JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-428/2012 ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DOMÍNGUEZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León; nueve de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Ángel García Domínguez, en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, de emitir y publicar la convocatoria para elegir mediante el procedimiento ordinario de selección al candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León; así como en contra del acuerdo por virtud del cual el último órgano partidista mencionado aprobó el método extraordinario de designación directa de selección de la candidatura en comento.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los hechos relevantes que enseguida se describen, y que éstos se refieren al año de dos mil doce, salvo mención expresa al respecto.
1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil once, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, declaró formalmente abierto el proceso por el que se renovarán los integrantes del Congreso del Estado y los cincuenta y un ayuntamientos de la entidad.
2. Calendario. El tres de noviembre siguiente, la autoridad en cita aprobó el “ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL 2011-2012 Y ANEXO”, mismo que fue publicado el día veintinueve posterior, en el Periódico Oficial de Nuevo León.
3. Oficio del Comisionado Ciudadano Presidente del órgano administrativo local. Mediante oficio número PCEE/165/2012 de doce de marzo, el aludido funcionario informó a la representante propietaria del Partido Acción Nacional, que las fechas para la conclusión de las precampañas y celebración de la jornada electoral del proceso interno de selección de ese instituto político, se encontraban fuera de los plazos fijados en el calendario aludido.
4. Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones. El trece de marzo el Presidente de la Comisión en cita, emitió proveído por el que se proponía al Comité Ejecutivo Nacional del instituto político de referencia, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos, respecto a la selección de candidatos a integrantes de los ayuntamientos y a diputados locales, para el proceso electoral local del estado de Nuevo León.
5. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional. En sesión extraordinaria del quince de marzo, el órgano partidista en mención, acordó la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos a integrantes de los ayuntamientos y diputados locales por el principio de mayoría relativa que postularía el Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, que a continuación se señalan:
1, Abasolo; 2. Agualeguas; 3. Allende; 4. Anáhuac; 5. Apodaca; 6. Aramberri, 7. Bustamente; 8. Cadereyta Jiménez; 9. Cerralvo; 10. China; 11. Ciénega de Flores; 12. Doctor Coss; 13. Doctor González; 14. Doctor Arroyo; 15. El Carmen; 16. Galeana; 17. García; 18. General Bravo; 19. General Terán; 20. General Treviño; 21. General Zaragoza; 22. General Zuazua; 23. General Escobedo; 24. Guadalupe; 25. Hidalgo; 26. Higueras; 27. Hualahuises; 28. Iturbide; 29. Juárez; 30. Lampazos de Naranjo; 31. Linares; 32. Los Aldamas; 33. Los Herreras; 34. Los Ramones; 35. Marín; 36. Melchor Ocampo; 37. Mier y Noriega; 38. Mina; 39. Montemorelos; 40. Monterrey; 41. Parás; 42. Pesquería; 43. Rayones; 44. Sabinas Hidalgo; 45. Salinas Victoria; 46. Santiago; 47. Vallecillo; y 48. Villaldama.
Distritos 1 al 8, con cabecera en Monterrey; 12 al 15, en Guadalupe; 16, en Apodaca; 17, en General Escobedo; 20, en Hidalgo; 21, en Sabinas Hidalgo; 22, en China; 23, en Cadereyta Jiménez; 24, en Montemorelos; 25, en Linares; y 26, en Galeana.
Asimismo, se estableció la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en la entidad en cita.
Lo anterior, se hizo constar en el comunicado de dieciséis siguiente, número CEN/SG/50/2012, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano.
1. Presentación. El veintisiete de marzo del año en curso, Miguel Ángel García Domínguez impugnó la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, de emitir y publicar la convocatoria para elegir mediante el procedimiento ordinario de selección al candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León; asimismo, se inconformó con el acuerdo por virtud del cual el último órgano partidista mencionado aprobó el método extraordinario de designación directa para la selección de la candidatura en comento.
2. Recepción. El tres de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado las constancias relativas al presente juicio ciudadano.
3. Turno. Mediante acuerdo dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-428/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
4. Radicación y admisión. Por proveído de veintinueve de abril, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el sumario y admitió a trámite la demanda de mérito.
5. Cierre de instrucción. El ocho de mayo posterior se declaró clausurada la etapa de instrucción de este proceso, quedando listo para el dictado de la sentencia que ahora se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver los presentes litigios, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, relacionado con un proceso intrapartidista de selección de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, entidad que se localiza dentro del ámbito territorial de competencia de esta instancia constitucional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. En consideración que de actualizarse alguna de las causales de mérito traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto, por razón de orden público, su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El partido político responsable señala que se actualiza la causal de improcedencia contemplada por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el juicio de mérito fue presentado fuera de los plazos de Ley.
En el caso, debe decirse que no se surten los extremos de la causal de improcedencia invocada, en virtud de que el plazo de cuatro días señalado por la ley adjetiva electoral no puede transcurrir al combatir una omisión que se atribuye a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de no haber emitido la convocatoria respectiva para el proceso de selección ordinario de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.
Al respecto, debe referirse que las conductas omisivas son de tracto sucesivo, por lo que sus efectos perniciosos se actualizan día a día hasta que la responsable cumpla con lo inobservado; por ello, como ocurre en el caso concreto, el plazo para demandar permanece vigente —y es válido impugnar— mientras subsista la inacción motivo de la queja. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 15/2011[[1]] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
Por otra parte, respecto al segundo de los actos que se combate, consistente en el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del partido responsable, mediante el cual se aprobó el método extraordinario de designación directa de selección de candidatos, entre otros, el relativo a los miembros del Ayuntamiento del municipio de Monterrey, Nuevo León, si bien el dieciséis de marzo del año en curso se publicó el acuerdo de mérito en los estrados del órgano nacional emisor, no puede establecerse que el medio de impugnación resulta extemporáneo, en virtud de que no existe constancia alguna en el sumario que indique que se publicó oportunamente en la página electrónica de dicho instituto político www.pan.org.mx, en los apartados correspondientes a la Secretaria General y al Comité Directivo Estatal del Estado de Nuevo León, lo cual era imperativo en términos de lo establecido en el resolutivo “TERCERO” del propio acuerdo, razón por la cual no existen bases fácticas para considerar que el juicio se promovió fuera del plazo legalmente concedido.
En otro orden de ideas, el órgano partidista en su informe circunstanciado señala que también se acredita la causal de improcedencia señalada en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley en mención, toda vez que, previo a promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor debió agotar el juicio de revisión previsto en el artículo 147 del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, por lo que no era procedente que ocurriera a esta instancia vía per saltum.
Sin embargo, el anterior planteamiento resulta desacertado, pues no debe perderse de vista que en el presente asunto se señalan como órganos responsables tanto a la Comisión Nacional de Elecciones como al Comité Ejecutivo Nacional del partido en mención, por lo que, al controvertirse la actuación de este último, no procede el recurso de revocación partidista invocado, pues en términos de lo establecido en los artículos 36 Bis, apartado D, de los Estatutos del instituto político en comento y 147 de su Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Selección Popular, el juicio de revisión únicamente procede contra ciertos actos de la Comisión Nacional de Elecciones, y no del Comité Ejecutivo Nacional, pues este órgano es precisamente el que resuelve dicho mecanismo de impugnación.
Cabe referir, que el criterio adoptado es acorde a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JCD-14234/2012.
Por lo antes expuesto y en virtud que no se advierte alguna otra causal de improcedencia, se procede a analizar el resto de los presupuestos procesales.
CUARTO. Procedibilidad. Del análisis integral de las constancias que obran en autos, se tienen por satisfechas las exigencias para el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contempladas en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva electoral, acorde a los razonamientos que se detallan enseguida:
a) Forma. La demanda se formuló por escrito ante uno de los entes señalados como responsables, en ella consta el nombres y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y el órgano emisor, se mencionan los hechos en que basan la impugnación, los agravios que en concepto del incoante le causa los actos combatidos y los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
b) Definitividad. Constituye un sólo requisito de procedibilidad del juicio interpuesto, y en el caso en concreto se surte porque ni los Estatutos o el Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular u alguna otra normatividad partidista contemplan un medio de defensa para combatir las determinaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
c) Oportunidad. Se tiene por satisfecho el requisito sujeto a estudio, atendiendo a las consideraciones vertidas en el considerando que antecede.
d) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, en tanto que fue incoado por un ciudadano en defensa de sus propios derechos y sin representación alguna, aduciendo que el acto de mérito vulnera su prerrogativas político-electorales.
e) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para controvertir la omisión y el acto impugnado, al tratarse de un ciudadano que controvierte la actuación del instituto político al que está afiliado, relacionada con la selección de una candidatura a la que aspira de manera legítima.
QUINTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de los actos combatidos, a la luz de los agravios expuestos.
SEXTO. Síntesis de agravios. Previo al estudio de mérito, se destaca que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional deberá suplir las deficiencias u omisiones de los agravios esgrimidos por el actor cuando puedan ser deducidos de los hechos expuestos.
Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que para estimar debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia 03/2000[1], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Es el caso, que en la demanda de mérito se aducen los argumentos que se destacan enseguida:
I. Agravio dirigido a combatir la omisión de los órganos responsables:
- En un primer disenso, se queja de que el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional han sido omisos en emitir la convocatoria a candidato a presidente municipal en Monterrey, Nuevo León, a pasar de estar obligados a ello.
II. Agravios encaminados a combatir el acuerdo de designación directa.
A) En el motivo de inconformidad segundo, argumentan que las hipótesis comprendidas en el artículo 43, Apartado B, incisos “e”, “g”, “h” e “i”, de los Estatutos del instituto político responsable, son contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Convención Americana de Derechos Humanos, así como a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
B) El actor formula un tercer agravio, sujeto a la condición de que “se haya emitido un acuerdo por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, que adopte el método extraordinario de designación”, al tenor del cual refiere que en tal escenario se tendrían que “aclarar las razones por las que se considerara que la providencia tomada por el presidente beneficia al partido o en su caso por qué el método ordinario lo perjudica”.
C) En el disenso identificado como cuarto, tomando como base lo establecido por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-10842/2012, el impugnante refiere que “los únicos supuestos que pueden actualizar el método extraordinario de designación, previamente al inicio de un procedimiento ordinario, son los previstos en los incisos a), e), g), h) y f) in fine, del artículo 43, apartado B), del Estatuto del Partido Acción Nacional”, a lo cual añade que ninguna de estas hipótesis se colma en la especie.
D) Por último, refiere que la medida extraordinaria que combate viola el principio de igualdad en dos vertientes: primero, porque incumple el principio de proporcionalidad; y segundo, porque implica un trato distinto e injustificado en relación a los municipios de San Pedro Garza García, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina, en los que se optó por el método ordinario de selección de candidatos.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima conveniente analizar los motivos de disenso en el orden propuesto por el enjuiciante.
I. Agravio dirigido a combatir la omisión de los órganos partidistas responsables
En relación a la supuesta omisión de los entes aludidos, en torno a emitir la convocatoria para la selección de la candidatura referida a través de un método ordinario, cabe declarar el agravio de mérito como infundado, tal como se razona enseguida.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que la omisión de la cual se queja el accionante, obedece a que el referido Comité Ejecutivo Nacional decidió adoptar el método extraordinario de designación directa para el proceso de selección en comento.
En tal tesitura, el proceder del ente partidista referido tiene como principal función excluir la realización de un método ordinario de selección de candidatos.
Por tanto, una vez adoptada tal determinación, y mientras la misma no sea revocada, no puede considerarse que exista una omisión de convocar al referido procedimiento ordinario, de ahí lo infundado del agravio.
II. Agravios encaminados a combatir el acuerdo de designación directa.
A) Inconstitucionalidad de preceptos estatutarios.
En el motivo de inconformidad segundo, argumenta que las hipótesis comprendidas en el artículo 43, Apartado B, incisos “e”, “g”, “h” e “i”, de los Estatutos del instituto político responsable, son contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Convención Americana de Derechos Humanos, así como a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
A afecto de dar contestación al agravio planteado, conviene citar el texto del artículo tildado de inconstitucional:
Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:
…
b. Designación directa.
…
Apartado B
El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:
a. Para cumplir reglas de equidad de género;
b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;
c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;
d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;
e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;
f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;
g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;
h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.
i. En los casos previstos en estos Estatutos.
(Énfasis añadido).
Al respecto, vale la pena resaltar que el actor no tilda de inconstitucional el precepto en su integridad, sino únicamente los incisos anteriormente destacados, tal como se aprecia de la simple lectura de su escrito de demanda:
…
En la especie, el artículo 43, apartado B de los Estatutos del Partido Acción Nacional prevé, como hipótesis extraordinarias para suspender los derechos de la militancia de votar por sus candidatos y ser votado para contender por un cargo de eleccion popular las siguientes:
Artículo 43. [Se transcribe]
Como se aprecia, los incisos “a” al “d” y “f” son verdaderas hipótesis extraordinarias que cumplen con los parámetros de proporcionalidad, pues en todos ellos se parte de la base de que la militancia ejerció sus derechos fundamentales, eligió candidatos y pudo ser electa para contender por cargos de elección popular, o bien, se estaban desarrollando los procesos democráticos pero con posterioridad surgieron situaciones que modificaron la situación ordinaria…
Sin embargo, los incisos “e”, “g”, “h” e “i” se apartan considerablemente de los cánones establecidos en la normativa precisada, así como en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues prevén hipótesis de suspensión generalizada de los derechos de la militancia partidista sobre la base de criterios arbitrarios, desproporcionados, vagos y generales.
Efectivamente, pretender que “situaciones políticas”, baja votación, indebido funcionamiento de los órganos encargados del registro de miembros y adherentes y otros “casos previstos en estos Estatutos” pueden ser motivo para suprimir y hacer nugatorios los derechos fundamentales de la militancia rebasa los límites del núcleo sustancial de los derechos político-electorales, pues implican la posibilidad de un actuar desproporcionado y arbitrario por parte de las dirigencias partidistas, lo que se aleja considerablemente de los principios democráticos y se acerca a un régimen fascista en donde por decisión de unos cuantos y bajo argumentos “políticos” se suspenden los derechos fundamentales.
…
(Énfasis añadido).
De la anterior transcripción, se aprecia con claridad que el impugnante se queja de que los aludidos incisos “e”, “g”, “h” e “i” son contrarios a la constitución, pues los supuestos que establecen (“situaciones políticas, baja votación del partido en elecciones anteriores, indebido funcionamiento de los órganos encargados del registro de miembros y adherentes y otros “casos previstos en estos Estatutos”), no justifican restringir los derechos político-electorales de la militancia.
Asimismo, el propio enjuiciante expresa literalmente que los incisos “a” al “d” y “f” “son verdaderas hipótesis extraordinarias que cumplen con los parámetros de proporcionalidad”, por lo cual no hace valer planteamiento de inconstitucionalidad en relación a estas porciones normativas.
Bajo este contexto, debe mencionarse que en el acuerdo impugnado, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el método extraordinario de designación directa de selección de candidatos, con fundamento en el artículo 43, Apartado B, inciso d, de sus Estatutos, al considerar que ante la inminencia del vencimiento del plazo para llevara a cabo un proceso interno ordinario, era materialmente imposible celebrarlo, tal como se aprecia de la transcripción siguiente:
8. De conformidad con el artículo 43, apartado B, letra d, de los Estatutos Generales del partido, procede la designación directa de candidatos cuando vencido el plazo para los proceso internos, aún no exista candidato.
En el presente caso, si bien es cierto que aún no fenece el plazo antes aludido, es inconcuso que existe una imposibilidad física y material de llevar a cabo un proceso ordinario de selección de candidatos en un plazo de 9 días naturales en todos los distritos y municipios que conforman el Estado de Nuevo León, ya que la emisión de convocatoria, registro de candidatos, declaratoria de procedencia de registros, inicio de precampaña, conclusión de precampaña y jornada electoral conlleva la emisión de diversos actos que no son posibles de concretarse antes del 25 de marzo, fecha en que vence el período de precampañas; lo que nos lleva a caer en el supuesto establecido en la letra d, apartado B, del artículo 43 de los Estatutos.
Si bien, se justifica plenamente la designación directa de candidatos en todo el Estado de Nuevo León, para el proceso local que se llevará a cabo el 1 de julio del año en curso, en virtud de lo señalado en el párrafo que antecede; este Comité Ejecutivo Nacional ha acordado que, a fin de privilegiar las contiendas democráticas internas se estima posible que en los municipios de San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina, los cuales a su vez comprenden los distritos locales electorales 9, 10, 11, 18 y 19, se concentre todo el esfuerzo y estructura de la Comisión Nacional de Elecciones para preparar y organizar el proceso interno en un plazo que no exceda del 25 de marzo.
Por las razones antes expuestas, resulta jurídicamente procedente que se establezca como medio extraordinario de selección de candidatos, el de designación directa…
(Énfasis añadido).
De esta forma, se evidencia que los preceptos estatutarios cuya inaplicación se solicita, no fueron invocados en el acuerdo impugnado, ni aplicados de manera implícita, ya que regulan hipótesis de hecho cuya actualización no fue hecha valer por el órgano partidista responsable. Por el contrario, el acto combatido se sustentó en una porción normativa que el propio enjuiciante considera acorde a la Constitución.
En las relatadas condiciones, a juicio de quienes integran este órgano jurisdiccional, el disenso en comento debe desestimarse, pues sería inviable analizar la constitucionalidad de normas que no fueron aplicadas en perjuicio del promovente.
Estimar lo contrario, esto es, que esta Sala Regional se encuentra obligada a estudiar la constitucionalidad de porciones normativas que no fundaron el acto de autoridad reclamado por el quejoso y que, por ende, no trascendieron a su esfera jurídica, iría en contra de la propia facultad de inaplicación con que cuenta este Tribunal Electoral, pues constituiría una suerte de control constitucional abstracto.
Sirve de apoyo a lo anterior, por mayoría de razón, la tesis XI/2010, emitida por la Sala Superior, en la cual se determinó que incluso si en un acto autoritario se citan preceptos legales cuyas consecuencias jurídicas no se actualizan, no puede hablarse propiamente de la existencia de un acto de aplicación y, por tanto, no es factible analizar la constitucionalidad de aquellas porciones normativas. Para más pronta referencia, se estima conveniente citar el contenido de la tesis en mención:
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. PARA SU ANÁLISIS ES INSUFICIENTE LA SOLA CITA DEL PRECEPTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. De conformidad con los artículos 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral está facultado para determinar la no aplicación de leyes electorales, en casos concretos, por considerarlas contrarias a la Constitución; sin embargo, el ejercicio de esta facultad requiere la existencia de un acto específico de aplicación de la norma tildada de inconstitucional. En consecuencia, si en el acto reclamado se citan artículos, como fundamento legal, sin que se actualicen sus consecuencias jurídicas, en manera alguna puede considerarse la existencia de un acto de aplicación de esos preceptos, para ejercer la facultad de control de constitucionalidad.
(Énfasis añadido).
En lo concerniente al criterio citado, cabe referir que en uno de los precedentes que le dio origen, a saber: el relativo al expediente SUP-JRC-7/2010, se determinó por unanimidad de los Magistrados que conforman la actual integración de la Sala Superior, que el agravio tendente a controvertir el artículo 30, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, era inoperante, toda vez que el mismo no fue invocado en el acuerdo impugnado ni aplicado de manera implícita. Para más pronta referencia, a continuación se transcribe la parte conducente de la ejecutoria de mérito:
…
CUARTO. Estudio de los agravios. …
…
Realizadas las especificaciones del caso, a continuación se expresan los motivos por los que se estima que los agravios resultan inoperantes.
En lo tocante a la solicitud de inaplicación del artículo 30, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, es menester tener en consideración, lo siguiente:
En nuestro sistema jurídico, tratándose de leyes electorales existen dos tipos de control constitucional, a saber: el “control abstracto” el cual compete realizarlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y el denominado “control concreto” que corresponde efectuarlo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En relación a los controles de constitucionalidad de leyes electorales, referidos en el parágrafo precedente, los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:
[Se transcriben]
De los trasuntos numerales se desprende, que las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral que sean contrarias a la Constitución Federal; empero, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio; de ahí, que el ejercicio de la atribución de mérito, constituya un control concreto respecto de la aplicación de normas generales, el cual se realiza en los términos anotados en líneas precedentes.
Por otra parte, se observa que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizar un control abstracto de leyes electorales a través de la acción de inconstitucionalidad que al efecto promuevan los sujetos legitimados para ello, determinándose que la declaración de invalidez de una norma que se estime contraria a la Carta Magna –la cual tiene efectos generales-, podrá determinarse siempre que la resolución atinente sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos de los Ministros.
La intelección armónica de los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permiten arribar a la conclusión, que ante el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal, es dable a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expulsarla del orden jurídico de constatar que es contraria a la Ley Fundamental, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente podrá inaplicarla al caso concreto, ordenado en su caso, la revocación o modificación del acto o resolución de la autoridad que soporta, el cual constituye el acto concreto de aplicación, a fin de reparar la afectación que en la esfera jurídica del actor, provoque la materialización de una consecuencia legal que es contraria al máximo ordenamiento.
De esa manera, cuando a partir de un control abstracto se determina la invalidez de una norma legal por ser contraria a la Constitución, se produce una declaración con efectos generales o erga omnes, al traer por consecuencia su expulsión del sistema jurídico, a diferencia de lo que acontece en el control concreto, en el cual, la determinación sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, según se indicó, sus efectos son la inaplicación de la norma al acto concreto combatido, con el objeto de hacer cesar la violación al derecho del enjuiciante por medio de la sentencia que se dicte a su favor.
En el asunto que se examina, según se indicó, el actor solicita la inaplicación, entre otros, del artículo 30, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, al estimar que se aplicó en el Decreto reclamado.
En principio, debe puntualizarse que el invocado artículo 30, párrafo primero, de la Constitución local, en modo alguno sirvió de fundamento a la responsable para expedir el Decreto número 458, dado que jamás fue citado, y tampoco puede considerarse que se aplicó implícitamente, toda vez que el Decreto combatido se circunscribe a convocar a las elecciones ordinarias que se celebrarán en el Estado de Sinaloa para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los miembros de los Ayuntamientos, mientras que el dispositivo en cuestión, establece el procedimiento que debe seguirse para suplir a los diputados locales en funciones que fueron elegidos por el principio de mayoría relativa, en caso de ausencia definitiva; es decir, se trata de un precepto que regula aspectos ajenos al proceso electoral al cual se convocó, en tanto que atañe al propio funcionamiento del Congreso.
Lo expuesto revela, que el Decreto en análisis no constituye un acto de aplicación del artículo 30, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, por lo que en esas condiciones, resulta inconcuso que el actor plantea la no conformidad a la Constitución Federal de una norma contenida en la Constitución local, que carece de vinculación al referido proceso electoral; de ahí que devengan inoperantes los agravios expresados, ya que este órgano jurisdiccional únicamente puede analizar la inconstitucionalidad de normas que se aducen contrarias a la Ley Fundamental, a partir del acto concreto de aplicación.
…
(Énfasis añadido).
No es óbice a lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 10/2011, pronunciada por el citado órgano superior de justicia electoral, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, pues únicamente establece la procedencia del recurso de reconsideración cuando la sentencia reclamada haya calificado como inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad, mas no censura este último proceder.
B) Ilegalidad de una determinación del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. De igual manera, el agravio tercero debe calificarse como inoperante, toda vez que el actor planteó el disenso sujeto a estudio a una condición que no se cumplió, tal como se aprecia a continuación:
Tercero. En caso de que se haya emitido un acuerdo por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, que adopte el método extraordinario de designación, resulta ilegal.
El artículo 67, fracción X de los estatutos señala que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en casos urgentes, tendrá la atribución de tomar las providencias que juzgue pertinentes para el partido. Sin embargo, dicha atribución no es de carácter arbitrario y potestativo, sino que, para ejercerla, es necesario que se cumplan varios requisitos.
…
Por lo anterior, el acuerdo tendría que aclarar las razones por las que considerara que la providencia tomada por el presidente beneficia al partido o en su caso por qué el método ordinario lo perjuidica.
Así, dado que el acuerdo impugnado fue emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del partido en cita, y no por su Presidente, la inoperancia del agravio se pone de manifiesto ante la inexistencia del escenario del que partió el accionante para esgrimir su argumento.
C) Indebida aplicación del artículo 43, Apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
A continuación, cabe analizar el agravio identificados como cuarto en el libelo impugnativo, a través del cual el actor, tomando como base lo establecido por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-10842/2012, refiere que “los únicos supuestos que pueden actualizar el método extraordinario de designación, previamente al inicio de un procedimiento ordinario, son los previstos en los incisos a), e), g), h) y f) in fine, del artículo 43, apartado B), del Estatuto del Partido Acción Nacional”, a lo cual añade que ninguna de estas hipótesis se colma en la especie.
En relación a este motivo de inconformidad, esta Sala Regional lo estima inoperante, pues tal como se razonará a continuación, aun en el caso de que se estimaran fundado, la pretensión que subyace al mismo es jurídicamente inalcanzable.
i. Pretensión. De la lectura de la demanda de mérito, se observa con claridad que el enjuiciante intenta demostrar la ilegalidad del acto impugnado, sobre la base de que no se justifica haber adoptado el método extraordinario de designación directa.
Bajo esta línea argumentativa, refiere que previo a aprobar la medida excepcional de referencia, el partido responsable debía verificar que no existiesen condiciones estatutarias para realizar procesos ordinarios de selección.
Así, a lo largo del escrito impugnativo, se advierte que la pretensión que subyace al agravio en estudio, consiste en que se lleve a cabo un proceso ordinario de selección de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Monterrey, en el cual los militantes voten por los precandidatos que en su caso se registren, tal como se aprecia de la transcripción siguiente:
...
VII. Factibilidad de la reparación. La pretensión final en este juicio consiste en que los órganos del PAN emitan la convocatoria respectiva para sustanciar el proceso ordinario de selección de candidato a Presidente Municipal de Monterrey.
La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos legalmente previstos para el desarrollo del proceso constitucional porque, según el calendario publicado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, el registro de candidatos fenece hasta el próximo 10 de mayo, de manera que existe un plazo razonable para sustanciar el proceso ordinario interno de selección de candidato…
…
Por lo expuesto, señores Magistrados, atentamente solicito:
…
Segundo. Ordenar a los órganos vinculados con la organización del proceso interno de selección de candidatos, la expedición de la convocatoria para la elección de Candidato a Presidente Municipal de Monterrey.
ii. Etapas del método ordinario de selección de candidatos del Partido Acción Nacional.
Acorde al artículo 31 del aludido Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, “el método ordinario de selección de candidatos en Centros de Votación podrá realizarse en una o varias etapas y se conformará de los siguientes apartados”:
1) Preparación del proceso: “inicia con la declaratoria que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Elecciones y concluye con la declaratoria de procedencia de registro de precandidatos”.
2) Promoción del voto: “inicia y concluye en las fechas que determine la Convocatoria”.
3) Jornada electoral: “inicia a las 09:00 horas del día establecido en la Convocatoria con la instalación del Centro de Votación y concluye con la remisión de los paquetes electorales del Centro de Votación a la Comisión Electoral que conduce el proceso”.
4) Cómputo y publicación de resultados: “inicia con la recepción de los paquetes electorales y concluye con la declaratoria de resultados por la Comisión Electoral que conduce el proceso”.
5) Declaración de validez de la elección: “inicia con la remisión del acta de la sesión de cómputo de la Comisión Electoral que conduce el proceso y concluye con el acuerdo que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Elecciones”.
Como puede apreciarse, la normativa en consulta describe de manera clara las etapas que conforman el método ordinario sujeto a estudio, entre las cuales, en lo que aquí interesa, se encuentra la de promoción del voto, la cual consiste esencialmente en que los precandidatos debidamente registrados dan a conocer sus ideas y propuestas a los potenciales electores, con la finalidad de que puedan tomar una decisión informada.
En tal virtud, en la citada fase de promoción del voto se encuentran comprendidos los actos y publicidad de precampaña, mismos que son definidos en el artículo 110 Bis 5 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, de la manera siguiente:
Artículo 110 BIS 5.- …
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en los que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, durante el período establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer su precandidatura.
Lo anterior es constatable de la simple lectura de los artículos 38, párrafo 1, fracciones II y IV; 40, párrafos 1 y 2; 42, párrafo 1; 43, párrafo 8; 44 y 45, del citado Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que a la letra señalan lo siguiente:
Artículo 38.
1. Los precandidatos tendrán las siguientes obligaciones:
…
II. Participar en las actividades organizadas por la Comisión Electoral que conduce el proceso para su promoción y la difusión de sus propuestas, en especial: debates, foros y entrevistas;
…
IV. Respetar los topes de gastos de precampaña y presentar ante la Tesorería Nacional o los órganos que esta señale, los informes de ingresos y gastos de precampaña.
Artículo 40.
1. Los precandidatos o personas que apoyen su precandidatura, podrán realizar actividades orientadas a obtener el voto o apoyo de los electores en el proceso con el fin de ganar las elecciones internas. La Comisión, mediante Normas Complementarias, señalará las limitaciones a las que estarán sujetos los actos de promoción del voto en el proceso interno, sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación electoral aplicable.
2. Los contenidos de la precampaña deberán expresarse en sentido propositivo, haciendo énfasis en la trayectoria del aspirante y sus cualidades para el cargo y las propuestas específicas para su ejercicio que deberán ser congruentes con los Principios de Doctrina y el Programa de Acción Política del Partido.
…
Artículo 42.
1. La asignación de tiempos de radio y televisión, así como el contenido de las actividades propagandísticas durante las precampañas serán determinados por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo previsto por el artículo 64, fracción XXII de los Estatutos y de conformidad con el Capítulo Primero, Título Tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo establecido por la legislación electoral de cada entidad federativa, en la materia respectiva.
…
Artículo 43.
…
8. Se consideran gastos de precampaña, además de los señalados por la normatividad electoral correspondiente, los siguientes:
I. Gastos de propaganda: comprenden los realizados en bardas, espectaculares, mantas, volantes, engomados, pancartas, equipos de sonido, eventos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria, inserciones pagadas en periódicos, revistas u otros medios impresos, páginas de Internet y otros similares;
II. Gastos operativos: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material o personal, viáticos y otros similares; y
III. Gastos de producción de los mensajes en radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de los servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción y otros inherentes al mismo objetivo.
Artículo 44.
1. El Comité Ejecutivo Nacional, así como los Comités Directivos Estatales, Directivo Regional, Directivos Municipales, Directivos Delegacionales y los subcomités deberán garantizar, en el ámbito de su competencia, el desarrollo de todas las precampañas bajo condiciones de equidad. Asimismo, deberán auxiliar a la Comisión Electoral que conduce el proceso, en la organización de actividades para la promoción de los precandidatos y sus propuestas entre los electores y facilitarán las instalaciones del Partido, sin privilegiar a ningún precandidato.
Artículo 45.
1. La Comisión Nacional de Elecciones acordará los criterios para la realización de foros, debates u otras actividades para la promoción de los precandidatos y sus propuestas.
Así las cosas, la fase de precampaña implica tanto el derecho de los precandidatos a intentar persuadir a los potenciales electores, para que los favorezcan con sus votos, como el de esos sufragantes a conocer y comparar las diversas propuestas e ideas que presente cada contendiente, a efecto de decidir el sentido de su voto.
iii. Fecha en que pueden desarrollarse las precampañas en el Estado de Nuevo León.
Los artículos 41, Base I; 99, párrafos primero y cuarto, fracción V y 116, fracción IV, incisos b) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran los principios de certeza, legalidad y autoorganización de los partidos políticos, al tenor de lo siguiente:
Artículo 41.
…
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
…
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
…
Artículo 116…
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
…
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
…
En relación al principio de certeza, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la jurisprudencia con clave P./J.144/2005[2], de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”, que “consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas”.
Tal mandato implica para dichos entes el deber de producir exactamente las específicas consecuencias que el ordenamiento jurídico tiene asignadas a supuestos normativos ya establecidos, permitiendo en un sentido amplio la posibilidad de predecir o prever las distintas conductas que el Derecho exige a los sujetos obligados.
De esta forma, la función electoral se realiza con estricto apego a los hechos y a las normas, a fin de que sean fidedignos, confiables y verificables.
Lo anterior, va ligado de manera directa con el principio de legalidad, igualmente previsto en el numeral 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, el cual ha sido definido por nuestro Alto Tribunal en la jurisprudencia citada líneas arriba, como “la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo”.
Por su parte, del contenido del artículo 41, Base I, del mismo ordenamiento supremo, se obtiene que cuando establece que los partidos políticos cumplirán sus fines “de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan” y que “Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley”, se pone de manifiesto que se consagra una amplia capacidad de dichas entidades de interés público para autoorganizarse.
Dentro de esta libertad, se encuentra lo relativo a resolver sus diferencias a través de los mecanismos de solución de controversias que establezcan en su normatividad partidista, mismos que generalmente deben agotarse antes de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como se aprecia del contenido del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sentado lo anterior, esta Sala Regional procede a interpretar el artículo 110 Bis 1, inciso b), Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en el entendido de que primero se intentará fijar los elementos normativos, el contenido de los mismos, su interrelación con otras normas del sistema jurídico al que pertenece, la operatividad y eficacia de la norma, a efecto de determinar sus alcances.
Para tal ejercicio, se acudirá al artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, conforme a los métodos hermenéuticos gramatical, sistemático y funcional y considerando “La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos”, así como en el principio pro persona, previsto en el artículo 1º, segundo párrafo, de nuestra Constitución General de la República.
Para tal propósito, cabe transcribir el precepto legal sujeto a estudio:
Artículo 110 BIS 1.- Cada partido político o coalición determinará, conforme a sus estatutos o convenio respectivo, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada a la Comisión Estatal Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal o en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
…
b) Durante los procesos electorales en los que se renueven el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas podrán dar inicio a partir del quince de febrero del año de la elección; éstas no podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la campaña electoral;…
Luego entonces, el numeral en comento contiene los elementos de relevancia siguientes para el presente estudio:
1. Que los partidos políticos o coaliciones tienen el derecho a determinar, conforme a su normativa interna, el procedimiento por el cual elegirán a sus candidatos a cargos de elección popular.
2. Que una vez tomada la decisión atinente respecto al método a emplear, deben comunicarla a la autoridad administrativa, así como diversas cuestiones inherentes, entre ellas los plazos que comprenderá cada fase.
3. Que en el proceso electoral actual, las precampañas no podrán durar más de cuarenta días, es decir, no más de las dos terceras partes de la duración de la campaña electoral respectiva.
4. Que las precampañas podrán iniciar a partir del quince de febrero.
En cuanto al primero y segundo elementos, debe advertirse que se circunscribe dentro de la precisada libertad de autoorganización de los partidos políticos, ya que éstos son los titulares del derecho a escoger el método de elección de sus candidatos apegados a su reglamentación interna, sin que la autoridad administrativa tenga injerencia alguna al respecto, ya que ésta únicamente recibe la comunicación atinente.
En relación al tercer punto, no existe controversia alguna respecto a que, teniendo en cuenta que en este proceso electoral se elegirán a los integrantes del Congreso y a los integrantes de los municipios de la entidad federativa de referencia, las campañas y precampañas electorales podrán durar hasta sesenta y cuarenta días, respectivamente, atento a lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal; 42, penúltimo párrafo de la Constitución de dicha entidad; 110 Bis 1, inciso b) y 111, párrafo segundo, de la ley electoral local.
Así, es en el cuarto punto donde se centrar el debate, es decir, en cuanto al momento en que concluye el plazo de cuarenta días de precampaña, pues es evidente que “podrán dar inicio a partir del quince de enero del año de la elección”.
Entonces, a efecto de determinar cuándo concluye el plazo de referencia, es menester dilucidar a partir de cuándo corre.
Para tal propósito, conviene analizar el significado de algunos de los vocablos que componen el enunciado legal, en concreto, las voces “podrán” y “a partir de”.
En relación al vocablo “podrán”, se tiene que es una conjugación en tiempo futuro del verbo poder, que de acuerdo a lo que señala la Real Academia Española[3] significa: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”, es decir, no implica una obligación o mandato de llevar a cabo acto alguno, sino simplemente la posibilidad de desplegarlo.
Por su parte, la frase “a partir de” se emplea cuando se deba “tomar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo”[4].
Atento a lo anterior, de una interpretación gramatical del precepto, podrían obtenerse resultados distintos, a saber:
En virtud de que el enunciado refiere que las precampañas “podrán dar inicio a partir del quince de febrero”, y dado que el vocablo “podrán” implica un hecho potestativo y no imperativo, los partidos o coaliciones podrían iniciarlas después de esa fecha o también en días o meses previos, incluso antes de iniciado el proceso electoral, siempre y cuando no duraran más de cuarenta días.
En una segunda interpretación, podría sostenerse que cuando el enunciado refiere que las precampañas podrán iniciar a partir del quince de febrero, lo cual significaría que si bien los partidos políticos podrían válidamente comenzarlas en ese día o en uno posterior, de cualquier modo los cuarenta días correrían a partir de la propia fecha mencionada.
Bajo esta tesitura, el plazo dentro del cual los institutos políticos podrían, si así lo estimaran conveniente, llevar a cabo tales actos, comprendería invariablemente del quince de febrero al veinticinco de marzo.
En el tercer escenario, se estimaría que la redacción de la porción normativa cuestionada únicamente prevé que a partir del quince de febrero pueden iniciar los cuarenta días de precampaña, mas no establece que en esa fecha deban comenzar, es decir, que el plazo máximo de cuarenta días iniciará a partir de que materialmente inicien la precampaña de cada uno de los partidos políticos o coaliciones.
Sin embargo, bajo esta perspectiva, la norma en cuestión no establecería literalmente la fecha límite en que las referidas precampañas pueden iniciar, lo cual resultaría fundamental determinar, pues evidentemente no pueden tener un momento de inicio susceptible de ser postergado indefinidamente, ya que el proceso electoral se conforma de etapas y subetapas que deben sucederse de forma estructurada.
Así las cosas, es evidente que la construcción gramatical del precepto no basta, por sí sola, para delimitar la fecha de inicio y conclusión de las precampañas.
Así, dado que la mera interpretación gramatical es insuficiente para dilucidar de manera concluyente el significado que debe atribuirse a la norma sujeta a estudio, lo cual arroja ciertas dudas respecto a su aplicación, es menester interpretarla desde los métodos sistemático y funcional.
Para tal efecto, se habrá de considerar que el análisis pertinente debe desarrollarse partiendo de la base de que las leyes regulan situaciones ordinarias, es decir, que el propósito fundamental de la creación de normas generales, abstractas e impersonales, es precisamente establecer con la anticipación debida consecuencias de derecho a situaciones que de manera ordinaria suceden y que, por tanto, requieren ser reguladas.
Evidentemente, pueden presentarse acontecimientos infrecuentes que no encuadren en las hipótesis legalmente establecidas, pues sería materialmente imposible que el legislador previera todas y cada una de las conductas; sin embargo, el operador jurídico debe interpretar las normas con base en las situaciones ordinarias que se pretendieron atender.
Lo previamente expuesto encuentra apoyo en lo sostenido por la Sala Superior, en la tesis CXX/2001, de rubro: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”.
Una vez sentado lo anterior, cabe analizar el contenido de las distintas disposiciones de la ley electoral de la entidad en cita, que se relacionan directamente con el punto a dilucidar, a efecto de encontrar la operatividad y lógica del sistema previsto por el creador de la norma.
En términos de lo previsto en el artículo 110 Bis 5, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Nuevo León, las precampañas comprenden aquellas actividades por las cuales los precandidatos debidamente registrados, “se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, durante el período establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular”.
En relación a su duración, no podrá ser mayor a cuarenta días, ya que el artículo 110 Bis 1, inciso b), dispone que no durarán más de las dos terceras partes que comprende la campaña electoral, misma que atento a lo establecido en el artículo 111, párrafo segundo, del mismo ordenamiento, durará un máximo de sesenta días cuando se elijan diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
Una vez que los partidos celebran su fase de precampañas, deberán llevar a cabo la jornada o asamblea en la cual se elija a los candidatos atinentes.
Cabe mencionar, que resulta natural que se presenten controversias relacionadas con el desarrollo y resultados de tales procesos internos, las cuales deben ser atendidas primeramente a través de las instancias de solución de conflictos previstas en la normatividad de dichos institutos políticos, en términos de lo que establece el artículo 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, es de esperarse que los partidos soliciten el registro de aquellos ciudadanos surgidos de procedimientos democráticos que, de haber sido controvertidos, hayan sido avalados por los órganos de justicia del propio instituto político.
Con relación a este punto, el artículo 110 Bis 6, tercer párrafo, de la ley electoral en comento, exige que tales mecanismos de defensa internos “deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas”.
A su vez, el numeral 111 de ese cuerpo legal, prevé que cuando se elijan a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos, el plazo de registro de candidatos será del quince de abril al diez de mayo.
Bajo este contexto normativo, se entiende que a más tardar el catorce de abril, el partido debería que haber resuelto las controversias relacionadas con los resultados de sus procesos internos, y así estar en condiciones de realizar de manera oportuna el trámite de registro correspondiente.
Para tal fin, tendría que haber celebrado sus precampañas dentro del período de cuarenta días comprendido entre el quince de febrero y el veinticinco de marzo, con el propósito de que la jornada interna se desarrollara entre el veintiséis y el treinta y uno de marzo, y así las instancias de solución de conflictos contaran con la oportunidad de resolver las diferencias surgidas dentro de los catorce días siguientes.
Por el contrario, si se permitiera la celebración de precampañas una vez iniciada la etapa de registro de candidatos, se atentaría contra la libertad de autoorganización y autocontrol de los partidos políticos, prevista en los artículos 41, Base I y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, pues les impediría materialmente contar con el tiempo necesario para resolver las controversias que surgieran a través de sus medios de solución de conflictos, tal como se evidencia a continuación.
Por ejemplo, por lo que toca al partido responsable, en su Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular se prevén, entre otros, el juicio de inconformidad para combatir los cómputos del proceso de selección interno de candidatos, y en contra de lo que ahí se resuelva, el recurso de reconsideración.
Atento al contenido de los artículos 123 y 139 del reglamento en cita, el juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la jornada electoral interna y deberá resolverse a más tardar a los nueve días después de celebrada la misma.
Entonces, si durante un procedimiento para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal de algún Ayuntamiento de Nuevo león, se hubiese celebrado la jornada atinente el catorce de abril (un día antes del inicio del registro de candidatos en Nuevo León), el aludido juicio de inconformidad se podría resolver el veintitrés de abril como fecha límite.
Por su parte, y suponiendo que la resolución en comento fuera notificada al promovente en la misma fecha de su emisión, podría interponer el recurso de reconsideración, a más tardar, el veinticinco de abril, de conformidad con el numeral 143 del aludido Reglamento.
A su vez, el artículo 145, párrafo 2, del cuerpo normativo en cita, establece que este último medio de defensa deberá resolverse “a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso”. Por tanto, si el artículo 110 Bis 6, párrafo tercero, de la Ley Electoral de Nuevo León refiere que estos medios de defensa deberán resolverse a más tardar catorce días después de la jornada interna, la resolución definitiva podría ser pronunciada el veinticinco de abril posterior.
Además, debe tenerse en cuenta que en dicho escenario, el afectado aún estaría en oportunidad de presentar el juicio ciudadano ante esta Sala Regional Monterrey y, en su caso, el recurso de reconsideración ante la Sala Superior.
Por tanto, si la resolución partidista fuera notificada el mismo día de su dictado y el inconforme decidiera promover dicho medio de defensa federal, el mismo sería remitido a esta Sala Regional aproximadamente el tres de mayo, tomando en cuenta los cuatro días con que cuenta para elaborar su escrito de demanda, las setenta y dos horas de su publicitación y el posterior envío de la documentación atinente por parte de la responsable, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Bajo este escenario, tan sólo la cadena impugnativa intrapartidista culminaría durante el plazo de registro de candidatos, lo cual ocasionaría indefectiblemente que los justiciables se verían constreñidos a iniciar y seguir la secuela de la justicia federal durante la fase de campaña, pues acorde a los artículos 111, párrafo segundo, y 121 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, esta última inicia el veintinueve de abril y concluye tres días antes de la jornada constitucional.
En este contexto, es innegable que lo anterior constituiría una latente merma a los derechos de los impugnantes, así como un estado de incertidumbre respecto a la definitividad y firmeza de los resultados del proceso interno.
Asimismo, si para evitar lo anterior, esta instancia constitucional decidiera resolver per saltum todas las controversias surgidas del referido proceso interno, se desvirtuaría la naturaleza y el propósito de esta figura procesal, toda vez que prácticamente se dejaría de lado el principio de definitividad previsto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el juicio ciudadano ya no constituiría una instancia especial y extraordinaria, con lo que el partido político prácticamente perdería su capacidad de autocontrolar la legalidad de sus actos, en detrimento de su derecho a autoorganizarse, establecido en el numeral 41, Base I, del mismo ordenamiento supremo.
Aunado a lo anterior, no se podría estimar que el partido político o sus militantes tengan el derecho a celebrar actos de precampaña durante cualquier momento en el proceso electoral, y que sólo estén únicamente limitados por un criterio temporal de cuarenta días de duración, toda vez que ello podría generar confusión en el electorado, al estarse efectuando actos de dicha etapa durante otras fases, tales como el registro de candidatos o incluso la campaña, escenario este último en el que se estaría promocionando la obtención del voto tanto para candidatos como precandidatos, lo que rompería con la congruencia que debe guardar cada fase del proceso electivo local.
También, de permitirse alargar el tiempo de precampaña durante la veda comprendida entre el veintiséis de marzo y el veintiocho de abril (día previo al inicio de las campañas), se quebrantaría el principio de equidad en la contienda, en virtud que el Partido Acción Nacional sería el único facultado para realizar tales actos, al contrario de aquellos institutos políticos que debidamente realizaron la etapa de mérito entre el quince de febrero y el veinticinco de marzo.
En términos de lo expuesto, y a efecto conservar la funcionalidad del sistema establecido por el legislador local, debe entenderse que el derecho a celebrar actos de precampaña no es absoluto, sino está sujeto a limitaciones de carácter temporal (pueden desplegarse sólo dentro de los cuarenta días comprendidos del quince de febrero al veinticinco de marzo), espacial (por ejemplo, no es válido llevar a cabo tales actos en el extranjero) y personal (únicamente podrían solicitar el voto aquéllos precandidatos debidamente registrados).
En suma, se aprecia que derivado de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I; 99, párrafos primero y cuarto, fracción V y 116, fracción IV, incisos b) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, penúltimo párrafo y 43, de la Constitución de dicha entidad; 45 Bis, 110 Bis, 110 Bis 1, inciso b); y 111, párrafo segundo, de la ley electoral local, esta Sala Regional arriba a la convicción de que la norma sujeta a estudio debe interpretarse en el sentido siguiente:
1. Que en el proceso electivo que actualmente se desarrolla en el Estado de Nuevo León existe una temporalidad cierta y determinada de cuarenta días para celebrar actos de precampaña, y
2. Que el plazo para ejercer el derecho a celebrar tales actos corre a partir del quince de febrero, por lo cual necesariamente deberá terminar, a más tardar, el veinticinco de marzo siguiente.
Cabe referir, que la anterior interpretación es conforme con los principios de certeza, legalidad y autoorganización de los partidos políticos, pues existe plena certidumbre respecto al inicio y fin del plazo durante el que puede celebrarse una precampaña electoral; se permite que las fases del proceso electoral se vayan desarrollando conforme al orden en que fueron expresamente previstas; no se impide que los partidos políticos puedan ejercer su derecho a resolver de manera interna las controversias que se susciten; se dota de mayor certeza a los contendientes de los procedimientos internos de selección de candidatos, respecto a la definitividad de los resultados atinentes, una vez que han pasado a otra subetapa del proceso electoral; se evita que algún partido pueda de manera privilegiada, respecto al resto, desarrollar actos de precampaña durante el período de veda; y, por último, se impide que se lleven a cabo de manera simultánea actos de campaña y precampaña, evitando una posible confusión en el electorado.
iv. Imposibilidad de llevar a cabo un procedimiento ordinario de selección de candidatos.
De lo anteriormente expuesto, se concluye la ineficacia de los agravios planteados, pues se arriba a la convicción de que la pretensión del actor, consistente en que se lleve a cabo un método ordinario de selección de candidatos a los cargos que menciona, es inalcanzable, ya que, en estas fechas, el partido se encuentra jurídicamente impedido para organizar un proceso que incluya actos de precampaña electoral, los cuales son parte fundamental de una de las fases que conforman el método ordinario solicitado.
Al respecto, acorde a lo que se razonó con antelación, se estima pertinente recalcar que la autoridad administrativa electoral no violentó los derechos de los partidos ni de los militantes al emitir el calendario electoral en los términos precisado, pues aunado a que se apegó al artículo 110 Bis 1, inciso b), de la ley comicial local, brindó certeza al señalar con gran anticipación el período dentro del cual podían llevarse a cabo las precampañas, con lo cual evidentemente todos los partidos tuvieron plena oportunidad de organizar sus procesos internos de manera adecuada, a efecto de permitir la participación de su militancia.
D) Agravio relacionado con la supuesta violación al principio de igualdad.
Por su parte, en el marcado como agravio quinto, sostiene que la medida extraordinaria que combate viola el principio de referencia en dos vertientes: primero, porque incumple el principio de proporcionalidad; y segundo, porque implica un trato distinto e injustificado en relación a los municipios de San Pedro Garza García, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina, en los que se optó por el método ordinario de selección de candidatos.
Al respecto, debe decirse que este agravio es de igual modo inoperante, atento a lo que se razona enseguida.
En efecto, la premisa sobre la cual descansa el motivo de inconformidad en estudio, consiste en asegurar que el partido responsable, al determinar que era viable celebrar procesos ordinarios de selección de candidatos en los aludidos tres municipios, en un plazo de nueve días que no excedería del veinticinco de marzo, actuó de modo discriminatorio, pues no incluyó en esta decisión al municipio de Monterrey, no obstante que en su concepto se encontraba en idénticas condiciones.
Sin embargo, cabe referir que la demanda correspondiente a este juicio fue presentada el veintisiete de marzo, con lo cual, a pesar de que se considerara fundado el motivo de disenso, existiría una imposibilidad material para restituir al accionante en el derecho que estima vulnerado, pues por causas ajenas a esta instancia constitucional, ya no sería factible dar al municipio de Monterrey un tratamiento igual al otorgado a los tres ayuntamientos enunciados, es decir, organizar para aquél un proceso ordinario antes del veinticinco de marzo.
Del mismo modo, si se estimara que la reparación sí sería factible de ordenarse la celebración de tal procedimiento ordinario con posterioridad a esa fecha, debe recordarse que tal como se razonó con antelación, ello resultaría jurídicamente inviable, al haberse acreditado que después del referido veinticinco de marzo ya no es posible llevar a cabo métodos de selección que incluyan fase de precampaña.
Por lo expuesto y fundado, y de conformidad con los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es infundada la pretensión relativa a la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, de emitir y publicar la convocatoria para elegir mediante el procedimiento ordinario de selección al candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en sesión extraordinaria de quince de marzo del presente año, por el que se acordó la designación directa como método extraordinario de selección de diversos candidatos a integrantes de los ayuntamientos y diputados locales por ambos principios en el Estado de Nuevo León.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, con copia simple de este fallo judicial, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, sito en “Lázaro Cárdenas 202, colonia Residencial San Agustín, Municipio de San Pedro Garza García Nuevo León”; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, anexando copia certificada de esta resolución, para lo cual se solicita el auxilio y colaboración de la Sala Superior de este tribunal, en razón de que el domicilio de dichos entes partidistas se ubica en la ciudad sede de dicho órgano jurisdiccional; y por estrados a todos los interesados, de acuerdo a lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafos 1 y 6; 29, párrafos 1 y 3, inciso b); 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en el “ACUERDO SM 2/2009 DE FECHA DOCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, EMITIDO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, POR EL QUE SE DETERMINA QUE PODRÁ ORDENARSE LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES PERSONALES O POR OFICIO, A LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE SU COMPETENCIA, CUANDO SEÑALEN DOMICILIO PARA ESE EFECTO, EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, NUEVO LEÓN”.
En su caso, devuélvanse los documentos que correspondan a las partes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, con los votos razonados de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
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MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES | |
VOTO RAZONADO QUE SE FORMULA EN EL PRESENTE ASUNTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con la consideración que merecen mis compañeros Magistrados, disiento de los argumentos en que se sustentan el estudio de los agravios segundo y quinto formulados por el actor, por las razones que enseguida se mencionan.
Previo a manifestar las razones por las que no estoy de acuerdo con el estudio dado a los agravios referidos, no comparto el argumento toral que rige esta ejecutoria, que condujo al ponente estimar que la causa de pedir y pretensión del actor subyace en los plazos del calendario electoral aprobado por la autoridad administrativa en el estado de Nuevo León, y en función de ello, replica en la mayor parte de la sentencia, el argumento relativo a la definitividad de dicho acto administrativo, así como al derecho de autoorganización de los partidos políticos.
Lo anterior, pues para mí el calendario electoral, no es de donde deriva la violación aludida por el actor.
Ahora bien, en relación con el agravio segundo, no comparto las razones por las cuales se concluye que es inviable analizar la constitucionalidad de normas que no fueron aplicadas en perjuicio del actor, en virtud de que el acto combatido se sustentó en una porción normativa que, el propio demandante considera –desde el punto de vista del magistrado ponente- acorde a la constitución.
Mi disenso radica en que, tal y como se advierte en esta ejecutoria, el actor refiere que: … los incisos “a” al “d” y “f” son verdaderas hipótesis extraordinarias que cumplen con los parámetros de proporcionalidad, pues en todos ellos se parte de la base de que la militancia ejerció sus derechos fundamentales, eligió candidatos y pudo ser electa para contender por cargos de elección popular, o bien, se estaban desarrollando los procesos democráticos pero con posterioridad surgieron situaciones que modificaron la situación ordinaria, por ejemplo, que el número de personas de un mismo género que resultó electa rebasó los parámetros legales, cancelación del registro, muerte de las personas electas, violencia entre precandidatos, etcétera.
Sin embargo, no debe perderse de vista que continúa mencionando: … los incisos “e”, “g”, “h” e “i” se apartan considerablemente de los cánones establecidos en la normativa precisada así como en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Corte interamericana de Derechos Humanos, pues prevén hipótesis de suspensión generalizada de los derechos de la militancia partidista sobre la base de criterios arbitrarios, desproporcionados, vagos y generales.
En efecto, contrario a lo que se afirma en la ejecutoria, en el sentido de que únicamente se tildan de inconstitucional los incisos “e”, “g”, “h” e “i” ya que en relación al resto, el actor refiere que cumplen con los parámetros de proporcionalidad, se considera que esto último deviene incorrecto, pues la afirmación del actor, surge de que exista previamente de un procedimiento ordinario en el que la militancia hubiera ejercido sus derechos y consecuentemente, elegido candidatos, o bien, durante el desarrollo de dichos procesos, pero con posterioridad a ellos, sobrevinieran aspectos que modificaran la situación ordinaria –de ahí la proporcionalidad que advierte el actor ante un hecho extraordinario- lo cuál, no significa que estime que tales supuestos son acordes a la Constitución. Ello se advierte claramente, pues posteriormente a esa acotación, contrasta los incisos que estima, sí envuelven arbitrariedad.
Además, en el mismo agravio, concretamente en el párrafo primero de la página 16 de la demanda, y por el cuál el actor disecciona de cierta forma los incisos del artículo 43, argumentando literalmente: “Es por lo anterior que, como se precisó, los preceptos impugnados contravienen la normativa constitucional y convencional, al no respetar las pautas mínimas delineadas…”. Es incuestionable que al referirse a preceptos, se refería realmente a las fracciones del citado artículo, sin que deje duda respecto a la inconformidad del precepto, y no así, que se comparta.
Motivo por el cual, considero debe abordarse la inconstitucionalidad del artículo 43 Apartado B de los estatutos, en cuanto a las hipótesis ordinarias y extraordinarias que facultan al órgano del partido, asumir determinado método de selección de candidatos a elección popular, no desde el punto de vista de la certeza como ya fue analizado por la Sala Superior en los juicios SUP-JDC-10842/2011, y 12665/2011, sino desde el ámbito de la proporcionalidad.
Ahora bien, en cuanto al agravio quinto relacionado con la violación al principio de igualdad, contrario a lo expuesto en la ejecutoria, estimo que el actor sí ataca de manera clara, el porqué considera que el acuerdo es incongruente al señalar que no puede aducirse que “existe una imposibilidad física y material de llevar a cabo un proceso ordinario de selección de candidatos en un plazo de 9 días en todos los distritos y municipios que conforman el estado de Nuevo León” –razón que avala lisa y llanamente el Magistrado ponente- y por otro lado, señalar que “a fin de privilegiar las contiendas democráticas internas se estima posible que en los municipios de San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, y Santa Catarina, se concentre todo el esfuerzo y estructura de la Comisión Nacional de Elecciones para preparar y organizar el proceso interno en un plazo que no exceda del 25 de marzo”.
Así, el actor advierte claramente una contradicción en el acuerdo de mérito, pues desde su punto de vista, no puede aducirse que es imposible llevar procesos ordinarios de selección de candidatos en todos los municipios de Nuevo León, y terminar concluyendo que sí se puede en tres de ellos.
Tan existe una razón precisa, que en esta ejecutoria, se señala a foja 14 en el apartado de estudio de fondo, delimitación y método de estudio de agravios, que: el marcado agravio quinto, sostiene que la medida extraordinaria que combate viola el principio de igualdad en dos vertientes: primero, porque incumple el principio de proporcionalidad; y segundo, porque implica un trato distinto e injustificado en relación a los municipios de San Pedro Garza García, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina, en los que se optó por el método ordinario de selección de candidatos.
En efecto, esa constituye su causa de pedir, un trato distinto e injustificado en relación al método de selección de candidatos que debía prevalecer en ciertos municipios de Nuevo León.
El actor solicita a esta instancia se estudie si la medida tomada tiene un fin legitimo, con base en el principio de Igualdad, en el de Proporcionalidad, y en los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Desde su óptica “no existen criterios objetivos que justifiquen la satisfacción de un fin constitucionalmente legitimo, y sí, una intervención injustificada al derecho a ser votado” lo cual, para mi, representan las razones suficientes para atender su causa de pedir y dar respuesta en esta instancia jurisdiccional.
Si bien es cierto, desde mi perspectiva resultaría procedente efectuar el estudio del agravio aludido calificándole de fundado, en razón de que, las causas que sirvieron de base para establecer el método de designación directa; no guarda una lógica ni un trato igualitario, al segregar un conjunto de municipios beneficiados con el método ordinario, y a otros en la hipótesis de método extraordinario.
También resulta cierto, que comparto el hecho que de revocar en este escenario el Acuerdo por el que se estableció el método de selección de candidatos a cargos de elección popular de ese instituto político, trastocaría de manera nítida, el principio de equidad y certeza que toda contienda electoral debe preponderar.
Lo anterior, dado que si estimamos las circunstancias extraordinarias del caso, y de acogerse la pretensión del enjuiciante, se pondría en riesgo las condiciones de equidad de los contendientes de otros partidos a los mismos cargos, ello es así, dado que la sentencia generaría en la esfera intrapartidista, una precampaña desfasada con la respectiva garantía de audiencia, que se traslaparía evidentemente con la etapa de registros y de la misma campaña, generando una sobre-exposición a la propaganda de diversos precandidatos del Partido Acción Nacional, frente a la propaganda unipersonal de aquéllos que de manera normal, hubieren sido registrados por los otros partidos contendientes con el carácter de candidatos.
Aunado a ello, la desmedida falta de certeza que conllevaría para el electorado, no conocer conforme al calendario previsto en la normativa electoral, las condiciones ciertas, y precisas de las propuestas y contendientes a un cargo de representación popular de su particular interés.
Lo anterior con fundamento en la tesis X/2001, consultable en la página de Internet de éste órgano jurisdiccional, http://portal.te.gob.mx/ bajo el rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
Por tanto, desde mi punto de vista, en el presente asunto debe ponderarse el principio de certeza y equidad en la contienda como principios superiores, al de legalidad de los actos emitidos por el partido en trato.
Por las razones expuestas, es que comparto el sentido, más no las razones de la ejecutoria de cuenta.
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA GEORGINA REYES ESCALERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PRESENTE JUICIO CIUDADANO NÚMERO SM-JDC-428/2012, ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON EL 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
De manera anticipada, dejo constancia de mi respeto y consideración a los señores Magistrados que, en unión de la que suscribe, conforman el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En cuanto al voto que formulo, por principio me permito manifestar que comparto la decisión de confirmar el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha quince de marzo del año en curso, mediante el cual determinó la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos a Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos del estado de Nuevo León; sin embargo, difiero en cuanto al análisis y calificación de algunos agravios, por las razones que enseguida expongo.
En primer término, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 43, Apartado B, letras e), g), h) e i), de los Estatutos del Partido Acción Nacional contenido en la parte que se identifica con el inciso A) del considerando séptimo de la sentencia aprobada, en mi opinión resulta inexacto que se invoque la jurisprudencia 10/2011 de este Tribunal Electoral de rubro “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES” en los términos planteados, porque en dicho criterio se contiene la obligación de las Salas Regionales de no declarar la inoperancia cuando se trate de planteamientos de inconstitucionalidad y aunque en la sentencia no se califican literalmente de esa forma, se dice que “…el disenso en comento debe desestimarse, pues sería inviable analizar la constitucionalidad de normas que no fueron aplicadas en perjuicio del promovente…” lo que en mi opinión da a entender que sí pudieran declararse así, o sea concluir que son inoperantes, lo cual no debe ser en atención a la obligatoriedad de dicha jurisprudencia para esta Sala, de ahí que considero incorrecta la afirmación en la sentencia relativa a que la jurisprudencia “no censura este último proceder”, refiriéndose a declarar inoperantes los planteamientos.
Afirmo lo anterior, pues del texto de la jurisprudencia se desprende que en modo alguno es permisible omitir el análisis de las cuestiones de inconstitucionalidad y tampoco declarar llanamente la inoperancia de los argumentos planteados.
“Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia.”
En esa virtud, para la suscrita los planteamientos debieron declararse infundados, toda vez que si, como se razona en la sentencia, las disposiciones controvertidas no fueron el sustento para la emisión del acuerdo aquí impugnado, pues precisamente por esa razón, la determinación no transgrede los derechos del accionante en ese aspecto, de ahí que al no ser ni siquiera invocadas por el órgano partidista responsable, carecen de razón en cuanto a que deba decretarse su inaplicación.
Lo considero de esa manera, atendiendo a la facultad que tiene esta Sala Regional para declarar la inaplicación de normas contrarias a la Constitución, prevista en el artículo 99, párrafo sexto, de dicho Ordenamiento Superior, el cual establece:
“Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
Como se advierte, la atribución para inaplicar leyes para las Salas de este Tribunal Electoral se encuentra limitada al caso concreto, es decir las resoluciones que decreten la inaplicación de una norma, solamente tendrán efectos en relación a la parte que lo solicitó y no de forma general o abstracta, pues esta última facultad es exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En ese sentido, para declarar la inaplicación de una disposición en un juicio o recurso, es requisito indispensable verificar que en efecto se haya aplicado, de otro modo, no causaría perjuicio a quien solicita tal medida y por ende, resultan infundados los argumentos que se hayan hecho valer en torno a ello.
Por otra parte, estoy en desacuerdo con la forma que se realiza el estudio de los agravios identificados en la sentencia como “C)” y “D)” con el cual se llega a la conclusión de que resultan inoperantes, pues considero que debe hacerse un análisis conjunto de ellos y declararlos fundados, al tratarse de la base de la impugnación, dado que están dirigidos a evidenciar que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional indebidamente optó por el método extraordinario de designación directa de los candidatos a los cargos mencionados; aunque estima que no se actualiza ninguno de los supuestos previstos por el artículo 43, Apartado B de los Estatutos partidistas, además que dicha determinación viola el principio de igualdad en dos vertientes, porque incumple el principio de proporcionalidad y porque implica un trato distinto e injustificado en relación a los municipios de Santa Catarina, San Pedro Garza García y San Nicolás, en los que el Comité Ejecutivo Nacional decidió implementar el método ordinario.
Ambos conceptos de violación, debido a su estrecha vinculación y consecuente calificación, como anticipé, en mi concepto resultan fundados pero al final se tornan inoperantes.
Ciertamente, para esta juzgadora le asiste la razón al promovente cuando aduce que los órganos responsables han incumplido el plazo para emitir la convocatoria con el fin de elegir al candidato a Presidente Municipal en Monterrey, toda vez que conforme a la normatividad interna, la fecha a partir de la cual debió expedirse fue el quince de enero del año en curso
Esto, porque los partidos políticos, si bien tienen la facultad de autoorganización que les reconoce la Norma Fundamental y el código de la materia, cierto es que deben ajustar su actuar a la Constitución y a la ley, así como a sus propios Estatutos y reglamentación atinente, en el caso, lo relativo a la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.
Al respecto, la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, disponen:
Ley
“Artículo 110 BIS. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Artículo 110 BIS 1. Cada partido político o coalición determinará, conforme a sus estatutos o convenio respectivo, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada a la Comisión Estatal Electoral dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, distrital o municipal o en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales en los que se renueven el Gobernador, el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas podrán dar inicio a partir del quince de enero del año de la elección; éstas no podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la campaña electoral;
b) Durante los procesos electorales en los que se renueven el Congreso del Estado y Ayuntamientos, las precampañas podrán dar inicio a partir del quince de febrero del año de la elección; éstas no podrán durar más de las dos terceras partes de la duración de la campaña electoral; y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.”
Reglamento
“Artículo 32.
1. La Comisión Nacional de Elecciones emitirá la Convocatoria por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha de inicio de la precampaña establecida en la legislación federal o local, según sea el caso, siempre que no se contravenga disposición legal alguna o acuerdo emitido por los órganos electorales.
2. La Convocatoria deberá ser comunicada a los electores, por conducto de los Comités Directivos Estatales o Municipales y su equivalente en el Distrito Federal, a través de los estrados respectivos y en los órganos de difusión que la Comisión Nacional de Elecciones apruebe.”
(Énfasis añadido)
Sobre ese tema, es un hecho notorio y debió tomarse en cuenta por el Comité en cuestión y demás órganos partidistas encargados de todo el proceso electivo interno, que en fecha tres de noviembre de dos mil once, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, aprobó el calendario oficial relativo al proceso electoral “2011-2012”, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial el día nueve posterior, en el cual se establece como periodo de precampañas del quince de febrero al veinticinco de marzo del año en curso.
Tal antecedente es relevante pues al no haber sido controvertido, en mi concepto, adquirió el carácter de definitivo y firme para todo efecto legal, de ahí que su acatamiento por los participantes en el proceso local, entre otros, el Partido Acción Nacional, deviene obligatorio.
Ahora bien, atendiendo al artículo reglamentario transcrito se desprende que la Comisión Nacional de Elecciones estuvo en aptitud de emitir la convocatoria para los procesos internos en los cuales se implementara el método ordinario, pretendido por el promovente, o cualquier otro aun extraordinario, al menos con treinta días anteriores al inicio de la precampaña establecida en la legislación local (quince de febrero), es decir, el quince de enero del presente año.
En contravención a lo que antecede, de las constancias que obran en el expediente se obtiene que fue hasta el once de marzo cuando el Partido Acción Nacional informó a la autoridad administrativa electoral sobre las fechas en que realizaría su proceso electivo interno, pero incluso en ese momento tampoco había publicado convocatoria alguna.
Derivado de ello, el día doce posterior, el Presidente de dicha Comisión Electoral comunicó al referido instituto político que debía realizar determinados ajustes, específicamente para la conclusión de las precampañas y para la celebración de la jornada electiva, ya que los plazos diferían del calendario aprobado para el proceso electoral local.
Ante el señalamiento de la autoridad, mediante acuerdo del quince de marzo, el partido optó por el método extraordinario de selección de candidatos justificando su proceder en una presunta “imposibilidad física y material” en virtud de que si se hiciera de manera ordinaria no sería posible concretar los actos propios del proceso antes del veinticinco de marzo en que vencía el periodo de precampañas conforme la legislación de Nuevo León.
Retomando los agravios hechos valer, es mi convicción que resulta verídico lo manifestado por el actor en cuanto a que no existió justificación y por tanto el actuar del órgano responsable es incongruente al concluir que en unos municipios y distritos sí se implementara el método ordinario y en otros el extraordinario, pues de la propia literalidad del acuerdo impugnado se observa de nada se dice al respecto, sino que el órgano partidista responsable se limitó a expresar llanamente lo siguiente:
“Si bien, se justifica plenamente la designación directa de candidatos en todo el Estado de Nuevo León para el proceso local que se llevará a cabo el 1 de julio del año en curso, en virtud de lo señalado en el párrafo que antecede; este Comité Ejecutivo Nacional ha acordado que, a fin de privilegiar las contiendas democráticas internas se estima posible que en los municipios de san Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina, los cuales a su vez comprenden los distritos locales electorales 9, 10, 11, 18 y 19, se concentre todo el esfuerzo y estructura de la Comisión Nacional de Elecciones para preparar y organizar el proceso interno en un plazo que no exceda del 25 de marzo.”
(Énfasis añadido)
Los argumentos esgrimidos, en mi criterio, no contienen una motivación suficiente que soporte la decisión partidista de aplicar un criterio diferenciado para implementar en algunas localidades el método ordinario y decidir la designación directa en otras.
En esas condiciones, estimo que es evidente la conducta pasiva que alude el actor al dejar transcurrir los plazos dispuestos en la norma legal con pleno conocimiento de ello, proceder que obviamente irroga perjuicio a su propia militancia por lo que, insisto, los agravios debieron calificarse como fundados.
No obstante, al final se tornan inoperantes porque la pretensión del enjuiciante de que se realice un método ordinario de elección interna, resulta inviable jurídicamente.
En efecto, según el referido calendario aprobado del quince de abril al diez de mayo es el periodo de registro de candidatos y del veintinueve de abril al veintisiete de junio las campañas electorales.
Por tanto, a la fecha es dable afirmar que ya existen diversos candidatos con registro oficial e incluso en plena propaganda electoral, de ahí que acceder a su pretensión implicaría la realización de un proceso electoral interno paralelamente a dichas fases, lo cual transgrede los principios rectores de la materia, entre otros, el de certeza, seguridad jurídica y equidad en la contienda.
Finalmente, cabe decir que si bien los actos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en mi parecer, resultan indebidos, cierto es que las cuestiones internas de un partido no pueden trastocar los referidos principios que emergen de la Constitución Federal, pues, entre otros aspectos, se permitiría un registro de candidatos posterior a los ya realizados en tiempo y forma por los demás institutos políticos, lo que se traduciría en una segunda oportunidad, provocando así una incertidumbre en los participantes del proceso electoral local.
Por todo lo expuesto y fundado, es que coincido con el sentido de la ejecutoria en el presente medio de impugnación, pero disiento de la forma en que se analizaron y calificaron los agravios ya especificados.
ATENTAMENTE
GEORGINA REYES ESCALERA
MAGISTRADA
[1] Las tesis y jurisprudencias que aquí se citen pueden consultarse en el sitio de Internet: http://portal.te.gob.mx/
[2] [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111. P./J. 144/2005; Registro IUS: 176707.
[3] Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, consultado en el sitio de Internet: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=poder