INCIDENTE-2

DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-417/2024

INCIDENTISTA: BEATRIZ ADRIANA URBINA AGUILAR

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN

Monterrey, Nuevo León, a dos de agosto de dos mil veinticuatro.

Resolución interlocutoria que declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la actora del presente juicio respecto de la resolución de esta Sala Regional en la que, esencialmente: a) ordenó al representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí[1] que, a fin de atender lo requerido en el Oficio CEEPAC/SE/924/2024, realizara el ajuste  correspondiente respecto de la inicial fórmula 02 de regidurías de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de San Luis Potosí[2], conformada por Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha, en los términos precisados en ese documento, observando los lineamientos dados en el fallo, en el que se consideró incorrecto que el Tribunal responsable validara que Movimiento Ciudadano hubiera intercambiado el lugar de registro de la fórmula de mujeres que encabezó la actora como candidata propietaria a regidora de representación proporcional en la posición 01, por una de hombres, variando la voluntad inicial del propio partido político que garantizaba al género femenino mejores posibilidades de acceso al cargo electivo y desnaturalizando una medida prevista en beneficio de las mujeres; y, b) vinculó al Consejo General del CEEPAC[3] para que recibiera la solicitud de sustitución las fórmulas y la nueva petición de registro, así como que, en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de la recepción de esos documentos, se pronunciara sobre la procedencia del registro atinente.

Lo anterior porque, si bien fue correcto que el Consejo General determinara improcedente la nueva solicitud de registro que hizo el representante propietario de Movimiento Ciudadano en la que, debe destacarse, insistió en que la fórmula 02 quedara integrada por la actora y su suplente, con lo cual buscaba mantener a Pablo Zendejas Foyo y a su suplente en la posición 01, al estimar que conforme a la sentencia de esta Sala Regional, a la actora le correspondería ocupar la fórmula 01, lo cierto es que no materializó ese reconocimiento del registro de la promovente y sus consecuencias jurídicas, como era necesario al ser parte de un cabal cumplimiento a la ejecutoria.

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Sentencia definitiva. El veintiocho de junio[4], esta Sala Regional resolvió el presente juicio y revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí[5] en el juicio de la ciudadanía TESLP/JDC/46/2024, que confirmó la resolución CNJI/061/2024 de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de Movimiento Ciudadano en el procedimiento de inconformidad promovido por la actora, por la que desestimó sus agravios dirigidos a evidenciar que el citado partido político incorrectamente intercambió el lugar de registro de la fórmula que encabezó como candidata propietaria a regidora de representación proporcional en la posición 01 para integrar el Ayuntamiento, por una fórmula encabezada por un hombre que originalmente se registró en la posición 02, derivado de un ajuste de género que solicitó el CEEPAC, sobre la posición 01 –y no la 01– a fin de cumplir con la paridad vertical y el principio de alternancia en las postulaciones.

Lo anterior, al estimar que el Tribunal responsable inobservó el mandato de paridad de género, en su dimensión cualitativa, y aplicó la alternancia de género en perjuicio de una fórmula de candidaturas femeninas, al validar que Movimiento Ciudadano intercambiara el lugar originalmente otorgado a una fórmula de mujeres para encabezar las candidaturas a regidurías de representación proporcional, por una de hombres, variando incorrectamente la voluntad inicial del propio partido político que garantizaba al género femenino mejores posibilidades de acceso al cargo electivo y desnaturalizando una medida que está prevista para el beneficio de las mujeres.

En vía de consecuencia, esta Sala Regional revocó la citada resolución CNJI/061/2024 y ordenó al representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el CEEPAC que, a fin de atender lo requerido en el Oficio CEEPAC/SE/924/2024[6] de uno de abril de dos mil veinticuatro, firmado por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, realizara el ajuste que correspondiera sobre la inicial fórmula de regidurías de representación proporcional 02 conformada por Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha, en los términos precisados en ese documento[7] y observando los lineamientos dados en la sentencia.

Asimismo, vinculó al Consejo General para que recibiera la solicitud de sustitución de las fórmulas y la nueva petición de registro, así como para que, en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de la recepción de esos documentos, se pronunciara sobre la procedencia del registro atinente. Respecto de lo cual se precisó que la sentencia no prejuzgaba sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, así como sobre la aprobación que, en su caso, realizara esa autoridad administrativa electoral.

Adicionalmente, dado que la decisión adoptada por esta Sala Regional implicaba la modificación de la lista de regidurías de representación proporcional presentadas por Movimiento Ciudadano, se estimó necesario garantizar el derecho de audiencia de las personas afectadas, esto es, de Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha

Por tanto, se vinculó al Consejo General para que hiciera de su conocimiento la sentencia, así como la determinación que emitiera en cumplimiento a ella.

Hecho lo anterior, el Consejo General debía informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurriera, primero, por correo electrónico; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

1.2.           Incidente de aclaración de sentencia. El tres de julio, vía correo electrónico, y el cuatro siguiente en original, el CEEPAC presentó escrito de aclaración de sentencia.

1.3.           El seis siguiente esta Sala Regional lo declaró improcedente, toda vez que su promoción se realizó de forma extemporánea, al haber excedido los tres días naturales con que contaba para ello.

1.4.           Recepción de constancias para acreditar el cumplimiento a la ejecutoria. El doce de julio, vía correo electrónico, y el quince inmediato, de forma física, el Secretario Ejecutivo del CEEPAC, remitió, por un lado, i) copia certificada de los acuses de los oficios[8] por los cuales notificó la ejecutoria a Pablo Zendejas Foyo, César Uriel Rodríguez Rocha, así como al representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el CEEPAC, este último, a fin de que, en términos de lo ordenado en el fallo, diera cumplimiento al Oficio 924, esto, en el plazo de setenta y dos horas, como se precisó inicialmente en ese oficio.

Por otro, ii) copia certificada del escrito que presentó el representante propietario de Movimiento Ciudadano el once de julio ante el CEEPAC a fin de cumplir con el Oficio 924, en el que indicó que, toda vez que había concluido el proceso electoral local y sus resultados estaban firmes, ad cautelam o preventivamente, indicaba que la fórmula 02 de regidurías de representación proporcional quedaría integrada con Beatriz Adriana Urbina Aguilar (actora e incidentista), como propietaria, y Laura Yadira Quintana Valladares, como suplente.

Asimismo, envió iii) copia certificada del acuerdo CG/2024/JUL/326[9] que emitió el Consejo General el doce de julio[10], por el cual declaró improcedente la sustitución propuesta por Movimiento Ciudadano, al considerar que, conforme a lo determinado en la ejecutoria, Beatriz Adriana Urbina Aguilar y Laura Yadira Quintana Valladares se ubicaban como candidatas de la fórmula 01 de la lista de regidurías de representación proporcional, en tanto que el ajuste debió hacerse sobre la inicial fórmula 02 de regidurías de representación proporcional conformada por Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha, en los términos precisados en el fallo.

1.5.           Recurso de reconsideración [SUP-REC-747/2024]. El diecisiete de julio, la Sala Superior de este Tribunal Electoral[11] desechó de plano la demanda que presentó Pablo Zendejas Foyo en contra de la ejecutoria, al estimar que no se llevó a cabo un análisis de constitucionalidad y tampoco se advertía la vulneración al debido proceso o un notorio error judicial.

1.6.           Primera vista dada por el Tribunal local (inconformidad de la actora). El diecisiete de julio, por correo electrónico, y diecinueve siguiente, de forma física, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Presidente del Tribunal local hizo del conocimiento de esta Sala Regional el acuerdo de dieciséis previo, dictado en el expediente TESLP/JDC/93/2024 por el que, entre otras cuestiones, determinó dar vista con copia simple del escrito de demanda presentado por la actora, mediante el cual promovió juicio local contra el Acuerdo 326, alegando, entre otras cuestiones, el incumplimiento o cumplimiento parcial de la ejecutoria de esta Sala por parte del CEEPAC, al haber omitido realizar la reasignación de regidurías en su favor, como consecuencia de tener la posición 01 de las regidurías de representación proporcional.

El citado medio de impugnación estatal se turnó a la Magistrada Dennise Adriana Porras Guerrero.

1.7.           Requerimiento. El veintidós de julio, la Magistrada instructora requirió a la Magistrada Dennise Adriana Porras Guerrero remitiera copia certificada del escrito de demanda, del informe circunstanciado presentado por el Consejo General y anexos, así como de las restantes constancias de trámite del juicio local.

1.8.           Desahogo de requerimiento. El veinticuatro de julio, por correo electrónico, y el veinticinco inmediato de forma física, la Magistrada instructora hizo llegar a esta Sala Regional copia certificada del escrito de demanda local y anexos presentados por la actora contra el Acuerdo 326 emitido por el Consejo General en cumplimiento a la ejecutoria dictada en este medio de impugnación, del informe circunstanciado rendido y de las restantes constancias que integran el expediente TESLP/JDC/93/2024, del índice del Tribunal local.

1.9.           Segunda vista dada por el Tribunal local (inconformidad de tercero). El veintiséis de julio, el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado y Presidente del Tribunal local informó sobre el acuerdo de veinticinco de julio que dictó en el diverso juicio TESLP/JDC/92/2024.

En ese auto el citado funcionario da vista a esta Sala Regional con copia certificada del mencionado expediente, en el que se impugna también el Acuerdo 326, en esta ocasión por Jorge Alberto Zavala Lópezquien se ostenta como candidato a regidor de representación proporcional de la fórmula 01 postulada por el Partido de la Revolución Democrática y en quien recayó un ajuste de género al momento de la asignación de regidurías para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento, al estimar que la controversia tiene estrecha vinculación con el cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio federal; en el proveído en comento el Secretario en Funciones de Magistrado Presidente indicó que, en el plazo de cinco días, este órgano jurisdiccional debía manifestar lo que en Derecho corresponda, valorando incluso la atracción del asunto para su resolución.

1.10.      Apertura de incidente y reserva. El veintisiete de julio, la Magistrada instructora ordenó aperturar, con las comunicaciones recibidas, el presente incidente de incumplimiento de sentencia, al advertir que, en la demanda indicada en el antecedente 1.7, la actora realizaba diversas manifestaciones vinculadas con la falta de cumplimiento de la ejecutoria.

En cuanto a la vista dada por el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado y Presidente del Tribunal local, se reservó acordar lo conducente por el Pleno de esta Sala Regional.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente, toda vez que es al órgano jurisdiccional que emite la decisión, como es el caso, a quien corresponde atender el cumplimiento del fallo emitido.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, párrafo segundo, fracción III, y 93, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3.     TRÁMITE DEL INCIDENTE

En el caso resulta innecesario agotar el trámite ordinario del presente incidente, dado que originalmente el expediente se promovió como juicio de la ciudadanía local, en el cual, por un lado, el Consejo General rindió su informe circunstanciado y envió las constancias por las cuales hace del conocimiento las acciones realizadas en cumplimiento a la sentencia y, por otro, obra el oficio del representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el CEEPAC dictado en cumplimiento de la ejecutoria, en el que expone las razones para emitirlo en los términos en que lo formuló –constancias que el Consejo General también envió de forma directa al expediente principal de este juicio federal–, de conformidad con el artículo 93, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12].

4.     CUESTIÓN PREVIA

Para mejor comprensión del asunto, es importante retomar los siguientes hechos que dan materia al juicio principal:

Inicialmente, el Secretario Ejecutivo del CEEPAC comunicó al representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el referido órgano que, respecto del Ayuntamiento, la fórmula de regidurías de representación proporcional 02 incumplía la paridad vertical y el principio de alternancia en las postulaciones.

Lo anterior, porque, al haberse postulado en la candidatura a la presidencia municipal a una persona del género masculino, en la regiduría 02 correspondía postular a una fórmula del género femenino, ocurriendo que, en el caso, se postuló a una fórmula de varones, con lo que se incumplía el principio de alternancia y la paridad vertical.

Al respecto, la autoridad le indicó al partido que, si bien, en cumplimiento del principio de alternancia, las fórmulas que correspondan al género masculino pueden ser ocupadas por personas del género femenino, las atinentes al género femenino no podían ser ocupadas por varones.

En ese sentido, le requirió para que, en el término improrrogable de setenta y dos horas siguientes a la notificación del requerimiento, presentara las modificaciones necesarias para dar cumplimiento al principio de paridad de género e inclusión, tomando en consideración no afectar las postulaciones presentadas.

El registro inicial de las fórmulas presentadas por Movimiento Ciudadano fue el siguiente:

No

CARGO

TIPO

NOMBRE

SEXO

GÉNERO

1

Presidencia Municipal

N/A

Sebastián Pérez García

H

M

2

Regiduría de MR

Propietario

María Ovalle Borbolla

M

F

Suplente

Neyva Donajy Vargas Pérez

M

F

3

Sindicatura 01

Propietario

Joel Hernández Vázquez

H

M

Suplente

Luis León Cham Domínguez

H

M

4

Sindicatura 02

Propietaria

Miriam Lizeth Rocha Colín

M

F

Suplente

Karen Itzel Maldonado Cerda

M

F

5

Regiduría de RP 1

Propietaria

Beatriz Adriana Urbina Aguilar

M

F

Suplente

Laura Yadira Quintana Valladares

M

F

6

Regiduría de RP 2

Propietario

Pablo Zendejas Foyo

H

M

Suplente

César Uriel Rodríguez Rocha

H

M

7

Regiduría de RP 3

Propietaria

Arleth Esperanza Ayala Gómez

M

F

Suplente

Mariela Patricia Segura Esparza

M

F

8

Regiduría de RP 4

Propietaria

Ma. Elena Ramírez Cubos

M

F

Suplente

Ma. de Lourdes Carranza Almazán

M

F

9

Regiduría de RP 5

Propietario

Mauricio Gómez Abularach

H

M

Suplente

Luis Miguel Moreno Noyola

H

M

10

Regiduría de RP 6

Propietaria

Ma. de Jesús Martínez Miranda

M

F

Suplente

Ma. Guadalupe Ávila Contreras

M

F

11

Regiduría de RP 7

Propietario

Érick Martínez Muñiz

H

M

Suplente

Aldo Francisco Guadarrama Ríos

H

M

12

Regiduría de RP 8

Propietaria

Cynthia Anahí Pecina Borjas

M

F

Suplente

María Teresa Pérez Alonso

M

F

13

Regiduría de RP 9

Propietario

Juan Pérez Alonso

H

M

Suplente

Víctor Emmanuel Fajardo Álvarez

H

M

14

Regiduría de RP 10

Propietaria

Luz María Méndez Ruíz

M

F

Suplente

Elda Díaz Pardo

M

F

15

Regiduría de RP 11

Propietario

Luis Enrique Vázquez Vázquez

H

M

Suplente

José Ángel Infante García

H

M

16

Regiduría de RP 12

Propietaria

Nicolasa Rodríguez Martínez

M

F

Suplente

Cristina Estefanía Torres Estrada

M

F

17

Regiduría de RP 13

Propietario

Felipe de Jesús Rosales Gutiérrez

H

M

Suplente

Alejandro Nava Barrera

H

M

18

Regiduría de RP 14

Propietaria

Adriana Ehlenea Govea Domínguez

M

F

Suplente

Mildred Zurisadai Puebla Rojas

M

F

Atento a lo anterior, el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el CEEPAC presentó un escrito en el que expresó que hacía un movimiento de sustitución, para que en la regiduría de representación proporcional 01 quedara la fórmula encabezada por Pablo Zendejas Foyo (previamente postulado en la posición 02) y en la regiduría de representación proporcional 02 se ubicara la fórmula encabezada por la actora (quien previamente había sido postulada en la posición 01). Esto en los términos siguientes:

No

CARGO

TIPO

NOMBRE

SEXO

GÉNERO

5

Regiduría de RP 1

Propietaria

Pablo Zendejas Foyo

H

M

Suplente

César Uriel Rodríguez Rocha

H

M

6

Regiduría de RP 2

Propietaria

Beatriz Adriana Urbina Aguilar

M

F

Suplente

Laura Yadira Quintana Valladares

M

F

Inconforme con el ajuste que pidió se realizara el partido político, la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía local, el cual se reencauzó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de Movimiento Ciudadano, quien desestimó sus agravios al dictar la resolución CNJI/061/2024.

En contra de esa decisión partidista, la actora promovió un segundo juicio de la ciudadanía en el cual el Tribunal local confirmó la determinación partidista, al considerar que fue correcta la modificación en la prelación de la lista, aunque la justificación era distinta pues, en el caso, dijo se advertía que en la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, la sindicatura 2, propietaria y suplente, correspondía al género femenino, por tanto, a fin de cumplir con la norma, correspondería que la lista de regidurías de representación proporcional iniciara con género diverso, es decir, con el género masculino, lo que ocurrió,  dando cumplimiento al Oficio 924.

Esa determinación del Tribunal local es la que se impugnó ante esta Sala Regional en el juicio principal del que deriva el presente incidente, en el cual, como se indicó, se revocó la sentencia del Tribunal responsable y la decisión partidista.

5.     ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

En su escrito incidental, la actora aduce el incumplimiento o el cumplimiento parcial de la sentencia dictada en este expediente, ante la presunta omisión del Consejo General de revocar el Acuerdo CG/2024/JUN/321[13] por el que, en su momento, asignó las regidurías de representación proporcional, entre otros, para el Ayuntamiento[14], esto, a fin de reasignarle la regiduría que correspondió a Movimiento Ciudadano.

Sostiene que en la ejecutoria esta Sala Regional revocó la sentencia impugnada del Tribunal local, así como la resolución inicialmente dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de Movimiento Ciudadano, a fin de vincular al partido para que sustituyera la regiduría de representación proporcional 02, por personas del género femenino, esto, sin afectar la fórmula 01 que ella integra.

Al respecto, señala que si bien en el Acuerdo 326 se hace referencia a su persona como candidata a regidora de la fórmula 01[15], cierto es que, aun reconociendo ese hecho, el Consejo General se abstuvo de realizar la revocación del Acuerdo 321 para asignarle la única regiduría otorgada a Movimiento Ciudadano. En su concepto, por hermenéutica y lógica jurídica esa asignación debe recaer en la fórmula 01.

Además, expone que también fue incorrecto que no se revocara la asignación de la fórmula de regidurías que encabeza Pablo Zendejas Foyo, puesto que es claro que no puede ocupar la fórmula 01 (que ella integra) como tampoco la fórmula 02, porque ésta también debe asignarse a una fórmula femenina.

Indica que actualmente la planilla de Movimiento Ciudadano no está postulada en términos de ley, pese a que en dos veces se le ha requerido al partido para que haga el ajuste en la fórmula 02; y, por otro, que en realidad Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha ya no forman parte de la planilla que integra el Ayuntamiento.

A partir de ello, expone que, sin mediar fundamentación y motivación adecuada, se vulnera su derecho a ocupar la regiduría, lo que hace que el Acuerdo 326 carezca de validez, aunado a que es indebido porque concede la regiduría a personas que no están registradas y son ajenas a la elección.

En suma, hace valer que Acuerdo 326, emitido en cumplimiento a la sentencia de esta Sala Regional, vulnera el debido proceso, los principios de certeza, congruencia y paridad de género, así como su acceso a la justicia porque, aun cuando el Consejo General la reconoce como candidata, no le otorga la regiduría que le corresponde derivado de lo ordenado en la ejecutoria, posición que atiende a una acción afirmativa en pro de las mujeres.

Esta Sala Regional considera parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia porque, si bien fue correcto que el Consejo General declarara improcedente la solicitud de registro del representante suplente de Movimiento Ciudadano al estimar que, por determinación de esta Sala Regional a la actora le correspondería ocupar la fórmula 01, cierto es que no materializó el reconocimiento del registro y sus consecuencias jurídicas, como era necesario al ser parte de un cabal cumplimiento a la ejecutoria, sin que ello implique que, como sostiene la actora, el Acuerdo 326 en sí mismo carezca de validez.

En el fallo que está pendiente de cumplirse, esta Sala Regional revocó la resolución que emitió el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía TESLP/JDC/46/2024, que había confirmado la resolución CNJI/061/2024 de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de Movimiento Ciudadano, al estimar que el citado Tribunal inobservó el mandato de paridad de género, en su dimensión cualitativa, y aplicó la alternancia de género en perjuicio de una fórmula de candidaturas femeninas, al validar que Movimiento Ciudadano, al dar cumplimiento al Oficio 924, intercambiara el lugar 01 originalmente registrado y otorgado a una fórmula de mujeres para encabezar las candidaturas a regidurías de representación proporcional (en que la actora es la propietaria), por una de hombres (en la que Pablo Zendejas Foyo es el propietario), variando incorrectamente la voluntad inicial del propio partido político que garantizaba al género femenino mejores posibilidades de acceso al cargo electivo, desnaturalizando una medida que está prevista para el beneficio de las mujeres. Como se dijo en la sentencia de esta Sala, los ajustes que resulten necesarios a una lista presentada o a una planilla presentada para efectos de cumplir con la paridad, no deberán en modo alguno colocar a las mujeres en una posición menos favorable que aquella en la que voluntariamente el partido las postuló de inicio.

Así, a partir de esta directriz, si bien esta Sala Regional observó que en un lineamiento[16] se establecía que la lista de regidurías de representación proporcional debe iniciar con género diverso al de la candidatura propietaria con la que concluyó la planilla de mayoría relativa para dar cumplimiento al principio de alternancia establecido por el artículo 268, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cierto era que, tomando en cuenta diversas normas y jurisprudencias de Sala Superior podía concluirse que la dimensión cualitativa del principio de paridad de género tiene el alcance de fijar la regla de que, en casos en que se haya postulado a una fórmula del género femenino para encabezar las candidaturas a regidurías de representación proporcional, los partidos políticos no podrán reubicarlas en un lugar de prelación superior en su perjuicio, bajo el argumento de cumplir con la alternancia en las postulaciones.

También se resaltó que la merma en las posibilidades reales de acceder al cargo público se observaba de la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el CEEPAC[17], la cual se invocaba como hecho notorio, en la que se observaba que Movimiento Ciudadano únicamente tuvo derecho a una regiduría, la cual finalmente ocupó la fórmula inicialmente postulada en el lugar 02 y que, con motivo del ajuste realizado por el partido político, ocupó la posición 01:

Asimismo, en cuanto al argumento de la actora, hoy incidentista, relativo a que cesaran los actos de violencia política en razón de género que se originaron con motivo del ajuste, se indicó que, si bien fue incorrecta la modificación en su registro, ello se debió a un inexacto entendimiento de la norma, lo cual se reparaba con la sentencia, y no en sí a la comisión de un acto constitutivo de ese tipo de violencia en su perjuicio.

Con base en estos argumentos, esta Sala Regional revocó la sentencia del Tribunal local como también la resolución partidista y ordenó al representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el CEEPAC que, a fin de atender lo requerido en el Oficio 924 de uno de abril de dos mil veinticuatro, firmado por el Secretario Ejecutivo del CEEPAC, realizara el ajuste que correspondiera sobre la inicial fórmula de regidurías de representación proporcional 02 conformada por Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha, en los términos precisados en ese documento[18] y observando los lineamientos dados en la sentencia.

Asimismo, vinculó al Consejo General para que recibiera la solicitud de sustitución de las fórmulas y la nueva petición de registro, así como para que, en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de la recepción de esos documentos, se pronunciara sobre la procedencia del registro atinente. Respecto de lo cual se precisó que la sentencia no prejuzgaba sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, así como sobre la aprobación que, en su caso, realizara esa autoridad administrativa electoral.

En el caso, el once de julio, el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el CEEPAC en efecto presentó escrito en la Oficialía de Partes de esa autoridad. En cuanto a su contenido se tiene que en el que expuso que, en relación con la solicitud de ajuste sobre la inicial fórmula 02 de representación proporcional [de la lista de regidurías de ese partido político para integrar el Ayuntamiento], si bien ya había concluido el proceso electoral y sus resultados se encontraban firmes por no haber sido impugnados en sus diversas etapas, ad cautelam o preventivamente, para dar cumplimiento a lo solicitado, la fórmula 02 quedaría integrada con Beatriz Adriana Urbina Aguilar, como propietaria, y Laura Yadira Quintana Valladares, como suplente, quienes cumplían los requisitos de elegibilidad y de quienes contaba con la documentación correspondiente. En los términos de esa petición, solicitó se le tuviera cumpliendo lo requerido y se informara a esta Sala Regional el acatamiento a lo ordenado.

Al día siguiente, el Consejo General aprobó el Acuerdo 326 en el que declaró improcedente la sustitución propuesta, al considerar que Beatriz Adriana Urbina Aguilar y Laura Yadira Quintana Valladares eran las candidatas de la fórmula 01 de la lista de regidurías de representación proporcional para la integración del Ayuntamiento, conforme a lo razonado y decidido por esta Sala Regional.

En ese acuerdo también señaló que la solicitud realizada por Movimiento Ciudadano no atendía a lo precisado en el Oficio 924, pues en ese documento se indicaba que la regiduría 02 correspondía al género femenino y que originalmente se había hecho la postulación de una fórmula del género masculino, por lo que en su momento se le había otorgado un plazo de setenta y dos horas para que realizara las modificaciones correspondientes, tomando en consideración no afectar las postulaciones presentadas; en tanto que, en el escrito de once de julio, el partido político solicitó colocar en la posición 02 a la fórmula que está en el lugar 01, cuando en ese espacio debe postular a personas distintas (otra fórmula de mujeres).

A partir de ello, se ordenó notificar el acto a esta Sala Regional a efecto de que se tuviera al CEEPAC cumpliendo lo ordenado en la ejecutoria.

Como se observa, fue correcto que el Consejo General hubiera declarado improcedente el ajuste solicitado por el representante propietario de Movimiento Ciudadano, porque de forma indebida insist en registrar en la fórmula 02 de representación proporcional a la encabezada por la actora, cuando en la sentencia se le indicó que ese ajuste no era procedente, que fue incorrecto cambiar el lugar 01 de la promovente por el 02 y colocar en la primera posición a la original fórmula 02 encabezada por Pablo Zendejas Foyo pues, incluso, expresamente se le ordenó al representante partidista realizar el ajuste solicitado en el Oficio 924 sobre la inicial fórmula de regidurías de representación proporcional 02.

Lo indebido, y en lo que asiste razón a la promovente, es que aun cuando el Consejo General sostuvo que, derivado de la ejecutoria, a la fórmula que encabezó la actora le correspondía el lugar número 01 de la lista de regidurías, cierto es que el citado Consejo no dio efectos jurídicos al reconocimiento que realizó, lo cual era necesario para dar cabal cumplimiento a la ejecutoria en que se tuteló, en la vía restitutoria, el derecho político-electoral de la actora a ser votada.

Es así porque, en términos del fallo, una vez que el partido Movimiento Ciudadano realizara la solicitud de sustitución de las fórmulas, el CEEPAC debía pronunciarse sobre la procedencia del registro atinente.

Ello involucraba al propio registro de la promovente puesto que, aun cuando inicialmente el partido la registró en la posición 01, en realidad, como tal en esa posición, su registro no ha sido aprobado por la autoridad electoral, precisamente porque, derivado del acto primigenio, el partido la reubicó en el lugar 02 con lo cual la sentencia de esta Sala no puede estimarse cumplida, sino solamente en vías de cumplimiento.

Esta Sala Regional no inobserva que en su informe el Consejo General sostiene que atendió a cabalidad la sentencia, porque en ella no se desprende que se hubiera revocado el Acuerdo 321 –por el que se realizó la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento y otorgó la única regiduría que obtuvo Movimiento Ciudadano a la entonces fórmula 01 encabezada por Pablo Zendejas Foyo–, así como que no le es permitido jurídicamente revocar sus propios actos, aunado a que esa asignación se encuentra firme, al no haber sido impugnada y, en todo caso, en el fallo no se le ordenó realizar nuevamente la asignación de regidurías.

A su vez, refiere que lo que correspondía es que, con motivo de esta ejecutoria, la actora hubiera impugnado, en los cuatro días siguientes a su notificación, el citado Acuerdo 321 en que se realizó la asignación.

Lo expresado por la autoridad responsable no es ajustado a derecho, como se debe dejar claro, en términos de la sentencia que esta Sala emitió, a partir de la solicitud de sustitución presentada por Movimiento Ciudadano, era necesario que se pronunciara sobre la sustitución de la fórmula inicial 02, así como del registro de la promovente para el lugar 01 y, de no existir algún impedimento, le otorgara efectos jurídicos plenos a ese reconocimiento.

En esa medida, si el Consejo General en el Acuerdo 326 señala que Beatriz Adriana Urbina Aguilar y Laura Yadira Quintana Valladares son las candidatas de la fórmula 01 de la lista de regidurías de representación proporcional para la integración del Ayuntamiento, entonces era indispensable que desplegara los demás actos que permitirían la restitución plena del derecho de la actora, dada la naturaleza restitutoria del juicio de la ciudadanía en el que se le otorgó la razón y a cuyo cumplimiento quedó vinculado, en el cual, incluso, se reconoció que se reparaba la incorrecta modificación de su registro, el cual se evidenció que había provocado una merma en sus posibilidades de acceder al cargo porque Movimiento Ciudadano sólo había tenido acceso a una regiduría de representación proporcional y se había otorgado a la persona por la que se intercambió su lugar.

En ese orden de ideas, al corresponder el lugar 01 de las regidurías de representación proporcional de Movimiento Ciudadano a la fórmula encabezada por la promovente, el ajuste que realizara para materializar ese reconocimiento en la integración del Ayuntamiento no deriva de que revoque sus propias determinaciones, en cambio, es efecto directo de la sentencia de esta Sala Regional que se dictó en la cadena impugnativa que inició la actora contra el ajuste indebido realizado por el partido político en el registro de candidaturas.

Resulta orientador lo establecido por Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación respecto de las ejecutorias del juicio de amparo, de las cuales se sostiene que la concesión de la protección federal conlleva efectos restitutorios implícitos, de ahí que deba observarse su alcance pleno para restablecer el goce de las garantías individuales vulneradas, por lo que la autoridad responsable tiene el deber de apegarse a lo resuelto en la ejecutoria de amparo, exteriorizando en el nuevo fallo los términos y alcances de la protección federal, para considerar correcto su cumplimiento[19].

Incluso es importante señalar que, si bien se emitieron actos posteriores luego de la impugnación inicial de la actora contra el ajuste de género realizado por Movimiento Ciudadano con motivo del Oficio 924, tal cuestión deriva de que la Constitución General de la República establece expresamente que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución impugnada[20]; lo que, de ninguna manera, puede llevar a considerar que, de darse la razón a la parte promovente en el acto de origen, los actos sucesivos quedan intocados pues, precisamente, su validez depende de lo que se determine en el acto inicial que se controvirtió.

Por otro lado, no debe perderse de vista que, conforme a los artículos 17[21] y 99[22] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la tutela judicial efectiva no solo comprende el dictado de una sentencia por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también implica la plena ejecución de sus resoluciones, a fin de cumplir con el mandato de impartición de justicia pronta y completa. De ahí que está facultado para vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento de sus determinaciones[23].

En ese contexto, además de considerar que en lo expuesto asiste razón a la incidentista, esta Sala Regional advierte que el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el CEEPAC incumplió con lo ordenado en la ejecutoria, en tanto que en el escrito que presentó el once de julio insistió en registrar en la fórmula 02 de representación proporcional a la encabezada por la actora, cuando precisamente en la sentencia se le indicó que fue incorrecto que hiciera ese ajuste para intercambiar el lugar 01 de la actora por el 02 y colocar en la primera posición a la original fórmula 02 encabezada por Pablo Zendejas Foyo e, incluso, expresamente se le ordenó realizar el ajuste solicitado en el Oficio 924 sobre la inicial fórmula de regidurías de representación proporcional 02 conformada por Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha. Lo que no atendió.

No es obstáculo que en el mencionado escrito, el representante partidista hubiera expuesto que ya había concluido el proceso electoral local y sus resultados estaban firmes, pues lo cierto es que el proceso electoral sigue en curso y, en todo caso, como se indicó en la ejecutoria, el que haya transcurrido la jornada electoral no hace irreparable el asunto, en términos de la Jurisprudencia 6/2022[24], puesto que en el caso está involucrada la candidatura de representación proporcional y aún no se da la instalación del órgano y la toma de posesión del funcionariado.

Además, como se ha señalado, la actora impugnó oportunamente el ajuste que el partido realizó en su registro y, una vez desahogada la cadena impugnativa, se le dio la razón, por lo que debe materializarse la restitución de su derecho político-electoral con todos los efectos jurídicos que ello requiera.

En esa medida, a fin de garantizar la plena ejecución de la sentencia, en el apartado de efectos se señalan las acciones que deben realizar tanto el citado representante partidista como Consejo General.

6.     PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VISTA DADA EN AUTO DE SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO Y ACTUAL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL LOCAL

Como se indicó, el veintiséis de julio, el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado y Presidente del Tribunal local informó sobre el acuerdo de veinticinco de julio que dictó en el diverso juicio TESLP/JDC/92/2024.

En ese auto da vista a esta Sala Regional con copia certificada del mencionado expediente, al estimar que la controversia tiene estrecha vinculación con el cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio federal; con el fin de que, en el plazo de cinco días, este órgano jurisdiccional manifieste lo que en Derecho corresponda, valorando incluso la atracción del asunto para su resolución.

Es importante señalar que en ese expediente local Jorge Alberto Zavala López, quien se ostenta como candidato a regidor de representación proporcional de la fórmula 01 postulada por el Partido de la Revolución Democrática, impugna el Acuerdo 326.

Fundamentalmente hace valer que ese acto es indebido porque incumple lo determinado en la ejecutoria de esta Sala Regional, en tanto que, a partir de reconocer a la incidentista en el lugar 01 de la lista de regidurías de representación proporcional de Movimiento Ciudadano, el Consejo General debió revocar el Acuerdo 321 en lo relativo a la asignación de regidurías que integrarán el Ayuntamiento.

Su pretensión última es que se le otorgue la única regiduría que se dio al Partido de la Revolución Democrática pues, conforme al procedimiento, ésta recaía en la fórmula que él encabeza, pero por un ajuste de género se reasignó a la que lidera su compañera Alejandra Hermosillo Reyes; de manera que, si en términos de la ejecutoria se reconoce que la regiduría de Movimiento Ciudadano debe recaer en una fórmula de mujeres y no en una de hombres, entonces el Ayuntamiento de forma natural hubiera quedado integrado paritariamente, sin necesidad del ajuste de género, por lo que él tiene derecho a ocupar la regiduría del Partido de la Revolución Democrática.

Al respecto, sobre la vista dada por el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado y Presidente del Tribunal local a efecto de que se valore la atracción del asunto para su resolución, debe señalarse lo siguiente:

Está previsto en la ley, en términos de lo establecido por los artículos 169, fracción XV, y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la facultad de atracción es un instrumento procesal exclusivamente para Sala Superior a fin de que pueda ejercer, de oficio o a petición de alguna de las Salas Regionales o de las partes en el medio de impugnación competencia de esas Salas, asuntos que lo ameriten por su importancia y trascendencia.

Además, es criterio de Sala Superior que la facultad referida solo aplica en aquellos asuntos que son competencia de una Sala Regional y no para asuntos cuya competencia corresponde a una instancia previa[25].

De ahí que sea inatendible el señalamiento del funcionario jurisdiccional local en cuanto a la atracción del asunto que envía.

Ahora bien, estamos ante una actuación notoriamente excedente de competencia, pues como se aclara, se da vista respecto de un medio de impugnación promovido por una persona ajena al juicio que resolvió esta Sala Regional; quien hace alusión a un posible incumplimiento de una sentencia emitida por este órgano de decisión.

Al respecto debe decirse que lo procedente jurídicamente era, en su caso, enviar testimonio de la demanda por aludir en alguna medida al cumplimiento de una sentencia dictada por este Tribunal; y a la par, identificar si en la especie se plateaban cuestiones diversas al cumplimiento, pues de ser así, lo que jurídicamente es correcto, es escindir el análisis de lo atinente a vicios propios de un nuevo acto de autoridad, respecto de una elección municipal de su competencia originaria, de los puntos que vean a la calificación de un cumplimiento de sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional diversa, lo cual no ocurrió.

Conforme a lo anterior, debe decirse al Secretario en Funciones que el ámbito de su competencia y jurisdicción no le permite mandatar a una autoridad de competencia federal una actuación concreta, como tampoco señalarle un término para que defina, según se infiere de su acuerdo, si decide atraer o no a su conocimiento un caso de orden local, lo que se ha explicado es jurídicamente inviable. La facultad de atracción no opera en relación con asuntos de competencia estatal, ante una Sala Regional.

La única Sala que puede decidir ejercer esa potestad es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como también, en su caso, es la única con competencia para derivar un asunto local al conocimiento de una Sala Regional, cuando por recusación o excusa fundada de los miembros del órgano jurisdiccional local no estén en condiciones de decidir el asunto originalmente de su competencia, de lo cual existen precedentes.

En este orden de ideas, la vista y el término realizados resultan contrarios a Derecho, pues como se ha razonado su jurisdicción la ejerce sólo por cuanto hace el ámbito de su estricta competencia, la que ejerce en términos de la Constitución y las Leyes locales de San Luis Potosí, única y exclusivamente respecto de las autoridades municipales y estatales de la entidad.

En esa medida, indíquese al Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado y Presidente del Tribunal local que en cuanto al cumplimiento de la sentencia por parte del Consejo General, deberá de estarse a lo determinado en este incidente. Que respecto de la demanda que recibió el Tribunal local y está en trámite, el colegiado deberá decidir conforme a Derecho, sobre lo que no atañe al cumplimiento, sino en su caso, al acto o actos mandatados en esta fase de la decisión de esta Sala, y a las actuaciones que a partir de esta sentencia interlocutoria dicte la autoridad administrativa electoral de la entidad.

Una vez agotado el examen de las cuestiones planteadas y la adicional que perfila el exceso en su jurisdicción y competencia del Secretario en Funciones de Magistrado y Presidente del Tribunal local, se definen los efectos de la decisión que se adopta en los términos que se indican:

7.     EFECTOS

7.1.           Se ordena al representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí que, a fin de atender lo requerido en el Oficio CEEPAC/SE/924/2024 de uno de abril de dos mil veinticuatro, firmado por el Secretario Ejecutivo del citado Consejo, en las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia (la cual se solicita a la citada autoridad electoral que, a la brevedad, practique en auxilio a las labores de esta Sala Regional), realice el ajuste que corresponda sobre la inicial fórmula de regidurías de representación proporcional 02 conformada por Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha, en los términos precisados en ese documento y observando los lineamientos dados, tanto en la ejecutoria como en esta resolución incidental; lo que implica, entre otras cuestiones, que en la posición 01 se encuentra y debe permanecer la fórmula encabezada por la actora; que en la posición 02 debe postular una fórmula de mujeres, de lo que deriva que la diversa encabezada por Pablo Zendejas Foyo no puede ocupar los lugares 01 y 02.

Con el apercibimiento de que, en caso de que, en caso de que no solicite el ajuste en el plazo y forma ordenado, además de que le aplicará la medida de apremio que corresponda[26], ante la actitud contumaz y a fin de no dilatar más el cumplimiento de la sentencia el Consejo General deberá considerar que, para cumplir con el citado Oficio CEEPAC/SE/924/2024 (en el que se indicó que las fórmulas que correspondan al género masculino pueden ser ocupadas por el género femenino, pero no a la inversa, por lo que la fórmula de regidurías de representación proporcional 02 incumplía la paridad vertical y el principio de alternancia en las postulaciones, al haberse registrado una fórmula conformada por el género masculino cuando correspondía al femenino, por lo se requirió hacer las modificaciones necesarias para cumplir la paridad de género e inclusión, tomando en consideración no afectar las postulaciones presentadas) la fórmula encabezada por Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha, inicialmente ubicada en el lugar 02, deberá entenderse registrada en el lugar 03, en tanto que, de no existir algún impedimento jurídico, la fórmula 03, integrada por Arleth Esperanza Ayala Gómez y Mariela Patricia Segura Esparza, deberá entenderse registrada como la fórmula 02.

Con lo cual, en los términos en que lo solicitó inicialmente la autoridad electoral, lugares originalmente asignados a hombres pueden ser ocupados por mujeres y se logra la alternancia de los géneros que pidió, considerando que la fórmula 04 se conforma por mujeres (Ma. Elena Ramírez Cubos y Ma. de Lourdes Carranza Almazán) y de ahí en adelante se encuentran intercalados los géneros[27].

7.2.           Se vincula al Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para que:

7.2.1.    Reciba la solicitud de sustitución de las fórmulas y la nueva petición de registro por parte del representante propietario de Movimiento Ciudadano y se pronuncie sobre la procedencia del registro atinente.

7.2.2.    Con o sin la respuesta dada por el partido político y conforme a lo indicado en el punto 7.1, en las cuarenta y ocho horas siguientes a que se agote el plazo que tiene el instituto político para realizar la solicitud, dote de plenos efectos jurídicos el reconocimiento relativo a que en el lugar 01 de la lista de regidurías de representación proporcional de Movimiento Ciudadano para integrar el Ayuntamiento de San Luis Potosí se encuentra la fórmula integrada por la incidentista Beatriz Adriana Urbina Aguilar y por Laura Yadira Quintana Valladares, lo cual trasciende a la integración del citado Ayuntamiento; en ese sentido, en plenitud de jurisdicción debe determinar lo que en Derecho corresponda respecto a la conformación final del cabildo [en cuanto a las personas que lo integran, no respecto de la distribución o asignación de regidurías a las fuerzas políticas].

Hecho lo anterior, el referido Consejo General deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, por correo electrónico[28]; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.

Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.3.           Hágase del conocimiento de la Magistrada Dennise Adriana Porras Guerrero y del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Presidente, ambos del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, así como de Pablo Zendejas Foyo y César Uriel Rodríguez Rocha, lo decidido en esta resolución incidental.

8.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en este juicio.

SEGUNDO. Se vincula al Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, así como al representante propietario de Movimiento Ciudadano ante ese órgano, en términos de los efectos señalados.

TERCERO. Hágase del conocimiento de las magistraturas que se indica y de las partes incidentistas la presente resolución.

CUARTO. Glósese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal correspondiente.

En su oportunidad, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE A QUIEN CORRESPONDA EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo CEEPAC.

[2] En adelante, Ayuntamiento.

[3] En lo posterior, Consejo General.

[4] Todas las fechas corresponden al año en curso.

[5] En adelante, Tribunal local.

[6] Al que se hará referencia como Oficio 924.

[7] Entre ellos, el plazo de setenta y dos horas que se otorgó al partido político.

[8] CEEPC/SE/2728/2024, CEEPC/SE/2729/2024 y CEEPC/SE/2771/2024.

[9] En adelante, Acuerdo 326.

[10] Acuerdo del Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por medio del cual resuelve la solicitud de sustitución de candidaturas de la lista de regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de San Luis Potosí, propuesta por el partido Movimiento Ciudadano, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída en el expediente SM/JDC/417/2024(sic).

[11] A la que se hará mención como Sala Superior.

[12] Sirve de apoyo el criterio adoptado al resolver los incidentes de incumplimiento de sentencia recaídos a los juicios SM-JDC-53/2023, SM-JDC-1028/2021 y SM-JLI-10/2021.

[13] Al que se hará referencia como Acuerdo 321.

[14] CG/2024/JUN/321 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA POR EL QUE SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES LAS REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LES CORRESPONDEN EN CADA UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS Y SE INTEGRAN LAS PLANILLAS DE LOS 58 ÓRGANOS MUNICIPALES PARA EL PERIODO 2024-2027. Consultable en: https://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/CG_2024_JUN_321%20ACUERDO%20REGIDORES%20RP%20AYUNTAMIENTOS%202021-2024%20FINAL%20PLENO(1).pdf

[15] Al respecto cita el considerando Décimo Cuarto.

[16] Artículo 14, fracción I, tercer párrafo, de los Lineamientos que establecen el mecanismo que se aplicará para la verificación del cumplimiento al principio de paridad de género en los registros de candidaturas a diputaciones e integrantes de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, durante el proceso electoral 2024.

[17] CG/2024/JUN/321 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA POR EL QUE SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y A LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES LAS REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LES CORRESPONDEN EN CADA UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS Y SE INTEGRAN LAS PLANILLAS DE LOS 58 ÓRGANOS MUNICIPALES PARA EL PERIODO 2024-2027. Consultable en: https://www.ceepacslp.org.mx/ceepac/uploads2/files/CG_2024_JUN_321%20ACUERDO%20REGIDORES%20RP%20AYUNTAMIENTOS%202021-2024%20FINAL%20PLENO(1).pdf

[18] Entre ellos, el plazo de setenta y dos horas que se otorgó al partido político.

[19] Tesis II.2o.C.T.28 K, de rubro: EJECUTORIAS DE AMPARO. DEBEN ACATARSE FIELMENTE POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, REITERÁNDOSE LO AHÍ DETERMINADO PARA RESTABLECER LA GARANTÍA VULNERADA; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, septiembre de 1997, p. 677, registro digital: 197777.

[20] Ello, en el artículo 41, tercer párrafo, Base VI, segundo párrafo:

Artículo 41 […] VI. […] En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

[21] Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[22] Conforme a los párrafos primero y cuarto del artículo 99 constitucional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian.

[23] En términos de la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, p. 28.

[24] De rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 34, 35 y 36.

[25] Por ejemplo, así lo sostuvo al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada con la clave SUP-SFA-45/2023: (21) Cabe señalar que, si bien en su escrito de demanda el solicitante plantea diversas alegaciones a través de las cuales se pretende justificar que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva directamente el presente asunto en uso de su facultad de atracción, lo cierto es que, en la especie, la facultad referida solo aplica en aquellos asuntos que son competencia de una Sala Regional, y no para asuntos cuya competencia corresponde a una instancia previa.

[26] De las previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[27] Al efecto, para mayor claridad puede verse la tabla del registro inicial de Movimiento Ciudadano, inserta en el apartado de cuestión previa. Asimismo, resulta relevante tener presente la Lista de Regidurías de Representación proporcional aprobadas por el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí el diecinueve de abril, visible en la página 7 del Acuerdo 326, en el que se muestra cómo en la regiduría 03 de representación proporcional efectivamente se encuentra la fórmula de Arleth Esperanza Ayala Gómez y Mariela Patricia Segura Esparza y en la 04 se encuentra Ma. Elena Ramírez Cubos y Ma. de Lourdes Carranza Almazán, así como que, en adelante, las fórmulas se encuentran intercaladas por géneros.

[28] A la cuenta de correo electrónico institucional cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx