logo_simboloJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-406/2024 Y SM-JDC-407/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: BRENDA ANGÉLICA MARTÍNEZ NERI Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL

COLABORÓ: GABRIELA ITZEL VILASEÑOR AMEZCUA Y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ ORTEGA

 

Monterrey, Nuevo León, a 13 de junio de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Tamaulipas que declaró improcedente el incidente de incumplimiento de la sentencia, en la que ordenó a la Comisión de Justicia pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de los escritos de queja interpuestos por las personas actoras, en atención a que el órgano partidista cumplió con los efectos y puntos resolutivos de la sentencia, ya que resolvió cada uno de ellos en el sentido de declarar la improcedencia de los mismos.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, debe quedar firme la determinación impugnada, pues las personas actoras no confrontan las razones por las que el Tribunal Local estimó que su sentencia estaba cumplida, pues se limitan a señalar que, indebidamente, convalidó el informe de la Comisión de Justicia relacionado con la determinación de improcedencia de sus escritos de queja pues, no debió tener por cumplido lo ordenado.

 

Índice

Glosario

Competencia, acumulación y procedencia

Cuestión previa

Antecedentes

Estudio del asunto

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

2. Caso concreto

3. Valoración

Resuelve

Glosario

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Instituto Local:

Instituto Electoral de Tamaulipas.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Personas impugnantes:

Brenda Angélica Martínez Neri, Emmanuel Gómez Esteban, Carlos Anselmo Piña Tamez, Laura Moreno Trejo y Ernesto Favio Villanueva Martínez.

rp:

Representación proporcional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Tamaulipas/ Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

Competencia, acumulación y procedencia

 

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer de estos juicios, porque se controvierte una resolución del Tribunal Local, emitida en un incidente de incumplimiento de sentencia de un juicio relacionado con el proceso interno de Morena para la designación de las candidaturas a diputaciones de rp para integrar el Congreso del Estado de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que las personas impugnantes controvierten la misma resolución incidental del Tribunal de Tamaulipas. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JDC-407/2024 al diverso SM-JDC-406/2024 y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].

 

3.1. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en los acuerdos de admisión[3].

 

3.2. Con la precisión de que, respecto a Ernesto Favio Villanueva Martínez, también se admitió el medio de impugnación porque, ciertamente, en el escrito de demanda se le designa como único apoderado jurídico, quien, además, firmó dicho escrito, sin embargo, de las constancias que integran el presente juicio se advierte que también forma parte de la cadena impugnativa, pues fue parte actora en el juicio de origen e impulsó el escrito sobre el cual se pronunció el Tribunal Local en el incidente de incumplimiento de sentencia, materia de la presente controversia.

 

3.3. Ahora bien, es preciso señalar que, las personas impugnantes ofrecieron diversas pruebas que señalaron como supervenientes[4], encaminadas a demostrar o evidenciar que una de las autoridades señaladas como responsable, concretamente la Comisión de Justicia, publicitó indebidamente su medio de impugnación en los estrados electrónicos de dicho órgano de justicia partidista, pues, desde su perspectiva, omitió mencionar a todas las personas impugnantes, además, marcaba error en la página cuando se intentaba acceder a la publicitación.

 

Sin embargo, esta Sala Monterrey desestima las documentales ofrecidas, porque no están relacionadas con la materia de controversia del presente asunto, sino que se tratan de pruebas con las que pretenden demostrar cuestiones vinculadas con el trámite del medio de impugnación, concretamente, la publicitación para que comparecieran tercerías interesadas en el presente juicio que las propias personas impugnantes promovieron, de ahí que deban desestimarse.

 

Cuestión previa

 

Es preciso señalar que, las personas impugnantes identifican en su escrito de demanda diversos actos impugnados, es decir, refieren que controvierten; i) la resolución del Tribunal Local en la que declaró la improcedencia del incidente de incumplimiento de sentencia, al considerar que la Comisión de Justicia cumplió con lo ordenado al resolver las quejas partidistas de la parte actora, y ii) la designación realizada por los órganos partidistas de Morena, de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de rp para integrar el Congreso del Estado de Tamaulipas, respecto de las cuales manifiestan que tuvieron conocimiento el día de la jornada electoral (2 de junio) y, en cuanto a este último acto, solicitan que esta Sala Regional realice un análisis directo del mismo (per saltum).

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera necesario precisar que, si bien lo ordinario sería escindir la materia de controversia, a fin de que cada juicio se integre con un solo acto impugnado, lo cierto es que, a ningún fin práctico conduciría ordenar la integración de un nuevo expediente con la parte de las demandas, en las que cuestionan las designaciones finales de los órganos partidistas, respecto a las candidaturas a diputaciones locales de rp.

 

Lo anterior porque, finalmente, las personas actoras, pierden de vista que es un hecho público y notorio que el Instituto Local, el 14 de abril, aprobó el acuerdo (IETAM-A/CG-55/2024), por el cual resolvió sobre el registro de las listas de candidaturas de las personas integrantes de las fórmulas por el principio de rp, presentadas por los partidos políticos acreditados, para integrar el Congreso del Estado de Tamaulipas, en el proceso electoral ordinario 2023-2024.

 

Por tanto, en todo caso, al ser indisoluble la actuación partidista con la determinación finalmente aprobada por el Instituto Local, esas cuestiones debieron ser controvertidas con oportunidad.

 

No pasa inadvertido que las personas impugnantes refieren que tuvieron conocimiento de las designaciones finales hasta el día de la jornada electoral, sin embargo, no podría considerarse que la presentación de los medios de impugnación es oportuna, porque, en atención a sus manifestaciones respecto a que fueron participantes del proceso interno de selección de candidaturas, se sujetaron a las condiciones del mismo, por lo que debieron estar pendientes de las determinaciones en las diferentes etapas, a fin de estar en condiciones de controvertirlas con oportunidad.

 

De ahí que se considere que a ningún fin práctico conduciría escindir la referida controversia pues, finalmente, las personas actoras no lograrían su pretensión final que es ser registradas en la lista de diputaciones de rp para integrar el Congreso Local, pues debieron controvertir la decisión partidista, finalmente materializada con la aprobación del Instituto Local, en los plazos establecidos.

 

Por tanto, la presente controversia se centrará únicamente respecto a lo relacionado con el acto atribuido al Tribunal Local, consistente en la resolución por la que declaró improcedente el incidente de incumplimiento de la sentencia que ordenó, a la Comisión de Justicia, pronunciarse sobre las quejas partidistas presentadas por las personas ahora impugnantes.

 

Antecedentes[5]

 

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

1. El 10 de septiembre de 2023, inició el proceso electoral local para la renovación, entre otros, las diputaciones locales en Tamaulipas.

 

2. A decir de las personas impugnantes, en noviembre de 2023, se registraron al proceso interno de Morena para la selección de las candidaturas a diputaciones locales de rp para el Congreso del Estado de Tamaulipas[6].

 

3. El 17 de marzo de 2024[7], refieren que la Comisión Nacional de Elecciones de Morena realizó la insaculación de las candidaturas a diputaciones locales de rp en Tamaulipas.

 

4. Inconformes, el 21 siguiente, las personas impugnantes presentaron, en lo individual, recursos de queja ante la Comisión de Justicia contra la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, al considerar que el proceso de selección de las diputaciones locales de rp en Tamaulipas fue arbitrario y en contraposición a lo establecido en los Estatutos del partido.

 

II. Juicio local

 

1. El 31 de marzo, las personas impugnantes interpusieron recurso ciudadano ante el Tribunal de Tamaulipas, contra la omisión del órgano partidista de pronunciarse respecto a los procedimientos sancionadores que interpusieron.

 

2. El 25 de abril, el Tribunal Local declaró la existencia de la omisión atribuida a la Comisión de Justicia de resolver las quejas presentadas, por tanto, le ordenó a dicho órgano partidista que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la determinación, se pronunciara sobre la admisión o desechamiento, según fuera el caso, de los procedimientos sancionadores electorales promovidos por las personas impugnantes [TE-RDC-29/2024].

 

3. El 22, 28 y 30 de abril, la Comisión de Justicia resolvió los procedimientos sancionadores partidistas[8], y en cada uno determinó la improcedencia de los mismos, al considerar que algunas personas no tenían interés jurídico para controvertir el proceso interno, o no se demostró la existencia del acto reclamado, así como que los efectos pretendidos resultaban inviables, respectivamente, lo anterior lo hizo del conocimiento del Tribunal Local mediante oficio de 30 de mayo[9].

 

III. Incidente de incumplimiento de sentencia local y resolución actualmente impugnada

 

1. El 6 de mayo, las personas impugnantes presentaron escrito ante el Tribunal Local en el cual, expresamente, solicitaron que se tuviera por no cumplida la sentencia emitida el 25 de abril[10].

 

2. El 31 de mayo, el Tribunal de Tamaulipas emitió la resolución en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en este juicio.

 

Estudio del asunto

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. En la resolución impugnada[11], el Tribunal de Tamaulipas declaró improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia en la que ordenó a la Comisión de Justicia, pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de los escritos de queja interpuestos por las personas actoras, bajo la consideración de que el órgano partidista cumplió con los efectos y puntos resolutivos de la sentencia, ya que resolvió cada uno de ellos en el sentido de declarar la improcedencia de los referidos procedimientos de queja.

 

2. Pretensión y planteamientos[12]. Las personas impugnantes pretenden que esta Sala Monterrey revoque la determinación del Tribunal Local pues, en su concepto, indebidamente convalida un informe relativo a la improcedencia del procedimiento sancionador partidista, por lo que solicitan, sustancialmente, que se ordene a la responsable estudie el fondo de las consideraciones del órgano partidista por las que declaró la improcedencia de las quejas partidistas.

 

3. Cuestiones a resolver. Determinar si a partir de lo considerado por la responsable y los planteamientos de las personas impugnantes: ¿fue correcto que el Tribunal Local declarara la improcedencia del incidente de incumplimiento de su sentencia?

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse la resolución del Tribunal de Tamaulipas que declaró improcedente el incidente de incumplimiento de la sentencia, en la que ordenó a la Comisión de Justicia pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de los escritos de queja interpuestos por las personas actoras, en atención a que el órgano partidista cumplió con los efectos y puntos resolutivos de la sentencia, ya que resolvió cada uno de ellos en el sentido de declarar la improcedencia de los mismos.

 

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que, debe quedar firme la determinación impugnada, pues las personas actoras no confrontan las razones por las que el Tribunal Local estimó que su sentencia estaba cumplida, pues se limitan a señalar que, indebidamente, convalidó el informe de la Comisión de Justicia relacionado con la determinación de improcedencia de sus escritos de queja pues, no debió tener por cumplido lo ordenado.

 

Apartado II. Desarrollo y justificación de la decisión

 

1. Marco o criterio jurisprudencial sobre el análisis de los agravios

 

Los agravios deben enfrentar el acto o resolución impugnada para que los Tribunales puedan revisarlo de fondo.

 

Lo anterior, porque, ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio.

 

Sin embargo, esto lógicamente implica, como presupuesto fundamental, que con ello se confronte, al menos, a través de una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa.

 

Ello, porque, cuando se presenta una impugnación, el promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia, combatiendo las consideraciones que la sustentan.

 

Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar a los inconformes, la precisión de lo que consideran les agravia y la razón concreta del por qué estiman que les causa una vulneración.

 

Por ende, evidentemente, en términos generales, los argumentos deben cuestionar las consideraciones que sustentan el sentido de la determinación impugnada.

 

De otra manera, dichas consideraciones quedarían firmes y sustentarían el sentido de lo decidido, con independencia de lo que pudiera resolverse en relación con diversas argumentaciones, dando lugar a la ineficacia de los planteamientos.

 

2. Caso concreto

 

En el caso, el Tribunal de Tamaulipas declaró improcedente el incidente de incumplimiento de la sentencia en el juicio presentado por las personas impugnantes, en el que se ordenó a la Comisión de Justicia pronunciarse respecto a la admisión o desechamiento de las quejas partidistas contra el proceso interno para la designación de las candidaturas a diputaciones de rp para integrar el Congreso del Estado de Tamaulipas.

 

Lo anterior, bajo la consideración esencial de que lo ordenado a la Comisión de Justicia fue que se pronunciara sobre la admisión o desechamiento de los escritos de queja de las personas impugnantes, lo cual cumplió al emitir las determinaciones correspondientes en cada uno de los procedimientos, en el sentido de desecharlas por falta de interés, al no haber comprobado que se inscribieron al proceso de selección de candidaturas, por la inexistencia del acto y porque los efectos pretendidos no eran inviables, respectivamente, e informarlo al Tribunal Local.

 

Frente a ello, ante esta Sala Monterrey, las personas impugnantes alegan, sustancialmente, que el Tribunal Local indebidamente convalida un informe relativo a la improcedencia de sus procedimientos sancionadores partidistas, porque, desde su perspectiva, persiste la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votados ya que no fueron incluidos en los lugares para ocupar una diputación de rp en los lugares de la lista en los que se registraron pese a haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la convocatoria, de ahí que era evidente de que si tenían interés, por lo que el Tribunal Local debió analizar y resolver el fondo del asunto para determinar si fue correcto o no el proceso de insaculación donde se designó a las candidaturas, por lo que solicitan, sustancialmente, que se ordene a la responsable estudie el fondo de las consideraciones del órgano partidista por las que declaró la improcedencia de las quejas partidistas.

 

3. Valoración

 

3.1. Al respecto, esta Sala Monterrey considera ineficaces sus planteamientos, porque no confrontan las consideraciones por las que el Tribunal Local estimó que su sentencia estaba cumplida, pues se limitan a señalar que, indebidamente, convalidó el informe de la Comisión de Justicia relacionado con la determinación de improcedencia de sus escritos de queja, pues, no debió tener por cumplido lo ordenado.

 

En efecto, el objeto o materia de un acuerdo de incidente de incumplimiento de sentencia es determinar si derivado las manifestaciones que emita la parte que reclama el incumplimiento, son aptos o no para demostrar que se acató, o no, lo resuelto en la ejecutoria.

 

En ese sentido, los planteamientos de la persona incidentista deben dirigirse a demostrar que se incumplió con la ejecutoria o sus efectos, esto es, sus argumentos deben guardar relación directa con los lineamientos establecidos en la ejecutoria porque, de lo contrario, implicaría iniciar una nueva instancia dentro del incidente, lo que desvirtúa su naturaleza al acoger pretensiones y efectos que no fueron materia de la decisión que se considera incumplida.

 

Lo anterior es conforme con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en su fallo.

 

En el caso, el Tribunal de Tamaulipas declaró improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia presentado por las personas impugnantes, al considerar que la Comisión de Justicia cumplió con lo ordenado, pues resolvió cada uno de los procedimientos sancionadores partidistas.

 

En principio, la responsable precisó lo decidido en el juicio principal, consistente en que se declaró la existencia de la omisión de resolver alegada, por lo que ordenó a la Comisión de Justicia que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre la admisión o desechamiento, según sea el caso, de los escritos de los procedimientos sancionadores electorales interpuestos por las personas incidentistas, lo cual reiteró en los resolutivos.

 

Asimismo, del análisis de las constancias que obraban en el expediente, advirtió que la Comisión de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado, remitió diversas resoluciones de desechamiento emitidas en los procedimientos sancionadores de las personas impugnantes, por no acreditarse el interés jurídico, además de la inexistencia del acto reclamado.

 

En ese sentido, la responsable concluyó que la Comisión de Justicia cumplió con los efectos y puntos resolutivos, al resolver los procedimientos sancionadores partidistas.

 

Bajo ese contexto, es jurídicamente válido considerar que si lo expresamente ordenado a la Comisión de Justicia fue que se pronunciara y determinara la admisión o desechamiento de las mismas, debe entenderse que, en el ámbito de su competencia, tenía libertad de determinar si admitía los recursos partidistas, o bien, como lo hizo, declarara la improcedencia de su análisis de fondo, ya que la cuestión central era que se pronunciara al respecto, sin prejuzgar el sentido de su decisión.

 

De ahí que, al emitir las determinaciones correspondientes en cada uno de los procedimientos sancionadores incoados por los actores en el sentido de desecharlas por falta de interés al no haber comprobado que se inscribieron al proceso interno de selección de candidaturas, así como por la inexistencia del acto y porque los efectos pretendidos eran inviables, el Tribunal Local tuvo por cumplida su sentencia.

 

Lo cual, no es debidamente confrontado por las personas impugnantes, pues se limitan a señalar que la responsable indebidamente convalidó la actuación del órgano partidista e ignoró el hecho de que la Comisión de Justicia determinó las improcedencias con base en mentiras, por lo que, en su concepto, no debió tener por cumplida su sentencia, pues, en todo caso, sobre lo que tenía que pronunciarse el Tribunal Local consistió en determinar si existió o no un pronunciamiento por parte del órgano partidista, con independencia del sentido, pues se dejó libertad para que, determinar si se admitían o desechaban las quejas.

 

De ahí la ineficacia de sus planteamientos, por lo que lo procedente es dejar subsistente la determinación del Tribunal Local de declarar la improcedencia del incidente de incumplimiento de sentencia, y tener por cumplido lo que se le ordenó.

 

3.2. Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que, Emmanuel Gómez Esteban realizó diversas manifestaciones a través de su escrito que denominó de alegatos[13], en el que señala que la Comisión de Justicia debió analizar de oficio su queja, porque, en su concepto, Armando Javier Zertuche Zuani está inhabilitado para ocupar una diputación local de rp en Tamaulipas, pues, actualmente, se encuentra en el cargo como diputado por dicho principio, lo cual no está permitido por los Estatutos de Morena, aunado a que no está afiliado al referido partido y no pertenece a alguna de las acciones afirmativas.

 

Al respecto, lo procedente es dejar a salvo sus derechos, a fin de que los haga valer en la vía y ante la autoridad correspondiente, porque evidentemente, lo que pretende controvertir es la elegibilidad de la persona que refiere, pues en su concepto, conforme a la normativa partidista no pude competir para el mismo cargo que actualmente desempeña, cuestión que no se relaciona con la materia de controversia del presente asunto y sobre la que esta Sala Regional se pronunció.

 

Por tanto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se:

 

Resuelve

 

Primero. Se acumula el expediente SM-JDC-407/2024 al SM-JDC-406/2024, por lo que se deberá glosar copia certificada de esta sentencia al juicio acumulado.

 

Segundo.Se confirma la resolución controvertida.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación original remitida por la responsable.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios; así como, en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley de Medios, emitidos el 30 de julio de 2008, modificados el 12 de noviembre de 2014 y que su última modificación fue el 23 de junio del 2023.

[2] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] anse acuerdos de admisión.

[4] A través de su escrito y anexos, presentados el 11 de junio, en el juicio SM-JDC-407/2024, consistentes en una acta notarial en la que se hace constar que se ingresó a los estrados electrónicos de la Comisión de Justicia y mostraba un mensaje identificado como error, así como registro fotográfico de un listado con diversos nombres.

[5] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.

[6] Brenda Angélica Martínez Neri refiere haberse registrado como candidata a diputada local de rp por Morena en Tampico, Tamaulipas, como parte de la acción afirmativa a favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+.

Laura Moreno Trejo refiere haberse registrado como candidata a diputada local de rp por Morena en Tampico, Tamaulipas, como parte de la acción afirmativa a favor de las personas de la comunidad afromexicana.

Emmanuel Gómez Esteban, refiere haberse registrado como candidato a diputado local de rp por Morena en Reynosa, Tamaulipas, como parte de la acción afirmativa a favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+.

[7] En adelante todas las fechas corresponden al 2024 salvo precisión en contrario.

[8] Identificados con las claves CNHJ-TAMPS-496/2024, CNHJ-TAMPS-558/2024 y CNHJ-TAMPS-593/2024 y acumulado, respectivamente.

[9] CNHJ-SP-594/2024.

[10] Escrito visible de foja 3 a 5, del cuaderno accesorio II, del expediente en que se actúa, en el que señalaron: …solicitamos que se tenga por no cumplida la resolución de fecha (25) veinticinco de abril de dos mil veinticuatro (2024) en donde en su resolutivo SEGUNDO se ordena por parte de este tribunal que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del citado fallo determine la admisión o desechamiento de los procedimientos sancionadores electorales promovidos por los suscritos. Lo anterior en virtud de que la CNHJ pretende dar cumplimiento a la sentencia con documentos anteriores no acatando la resolución electoral…

Es notoriamente dolosa la conducta de la autoridad responsable al querer o intentar dar cumplimiento a la sentencia con un cúmulo de informes en donde es notorio que se busca acordar de improcedentes los procedimientos con base en una argumentación escueta…

De tal forma, los signantes solicitamos a este tribunal que no se tenga por cumplida la sentencia, y que se le prevenga so perjuicio de las medidas de apremio que este Tribunal pueda accionar en contra de la autoridad responsable…

[11] Emitida el 31 de mayo, en el expediente TE-RDC-29/2024.

[12] El 4 de junio, las personas impugnantes presentaron juicios ciudadanos ante el Tribunal Local, el 6 siguiente, se recibieron en esta Sala Monterrey y ese mismo día la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes y, por turno, los remitió a la ponencia a cargo del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien, en su oportunidad, radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.

[13] El cual, fue recibido electrónicamente en el sistema “Juicio en Línea” el 12 de junio.