JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-421/2024 ACTOR: FORTUNATO HERNÁNDEZ GARCÍA RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a trece de junio de dos mil veinticuatro.
Lo anterior, al determinarse correcto el desechamiento de la demanda del actor, por haberse presentado de forma extemporánea, lo cual implicó que no resultara posible emitir un pronunciamiento de fondo en lo relativo a sus pretensiones de origen.
ÍNDICE
4.1. Materia de la controversia
4.1.2. Resolución controvertida
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala
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Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato
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Acuerdo:
| Acuerdo CGIEEG/105/2024, mediante el cual, se registra la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Guanajuato, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, para contender en la elección ordinaria del dos de junio de dos mil veinticuatro
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Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
Partido Revolucionario Institucional | |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
1.1. Inicio del proceso electoral local. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local, para la renovación de los cargos a gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos del Estado de Guanajuato.
1.2. Emisión de lineamientos de registro. El treinta y uno de enero, el Consejo General emitió los referidos lineamientos para el registro de candidaturas en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en los cuales, establecieron los requisitos para el registro de candidaturas a contender durante el proceso electoral local en curso, entre ellas, los relativos a la acción afirmativa indígena.
1.3. Solicitud de registro. El diecisiete de abril, el PRI presentó, ante el Instituto local, la solicitud de registro de su lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Guanajuato, entre ellas, la fórmula correspondiente a la acción afirmativa indígena, en el tercer lugar de dicho listado.
1.4. Aprobación. El veintiséis siguiente, el Consejo General emitió el Acuerdo, en el cual, determinó la procedencia de, entre otros, el registro de la referida fórmula de candidaturas a diputación local, bajo el principio de representación proporcional, correspondiente a la acción afirmativa indígena, presentada por el PRI.
1.5. Asamblea. El veintinueve de abril, la comunidad indígena Ránzo Úza´, Misión de Chichimecas, San Luis de la Paz, Guanajuato, celebró una asamblea, encabezada por el actor -en su calidad de Representante, Autoridad Tradicional y Autoridad Auxiliar- y, por la Secretaria de la referida comunidad, en la cual, se hizo constar el desconocimiento de las postulaciones realizadas por el PRI.
Asimismo, acordó no validar ni aprobar las constancias de adscripción emitidas por el delegado indígena de dicha comunidad ante el citado municipio, en favor de las candidaturas postuladas por el referido partido político.
1.6. Escrito. El tres de mayo, el aquí actor, en su calidad de Autoridad Tradicional de la referida comunidad indígena, presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto local, en el cual, dio noticia de la supuesta usurpación de identidad -acordada en la ya citada asamblea-, respecto de la fórmula de candidaturas correspondiente a la acción afirmativa indígena, ubicadas en el tercer lugar de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Guanajuato, registrada por el PRI.
1.7. Remisión y trámite como medio de impugnación local. El ocho siguiente, mediante oficio P/585/2024, la Presidencia del Consejo General remitió el mencionado escrito y sus anexos, al Tribunal local, a efecto de que éste determinara lo conducente en lo relativo a su trámite.
Dicho escrito, atendiendo a la causa de pedir, fue encauzado en la misma fecha por la presidencia del tribunal responsable, a juicio de la ciudadanía local, el cual fue registrado bajo la clave TEEG-JPDC-83/2024.
1.8. Resolución controvertida. El veintisiete de mayo, el tribunal responsable, previa acumulación con el diverso juicio TEEG-JPDC-85/2024, declaró, en lo que interesa, la improcedencia del juicio ciudadano local promovido por el actor [TEEG-JPDC-83/2024], al haber sido presentado de forma extemporánea. Dicha resolución le fue notificada al promovente vía estrados, el veintiocho siguiente.
1.9. Medio de impugnación federal. Inconforme con dicha determinación, el dos de junio, el actor del juicio TEEG-JPDC-83/2024 promovió medio de impugnación, el cual, mediante acuerdo plenario de doce siguiente, esta Sala Regional encauzó a juicio de la ciudadanía federal.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra una resolución dictada por el Tribunal local que desechó, entre otras, la demanda promovida por el actor, contra el acuerdo CGIEEG/105/2024, emitido por el Consejo General, en el cual, se registró la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional postuladas por el PRI, para renovar el Congreso del Estado de Guanajuato; entidad que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con los artículos 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se precisa nombre y firma del promovente, el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las normas presuntamente no atendidas.
b) Definitividad. Se satisface este requisito porque en la normativa electoral de Guanajuato no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previamente.
c) Oportunidad. Se cumple esta exigencia.
El artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado conforme a la ley aplicable[1].
A su vez el artículo 7, numeral 1, de ese ordenamiento jurídico precisa que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días y horas como hábiles[2].
En el caso, el acto impugnado se notificó por estrados al promovente mediante cédula fijada el veintiocho de mayo[3] y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 de la Ley local, las notificaciones por estrados surtirán efectos al día siguiente de su publicación[4], lo que aconteció el veintinueve siguiente.
En tal orden de ideas, considerando que el asunto se relaciona con el proceso electoral local en curso, el plazo legal de cuatro días hábiles para impugnar, a partir de que el acto se notificó conforme a la ley aplicable, transcurrió del treinta de mayo al dos de junio, al computarse todos los días y horas como hábiles.
De modo que, si la demanda del juicio se presentó el dos de junio, último día del plazo para ello, es claro que es oportuna[5].
d) Legitimación. El promovente está legitimado por tratarse de un ciudadano que controvierte la resolución que dictó el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía local en que tuvo el carácter de actor.
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque el actor controvierte la determinación que desechó su escrito de demanda, por estimar que lo había presentado de manera extemporánea.
La determinación controvertida tiene su origen en la emisión del Acuerdo, en el cual, el Consejo General registró, entre otras, la fórmula de candidaturas a diputación por el principio de representación proporcional postulada por el PRI, correspondiente al tercer lugar de la lista que para el efecto presentó, relativa a una acción afirmativa indígena.
Inconforme con dicha determinación del Consejo General, el aquí actor, ostentándose como Representante y Autoridad Tradicional de la comunidad indígena Ránzo Úza´, Misión de Chichimecas, San Luis de la Paz, Guanajuato, presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto local, el tres de mayo, en el cual, dio noticia de la supuesta usurpación de identidad, respecto de la citada fórmula de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, postulada por el PRI en el tercer lugar de su lista correspondiente.
El ocho siguiente, vía oficio P/585/2024, la Presidencia del Consejo General remitió el mencionado escrito y sus anexos al Tribunal local, a efecto de que éste, determinara lo conducente en lo relativo a su trámite.
Dicho escrito, atendiendo a la causa de pedir, fue encauzado en la misma fecha por la presidencia del tribunal responsable, a juicio de la ciudadanía local, el cual fue registrado bajo la clave TEEG-JPDC-83/2024 y, desechado el veintisiete de mayo, de manera acumulada con el diverso juicio TEEG-JPDC-85/2024, al haberse estimado su presentación de forma extemporánea, con base en lo siguiente.
Lo anterior porque, en su concepto, no se hacía referencia que su lugar de procedencia se encontrara alejado de la sede del tribunal responsable, o que, por circunstancias particulares, se complicara su traslado o bien, que no contara con medios informáticos a su alcance.
Refirió, en lo que interesa, que el hecho de que el promovente se auto adscribiera como persona indígena no implicaba que el tribunal responsable estuviera obligado a flexibilizar el plazo de cinco días previsto en el artículo 391, segundo párrafo, de la Ley local para promover el juicio de la ciudadanía.
Lo anterior, porque la circunstancia concreta respecto a la calidad o carácter con el que comparecía no podía considerarse suficiente para que se dejaran de aplicar los requisitos procesales establecidos en el ordenamiento legal en cita, cuando del análisis de la demanda, constataba que no se había proporcionado elemento alguno que permitiera valorar las condiciones que le pudiera impedir la presentación oportuna del medio de defensa y con ello flexibilizar el referido plazo.
En ese sentido, consideró que la parte promovente no había proporcionado elementos suficientes para justificar su impedimento, ni de autos se advertía la existencia de una imposibilidad jurídica o material, para cumplir con la obligación de presentar en tiempo su demanda conforme lo previsto por la Ley local.
Con base en dichos razonamientos, el Tribunal local estimó que se actualizaba la causal prevista en el artículo 420, fracción II, de la Ley local, lo cual implicaba el impedimento de dicho órgano jurisdiccional para abordar el análisis de fondo de la controversia planteada y, por ende, el desechamiento de plano de la demanda.
Para arribar a dicha conclusión, el tribunal responsable estimó que, en el caso concreto advertía, en lo que interesa, que el actor controvertía el Acuerdo, emitido por el Consejo General el veintiséis de abril, del cual había tenido conocimiento en esa fecha, conforme la lectura de su escrito de demanda, así como de las constancias que obraban en el expediente, las cuales merecían valor probatorio en términos de los previsto por los artículos 412 y 415 de la Ley local
No obstante, el tribunal responsable precisó que, en autos, obraba la constancia de notificación por estrados que realizó la autoridad administrativa electoral respecto del Acuerdo, la cual había sido realizada el veintinueve de abril, documental pública que, en términos de lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley local, hacía prueba plena sobre la fecha en que toda persona tuvo conocimiento de dicha determinación.
Con base en lo anterior, el Tribunal local consideró que, si bien el aquí actor había presentado su demanda ante el Instituto local, ello no generaba la interrupción del plazo previsto para su interposición, al no acreditarse justificación alguna para ello y, existir una disposición expresa en el artículo 383, tercer párrafo, de la Ley local, relativa a la obligación de presentar los medios de impugnación, ante la autoridad competente, para su conocimiento y resolución, dentro de los plazos previstos para cada uno de los mismos por el ordenamiento legal en cita, que en el caso concreto era dicho órgano de justicia electoral local, sin que en el caso advirtiera una causa excepcional que justificara el no haberlo hecho así.
De ahí que, al haberse recibido el escrito de demanda por parte del Tribunal local hasta el ocho de mayo, éste consideró que el mismo había sido presentado de manera extemporánea, ya que el plazo límite para ello era el cuatro de ese mes, atendiendo a que todos los días y horas debían considerarse como hábiles, al tratarse de un asunto relacionado con el sistema de partidos políticos y el proceso electoral local en curso.
Así, el Tribunal local concluyó, en lo que interesa, la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 420, fracción II, de la Ley local, lo cual implicaba el desechamiento de plano del medio de impugnación presentado por el actor, en términos de lo previsto en el numeral 419 del ordenamiento legal en cita.
Inconforme, el actor expone como agravios, en esencia, que:
a) Fue contrario a Derecho que se desechara su demanda, aun cuando se presentó ante el Tribunal local, tal y como se desprende de autos;
b) El tribunal responsable indebidamente desechó su demanda por no haber señalado adscripción indígena alguna, aun cuando es originario y miembro de la comunidad indígena misión de chichimecas.
c) La autoridad responsable pasó por alto la distancia entre dicho órgano de justicia electoral y la de su comunidad -misión de chichimecas-, la cual excede de cien kilómetros, motivo por el cual, debió considerar un día más de plazo para instar su demanda.
d) De manera indebida se simuló la fórmula de candidaturas controvertida y, se avaló la adscripción de mala fe, de personas no originarias en el Acuerdo, reduciendo de manera formal y material su representación jurídica, evadiendo su responsabilidad de respetar las decisiones de una comunidad indígena.
e) El tribunal responsable omitió: i. designarle un intérprete para el correcto desarrollo del juicio e informarle en su lengua las actuaciones emitidas en el juicio; ii. designar un asesor jurídico que conociera su cultura y sistema normativo; iii. desarrollar peritajes antropológicos que permitieran dar respuesta intercultural al conflicto; iv. considerar las determinaciones culturales que permitieran llegar a una sentencia congruente; considerar y validar las acciones que se tomaron desde el sistema normativo chichimeca, en específico de la asamblea.
f) A pesar de tratarse de la elección de representantes para el apoyo en la gestión ante diferentes niveles de gobierno, la autoridad electoral señala que no está en sus facultades atender su pretensión.
Esta Sala Regional analizará los planteamientos expuestos, a fin de responder si fue ajustada o no a Derecho la decisión del Tribunal local, de desechar el escrito de demanda presentado por el actor, en contra del Acuerdo, emitido por el Consejo General.
Debe confirmarse la resolución controvertida, al determinarse correcto el desechamiento de la demanda del actor por haberse presentado de forma extemporánea, lo cual implicó que no resultara posible emitir un pronunciamiento de fondo en lo relativo a sus pretensiones de origen.
4.4.1. Marco normativo relativo a juzgar con perspectiva intercultural.
El artículo 2 de la Constitución Federal establece que la Nación Mexicana es única e indivisible, y que tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyas comunidades son aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Por su parte, la fracción III, apartado A, del citado precepto reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados.
Conforme con lo antes expuesto, se ha considerado que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas se sustentan en el respeto y tolerancia a la diversidad étnica y cultural, por lo que deben garantizarse en sus dimensiones colectiva e individual; sin embargo, no tienen un alcance absoluto pues, como elemento del sistema jurídico mexicano, deben ser congruentes y armónicos con el resto de valores, principios, y reglas que conforman el parámetro de regularidad constitucional, de ahí que encuentran sus límites en los derechos de los demás, en las instituciones más fundamentales o básicas del orden jurídico nacional, así como en la unidad y soberanía nacional[6].
De ahí que las y los juzgadores están llamados a analizar los asuntos sometidos a su conocimiento vinculados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas a partir de un enfoque pluricultural [e intercultural], lo que implica la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, así como a conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizar su libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, internos o ante los ayuntamientos, sin que ello implique desconocer o hacer nugatorios los derechos fundamentales de sus integrantes.
4.4.2. Marco normativo correspondiente a la flexibilización de formalidades procesales
En criterio de este Tribunal Electoral, en los juicios relacionados con derechos individuales o colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y de sus integrantes, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia[7].
De modo que el derecho de las comunidades indígenas y sus miembros de acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro-persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor.
En ese sentido, conforme con la línea de precedentes de este tribunal electoral, en el cómputo de los plazos previstos para la interposición de los medios de defensa, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el medio de defensa.
De modo que, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso o juicio que se trate, se deben tomar en cuenta las particularidades descritas como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal[8].
De igual forma, Sala Superior ha sostenido que cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos o la defensa de sus derechos individuales o colectivos especialmente previstos en su favor por la Constitución o los tratados internacionales, siempre que no se trate de asuntos o elecciones relacionados con el sistema de partidos políticos, no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos.
Esto, como una medida positiva que maximiza el derecho especial de acceso a la justicia de esas comunidades, a partir de una regla que otorga previsibilidad, frente a las mínimas afectaciones que, en su caso, podrían generarse a la certeza y la definitividad.
De igual manera se ha dispuesto que esta medida debe aplicarse sin perjuicio del deber de los tribunales electorales de flexibilizar el plazo para impugnar, en los casos que sea procedente, después de concluido el término al haber descontado días inhábiles, con base en la valoración de las particularidades de cada caso como obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas que se aleguen o que se adviertan del expediente, a fin de ponderar, por un lado, las circunstancias de quienes impugnan y, por otro, si el exceso del plazo en el que se presentó el juicio o recurso justifica negarles el acceso a la justicia[9].
Sin embargo, se estima que los criterios jurisprudenciales antes descritos, los cuales están encaminados a establecer excepciones a reglas procesales deben sustentarse en razones objetivas pues, de lo contrario, se afectarían diversos principios rectores de la función jurisdiccional, como lo es el de legalidad, que constriñe a los órganos jurisdiccionales a sustanciar los juicios conforme a las reglas adjetivas establecidas en la ley, así como el de igualdad, ello pues la inclusión de tratos diferenciados a los justiciables se alejaría de bases razonables, pues esa interpretación debe efectuarse buscando brindar estabilidad al sistema y seguridad jurídica a la ciudadanía[10].
De igual forma, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que los requisitos de procedencia de los medios de impugnación constituyen los elementos mínimos necesarios previstos en la ley adjetiva que debe satisfacer toda persona, individual o colectiva, para el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la justicia[11].
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencias por reiteración que el derecho humano de acceso a la justicia no implica el desconocimiento de los requisitos procesales[12].
Establecer lo contrario, equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.
Así pues, se ha sostenido que las causales de improcedencia y sobreseimiento no implica la vulneración al derecho de acceso a la justicia, ya que éste encuentra sus límites en los plazos y términos de las etapas procesales y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
4.4.3. Caso concreto
En primer lugar, el actor refiere que fue contrario a Derecho que se desechara su demanda, aun cuando se presentó ante el Tribunal local, tal y como se desprende de autos -agravio identificado con el inciso a)-.
Es infundado el agravio hecho valer.
Lo anterior, toda vez que, a decir del tribunal responsable, el citado acuerdo se publicó el veintinueve de abril en los estrados del Instituto local y, en ese tenor, el plazo de cinco días para su impugnación había transcurrido en exceso, pues la demanda se presentó ante dicho órgano de justicia electoral hasta el ocho de mayo.
En consideración de esta Sala Regional, no era procedente aplicar los criterios de Sala Superior relativos a la flexibilización del plazo para impugnar[13], ya que, al presentar el escrito ante el Instituto local, que posteriormente fue encauzado como demanda por el tribunal responsable, el actor no expuso razón alguna para justificar su extemporaneidad -al margen del hecho de auto adscribirse como persona indígena-, que permitiera valorar en la instancia previa la limitación que presuntamente tuvo para presentar el escrito con el cual, pretendía evidenciar que la fórmula controvertida no cumplía con los requisitos previstos por los lineamientos para el registro de candidaturas en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
Tampoco se observa que el promovente pretendiera acudir directamente al Tribunal local para presentar su demanda dentro del plazo de cinco días previsto, o realizara alguna otra acción que permitiera advertir su intención de acudir en tiempo y forma a promover su impugnación conforme lo establecido por el artículo 383, párrafo tercero[14], en relación con el diverso 391, primer y segundo párrafo[15], de la Ley local.
De hecho, el actor se concretó a presentar su escrito de inconformidad ante el Instituto local el tres de mayo, el cual lo remitió el ocho siguiente al Tribunal local, pese a que el propio actor expresamente reconoció en dicho escrito haber tenido conocimiento del contenido del Acuerdo, desde el veintinueve de abril[16] y, al hecho notorio -invocado en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios- de que, tanto la citada autoridad administrativa electoral, como el referido órgano de jurisdiccional, residen en la ciudad de Guanajuato.
Esto aconteció así, aun cuando la jurisprudencia 11/2021[17], establece que las demandas de los medios de impugnación electorales locales deben presentarse ante el órgano competente para resolverlo, que en el caso es el Tribunal local. Por lo que, presentar su escrito ante la autoridad responsable, como es el caso, no interrumpía el plazo para su promoción, acorde a la línea jurisprudencial de este Sala Superior.
Lo anterior, como se ha señalado, en modo alguno lleva a desconocer diversos criterios jurisprudenciales de este propio Tribunal en los que se establece el deber de interpretación progresiva de los requisitos procesales en los asuntos presentados por personas indígenas o comunidades originarias. En la especie debe aclararse que su implementación opera a partir del contexto de cada asunto y, en el caso de la oportunidad, para ello se deben tomar en cuenta los motivos expresados por la parte promovente en torno a las condiciones que pudiesen obstaculizar la presentación del medio de impugnación.
No obstante que esto se ha reconocido así, cierto es que, en el presente asunto, la parte actora no realizó manifestación alguna que permitiera al tribunal responsable valorar si en dicho contexto se actualizaba alguna circunstancia que justificara razonablemente la presentación extemporánea de los medios de defensa.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional se encuentra obligada a atender lo previsto expresamente en la referida jurisprudencia 11/2021, para casos como el de la legislación procesal de Guanajuato, en el cual se presentó un medio de defensa ante la autoridad responsable, aun cuando expresamente la norma establece el deber de presentarla ante el órgano competente para resolver pues, de otra forma, el plazo para su promoción no se interrumpe.
Interpretar dicho mandato de manera distinta, implicaría vulnerar lo previsto a su vez por la jurisprudencia 14/2018[18], en el sentido de que los criterios de Sala Superior no pueden ser inaplicados por Salas Regionales, aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio.
Ahora bien, como se señaló, el hecho de que el actor se auto adscriba como persona indígena no implica que el Tribunal local estuviera obligado a flexibilizar el plazo de cinco días previsto en la legislación local, ya que esta circunstancia concreta, no puede considerarse suficiente para que el órgano resolutor dejara de aplicar los requisitos procesales establecidos en la Ley local, así como la citada jurisprudencia 11/2021, la cual también le resultaba obligatoria en términos de la diversa jurisprudencia 14/2018, cuando del análisis de la demanda, se constata que no proporcionó elemento alguno que permitiera al tribunal responsable valorar las circunstancias que le pudieron impedir la presentación oportuna del medio de defensa.
Esto porque, ante su auto adscripción, se debe atender a las particularidades del caso, como son, entre otros, los posibles obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el medio de defensa, entre otros.
Como se precisó, en su escrito de inconformidad, el promovente expresamente señaló que tuvo noticia del contenido del Acuerdo el veintinueve de abril, mientras que el juicio se presentó ante el Tribunal local hasta el ocho de mayo, sin indicar algún otro aspecto que pudiera ser valorado a su favor por el tribunal responsable a efecto de justificar su presentación ante el Instituto local cuya residencia se encuentra ubicada en la misma ciudad como se precisó.
Por tanto, se estima correcto el desechamiento decretado por el tribunal responsable.
Por otro lado, es infundado el planteamiento del inconforme relativo a que el tribunal responsable indebidamente desechó su demanda por no haber señalado adscripción indígena alguna, aun cuando es originario y miembro de la comunidad indígena misión de chichimecas -motivo de inconformidad sintetizado en el inciso b)-.
Lo anterior pues, contrario a lo que refiere, y como se ha desarrollado en la presente ejecutoria, el motivo de desechamiento de su demanda fue la extemporaneidad en la presentación, no el hecho de haber sido omiso en acreditar su condición de integrante de una comunidad indígena, lo cual se advierte inclusive de la resolución controvertida, en la que se precisó que el derecho de acceso a la justicia de quienes integran los pueblos y comunidades indígenas, no implica una concesión para inobservar reglas procesales.
De igual forma, debe desestimarse el motivo de inconformidad relativo a que la autoridad responsable pasó por alto la distancia entre dicho órgano de justicia electoral y la de su comunidad -misión de chichimecas-, la cual excede de cien kilómetros, motivo por el cual, debió considerar un día más de plazo para instar su demanda -concepto de perjuicio previsto en el inciso c)-.
Lo anterior, porque, con independencia de que no se haya señalado ese factor en el escrito de inconformidad, el hecho generador de la extemporaneidad de la demanda local fue que ésta se presentó ante una autoridad distinta a la prevista por la Ley local, lo cual implicó, atento a lo establecido por la referida jurisprudencia 11/2021, la no interrupción del plazo de cinco días para su presentación.
Esto, bajo la precisión de que, como se mencionó, tanto el Instituto local como el tribunal responsable se encuentran ubicados en la misma demarcación territorial a la que se desplazó el actor, a presentar su escrito de demanda local.
Inclusive, tomando en consideración un día más en razón de la distancia que señala el actor, esto no operaría en su favor pues, al quedar evidenciado que se hizo sabedor del acto el veintinueve de abril, tal como se desprende de su escrito de inconformidad local, el plazo de cinco días para presentarla transcurrió del treinta de abril al cuatro de mayo, mientras que la demanda fue recibida en el tribunal responsable hasta el ocho de mayo, motivo por el cual, aun con el día adicional que solicita, su demanda resultaría de igual manera extemporánea.
De ahí que deba desestimarse el agravio objeto de análisis.
Ahora bien, atendiendo a que se consideró ajustado a Derecho el desechamiento de la demanda promovida contra el Acuerdo, en concepto de esta Sala Regional, debe desestimarse el planteamiento relativo a que, de manera indebida se simuló la fórmula de candidaturas controvertida y, se avaló la adscripción de mala fe, de personas no originarias en el Acuerdo, reduciendo de manera formal y material su representación jurídica, evadiendo su responsabilidad de respetar las decisiones de una comunidad indígena -agravio sintetizado en el inciso d)-.
De igual manera, debe desestimarse también el motivo de inconformidad hecho valer en el sentido de que, a pesar de tratarse de la elección de representantes para el apoyo en la gestión ante diferentes niveles de gobierno, la autoridad electoral señala que no está en sus facultades atender su pretensión -concepto de perjuicio previsto en el inciso f)-.
En ese orden de ideas, son infundados los motivos de inconformidad hechos valer en el sentido de que el tribunal responsable omitió: i. designarle un intérprete para el correcto desarrollo del juicio e informarle en su lengua las actuaciones emitidas en el juicio; ii. designar un asesor jurídico que conociera su cultura y sistema normativo; iii. desarrollar peritajes antropológicos que permitieran dar respuesta intercultural al conflicto; iv. considerar las determinaciones culturales que permitieran llegar a una sentencia congruente; y, v. considerar y validar las acciones que se tomaron desde el sistema normativo chichimeca, en específico de la asamblea -motivo de inconformidad previsto en el inciso e)-.
Esto pues, como se precisó, ante la extemporaneidad no resultaba procedente realizar actuación alguna.
Adicionalmente a lo indicado, esta Sala Regional advierte que el diecisiete de mayo, la Magistratura Instructora nombró a una persona especializada con el fin de interpretar y traducir las actuaciones relevantes generadas en el juicio, a la lengua Éza´r[19], misma que compareció ante dicho órgano de justicia electoral, para aceptar el cargo, el veinte siguiente[20] y a la cual, le fue remitida la resolución aquí controvertida en formato de lectura fácil para ser traducida a dicha lengua[21], misma que se recibió, por parte del referido órgano de justicia electoral local, el cinco de junio y, se notificó al aquí promovente en esa misma fecha, así como el seis siguiente, tal como se constata de autos.
De ahí lo infundado de los agravios examinados.
Por tanto, al haberse desestimado los motivos de inconformidad planteados por el actor, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, el fallo combatido.
4.4.4. Indebida actuación del Instituto local
Aun cuando el desechamiento debe confirmarse, sustentado en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral, en el caso, procede conminar al Instituto local para que, en lo sucesivo, su presidencia y secretaría ejecutiva implementen las acciones pertinentes para garantizar que, ante la presentación de escritos respecto de los cuales advierta carecer de competencia para atender, las unidades competentes y los servidores públicos involucrados actúen de forma diligente para remitirlos a la autoridad que deba conocer y resolver, a efecto de que, con ello, salvaguarden y respeten el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita en los términos que mandata el artículo 17 de la Constitución Federal.
Se considera lo anterior porque, como ha quedado evidenciado, el Instituto local recibió el escrito de inconformidad presentado por el actor el tres de mayo del año en curso, esto es, dentro del plazo de cinco días que prevé la ley para la promoción de medios de impugnación, tomando en cuenta que el promovente conoció del acto el veintinueve de abril, por lo cual aún contaba con dos días para su recepción oportuna ante el Tribunal local.
No obstante, el Instituto local envió el escrito de inconformidad hasta el ocho de mayo, aun cuando su sede está en la misma ciudad donde tiene asiento el órgano jurisdiccional, de ahí su incorrecto actuar en perjuicio del derecho de acceso a la justicia del aquí actor.
Para garantizar la debida comunicación de lo decidido en el presente fallo, esta Sala Regional considera necesario realizar y notificar una versión oficial en formato de lectura fácil, para hacer del conocimiento el sentido y alcance de la sentencia[22].
SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL EXPEDIENTE: SM-JDC-421/2024 Sentencia de trece de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la cual se decidió que: 1) Fue correcto el desechamiento de la demanda local del actor por haberse presentado fuera del plazo de cinco días ante el tribunal electoral de Guanajuato. 2) Derivado de lo anterior, no era posible que se respondiera a su escrito presentado ante dicho tribunal, ni que se recabaran pruebas con auxilio de asesores jurídicos para resolver el caso presentado. 3) La autoridad responsable sí nombró a una persona para interpretar y traducir las actuaciones relevantes generadas en el juicio, a la lengua Éza´r, las cuales le fueron notificadas el cinco y seis de junio del año en curso. 4) Se ordena a la autoridad administrativa electoral que envíe de manera rápida los escritos respecto de los cuales, estime carecer de facultad para contestar, a la autoridad que deba responderlos. Por lo anterior, debe confirmarse la resolución emitida por el tribunal responsable, que desechó su demanda promovida contra el acuerdo por el cual, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, aprobó la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso de dicho estado, registrada por el PRI. |
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
SEGUNDO. Se conmina al Instituto Estatal Electoral de Guanajuato, por conducto de su Presidencia y Secretaría Ejecutiva, para que, en el ámbito de su competencia, implemente las medidas necesarias para garantizar la remisión pronta y expedita, a la autoridad que deba conocer y resolver los escritos respecto de los cuales, estime carecer de competencia para atender.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[2] Artículo 7.
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
[3] Visible a foja 284 del cuaderno accesorio único, relativo a este expediente.
[4] Artículo 409. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente al de su publicación, los actos o resoluciones que en los términos de esta Ley o por acuerdo del órgano competente, se hagan públicos a través del Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato y por lo menos en uno de los diarios y periódicos de mayor circulación local, o mediante la fijación de cédulas en los estrados del Consejo General o del Tribunal Estatal Electoral.
[5] Similar criterio adoptó Sala Superior, al resolver el juicio electoral SUP-JE-1214/2023 y acumulados, así como esta Sala Regional, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-73/2023.
[6] Véase el SUP-REC-288/2020.
[7] Jurisprudencia 27/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p.p. 11 y 12.
[8] Jurisprudencia 7/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, p.p.15, 16 y 17.
[9] Jurisprudencia 8/2019, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, p.p. 16 y 17.
[10] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-7/2020.
[11] Véase lo resuelto en el juicio ciudadano SM-JDC-558/2021.
[12] Véase la tesis: 1a./J. 22/2014, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima Época, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 325; y, la diversa tesis: 1a./J. 10/2014, de rubro: PRINCIPIO PRO-PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, p. 487
[13] Contenidos en la jurisprudencia 7/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, p.p. 15, 16 y 17.
[14] Artículo 383. […]
Los medios de impugnación deberán presentarse ante la autoridad competente, para su conocimiento y resolución, dentro de los plazos previstos para cada uno de los mismos en las disposiciones de esta Ley.
[15] Artículo 391. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será resuelto en única instancia por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.
El escrito de interposición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el promovente haya tenido conocimiento de ellos y contendrá los mismos requisitos que para el efecto señala el artículo 382 de esta Ley.
[16] Visible a foja 5 del cuaderno accesorio de este expediente.
[17] De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL ESCRITO DE DEMANDA DEBE PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN), publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, p.p. 39 y 40.
[18] De rubro: JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, p.p. 22 y 23.
[19] Visible a partir de foja 87 del cuaderno accesorio único relativo a este expediente.
[20] Visible a partir de foja 93 del cuaderno accesorio único relativo a este expediente.
[21] A foja 286 del cuaderno accesorio único relativo a este expediente.
[22] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 46/2014 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, p.p. 29, 30 y 31.