JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-411/2012

 

ACTOR: ALEJANDRO VARGAS MARTÍN DEL CAMPO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS EN GUANAJUATO Y COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DE LEÓN GUANAJUATO, AMBAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

 

Monterrey, Nuevo León, a trece de abril de dos mil doce.

 

Vistos los autos que integran el juicio que al rubro se indica, promovido en contra de la negativa de la Comisión Municipal de Procesos Internos de León, Guanajuato del Partido Revolucionario Institucional de recibir la solicitud de registro para participar como precandidato a la elección de presidente municipal para el periodo constitucional 2012-2015.

 

Para efectos del presente acuerdo deberá tenerse como Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se refiera a la “Ley de Medios”; al Partido Revolucionario Institucional, cuando se indique “Partido”; a la Comisión Municipal de Procesos Internos de León, Guanajuato del Partido Revolucionario Institucional, cuando se señale “Comisión”.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente se desprende los siguientes hechos relevantes, los cuales corresponden al año en curso, salvo manifestación expresa en contrario:

 

1. Convocatoria. El siete de marzo, el Comité Directivo Estatal del Partido emitió convocatoria para renovar los integrantes del ayuntamiento de León, Guanajuato para el periodo 2012-2015.

 

2. Convenio de coalición. El diecisiete de marzo, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, celebraron convenio de coalición para la elección de presidentes municipales, síndico o síndicos de diversos ayuntamientos, entre los cuales se encuentra León, Guanajuato.

 

3. Suspensión de procedimiento de registro de candidatos. Ante el acuerdo de coalición señalado en el punto anterior, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido, informó a su homóloga municipal de León, Guanajuato, que las etapas del procedimiento de la convocatoria quedaban sin efectos, suspendiéndose el registro de precandidatos para el municipio de referencia.

 

4. Acuerdo impugnado. El diecinueve de marzo, el actor se constituyó en las oficinas del Partido, a solicitar el registro de su candidatura al proceso interno de selección de presidente municipal de León, Guanajuato, el cual le fue negado por el representante de la Comisión, ante el informe recibido a que se hace referencia en el apartado anterior.

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

1. Demanda. Por escrito presentado el veintiuno de marzo, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido, Alejandro Vargas Martín del Campo, interpuso el medio de impugnación de mérito.

 

2. Recepción en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veintiocho de marzo, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Superior el oficio mediante el cual se remitió la demanda y sus anexos.

 

3. Remisión a Sala Regional. El mismo día, el Presidente de la Sala Superior, ordenó se enviaran las constancias respectivas a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

 

4. Recepción y turno. El treinta de marzo, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la documentación respectiva; el mismo día, el juicio fue registrado bajo el número de expediente SM-JDC-411/2012, y turnado a la ponencia de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

5. Recepción de escritos. El treinta de marzo y cuatro de abril, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional dos escritos de la parte actora, mediante los cuales, en el primero ofrece pruebas supervenientes y en el segundo solicita copia certificada del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

 

6. Radicación y requerimiento. El cuatro de abril, se radicó el juicio, y ante la omisión en la remisión de las constancias que justifican la debida publicación del medio de impugnación interpuesto, se requirió a la autoridad responsable enviara los documentos respectivos o en su caso cumpliera con la obligación señalada. También se acordó lo conducente, respecto a las manifestaciones formuladas por la parte actora a que se hace referencia en el párrafo anterior.

 

7. Cumplimiento y estado de resolución. El trece siguiente se tuvo a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido cumpliendo con el requerimiento formulado y la Magistrada instructora procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. PRIMERO. Actuación colegiada y plenaria. La materia sobre la que versa este fallo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria, conforme a lo establecido en la jurisprudencia consultable en la pagina www.te.gob.mx, cuyo rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” y al “ACUERDO NÚMERO SM-1/2012, DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, DE DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOCE, RELATIVO AL REENCAUZAMIENTO DE LOS ASUNTOS RECIBIDOS EN ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL”, ya que debe determinarse si el asunto que nos ocupa ha de reencauzarse en la vía e instancias adecuadas, aspecto que al no estar contemplado dentro de las hipótesis establecidas en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley de Medios, corresponde al Pleno de esta Sala Regional resolver lo conducente.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional determina que el juicio es improcedente, en virtud de que el actor no agotó el medio de defensa intrapartidista por el cual pudo lograr su pretensión, incumpliendo así con el principio de definitividad, actualizándose la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se razona enseguida.

 

Tanto el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el diverso 80, párrafo 2, de la Ley adjetiva electoral, prevén el principio de definitividad como requisito de procedibilidad del juicio como el que nos ocupa, el cual consiste en la obligación de agotar previamente todas las instancias establecidas por las leyes o normas internas partidistas, que resulten aptas para anular, modificar o revocar el acto o resolución controvertido.

 

Dicho principio, tiene como propósito hacer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo pueda acudirse cuando el promovente no tenga al alcance medios ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos en la ley o porque estando contemplados, resulten insuficientes para lograr el efecto pretendido; o bien porque los previstos y suficientes se hayan resuelto de forma contraria a los intereses del afectado.

 

En el caso, el actor incumple con el requisito aludido, pues a pesar de que en la normativa partidista existe un medio de impugnación eficaz, mediante el cual puede alcanzar su pretensión, acudió directamente a esta instancia constitucional a hacer valer la presunta violación a sus derechos político-electorales de ser votado, al haberse negado la recepción de su solicitud de registro para participar como precandidato en el proceso de postulación de candidato a presidente municipal en León, Guanajuato para el periodo constitucional 2012-2015.

 

Es importante destacar que si bien el actor identifica como autoridades responsables a la Comisión Estatal de Procesos Internos de Guanajuato y a la Comisión Municipal de Procesos Internos de León, Guanajuato, ambas del Partido Revolucionario Institucional, fue esta última, la cual emitió y notificó la resolución que ahora se impugna por la parte actora.

 

Al efecto, en contra de tal determinación, procede el recurso de inconformidad previsto en los artículos 62, 63, 64 y 65 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, los cuales disponen lo siguiente:

 

De los Medios de Impugnación en Particular

CAPÍTULO I

Del recurso de Inconformidad

 

Artículo 62.- El recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos

 

Artículo 63.- El recurso de Inconformidad sólo podrá ser promovido por los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular que impugnen la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; o bien, los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en los que participen.

 

La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

Artículo 64.- El trámite y resolución del recurso de Inconformidad se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

 

Los recursos de inconformidad serán resueltos por Comisión competente dentro de las setenta y dos horas siguientes después de su admisión, la cual deberá hacerse inmediatamente a su presentación.

 

Artículo 65.- Las sentencias que resuelvan el fondo del recurso, podrán tener los efectos siguientes:

 

I. Confirmar el acto impugnado; y

II. II.(sic) Revocar o modificar el acto impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación que se haya cometido.  …”

 

…”

 

Como se anticipó, el recurso de inconformidad intrapartidista es eficaz para hacer valer las presuntas violaciones en contra la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, como en la especie ocurre, ya que el acto impugnado lo constituye precisamente la negativa de la Comisión de recibir la solicitud de registro para participar en el proceso de selección de candidato a presidente municipal de León, Guanajuato. Por lo tanto, es a través de dicho medio de impugnación que el actor debió controvertir la emisión del acto combatido, ya que en su calidad de militante contaba con legitimación para promover el juicio de referencia, según lo disponen los artículos 14, párrafo 1 y 63 del Reglamento de Medios de Imugnación del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral que para que opere la figura jurídica invocada y esta Sala Regional pueda resolver sin exigir se agoten las instancias previas, se deben satisfacerse los siguientes requisitos:

 

a) Que los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén contemplados por la norma, así como integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

 

b) No haya garantía respecto a la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;

 

c) Inobservancia a todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y,

 

d) Los medios de impugnación ordinarios resulten formal y materialmente ineficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados;

 

En la especie, no se cumplen los requisitos enunciados en los incisos a), c) y d), ya que de acuerdo a lo plasmado en párrafos precedentes, sí está previsto en la normativa interna del Partido un órgano competente debidamente integrado e instalado con antelación a los hechos litigiosos para resolver los medios de impugnación de los partidos políticos (Comisión Estatal de Justicia Partidaria), reconociendo el Reglamento partidista un medio de defensa que lo pueda restituir en el goce de su derecho presuntamente violado.

 

De igual forma, existe en el ordenamiento partidista un medio de impugnación eficaz a través del cual, observando las formalidades esenciales del procedimiento, el presente conflicto puede tener solución, como lo es el recurso de inconformidad.

 

Tampoco se colma el señalado en el inciso b), puesto que en autos no obra elemento de convicción alguno que revele la inobservancia a la garantía de independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores de la impugnación intrapartidista.

 

También ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal, que cuando el agotamiento de la cadena impugnativa se traduzca en una amenaza para el derecho objeto del litigio, en el sentido de que los trámites de los medios de defensa correspondientes, así como el tiempo para llevarlos a cabo ocasionen una merma o extinción en su pretensión, en ese caso resultaría procedente conocer el asunto vía per saltum.

 

En el caso, el supuesto no se actualiza, toda vez que conforme lo establece el artículo 177 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, el plazo para el registro de las planillas de Ayuntamientos se llevará a cabo en el periodo comprendido del quince al veintiuno de abril.

 

En consecuencia, la autoridad partidista responsable de resolver el medio de impugnación cuenta con el tiempo necesario para pronunciarse respecto a la controversia planteada, pudiendo en su caso restituir a los actores en el goce de los derechos presuntamente vulnerados.

 

Entonces, al incumplirse con los requisitos antes señalados, imposibilita la actualización de la aludida figura jurídica per saltum que autoriza al promovente de un juicio ciudadano dejar de agotar o abandonar las instancias previas y acudir directamente a la jurisdicción federal a deducir sus derechos.

 

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia histórica 4/2003, consultable en el portal de Internet de este tribunal, www.te.gob.mx, cuyo rubro señala: "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD".

 

Ahora bien, ante las circunstancias especiales que caracterizan a la causal de improcedencia que se analiza, este Tribunal Electoral ha considerado que el error en la elección de la vía no determina necesariamente la improcedencia de la impugnación, pues en caso de que el promovente elija erróneamente el mecanismo de defensa por el que pretenda alcanzar su pretensión, debe darse a la demanda el tratamiento correspondiente, siempre que:

 

1.                  Se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

 

2.                  Aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

 

3.                  No se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

Lo anterior, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia, con rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en la pagina virtual del este Tribunal, www.te.org.mx.

 

En el presente caso, se colman los requisitos en cuestión, puesto que:

 

1.                  En la demanda está identificada el acto combatido.

 

2.                  Es evidente que el actor se inconforma con la resolución aludida, ya que expresa que se le ha negado el registro para participar como precandidato en el proceso de selección de presidente municipal de León, Guanajuato, vulnerando así sus derechos político-electorales de ser votado, al negarle la participación en la contienda electoral interna.

 

3.                  Con la reconducción en la vía no se priva la intervención legal a terceros interesados, pues tal como se precisó en el apartado de antecedentes, el órgano responsable publicitó la demanda conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, plazo durante el cual pudieron comparecer terceros interesados.

 

Es importante destacar que el tratamiento que se da a este medio de impugnación, a pesar de su improcedencia, obedece a que ante la diversidad de mecanismos de defensa contemplados en las leyes, reglamentos y normatividad interna de los partidos políticos, el actor puede confundirse al identificar el órgano y medio procesal adecuados para controvertir el acto, y que de suceder así, debe reencauzarse el medio de defensa a la vía idónea, privilegiando la garantía constitucional de acceso a la justicia, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, lo cual será competencia del órgano partidista resolutor.

 

Lo anterior encuentra sustento en las Jurisprudencias que llevan por rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA y “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGNANO COMPETENTE”, consultables en la misma página virtual ya señalada antes.

 

Por tanto, el asunto debe remitirse a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato para que lo sustancie y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho corresponda conforme a las normas aplicables al caso concreto, hecho lo cual deberá informar lo conducente dentro de las veinticuatro horas siguientes, adjuntando las constancias que así lo acrediten, apercibiéndola que en caso de incumplimiento a lo ordenado, se aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley electoral que se aplica.

 

 Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es improcedente la demanda que dio origen a este medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Se reencauza el asunto, a efecto de que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, proceda conforme a lo ordenado en la parte final del último considerando de este fallo, debiéndose remitir a dicha instancia el expediente y constancias atinentes, previa copia certificada que se deje en el archivo de este órgano jurisdiccional.

 

TERCERO. La Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento a lo aquí ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente, adjuntando las constancias que así lo acrediten.

 

CUARTO. Se apercibe a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, que en caso de incumplimiento a lo resuelto en este juicio, esta Sala Regional aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOTIFÍQUESE: a) Al actor, personalmente con copia simple de esta resolución, en el domicilio ubicado en su demanda, sito en la calle Felipe Ángeles número 308 de la colonia Moisés Sanz, en el municipio de Apodaca, Nuevo León, último domicilio señalado por la parte actora en autos del expediente; b) a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Guanajuato; a la Comisión Estatal de Procesos Internos de Guanajuato y a la Comisión Municipal de Procesos Internos de León, Guanajuato, todas del Partido Revolucionario Institucional, por oficio, adjuntando copia fotostática certificada de este fallo y, c) a los demás interesados, por estrados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 26 párrafos 1 y 3; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, inciso a); y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, Presidenta por ministerio de ley; Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Magistrado Guillermo Sierra Fuentes, por ministerio de Ley, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, por ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY