicio electoral[8], con excepción de aquellos asuntos en los que se denuncia violencia política[9] o violencia política contra las mujeres en razón de género, pues estos deben ser tramitados y resueltos a través del juicio para la protección de los político-electorales del ciudadano[10].

 

En ese sentido, los actos y resoluciones emitidas por autoridades electorales estatales que sean impugnadas relacionadas con procedimientos sancionadores locales, o bien, que no encuadren en las vías legalmente previstas para ello, deben ser admitidos, sustanciados y resueltos por este Tribunal Electoral, a través del juicio electoral.

 

2. Caso concreto

 

En el asunto que se analiza, la controversia deriva del procedimiento especial sancionador promovido por el PVEM contra el entonces diputado federal por Zacatecas, Miguel Varela, por diversas notas periodísticas y entrevistas en medios de comunicación, la colocación de anuncios espectaculares en diversas ubicaciones del municipio de Zacatecas, Zacatecas, así como propaganda en eventos de gobierno municipal, lo que desde su perspectiva, actualizaba las infracciones de, entre otras, actos anticipados de campaña y propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.

 

En ese sentido, el Tribunal Local determinó, en lo que es materia de controversia, la existencia de las infracciones denunciadas consistentes en actos anticipados de campaña y difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, supuestamente cometidas por Miguel Varela, al considerar, entre otras cuestiones, que, durante la comisión de las infracciones, el entonces diputado federal ostentaba una calidad dual como servidor público y como aspirante a un cargo de elección popular.

 

En ese sentido, i. multó al ahora actor con $75,999, ii. dio vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura del H. Congreso de la Unión, para que determinara lo conducente, iii. multó al PAN con $130,284, iv. ordenó al Instituto Local iniciar un nuevo procedimiento contra Marko Antonio Cortés Mendoza, por sus intervenciones dentro del Informe de labores legislativas del ahora actor, v. ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que se pronunciara en cuanto a los planteamientos en materia de fiscalización y vi. ordenó el registro de Miguel Varela en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, de la página del mismo Tribunal.

 

Inconforme, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al estimar, en esencia, que el Tribunal Local: i. no expuso las razones especificas por las que determinó la existencia de las infracciones, ii. incorrectamente le dio valor probatorio pleno a las pruebas técnicas, sin vincularlas a algún otro medio de convicción, iii. descontextualizó los hechos, al otorgarle la calidad como aspirante a candidato a la presidencia municipal de Zacatecas y como diputado federal, iv. incorrectamente le atribuyó la calidad de aspirante, misma que a su decir no existe en la ley, siendo que a la fecha de los hechos ostentaba el cargo de diputado federal, v. trasgredió su derecho a la libertad de expresión, porque las manifestaciones derivaron de un acto realizado en el libre ejercicio de su cargo, vi. de forma indebida señaló que, durante su informe de labores, al decir Zacatecas, se refirió al municipio, siendo que en realidad hacia referencia al estado al cual representa como Diputado Federal, vii. le atribuye la responsabilidad de la colocación de una lona, sin contar con elementos probatorios suficientes para hacerlo y viii. fue incorrecto que concluyera que las expresiones, anuncios y demás elementos contenían un llamado expreso al voto.

 

3. Valoración

 

3.1. Como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que el presente medio de impugnación debe resolverse como juicio electoral y no como juicio ciudadano porque, en el caso concreto, se controvierte la sentencia del Tribunal Local, en el que resolvió un procedimiento especial sancionador, y las impugnaciones de resoluciones emitidas por los tribunales electorales locales, derivadas de procedimientos sancionadores, no resultan ser actos atacables en dicha vía cuando no impacten de forma directa en el desarrollo del proceso electoral o sus resultados; sin embargo, deben ser objeto de revisión en su constitucionalidad y legalidad.

 

Por tanto, si el actor controvierte un acto derivado de un procedimiento especial sancionador no puede ser conocido dentro de un juicio ciudadano[11].

 

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la normativa referida, pueden ser impugnables mediante juicio electoral los acuerdos y resoluciones emitidas en el Procedimiento Especial Sancionador[12].

 

De manera que, la vía para impugnar la decisión del Tribunal Local es a través del juicio electoral, pues ésta es la vía para controvertir la determinación de existencia de infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, emitida en un procedimiento especial sancionador.

 

Bajo ese contexto, ante la necesidad de que la resolución no quede sin revisión y el actor cuente con un medio de impugnación que garantice el derecho de acceso a la justicia, se considera que la vía idónea para resolver lo conducente es el juicio electoral, pues con independencia de lo que se resuelva, debe ser objeto de revisión a fin de que se garantice que las disposiciones en materia electoral sean acatadas.

 

Por tanto, se concluye que el presente asunto debe tramitarse en dicha vía procedimental.

 

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia

 

Esta Sala Monterrey considera que, conforme al derecho fundamental de acceso a la justicia previsto por el artículo 17, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio electoral.

 

3.3. Efectos de esta decisión

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que realice las diligencias correspondientes y turne el juicio electoral a la Ponencia del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa[13].

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

Acuerda

 

Único. Se reencauza la demanda a juicio electoral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el impugnante.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden al año en curso, salvo precisión en contrario.

[4] Ello, a través de la jurisprudencia 1/97, de rubro y texto: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

[5] Artículo 99. […] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […] IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables; […]

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

[6] Sirve de apoyo la jurisprudencia 32/2002, de rubro y contenido: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.- En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

[7] Ello, pues el juicio electoral fue creado en los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el año 2014, con la finalidad de impugnar actos que no podían ser controvertidos a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios de Impugnación, y que su última modificación fue el 23 de junio del 2023.

[8] Al resolver el juicio SUP-JRC-158/2018, la Sala Superior estableció: …con la finalidad de dar congruencia al nuevo sistema de distribución de competencias en la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores locales, se estima que el juicio electoral es la vía idónea para conocer de esas determinaciones, con independencia de que se esté en presencia de una determinación de un Tribunal local como primera instancia o no

En el caso, esta Sala Superior advierte que la materia del presente asunto está vinculada con el derecho del partido que estima que probablemente se están infringiendo disposiciones electorales, tal y como lo alega en su escrito de demanda, o bien, no se acreditan las conductas denunciadas, como lo sostuvo el Tribunal responsable.

Por lo que, el presente asunto debe reencauzarse a juicio electoral, porque la materia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, al resolver el procedimiento especial sancionador, está relacionada con la denuncia presentada por el partido político actor, en contra de Gerardo Gaudiano Rovirosa entonces candidato a Gobernador del Estado por el Partido de la Revolución Democrática, en donde el Tribunal mencionado, declaró inexistentes las infracciones a la normativa electoral.

Criterio reiterado en los asuntos SUP-AG-38/2023, SUP-JDC-122/2023 y SUP-JRC-19/2023.

[9] Criterio sostenido por esta Sala Monterrey al resolver los expedientes SM-JE-1/2024 y SM-JE-74/2023.

[10] Conforme con la jurisprudencia 13/2021: JUICIO LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la vía procedente para impugnar las determinaciones de fondo de un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género por parte de la persona denunciada o responsable. Mientras que la Sala Regional consideró procedente el juicio de ciudadanía, la Sala Superior consideró que resultaba procedente el juicio electoral.

Criterio jurídico: El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante.

Justificación: Los alcances de la reforma en materia de violencia política de trece de abril de dos mil veinte, así como los principios de congruencia y de efecto útil, que procuran la armonización del sistema jurídico y también evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política en razón de género, llevan a una nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género por parte de las personas físicas denunciadas o consideradas como responsables. La unificación de la vía impugnativa en el juicio de ciudadanía facilita y da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes. Lo anterior es congruente con el hecho de que entre las medidas que pueden dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la condición de elegibilidad de la persona responsable. De ahí que, atendiendo al principio de certeza, resulta más adecuado que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones y, por tanto, que en contra de tales resoluciones proceda el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral, pues ésta es una vía extraordinaria cuando los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios de Impugnación. En caso de sentencias de fondo en procedimientos especiales sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que incida en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía. Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria, pues en tales supuestos la vía impugnativa será el juicio electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido.

[11] Similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey en los expedientes SM-JDC-116/2024 y SM-JDC-31/2023.

[12] Ley de Medios de Impugnación

Artículo 36 […]

2. Son impugnables mediante el juicio electoral: […]

c) Los acuerdos y resoluciones dictados en el Procedimiento Especial Sancionador.

[13] Conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.