JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-432/2021 ACTORA: ISABEL BANDA ROSAS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
Sentencia definitiva que revoca la sentencia TE-RDC-101/2021 y acumulados impugnada en cuanto al desechamiento del juicio TE-RDC-189/2021, al advertirse que la actora si tiene interés jurídico en la causa.
ÍNDICE
GLOSARIO………………………………………………………………………. | 1 |
1. ANTECEDENTES…………………………………………………………….. | 2 |
2. COMPETENCIA……………………………………………………………….. | 2 |
3. PROCEDENCIA……………………………………………………………..... | 3 |
4. ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………………….. | 3 |
4.1. Materia de la controversia …………………………………………… | 3 |
4.2. Decisión……………………….……………………………………..... | 4 |
4.3. Justificación de la decisión……...…..………………………………. | 4 |
5. EFECTOS ...………………………………………………………………….... | 11 |
6. RESOLUTIVOS ...…………………………………………………………….. | 11 |
Acuerdo IETAM-A/CG-44/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en el cual se resuelve sobre las solicitudes de registro de las candidaturas presentadas por el dirigente estatal de MORENA y por ciudadanas y ciudadanos de forma individual, respectivamente para integrar los Ayuntamientos y el Congreso del Estado de Tamaulipas, en el proceso electoral actual. | |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas |
Convocatoria:
| Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para, entre otros, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021 en diversas entidades federativas, entre ellas, Tamaulipas, emitida el treinta de enero del año en curso por el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político |
IETAM: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.1 Inicio de proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil veinte, el IETAM declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, mediante el cual se renovarán diputaciones y ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.
1.2 Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria. Del veintisiete al treinta y uno de marzo y del uno al seis de abril, el IETAM recibió diversas solicitudes de registro presentadas por el dirigente estatal de MORENA en Tamaulipas, y de diversos ciudadanos en lo individual.
1.3 Improcedencia de solicitudes de registro. El nueve de abril, el Consejo General, mediante el acuerdo IETAM-A/CG-44/2021, declaró improcedentes las solicitudes de registro de las candidaturas de los integrantes de las planillas y fórmulas presentadas por el dirigente estatal del partido MORENA y de forma individual, respectivamente, para integrar los ayuntamientos y el Congreso del Estado de Tamaulipas, en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021.
1.4 Recurso ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veinte de abril, la actora promovió medio de impugnación en contra de el Acuerdo.
1.5 Sentencia impugnada. En fecha tres de mayo el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TE-RDC-101/2021 y sus acumulados, en la cual confirmó el acto reclamado, y desechó el medio de impugnación promovido por la actora al considerarse que no tenía interés jurídico en la causa.
1.6 Juicio federal. Inconforme con dicha resolución, la actora promovió el juicio ciudadano que se resuelve.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, pues se controvierte una determinación en la cual el Tribunal local confirmó el Acuerdo que declaró improcedentes las solicitudes de registro de las candidaturas de los integrantes de las planillas y fórmulas presentadas por el dirigente estatal del partido MORENA y de forma individual, respectivamente, para integrar los ayuntamientos y el Congreso del Estado de Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. PROCEDENCIA
El juicio es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo razonado en los respectivos autos de admisión[1].
En la sentencia dictada a los juicios 101 y acumulados, específicamente respecto al medio de impugnación TE-RDC-189/2021 promovido por la ahora demandante, el Tribunal local desechó la demanda al determinar que:
“En el caso que nos ocupa, él y las recurrentes en su escrito de demanda sostienen que la autoridad responsable al emitir el acto controvertido declaró la improcedencia de su solicitud de registro como aspirantes a ocupar un cargo de elección popular, en tal sentido, acuden a esta instancia jurisdiccional para efecto de que se revoque el acto controvertido y en consecuencia, se Ies restituya su derecho a ser registradas como candidatas (o) para ocupar un puesto de elección popular; sin embargo, de la revisión al acuerdo controvertido así como al anexo único, no se vi advierte que la autoridad responsable les haya nombrado como improcedente su registro, al no aparecer sus nombres en el acuerdo y/o lista, de ahí que no se demuestre la conculcación aducida.”
Planteamientos ante esta Sala
Del análisis del escrito de demanda se desprende que, con respecto a la determinación que desechó su demanda al considerar que no tiene interés jurídico, se advierte que en capítulo de hechos, la demandante en su literalidad señala:
“… SEXTO.- Por fecha 3 de Abril del presente año, se declara improcedente el recurso presentado por la suscrita ante el Tribunal Electoral de Tamaulipas, al considerar que no tengo Interés jurídico para controvertir el acto reclamado, declarando que se advertía que la autoridad responsable no declaró Improcedente mi registro para para la candidatura al cargo de Diputado Local Dlstrito16 Cabecera Distrital Xicoténcatl, Tamaulipas, de ser cierta esta declaración la suscrita fuera la candidata a cargo de Diputado Local D¡strito16 Cabecera Distrital Xicoténcatl, Tamaulipas por el partido MORENA. …” (énfasis añadido)
Cuestión a resolver
A juicio de esta Sala Regional, analizando la causa de pedir y en suplencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo uno del artículo 23 de la Ley de Medios, es procedente analizar si, como lo determinó la responsable, la postulación que aduce la actora como fuente de afectación a su esfera jurídica de derechos, fue objeto de pronunciamiento en el Acuerdo o su demanda es ajena a dicha determinación y, en consecuencia, carece de interés jurídico.
Esta Sala Regional considera que debe revocarse la resolución impugnada, pues contrario a lo señalado por el Tribunal local, Isabel Banda Rosas si fue objeto de pronunciamiento en el acuerdo impugnado en aquella instancia para determinar la improcedencia de su registro al haberse realizado por una persona con facultades para ello y, en consecuencia, si tenía interés jurídico para impugnar la citada determinación.
4.3.1 Derecho de acceso a la jurisdicción e interés jurídico
El derecho humano de acceso a la justicia se encuentra previsto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, 8.1[2] y 25[3] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.[4]
En relación con los requisitos a los cuales puede sujetarse este derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad para establecer requisitos formales o presupuestos necesarios para acceder a los recursos judiciales.[5]
Asimismo, ha indicado que la regulación del sistema procesal tanto en el orden local como en el federal, que implica fijar plazos, requisitos, etcétera, no debe ser considerada como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa, ya que permite que el sistema cumpla su función[6].
Al respecto, en cuanto al interés jurídico como requisito de procedencia de los medios de impugnación, este Tribunal Electoral[7] ha sostenido que se cumple si se reúnen las condiciones siguientes:
a) Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,
b) Que se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado.
En este sentido, la resolución o acto sólo puede ser impugnado en juicio por quien argumente y se advierta que le ocasiona una lesión sustancial a sus derechos político-electorales, de manera individualizada, cierta, directa e inmediata, y que, con la modificación o revocación de estas determinaciones, sea posible reparar el agravio cometido en su perjuicio.
De modo que, para que el medio de impugnación resulte procedente, quien promueve tiene la carga de aportar los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad controvertido, y que la afectación en sus derechos es actual y directa o bien, porque deriva de una situación particular que se reconoce por el orden jurídico.
Caso concreto
Como se desprende de la lectura del Acuerdo, en el numeral 12 de su capítulo de antecedentes, se narra que del 27 al 31 de marzo de 2021, se recibieron de manera supletoria ante la Oficialía de Partes del IETAM, diversas solicitudes de registro de candidaturas presentadas por el Dirigente Estatal del Partido Político morena en Tamaulipas y, diversas en lo individual.
Por otra parte, en el Considerando XXX, en el análisis sobre la competencia de quienes presentaron diversas solicitudes por parte del partido MORENA, en lo que interesa señaló:
“..
XXX. Como ya se expuso en el antecedente número 12 del presente Acuerdo, del 27 al 31 de marzo de 2021, se recepcionaron diversas solicitudes de registro de candidaturas ante este Órgano Electoral, entre otras, las presentadas por el Prof. Enrique Torres Mendoza en su carácter de dirigente Estatal de Morena, asimismo, del 1 al 6 de abril de 2021, se recibieron diversos escritos de la Dirigencia Estatal de Morena, así como de ciudadanas y ciudadanos en lo individual, presentando solicitudes de registro de candidaturas o alcances a las exhibidas en el plazo legal para el registro, mismos que se enlistan a continuación:
Nombre de quien presenta escritos con documentación | Cargo/elección | Fecha de presentación | ||
Enrique Torres Mendoza | Diputados MR, ayuntamientos | RP | y | 31/03/2021 |
Carlos Enrique Turrubiates | Presenta documentación alcaldía de Cd. Madero | 3/04/2021 | ||
Alma Lugo Cruz | Presenta solicitud de registro regiduría Cd. Madero | 5/04/2021 | ||
Enrique Torres Mendoza | Presenta documentación ayuntamiento Gómez Farías | 5/04/2021 | ||
Enrique Torres Mendoza | Alcance a la solicitud ayuntamiento Matamoros | 5/04/2021 | ||
Víctor Reynaldo Vital Coronado | Presenta documentación distrito 20 de Cd. Madero | 5/04/2021 | ||
Santos Anastacio Rivera Sarmiento | Presenta documentación distrito 19 | 5/04/2021 | ||
Angélica Sevilla Castañeda | Presenta solicitud de registro de alcaldía de Tampico | 5/04/2021 | ||
Raúl Ledezma Zamora | Solicitud de registro alcaldía de Altamira | 5/04/2021 | ||
Ana Hernández Lorenzo | Presenta la documentación registro distrito 20 | 5/04/2021 | ||
Enrique Torres Mendoza | Alcance a la Altamira | planilla | de | 5/04/2021 |
Oyuki Sánchez | Documentación relativa al municipio de Altamira | 6/04/2021 | ||
Oyuki Sánchez | Documentación para el Distrito 19 de Altamira | 6/04/2021 | ||
Gloria Delia García Conte | Anexa documentación diversa | 6/04/2021 | ||
Micaela García Muñiz | Anexa formato solicitud de registro postulación distrito 19. | 6/04/2021 | ||
Juan Rafael Osorio Garza | Documentación participación cargo presidente municipal González | 6/04/2021 | ||
Enrique Torres Mendoza | Solicitud de registro del municipio de Bustamante | 7/04/2021 | ||
Enrique Torres Mendoza | Documentación ayuntamiento Casas | 7/04/2021 |
Si bien, en la lista nominal que se refiere este apartado no se encuentra el nombre de la ahora actora, la lectura integral del acuerdo impugnado permite advertir que dicha lista no contenía la totalidad de las solicitudes de registro recibidas por la Presidencia del Comité Directivo Estatal y que fueron calificadas de improcedentes.
Ciertamente, al haberse determinado por parte de la autoridad administrativa electoral que quien tenía facultades para realizar las solicitudes de registro de candidaturas a nombre de MORENA, era el Representante del partido ante el Consejo General, señalo:
“… Por lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio de la documentación de las personas integrantes de las planillas de ayuntamientos y fórmulas de diputaciones por ambos principios relacionadas en el Anexo 1 del presente instrumento, que corresponden a las solicitudes citadas en la tabla inserta en este considerando, respecto del posible cumplimiento de los demás requisitos, tales como la temporalidad, legalidad, paridad de género vertical, alternancia, paridad de género horizontal, fórmulas mixtas, etc, en virtud de que la condición legal establecida estatutariamente por el propio partido político NO se cumple; en consecuencia se vincula a las personas señaladas en el referido anexo para que se impongan de los efectos de la presente determinación.
En el anexo único a que se hizo referencia y que obra como documento integrante de la propia decisión del IETAM, se encuentra un listado en hoja membretada por el IETAM, de todas las solicitudes presentadas ya en forma individual o por el funcionario partidista al que se le desconocieron facultades para realizarlas. En el apartado del registro por Municipio y específicamente al referirse al Municipio de Gómez Farías, se encuentra señalado el nombre de Isabel Banda Juárez, a quien en la columna relativa al cargo se dice “sin cargo”.
No obstante la deficiencia de la referencia a la solicitud de registro, al estar comprendida en la relación del IETAM sobre las solicitudes que por su determinación resultaron improcedentes, es evidente que el Acuerdo, si provocó la consecuencia jurídica que le atribuye la demandante y que constituía a su juicio una afectación a su derecho a ser votada.
Sin embargo a la deficiencia de la referencia en la mencionada lista, cabe mencionar que a su demanda, acompañó la impresión de su registro como aspirante a Diputada en el proceso interno de MORENA, por lo que en la sistemática de los documentos presentados y aquellos de naturaleza pública que analizó la responsable, si era dable tener por acreditado que Isabel Banda Rosas, se encontraba dentro de las personas cuya solicitud de registro como candidata fueron desestimadas por el IETAM en el acuerdo IETAM-A/CG-44/2021.
De ahí que a consideración de esta Sala, en el caso sí se surtían los elementos suficientes para tener por acreditado el interés jurídico de la promovente y en consecuencia, era necesario el análisis de los motivos de agravio que expresó.
Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada en cuanto al desechamiento del juicio TE-RDC-189/2021, al advertirse que si tiene interés jurídico en la causa.
El Tribunal local omitió advertir que en la demanda inicial, la actora impugnaba actos de órganos partidistas, por lo que era necesario escindir la causa y reencauzar a la instancia partidista.
En efecto, ante esta instancia jurisdiccional, la actora reclama del Tribunal local, la omisión de “haber ordenado el reencauzamiento de la impugnación que nos aqueja. a la comisión nacional de honestidad y justicia del partido político morena, en contra de diversas omisiones, y controversias que se vinculan, así como un dictamen, atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, en relación con el proceso interno de selección de candidaturas a Ayuntamientos, que nos aqueja, y nos ocupa, por el principio de mayoría en el municipio de Diputado Local Distiito16 Cabecera Distrital Xicoténcatl, Tamaulipas, al tenor de los antecedentes y consideraciones que se han transcrito.”
Es fundado su agravio sobre la omisión de reencauzar parcialmente su demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, pues en su demanda ante la instancia local, en efecto reclama y señala como acto impugnado diversas omisiones e irregularidades atribuidas a la Comisión Nacional de Elecciones, como ha de apreciarse en la parte conducente de su demanda.
No obstante que en los petitorios de su demanda solicita a esta Sala Regional reencauzar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA su impugnación partidista, lo cierto es que los señalamientos que hace contra instancias partidistas, se encuentran en la demanda presentada en la instancia local y que por virtud del reenvío ordenado, le corresponde al Tribunal local decidir si procede el reencauzamiento solicitado o a su consideración asume jurisdicción para resolver la reclamación mencionada. Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 1/2021 de la Sala Superior[8].
Por lo antes expuesto, procede revocar la sentencia impugnada en cuanto al desechamiento del juicio TE-RDC-189/2021, al advertirse que si tiene interés jurídico en la causa.
5.1 Se revoca la sentencia impugnada en cuanto al desechamiento del juicio TE-RDC-189/2021, al advertirse que si tiene interés jurídico en la causa.
5.2 Se vincula al Tribunal local para que:
a) Determine conforme a su competencia, lo relativo a la solicitud de reencauzamiento que formula la actora al órgano de justicia interno de MORENA, en cuanto a los actos que atribute a la Comisión Nacional de Elecciones de su partido.
b) En un plazo no mayor a tres días a partir de la notificación de la presente sentencia, de no actualizarse una diversa causa de improcedencia, resuelva sobre los agravios expuestos por Isabel Banda Rosas en la demanda que dio origen al juicio TE-RDC-189/2021.
Lo anterior deberá ser atendiendo en un primer momento a través de la cuenta de correo cumplimiento.salamonterrey@te.gob.mx; luego, por la vía más rápida, allegando la documentación en original o copia certificada.
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, en cuanto al desechamiento del juicio TE-RDC-189/2021.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas que proceda conforme el apartado de efectos del presente fallo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
NOTIFÍQUESE
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible en el expediente principal.
[2] “Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […]”
[3] “Artículo 25. Protección Judicial:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[4] Véase la jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 5.
[5] Ídem.
[6] En ese sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 55/2013 y el amparo directo en revisión 2562/2015.
[7] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.
[8] COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 185, párrafo primero, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte la conformación de un sistema integral de justicia electoral que tiene como base el agotamiento previo de las instancias partidistas y jurisdiccionales en el ámbito local; así como, en el ámbito federal, la distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral. En consecuencia, con la finalidad de generar mayor certidumbre a la ciudadanía, así como a las y los operadores de justicia, cuando se presente un medio de impugnación directamente ante la Sala Superior, considerando el carácter del órgano responsable, los efectos del acto impugnado y, en su caso, si existe o no solicitud de conocimiento por salto de instancia (per saltum) partidista o del tribunal local, se deberán seguir las siguientes reglas de remisión a la instancia competente: 1. Si en razón de la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, y 2. Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.