JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-433/2024
IMPUGNANTE: KARINA FABELA DÁVILA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES
COLABORARON: KENTY MORGAN MORALES GUERRERO Y JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ GUERRERO
Monterrey, Nuevo León, a 18 de julio de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que confirma, en la materia de controversia, la resolución del Tribunal de Coahuila que, a su vez, confirmó el decreto del Congreso Local por el que designó a María Victoria García Reyes como regidora del Ayuntamiento de Frontera, en sustitución de Esperanza Guadalupe Martínez Maltos, en virtud de su fallecimiento, bajo la consideración esencial de que la designación se realizó conforme al sistema para cubrir las vacantes de regidurías electas por el principio de mayoría relativa.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal Local, porque: i. contrario a lo señalado por Karina Fabela, sí expuso las razones por las cuales confirmó la designación de la regiduría controvertida pues, explicó que la posición de los suplentes está vinculada al cargo de los propietarios y que ambos deben entenderse como una unidad, por tanto, ante la ausencia de un propietario, el suplente registrado que corresponda a la posición de la regiduría vacante es quien ocupará el cargo, ii. es ineficaz la solicitud de inaplicación de diversas disposiciones del Código Municipal, así como la existencia de violencia política en razón de género en su contra, porque se sustentan, de manera genérica, en argumentos encaminados a evidenciar que, al no haber sido designada para cubrir la vacante de la octava regiduría, las disposiciones son contrarias a la Constitución General y que esa decisión le genera violencia política de género.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
2. Caso concretamente revisado
3. Valoración y análisis de agravios concretamente revisados
Actora/Karina Fabela Dávila: | Karina Fabela. |
Congreso Local: | Congreso del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza. |
Constitución General: Código Municipal: Código Electoral de Coahuila Constitución Local Instituto Local | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Código Municipal de Coahuila. Código Electoral de Coahuila. Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza. Instituto Electoral de Coahuila. |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
Tribunal Local/Tribunal de Coahuila/ responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto porque se controvierte una sentencia del Tribunal Local que, en lo que interesa, confirmó el decreto del Congreso Local, mediante el cual se cubrió la vacante de la octava regiduría del Ayuntamiento de Frontera, Coahuila de Zaragoza, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Regional los tiene satisfechos, en términos del acuerdo de admisión.
I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia
1. El 9 de junio de 2021, el Instituto Local otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por Morena en el ayuntamiento en Frontera, Coahuila de Zaragoza, al haber ganado la elección municipal.
En razón de ello, el Ayuntamiento de Frontera[3] quedó integrado de la siguiente manera:
CARGO | NOMBRES | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | GÉNERO |
PRESIDENCIA | ROBERTO CLEMENTE | PIÑA | AMAYA | H |
SINDICATURA | YADIRA | CÁRDENAS | QUIRINO | M |
SUPLENTE | GÉNESIS ADRIANA | HERNÁNDEZ | NAVARRO | M |
1ª REGIDURÍA | ENRIQUE | SÁNCHEZ | CAMPOS | H |
SUPLENTE | ROBERTO | RIVERA | GARCÍA | H |
2ª REGIDURÍA | ALMA GABRIELA | GARCÍA | OSORIA | M |
SUPLENTE | KARINA | FABELA | DÁVILA | M |
3ª REGIDURÍA | JUAN DAVID | BORREGO | BERLANDA | H |
SUPLENTE | JUAN DAVID | GUERRERO | VALDEZ | H |
4ª REGIDURÍA | ANA MARÍA | BANDA | VELÁZQUEZ | M |
SUPLENTE | MARÍA DE JESÚS | ARÍAS | RANGEL | M |
5ª REGIDURÍA | MIGUEL | HUITRÓN | JARAMILLO | H |
SUPLENTE | WALTER DANIEL | CISNEROS | BORREGO | H |
6ª REGIDURÍA | NORA EDILIA | BRETADO | SÁNCHEZ | M |
SUPLENTE | AIDA NOHEMI | CASTILLO | CRUZ | M |
7ª REGIDURÍA | RAYMUNDO | ARAUZA | SILVA | H |
SUPLENTE | VÍCTOR JAVIER | MARTÍNEZ | GARCÍA | H |
8ª REGIDURÍA | ESPERANZA GUADALUPE | MARTÍNEZ | MALTOS | M |
SUPLENTE | MARÍA VICTORIA | GARCÍA | REYES | M |
9ª REGIDURÍA | JAVIER | CHAIREZ | CONTRERAS | H |
SUPLENTE | ANGELO ELEAZAR | GRIMALDO | BARBOZA | H |
SINDICATURA DE PRIMERA MINORÍA Y REGIDURÍAS DE RP
CARGO | PARTIDO POLÍTICO | NOMBRES | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | GÉNERO |
SINDICATURA DE PRIMERA MINORÍA | PRI | ORLANDO | AGUILERA | MANCILLA | H |
REGIDURÍA | PRI | ESTEFANÍA | RODRÍGUEZ | LÓPEZ | M |
REGIDURÍA | PAN | LAURA GUILLERMINA | REYES | RÍOS | M |
REGIDURÍA | FXM | SAN JUANITA | PATLÁN | DELGADO | M |
REGIDURÍA | PRI | SALVADOR | ESTRADA | DE LOS SANTOS | H |
REGIDURÍA | PAN | JOSÉ ARMANDO | PRUNEDA | VALDÉZ | H |
REGIDURÍA | PRI | HILDA ESTELA | MELENDEZ | SILVA | M |
2. El 12 de diciembre de 2023 y el 30 de enero de 2024[4], respectivamente, las ciudadanas María Victoria García Reyes y Karina Fabela[5] presentaron sendos escritos ante el Congreso Local, para solicitar la designación de la suplencia de la regiduría vacante por el fallecimiento de la propietaria, Esperanza Guadalupe Martínez Maltos.
3. El 31 de enero, el Presidente Municipal de Frontera, Coahuila, presentó un informe ante la Oficialía Mayor del Congreso Local en el que puso en conocimiento sobre el fallecimiento de la otrora octava regidora del ayuntamiento, Esperanza Guadalupe Martínez Maltos.
4. El 7 de febrero, el Congreso Local aprobó el decreto 35 mediante el que se designó a María Victoria García Reyes para desempeñar las funciones de la octava regiduría del ayuntamiento de Frontera, Coahuila de Zaragoza, en sustitución de Esperanza Guadalupe Martínez Maltos[6].
II. Primer juicio local
1. El 14 de febrero, Karina Fabela interpuso recurso de queja ante el Tribunal de Coahuila, al estimar que, el decreto mediante el que el Congreso Local designó a María Victoria García Reyes para desempeñar las funciones de octava regidora del Ayuntamiento de Frontera, Coahuila de Zaragoza, vulneraba sus derechos político-electorales.
1.1. El 27 siguiente, el Tribunal Local cambió de vía la queja a un juicio de la ciudadanía [TECZ-JDC-03/2024].
2. El 13 de marzo, el Tribunal Local confirmó el decreto mediante el que el Congreso Local designó a María Victoria García Reyes, al estimar, esencialmente, que la composición de las fórmulas de mayoría relativa está compuesta por dos personas, una como titular y la otra como suplente, de modo que, en cuanto a Esperanza Guadalupe Martínez Maltos, quien ocupaba el octavo lugar en la lista de propietarios, la suplente era María Victoria García Reyes, quien se encontraba posicionada en ese mismo lugar, en el listado de suplentes, por lo que, ante el fallecimiento de la persona que ocupaba la octava regiduría como propietaria, fue correcto que se designara a la suplente de ésta para ocupar el cargo.
III. Segundo juicio local
1.2. El 8 de mayo, el Tribunal Local reencauzó el medio de impugnación a asunto general [TECZ-AG-06/2024].
2. El 9 siguiente, el Tribunal responsable confirmó la notificación realizada vía estrados, al estimar que, en el escrito de demanda la actora no precisó un domicilio en la sede del referido órgano jurisdiccional para el efecto de oír y recibir notificaciones, además, de que no atendió la prevención de 15 de febrero, en la que se le requirió para que precisara un domicilio físico o electrónico para los efectos de oír y recibir notificaciones.
IV. Primer juicio federal
1. El 13 de mayo, la actora promovió juicio ciudadano ante esta Sala Monterrey, en contra de la falta de notificación de la sentencia del Tribunal Local porque, a su decir, en su escrito de demanda inicial sí señaló una cuenta de correo electrónico, un teléfono celular e incluso su domicilio, cuestión que la autoridad local había sido omisa en considerar.
2. El 13 de junio, esta Sala Monterrey revocó la determinación del Tribunal de Coahuila por la que confirmó la notificación que se realizó a la parte actora respecto a la resolución en la que se confirmó la designación de María Victoria García Reyes como octava regidora del ayuntamiento de Frontera, Coahuila de Zaragoza, al considerarse que, el referido Tribunal debió tomar en cuenta la dirección de correo electrónico señalado en la demanda primigenia para realizar la notificación de la sentencia, por tanto, ordenó que se le notificara [SM-JDC-332/2024].
3. El 14 de junio, el Tribunal Local notificó vía correo electrónico la sentencia en cuestión a Karina Fabela y lo informó a esta Sala Monterrey.
V. Segundo juicio federal
1. El 20 de junio, Karina Fabela promovió juicio ciudadano contra la sentencia del Tribunal de Coahuila que confirmó la designación de María Victoria García Reyes como octava regidora del ayuntamiento de Frontera, Coahuila, al estimar, esencialmente, que el Congreso Local actúo conforme a derecho al realizar la designación de la suplente de la fórmula de la regiduría vacante por tratarse de una elección de mayoría relativa.
1. En la sentencia impugnada[7], el Tribunal de Coahuila, en lo que al caso interesa, confirmó el acuerdo del Congreso Local por el que designó a María Victoria García Reyes como regidora del Ayuntamiento de Frontera, en sustitución de Esperanza Guadalupe Martínez Maltas, en virtud de su fallecimiento, al considerar que fue correcta la designación realizada por el Congreso Local porque la posición de los suplentes está vinculada al cargo de los propietarios y ambos deben entenderse como una unidad, por tanto, ante la ausencia de un propietario, el suplente registrado que corresponda a la posición de la regiduría vacante es quien debe ocupar el cargo.
2. Pretensión y planteamientos[8]. La impugnante pretende que se revoque la sentencia del Tribunal de Coahuila y se ordene al Congreso Local que la designe a ella para cubrir la regiduría octava de mayoría relativa porque: i) el Tribunal Local no analizó el planteamiento relativo a que debía aplicarse el Código Municipal de Coahuila[9], en la porción normativa que señala que, en caso de que no se presenten a rendir protesta los regidores electos, el Congreso mandará llamar a quienes figuren en la lista de suplentes, y de entre éstos designará a quienes deban cubrir la vacante, ii) solicita que se declare la inaplicación de las disposiciones que establecen la designación de la suplente de la fórmula de la regiduría vacante de mayoría relativa pues, derivado de que no se atendieron tales preceptos, tanto el Tribunal Responsable como el Congreso Local le causaron violencia política de género al no llamarla para ocupar la regiduría vacante.
3. Cuestiones a resolver. Determinar, a partir de los agravios expuestos: ¿si el Tribunal de Coahuila atendió los planteamientos de la actora y expuso las razones por las cuales confirmó la designación de la persona que cubrirá la vacante de la octava regiduría de mayoría relativa en el ayuntamiento de Frontera, Coahuila de Zaragoza?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, en la materia de controversia, la sentencia del Tribunal de Coahuila que, a su vez, confirmó el decreto del Congreso Local por el que designó a María Victoria García Reyes como regidora del Ayuntamiento de Frontera, en sustitución de Esperanza Guadalupe Martínez Maltos, en virtud de su fallecimiento, bajo la consideración esencial de que la designación se realizó conforme al sistema para cubrir las vacantes de regidurías electas por el principio de mayoría relativa.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey considera que debe quedar firme la determinación del Tribunal Local, porque: i. contrario a lo señalado por Karina Fabela, sí expuso las razones por las cuales confirmó la designación de la regiduría controvertida pues, explicó que la posición de los suplentes está vinculada al cargo de los propietarios y que ambos deben entenderse como una unidad, por tanto, ante la ausencia de un propietario, el suplente registrado que corresponda a la posición de la regiduría vacante es quien ocupará el cargo, ii. es ineficaz la solicitud de inaplicación de diversas disposiciones del Código Municipal de Coahuila, así como la existencia de violencia política en razón de género en su contra, porque se sustentan, de manera genérica, en argumentos encaminados a evidenciar que, al no haber sido designada para cubrir la vacante de la octava regiduría, las disposiciones son contrarias a la Constitución General, y que esa decisión le genera violencia política de género.
1.1. Marco normativo o deber de analizar integralmente la demanda
Las autoridades electorales y órganos partidistas, administrativos y/o jurisdiccionales, tienen el deber de pronunciarse en sus determinaciones o resoluciones, sobre todos los actos que se impugnan en una demanda y de las pretensiones que se plantean, con independencia de la manera en que se atiendan o se resuelvan, para cumplir con el deber de administrar justicia completa, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10].
Para ello, las autoridades u órganos partidistas deben referirse a todos los puntos hechos valer por el impugnante en apoyo de sus pretensiones, con independencia de que lo hagan de manera directa, indirecta, específica, individual o incluso genérica, siempre que sus alegatos sean atendidos los AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[11].
Con la precisión de que, especialmente, en el caso de los órganos que atienden por primera vez la controversia, tienen el deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y planteamientos sometidos a su conocimiento y no únicamente sobre algún aspecto concreto, así como valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[12], por más que estimen que basta el análisis de algunos de ellos para sustentar una decisión desestimatoria.
1.2.1. Criterio jurisdiccional sobre el sistema para cubrir las vacantes de las regidurías de mayoría relativa en Coahuila de Zaragoza
La doctrina jurisdiccional ha sostenido que, el proceso para cubrir las vacantes de regidurías en Coahuila de Zaragoza opera bajo dos sistemas, uno de mayoría que considera a los integrantes suplentes del Cabildo, y otro para cubrir las vacantes de representación proporcional que atiende a una lista de preferencia específica del partido que considera únicamente a los integrantes propietarios de la planilla de mayoría (con exclusión de los suplentes)[13].
1.2.2. Marco normativo local que establece el registro de planillas de ayuntamientos y el procedimiento de sustitución en caso de ausencias
La Constitución Local establece la existencia de dos sistemas para cubrir vacantes de los integrantes del ayuntamiento, en primer lugar, el sistema de suplentes y, en segundo lugar, deja abierta la posibilidad para que se aplique el sistema que disponga el legislador local[14].
Cabe precisar, de forma previa a indicar el método de sustituciones, la forma en que se registran las planillas de ayuntamientos en Coahuila de Zaragoza por cuanto a las candidaturas por el principio de mayoría relativa, respecto de lo cual, el Código Electoral prevé que cada planilla registrada deberá contener propietario y suplente para los cargos de síndicos y regidores, asimismo, establece que, quien sea candidato a presidente municipal, no tendrá suplente[15].
Lo anterior, es concordante con los Lineamientos para el Registro[16] en cuanto a que las candidaturas por el principio de mayoría relativa deberán registrarse mediante planillas, las cuales deberán estar integradas por personas propietarias y suplentes[17].
Ahora bien, conforme al Código Electoral, las vacantes de presidencias, regidurías y sindicaturas se cubrirán en la forma en que establece la Constitución Local y el Código Municipal de Coahuila. Asimismo, establece que, las regidurías de representación proporcional se asignarán de entre las candidaturas propietarias, que los partidos o coaliciones postulen en sus planillas, siguiendo el orden de prelación establecido en la lista que presenten[18].
Ahora, ese mismo ordenamiento, establece que las vacantes de regidurías de representación proporcional se cubrirán por aquellas candidaturas del mismo partido político que le sigan en el orden de la lista que presenten[19].
Por su parte, el Código Municipal de Coahuila señala que, cuando un regidor de representación proporcional no se presente a tomar posesión del cargo, el Congreso Local llamará al que siga en el orden de la lista de preferencia de regidores presentada por el partido[20].
De manera que, se advierte que el proceso para cubrir las vacantes de regidurías opera bajo dos sistemas, uno de mayoría relativa que considera a los suplentes, y otro para cubrir las vacantes de representación proporcional, que atiende a una lista de preferencia específica del partido que, en todo caso, debe considerar únicamente a los integrantes propietarios de la planilla de mayoría relativa.
En el caso, el asunto se originó con el fallecimiento de la persona propietaria de la regiduría octava de mayoría relativa en el Ayuntamiento de Frontera, Coahuila de Zaragoza, Esperanza Guadalupe Martínez Maltos, por ello el Congreso Local emitió un acuerdo por el que designó a María Victoria García Reyes, tomando de la fórmula a la que correspondía la suplencia[21].
Esa designación fue controvertida ante el Tribunal Local por Karina Fabela, quien alegó sustancialmente que, al ubicarse como la suplente de la regiduría segunda en la lista registrada por Morena, tiene un mejor derecho para ocupar la vacante, aunado a que, el Congreso Local no la llamó a ella ni a las demás personas suplentes para que, de entre ellas, eligiera a quien debía ocupar la vacante.
En su oportunidad, el Tribunal de Coahuila, en lo que interesa, confirmó el acuerdo del Congreso Local en que se designó a María Victoria García Reyes como regidora del Ayuntamiento de Frontera, en sustitución de Esperanza Guadalupe Martínez Maltos, sustancialmente porque: i. la premisa de Karina Fabela no es correcta por cuanto a que, al ser la primer mujer en la lista única de suplentes de su partido, debió ser considerada conforme a tal orden de prelación, pues la impugnante dejó de advertir que la vacante se originó por una regiduría de mayoría relativa y ii. fue correcta la designación de María Guadalupe García Reyes ya que, en el supuesto de planillas de propietarios y suplentes de mayoría relativa, las fórmulas se consideran una unidad, por lo que, al estar dicha ciudadana en la octava posición de la lista de suplentes, es quien debe ocupar el cargo ante la ausencia de la propietaria.
Frente a ello, la actora señala que: i. el Tribunal Local no analizó su planteamiento relativo a que no se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 58, del Código Municipal de Coahuila, en la porción normativa que señala que en caso de que no se presenten a rendir protesta los regidores electos, el Congreso mandará llamar a quienes figuren en la lista de suplentes, y de entre éstos designará a quienes deban cubrir la vacante, ii. solicita se declare la inaplicación de los dispositivos legales que vulneran la [C]onstitución, iii. el Tribunal Responsable y el Congreso Local le causaron violencia política de género al no llamarla para ocupar la regiduría vacante y, por tanto, se debe dar vista al Senado de la República por la afectación a sus derechos político-electorales y por violencia política contra la mujer.
3.1. La actora señala que el Tribunal Local no analizó lo que señaló en su demanda, respecto a que, para la designación para cubrir una vacante de regiduría debía atenderse a lo previsto en el Código Municipal de Coahuila [22], en que se señala que en caso de que no se presenten a rendir protesta los regidores electos, el Congreso mandará llamar a quienes figuren en la lista de suplentes, y de entre éstos designará a quienes deban cubrir la vacante.
En principio, esta Sala Monterrey considera que los planteamientos en los que se expone la presunta omisión de tomar en cuenta lo previsto en los artículos 58 y 59 del Código Municipal de Coahuila, constituyen una reiteración de sus argumentos ante la instancia local sobre la forma en que debe realizarse la sustitución de una regiduría de mayoría relativa, debe tenerse en cuenta que, el agravio correspondiente debe ser analizado, precisamente porque se alude una falta de exhaustividad por parte del Tribunal Local pues, al final de cuentas, se refiere a cuestionar el análisis que sobre el sistema de sustitución de regidurías de mayoría relativa y la aplicación al caso concreto que llevó a cabo el Tribunal Local.
No obstante, la actora no tiene razón porque el Tribunal de Coahuila sí atendió los planteamientos y, precisamente, mediante lo que consideró una interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 58 y 59 del referido Código Municipal de Coahuila, justificó su decisión de confirmar el decreto del Congreso Local, es decir, con base en dicha interpretación expresó las razones para confirmar la designación de la regiduría octava.
Además, en todo caso los agravios son ineficaces pues, ante el solo señalamiento de que no se atendió su planteamiento de que se tomara en cuenta lo que se prevé en los citados preceptos del Código Municipal de Coahuila, no se controvierten las razones esenciales en que el Tribunal Local sustentó su determinación.
3.1.1. En primer lugar, como se indicó, no tiene razón la impugnante respecto de la omisión que refiere. Lo anterior porque, del análisis integral de la sentencia impugnada se advierte que, el Tribunal Local para sustentar su determinación consideró, esencialmente, lo siguiente:
- Que, en el proceso electoral de 2021, la planilla postulada por Morena resultó ganadora para integrar el Ayuntamiento que, posteriormente, tras el fallecimiento de la octava regidora de mayoría relativa, Esperanza Guadalupe Martínez Maltos, el Congreso Local designó a María Victoria García Reyes, atendió la unidad de la fórmula, en el caso correspondiente a la suplencia de la regidora fallecida.
- Consideró que, conforme a la Constitución General y a la Constitución Local, en el sistema de suplencias se establece que, si un miembro de un ayuntamiento electo por mayoría relativa deja su cargo, será sustituido por su suplente o según lo disponga la ley. Además, precisó que las vacantes de regidurías de representación proporcional se cubrirán por las candidaturas del mismo partido político que sigan en el orden de la lista respectiva.
- A partir de lo anterior, precisó el orden que debía ser observado en uno u otro caso, especificando que, debido a la naturaleza de las regidurías de representación proporcional basadas en una lista de preferencia, existe un mecanismo específico para cubrir sus vacantes[23], por el cual, éstas se cubrirán con las candidaturas del mismo partido político que sigan en el orden de prelación de la lista de preferencia respectiva, después de haber asignado los que les correspondían.
- A su vez, precisó que, para las regidurías de mayoría relativa, el Tribunal Local ha determinado que la integración de las planillas de los Ayuntamientos por propietarios y suplentes debe entenderse como una unidad. Por tanto, ante la ausencia de un propietario, el suplente registrado conjuntamente ocupará el cargo, lo cual se sostuvo a partir de una interpretación armónica del Código Municipal de Coahuila[24], por lo que, ante la falta de un propietario, el suplente debe ocupar el cargo correspondiente, precisando que esa determinación fue confirmada por esta Sala Monterrey, sobre la base de que, la posición de los suplentes está vinculada al cargo de los propietarios, siendo correcto que ante la falta de un propietario, el suplente registrado conjuntamente con el propietario, sea quien ocupe el cargo.
- Asimismo, señaló que estos mecanismos están en concordancia con la Tesis 1/2021 del Tribunal Local[25], según la cual, el método de sustitución de regidurías depende de la naturaleza del cargo; así, señaló que, las vacantes de regidurías electas por mayoría relativa serán ocupadas por los suplentes nombrados, mientras que las de representación proporcional serán cubiertas por la persona que siga en la lista de preferencia.
- Enseguida, consideró que, en una nueva reflexión del pleno, a través de una interpretación sistemática, teleológica y funcional de los artículos 58 y 59 del Código Municipal de Coahuila se consideró que, ante la falta de cada una de las personas propietarias, será la persona suplente registrada conjuntamente al cargo de la regiduría propietaria, quien deba ocupar dicho cargo ante la ausencia definitiva de su titular, precisando que, tal criterio se apartaba del establecido por la integración previa del Tribunal Local[26], donde se sostenía que ante una vacante de regiduría del Ayuntamiento, superior a quince días, se debería llamar a los suplentes registrados sin vinculación específica a un determinado cargo conforme al orden de las listas únicas.
- Con base en las consideraciones anteriores, así como de conformidad con el marco normativo y referencial que estableció en la sentencia, el Tribunal Local concluyó que, las regidurías electas por mayoría relativa deben ser cubiertas por la fórmula registrada (propietario-suplente), pues estos deben entenderse como una unidad, por tanto, ante la ausencia del titular, el suplente registrado en la posición respectiva es quien ocupará su cargo, garantizando así el respeto al derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos en la integración y registro de sus planillas.
- En ese contexto, determinó que no asistía razón a la enjuiciante, pues partió de una premisa errónea en cuanto a que el Congreso Local no consideró debidamente el contenido del Código Municipal de Coahuila para realizar la designación, ya que la autoridad legislativa siguió correctamente el orden de suplencia registrado, por tratarse de una elección por el principio de mayoría relativa pues, ante la ausencia de la octava regidora titular, fue correcto que designara a la suplente de esa misma fórmula, María Victoria García Reyes, y no a la actora, quien pertenece a la segunda fórmula registrada por el partido.
En ese sentido, evidentemente, el Tribunal de Coahuila sí analizó los planteamientos expuestos por la actora en su demanda primigenia, ya que realizó una interpretación de los preceptos del Código Municipal de Coahuila que se hizo referencia en la demanda local y, al efecto, expresó las razones jurídicas que consideró pertinentes para confirmar la designación de la regiduría octava de mayoría relativa, con base en una interpretación armónica y sistemática de los preceptos que la actora señalaba que no se analizaron, así como con sustento en la línea jurisprudencial del propio Tribunal y criterios de esta Sala Monterrey, concluyó que, para cubrir la vacante de la regiduría de mayoría relativa, derivada del fallecimiento de la propietaria, el hecho que el Congreso Local designara a María Victoria García Reyes, fue porque dicha persona era la suplente de la regidora fallecida en la fórmula que presentó Morena.
Además, en todo caso, esta Sala Monterrey, en diversos precedentes[27], ha señalado que, conforme al marco normativo, a la doctrina judicial y la normativa electoral local aplicable, existen dos sistemas para cubrir las vacantes de regidurías en Coahuila de Zaragoza que operan de la siguiente manera:
a) Uno para las regidurías electas por el principio de mayoría relativa, que considera a los integrantes suplentes de la posición vacante.
b) Otro para cubrir las vacantes de las regidurías de representación proporcional, que atiende a una lista de preferencia específica del partido político que, en todo caso, conforme a una disposición expresa de la ley, debe considerar únicamente a los integrantes propietarios de la planilla de mayoría y no a los suplentes.
De ahí que, contrario a lo alegado por la actora, con base en la interpretación realizada, se atendió su planteamiento y, en el caso, fue correcta la decisión del Tribunal Local de confirmar la designación realizada por el Congreso Local, ya que, en cuanto a la ausencia de síndicos y regidores, su sustitución deberá distinguirse según el principio por el cual fueron electos, ya sea por mayoría relativa o por representación proporcional. Esto se debe a que, en el caso de Coahuila de Zaragoza, su postulación como candidatos proviene de distintos registros desvinculados entre sí: planilla y lista.
En la planilla aprobada por el Instituto Local para el ayuntamiento de Frontera por el principio de mayoría relativa, se advierte un orden numerado, alternado y definido entre los candidatos propietarios, observándose la misma secuencia con sus suplentes. Así, es claro que la planilla fue registrada conforme a los preceptos señalados e interpretados por el Tribunal Local, es decir, con un propietario y un suplente.
En este contexto, si por disposición legal expresa se establece que cada planilla registrada debía contener un propietario y un suplente para el cargo de síndico y regidor, es correcto que, ante la falta de uno de los propietarios, sea el suplente registrado conjuntamente quien ocupe el cargo correspondiente.
En ese sentido, se comparte la determinación del Tribunal Local de confirmar el acuerdo emitido por el Congreso Local que considera la designación de la persona suplente de la octava regiduría del Ayuntamiento de Frontera, acorde con la lista de suplentes que presentó Morena pues, la actora fue registrada como suplente en la regiduría segunda, es decir, al tratarse de una sustitución de regiduría de mayoría relativa, la decisión del Congreso fue acorde con lo que ha considerado esta Sala Monterrey en precedentes en que se analizaron cuestiones similares.
3.1.2.1. Como se indicó previamente, los agravios de la actora son ineficaces porque omite controvertir los razonamientos del Tribunal Local en que determinó que fue correcta la designación de quién debía cubrir la vacante de la octava regiduría en el ayuntamiento de Frontera, Coahuila de Zaragoza, sobre la base que, la decisión fue acorde con la naturaleza del sistema de sustitución de regidurías de mayoría relativa y su aplicación al caso concreto.
Lo anterior, porque la actora no confronta las consideraciones del Tribunal Local en que, con base en el marco que estableció en relación con el sistema de sustitución de vacantes en regidurías concluyó que, para las regidurías de mayoría relativa, la integración de las planillas de los Ayuntamientos por propietarios y suplentes debe entenderse como una unidad y, si el Congreso Local designó a la suplente que componía la fórmula octava de regidurías, fue correcto que se haya designado a María Victoria García Reyes, sobre la base de que, ante la ausencia de un propietario, el suplente registrado conjuntamente en la fórmula debe ocupar el cargo.
Tampoco controvierte la parte relativa en que el Tribunal Local señaló que, su determinación se basaba en una interpretación armónica, sistemática y teleológica de los artículos 58 y 59 del Código Municipal de Coahuila, de cuya intelección concluyó que, ante la falta de un propietario, el suplente debe ocupar el cargo correspondiente y que tal interpretación fue confirmada por la Sala Monterrey, que razonó que la posición de los suplentes está vinculada al cargo de los propietarios, siendo correcto que, ante la falta de un propietario, el suplente registrado conjuntamente ocupe el cargo.
Además, no desvirtúa la aplicabilidad del criterio jurisprudencial del Tribunal Local[28], según el cual el método de sustitución de regidurías depende de la naturaleza del cargo pues, se reitera, la actora no cuestiona tales razonamientos puesto que, se limita a señalar que existió una indebida aplicación del Código Municipal de Coahuila, afirmando que ella debió ser designada por el Congreso Local y que no se consideró que ocupaba un lugar preferente en la lista única.
En el mismo sentido, la impugnante también omite cuestionar que, el Tribunal desestimara sus planteamientos al considerar que, erró en sus premisas, ya que la autoridad que realizó la designación de quién debía cubrir la vacante de la octava regiduría siguió correctamente el orden de suplencia registrado, al tratarse de una elección por el principio de mayoría relativa.
3.2. Por otro lado, también es ineficaz el planteamiento por el que, en su punto petitorio Tercero, solicita se declare la inaplicación de los dispositivos legales que vulneran la [C]onstitución, porque, además que no plantea a cuáles dispositivos legales se refiere, no señala cómo es que puede actualizarse una colisión de derechos entre una porción normativa de la Constitución General[29]. Aun en caso que se considerara que el planteamiento de inaplicación está referido a las disposiciones que afirma no fueron atendidas por el Tribunal Local y sobre la premisa de que a ella le corresponde ocupar la vacante de la octava regiduría, esa petición de inaplicación se encuentra sustentada en argumentos encaminados a evidenciar que, al no haber sido designada para cubrir la vacante de la octava regiduría en el ayuntamiento de Frontera, las disposiciones son contrarias a la Constitución General.
Al efecto, debe advertirse que la Constitución General sólo establece las bases generales para cubrir las vacantes de los integrantes de los ayuntamientos en las entidades federativas sin que se especifique un sistema que deba asumirse en cada entidad conforme a su libertad configurativa, lo cual permite la posibilidad de seguir dos sistemas, como acontece en el caso, lo que no es confrontado de modo alguno por la actora con relación a su pretensión, por tanto, como se explicó, debe interpretarse en el sentido de que el sistema local para cubrir las vacantes, opera de dos formas, una de mayoría en la que los suplentes cubren la vacante, y otro de representación proporcional en el que se toma en cuenta el orden en que se ubican en la lista que presenta el partido.
3.3. También es ineficaz el planteamiento por el que señala que, el Tribunal de Coahuila y el Congreso Local afectaron sus derechos político-electorales y le causaron violencia política de género al no llamarla para ocupar la regiduría vacante, por lo que se debe dar vista al Senado de la República para su conocimiento.
Lo anterior, porque privilegiar el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular no implica que, en el caso, pueda pasarse por alto la existencia de disposiciones normativas que regulan el supuesto jurídico que debe tenerse en cuenta, como en el caso, el sistema de sustitución previsto en la legislación de Coahuila de Zaragoza, como tampoco debe afectarse los derechos político-electorales de las personas que cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad para sustituir las regidurías de mayoría relativa, máxime que, en el caso, la presunta existencia de violencia política se invoca sobre la base de que, a pesar de que a ella le correspondía ocupar la vacante, no fue designada.
En tal sentido, si se ha concluido que fue correcta la decisión del Tribunal Local de confirmar el decreto legislativo que designó a quien debía cubrir la vacante de la octava regiduría del Ayuntamiento de Frontera, Coahuila de Zaragoza, dado que la actora no tiene razón en sus planteamientos y la ineficacia por no controvertir las razones otorgadas en la sentencia impugnada, en modo alguno implica que el actuar del Congreso Local y de la responsable se traduzca, por sí, en la transgresión de sus derechos político-electorales y en un acto de violencia política en razón de género. Por ende, tampoco es atendible la solicitud de dar vista al Senado de la República.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original remitida por la autoridad responsable.
Notifíquese conforme a derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la Jurisprudencia 13/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el actor.
[3] En dicha elección municipal, Morena obtuvo el primer lugar con 14,003, votos.
Municipio | PAN | PRI | PRD | PVEM | PT | UDC | MORENA |
Frontera | 6,563 | 11,704 | 171 | 299 | 0 | 252 | 13,354 |
La lista respectiva es consultable en: https://periodico.segobcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/57-SS-16-JUL-2021.pdf
[4] Todas las fechas se refieren a 2024
[5] Al efecto, Karina Fabela presentó un escrito ante la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia del Congreso Local, en el que solicitó que, derivado del fallecimiento de la octava regidora del ayuntamiento, Esperanza Guadalupe Martínez Maltos, se le designara en la vacante mencionada, al ser la primera mujer en la lista de personas suplentes a regidurías.
[6] Dicho Decreto se publicó en el Periódico Oficial del Estado el 23 de febrero siguiente. Consultable en: https://periodico.segobcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/16-QS-23-FEB-2024.PDF
[7] Sentencia de 13 de marzo, emitida en el TECZ-JDC-3/2024 y TECZ-JDC-4/2024, acumulados.
[8] Conforme con la demanda presentada el 5 de abril. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró la instrucción.
[9] En concreto, señaló que no se atendió a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de ese ordenamiento.
[10] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […]
Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia 43/2002, de Sala Superior, de rubro y texto: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[11] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de Sala Superior, de rubro y texto: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
[12] Véase la Jurisprudencia 12/2001 de rubro y texto: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
[13] Tal como lo sostuvo Sala Superior al resolver el SUP-JDC-633/2011, en el que señaló, esencialmente: [..] en lo que interesa es válido establecer, que acorde con las disposiciones en análisis, la Legislatura local para nombrar a un regidor sustituto por el principio de representación proporcional, debía circunscribirse a una lista predeterminada de ciudadanos, denominada “de preferencias”, […]
Ahora bien, para el caso en que algún miembro del Ayuntamiento dejara de desempeñar su cargo, la Constitución del Estado de Coahuila, en el invocado artículo 158 K, fracción VII, determinaba que sería sustituido conforme al sistema de suplentes o se procedería de otra forma con arreglo a la ley; esto es, establecía de modo alternativo las diversas maneras para realizar la asignación en caso de vacantes: sistema de suplentes o “en la forma establecida en la ley”. […]
Ahora bien, conforme a lo regulado en ese sentido, de las disposiciones del Código Electivo citado, se advierte que el legislador dispuso, como se señaló, que una vez ocurrida la vacante de alguno de los miembros del Ayuntamiento (distintos al presidente municipal), elegidos conforme al principio de representación proporcional, las vacantes se cubrieran de entre los candidatos que siguieran en el orden del listado de preferencias que para tales cargos proporcionó cada partido político… entonces en Coahuila, conforme a su constitución y ley electoral, este era el mecanismo para cubrir vacantes de regidores y no el de suplentes. […]
Lo anterior, porque .. dicha postulación como candidato suplente fue aplicable únicamente para el supuesto que el Partido Acción Nacional que lo postuló hubiera resultado ganador del primer lugar en la elección, siendo que lo fue el Partido Revolucionario Institucional.
Similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey al resolver el SM-JDC-628/2015, en el que se determinó, esencialmente: En lo que respecta a la ausencia de los síndicos y regidores, para su sustitución se deberá hacer una distinción en cuanto al principio por el cual fueron electos, ya sea por mayoría relativa o por representación proporcional. Esto se debe a que, en el caso de Coahuila, su postulación como candidatos proviene de distintos registros desvinculados entre sí: planilla y lista.
Cabe precisar que dicho precepto no resulta aplicable al registro de la lista de representación proporcional, pues el Código Electoral emplea el término planilla cuando busca referirse a candidatos de mayoría relativa, mientras que utiliza la expresión lista para aludir a los postulantes de representación proporcional. […]
Es así que, en lo que respecta a las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, la legislación electoral de Coahuila no prevé la forma en que deben presentarse y, en específico, no establece la obligación de que el registro de dichas candidaturas se realice mediante el sistema de fórmulas de candidatos, compuestas cada una por un propietario y un suplente. Por tanto, basta que los partidos políticos, al presentar dicha lista la conformen por el mismo número de candidatos de cada género, a efecto de que el instituto pueda realizar los ajustes pertinentes durante el procedimiento de asignación, en caso de ser necesario.
En este orden de ideas, es factible concluir que la legislación local sólo contempla la figura de los suplentes para los cargos de síndicos y regidores electos por el principio de mayoría relativa y, en ese sentido, el sistema de suplentes a que se refiere el artículo 158-K, fracción VII, de la Constitución Local, sólo aplica para dichos cargos de mayoría relativa, no así para el presidente municipal ni tampoco para los regidores de representación proporcional.
Por tanto, ante la falta de la figura de los suplentes en las listas de representación proporcional, en el supuesto de que acontezca la ausencia definitiva de un regidor electo por este principio, procede aplicar el procedimiento contemplado por los artículos 58 y 59 del Código Municipal, que establecen que el Congreso del Estado mandará llamar al que siga en el orden dentro de la lista de preferencia de regidores que fue propuesta por el partido político de que se trate.
En consecuencia, tal como lo concluyó el Tribunal Local, fue correcto que el Congreso del Estado designara a Hortensia García Valle como regidora del ayuntamiento de Monclova, en sustitución de María Guadalupe Oyervides Valdez, al ser la persona que le seguía en el orden de la lista que por tal principio presentó el partido político con derecho a tal asignación.
[14] Artículo 158-K. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley de la materia.
El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes: […]
VII. Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido conforme el sistema de suplentes o se procederá de otra forma con arreglo a la ley.
[15] Artículo 88 del Código Electoral […]
2. En el caso de los integrantes de ayuntamientos, las planillas deberán de estar integradas por propietario y suplente del mismo género y se presentarán de forma alternada, de conformidad con el número de miembros que respectivamente les determina este Código.
Artículo 141, numeral 2, del Código Electoral […]
2. Tratándose de la elección de integrantes de los ayuntamientos, cada planilla registrada deberá contener propietario y suplente para los cargo de síndicos y regidores. Quien sea candidato a presidente municipal no tendrá suplente.
[16] Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para los procesos electorales locales en el estado de Coahuila de Zaragoza.
[17] Artículo 35 Lineamientos para el registro de candidaturas.
Las candidaturas por el principio de mayoría relativa deberán registrarse mediante planillas, las cuales deberán estar integradas por personas propietarios y suplentes, de forma alternada en género, conformadas por una Presidencia Municipal, una Sindicatura y el número de regidurías que corresponda de acuerdo con el número de personas inscritas en la lista nominal, conforme al artículo 19, numeral 2, inciso a) del Código Electoral.
[18] Artículo 19 […]
6. Las regidurías de representación proporcional y, en su caso, la sindicatura de la primera minoría, se asignarán de entre aquellas candidaturas propietarias, que en sus respectivas planillas postulen los partidos políticos o coaliciones, siguiendo el orden de prelación establecido por cada partido político en la lista que estos presenten al Instituto.
[19] Artículo 21. […]
4. Las vacantes de presidencias, regidurías y sindicaturas se cubrirán en la forma en que establece la Constitución y el Código Municipal del Estado de Coahuila de Zaragoza. Las de las regidurías de representación proporcional se cubrirán por aquellas candidaturas del mismo partido político que le sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los que le hubieren correspondido.
[20] Artículo 58. En caso de que no se presenten a rendir protesta el síndico y los regidores electos, el Congreso mandará llamar a quienes figuren en la lista de suplentes, y de entre éstos designará a quienes deban de cubrir las vacantes.
Cuando un regidor de representación proporcional no se presente a tomar posesión de su cargo, el Congreso del Estado mandará llamar al que siga en el orden dentro de la lista de preferencia de regidores que fue propuesta por el partido político o coalición de que se trate.
Artículo 59. En caso de que la vacante se presente con posterioridad a la toma de protesta del presidente, síndico o alguno de los regidores de un ayuntamiento, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.
CARGO | NOMBRES | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | GÉNERO |
2ª REGIDURÍA | ALMA GABRIELA | GARCÍA | OSORIA | M |
REGIDURÍA SUPLENTE | KARINA | FABELA | DÁVILA | M |
[…] | ||||
8ª REGIDURÍA | ESPERANZA GUADALUPE | MARTÍNEZ | MALTOS | M |
REGIDURÍA SUPLENTE | MARÍA VICTORIA | GARCÍA | REYES | M |
[22] Al efecto señala que se debió atender a lo dispuesto en el artículo 58, en relación con el diverso 59, del Código Municipal.
[23] Según los artículos 58 y 59 del Código Municipal de Coahuila y el artículo 21 numeral 4 del Código Electoral de Coahuila.
[24] A partir de los artículos 58 y 59 del Código Municipal de Coahuila.
[25] Tesis 1/2021 del Tribunal Local de rubro: “PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS VACANTES DE REGIDURÍAS ELECTAS BAJO DICHO PRINCIPIO, DEBEN CUBRIRSE CONFORME AL ORDEN DE PRELACIÓN FIJADO EN LA LISTA DE PREFERENCIA
[26] Al resolver el expediente TECZ-JDC-47/2017.
[27] Véase, entre otras, la sentencia del juicio ciudadano SM-JDC-192/2021.
[28] Establecido en su Tesis 1/2021.
[29] Artículo 115 de la Constitución General. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
[…]
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.