JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-417/2024 PARTE ACTORA: BEATRIZ ADRIANA URBINA AGUILAR RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el juicio de la ciudadanía TESLP/JDC/46/2024, que confirmó la resolución CNJI/061/2024 de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de Movimiento Ciudadano en el procedimiento de inconformidad promovido por la actora, por la que desestimó sus agravios dirigidos a evidenciar que el citado partido político incorrectamente intercambió el lugar de registro de la fórmula que encabezó como candidata propietaria a regidora de representación proporcional en la posición número uno para integrar el Ayuntamiento de San Luis Potosí, por una fórmula encabezada por un hombre que originalmente se registró en la posición número dos, derivado de un ajuste de género que solicitó el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, sobre la posición dos –y no la uno– a fin de cumplir con la paridad vertical y el principio de alternancia en las postulaciones.
Lo anterior, porque el Tribunal responsable inobservó el mandato de paridad de género, en su dimensión cualitativa y aplicó la alternancia de género en perjuicio de una fórmula de candidaturas femeninas, al validar que Movimiento Ciudadano intercambiara el lugar originalmente otorgado a una fórmula de mujeres para encabezar las candidaturas a regidurías de representación proporcional, por una de hombres, variando incorrectamente la voluntad inicial del propio partido político que garantizaba al género femenino mejores posibilidades de acceso al cargo electivo y desnaturalizando una medida que está prevista para el beneficio de las mujeres.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional
CEEPAC: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria de Movimiento Ciudadano |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral estatal: | Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí |
Lineamientos: | Lineamientos que establecen el mecanismo que se aplicará para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en los registros de candidaturas a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, durante el proceso electoral 2024 |
Oficio 924: | Oficio CEEPAC/SE/924/2024 de uno de abril de dos mil veinticuatro, firmado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí y dirigido al representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el referido Consejo |
Resolución: | Resolución CNJI/061/2024 de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de Movimiento Ciudadano, dictada en el procedimiento de inconformidad promovido por la actora |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí |
1.1. Lineamientos. El primero de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del CEEPAC, mediante Acuerdo CG/2023/NOV/117[1], emitió los Lineamientos[2], a través de los cuales estableció el mecanismo que se aplicará para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en los registros de candidaturas a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, durante el proceso electoral dos mil veinticuatro.
1.2. Inicio del proceso electoral local. El dos de enero de este año[3], inició el proceso electoral local dos mil veinticuatro, para renovar, entre otros, los cincuenta y ocho Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí para el periodo 2024-2027[4].
1.3. Periodo de registro de candidaturas para integrar los ayuntamientos. Del ocho al quince de marzo transcurrió el plazo para que partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes presentaran sus solicitudes de registro de planillas de mayoría relativa y listas de regidurías de representación proporcional para integrar los ayuntamientos[5].
1.4. Oficio 924. El uno de abril, el Secretario Ejecutivo del CEEPAC le comunicó al representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el referido órgano que la fórmula de regidurías de representación proporcional 02 incumplía la paridad vertical y el principio de alternancia en las postulaciones, al haberse registrado una fórmula conformada por el género masculino cuando correspondía al femenino, por lo que le requirió hacer las modificaciones necesarias para cumplir la paridad de género e inclusión, tomando en consideración no afectar las postulaciones presentadas[6].
1.5. Ajuste de género. En atención a lo requerido, el cuatro de abril, el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el CEEPAC le indicó que se hizo un movimiento de sustitución, a fin de que en la regiduría de representación proporcional 01 quedara la fórmula encabezada por Pablo Zendejas Foyo (originalmente postulado en la posición 02) y en la regiduría de representación proporcional 02 se ubicara la fórmula encabezada por Beatriz Adriana Urbina Aguilar, quien es la actora en este juicio (originalmente postulada en la posición 01)[7].
1.6. Primer juicio local [TESLP/JDC/24/2024]. El dieciséis de abril, alegando que, por terceras personas, el doce de abril se enteró del ajuste realizado por Movimiento Ciudadano, el cual no le notificó el partido político, la actora presentó, vía salto de instancia, demanda de juicio de la ciudadanía local, a fin de controvertir la indebida sustitución de su registro como candidata a regidora de representación proporcional en la posición 01. Al respecto, señaló como autoridades responsables a la Comisión de Justicia, a la representación de Movimiento Ciudadano ante el CEEPAC, al Comité Directivo Estatal de Movimiento Ciudadano y al propio CEEPAC[8].
1.7. Reencauzamiento a instancia intrapartidista. El veintinueve de abril, el Tribunal local ordenó reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia al estimar que, en realidad, se estaba ante una controversia de naturaleza intrapartidaria vinculada con las actividades desplegadas por el partido político para sustituir el registro de su candidatura[9].
1.8. Resolución [CNJI/061/2024]. El dieciocho de mayo, la Comisión de Justicia resolvió el procedimiento de inconformidad registrado a partir del reencauzamiento de la demanda y desestimó los agravios de la promovente, fundamentalmente, al considerar que el acto reclamado no surgió de una determinación directa de Movimiento Ciudadano, en cambio, era consecuencia de lo requerido por el CEEPAC en el Oficio 924, precisamente, para cumplir con la paridad de género, aunado a que no existía alguna afectación al derecho de ser votada de la inconforme, porque aún podía participar en la regiduría de representación proporcional 02[10].
1.9. Segundo juicio local [TESLP/JDC/46/2024; acto impugnado]. Inconforme, el veintiuno de mayo, la actora promovió juicio de la ciudadanía, el cual resolvió el Tribunal local el treinta y uno inmediato, en el sentido de confirmar la Resolución, al considerar, por un lado, que la Comisión de Justicia atendió lo determinado en el Oficio 924 y observó la paridad de género y, por otro, resultaban inoperantes los agravios hechos valer porque se limitaban a controvertir la Resolución y no la determinación del CEEPAC que ordenó modificar la prelación en la lista de regidurías de representación proporcional[11].
1.10. Juicio federal. En desacuerdo, el cuatro de junio la actora promovió el presente juicio de la ciudadanía.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte una sentencia del Tribunal local relacionada con el registro de regidurías de representación proporcional en el Estado de San Luis Potosí; entidad federativa que se ubica en la segunda circunscripción electoral plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f), 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
Al rendir su informe circunstanciado, el Tribunal local hace valer que el juicio es improcedente toda vez que las presuntas violaciones alegadas por la actora se han consumado de forma irreparable al haber transcurrido la jornada electoral, la cual se celebró el pasado dos de junio.
Esta Sala Regional desestima la causal de improcedencia hecha valer porque, en el caso, está involucrada la candidatura a una regiduría de representación proporcional y, en términos de la Jurisprudencia 6/2022[12], en la impugnación de actos relacionados con las candidaturas postuladas por ese principio será la instalación de los órganos y toma de posesión del funcionariado electo las que tienen un carácter definitivo y producen el efecto de irreparabilidad, lo cual aún no acontece.
En ese sentido, se considera que el juicio es procedente, al desestimarse la causal de improcedencia hecha valer y al satisfacer los requisitos previstos en los artículos 8, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en el auto de admisión[13].
4.1. Materia de la controversia
4.1.1. Origen
Inicialmente, el Secretario Ejecutivo del CEEPAC comunicó al representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el referido órgano que, respecto del Ayuntamiento de San Luis Potosí, capital, la fórmula de regidurías de representación proporcional 02 incumplía la paridad vertical y el principio de alternancia en las postulaciones.
Lo anterior, porque, al haberse postulado en la candidatura a la presidencia municipal a una persona del género masculino, en la regiduría 02 correspondía postular a una fórmula del género femenino pero, en el caso, se postuló a una fórmula conformada por personas del género masculino, con lo que se incumplía con el principio de alternancia y la paridad vertical.
Al respecto, le indicó que, si bien, en cumplimiento del principio de alternancia, en las fórmulas que correspondan al género masculino pueden ser ocupadas por personas del género femenino, cierto era que, las atinentes al género femenino no podían ser ocupadas por el género masculino.
En ese sentido, le requirió para que, en el término improrrogable de setenta y dos horas siguientes a la notificación del requerimiento, presentara las modificaciones necesarias para dar cumplimiento al principio de paridad de género e inclusión, tomando en consideración no afectar las postulaciones presentadas.
Para mayor claridad, se precisa que el registro inicial de las fórmulas por Movimiento Ciudadano fue el siguiente:
No | CARGO | TIPO | NOMBRE | SEXO | GÉNERO |
1 | Presidencia Municipal | N/A | Sebastián Pérez García | H | M |
2 | Regiduría de MR | Propietario | María Ovalle Borbolla | M | F |
Suplente | Neyva Donajy Vargas Pérez | M | F | ||
3 | Sindicatura 01 | Propietario | Joel Hernández Vázquez | H | M |
Suplente | Luis León Cham Domínguez | H | M | ||
4 | Sindicatura 02 | Propietaria | Miriam Lizeth Rocha Colín | M | F |
Suplente | Karen Itzel Maldonado Cerda | M | F | ||
5 | Regiduría de RP 1 | Propietaria | Beatriz Adriana Urbina Aguilar | M | F |
Suplente | Laura Yadira Quintana Valladares | M | F | ||
6 | Regiduría de RP 2 | Propietario | Pablo Zendejas Foyo | H | M |
Suplente | César Uriel Rodríguez Rocha | H | M | ||
7 | Regiduría de RP 3 | Propietaria | Arleth Esperanza Ayala Gómez | M | F |
Suplente | Mariela Patricia Segura Esparza | M | F | ||
8 | Regiduría de RP 4 | Propietaria | Ma. Elena Ramírez Cubos | M | F |
Suplente | Ma. de Lourdes Carranza Almazán | M | F | ||
9 | Regiduría de RP 5 | Propietario | Mauricio Gómez Abularach | H | M |
Suplente | Luis Miguel Moreno Noyola | H | M | ||
10 | Regiduría de RP 6 | Propietaria | Ma. de Jesús Martínez Miranda | M | F |
Suplente | Ma. Guadalupe Ávila Contreras | M | F | ||
11 | Regiduría de RP 7 | Propietario | Érick Martínez Muñiz | H | M |
Suplente | Aldo Francisco Guadarrama Ríos | H | M | ||
12 | Regiduría de RP 8 | Propietaria | Cynthia Anahí Pecina Borjas | M | F |
Suplente | María Teresa Pérez Alonso | M | F | ||
13 | Regiduría de RP 9 | Propietario | Juan Pérez Alonso | H | M |
Suplente | Víctor Emmanuel Fajardo Álvarez | H | M | ||
14 | Regiduría de RP 10 | Propietaria | Luz María Méndez Ruíz | M | F |
Suplente | Elda Díaz Pardo | M | F | ||
15 | Regiduría de RP 11 | Propietario | Luis Enrique Vázquez Vázquez | H | M |
Suplente | José Ángel Infante García | H | M | ||
16 | Regiduría de RP 12 | Propietaria | Nicolasa Rodríguez Martínez | M | F |
Suplente | Cristina Estefanía Torres Estrada | M | F | ||
17 | Regiduría de RP 13 | Propietario | Felipe de Jesús Rosales Gutiérrez | H | M |
Suplente | Alejandro Nava Barrera | H | M | ||
18 | Regiduría de RP 14 | Propietaria | Adriana Ehlenea Govea Domínguez | M | F |
Suplente | Mildred Zurisadai Puebla Rojas | M | F |
Atento a lo anterior, el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el CEEPAC presentó un escrito por el cual manifestó que se hacía un movimiento de sustitución, para que en la regiduría de representación proporcional 01 quedara la fórmula encabezada por Pablo Zendejas Foyo (previamente postulado en la posición 02) y en la regiduría de representación proporcional 02 se ubicara la fórmula encabezada por la actora (antes postulada en la posición 01). Ello, en los términos siguientes:
No | CARGO | TIPO | NOMBRE | SEXO | GÉNERO |
5 | Regiduría de RP 1 | Propietaria | Pablo Zendejas Foyo | H | M |
Suplente | César Uriel Rodríguez Rocha | H | M | ||
6 | Regiduría de RP 2 | Propietaria | Beatriz Adriana Urbina Aguilar | M | F |
Suplente | Laura Yadira Quintana Valladares | M | F |
Inconforme con el ajuste realizado por el partido político, la actora promovió juicio de la ciudadanía local, el cual se reencauzó a la Comisión de Justicia, quien desestimó sus agravios al dictar la Resolución.
En contra de ello, la actora promovió un segundo juicio de la ciudadanía.
4.1.2. Sentencia impugnada
El Tribunal local confirmó la Resolución a partir de las siguientes consideraciones esenciales:
En un inicio, hizo un primer pronunciamiento sobre los motivos de inconformidad de la actora, los cuales ubicó en dos grandes bloques.
En cuanto al primer bloque de agravios, relativos a la afectación del derecho a votar y ser votada, la violación a los principios rectores de la paridad de género y la transgresión de la garantía de igualdad por parte de Movimiento Ciudadano, en la sentencia controvertida se sostuvo que la promovente en ningún momento se vio afectada en sus derechos porque permanecía vigente su registro en la lista de regidurías de representación proporcional y no se advertía algún impedimento para que votara o fuera votada en la jornada electoral.
En tanto que, respecto a los principios rectores de la paridad de género y la transgresión de la garantía de igualdad por parte de Movimiento Ciudadano, contrario a lo que argumentaba la inconforme, fue precisamente que, respetando ese principio y para cumplir la paridad vertical, en la Resolución se determinó que no había lugar a lo que solicitó (en cuanto a ser restituida en la posición número uno de las regidurías), pues la modificación en la prelación de la lista fue para dar cumplimiento a lo determinado en el Oficio 924, lo cual resultaba ajustado a Derecho, con las precisiones que hizo después el propio Tribunal local.
Luego, respecto a un segundo bloque de agravios, dirigidos a evidenciar violaciones a las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso, así como de acceso a la justicia pronta y expedita, a la vez de la transgresión al principio de congruencia y exhaustividad, el Tribunal local sostuvo que se advertía que, en la cadena impugnativa, la causa de pedir de la actora había sido su inamovilidad como candidata a regidora de representación proporcional en la fórmula uno, en relación con lo cual, en ningún momento, se vulneró su garantía de audiencia pues se dio trámite a los medios de impugnación que presentó, los cuales se sustanciaron en apego a la legalidad y debido proceso que rigen el actuar de las autoridades señaladas como responsables y, para lo cual, se observaron los principios de congruencia y exhaustividad, garantizando una justicia pronta y expedita y salvaguardado sus derechos político-electorales.
Posteriormente, a efecto de profundizar en sus argumentos, el Tribunal local expuso que la promovente sustentaba sus agravios a partir de lo determinado en la Resolución, argumentando que el ajuste se trataba de un acto propio del partido político, sin que existiera fundamento jurídico y motivación legal para que se hubiera hecho la modificación, lo cual, además, indicó que constituía violencia política contra su persona por el solo hecho de ser mujer.
Sobre ello, el Tribunal local sostuvo que era incorrecta la apreciación de la promovente porque el origen de la modificación en la lista de regidurías de representación proporcional radicaba en el Oficio 924, esto es, se trataba de un acto en cumplimiento y no de un acto propio de Movimiento Ciudadano, por lo que resultaba infundada su impugnación.
Al respecto, una vez que analizó el contenido del Oficio 924, refirió que era incorrecto el motivo expuesto por el CEEPAC para determinar la modificación en la prelación de la lista de regidurías de representación proporcional, pues el cumplimiento al principio de alternancia en la fórmula presentada por Movimiento Ciudadano no correspondía a lo razonado por la autoridad administrativa en el sentido que, al haber postulado en la presidencia municipal a una candidatura del género masculino, entonces la regiduría 02 le correspondía al género femenino en tanto que, en el caso, se había postulado una fórmula del género masculino.
En concepto del Tribunal local, en términos de lo establecido en los artículos 268, párrafo tercero, de la Ley Electoral estatal y 14, fracción I, segundo párrafo, de los Lineamientos, la lista de regidurías de representación proporcional debe iniciar con género diverso al de la candidatura propietaria con que concluyó la planilla de mayoría relativa, a fin de dar cumplimiento al principio de alternancia.
Por lo cual, si bien la determinación en la modificación en la prelación de la lista era correcta, la justificación era distinta pues, en el caso, se advertía que en la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, la sindicatura 2, propietaria y suplente, correspondía al género femenino, por tanto, a fin de cumplir con la norma, correspondería que la lista de regidurías de representación proporcional iniciara con género diverso, es decir, con el género masculino, lo que efectivamente ocurrió, dando cumplimiento a lo requerido por el CEEPAC. De ahí que no asistiera razón a la promovente.
4.1.3. Planteamiento ante esta Sala Regional
Inconforme, la actora expone como agravios, fundamentalmente, los siguientes:
El Tribunal local de forma incorrecta pretende hacer creer que la modificación en la prelación de la lista no era un acto atribuible al partido político porque sólo acató una indicación del CEEPAC, lo que es falso, pues lo que se pidió a Movimiento Ciudadano a través del Oficio 924 fue ajustar la regiduría en la posición 02 debido a que ese lugar le correspondía a una fórmula del género femenino, pero no se requirió ajustar la fórmula 01, incluso, expresamente el CEEPAC señaló que no se afectaran las postulaciones presentadas.
El Tribunal local pasó por alto que la inclusión de la fórmula 01 encabezada por la actora debió considerarse como una acción afirmativa, porque los Lineamientos establecen que las fórmulas de candidaturas que correspondan al género masculino pueden ser ocupadas por mujeres, pero no de forma viceversa, por lo que el ajuste debió enfocarse sólo en la fórmula 02; al no haberlo considerado así, inaplicó una acción afirmativa y aplicó principios constitucionales en forma contraria, pues se pasó a un hombre de la posición 02 a la 01.
El Tribunal local indebidamente señaló que no se afectan sus derechos político-electorales al seguir integrando la planilla en la posición 02, lo que no es acertado debido a que ya se celebró la jornada electoral y, conforme a los resultados preliminares, Movimiento Ciudadano sólo tendría derecho a una regiduría, lo que evidencia que, haberla pasado a la posición 02, transgrede la finalidad de la paridad, pues en la posición 01 tenía una posibilidad real de conformar el cabildo electo.
En el caso, Movimiento Ciudadano la “castigó”(sic) por ser mujer, quitándole su candidatura en la posición 01 y “premió” a un candidato hombre que estaba en la posición 02, por lo que es incorrecta, ilógica y contradictoria la motivación de las autoridades al pretender hacer creer que, con el cumplimiento al requerimiento, acataron la normativa en materia de paridad. En realidad, se dio un incorrecto cumplimiento al Oficio 924, dejándola sin oportunidades reales de acceder a un cargo en la posición a la que originalmente se le registró, para cederla a un hombre cuando, desde el principio, el CEEPAC no hizo observaciones contra su postulación, al resultar apegada a la normativa aplicable.
El Tribunal local reconoció los principios que rigen para garantizar la paridad en las postulaciones, pero no los aplicó en el caso concreto.
El Tribunal local incorrectamente concluyó que fue apegada a Derecho la modificación de la prelación pero por la razón de que, dado que la fórmula de la sindicatura 02 es femenina, entonces la lista de representación proporcional debía iniciar con género diverso, es decir, con el masculino. Esto, porque además de que indebidamente se suplen los razonamientos de la autoridad electoral, de la Comisión de Justicia y de Movimiento Ciudadano, lo cierto es que se aplica a “raja tabla”(sic) o de forma estricta el principio de alternancia, sin reparar en el propio marco jurídico que citó el Tribunal local, conforme al cual una acción afirmativa permitía legalmente que ella ocupara la posición 01 de la lista de regidurías de representación proporcional, sobre la base de que las fórmulas que correspondan al género masculino pueden ser ocupadas por el género femenino, en tanto que las fórmulas que deban darse a candidaturas del género femenino no pueden ser ocupadas por personas del género masculino, lo cual, incluso, así se señaló en el Oficio 924, en el que también se precisó que no se afectaran las postulaciones presentadas.
A partir de lo anterior, la actora solicita que restituyan sus derechos y eliminen las acciones de violencia política en razón de género que se desplegaron en su perjuicio.
4.1.4. Cuestión a resolver
Con base en los agravios expuestos, esta Sala Regional debe analizar si fue correcto que el Tribunal local confirmara la Resolución y, con ello, el ajuste que hizo Movimiento Ciudadano, a fin de postular en la regiduría de representación proporcional 01 a la fórmula encabezada por Pablo Zendejas Foyo (originalmente registrado en la posición 02) y en la regiduría de representación proporcional 02 a la fórmula encabezada por la promovente (inicialmente postulada en la posición 01).
4.2. Decisión
4.3. Justificación de la decisión
4.3.1. El Tribunal local incorrectamente validó la realización de un ajuste de género en perjuicio de una fórmula conformada por mujeres, inobservando la paridad en su aspecto cualitativo.
La actora sostiene, entre otras cuestiones, que fue incorrecto que el Tribunal local considerara que el ajuste realizado por Movimiento Ciudadano atendió a lo ordenado en el Oficio 924, pues ahí no se requirió ajustar la fórmula de regidurías de representación proporcional 01 que ella encabezaba, en cambio, se pidió cambiar la fórmula 02 en que se postularon hombres cuando debieron postularse mujeres, incluso, en el citado oficio expresamente se señaló que las mujeres podían ocupar el lugar de hombres y que no se debían afectar las postulaciones ya realizadas, lo que, contrario a lo señalado en la sentencia, no observó el partido político.
Asimismo, argumenta que, en contraste con lo expuesto en el fallo, el ajuste de género realizado por Movimiento Ciudadano no cumple con la paridad y que es incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal local pues el principio de alternancia no puede ser entendido de forma estricta, en tanto que debe concluirse que se trata de una medida afirmativa el que se pueda postular a una fórmula femenina (como la que encabeza) en el lugar que corresponde a hombres (la primera regiduría de representación proporcional con género diferente al de la última sindicatura), con lo cual se cumple la finalidad del principio de paridad de brindar a las mujeres posibilidades reales de conformar el cabildo.
En esa medida, sostiene que, a diferencia de lo razonado por el Tribunal local, sí se vulneraron sus derechos político-electorales al pasarla de la posición 01 a la 02, pues con ello se disminuyeron esas posibilidades, lo cual se advierte de forma clara con los resultados preliminares de la jornada electoral, conforme a los cuales Movimiento Ciudadano sólo tendría derecho a una regiduría. Aspecto que evidencia que una medida de paridad se empleó en perjuicio de una mujer y en beneficio de un hombre.
Esta Sala Regional considera que tiene razón la actora, ya que el Tribunal local inobservó el mandato de paridad de género, en su dimensión cualitativa, al validar que, a partir de la solicitud de ajuste de la fórmula de regidurías de representación proporcional 02 donde hombres estaban ocupando el lugar de mujeres, Movimiento Ciudadano sustituyera con una fórmula de hombres la diversa fórmula de regidurías de representación proporcional 01 en la que inicialmente se había postulado a mujeres, variando incorrectamente la voluntad inicial del partido político que garantizaba al género femenino mejores posibilidades de acceso a un cargo electivo y desnaturalizando una medida que está prevista para el beneficio de las mujeres.
Este Tribunal Electoral ha reconocido que existen dos vertientes de la paridad de género, la cuantitativa y la cualitativa[14]. La dimensión cuantitativa se refiere a un criterio numérico, esto es, asegurar un mínimo de mujeres en los cargos públicos. Sin embargo, la dimensión cualitativa va más allá de un criterio numérico, pues busca hacer efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres, maximizar su participación en los procesos democráticos e impulsar un mayor acceso de las mujeres a los cargos públicos.
El mandato de paridad fue diseñado para garantizar espacios de representación y participación a las mujeres en el marco del desmantelamiento de la invisibilización y exclusión estructural e histórica en la que se les colocó, por lo tanto, la pertinencia de aplicar medidas para alcanzar la paridad está determinada por los resultados que con ello se logre.
La jurisprudencia de este Tribunal Electoral ha enfatizado cómo se debe interpretar el mandato de paridad de género más allá de un criterio numérico, tal como se precisa a continuación:
Jurisprudencia 10/2021[15]. La aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos municipales está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. En estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.
Jurisprudencia 11/2018[16]. Al ser la paridad y las acciones afirmativas medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Ello, exige adoptar una perspectiva de la paridad como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como 50 % de hombres y 50 % de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil de esas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
En el caso concreto, Movimiento Ciudadano decidió, en su ámbito de autoorganización, postular inicialmente a una fórmula femenina para encabezar las regidurías de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de San Luis Potosí –esto, aun y cuando en la fórmula correspondiente a la última sindicatura, también postuló a mujeres–, con lo cual el género femenino se encontraba en mejores posibilidades de acceder a la conformación final del Ayuntamiento.
Con motivo del requerimiento realizado a través del Oficio 924, en el que se solicitó a Movimiento Ciudadano ajustar la fórmula de la regiduría 02, porque en ese espacio correspondía postular a una fórmula del género femenino, el partido solicitó al CEEPAC registrar en la posición 01 a la fórmula de hombres originalmente postulada en la regiduría 02 y, a su vez, registrar en esta última a la fórmula de regidurías postulada inicialmente en la posición 01, conformada por el género femenino y encabezada por la actora.
En contra de ese ajuste, la actora promovió un juicio local que se reencauzó a la instancia partidista y la Comisión de Justicia desestimó los agravios de la promovente y concluyó que no había lugar a regresarle la posición número 01, lo cual confirmó el Tribunal local en la sentencia impugnada, bajo la consideración esencial de que el ajuste realizado por Movimiento Ciudadano atendió a lo ordenado en el Oficio 924, que con ello se acató la paridad pues, finalmente, la norma establece que la primera fórmula de regidurías de representación proporcional debe ser de género diverso al de la persona propietaria de la última fórmula de sindicaturas, aunado a que no se afectaron sus derechos porque aún forma parte del listado de regidurías.
Ahora, en relación con el cumplimiento al principio de paridad en las postulaciones para integrar los ayuntamientos, el artículo 268, tercer párrafo de la Ley Electoral estatal dispone que las candidaturas se registrarán tanto en las planillas como en las listas, de forma alternada, integrando candidaturas propietarias de género distinto, garantizando con ello la paridad vertical.
A su vez, el artículo 3, fracción IX, de los Lineamientos establece que la paridad vertical es la obligación de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes de postular en las planillas que registren para elecciones de ayuntamientos, el cincuenta por ciento de candidaturas de cada género de manera alternada; y la obligación de los partidos políticos y coaliciones de registrar para las elecciones de diputaciones de representación proporcional el cincuenta por ciento de candidaturas de cada género de manera alternada.
Por su parte, el artículo 14, fracción I, tercer párrafo, de los Lineamientos establece que la lista de regidurías de representación proporcional deberá iniciar con género diverso al de la candidatura propietaria con la que concluyó la planilla de mayoría relativa. Lo anterior, precisamente, para dar cumplimiento al principio de alternancia establecido por el artículo 268, párrafo tercero, de la Ley Electoral estatal.
Es importante señalar que el artículo 4 de los Lineamientos puntualiza que la interpretación de sus disposiciones, entre otras cuestiones, estará sujeta al principio pro persona, así como a lo establecido en la aludida jurisprudencia 11/2018[17] en la que se señala que el principio de paridad y las acciones afirmativas de género deberán interpretarse como mandatos de optimización flexible que busquen el máximo beneficio a la participación y representación política de las mujeres.
En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera que la dimensión cualitativa del principio de paridad de género tiene el alcance de fijar la regla de que, en casos en que se haya postulado a una fórmula del género femenino para encabezar las candidaturas a regidurías de representación proporcional, los partidos políticos no podrán reubicarlas en un lugar de prelación superior en su perjuicio, bajo el argumento de cumplir con la alternancia en las postulaciones.
Por lo tanto, la sustitución de la fórmula que es materia de la controversia debe analizarse con base en las directrices del mandato de paridad de género y partir de lo criterios interpretativos desarrollados por este Tribunal Electoral que, en síntesis, refieren que las normas de paridad deben interpretarse a favor de las mujeres y más allá de criterios que se reduzcan a una participación del 50/50.
En el caso concreto, no es materia de controversia el cumplimiento del principio de paridad en su vertiente cuantitativa, sin embargo, lo relevante para esta Sala Regional es determinar que no es válido permitirle a un partido político cambiar la voluntad inicial expresada de postular a una fórmula de mujeres para encabezar las regidurías de representación proporcional por una fórmula de hombres, con independencia de si, finalmente, el número de postulaciones de mujeres no se ve afectada.
Esto es así porque, como se adelantó, el adecuado entendimiento del mandato de paridad de género supone partir de que tiene por principal finalidad aumentar, desde una perspectiva cualitativa, el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes de deliberación y toma de decisiones.
Recordemos que una de las finalidades de la reforma constitucional de 2019, la cual incorporó la paridad de género tanto en los órganos legislativos como en otros órganos, incluidos los autónomos, era hacer efectiva la paridad de género y, por lo tanto, obligar a las autoridades estatales a adoptar las medidas necesarias que lleven a ofrecer condiciones de igualdad en todos los órganos.
De ahí que, tanto la paridad cualitativa como la reforma constitucional en materia de paridad exigen que las mujeres ocupen los espacios de toma de decisiones, como una presidencia municipal, para maximizar su participación en los procesos democráticos e impulsar un mayor acceso de a los cargos públicos.
En esa lógica, asumir la posibilidad de que una fórmula inicialmente dada al género femenino pueda ser sustituida con una del género masculino, bajo la justificación de atender la alternancia de género y seguir cumpliendo con el mínimo de fórmulas de mujeres, se aleja de la propia naturaleza y finalidad del mandato de paridad.
Ello es así, porque la postulación que inicialmente ocupaba una fórmula de mujeres, en el caso, encabezando las regidurías de representación proporcional, se traduce, por ese solo hecho, en mayores posibilidades de lograr que el género femenino integre el cabildo; de modo que, la sustitución por el género masculino merma las posibilidades reales de que más mujeres accedan a espacios de dentro del Ayuntamiento.
Como se señaló, el mandato de paridad debe interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, lo que exige adoptar una perspectiva de la paridad como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.
De tal forma que, una interpretación que privilegie exclusivamente el cumplimiento del principio de paridad, en términos de alternancia o numéricos, desconocería que existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres, a fin de desmantelar la exclusión de la que las mujeres han sido objeto en el ámbito político.
Se insiste, es necesario vigilar el cumplimiento del principio de paridad y enfatizar en la importancia de no sólo garantizar su vertiente cuantitativa, sino también la cualitativa, ya que el contexto social actual de nuestro país, y particularmente el de Guanajuato, hace patente que continúa existiendo una situación de desventaja estructural de las mujeres para acceder a los cargos de elección popular como una presidencia municipal.
En ese escenario, esta Sala Regional considera que el Tribunal local indebidamente validó la sustitución de una fórmula de candidaturas, inicialmente destinada para mujeres, con hombres, a partir de dar cumplimiento a la alternancia de género, pues con ello desconoció el mandato de paridad de género en su dimensión cualitativa. Lo anterior, al no haber valorado que ese ajuste implicaba la disminución en las posibilidades reales de integrar el Ayuntamiento, que inicialmente el partido había procurado.
Este enfoque de género era indispensable, ya que, como ha sido reiterado por este Tribunal Electoral, la paridad de género no es un derecho individual, sino uno colectivo. De esta forma, aun y cuando se materializa en una mujer, lo cierto es que tiene una perspectiva grupal cuyo objetivo es mejorar las condiciones de las mujeres, no sólo de una mujer en específico.
En ese sentido, la aplicación del principio de paridad de género debe tomar en cuenta la necesidad de adoptar medidas que fomenten la aceleración de la participación en la vida pública por las mujeres, lo que en el caso la autoridad responsable pasó por alto, validando que una medida que surgió en beneficio de las mujeres (la alternancia de género), finalmente se aplicara en su perjuicio.
Incluso, esta merma en las posibilidades reales de acceder al cargo público se observa de la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el CEEPAC[18], la cual se invoca como hecho notorio, en la que se observa que Movimiento Ciudadano únicamente tuvo derecho a una regiduría, la cual finalmente ocupó la fórmula inicialmente postulada en la fórmula 02 y que, con motivo del ajuste realizado por el partido político, ocupó la posición 01:
No obsta que, del dictamen respecto al cumplimiento del principio de paridad en los registros de candidaturas a ayuntamientos presentados por Movimiento Ciudadano[19], se hubiera hecho la referencia de que la regiduría de representación proporcional 01 correspondió al género femenino y la 02 al masculino[20], pues como se constata, finalmente fue la fórmula de Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha la que accedió al cargo electivo.
En ese orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y la Resolución, para los efectos que se precisan en el siguiente apartado, al haberse validado de forma incorrecta un ajuste de género en perjuicio de mujeres, cuando esas medidas están pensadas en su beneficio.
Finalmente, debe señalarse que, en cuanto al argumento de la actora relativo a que cesen los actos de violencia política en razón de género que se originaron con motivo del ajuste, debe indicarse que, si bien fue incorrecta la modificación en su registro, ello se debió a un inexacto entendimiento de la norma, lo cual se repara con esta sentencia, y no en sí a la comisión de un acto constitutivo de ese tipo de violencia en su perjuicio.
5. EFECTOS
De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Regional determina:
5.1. Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el juicio de la ciudadanía TESLP/JDC/46/2024.
5.2. En vía de consecuencia, revocar la resolución CNJI/061/2024 de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de Movimiento Ciudadano en el procedimiento de inconformidad promovido por la actora.
5.3. Ordenar al representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí que, a fin de atender lo requerido en el Oficio CEEPAC/SE/924/2024 de uno de abril de dos mil veinticuatro, firmado por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, realice el ajuste que corresponda sobre la inicial fórmula de regidurías de representación proporcional 02 conformada por Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha, en los términos precisados en ese documento y observando los lineamientos dados en esta sentencia.
5.4. Se vincula al Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para que reciba la solicitud de sustitución las fórmulas y la nueva petición de registro, así como que, en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de la recepción de esos documentos, se pronuncie sobre la procedencia del registro atinente, sin que esta sentencia prejuzgue sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, así como sobre la aprobación que en su caso realice esa autoridad administrativa electoral.
5.5. Dado que la decisión adoptada por esta Sala Regional implica la modificación de la lista de regidurías de representación proporcional presentadas por Movimiento Ciudadano, se estima necesario garantizar el derecho de audiencia de las personas afectadas, esto es, a Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha.
Por tanto, se vincula al mencionado Consejo General, para que les haga de su conocimiento esta sentencia, así como la determinación que emita en cumplimiento a ella.
Hecho lo anterior, el referido Consejo General deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[21]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. RESOLUTIVOs
PRIMERO. Se revoca la sentencia controvertida.
SEGUNDO. En vía de consecuencia, se revoca la resolución inicialmente dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de Movimiento Ciudadano.
TERCERO. Se vincula al Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, así como al representante propietario de Movimiento Ciudadano ante ese órgano, en los términos precisados en el fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Ver en la liga electrónica: https://ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/Acuerdo%20CG-2023-NOV-117%20Lineamientos%20Mecanismo_compressed.pdf
[2] Consultable en: https://ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/Anexo_%20Acuerdo%20CG-2023-NOV-117%20Lineamientos%20Me_compressed.pdf
[3] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en otro sentido.
[4] https://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/nota/id/2458/informacion/inicia-proceso-electoral-local-en-san-luis-potosiacute.html
[5] Así lo dispone el artículo 260 de la Ley Electoral estatal: ARTÍCULO 260. En la elección de ayuntamientos, el registro de planillas de mayoría, y (sic) lista de candidaturas a regidurías de representación proporcional, y las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, quedará abierto del ocho al quince de marzo del año de la elección.
[6] Foja 100 del cuaderno accesorio 2, que contiene el expediente local TESLP/JDC/24/2024.
[7] Foja 104 del cuaderno accesorio 2, relativo al expediente TESLP/JDC/24/2024.
[8] Foja 003 del cuaderno accesorio 2, relativo al expediente TESLP/JDC/24/2024.
[9] Foja 120 del cuaderno accesorio 2, relativo al expediente TESLP/JDC/24/2024
[10] Foja 95 del cuaderno accesorio 1.
[11] Foja 118 del cuaderno accesorio 1.
[12] De rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 34, 35 y 36.
[13] El cual obra agregado en el expediente principal del juicio en que se actúa.
[14] Por ejemplo, al dictar sentencia en el expediente SUP-REC-434/2024, cuyas consideraciones se retoman para la resolución de este asunto.
[15] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, pp. 38 y 39.
[16] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[17] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[18] CG/2024/JUN/321 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA POR EL QUE SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES LAS REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LES CORRESPONDEN EN CADA UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS Y SE INTEGRAN LAS PLANILLAS DE LOS 58 ÓRGANOS MUNICIPALES PARA EL PERIODO 2024-2027. Consultable en: https://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/CG_2024_JUN_321%20ACUERDO%20REGIDORES%20RP%20AYUNTAMIENTOS%202021-2024%20FINAL%20PLENO(1).pdf
[19] CG/2024/ABR/205 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE SE EMITE EL DICTÁMEN(sic) RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LOS REGISTROS DE CANDIDATURAS A LOS AYUNTAMIENTOS PRESENTADOS POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO PARA LAS ELECCIONES DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2024.
[20] Ver la página 61 de citado documento.
[21] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx